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Documento BOE-A-2011-7633

Orden ITC/1068/2011, de 28 de abril, por la que se modifica la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 29 de abril de 2011, páginas 43389 a 43391 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2011-7633
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/04/28/itc1068

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por el artículo 21 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, establece que en caso de aparición de desajustes temporales, las cantidades aportadas serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado.

Asimismo, la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, modificada por el artículo 22 de dicho Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, establece respecto al mecanismo transitorio de financiación del déficit en las actividades reguladas en el sector eléctrico hasta la titulización que: Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto, reconociéndoseles un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado, que empezará a devengarse a partir del uno de enero del año siguiente, y que deberá ser considerado de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del periodo siguiente, con inclusión del importe correspondiente como coste permanente del Sistema.

Se han advertido una serie de errores en la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 316, de 29 de diciembre de 2010, que requieren una modificación de la misma.

De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía con fecha 31 de marzo de 2011. Dicho informe tiene en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad.

Mediante acuerdo de 28 de abril de 2011, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Se modifica la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, según se establece a continuación:

Uno. En el artículo 2, apartado 1, cuarta fila del cuadro Empresa o grupo empresarial, donde dice: «Total: 4.437.630», debe decir: «Total: 4.438.363».

Dos. En el artículo 2, apartado 2, novena fila del cuadro Empresa o grupo empresarial, donde dice: «Total: 4.687.494», debe decir: «Total: 4.688.223».

Tres. En el artículo 2, apartado 3, tercera fila del cuadro Empresa o grupo empresarial, donde dice: «Total: 4.861.238», debe decir: «Total: 4.861.970».

Cuatro. En el cuadro que figura en la disposición adicional cuarta, en la columna Peajes de acceso, las referencias que se hacen a «kWh» deben ser sustituidas por «kW».

Cinco. En la disposición adicional quinta, en el apartado 1, en el primer párrafo, primera línea, donde dice: «...del apartado d) del artículo 18…», debe decir: «...de los apartados d) y e) del artículo 18…»

Seis. En la disposición adicional quinta, en el apartado 1, en el primer párrafo, cuarta línea, donde dice: «control de generación o de envío de telemedidas al operador del sistema serán informadas», debe decir: «control de generación, de envío de telemedidas al operador del sistema o de cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 de Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, serán informadas…».

Siete. En la disposición adicional quinta, en el apartado 2, tercera línea, donde dice: «será realizada antes del 1 de abril de 2011.», debe decir: «será realizada antes del 1 de junio de 2011.».

Ocho. En la disposición adicional séptima, en el título, donde dice: «Liquidación de la revisión de los costes de distribución para 2009 y 2010.», debe decir «Liquidación de la revisión de los costes de distribución para 2009 y 2010 y del desajuste temporal de ingresos correspondiente a 2009».

Nueve. En la disposición adicional séptima, primer párrafo, segunda línea, donde dice: «…en el artículo 2.1 y 2 de la presente Orden, serán liquidadas», debe decir «…en el artículo 2.1 y 2.2 de la presente Orden, así como el desajuste temporal de ingresos de la liquidación de las actividades reguladas de 2009 que asciende a 800.137 miles de euros, serán liquidadas…».

Diez. En la disposición adicional séptima, el segundo párrafo queda redactado de la manera siguiente:

«A tenor de lo contemplado en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por el artículo 21 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, el tipo de interés que devengarán los «Derechos de cobro del desajuste temporal del déficit de ingresos previsto para 2009» a partir del 1 de enero de 2010, hasta que se desarrolle una metodología de cálculo definitiva, será provisionalmente de un 2,00%.»

Once. La disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Consumidores que sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.

1. Los consumidores conectados en alta y baja tensión que a 31 de diciembre de 2010 estén siendo suministrados por un comercializador de último recurso y el 1 de enero de 2011 carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre, siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, podrán seguir siendo suministrados por dicho comercializador de último recurso hasta el 31 de diciembre del 2011.

El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso durante este periodo será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementado sus términos un 20 por ciento.

2. Si el 1 de enero de 2012 los consumidores a que se refieren los párrafos anteriores no han procedido a contratar su suministro en el mercado libre, se considerará rescindido el contrato entre el consumidor y el comercializador de último recurso siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y las modificaciones que por ella se efectúan serán de aplicación con efectos de 1 de enero de 2011.

Madrid, 28 de abril de 2011.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/04/2011
  • Fecha de publicación: 29/04/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/2011
  • Efectos desde el 1 de enero de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 y las disposiciones adicionales 4, 5, 7 y transitoria 2 de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20002).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25340).
  • CITA Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2009-10328).
Materias
  • Centrales eléctricas
  • Comisión Nacional de Energía
  • Distribución de energía
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Energía eólica
  • Energía solar
  • Precios
  • Suministro de energía
  • Tarifas
  • Tasas
  • Transporte de energía

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