La Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, establece las condiciones que deben cumplir las formaciones promovidas por los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla o, en su caso, los competentes en materia de formación deportiva y las Federaciones deportivas, para que pueden obtener el reconocimiento a efectos de la correspondencia con la formación deportiva prevista en la disposición transitoria primera del citado Real Decreto 1363/2007.
La Disposición transitoria tercera.1 del citado Real Decreto 1363/2007 establece que en tanto el Ministerio de Educación no regule lo establecido en la disposición transitoria primera seguirá vigente la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
La Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, establece en su Disposición final tercera que la entrada en vigor se produce el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y que las actividades formativas comenzarán a impartirse en el curso académico 2011-2012.
Una vez publicada la citada orden, se ha constatado que las Administraciones educativas y deportivas necesitan disponer de un plazo más amplio para llevar a cabo los procedimientos de autorización de los centros que impartan el bloque común así como el desarrollo de los planes formativos de cada modalidad y el currículo del bloque común.
La ampliación de este plazo supone aumentar el periodo de tiempo en el que no sería posible llevar a cabo las actividades formativas de estas modalidades, ya que este periodo trascurre entre la derogación de la Orden ECD/3310/2002, y la fecha en la que se empezarían a impartir las nuevas actividades formativas.
Por todo ello y con el fin de mantener la continuidad de la oferta formativa de entrenadores de aquellas modalidades o especialidades deportivas que no disponen de título oficial, se ha considerado conveniente la modificación de la orden con la incorporación de la disposición transitoria segunda que posibilite la autorización de actividades formativas hasta la implantación de la nuevas actividades formativas, la modificación de la fecha de comienzo de estas, así como la corrección de determinados errores localizados en el texto.
En su virtud, consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia de Educación y previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispongo:
1. Se da nueva redacción al artículo 25 de la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, en los siguientes términos:
«Las Administraciones educativas, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, son las competentes para autorizar a impartir el bloque común en las condiciones a que se refiere la presente orden a:
a) Centros públicos promovidos por los órganos competentes en materia de deportes o, en su caso, de formación deportiva de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, siempre que cumplan los requisitos mínimos de espacio, equipamiento y profesorado exigidos para el mencionado bloque, en los reales decretos de enseñanzas mínimas de los títulos de enseñanzas deportivas que se establezcan como desarrollo del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
b) Centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.»
2. Se da una nueva redacción al apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, en los siguientes términos:
«2. La incorporación se realizará cumpliendo las siguientes condiciones:
a) Cumplir los requisitos de carácter específico que se desarrollan en el Plan de formación de la modalidad o especialidad deportiva publicado por el Consejo Superior de Deportes.
b) En cualquier caso la incorporación a las formaciones requerirá la superación de una ‘‘Prueba de conjunto’’, con validez en todo el territorio nacional, que se referirá a los distintos aspectos de la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, con unos contenidos acordes con los objetivos y capacidades recogidos en el Plan de Formación de la modalidad o especialidad deportiva.
c) Para la incorporación a las formaciones del nivel II, además de los requisitos académicos y de edad establecidos en el artículo 10.1.a), se deberá acreditar el nivel I promovido por las Federaciones deportivas, desde la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y haber completado un periodo de prácticas con una duración mínima de 150 horas.
d) Para la incorporación a las formaciones del nivel III, además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.c), se deberá acreditar el nivel II promovido por las Federaciones deportivas, desde la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y haber completado un periodo de prácticas con una duración mínima de 200 horas.»
3. Se añade la Disposición transitoria segunda a la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, en los siguientes términos:
«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la presente orden o que se inicien posteriormente a esta fecha, para formaciones que concluyan en su bloque común y específico antes de febrero de 2012, se regirán por lo dispuesto en la citada Orden ECD/3310/2002, excepto en lo referido a la incorporación a las enseñanzas acreditando formaciones anteriores y formaciones federativas, donde se aplicará lo establecido en las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente orden.»
4. Se da nueva redacción a la disposición derogatoria única de la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, en los siguientes términos:
«Queda derogada la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, excepto en los supuestos establecidos en las disposiciones transitorias de esta orden.»
5. Se da nueva redacción a la disposición final tercera de la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, en los siguientes términos:
«La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y las actividades formativas previstas comenzarán a impartirse a partir de febrero de 2012.»
6. Se añade una nota al final del anexo III a la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, en los siguientes términos:
«(1) Solamente se otorgará la correspondencia formativa de las pruebas de acceso de carácter específico o, en su caso, el mérito deportivo, en una modalidad o especialidad deportiva, cuando se acredite la superación de la totalidad de las formaciones de nivel I.
En caso contrario, el interesado podrá solicitar la correspondencia formativa mediante solicitud dirigida al Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.»
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de marzo de 2011.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.
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