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Documento BOE-A-2011-7326

Resolución de 11 de abril de 2011, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 15 de diciembre de 2009, en la que se recoge las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA).

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 25 de abril de 2011, páginas 41854 a 41867 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2011-7326
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2011/04/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Resolución de 15 de diciembre de 2009 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicada en el BOE de 30 de diciembre de 2009, modificada por Resolución de 8 de septiembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de septiembre de 2010, establecen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

La publicación por parte de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) de una nueva versión, la número 8, de los códigos INCOTERMS con entrada en vigor el 1 de enero del año en curso, hace necesario la modificación del anexo V de las citadas instrucciones para adaptarlo a esta nueva versión. Ahora bien, siguiendo la recomendación de la Comisión Europea, se permitirá la declaración de los nuevos códigos así como el uso de los que deroga para dar tiempo a los operadores a adaptarse a esta nueva versión.

El Reglamento (UE) número 1128/2010 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2010 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaría y estadística y el arancel aduanero común, establece códigos específicos para las mercancías que pueden utilizarse en condiciones especiales, lo que afecta al contenido del anexo VIII de la Resolución citada, que se modifica.

El Reglamento (UE) número 113/2010 de la Comisión de 9 de febrero de 2010 relativo a las estadísticas comunitarias, establece una nueva codificación de naturaleza de la transacción por lo que se necesario actualizar el anexo XII de la Resolución del DUA.

Se modifican las instrucciones para la declaración de importaciones a libre práctica (régimen 42) con motivo de la supresión de exigencia de garantía por IVA como regla general.

Los beneficios arancelarios previstos en el Reglamento 247/2006 para la importación en las Islas Canarias de tabacos en rama y semielaborados (códigos arancelarios indicados en el anexo VIII del citado Reglamento), exigen el cumplimiento de las condiciones previstas para las mercancías acogidas a destinos especiales, establecidas en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) número 2454/93. Para automatizar la aplicación de dichos beneficios se considera conveniente la inclusión de un nuevo código de reducción arancelaria (2 y 3 dígito de la casilla 36) en las declaraciones de importación de dichos productos.

La obligatoriedad de la presentación electrónica de las declaraciones de exportación previa a la realización de la operación, prevista en el artículo 787 del Reglamento CEE 2454/93, así como la supresión de los procedimientos simplificados de exportación basados en la utilización de documentos comerciales, a fin de hacer posibles los controles de seguridad a la salida de la mercancía, hacen necesario la eliminación del apartado 3.4 de la Resolución del DUA, donde se desarrollaban. En su lugar se incluye en este apartado condiciones especiales para simplificar las declaraciones presentadas por representantes OEA de los envíos de particulares y otros envíos sin valor comercial.

Se establecen instrucciones para facilitar el cruce automático entre la declaración de tránsito y la/s declaración/es de exportación previa/s a fin de dar la salida efectiva a éstas últimas.

Como consecuencia de la redacción del art. 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales, Real Decreto 1165/1995, modificado en este punto por el Real Decreto 191/2010, se ha realizado una adaptación en el Apéndice II para la declaración de importación de productos clasificados en el NC 1507 a 1518 cuando se introducen directamente en fábricas o depósitos fiscales para su uso como biocarburante.

Por otra parte, se incluyen las instrucciones para la declaración del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, aplicable en Canarias a la importación/introducción y exportación/expedición de las mercancías sujetas al citado impuesto. No obstante, las mismas no serán de aplicación en tanto no se publiquen las normas de desarrollo de la Ley del Impuesto sobre las labores del tabaco.

Asimismo, se actualizan códigos y se rectifican errores de la Resolución anterior.

Por ello, a fin de adecuar el contenido de la Resolución de 15 de diciembre de 2009, se aprueba la presente Resolución:

Primero.–Se modifica la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 15 de diciembre de 2009, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), según lo indicado en los anexos de esta Resolución.

Segundo.–La presente Resolución será de aplicación al día siguiente de su publicación.

Madrid, 11 de abril de 2011.–El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Nicolás Bonilla Penvela.

ANEXO 1.º

Se modifica el anexo de la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 15 de diciembre de 2009, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) de la forma siguiente:

1) En el capítulo 1.º, apartado C), donde dice: «El documento deberá cumplimentarse en el idioma español e ira escrito a máquina o por procedimientos de impresión electrónica.», debe decir: «El documento deberá cumplimentarse en el idioma español y escrito por procedimientos de impresión electrónica. Excepcionalmente se podrá admitir escrito a mano, con tinta y en mayúsculas».

2) En el capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 8, último párrafo, donde dice: «… artículo 4, punto 12, del R.CEE 2454/93.», debe decir: «… artículo 1, punto 12, del R.CEE 2454/93.»

3) En el capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 31, punto «Datos necesarios», se incluye un nuevo guión:

«Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias (ver Apéndice XIV)».

4) En el capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 33, subcasilla 5º, se sustituye el texto por el siguiente:

«Subcasilla 5.ª Espacio reservado para codificación nacional.

En el supuesto de mercancías sujetas a Impuestos Especiales, deberá consignarse un código de 4 dígitos, de los cuales los 3 primeros corresponderán al código de epígrafe según la clase del producto (ver anexo VII) y el 4 dígito indicará si se acoge a régimen suspensivo, exención, etc., de acuerdo con los códigos previstos en el Apéndice II.

En el supuesto de mercancía sujeta al Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias, deberá consignarse un código de 4 dígitos compuesto por el código de epígrafe según la clase de producto y el dígito indicativo de régimen suspensivo, exención u otros, según lo indicado en el Apéndice XIV.»

5) En el capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 36, apartado «segunda y tercera cifra del código», se incluye el código siguiente:

«86 Mercancía acogida al Régimen Especial de Abastecimiento y a destino especial (anexo VIII del R.CE 793/2006 de la Comisión).»

6) En el capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 44, letra c), se sustituye el texto del punto 7 por el siguiente:

«Cuando se trate de importación de mercancía exenta de IVA por tener como destino inmediato otro Estado miembro, se reseñará el número del título de transporte que ampare su envío a dicho Estado (ver códigos 1010, 1011, 1012 o 1013), el NIF IVA español del importador (código en casilla 44, Y040) o, en su defecto, el NIF IVA español de su representante fiscal (código Y042). En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación del representante fiscal (código de documento 1008) (ver Apéndice VII apartado A).

También se reseñarán los datos del destinatario (código Y041) y su NIF IVA atribuido por el Estado miembro de destino.»

7) En el capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 44, letra c), se añade un nuevo punto:

«En el caso de importaciones sujetas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias con destino a personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto deberá consignarse el número de registro.»

8) En el capítulo 3.º, apartado 3.1 Preliminar, se suprime la letra b) del apartado A).

9) En el capítulo 3.º, apartado 3.2.2.A, casilla 1, subcasilla 2, se incluye una nueva clave y se sustituye la descripción el texto de la clave «Y» de la forma siguiente:

«C. Declaración simplificada (procedimiento simplificado, letra b) del apartado 1 del artículo 76 del Código.

Y Declaración recapitulativa (procedimiento simplificado, letra b) del apartado 1 del artículo 76 del Código).»

10) En el capítulo 3.º, apartado 3.2.2, casilla 31, punto «Datos necesarios», se añade un nuevo guión:

«Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Las labores del Tabaco aplicable en Canarias (ver Apéndice XIV).»

11) En el capítulo 3.º, aparado 3.2.2., casilla 44, letra c), se incluye un nuevo punto:

«En el caso de exportaciones realizadas por personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto, deberá consignarse el número de registro.»

12) En el capítulo 3.º, se sustituye contenido del apartado 3.4.

«3.4 Simplificación prevista para envíos de particulares y otros envíos realizados por representantes aduaneros con certificado OEA.

Los representantes aduaneros que dispongan de certificado OEA podrán acogerse a determinadas simplificaciones en la cumplimentación de las siguientes declaraciones, que como dispone el artículo 787 del Reglamento (CEE) 2454/1993, deberán contener los datos de seguridad y presentarse por procedimientos informáticos:

a) Exportaciones de mercancías desprovistas de carácter comercial enviadas por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros.

b) Exportaciones de mercancías de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario.

1. La simplificación consistirá en lo siguiente:

a) Se podrán utilizar las siguientes posiciones estadísticas, siempre que la descripción de la mercancía sea suficientemente detallada:

9990.05.00 (para envíos realizados por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros)

9990.06.00 (envíos de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario)

b) En la casilla 44 de la declaración no será necesario incluir el número de factura.

c) Se podrá imprimir como levante una relación de estos envíos que incluya el MRN del DUA, número de autenticación de levante, n.º de bultos y peso.

2. Los representantes aduaneros que se acojan a las especialidades anteriores deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) La Aduana de salida deberá coincidir con la aduana de exportación.

b) En todo caso se tratará de mercancía no sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza, ni sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación.

c) No podrán acogerse a los beneficios de las restituciones ni a la devolución de los impuestos especiales

No obstante lo anterior, la aduana competente de exportación podrá autorizar que cuando se trate de expediciones desde las Islas Canarias hacia el resto del territorio español sujeto a la Directiva del IVA y las expediciones desde este territorio hacia las Islas Canarias, los representantes aduaneros con certificado OEA puedan realizar sobre manifiesto el despacho de mercancías a las que se refiere este apartado de la Resolución.»

13) En el capítulo 4.º, casilla 44, apartado c), se sustituye el texto del primer punto por el texto siguiente:

«Cuando se trate de un tránsito realizado a partir de declaraciones de exportación, deberán identificarse éstas últimas en esta casilla teniendo en cuenta las instrucciones del apartado 4.2.4.»

14) En el capítulo 4.º, se incluye el apartado 4.2.4 siguiente:

«4.2.4 Tránsitos expedidos a partir de declaraciones de exportación

Deberá tenerse en cuenta las siguientes instrucciones:

a) Si el tránsito se presenta en la aduana de exportación, la aduana declarada en la casilla 29 de la exportación tendrá que ser la misma.

b) Si el tránsito se presenta en una aduana distinta a la de exportación, dicha aduana, la de expedición del tránsito, deberá ser la aduana de salida efectiva de la mercancía. Deberán haberse realizado los trámites de salida de la exportación antes de la presentación del tránsito.

c) La/s declaraciones de exportación deberán estar incluidas íntegramente en el mismo tránsito.

d) Podrá identificarse en la casilla 44:

una o varias (hasta 30) exportaciones íntegras en una misma partida del tránsito, incluyendo el tipo de documento (N830) y el MRN de cada una de ellas;

una o varias partidas de la misma exportación en una misma partida del tránsito, incluyendo el tipo de documento (N830) y el MRN+ el número de partida (3 dígitos) o únicamente el MRN sin el número de partida.

Excepción

Las instrucciones a) y b) no se aplicaran a las mercancías objeto de II.EE que se encuentren en régimen suspensivo, cuando la salida real del territorio aduanero se produzca por otro Estado miembro (supuesto en que se haya consignado en la casilla 37.2 de la exportación el código 126 y en la casilla 40 un documento administrativo electrónico de II.EE). En estos casos, la mercancía deberá ir amparada con un DAE hasta la aduana de salida real del TAC y con el DAT hasta la aduana de destino.»

15) En el capítulo 5.º, apartado 5.2.2, casilla 31, punto «Datos necesarios», se añade un nuevo guión:

«Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Las labores del Tabaco aplicable en Canarias (ver Apéndice XIV).»

16) En el Apéndice II, apartado A.–Casilla 33, se suprime el código «A».

17) En el Apéndice II, apartado A.–Casilla 44, se sustituye el primer párrafo por el siguiente:

«En el caso de que los productos importados tengan por destino establecimientos obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar en esta casilla su C.A.E. (Código de Actividad y de Establecimiento), código casilla 44, 5004.»

18) En el Apéndice II, apartado A.–a continuación del apartado «Casilla 44», se incluye el apartado siguiente:

«Caso especial:

En aplicación del art. 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales, RD 1165/1995, modificado por RD 191/2010, las importaciones de productos a los que hacen referencia las letras f) y g) del art. 46.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, no se entienden destinados a un uso como carburante o combustible hasta el momento en el que se produzca la primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos.

En particular la importación de los productos clasificados en los códigos 1507 a 1518 (aceites y grasas), no se considerará sometida a las disposiciones de los impuestos especiales, hasta que no hagan su entrada en los establecimientos mencionados.

No obstante, las importaciones de productos clasificados en los códigos 1507 a 1518 que sean objeto de descarga directa en las instalaciones habilitadas como fábrica o depósito fiscal mediante el empleo de tuberías fijas, se declararán bajo un régimen 07 y se consignará en la subcasilla 5.ª de la casilla 33 el código de epígrafe de producto según corresponda, y a continuación la clave «S». En la casilla 44 deberá declararse el CAE (Código de Actividad y de Establecimiento) correspondiente al establecimiento en el que entran los productos.

También se declararán en la forma prevista en el párrafo anterior, las importaciones de productos clasificados en los códigos 1507 a 1518 que, en el momento de la importación, se encuentren en establecimientos autorizados como almacenes de depósito temporal o depósitos aduaneros, que, a su vez, estén autorizados como depósitos fiscales de hidrocarburos. La posterior circulación de estos productos hacia otra fábrica o depósito fiscal de biocarburantes se realizará en régimen suspensivo de impuestos especiales.»

19) En el Apéndice II, apartado B.–A la exportación, se sustituye el primer párrafo por el siguiente:

«En el caso de productos objeto de Impuestos Especiales cuya circulación se ampare hasta la aduana de exportación con un Documento Administrativo Electrónico, cada uno de tales documentos dará lugar a un DUA de exportación y por cada partida de orden de dichos documentos se cumplimentará una partida de orden del DUA.»

20) Se suprime el Apéndice III.

21) Se sustituye el texto del apartado A del Apéndice VII por el siguiente:

«A) Importaciones de mercancías para su expedición inmediata a otro Estado Miembro, con petición de exención de IVA.

42

Se trata de una operación sujeta al IVA pero exenta (si concurren los requisitos previstos en el artículo 27 punto 12 de la Ley 37/92, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido). Esta operación no está considerada por la Comunidad como una operación de las contempladas en las claves 0 y por tanto no debe emplearse ni el régimen 01 ni el 07.

Debe incluirse en la casilla 17 a) el Estado miembro de destino de la mercancía y en la casilla 44 el número de identificación fiscal a efectos de IVA del destinatario de la mercancía en el país declarado en la casilla 17 a) y el NIF IVA español del importador, o de su representante fiscal, En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación de dicha representación por parte del representante fiscal (código de documento 1008) a los efectos previstos en el artículo 86 Tres de la Ley del IVA. Dicha aceptación podrá acreditarse, entre otros, mediante el modelo de aceptación de la representación fiscal a efectos del artículo 86.tres de Ley del IVA colgado en la web de la AEAT.

Además deberá referenciarse, en la casilla 44, el documento de transporte correspondiente al envío de la mercancía desde la aduana de importación hasta el Estado miembro declarado en la casilla 17 a) utilizando para ello uno de los códigos siguientes:

1010

Régimen 42 o 63, título de transporte desde la aduana al Estado miembro de destino de la mercancía.

1011

Régimen 42 o 63, titulo de transporte marítimo o aéreo directo desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17.

1012

Régimen 42 o 63: título de transporte combinado desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17

1013

Régimen 42 o 63: título de transporte cuando esté prevista alguna interrupción propia de la logística del transporte en el ámbito territorial interno del IVA.

Esto es también de aplicación para el régimen 63, reimportación con despacho a consumo y a libre práctica simultáneo de mercancías, que se acojan a la exención del artículo 27.12 de la Ley de IVA y para la comunicación «salida de depósito distinto del aduanero (SDD) cuando el régimen sea «2 – entrega a otro Estado miembro».

22) En el Apéndice IX, en Identificación, donde dice: «…, y 17 para el certificado de Sanidad).», debe decir: «…, y 16 para el certificado de Sanidad).»

23) En el Apéndice XII, el texto del punto 3.4 se sustituye por el siguiente:

«3.4 Lugar de centralización. La Aduana de centralización deberá pertenecer a la Dependencia Provincial donde el operador tenga su domicilio fiscal o desarrolle la mayor parte de su actividad aduanera, salvo que el Departamento de Aduanas, en la concesión de la autorización o en cualquier momento posterior, designe otra aduana de centralización por motivos de eficacia».

24) Se añade el nuevo Apéndice XIV que se incluye como anexo 2.º de esta Resolución.

25) Se sustituye el anexo V por el que se incluye como anexo 3.º de esta Resolución.

26) En el anexo X se incluyen los siguientes códigos:

Código

Concepto impositivo

4T1

Cigarros y cigarritos.

4T2

Cigarrillos.

4T3

Picadura para liar.

4T4

Las demás labores del tabaco.

4T5

Cigarrillos a tipo mínimo.

4T6

Picadura para liar a tipo mínimo.

27) Se sustituye el anexo XII por el que se incluye como anexo 4.º de esta Resolución.

28) En el anexo XIV-B, «Claves casilla 37.2», cuadro de códigos nacionales,

a) se suprimen los códigos 110 y 111;

b) se añade el código siguiente dentro del apartado de «Importación: declaraciones incompletas, códigos de pendencia»:

Procedimiento o régimen

Código vigente

Solicitud de determinación del valor en aduana aplicando el apartado c) del artículo 30 del CA para mercancía con precios de entrada.

9PE

c) se sustituye los códigos del apartado «Exportación: códigos II.EE.» según lo previsto en el Apéndice II, apartado B) de la presente Resolución

Exportación: códigos II.EE

Código
vigente

Cuando se solicite la devolución de las cuotas soportadas por Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno.

121

Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y coincida la aduana de exportación y la aduana de salida.

122

Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno y sea distinta de la de exportación.

123

Para envíos, desde Península o islas Baleares con destino a las Islas Canarias, de productos intermedios o de alcohol o bebidas derivadas, cuando se solicite la devolución de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío.

124

Cuando se exporten productos por los que ya se ha devengado el impuesto especial a tipo cero o cuando no se solicite la devolución de las cuotas satisfechas de Impuestos Especiales correspondientes a los productos exportados.

125

Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y la aduana de salida sea distinta de la de exportación y pertenezca a otro Estado miembro de la Unión Europea.

126

Cuando se solicite la devolución de cuotas soportadas por Impuestos Especiales y la aduana de salida sea distinta de la de exportación y pertenezca a otro Estado miembro de la Unión Europea

127

d) y se añade un nuevo apartado de códigos a continuación del apartado «Exportación: códigos II.EE:

Importaciones: Impuesto Labores Tabaco Canarias (Ley 1/11)

Art. n.º

Código vigente

Importación cigarrillos que no contengan tabaco y función exclusivamente medicinal.

4.7

401

Importación cigarrillos negros: exención año 2011

D.T.2.ª

402

Exportaciones: Impuesto Labores Tabaco Canarias (Ley 1/11)

 

 

Exportación de mercancías por las que se hubiera soportado el impuesto sobre las labores del tabaco, aplicable en Canarias.

 

421

Exportación que ultima el régimen suspensivo

 

422

29) En el anexo XV-B «Códigos de documentos casilla 44», se incluyen los códigos siguientes:

Código

F

Descripción del documento

C054

 

Declaración para la importación en la Unión Europea de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón.

Y045

 

Productos que hayan salido de Japón antes del 28 de marzo de 2011.

1008

 

Documento acreditativo de aceptación de la representación fiscal del artículo 86.Tres del LIVA (ley 37/1992).

1013

 

Régimen 42 o 63: título de transporte cuando esté prevista alguna interrupción propia de la logística del transporte en el ámbito territorial interno del IVA.

1116

 

Certificado exención IVA e II.EE. en entregas intracomunitarias diplomáticos/OTAN y otras Organizaciones Internacionales (art. 22.8 LIVA).

1313

 

Certificado Exportación de Farmacia.

8001

 

N.º de inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósito y operadores del Impuesto.

8002

 

Documento de circulación.

8003

 

Introducción/Importación de cigarrillos sin marcas fiscales adheridas.

8004

 

Marcas fiscales inutilizadas.

8005

 

Marcas fiscales destruidas.

ANEXO 2.º

APÉNDICE XIV

Normas para cumplimentar el DUA en caso de mercancías sujetas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias

A. Importación.

Casilla 31:

Cuando las mercancías declaradas sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco deberá detallarse en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible. En concreto, el valor de las mismas calculado según su precio de venta al público, recomendado, excluido el propio impuesto y el impuesto general indirecto canario. Además, en el caso de importación de cigarrillos el número a importar expresado en millares, y en el caso de la picadura para liar, su peso en kilogramos, con dos decimales.

Casilla 33:

Se consignará en la subcasilla 5.ª, un código alfanumérico de 4 dígitos formado por el correspondiente al epígrafe incluido en el apartado a) y, a continuación, una de las claves incluidas en el apartado b):

a) Códigos de epígrafe:

Clase de producto

Código epígrafe

Unidad fiscal

Cigarros y cigarritos

4T1

€ (PVP)

Cigarrillos

4T2

€ (PVP) y MI

Picaduras para liar

4T3

€ (PVP) y MI

Las demás labores del tabaco

4T4

€ (PVP)

Cigarrillos a tipo mínimo

4T5

MI

Picadura para liar a tipo mínimo

4T6

KG

b) Claves de régimen:

S Introducción/Importación que se vincula al régimen suspensivo del Impuesto, por destinarse los productos directamente a una fábrica o a un depósito del impuesto.

E Introducción/Importación acogida a alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley.

0 (Cero). En el resto de los casos.

Casilla 44:

En el caso de importaciones sujetas al Impuesto sobre las labores del tabaco aplicables en Canarias con destino a personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto deberá consignarse el número de registro. Código de documento 8001.

Deberá hacerse constar el número y clase de documento que ampare la circulación en régimen suspensivo de los bienes importados hasta la fábrica o depósito del impuesto de destino, cuando el importador no coincida con el titular de la fábrica o depósito. Código de Documento 8002.

En el caso de labores del tabaco que no lleven adheridas las marcas fiscales y el importador opte por colocarlas en destino, deberá indicarse esta circunstancia. Código de documento 8003.

B. A la exportación.

Cuando no se haya producido el devengo o el exportador solicite la devolución de Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se tendrán en cuenta las siguientes instrucciones para cumplimentar el DUA de exportación.

Casilla 31:

Deberá detallarse en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible y el tipo soportado.

Cuando se trate de operaciones de avituallamiento que se beneficien de la exención del Impuesto, se indicará expresamente AVITUALLAMIENTO EXENTO IMPUESTO SOBRE LABORES DEL TABACO.

Casilla 37.2:

421 Cuando se realicen exportaciones de mercancías por las que se hubiera soportado el impuesto sobre las labores del tabaco, aplicable en Canarias.

422 Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo del impuesto sobre las labores del tabaco, aplicable en Canarias.

Casilla 44:

Deberá hacerse constar el número y clase de documento que ha amparado la circulación de los productos sujetos al Impuesto hasta el lugar de salida. Código de documento 8002.

En el caso de que los importadores estén obligados a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto, deberá consignarse el número de registro. Código de documento 8001.

En el caso de exportación de labores de tabaco que hubieran llevado adheridas marcas fiscales, se hará constar, en su caso, su inutilización o destrucción, así como el lugar y la fecha en que tuvo lugar una u otra. Códigos de documento 8004 y 8005.

C. Declaración de vinculación a depósito.

Casilla 31:

Cuando las mercancías declaradas sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco deberá detallarse en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible. En concreto el valor de las mismas calculado según su precio de venta al público, excluido el propio impuesto y el IGIC. Además, en el caso de importación de cigarrillos, el número a importar, expresado en millares, y en el caso de la picadura para liar, su peso en kilogramos.

ANEXO 3.º

ANEXO V

Condiciones de entrega (códigos INCOTERMS) (1)

Código

Significado

Lugar que se debe precisar

EXW

En fabrica.

Situación de la fábrica.

FCA

Franco transportista.

Punto designado.

FAS *

Franco al costado del buque.

Puerto de embarque convenido.

FOB *

Franco a bordo.

Puerto de embarque convenido.

CFR *

Coste y flete (C&F).

Puerto de destino convenido.

CIF *

Coste seguro y flete (CIF).

Puerto de destino convenido

CPT

Porte pagado hasta.

Punto de destino convenido

CIP

Porte y seguro pagado incluidos hasta.

Punto de destino convenido.

DAT

Entregado en terminal.

 

DAP

Entregado en lugar convenido.

 

DDP

Franco despachado en aduanas.

Lugar de entrega convenido en el país de importación.

Códigos versión anterior que se mantienen transitoriamente (1)

DAF

Franco frontera.

Lugar de entrega convenido en frontera

DES

Franco «ex chip.

Puerto de destino convenido

DEQ

Franco sobre muelle.

Despachado en aduana, puerto convenido

DDU

Franco sin despachar de aduanas.

Lugar de destino convenido en el país de importación

XXX

Otras condiciones de entrega distintas de las anteriores.

Indíquese claramente las condiciones que figuren en el contrato.

* Los códigos marcados con un asterisco son utilizables únicamente en el transporte marítimo y por vía navegable.

(1) 8.ª edición códigos INCOTERMS. A partir del 1-1-2011 podrán utilizarse tanto esta nueva versión como la anterior hasta que la normativa comunitaria sea modificada para la inclusión de la nueva versión.

ANEXO 4.º

ANEXO VIII

Códigos especiales de la nomenclatura combinada

A. Códigos de la nomenclatura combinada para determinados movimientos específicos de mercancías.

Notas complementarias:

1. Las disposiciones del presente subcapítulo solo se aplicarán al movimiento de mercancías al que hace referencia.

Dichas mercancías se declararán en la subpartida correspondiente siempre que se reúnan las condiciones y requisitos en ella establecidos así como los previstos en cualquiera de los reglamentos aplicables. La designación de tales mercancías deberá ser lo suficientemente precisa para permitir su identificación.

No obstante, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del presente subcapítulo en la medida en que estén en juego los derechos de importación u otros gravámenes.

2. Las disposiciones del presente subcapítulo no se aplicarán a los intercambios de mercancías entre Estados miembros.

3. Las mercancías de importación y de exportación previstas en el Reglamento (CE) n.º 1186/2009 en relación con las cuales se haya denegado el beneficio de la franquicia de derechos de importación o exportación quedarán excluidas del presente subcapítulo.

Los movimientos de mercancías sujetas a alguna prohibición o restricción también quedarán excluidos del presente subcapítulo.

Determinados bienes previstos en el Reglamento (CE) n.º 1186/2009 (1)

9905 00 00 00

Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal.

9919 00 00 00

Los siguientes bienes, distintos de los mencionados anteriormente:

 

– Ajuar y efectos pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal con ocasión de su matrimonio; bienes personales recibidos en herencia.

 

– Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes.

 

– Ataúdes que contengan cuerpos, urnas funerarias que contengan cenizas de difuntos, y objetos de ornamentación funeraria.

 

– Bienes destinados a organismos de carácter benéfico o filantrópico y bienes en beneficio de víctimas de catástrofes.

 

– Efectos personales.

(1) En el momento de la importación, la admisión en esta subpartida y la franquicia de los derechos de importación se supeditarán al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1186/2009.

B. Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías.

Notas complementarias:

1. El Reglamento (UE) n.º 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (1), y el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/92 (2), autorizan a los Estados miembros a utilizar un sistema de codificación simplificado para determinadas mercancías con vistas a la elaboración de estadísticas relacionadas con el comercio exterior e interior de la UE.

2. Los códigos previstos en el presente subcapítulo están sujetos a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 113/2010 y en el Reglamento (CE) n.º 1982/2004.

9930

Mercancías suministradas a buques o aeronaves:

9930 24 00

mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC, excepto productos de las partidas 2208 (aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas), 2402 (cigarros y cigarrillos) y 2403 (tabaco para fumar) que deberán puntualizarse por su posición específica.

9930 27 00

mercancías del capítulo 27 de la NC.

9930 99 00

mercancías clasificadas en otra parte.

9931

Mercancías suministradas al personal de instalaciones en alta mar o para el funcionamiento de motores, máquinas y demás equipo de instalaciones en alta mar:

9931 24 00

mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC

9931 27 00

mercancías del capítulo 27 de la NC.

9931 99 00

mercancías clasificadas en otra parte.

C. Códigos estadísticos nacionales para determinados movimientos específicos de mercancías.

Notas complementarias:

1.º El declarante deberá ser OEA.

2.º Las características del envío reúnan las condiciones y requisitos previstas en la descripción del código.

9990 00 01 00

Importación de envíos «sin valor estimable» que se acojan a la franquicia prevista en el artículo 23 del Reglamento CE 1186/2009, cuando el destinatario sea un particular y su valor intrínseco esté entre 22 y 150 €.

9990 99 02 00

Importación en Ceuta y Melilla mercancía nacional de acuerdo con lo previsto en el Apéndice VIII de esta Resolución.

9990 00 05

Envíos de mercancías efectuadas por particulares que no superen los 3.000 €.

9950 00 06

Exportaciones de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario.

ANEXO 5.º

ANEXO XII

Lista de los códigos de la naturaleza de las transacciones

Columna A 

Columna B 

1

Transacciones que supongan un traspaso de propiedad real o previsto de residentes a no residentes a cambio de una compensación financiera o de otro tipo (salvo las transacciones indicadas en los puntos 2, 7 y 8). a) b) c)

1

Compraventa en firme. b)

2

Entrega para venta a la vista o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionista.

3

Trueque (compensación en especies).

4

Arrendamiento financiero (alquiler-venta). c)

5

Compras personales de viajeros.

9

Otras.

2

Devolución y sustitución gratuita de mercancías después del registro de la transacción original. d)

1

Devolución de mercancías.

2

Sustitución de mercancías devueltas.

3

Sustitución (por ejemplo, en garantía) de mercancías no devueltas.

9

Otras.

3

Transacciones que supongan un traspaso de propiedad sin compensación financiera o en especie (por ejemplo, los envíos de ayuda).

1

Mercancías suministradas en el marco de programas de ayuda promovidos o financiados parcial o totalmente por la Comunidad Europea.

2

Otras ayudas gubernamentales.

3

Otras ayudas (privadas, organizaciones no gubernamentales).

4

Operaciones con vistas a un perfeccionamiento bajo contrato (no se traspasa la propiedad al contratista). e) f)

1

Mercancías destinadas a regresar al Estado miembro de expedición inicial.

2

Mercancías no destinadas a regresar al Estado miembro de expedición inicial.

4

Reparación o mantenimiento a título gratuito.

5

Reparación o mantenimiento a título oneroso.

5

Operaciones posteriores al perfeccionamiento bajo contrato (no se traspasa la propiedad al contratista). g) h)

1

Mercancías que regresan al Estado miembro de expedición.

2

Mercancías que no regresan al Estado miembro de expedición.

4

Reparación o mantenimiento a título gratuito.

5

Reparación o mantenimiento a título oneroso.

6

Movimientos de mercancías sin cambio de propiedad, por ejemplo alquiler, préstamo, arrendamiento operativo g) y otros usos temporales h) por un periodo inferior a 24 meses, con exclusión del trabajo por encargo y de las reparaciones (entrega y devolución).

1

Alquiler, préstamo arrendamiento operartivo.

2

Otros usos temporales.

7

Operaciones en el marco de proyectos comunes de defensa u otros programas intergubernamentales de producción conjunta.

 

 

8

Transacciones que impliquen el suministro de materiales de construcción y de equipo técnico en el marco de un contracto general i) de construcción o ingeniería civil para el que no sea necesaria una facturación separada, sino que se establezca una factura para la totalidad del contrato.

 

 

9

Otras transacciones que no puedan clasificarse en otros códigos.

1

Alquiler, préstamo y arrendamiento operativo por un período superior a veinticuatro meses.

9

Otras.

Notas (anexo XII):

a) Esta rúbrica cubre la mayoría de las llegadas y expediciones, es decir, aquellas transacciones:

– en las que se da un cambio de propiedad entre un residente y un no residente.

– en las que existe o existirá una contrapartida financiera o en especie (trueque).

Cabe destacar que esto se aplica también a los movimientos entre sociedades afiliadas y a los movimientos desde o hacia centros de distribución, incluso si no se efectúa un pago inmediato.

b) Incluidas las sustituciones remuneradas de piezas de repuesto u otras mercancías.

c) Incluido el arrendamiento financiero (alquiler-venta): los alquileres se calculan de forma que se cubra todo el valor o prácticamente todo el valor de los bienes. Los riegos y beneficios vinculados a la posesión de los bienes se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario efectivo de los bienes al terminar del contrato.

d) Las mercancías de retorno y sustituciones de mercancías registradas en un principio en las rúbricas 3 a 9 de la columna A deberán consignarse en las rúbricas correspondientes.

e) Se registrarán en las rúbricas 4 y 5 de la columna A las operaciones de transformación, se realicen o no bajo control aduanero. Las operaciones de perfeccionamiento por cuenta propia del transformador quedan excluidas de esta rúbrica, y deberán consignarse en la rúbrica 1 de la columna A.

f) La reparación supone que las mercancías recobran su función original. Ello puede incluir determinados trabajos de transformación o de mejora.

g) Arrendamiento operativo: todo contrato de alquiler distinto del arrendamiento financiero a que se refiere la nota c).

h) Esta rúbrica se refiere a los bienes exportados/importados con la intención de reimportarlos/reexportarlos y sin cambio de propiedad.

i) Para las transacciones que deberán registrarse en la rúbrica 8 de la columna A no deberán facturarse las mercancías por separado, sino únicamente el conjunto de las operaciones. En caso contrario, las transacciones deberán registrarse en la rúbrica 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/04/2011
  • Fecha de publicación: 25/04/2011
  • Aplicable desde el 26 de abril de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Resolución de 15 de diciembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-21128).
  • DE CONFORMIDAD con Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1995-18266).
Materias
  • Aduanas
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Documento Único Administrativo
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Impuestos Especiales

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