RESOLUCIÓN MSC.269(85)
(adoptada el 4 de diciembre de 2008)
ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO
El Comité de Seguridad Marítima,
Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
Recordando además el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 (en adelante denominado «el Convenio»), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo I,
Habiendo examinado, en su 85.º periodo de sesiones, enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en los anexos 1 y 2 de la presente resolución;
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que:
a) las enmiendas que figuran en el anexo 1 se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2010; y
b) las enmiendas que figuran en el anexo 2 se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2010,
a menos que, antes de dichas fechas, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial hayan notificado que recusan las enmiendas;
3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio:
a) las enmiendas que figuran en el anexo 1 entrarán en vigor el 1 de julio de 2010; y
b) las enmiendas que figuran en el anexo 2 entrarán en vigor el 1 de enero de 2011;
una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en los anexos 1 y 2 a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de sus anexos 1 y 2 a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.
Parte A. Generalidades
Regla 2. Definiciones.
1. Se añade el siguiente nuevo párrafo 27 a continuación del párrafo 26 existente:
«27 Código IS 2008: Código internacional de estabilidad sin avería, 2008, que comprende una introducción, una parte A (cuyas disposiciones tienen carácter obligatorio) y una parte B (cuyas disposiciones tienen carácter de recomendación), adoptado mediante la resolución MSC.267(85), a condición de que:
.1 las enmiendas a la introducción y a la parte A del Código se adopten, entren en vigor y se hagan efectivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del presente Convenio, relativo a los procedimientos de enmienda aplicables al anexo, salvo el capítulo I del mismo; y
.2 las enmiendas a la parte B del Código sean adoptadas por el Comité de Seguridad Marítima de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento interior.»
Parte B-1. Estabilidad
Regla 5. Información sobre estabilidad sin avería.
2 En el título existente de la regla se suprimen las palabras «Información sobre».
3 En el párrafo 1, a continuación de la frase existente se añade la siguiente frase:
«Además de cualquier otra prescripción aplicable de las presentes reglas, los buques de eslora igual o superior a 24 m construidos el 1 de julio de 2010 o posteriormente deberán cumplir, como mínimo, las prescripciones de la parte A del Código IS 2008.»
Parte A. Generalidades
Regla 1. Ámbito de aplicación.
4 Se añade el siguiente nuevo párrafo 2.3:
«2.3 Los buques construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente y antes del 1 de julio de 2010, cumplirán lo dispuesto en los párrafos 7.1.1, 7.4.4.2, 7.4.4.3 y 7.5.2.1.2 de la regla 9, adoptada mediante la resolución MSC.99(73).»
Parte C. Control de incendios
Regla 9. Contención del incendio.
5 La última frase del párrafo 4.1.1.2 pasa a un nuevo párrafo 4.1.1.3 y la numeración de los párrafos subsiguientes se modifica en consecuencia.
6 Se añade el siguiente texto al final del párrafo 4.1.1.2:
«Las puertas aprobadas cuyo umbral no esté integrado en el marco, instaladas el 1 de julio de 2010 o posteriormente, se instalarán de modo que el huelgo bajo la puerta no supere los 12 mm. Se instalará un umbral incombustible bajo la puerta de modo que los revestimientos del piso no se extiendan por debajo de la puerta cerrada.»
7 Se añade el siguiente texto al final del párrafo 4.1.2.1:
«Las puertas aprobadas cuyo umbral no esté integrado en el marco, instaladas el 1 de julio de 2010 o posteriormente, se instalarán de modo que el huelgo bajo la puerta no supere los 25 mm.»
8 En el párrafo 4.2.1, se añade el siguiente texto a continuación de la primera frase:
«Las puertas aprobadas como de clase “A” cuyo umbral no esté integrado en el marco, instaladas el 1 de julio de 2010 o posteriormente, se instalarán de modo que el huelgo bajo la puerta no supere los 12 mm y se instalará un umbral incombustible bajo la puerta de modo que los revestimientos del piso no se extiendan por debajo de la puerta cerrada. Las puertas aprobadas como de clase “B” cuyo umbral no esté integrado en el marco, instaladas el 1 de julio de 2010 o posteriormente, se instalarán de modo que el huelgo bajo la puerta no supere los 25 mm.»
9 En la primera y segunda frases del párrafo 7.1.1, se sustituyen las palabras «material incombustible» e «incombustibles», respectivamente, por «acero u otro material equivalente» y «de acero u otro material equivalente», respectivamente.
10 Al comienzo del párrafo 7.1.1.1, se añaden las palabras «a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.1.1.2» y antes de la palabra «material» se sustituye la palabra «un» por «cualquier».
11 A continuación del párrafo 7.1.1.1 existente, se añade el nuevo apartado.2 siguiente y la numeración de los apartados subsiguientes se modifica en consecuencia:
«.2 en los buques construidos el 1 de julio de 2010 o posteriormente, los conductos serán de un material incombustible termorresistente que podrá revestirse interna y externamente con membranas que tengan características de débil propagación de la llama y que en ningún caso tengan un valor calorífico** que supere los 45 MJ/m2 de su superficie para el espesor utilizado;»
12 En el párrafo 7.4.4.2, se sustituyen las palabras «materiales incombustibles» por «acero u otro material equivalente».
13 En el párrafo 7.4.4.3, la palabra «incombustibles» se sustituye por «de acero u otro material equivalente».
14 Al comienzo del párrafo 7.4.4.3.1, se añaden las palabras «a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.4.4.3.2» y antes de la palabra «material» se sustituye la palabra «un» por «cualquier».
15 A continuación del párrafo 7.4.4.3.1 existente, se añade el nuevo apartado.3.2 siguiente y la numeración de los apartados subsiguientes se modifica en consecuencia:
«.3.2 en los buques construidos el 1 de julio de 2010 o posteriormente, los conductos serán de un material incombustible termorresistente que podrá revestirse interna y externamente con membranas que tengan características de débil propagación de la llama y que en ningún caso tengan un valor calorífico* que supere los 45 MJ/m2 de su superficie para el espesor utilizado;»
16 Al final del párrafo 7.5.2.1.2, se añaden las palabras «y, además, una válvula de mariposa contraincendios en el extremo superior del conducto».
Regla 10. Lucha contra incendios.
17 Se intercala el nuevo párrafo 10.2.6 siguiente a continuación del párrafo 10.2.5 existente:
«10.2.6 Los buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros, construidos el 1 de julio de 2010 o posteriormente, dispondrán de medios debidamente emplazados para la recarga completa de las botellas con aire respirable que no esté contaminado. Los medios para la recarga serán:
.1 compresores de aire respirable alimentados desde el cuadro de distribución principal y el de emergencia, o de accionamiento independiente, con una capacidad mínima de 60 l/min por aparato respiratorio prescrito, pero que no exceda de 420 l/min; o
.2 sistemas autónomos de almacenamiento de alta presión que tengan una presión adecuada para recargar los aparatos respiratorios utilizados a bordo, con una capacidad de por lo menos 1 200 l por aparato respiratorio prescrito, pero que no exceda de 50 000 l de aire libre.»
Parte A. Generalidades
Regla 1. Ámbito de aplicación.
1 Se añade el siguiente nuevo párrafo 2.4 a continuación del párrafo 2.3 existente:
«2.4 Los buques indicados a continuación, con espacios de carga destinados al transporte de mercancías peligrosas en bultos, cumplirán lo dispuesto en la regla 19.3 salvo cuando transporten mercancías peligrosas especificadas como de Clase 6.2 ó 7 y mercancías peligrosas en cantidades limitadas y en cantidades exceptuadas, de conformidad con las tablas 19.1 y 19.3, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento de renovación que se realice el 1 de enero de 2011 o posteriormente:
.1 los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 y los buques de pasaje construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de enero de 2011; y
.2 los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500 construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente, pero antes del 1 de enero de 2011,
y no obstante lo estipulado en las presentes disposiciones:
.3 los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 y los buques de pasaje construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 1986, no están obligados a cumplir lo dispuesto en la regla 19.3.3 siempre y cuando cumplan lo prescrito en la regla 54.2.3, adoptada mediante la resolución MSC.1(XLV);
.4 los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 y los buques de pasaje construidos el 1 de julio de 1986 o posteriormente, pero antes del 1 de febrero de 1992, no están obligados a cumplir lo dispuesto en la regla 19.3.3 siempre y cuando cumplan lo prescrito en la regla 54.2.3, adoptada mediante la resolución MSC.6(48);
.5 los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 y los buques de pasaje construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 1998, no están obligados a cumplir lo prescrito en las reglas 19.3.10.1 y 19.3.10.2; y
.6 los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500 construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 1998, no están obligados a cumplir lo prescrito en las reglas 19.3.10.1 y 19.3.10.2.»
Parte E. Prescripciones operacionales
Regla 16. Operaciones.
2 En el párrafo 2.1, la referencia al «Código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel» se sustituye por una referencia al «Código marítimo internacional de cargas sólidas a granel (Código IMSBC)».
Parte G. Prescripciones especiales
Regla 19. Transporte de mercancías peligrosas.
3 Se sustituye la nota 1 existente de la tabla 19.1 por el siguiente texto:
«1 No es aplicable a los contenedores cerrados que transporten sólidos de las clases 4 y 5.1. En relación con las mercancías de las clases 2, 3, 6.1 y 8 que se transporten en contenedores cerrados, el régimen de ventilación podrá reducirse a un mínimo de dos renovaciones de aire por hora. En relación con los líquidos de las clases 4 y 5.1 que se transporten en contenedores cerrados, el régimen de ventilación podrá reducirse a un mínimo de dos renovaciones de aire por hora. A los efectos de la presente prescripción, los tanques portátiles se considerarán contenedores cerrados.»
4 En la nota 10 de la tabla 19.2, las palabras «del Código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel adoptado mediante la resolución A.434(XI)» se sustituyen por las palabras «del Código marítimo internacional de cargas sólidas a granel (Código IMSBC)».
5 Se sustituye la tabla 19.3 existente por la siguiente:
«Tabla 19.3. Aplicación de las prescripciones a las distintas clases de mercancías peligrosas salvo las mercancías peligrosas sólidas a granel
11 Cuando se exigen “espacios ventilados mecánicamente” en el Código IMDG.
12 Se estibarán en todos los casos a una distancia de 3 m, en sentido horizontal, de los contornos de los espacios de máquinas.
13 Véase el Código IMDG.
14 Según proceda para las mercancías que hayan de transportarse.
15 PI significa punto de inflamación.
16 En virtud de lo dispuesto en el Código IMDG, está prohibida la estiba bajo cubierta o en los espacios de carga rodada cerrados de mercancías peligrosas de la Clase 5.2.
17 Solamente aplicable a las mercancías peligrosas que desprendan vapores inflamables enumeradas en el Código IMDG.
18 Solamente aplicable a las mercancías peligrosas cuyo punto de inflamación sea inferior a 23 ºC enumeradas en el Código IMDG.
19 Solamente aplicable a las mercancías peligrosas que tengan un riesgo secundario de la Clase 6.1.
20 En virtud de lo dispuesto en el Código IMDG, está prohibida la estiba bajo cubierta o en los espacios de carga rodada cerrados de mercancías peligrosas de la Clase 2.3 que tengan un riesgo secundario de la Clase 2.1.
21 En virtud de lo dispuesto en el Código IMDG, está prohibida la estiba bajo cubierta o en los espacios de carga rodada cerrados de líquidos de la Clase 4.3 cuyo punto de inflamación sea inferior a 23 ºC.»
6 En el párrafo 2.1, a continuación de las palabras «salvo que se trate de mercancías peligrosas en cantidades limitadas», se añaden las siguientes palabras:
«y cantidades exceptuadas».
7 En el párrafo 3.4, se sustituye el título existente por el siguiente:
«3.4 Medio de ventilación».
8 Al final de la primera frase del párrafo 3.6.1 se añade el siguiente texto:
«, indumentaria que se seleccionará en función de los riesgos que presenten los productos químicos transportados y de las normas elaboradas por la Organización con arreglo a su clase y estado físico.»
9 Se añaden las palabras «y cantidades exceptuadas» al final del párrafo 4.
Parte A. Disposiciones generales
10 Las siguientes nuevas reglas 1-1 y 1-2 se añaden a continuación de la regla 1 existente:
«Regla 1-1 Definiciones.
Salvo disposición expresa en otro sentido, a los efectos del presente capítulo regirán las siguientes definiciones:
1. Código IMSBC: Código marítimo internacional de cargas sólidas a granel (IMSBC), adoptado por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización mediante la resolución MSC.268(85), según sea enmendado por la Organización, siempre que tales enmiendas se adopten, entren en vigor y se hagan efectivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del presente Convenio, relativo a los procedimientos de enmienda aplicables al anexo, salvo el capítulo I.
2. Carga sólida a granel: cualquier carga no líquida ni gaseosa constituida por una combinación de partículas, gránulos o trozos más grandes de materias, generalmente de composición homogénea, y que se embarca directamente en los espacios de carga del buque sin utilizar para ello ningún elemento intermedio de contención.
Regla 1-2 Prescripciones aplicables al transporte de cargas sólidas a granel que no sean grano.
El transporte de cargas sólidas a granel que no sean grano se ajustará a las disposiciones pertinentes del Código IMSBC.»
Regla 2. Información sobre la carga.
11 Se sustituye el apartado .2 existente del párrafo 2 por el siguiente:
«.2 en el caso de las cargas sólidas a granel, la información prescrita en la sección 4 del Código IMSBC.»
12 Se suprime el párrafo 2.3 existente.
Regla 3. Equipo analizador de oxígeno y detector de gas.
13 En la primera frase del párrafo 1, se inserta la palabra «sólida» a continuación de las palabras «se transporte a granel una carga».
Parte B. Disposiciones especiales aplicables a las cargas a granel que no sean grano
14 El título de la parte B se sustituye por el siguiente:
«Disposiciones especiales aplicables a las cargas sólidas a granel».
Regla 6. Aceptabilidad para el embarque.
15 En la primera frase del párrafo 1 existente, se inserta la palabra «sólida» a continuación de las palabras «Antes de embarcar carga».
16 Se suprimen los párrafos 2 y 3 existentes.
Regla 7. Embarque, desembarque y estiba de cargas a granel
17 En el título de la regla, se inserta la palabra «sólidas» a continuación de la palabra «cargas».
18 Se suprimen los párrafos 4 y 5 existentes y la numeración de los párrafos subsiguientes se modifica en consecuencia.
Parte A-1. Transporte de mercancías peligrosas sólidas a granel
Regla 7-1. Ámbito de aplicación.
19 En el párrafo 3 de la regla se suprimen las palabras «instrucciones detalladas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas sólidas a granel, que incluirán».
20 A continuación de la regla 7-4 se intercala la nueva regla 7-5 siguiente:
«Regla 7-5. Prescripciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas sólidas a granel.
El transporte de mercancías peligrosas sólidas a granel se ajustará a las disposiciones pertinentes del Código IMSBC, según se define éste en la regla VI/1-1.1.»
Las presentes Enmiendas han entrado en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2010 (las que figuran en el anexo 1) y el 1 de enero de 2011 (las que figuran en el anexo 2) de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 de la Resolución MSC.269(85).
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 23 de febrero de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.
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