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Documento BOE-A-2011-3171

Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2011, páginas 18333 a 18347 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2011-3171
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/02/01/int317

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, recogía las normas de desarrollo y ejecución de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, así como las previsiones contempladas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, ambas aprobadas con la finalidad de prevención de la delincuencia.

El mencionado Reglamento, en su Título III, recoge las características de aquellos establecimientos que, por la singularidad de su actividad, deben contar, de forma obligatoria, con una serie de medidas de seguridad, todo ello con el fin de ofrecer garantías para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Estas medidas pretenden disminuir o paliar, en lo posible, la incidencia de la actividad delincuencial que, en aquellos momentos, se centraba, de forma específica, en este tipo de establecimientos.

Por otra parte, el Título III del citado Reglamento no desarrolló en profundidad una serie de aspectos que son fundamentales para el entendimiento y aplicación del mismo. De ellos, algunos fueron tratados por la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, en tanto que otras cuestiones quedaron pendientes.

Entre los primeros, figuran aspectos acordes al momento de la publicación de la Orden, que, sin embargo, han ido perdiendo vigencia y actualidad con el paso del tiempo, siendo precisa su actualización.

Respecto de aquellas otras cuestiones que, por alguna circunstancia, quedaron pendientes de desarrollo, ahora se retoman y contemplan de manera expresa en esta Orden ministerial.

Entre ellos, cabe mencionar la modificación y mejora de las medidas de seguridad de todos los establecimientos considerados como obligados, especialmente las de aquellos conectados a centrales de alarmas y dotados de sistemas de captación y registro de imágenes, dada su demostrada efectividad como medio de verificación de las alarmas y de mejora en la investigación policial de los posibles hechos delictivos.

Igualmente, se mejora la seguridad en la recogida y entrega de efectivo por las empresas autorizadas para esta actividad, exigiendo medidas de seguridad específicas a determinados centros y superficies comerciales, en evitación del denominado «riesgo de acera».

Se actualizan las cantidades dinerarias que habían quedado desfasadas y que estaban perjudicando a la normal actividad comercial de los establecimientos y empresas que, de forma obligatoria, deben cumplir con lo establecido normativamente.

Por último, se simplifican las obligaciones existentes para las entidades de crédito y agencias financieras, en lo que respecta a las medidas de seguridad, así como se actualizan e incorporan normas europeas que permiten determinar las características de los sistemas de seguridad de los establecimientos obligados y aquellos otros que se conecten a una central de alarmas, asignándose diferentes grados de seguridad en función de los niveles de riesgo especifico de cada establecimiento.

Finalmente, a través de la presente Orden se lleva a cabo una actualización de las Normas UNE y UNE-EN, Normas que son elaboradas, sometidas a un período de información pública y sancionadas por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), que contienen especificaciones técnicas de aplicación continuada, aplicables en el ámbito de la implantación de medidas de seguridad.

Las Normas contenidas en esta Orden, aparecen recogidas en el Anexo I, sobre relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación.

Estas normas constituyen una referencia para mejorar la calidad y la seguridad de cualquier actividad tecnológica, científica, industrial o de servicios. Teniendo en cuenta, además, que en su elaboración se alcanza un alto grado de consenso entre los principales actores interesados (empresas del sector, Administraciones, consumidores y usuarios, asociaciones y colegios profesionales), resultaba esencial su actualización respecto a las citadas en la Orden de 23 de abril de 1997.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. De acuerdo con la normativa reglamentaria citada, la presente Orden recoge una Disposición Adicional que permite el uso o consumo en España de productos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre y cuando sus condiciones técnicas y de seguridad sean iguales o superiores a las exigidas por la normativa vigente en España.

De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Medidas de seguridad generales
Artículo 1. Transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos.

1. Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuarán el transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades establecidas en la normativa sobre empresas de seguridad privada, a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad.

2. Los grandes centros y superficies comerciales, y otros establecimientos de características similares, donde se efectúe, de forma regular, la retirada o entrega de efectivo, por valor superior a la cantidad determinada en el Anexo II de la presente Orden, procedente de los comercios que tengan contratados estos servicios, y con recinto de aparcamiento propio o de libre disposición, dispondrán de una zona segura habilitada para uso exclusivo de los vehículos de transporte que realicen los servicios de entrega y recogida de fondos. Dicha zona segura estará comunicada con el exterior mediante un sistema de puertas tipo esclusa con dispositivo de apertura situado en el interior. Este recinto y sus puertas tendrán una categoría de resistencia clase BR2, según la Norma UNE 108132 y en caso de elementos translucidos, la misma categoría de resistencia de la Norma UNE-EN 1063.

3. Aquellos establecimientos que se encuentren obligados a disponer de la medida de seguridad prevista en el punto anterior y que, por estar ya en funcionamiento, justificasen la imposibilidad o una gran dificultad material de construir una zona segura de estas características, podrán optar por la utilización del muelle de carga y descarga de mercancías u otro lugar similar, dotándolo de las medidas de seguridad adecuadas, debiéndolo reservar, de forma puntual y exclusiva, para los momentos en que se efectúen las operaciones de recogida y entrega del efectivo.

4. Como alternativas a la medida de seguridad de los apartados segundo y tercero, estos establecimientos podrán optar por:

a) Contar con una zona segura, que estará equipada con un sistema que permita separar las operaciones de recogida o entrega de fondos de las zonas destinadas al público en general y al personal del establecimiento. En este caso, para la custodia del efectivo, dispondrán o de cámaras acorazadas, o de cajas fuertes o de cajas de tránsito, que tendrán el grado de seguridad establecido en los artículos 8, 9 y 11 del Capítulo II de esta Orden.

b) Realizar el transporte de fondos en contenedores dotados de un sistema inteligente de neutralización de billetes. Este tipo de sistema de transporte de efectivo, deberá ajustarse a la Norma UNE o UNE-EN que lo regule.

5. Cuando estos establecimientos dispongan de un servicio de vigilancia armada en el momento y lugar donde se efectúen las operaciones de entrega y recogida del efectivo, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad autonómica competente, podrá dispensarlos de todas o algunas de las medidas de seguridad contempladas en los apartados segundo, tercero y cuarto de este artículo.

Artículo 2. Armeros.

Los lugares en los que se preste servicio de seguridad con armas, deberán disponer de armeros que reúnan las medidas de seguridad determinadas en la normativa sobre empresas de seguridad privada.

CAPÍTULO II
Medidas de seguridad específicas en entidades de crédito
Artículo 3. Medidas de seguridad obligatorias.

1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito o que actúen en nombre o representación de éstas, donde se custodien fondos o valores, se instalarán con carácter obligatorio las medidas de seguridad especificadas en los párrafos a), b), c) y f) del apartado primero del artículo 120 y las previstas en el apartado primero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada.

El efectivo disponible en los establecimientos referidos en este artículo deberá ser custodiado en alguno de los contenedores provistos de retardo, prevenidos en los artículos 121 y 122 del Reglamento de Seguridad Privada y en los artículos 8 a 13, ambos inclusive, de esta Orden.

2. Los establecimientos u oficinas mencionados en el apartado anterior, situados en localidades con población superior a 10.000 habitantes, deberán contar, además, con una de las tres medidas de seguridad que se citan a continuación:

a) El recinto de caja a que se refiere el párrafo d) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, con el nivel de blindaje que se señala en el artículo 6 de esta Orden.

Se considerará recinto de caja el destinado a disponer de las cajas auxiliares en su interior.

b) El control de accesos previsto en el párrafo e) del apartado primero del artículo 120 del citado Reglamento, con el nivel de blindaje que se determina en el apartado segundo del artículo 6 de esta Orden.

c) Dispensadores de efectivo o recicladores adecuados a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada y en el artículo 13 de esta Orden, cuando su instalación sustituya a todas las cajas auxiliares. En caso de mantenerse alguna caja auxiliar, será preciso que ésta se encuentre dentro del recinto de caja.

Las cajas auxiliares o submostradores no podrán ser utilizadas fuera del recinto de caja salvo en los casos y forma prevista en el artículo 12 de la presente Orden. No obstante, su ubicación y anclaje en el patio de operaciones podrá efectuarse siempre y cuando el mencionado elemento cuente con las medidas de seguridad que ya están previstas en el citado artículo, así como con un dispositivo electrónico que permita la apertura del cajón superior sólo en el caso de avería del dispensador de efectivo, limitándose su utilización a la custodia temporal, y por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero depositadas por las empresas de transporte de fondos en el compartimento de efectivo que existe en la parte inferior. Cuando se utilice para este fin, el retardo deberá ser, como mínimo, de diez minutos.

Para el caso de que estos submostradores estuvieran dotados del dispositivo electrónico de apertura citado en el párrafo anterior, también se podrán utilizar para depositar, en su interior, los billetes rechazados, falsos, deteriorados y la moneda extranjera que pueda aparecer en las operaciones habituales.

3. En virtud del artículo 111 del Reglamento de Seguridad Privada, y al objeto de proteger el efectivo que manejen, las oficinas ubicadas en poblaciones con menos de 10.000 habitantes deberán contar con las medidas enumeradas en el apartado primero de este artículo, y, además, si no disponen de alguna de las tres medidas de seguridad que se citan en los párrafos a), b) y c) del apartado segundo, con una caja auxiliar, que podrán ubicar en cualquier zona de la oficina bancaria, debiendo estar sujeta, conforme al apartado tercero del artículo 12 de esta Orden, y reunir las características establecidas en el apartado segundo del artículo 122 del citado Reglamento.

4. En las localidades que cuenten con una población entre 10.000 y 50.000 habitantes, y en función de que superen o no la media nacional sobre robos con fuerza y robos con violencia o intimidación en entidades de crédito durante los dos últimos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad autonómica competente, podrá dispensar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 4. Equipos de registro de imágenes.

1. La parte destinada a registro de imágenes de los equipos o sistemas que se instalen en las entidades de crédito deberá estar ubicada, en el interior de la sucursal, en lugares no visibles por el público; y el sistema de protección contra robo de los soportes de las imágenes ha de tener activado, durante el horario de atención al público, un retardo para su acceso de, como mínimo, diez minutos, que podrá ser técnico cuando se trate de sistemas informáticos, y físico o electrónico cuando se trate de vídeo-grabación.

2. El sistema de retardo podrá ser sustituido por una llave de apertura del lugar en que se encuentre el equipo, que estará depositada en un elemento contenedor que cuente con el mismo tiempo de retardo.

3. Estos equipos de registro de imágenes deberán, además, estar conectados permanentemente al sistema de seguridad de la entidad, de forma que puedan ser utilizados como elemento de verificación por la central de alarmas autorizada a la que estuvieran conectados, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.

Artículo 5. Dispositivos electrónicos de seguridad.

Los dispositivos electrónicos que se instalen en las entidades de crédito, deberán tener un grado de seguridad 3, conforme a la Norma UNE 50131-1 y proteger, como mínimo, los elementos donde se deposite el efectivo y los puntos de acceso al establecimiento, debiendo el personal de la entidad accionar los pulsadores o medios a que se refiere el párrafo c) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, ante un robo con intimidación u otras circunstancias que por su gravedad lo requieran, siempre que el accionamiento no suponga riesgo para la integridad física de dicho personal, o para terceras personas.

Artículo 6. Blindaje de los recintos de caja y del control de accesos.

1. El recinto de caja, incluida su puerta de acceso, tendrá un blindaje perimetral, como mínimo, de categoría de resistencia BR2, según la Norma UNE-EN 1063 para las partes acristaladas y de la misma clase, según la Norma UNE 108132, para las partes opacas.

2. El control individualizado de accesos de las entidades de crédito a que se refiere el apartado segundo del artículo 3 de esta Orden, tendrá un blindaje interior, como mínimo, de categoría de resistencia BR2 y exterior, de categoría de resistencia P5A, según las Normas UNE-EN 1063 y UNE-EN 356, para los indicados niveles, respectivamente.

3. Los dispositivos para pasar documentos o efectivo en los recintos de caja, a los cuales se refiere el párrafo d) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, habrán de ser capaces de impedir el ataque directo con armas de fuego a los empleados situados en el interior.

Artículo 7. Carteles anunciadores

Los carteles anunciadores de la existencia de medidas de seguridad tendrán un tamaño no inferior a dieciocho por doce centímetros.

Artículo 8. Cámaras acorazadas.

1. Las cámaras acorazadas de nueva instalación habrán de estar delimitadas por una construcción de muros acorazados en paredes, techo y suelo; con acceso a su interior a través de la puerta y trampón, si lo hubiera, ambos acorazados.

El muro estará rodeado en todo su perímetro lateral por un pasillo de ronda con una anchura máxima de 60 centímetros, delimitado por un muro exterior con grado de seguridad II, según la Norma UNE-EN 1143-1.

2. Los muros, puerta y trampón, si lo hubiere, de la cámara, habrán de estar construidos, de forma que, como mínimo, su grado de seguridad sea VII, según la Norma UNE-EN 1143-1.

3. Las puertas de las cámaras acorazadas contarán con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, como mínimo, diez minutos. Quedan exceptuadas del sistema de apertura retardada aquellas que contengan compartimentos de alquiler.

4. La cámara estará dotada de detección sísmica, microfónica u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de paredes, techo o suelo y detección volumétrica en su interior. Todos estos elementos, conectados al sistema de seguridad, deberán transmitir la señal de alarma, por dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra.

Los elementos que compongan el sistema electrónico de protección, deberán tener un grado de seguridad 3, conforme a lo establecido en la Norma UNE-EN 50131-1.

5. El sistema de bloqueo de las cámaras acorazadas deberá estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil.

6. Las cámaras acorazadas cuya función sea únicamente la de contener el encaje diario de la oficina, se asimilarán a las cajas fuertes a efectos del grado de seguridad que deben cumplir, en los términos establecidos para ellas, en el artículo siguiente.

Artículo 9. Cajas fuertes.

1. Las cajas fuertes han de estar construidas con materiales con grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1

2. Las cajas fuertes deberán contar, como mínimo, con la protección de un detector sísmico, que estará conectado con el sistema de alarma del establecimiento.

3. Las cajas fuertes contarán con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, como mínimo, diez minutos. El dispositivo de retardo podrá ser desactivado, durante las operaciones de depósito de efectivo, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma.

4. El dispositivo de bloqueo de las cajas fuertes deberá estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil.

5. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, deberán estar ancladas, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de esta Orden.

Artículo 10. Cajas y compartimentos de alquiler.

1. Las cajas o compartimentos de alquiler deberán estar instalados en una cámara acorazada de las características determinadas en el artículo 121 del Reglamento de Seguridad Privada y en los apartados primero, segundo y cuarto del artículo 8 de esta Orden.

2. Las cajas o compartimentos de alquiler tendrán un grado de seguridad A, según la Norma UNE 108115.

3. Cuando los compartimentos de alquiler se ubiquen en cajas fuertes, éstas últimas deberán tener un grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1. Además, el local en que se encuentren las cajas fuertes estará protegido con dispositivos o sistemas que permitan la detección de intrusiones en el mismo, y que estarán conectados al sistema de alarma, de forma que se transmitan las señales por dos vías de comunicación distintas, y que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión por la otra.

Cuando el peso de tales cajas sea inferior a 2.000 kilogramos, deberán estar ancladas, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden.

Los elementos que compongan el sistema de alarma, deberán tener un grado de seguridad 3, conforme a la Norma UNE-EN 50131-1.

4. Las cámaras acorazadas que se dediquen únicamente a cajas y compartimentos de alquiler, dispondrán de un dispositivo de bloqueo, que ha de estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil.

Artículo 11. Cajas de tránsito.

Las cajas de tránsito o, en general, aquellas que tengan por finalidad el depósito transitorio de efectivo, de forma que permita su recogida o entrega sin necesidad de concurrencia física o temporal del receptor y el cedente, habrán de reunir las siguientes características:

a) Estarán construidas con materiales que tengan, como mínimo, un grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1.

b) Deberán estar empotradas, de manera fija, en muros o paredes, u otros elementos, de forma que, en este segundo supuesto, el conjunto formado, en caso de pesar menos de 2.000 kilogramos, esté, a su vez, anclado a muros o paredes, en las formas previstas en la disposición adicional segunda de esta Orden.

c) Contarán con sistema de detección sísmica conectado con el sistema de alarma de la entidad, que permita detectar el ataque por cualquiera de sus accesos.

d) Dispondrán de dos puertas, una hacia el interior de la oficina o zona de acceso restringido, y otra hacia el exterior (vestíbulo de acceso, zona de autoservicio o fachada exterior), con sistema de gestión electromecánico que impida la apertura simultánea de ambas.

e) El sistema de apertura de la puerta interior tendrá un retardo, como mínimo, de diez minutos, y un sistema de bloqueo que impida la apertura fuera de las horas de actividad del establecimiento.

f) La puerta exterior estará dotada de un dispositivo de bloqueo que regule los horarios de su apertura. Éste no permitirá abrir la puerta durante el horario autorizado si inmediatamente antes ha habido una apertura de dicha puerta y se ha efectuado un depósito de fondos. Para la apertura de la puerta exterior, será necesario el uso combinado de, como mínimo, la identificación del usuario autorizado, mediante código secreto y personal; el acceso a la operación mediante clave secreta de apertura; y una llave física, que permita accionar los mecanismos de apertura.

g) Programación para que se accione el bloqueo durante, como mínimo, una hora, al tercer intento de apertura con el código personal incorrecto o durante, al menos, tres horas, cuando el error afecte a la clave de apertura, debiendo, en este caso, enviar una señal a la central de alarmas.

Artículo 12. Cajas auxiliares.

1. Las cajas auxiliares se ubicarán en el interior del recinto de caja, salvo que la oficina cuente con control individualizado de accesos en la forma prevista en el párrafo e) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada. Los elementos con posibilidad de depósito de efectivo de dichas cajas han de estar protegidos con un sistema de retardo en su apertura de, como mínimo, cuatro minutos.

2. Las cajas auxiliares, cuando se instalen de forma permanente en el patio de operaciones, para sustituir a los dispensadores/recicladores en caso de avería, como prevé el apartado tercero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán contar, en su cajón superior, con un dispositivo interno de bloqueo sobre el que solo se pueda actuar remotamente, conectado al sistema de alarma, que permita su apertura sólo en caso de avería del dispensador.

3. Las cajas auxiliares, independientemente de su ubicación, no podrán almacenar efectivo fuera del horario de apertura del establecimiento, y cuando se instalen en el patio de operaciones, deberán estar, en todo caso, sujetas al suelo o pared, pudiendo hacerlo por procedimientos distintos a los contemplados en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden.

4. El compartimento que existe en su parte inferior, podrá ser utilizado como deposito transitorio de efectivo, limitándose su uso a la custodia, por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero depositadas por las empresas de transporte de fondos, así como de divisas y efectivo no apto para la circulación, en cuyo caso el retardo de apertura será de diez minutos. Este retardo podrá ser desactivado, por los vigilantes de seguridad, durante las operaciones de depósito o recogida, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma.

Artículo 13. Dispensadores/recicladores de efectivo.

1. Los dispensadores/recicladores de efectivo reunirán las siguientes características:

a) La caja fuerte en la que se ubiquen los contenedores de efectivo, estará construida con materiales cuyo grado de seguridad sea 4, como mínimo, según la Norma UNE-EN 1143-1 y deberá reunir el resto de medidas recogidas en el artículo 9 de esta Orden.

b) Límite máximo de dispensación por operación, según el apartado segundo del Anexo II de esta Orden.

c) Sistema de bloqueo de apertura y detección de ataques conectados al sistema de alarma, cuando sean utilizados como depósito nocturno de efectivo.

d) Deberán estar anclados cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden.

e) Programación para transmitir directamente la señal de alarma a la central de alarmas, en caso de robo con intimidación, o cuando se tramiten tres o más operaciones consecutivas de dispensación de efectivo contra la misma cuenta, en un tiempo máximo de tres minutos.

2. Los dispensadores/recicladores de efectivo que reúnan estas características, podrán ser instalados fuera del recinto de caja, en la zona reservada al personal de la entidad.

Artículo 14. Cajeros automáticos.

1. Las puertas de acceso del público y el resto del acristalamiento de la parte exterior del vestíbulo, en el que se ubican los cajeros automáticos, tendrán una categoría de resistencia P5A al ataque manual, de acuerdo con lo establecido en la Norma UNE-EN 356, o clase de resistencia 5, de acuerdo con la Norma UNE-EN 1627, si las puertas fueran opacas.

2. La caja fuerte de los cajeros automáticos en la que se ubiquen los contenedores de efectivo tendrá, como mínimo, un grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1; debiendo contar, para permitir la extracción de los contenedores, con un sistema de retardo en su apertura de, como mínimo, diez minutos. Éste podrá ser desactivado durante las operaciones de depósito o retirada de efectivo por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma.

3. La caja fuerte donde se custodie el efectivo contará con la preceptiva detección sísmica.

4. Cuando los cajeros automáticos se instalen en espacios abiertos y no estén integrados o formen parte del perímetro de un edificio, la cabina a que se refiere el apartado quinto del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada, estará protegida con chapa de acero de, como mínimo, tres milímetros de espesor o material de resistencia equivalente, y la puerta de acceso a la cabina tendrá una categoría de resistencia P5A al ataque manual según Norma UNE-EN 356 o clase de resistencia 5, de acuerdo con la Norma UNE-EN 1627, si las puertas fueran opacas.

Artículo 15. Módulos bancarios transportables.

1. Los módulos bancarios transportables, o bancos móviles, tendrán un blindaje en su recinto de caja y puerta de acceso al mismo con una categoría de resistencia BR2, según la Norma UNE-EN 1063 para las partes acristaladas y de la misma clase, según la Norma UNE 108132, para las partes opacas.

2. Los retardos de la caja fuerte y del módulo de la caja auxiliar serán de diez y cuatro minutos, respectivamente.

3. El recinto de caja podrá ser sustituido por la instalación de dispensador de efectivo.

Artículo 16. Moneda fraccionaria

A los efectos de medidas de seguridad y limitaciones de cantidades dinerarias a que se refiere el presente Capítulo, la moneda fraccionaria no se tendrá en consideración.

CAPÍTULO III
Medidas de seguridad en otros establecimientos
Sección 1.ª. Joyerías y platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades
Artículo 17. Niveles de blindaje.

1. Las cámaras acorazadas de los establecimientos obligados en esta Sección, y aquellos otros establecimientos, tales como museos, salas de exposiciones u otros de similar naturaleza, en los que se fabriquen, restauren, almacenen o exhiban objetos de estas industrias, deberán tener el nivel de resistencia determinado en el artículo 8 de la presente Orden; y las cajas fuertes, el nivel determinado en el artículo 9 de la misma.

2. Las puertas blindadas a las que se refiere el párrafo d) del apartado primero del artículo 127 del Reglamento de Seguridad Privada, contarán con clase de resistencia 5 según la Norma UNE-EN 1627, para la parte opaca, y con resistencia P6B al ataque manual, según la Norma UNE-EN 356, para la parte acristalada, en su caso.

Los cristales blindados de escaparates, puertas y ventanas a las que se refiere el apartado segundo del artículo 127 del Reglamento de Seguridad Privada, así como, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Orden, deberán contar con resistencia al ataque manual P6B, según la Norma UNE-EN 356 y cuando se trate de puertas opacas, su clase de resistencia será 5 según la Norma UNE-EN 1627.

3. Los cercos y anclajes que soporten los cristales y puertas blindadas, deberán tener las características recomendadas por los fabricantes, que en todo caso deberán ser similares en su resistencia a los elementos soportados.

Artículo 18. Límite para exhibiciones o subastas.

Los establecimientos a que se refiere el apartado tercero del artículo 127 del Reglamento de Seguridad Privada deberán disponer de las medidas de seguridad fijadas en el mismo, cuando el valor de las obras u objetos que posean o alberguen supere, en conjunto, la cantidad establecida en el apartado tercero del Anexo II de esta Orden.

Artículo 19. Límite de los muestrarios de joyería.

El valor de las joyas u objetos preciosos, o sus reproducciones, que porten los viajantes de joyería, como muestrario, no podrá exceder, en conjunto, de la cantidad establecida en el apartado cuarto del Anexo II de esta Orden.

Sección 2.ª Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes
Artículo 20. Cajas fuertes.

Las cajas fuertes de las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes contarán con el nivel de seguridad y las medidas establecidas en el apartado primero del artículo 9 de la presente Orden, y se ubicarán en zonas reservadas al personal, fuera de la vista del público.

Artículo 21. Dinero para devoluciones y cambios.

1. Con el fin de permitir las devoluciones y cambios necesarios, cada empleado no podrá tener en su poder una cantidad de dinero superior a la establecida en el apartado quinto del Anexo II de esta Orden.

2. En el caso de autoservicios, la caja registradora no podrá contener en efectivo una cantidad superior a la fijada en el apartado sexto del citado Anexo II.

3. El dinero que exceda de las cantidades fijadas en los apartados quinto y sexto del Anexo II de la presente Orden, deberá ser introducido en la caja fuerte.

Sección 3.ª Oficinas de farmacia, administraciones de lotería y despachos integrales de apuestas mutuas y establecimientos de juego
Artículo 22. Oficinas de farmacia.

1. Los dispositivos tipo túnel, bandeja de vaivén o bandeja giratoria con seguro, de que deberán disponer las oficinas de farmacia, habrán de estar ubicados en un elemento separador que impida el ataque a las personas que se hallen en el interior.

2. Los citados dispositivos podrán ser sustituidos por persianas metálicas, rejas conforme a la Norma UNE 108142, cristal blindado con una categoría de resistencia P5A según Norma UNE-EN 356, una pequeña ventana practicada en el elemento separador, o cualquier otro dispositivo con similares niveles de seguridad.

Artículo 23. Administraciones de loterías y despachos de apuestas mutuas.

1. A las cajas fuertes de las administraciones de loterías y despachos integrales de apuestas mutuas, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Orden.

2. El recinto de caja tendrá una categoría de resistencia BR2 para las partes acristaladas, y de la misma clase de resistencia, según la Norma UNE 108132, para las opacas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Orden.

Artículo 24. Casinos de juego.

Será de aplicación a los casinos de juego lo dispuesto en el artículo anterior sobre cajas fuertes y recintos de caja.

Artículo 25. Salas de bingo y salones de máquinas de juego.

A las cajas fuertes de los establecimientos a que se refiere el apartado segundo del artículo 133 del Reglamento de Seguridad Privada, les será de aplicación lo establecido en el artículo 9 de esta Orden.

Disposición adicional primera. Conexión de unidades de almacenamiento de seguridad

Los establecimientos obligados a disponer de una unidad de almacenamiento de seguridad, de las reguladas por la Norma UNE-EN 1143-1, deberán conectar su sistema de alarmas a una empresa de seguridad autorizada para la actividad de central de alarmas o, en su caso, a una central, también autorizada, de uso propio.

Tales instalaciones contarán, entre sus elementos, con un sistema de registro de imágenes, con las características recogidas en el artículo 4 de la presente Orden, permitiendo con ello, a la central de alarmas, la verificación de las señales que pudiesen producirse.

Disposición adicional segunda. Anclaje de unidades de almacenamiento de seguridad

Cualquier unidad de almacenamiento de seguridad, de las reguladas por la Norma UNE-EN 1143-1, y cuyo peso sea inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar anclada, conforme a la Norma UNE 108136.

Cuando exista imposibilidad o dificultad manifiesta y justificada para realizar los anclajes, conforme a alguno de los procedimientos establecidos en la citada Norma UNE 108136, se optará por la utilización de medios físicos o sistemas de seguridad electrónicos, adicionales a los obligatorios contemplados en la normativa, que permitan la detección instantánea del ataque, la localización permanente de la unidad de almacenamiento de seguridad o la inutilización de su contenido.

Cuando la unidad de almacenamiento de seguridad se encuentre o vaya a ser ubicada en el interior de recintos, establecimientos o inmuebles que cuenten con sistemas de seguridad de control de accesos y con vigilantes de seguridad, armados o no, de servicio presencial permanente durante las veinticuatro horas del día en el lugar de ubicación de la unidad, bastará como anclaje su sujeción al suelo o pared, pudiendo hacerlo por procedimientos distintos a los contemplados en esta disposición.

Disposición adicional tercera. Otras unidades de almacenamiento de efectivo.

Cuando los establecimientos regulados en esta Orden cuenten con sistemas de dispensación y cobro automático de dinero en efectivo, éstos deberán disponer en su interior, para el caso de que el efectivo permanezca depositado fuera del horario de apertura o durante la noche, de un contenedor con grado de seguridad 4 según Norma UNE-EN 1143-1 y con las características recogidas en el artículo 9 de esta Orden.

Disposición adicional cuarta. Dispensadores/recicladores de efectivo.

Los dispensadores/recicladores de efectivo, que se encuentren instalados en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden, no tendrán que adecuar el nivel de resistencia de su contenedor de efectivo, pudiendo ser utilizados, con las características exigidas para su autorización, hasta el final de su vida útil.

Disposición adicional quinta. Actualización de valores económicos

Mediante Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, podrán actualizarse los valores económicos, a los que se refiere el Anexo II de la presente Orden.

Disposición adicional sexta. Acreditación de elementos de seguridad física y electrónica

A partir de la publicación de la presente Orden, todos los elementos de seguridad física y electrónica, que vienen recogidos en la normativa de seguridad privada y que se instalen por empresas de seguridad, cumpliendo los plazos previstos en la misma, deberán contar con la evaluación de conformidad y los requisitos constructivos reglamentarios, que únicamente podrán ser garantizados mediante un certificado emitido por un Organismo de Control acreditado para tal fin.

Esta evaluación de la conformidad de los productos se llevará a cabo por Organismos de Control acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), sobre la base de la Norma UNE-EN 45011.

Disposición adicional séptima. Comercialización de productos

En la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un Acuerdo de Asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada, se aceptará la validez de las evaluaciones de la conformidad, siempre y cuando estén emitidos por Organismos de Control acreditados, en base a la Norma EN 45011, y a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, para laboratorios, y ofrezcan, a través de su Administración Pública competente, garantías técnicas profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, y que las disposiciones del Estado, en base a las que se evalúa la conformidad, comporten un nivel de seguridad igual o superior al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.

Disposición adicional octava. Actualización normativa

La modificación o aprobación de cualquier Norma UNE o UNE-EN, sobre esta materia, de las contenidas en el Anexo I de la presente Orden será suficiente para su aplicación inmediata a las nuevas instalaciones, sin necesidad de ningún acto de incorporación normativa, desde el momento de su publicación por el organismo competente para ello.

Disposición transitoria única. Períodos de adecuación

Los elementos de seguridad física y electrónica y los sistemas de alarma, instalados antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden, en establecimientos obligados y no obligados, se adecuarán a la misma en el plazo de diez años.

Los establecimientos a que hace referencia la Disposición Adicional Primera de esta Orden, dispondrán de un plazo de dos años para que cumplan lo previsto en ella, respecto a su conexión a central de alarmas y disponer de sistema de registro de imágenes.

Cuando un sistema de alarma necesite utilizar componentes de los recogidos en las Normas UNE y UNE-EN contenidas en el Reglamento de Seguridad Privada y en el Anexo I de la presente Orden, y que, en el momento de su instalación, no estén disponibles en el mercado, se permitirá su instalación, siempre que tales elementos no influyan negativamente en su funcionamiento operativo. La permanencia de tales elementos en el sistema estará condicionada a la posible aparición de la especificación técnica que lo regule y a su disponibilidad en el mercado. Transcurrido el período de carencia de diez años establecido en el primer párrafo de esta Disposición, se deberá disponer del pertinente certificado emitido por un laboratorio acreditado para ello en la Unión Europea y exhibirse en caso de ser requerido.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.

Disposición final segunda. Desarrollo.

El Director General de la Policía y la Guardia Civil adoptará las resoluciones y medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, así como para la modificación, en su caso, de los Anexos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de febrero de 2011.–El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba.

ANEXO I
Relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación en las medidas de seguridad privada

Tipo

Número

Año

Denominación

UNE-EN

50130-4/A1

1998

Sistemas de alarma. Parte 4: Compatibilidad electromagnética Norma de familia de producto: Requisitos de inmunidad para componentes de sistemas de detección de incendios, intrusión y alarma social.

UNE-EN

50130-4

1997

Sistemas de alarma. Parte 4: Compatibilidad electromagnética. Norma de familia de producto: Requisitos de inmunidad para componentes de sistemas de detección de incendios, intrusión y alarma social.

UNE-EN

50130-4

1997/A2 2005

Sistemas de alarma. Parte 4: Compatibilidad electromagnética. Norma de familia de producto: Requisitos de inmunidad para componentes de sistemas de detección de incendios, intrusión y alarma social.

UNE-EN

50130-5

2000

Sistemas de alarma. Parte 5: Métodos de ensayo ambiental.

UNE-EN

50131-1

2008

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma contra intrusión y atraco. Parte 1: Requisitos del sistema

UNE-EN

50131-1

2008/A1:2010

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma contra intrusión y atraco. Parte 1: Requisitos del sistema.

UNE-EN

50131-2-2

2008

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-2: Detectores de intrusión. Detectores de infrarrojos pasivos.

UNE-EN

50131-2-3

2009

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-3: Requisitos para detectores de microondas.

UNE-EN

50131-2-4

2008

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-4: Requisitos para detectores combinados de infrarrojos pasivos y microondas.

UNE-EN

50131-2-5

2009

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-5: Requisitos para detectores combinados de infrarrojos pasivos y ultrasónicos.

UNE-EN

50131-2-6

2009

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-6: Contactos de apertura (magnéticos).

UNE-EN

50131-3

2010

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 3: Equipo de control y señalización.

UNE-EN

50131-4

2010

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 4: Dispositivos de advertencia.

UNE-EN

50131-5-3

2005

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 5-3: Requisitos para los equipos de interconexión que usan técnicas de radiofrecuencia.

UNE-EN

50131-5-3

2005/A1:2008

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 5-3: Requisitos para los equipos de interconexión que usan técnicas de radiofrecuencia.

UNE-EN

50131-6

1999

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 6: Fuentes de alimentación.

UNE-EN

50131-6

2008

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 6: Fuentes de alimentación.

UNE-EN

50131-8

2009

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 8: Sistemas/dispositivos de niebla de seguridad.

UNE-CLC/TS

50131-2-2

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-2: Requisitos para los detectores de infrarrojos pasivos.

UNE-CLC/TS

50131-2-3

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-3: Requisitos para detectores de microondas.

UNE-CLC/TS

50131-2-4

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-4: Requisitos para los detectores combinados de infrarrojos pasivos y de microondas.

UNE-CLC/TS

50131-2-5

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-5: Requisitos para los detectores combinados de infrarrojos pasivos y ultrasónicos.

UNE-CLC/TS

50131-2-6

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-6: Requisitos para contactos de apertura (magnéticos).

UNE-CLC/TS

50131-3

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 3: Equipo de control y señalización.

UNE-CLC/TS

50131-7

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 7. Guía de aplicación

UNE-EN

50132-1

2010

Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 1: Requisitos del sistema.

UNE-EN

50132-2-1

1998

Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 2-1: Cámaras en blanco y negro.

UNE-EN

50132-4-1

2002

Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 4-1: Monitores en blanco y negro.

UNE-EN

50132-5

2002

Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 5: Transmisión de vídeo.

UNE-EN

50132-7 CORR

2004

Sistemas de alarma - Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 7: Guía de aplicación.

UNE-EN

50132-7

1997

Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 7: Guía de aplicación.

UNE-EN

50133-1 CORR

1998

Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 1: Requisitos de los sistemas.

UNE-EN

50133-1/A1

2004

Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 1: Requisitos de los sistemas.

UNE-EN

50133-1

1998

Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 1: Requisitos de los sistemas.

UNE-EN

50133-2-1

2001

Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 2-1: Requisitos generales de los componentes.

UNE-EN

50133-7

2000

Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 7: Guía de aplicación.

UNE-CLC/TS

50134-7

2005

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 7: Guía de aplicación.

UNE-EN

50134-1

2003

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 1: Requisitos del sistema.

UNE-EN

50134-2

2000

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 2: Dispositivos de activación.

UNE-EN

50134-3

2002

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 3: Unidad local y controlador.

UNE-EN

50134-5

2005

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 5: Interconexiones y comunicaciones.

UNE-EN

50136-1-1/A1

2002

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-1: Requisitos generales para sistemas de transmisión de alarma.

UNE-EN

50136-1-1

1999

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-1: Requisitos generales para sistemas de transmisión de alarma.

UNE-EN

50136-1-1

1999/A2:2009

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-1: Requisitos generales para sistemas de transmisión de alarma.

UNE-EN

50136-1-2

2000

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-2: Requisitos para los sistemas que hacen uso de vías de alarma dedicadas.

UNE-EN

50136-1-3

1998

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-3: Requisitos para sistemas con transmisores digitales que hacen uso de la red telefónica pública autoconmutada.

UNE-EN

50136-1-4

1998

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-4: Requisitos para los sistemas con trasmisores de voz que hacen uso de la red telefónica pública conmutada.

UNE-EN

50136-1-5

2009

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarmas. Parte 1-5: Requisitos para la red de conmutación de paquetes.

UNE-EN

50136-2-1/A1

2002

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-1: Requisitos generales para los equipos de transmisión de alarma.

UNE-EN

50136-2-1

1998

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-1: Requisitos generales para los equipos de transmisión de alarma.

UNE-EN

50136-2-2

1998

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-2: Requisitos generales para los equipos usados en sistemas que hacen uso de vías dedicadas de alarma.

UNE-EN

50136-2-3

1998

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-3: Requisitos para los equipos usados en sistemas con transmisores digitales que hacen uso de la red telefónica pública conmutada.

UNE-EN

50136-2-4

1998

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-4: Requisitos para los equipos usados en sistemas con transmisores de voz que hacen uso de la red telefónica pública conmutada.

UNE-CLC/TS

50136-4

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 4: Equipos anunciadores usados en centrales receptoras de alarma.

UNE-CLC/TS

50136-7

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 7: Guía de aplicación.

UNE CLC/TS

50398

 

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma combinados e integrados.

UNE-EN

50131-1

2008

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma contra intrusión y atraco. Parte 1: Requisitos del sistema.

UNE

108115

1998

Compartimentos de seguridad. Definición, clasificación y ensayos de calificación.

UNE

108132

2002

Seguridad física. Blindajes opacos. Ensayo y clasificación de la resistencia al ataque por impactos de bala derivados del disparo de armas de fuego (armas cortas, rifles y escopetas).

UNE EN

1063

2001

Vidrio de construcción. Vidrio de seguridad. Ensayo y clasificación de la resistencia al ataque por balas.

UNE EN

356

2001

Vidrio de construcción. Vidrio de seguridad. Ensayo y clasificación de la resistencia al ataque manual.

UNE EN

1143-1

2007 A1 2010

Unidades de almacenamiento de seguridad. Requisitos, clasificación y métodos de ensayo para resistencia al robo.
Parte 1: Cajas fuertes, cajeros automáticos, puertas y cámaras acorazadas.

UNE-ENV

1627

2000

Ventanas, puertas, persianas. Resistencia a la efracción. Requisitos y clasificación.

UNE

108142

1998

Rejas fijas. Características y ensayos de calificación.

UNE

108136

2010

Procedimiento de Anclaje para Unidades de Almacenamiento de Seguridad.

UNE-EN

45011

 

Criterios generales de los organismos de certificación que realizan la certificación de productos.

UNE-EN ISO/IEC

17025

1999

Requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.

ANEXO II
Límites de cuantías

Apartado 1. Cantidad para adopción de medida de seguridad para la retirada o entrega. de efectivo en grandes centros comerciales: 50.000 euros.

Apartado 2. Límite máximo de dispensación por operación: 3.000 euros.

Apartado 3. Límite para exhibiciones o subastas: 500.000 euros.

Apartado 4. Límite para los muestrarios de joyería: 450.000 euros.

Apartado 5. Límite para devoluciones y cambios por empleados: 600 euros.

Apartado 6. Límite de efectivo en caja registradora en autoservicio: 1.200 euros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/02/2011
  • Fecha de publicación: 18/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • la disposición transitoria única, por Orden INT/826/2020, de 3 de septiembre (Ref. BOE-A-2020-10366).
    • las disposiciones adicional 8 y transitoria única, por Orden INT/1504/2013, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2013-8706).
Referencias anteriores
Materias
  • Cajeros automáticos
  • Cámaras acorazadas
  • Empresas de seguridad
  • Entidades de crédito
  • Establecimientos comerciales
  • Medidas de seguridad
  • Normalización
  • Seguridad privada

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