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Documento BOE-A-2011-5938

Real Decreto 460/2011, de 1 de abril, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se explicitan las decisiones de España sobre la contratación en el sector lácteo en relación a la normativa europea que modificará para el sector lácteo el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 2011, páginas 34315 a 34323 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-5938
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/04/01/460

TEXTO ORIGINAL

En octubre de 2009, a la vista de la difícil situación que atravesaba el sector lácteo, la Comisión, a instancia de varios estados miembros, creó un Grupo de Expertos de Alto Nivel del sector lácteo con el objetivo de analizar el futuro a medio y a largo plazo del sector. El grupo, emitió un informe y unas conclusiones que se sometieron a la consideración del Consejo de Ministros de Agricultura de septiembre de 2010.

En estas conclusiones se recogían una serie de recomendaciones a la Comisión, entre la que se encontraban la relativa a la elaboración de la legislación necesaria para fomentar el uso de contratos en el sector, como elemento de mayor estabilidad y certidumbre. También y a la vista del desequilibrio existente en la cadena de valor del sector, se recomendaba a la Comisión dar los pasos necesarios para potenciar el papel de las organizaciones de productores en el sector y favorecer la posición negociadora de los ganaderos. Por último, se consideraba conveniente reforzar el papel de las organizaciones interprofesionales en el sector.

El Consejo de Ministros de Agricultura de la UE instaba a la Comisión a presentar propuestas legislativas antes de finales de 2010 respecto a las tres primeras recomendaciones del Grupo es decir contractualización, poder de negociación mediante desarrollo de organizaciones de productores y reforzamiento de las organizaciones Interprofesionales.

En diciembre de 2010 la Comisión presenta su propuesta de reglamento para modificar el Reglamento 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, introduciendo las iniciativas clave para la cohesión sectorial como son la posibilidad de que los estados miembros hagan obligatorios en sus territorios los contratos, el reconocimiento de las organizaciones de productores, la posibilidad de que éstas puedan negociar de manera colectiva los términos de un contrato y la ordenación y reforzamiento del papel de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo.

Son estos aspectos, obligatoriedad de los contratos con determinado contenido y posibilidad de contratación colectiva, novedosos en el ordenamiento jurídico español. El reglamento comunitario mencionado en el párrafo anterior, establecerá la potestad para los estados miembros de materializar dichas posibilidades.

Consecuentemente, se considera necesario dictar una normativa para que, en previsión de los cambios mencionados, el ordenamiento español vaya preparando las medidas adecuadas que deberán ser puestas en ejecución inmediatamente, cuando entre en vigor el citado reglamento comunitario. Este real decreto se estructura de tal forma que en todo momento se garantiza que dichas medidas estarán condicionadas a que el derecho comunitario permita su aplicación y en los términos en que el mismo lo haga.

Igualmente se considera necesario ir perfilando el nuevo marco jurídico para que los operadores del sector lácteo a los que va destinado puedan preparar con suficiente antelación los actos y negocios jurídicos para la adaptación al mismo.

En primer lugar, este real decreto dispone algunos aspectos relativos a las funciones otorgadas a las organizaciones de productores en el sector lácteo, así como los requisitos mínimos que deben cumplir y las normas para su reconocimiento. Además se crea un registro nacional de organizaciones de productores del sector lácteo.

Igualmente, el real decreto determina cuáles son las finalidades de la Organización Interprofesional Láctea, que juega un papel muy importante en aspectos tan relevantes como la promoción, la investigación y el desarrollo, la elaboración de estadísticas que mejoren la transparencia en el sector y mejoren el conocimiento de la estructura productiva y del mercado o la promoción de las producciones. Si bien es legítimo que estas organizaciones puedan alcanzar ciertos acuerdos, se hace necesario establecer limitaciones a los mismos.

La Organización Interprofesional Láctea es una organización dotada de personalidad jurídica y exclusiva para finalidades reconocidas a las organizaciones interprofesionales y sin ánimo de lucro, que fue reconocida al amparo de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, mediante la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de septiembre de 2000. En cumplimiento de la regla general que establece el artículo 5 de la citada norma, en la actualidad sólo existe la mencionada organización para el sector lácteo.

Finalmente, en una disposición adicional se establece cuáles son las decisiones del Estado Español en el ámbito de la potestad que el Reglamento comunitario otorga en relación a los contratos y a garantizar que las organizaciones de productores puedan negociar los términos de los mismos en nombre de los productores a ellas asociados.

Debe señalarse que la presente regulación no supone el establecimiento de un contrato tipo para el sector lácteo de los regulados en la Ley 2/2000, de 7 de enero, de contratos tipo de productos agroalimentarios, si bien en el supuesto de que así se deseare por los actores implicados, se aplicará, además de lo previsto en este real decreto, lo exigido en dicha normativa y en su reglamento de desarrollo. Se trata de regulaciones compatibles, puesto que, tras la entrada en vigor de este real decreto, la contratación en el sector lácteo deberá cumplir unos requisitos mínimos para solventar la mencionada situación del sector lácteo, sin necesidad de que exista un modelo predeterminado al que se hayan de adherir obligatoriamente los sujetos afectados.

Resulta justificado regular los aspectos básicos mediante real decreto debido al carácter marcadamente técnico y a la naturaleza cambiante de la materia, de conformidad con la doctrina constitucional en la materia. Asimismo, se prevé la creación de una base de datos en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que recoja los datos relativos a los requisitos mínimos del contrato, que se nutrirá de la información de los compradores de leche directamente o por medio de convenio con la organización interprofesional láctea. Dicha información se recoge de forma centralizada, dada la imposibilidad de establecimiento del punto de conexión territorial, teniendo en cuenta las características de este mercado.

Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados, así como a la Comisión Nacional de la Competencia.

En su virtud y a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de abril de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica aplicable a:

a) El reconocimiento de organizaciones de productores de leche.

b) Las actividades a llevar a cabo por las organizaciones interprofesionales del sector.

c) La mejora de la transparencia en el sector lácteo, entendiendo como tal, la disponibilidad en tiempo real de información veraz y objetiva y acceso a la misma en igualdad de condiciones para compradores y vendedores de leche.

Así mismo este real decreto tiene por objeto explicitar la decisión del Estado Español de optar por la obligatoriedad de las relaciones contractuales por escrito en las transacciones de leche cruda, así como la de optar por que los contratos de entrega de leche cruda puedan ser negociados por una organización, o asociación de organizaciones de productores del sector de la leche en nombre de sus asociados, cuando y en los términos, que el derecho comunitario de la Unión Europea establezca.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 65 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

2. Así mismo, se entenderá como:

a) Comercialización: tenencia con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado de leche cruda.

b) Leche cruda: leche de vaca, oveja o cabra que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

c) Servicio de sustitución: servicio mediante el cual un tercero, contratado o no, asume el manejo de una explotación ganadera para cubrir la ausencia del titular de la misma por vacaciones, enfermedad u otros supuestos que requieran del servicio.

CAPÍTULO II
Reconocimiento de las organizaciones de productores de leche
Artículo 3. Finalidades y requisitos mínimos de las organizaciones de productores de leche.

1. Podrán ser reconocidas como organizaciones de productores de leche todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, de carácter civil o mercantil, constituidas exclusivamente por productores, que lo soliciten y cumplan con el objetivo de concentrar la oferta y llevar a cabo la comercialización de la producción de sus miembros.

Además, deberán, al menos, cumplir una de las siguientes finalidades:

a) Adecuar la producción a la demanda, en lo referente a la calidad y a la cantidad.

b) Optimizar los costes de producción.

c) Proporcionar asesoramiento o servicios de sustitución a sus socios.

d) llevar a cabo actividades que supongan la preservación del medio ambiente, o de la biodiversidad, la mejor gestión del agua o la utilización de energías renovables.

2. La organización deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo, al menos, la función establecida en el primer párrafo de este artículo, así como aquella o aquellas funciones que realice entre las de carácter opcional.

3. Las organizaciones de productores deberán agrupar un mínimo de producción comercializable, tal y como se recoge en el anexo I.

4. Las organizaciones de productores deberán crearse a iniciativa de los productores, y su funcionamiento interno será democrático.

5. En el caso de que una organización de productores esté formada por productores de leche de diferentes especies, deberán cumplirse las exigencias relativas a cada una de las especies en relación a la producción mínima comercializable.

6. Un productor no podrá ser miembro de más de una organización de productores de leche de la misma especie, salvo que sea titular de más de una explotación, conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 4. Reconocimiento de las organizaciones de productores de leche.

1. El reconocimiento de las organizaciones de productores de leche corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede de la efectiva dirección de la entidad solicitante o, en su caso, al competente en las ciudades de Ceuta y Melilla.

2. La solicitud de reconocimiento, acompañada de la documentación que se especifica en el anexo II de este real decreto, se presentará en los lugares que determinen las comunidades autónomas. En todo caso podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, los interesados podrán presentar por medios electrónicos la documentación a que se refiere este real decreto teniendo la misma validez que la presentada en soporte papel.

Artículo 5. Producción comercializable.

1. El volumen de la producción comercializable se calculará de acuerdo con las entregas de leche cruda de sus miembros. El periodo de referencia para el cálculo será el correspondiente a los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento.

Este cómputo se refiere a efectos del volumen mínimo comercializable necesario para el reconocimiento de las organizaciones de productores.

2. Con el objetivo de que las autoridades competentes de las comunidades autónomas responsables del reconocimiento de las organizaciones de productores de leche puedan comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la producción comercializable mínima, el Ministerio de Medio Ambiente y de Medio Rural y Marino, adoptará los oportunos cauces de coordinación y comunicación con las mismas.

Artículo 6. Período mínimo de adhesión.

Los socios de la entidad deberán adherirse a la organización de productores durante un mínimo de tres años, y comunicar por escrito, en caso de que se desee causar baja, la renuncia a la calidad de miembro. La organización de productores establecerá el plazo de aviso previo, de una duración máxima de seis meses, y la fecha de efecto de la renuncia, con criterios generales que eviten discriminaciones entre asociados.

Artículo 7. Retirada del reconocimiento.

Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.

b) Cuando se detecte el incumplimiento de los criterios del reconocimiento.

La comprobación por las comunidades autónomas del requisito relativo a la producción mínima comercializable de las organizaciones de productores de leche reconocidas deberá realizarse el 1 de abril de cada año, a cuyo fin el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino prestará la colaboración que proceda. En caso de que se detecte el incumplimiento de dicho requisito, dentro de un porcentaje que no supere el 20%, la organización dispondrá de un periodo de 6 meses para corregir el incumplimiento. Pasado este tiempo sin que el incumplimiento sea subsanado, la retirada del reconocimiento se hará efectiva.

Artículo 8. Asociaciones de organizaciones de productores de leche.

Podrán ser reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores de leche todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones de productores de leche reconocidas conforme a lo previsto en el presente real decreto, que así lo soliciten de la autoridad competente.

Artículo 9. Registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche.

Se crea en el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, el registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche en el que se inscribirán las organizaciones y asociaciones de productores de leche reconocidas de acuerdo con lo establecido en este real decreto a partir de la información que suministren las comunidades autónomas.

El registro se regulará por orden ministerial en la que se determinará la información correspondiente a las organizaciones reconocidas que deba ser remitida al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino por parte de las comunidades autónomas.

CAPÍTULO III
La Organización Interprofesional Láctea
Artículo 10. Acuerdos y prácticas concertadas en el sector lácteo.

La organización interprofesional del sector lácteo reconocida podrá alcanzar acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, en las condiciones establecidas en el siguiente artículo.

En ningún caso podrán alcanzarse acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que:

a) Estén relacionados con la partición de mercados.

b) Puedan afectar el correcto funcionamiento de la organización del mercado.

c) Puedan producir distorsiones de la competencia.

d) Supongan la fijación de precios.

e) Puedan crear discriminación o eliminar la competencia en relación de una proporción importante de los productos de que se trate.

Artículo 11. Condiciones para la aprobación de los acuerdos y prácticas concertadas.

La validez y eficacia de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a las que se refiere el artículo anterior quedarán sujetos a la aprobación de los mismos por la Comisión Europea en los términos en que lo exija el derecho de la Unión Europea.

Artículo 12. Finalidades de la organización interprofesional láctea.

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, la Organización Interprofesional Láctea desarrolla las siguientes finalidades:

a) Llevar a cabo actuaciones que permitan un mejor conocimiento, una mayor eficiencia y una mayor transparencia de los mercados, mediante la publicación de datos estadísticos sobre precios, volúmenes y duración de contratos concluidos y proporcionar análisis de la evolución futura del mercado.

b) Mejorar la calidad de los productos y de todos los procesos que intervienen en la cadena agroalimentaria, efectuando el seguimiento desde su fase de producción hasta su llegada al consumidor final.

Desarrollar métodos e instrumentos para incrementar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización.

Explotar el potencial de la producción ecológica y proteger y promover estas producciones así como las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los etiquetados de calidad.

c) Promover programas de investigación y desarrollo que impulsen los procesos de innovación de los diferentes sectores. Además colaborará en la mejor coordinación sobre la manera en que la leche y los productos lácteos son puestos en el mercado, en particular mediante investigación y estudios de mercado.

d) Promocionar y difundir el conocimiento de las producciones.

e) Promover actuaciones que faciliten una información adecuada a los consumidores.

f) Realizar actuaciones que tengan por objeto una mejor defensa del medio ambiente, buscando maneras de restringir la utilización de productos de sanidad animal y otros inputs.

g) Promover la producción integrada y otros métodos de producción respetuosos con el medio ambiente.

h) Desarrollar acciones que permitan una permanente adaptación de los productos agroalimentarios a las demandas del mercado.

i) Proporcionar la información y desarrollar la investigación necesaria para ajustar la producción hacia productos mas ajustados a los requerimientos del mercado y a los gustos y expectativas del consumidor, en particular en relación a la calidad de los productos y a la protección del medio ambiente

j) Elaboración y desarrollo de contratos-tipo compatibles con la legislación comunitaria.

En el supuesto de que estos modelos contengan indicadores de mercado, deberán ser objetivos y transparentes, no pudiendo, en ningún caso, ser manipulables o encubrir la fijación de precios mínimos.

k) Ejercer, en su caso, funciones relativas a las relaciones contractuales en el sector lácteo conforme a lo establecido en el derecho de la Unión Europea, salvaguardando el cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia.

CAPÍTULO IV
Control y régimen sancionador
Artículo 13. Control.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá un plan de controles para comprobar el cumplimiento de este real decreto.

Artículo 14. Régimen sancionador.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y, en su caso, en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, así como en la normativa estatal o autonómica de aplicación

Disposición adicional única. Contratación en el sector lácteo.

En el supuesto de que, mediante una modificación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, en lo que atañe a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos, el derecho de la Unión Europea permita que:

a) Los Estados miembros puedan decidir que la venta de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda sea obligatoriamente cubierta por un contrato escrito entre las partes, suscrito con anterioridad a la entrega y que en caso de que la venta se realice a través de uno o más intermediarios, qué etapas de la venta serán objeto de contrato escrito entre las partes.

b) Que las agrupaciones de productores y sus asociaciones puedan participar en la negociación de los contratos en nombre de sus miembros, y

c) Que la Organización Interprofesional Láctea pueda alcanzar acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en las condiciones que a tal fin se establezcan.

1. Será plenamente aplicable en España la correspondiente modificación de dicho Reglamento, entendiéndose que el Gobierno de España:

a. Decide ya, mediante la aprobación del presente real decreto, que, desde el momento mismo en que dicha modificación del Reglamento (UE) sea aplicable, la celebración antes de la entrega de contratos escritos formalizados que incluyan elementos básicos negociados libremente entre las partes para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado, será obligatoria en España, salvo las excepciones que se prevean para las cooperativas, conforme a lo que establezca la norma comunitaria.

Dichos elementos básicos consistirán en los que imponga el derecho de la Unión en el correspondiente Reglamento (UE), incluyendo, en el caso de que así lo prevea el reglamento (UE), la duración mínima de un año. Asimismo, se establece la obligación de los compradores de comunicar, mediante soporte documental o informático a la base de datos creada a tal efecto por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en colaboración con la interprofesional láctea, a cuyos efectos podrá celebrar el correspondiente convenio, los datos mínimos que figuran en el anexo III y los que pudieran establecerse por Orden de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino una vez aprobado dicho reglamento (UE). La base de datos, en la que se inscribirán dichos datos mínimos, asegurará que en ningún caso los operadores podrán acceder a la información con un grado de desagregación tal que puedan obtener o inferir conclusiones sobre las estrategias y comportamientos individualizados de sus competidores. Esta información solo podrá ser procesada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, o en su caso por la organización interprofesional reconocida, para fines estadísticos de acuerdo con su normativa reguladora;

b. Decide ya, mediante la aprobación del presente real decreto, que los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector, podrán ser negociados en nombre del primero por una organización, o asociación de organizaciones, de productores del sector de la leche a la que pertenezca en los términos que fije dicho reglamento (UE);

c. Garantizará la validez de los contratos legalmente suscritos entre productores y compradores de leche celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento (UE); y

d. Garantizará que la Organización Interprofesional Láctea podrá alcanzar todos los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas previstas, previa aprobación conforme al procedimiento que se establezca en dicho reglamento (UE).

2. Será aplicable al incumplimiento de estas obligaciones y las que se regulen por el derecho de la Unión Europea lo establecido en el capítulo IV del presente real decreto.

3. En tanto no se apruebe y publique en el «DOUE» el futuro Reglamento (UE), el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino informará en su página web de la evolución de la propuesta de reglamento en negociación.

4. La Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá dictar, con sujeción a dicho reglamento (UE), las normas de desarrollo de lo dispuesto en la presente disposición adicional y en particular las modificaciones que, en su caso, proceda realizar en el anexo III para su adaptación a la norma comunitaria.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de abril de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

ANEXO I
Producción comercializable mínima

 

Península

Toneladas

Islas Baleares, Canarias y denominaciones de calidad (1)

Toneladas

Vaca

200.000

10.000

Oveja

30.000

1.000

Cabra

30.000

1.000

(1) Incluye las siguientes denominaciones de calidad: Indicaciones Geográficas Protegidas, Denominaciones de Origen Protegidas, Especialidades Tradicionales Garantizadas, Ganadería ecológica y Ganadería integrada.

ANEXO II
Documentación mínima a incluir en la solicitud

1. Autorización expresa al órgano gestor para comprobar los datos mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del estado y de sus organismos públicos vinculados o de pendientes, o en su defecto, fotocopia compulsada del citado documento.

2. Acreditación del representante legal de la organización

3. Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad.

4. Relación de los DNI/NIF de los titulares de las explotaciones y de los Códigos REGA de las explotaciones pertenecientes a los productores de la organización, por especies

5. Declaración de la organización en relación a que dispone de los compromisos individuales de los productores integrantes de permanencia al menos tres años en la organización y de comunicación de baja en el plazo establecido por la organización

6. Declaración de la organización en relación a si realiza la puesta en el mercado de la leche a través de su propia estructura o no.

7. Copia de los estatutos de la organización

8. Declaración de la organización en relación a que dispone de los mandatos y compromisos individuales de los productores integrantes para realizar la negociación colectiva.

ANEXO III
Datos mínimos del contrato

1. Identificación de las partes.

2. Objeto del contrato.

3. Precio:

Fijo: Expresado en forma de una cuantía fija en el contrato, en euros/litro, o

Variable: Que constará de un componente fijo y un componente variable. El componente variable variará en función únicamente de factores expresamente establecidos en el propio contrato, en particular de la evolución de la situación del mercado basado en indicadores del mismo, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada.

4. Volumen que debe ser entregado: Se incluirá el margen de tolerancia en porcentaje acordado tanto para el periodo de vigencia del contrato, como para cada uno de los subperiodos definidos por las partes firmantes del contrato. Los subperiodos nunca serán inferiores a un mes.

5. Calendario de entregas.

6. Duración del contrato: Se admitirá un contrato de duración indefinida con cláusula de rescisión.

7. Condiciones de pago.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/04/2011
  • Fecha de publicación: 02/04/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/2011
  • Fecha de derogación: 03/10/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2012-12292).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el rgistro nacional de organizaciones de productores de leche: Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-18203).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Comercialización
  • Contratos
  • Leche
  • Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino
  • Organización de la Administración del Estado
  • Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
  • Productos lácteos
  • Registros administrativos

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