Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-9620

Real Decreto 728/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 2011, páginas 54461 a 54462 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-9620
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/05/20/728

TEXTO ORIGINAL

Las especiales características que distinguen al comercio minorista de la carne, fueron reguladas por el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor. Ello, unido a las particularidades de las materias primas y productos que manipulan, preparan, elaboran y comercializan estos profesionales, así como a su posición entre los procesos productivos y su posterior consumo, hace que estos establecimientos adquieran una singular responsabilidad en la satisfacción de las demandas del consumidor, especialmente en lo referente a la calidad y la cantidad de servicios y productos que exige en cada momento la dinámica del consumo.

Dicha norma, introdujo una mayor liberalización en la actividad minorista de comercialización de productos cárnicos, facultando a los establecimientos de venta al por menor para ampliar su actividad, para determinados productos y servicios para los que hasta entonces no tenían autorización. Esta mayor oferta, sin perjuicio de la necesaria protección de la seguridad alimentaria, trató de contribuir a una mayor competencia en el mercado con los consiguientes beneficios derivados para el consumidor y los propios empresarios. No obstante, mantuvo una serie de limitaciones que se consideraban imprescindibles para garantizar las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y el respeto al marco normativo nacional y comunitario de referencia.

El Pleno del Senado, en su sesión celebrada el día 11 de marzo de 2009, aprobó una moción en la que «insta al Ministerio de Sanidad y Consumo a recabar la opinión de las comunidades autónomas respecto de la problemática que se plantea, al objeto de lograr un consenso técnico y político que permita, teniendo en cuenta lo expuesto, llevar a cabo la modificación del artículo 4 del Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, a fin de flexibilizar la restricción que plantea, en lo referido al suministro de productos preparados cárnicos frescos por parte de establecimientos minoristas a bares y restaurantes. Y se adecue a la normativa europea adoptada y publicada con posterioridad a la aprobación del citado Real Decreto».

Tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2006, del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y con la experiencia adquirida, se considera que debe mantenerse la restricción que en su día se estableció en los suministros a los establecimientos de comidas preparadas ubicados en residencias, geriátricos, hospitales, guarderías y colegios, en los que encontramos los colectivos de mayor riesgo como pueden ser las personas mayores, los enfermos y los niños.

Dando respuesta a la moción aprobada por el Senado, y tras recabar la opinión de las comunidades autónomas se ha considerado que no se comprometen los objetivos de los reglamentos comunitarios citados si se modifican las restricciones establecidas en su día en el sentido de no establecer una limitación en el suministro a los bares y restaurantes de preparados cárnicos frescos elaborados en los comercios minoristas de la carne.

En la elaboración de esta norma han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad y de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor.

El segundo párrafo del artículo 4 del Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor, se sustituye por el siguiente:

«Los establecimientos autorizados, conforme a lo indicado anteriormente, podrán suministrar los productos contemplados en este real decreto a establecimientos de comidas preparadas autorizados, siempre que:

1. El establecimiento suministrador disponga de instalaciones y equipos adecuados y proporcionales para la elaboración higiénica de su volumen de producción.

2. Se limite a las carnes definidas en el apartado 1 del artículo 2 y a los derivados cárnicos definidos en el apartado 3 del artículo 2, excepto los preparados cárnicos frescos definidos en el párrafo a).1.º de dicho apartado. Y, en el caso de suministros a bares y restaurantes, se limite a las carnes definidas en el apartado 1 del artículo 2 y a los derivados cárnicos definidos en el apartado 3 del artículo 2.

3. No suministren a establecimientos sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos.

4. Su distribución se realice dentro del ámbito del municipio donde esté ubicado el establecimiento o bien en la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente correspondiente.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 20 de mayo de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/05/2011
  • Fecha de publicación: 02/06/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/2011
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, (Ref. BOE-A-2022-21681).
  • Fecha de derogación: 22/12/2022
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Carnes
  • Comercialización
  • Establecimientos comerciales
  • Platos preparados

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid