La disposición adicional tercera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, prevé el funcionamiento, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, de las Comisiones Mixtas, Central y Provinciales, de Coordinación de la Seguridad Privada, estableciendo la regulación de su organización y funcionamiento mediante Orden del Ministro del Interior.
Dicha regulación se llevó a cabo mediante Orden de 26 de junio de 1995, publicada en el «Boletín Oficial de Estado», número 158, de 4 de julio de 1995.
Asimismo, la citada disposición adicional tercera establece que en las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y bienes, y para el mantenimiento del orden público con arreglo a los correspondientes Estatutos de Autonomía y a lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, también podrán existir Comisiones Mixtas de Coordinación de Seguridad Privada en el ámbito de dichas competencias, cuya presidencia, composición y funciones sean determinadas por los órganos competentes de las mismas.
Con el fin de atender dicha previsión y con motivo de los importantes cambios normativos que en materia de seguridad privada ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico en los últimos tiempos, resulta imprescindible llevar a cabo una modificación de lo contenido en la citada Orden de 26 de junio de 1995.
La presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, y a conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada.
En su virtud, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de la aludida disposición adicional tercera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:
1. La Comisión Nacional de Seguridad Privada, en su condición de Comisión Mixta Central, con el carácter de órgano consultivo y con objeto de promover la coordinación de la seguridad privada, se adscribe a la Secretaría de Estado de Seguridad.
2. La Comisión Nacional de Seguridad Privada estará presidida por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, y actuará como Secretario de la Comisión, con voz y voto, un Jefe de Sección de la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada, designado por el Comisario Jefe de la misma.
3. Formarán parte de la Comisión Nacional de Seguridad Privada los siguientes vocales:
a) Por la Administración General del Estado:
El Director Adjunto Operativo del Cuerpo Nacional de Policía.
El Comisario General de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía.
El Jefe de la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.
El Jefe de las Unidades Especiales y de Reserva del Cuerpo de la Guardia Civil.
El Jefe del Servicio de Protección y Seguridad del Cuerpo de la Guardia Civil.
Un representante de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.
b) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomías, y designados por aquéllas.
c) Los vocales que a continuación se relacionan, nombrados por las federaciones o asociaciones nacionales, organizaciones sindicales y establecimientos obligados, cuya designación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 3:
1.º Cinco representantes de las federaciones y asociaciones nacionales de empresas de seguridad más representativas a nivel nacional.
2.º Por el personal de seguridad privada:
Un representante por cada uno de los tres sindicatos de los trabajadores más representativos del sector de la seguridad privada a nivel nacional.
Un representante de cada una de las tres principales asociaciones de directores de seguridad de ámbito nacional que acrediten una representación mayoritaria.
Un representante de cada una de las dos principales federaciones o asociaciones de detectives privados de ámbito nacional que acredite una representación mayoritaria.
Un representante de las asociaciones de los guardas particulares del campo de ámbito nacional.
3.º Por los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad:
Tres representantes de las asociaciones o federaciones de las entidades de crédito.
Dos representantes del sector de joyerías y platerías.
Un representante del sector de galerías de arte y tiendas de antigüedades.
Un representante del sector de estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes.
Un representante de las empresas de producción, transporte y distribución de armas y explosivos.
Un representante de oficinas de farmacia.
Un representante de administraciones de lotería y despachos de apuestas mutuas.
Un representante de establecimientos de juegos de azar obligados a la adopción de medidas de seguridad.
Dos representantes de las medianas y grandes empresas de distribución.
4.º Dos representantes de las asociaciones o federaciones nacionales de usuarios de seguridad.
5.º Un representante de las asociaciones o federaciones nacionales de centros de formación del ámbito de la seguridad privada.
d) Hasta cinco vocales designados por la Presidencia entre expertos, públicos o privados, de reconocido prestigio en las materias competencia de la Comisión. Serán libremente nombrados y cesados por la Presidencia, y podrán concurrir a todas las Subcomisiones o Grupos de Trabajo donde se considere oportuna su asistencia.
e) Cuando se considere necesario, en función de las materias incluidas en el orden del día, el Presidente de la Comisión Nacional podrá solicitar al correspondiente órgano la designación de un representante, con competencia en la materia a tratar, de los Ministerios de Educación, de Trabajo e Inmigración y de Industria, Turismo y Comercio.
f) Un representante de la Federación Española de Municipios y Provincias.
4. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, la presidencia será ejercida por el Director Adjunto Operativo del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, por el Comisario General de Seguridad Ciudadana.
5. En el seno de la Comisión Nacional y con la finalidad de aumentar su impulso permanente, funcionarán las Subcomisiones de Normativa, de Medidas y de Colaboración. La Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía coordinará los trabajos de las tres Subcomisiones y designará a sus respectivos miembros, entre los vocales representantes de la Comisión Nacional, en función de los temas a tratar.
1. Las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Seguridad Privada, con el mismo carácter y objeto que la Comisión Nacional, se adscriben a las correspondientes Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno.
2. La Comisión Provincial de Coordinación de Seguridad Privada estará presidida por el Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y por el Subdelegado del Gobierno en el resto de provincias, actuando como Secretario de la Comisión Provincial, con voz y voto, el Jefe de la Unidad Provincial de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.
3. Formarán parte de la Comisión Provincial de Seguridad Privada los siguientes vocales:
a) Por la Administración General del Estado:
El Jefe de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía.
El Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía.
El Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil.
b) Un representante de la Comunidad Autónoma, en el caso de que ésta tenga competencia para la protección de personas y bienes, y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, designado por la propia Comunidad Autónoma.
c) Un representante de las Corporaciones Locales, designado por la Asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación en la provincia.
d) Un representante, designado de conformidad con lo previsto en el artículo 3, de los organismos, entidades o empresas, por cada uno de los sectores y entidades a que se refiere el artículo 1.3.c), y otros expertos, públicos o privados, de reconocido prestigio en las materias competencia de la Comisión, cuya información pueda ser necesaria.
4. En casos de ausencia, enfermedad o vacante, la presidencia será ejercida por los representantes de la Administración General del Estado en el orden en que figuran en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo.
5. En las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, las Comisiones Provinciales podrán ser sustituidas por aquellas Comisiones de Coordinación de Seguridad Privada que se creen en las mismas.
6. Cuando razones de operatividad así lo aconsejen, el Delegado del Gobierno podrá sustituir las reuniones de las Comisiones Provinciales, en su ámbito geográfico de actuación, por una reunión única de ámbito autonómico. En dicho supuesto, el Secretario de la Comisión será el Jefe de la Unidad Provincial de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía de la Provincia en que tenga su sede la Delegación del Gobierno en dicha Comunidad Autónoma.
1. Los organismos, asociaciones, federaciones o confederaciones, legalmente constituidas, en representación de las entidades o empresas encuadradas en cada uno de los grupos especificados en el artículo 1, que tengan ámbito de actuación nacional, y acrediten representación mayoritaria del colectivo que representen, designarán sendos compromisarios, que conjuntamente nombrarán a los respectivos representantes, en el número indicado en dicho artículo, para integrarse como vocales de la Comisión Nacional. En la misma forma procederán las entidades que tengan ámbito territorial autonómico o provincial para el nombramiento de los representantes de las entidades o empresas en las Comisiones Provinciales, en el número indicado en el respectivo artículo de esta Orden.
2. Las centrales sindicales que sean representativas a nivel nacional, designarán los representantes de los trabajadores en la Comisión Nacional.
3. Los sindicatos representativos cuyo ámbito de actuación comprenda cada una de las provincias, designarán los representantes de los trabajadores en las Comisiones Provinciales.
1. Corresponderá a las Comisiones, en general, la coordinación de las actividades de la seguridad privada, en los ámbitos respectivos, y podrá encomendárseles especialmente:
a) Asesorar al Ministerio del Interior sobre criterios generales de aplicación, desarrollo y coordinación de carácter complementario de la normativa vigente sobre seguridad privada.
b) Proponer criterios de homogeneización de actuaciones administrativas cuando fuesen precisos.
c) lntercambiar experiencias de los distintos sectores representados en la Comisión y formular propuestas de procedimientos de lucha contra la delincuencia objeto de la seguridad privada.
d) Informar sobre las circunstancias o criterios a tener en cuenta para la concreción de las medidas de seguridad a las que se refiere el Reglamento de Seguridad Privada.
e) Conocer e informar sobre los avances técnicos que se vayan produciendo en medidas de seguridad y que, en su caso, puedan ir sustituyendo a las existentes.
f) Proponer criterios de coordinación de las empresas y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) Informar sobre planes de prevención de la delincuencia, en el ámbito de sus competencias.
h) Analizar, valorar y, en su caso, proponer actividades de formación del personal de seguridad privada.
i) Servir de cauce para la consulta a las organizaciones representadas en su composición, respecto a los proyectos de disposiciones generales que pretendan dictarse en materia de seguridad privada, sin perjuicio de la audiencia a organizaciones concretas cuando sea legalmente exigible.
j) Informar sobre asuntos relativos a las distintas actividades de las empresas y las atribuciones y funciones del personal de seguridad privada.
k) Elevar a las correspondientes autoridades del Ministerio del Interior y a los Delegados del Gobierno los informes que estimen convenientes o que aquéllas le recaben, en el ámbito de su competencia.
2. Dentro de las funciones que, con carácter general, se atribuye a las Comisiones, corresponden a las Subcomisiones las siguientes:
a) A la Subcomisión de Normativa las funciones especificadas en los párrafos a), b), i) y j) del apartado primero de este artículo.
b) A la Subcomisión de Medidas las funciones especificadas en los párrafos d) y e) del apartado primero de este artículo.
c) A la Subcomisión de Colaboración las funciones especificadas en los párrafos c), f) y g) del apartado primero de este artículo.
1. La convocatoria de las reuniones corresponderá efectuarla al Presidente de cada Comisión o Subcomisión, por propia iniciativa o teniendo en cuenta las peticiones de los representantes de las empresas o entidades, o de los trabajadores, debiendo celebrar, al menos, una reunión anual.
2. En la misma forma prevista en el apartado anterior, se elaborará el correspondiente orden del día, al que se acompañará la documentación oportuna y, en su caso, información estadística sobre hechos relativos a la seguridad privada.
3. La Presidencia de cada Comisión o Subcomisión podrá:
a) Constituir grupos de trabajo por sectores o por materias, integrados por los representantes del Ministerio del Interior y por representantes de las asociaciones o federaciones de las empresas y de los trabajadores del sector o sectores afectados, en el número que considere adecuado. Estos grupos podrán estar referidos a los siguientes sectores o materias:
Actividades de las empresas de seguridad, especialmente en el caso de la vigilancia, protección personal, transportes de seguridad y alarmas.
Problemática de los profesionales de la seguridad, particularmente en el caso del guarderío, vigilantes, escoltas, jefes y directores y detectives.
Cuestiones de seguridad que afecten a establecimientos obligados, especialmente entidades financieras, joyerías, museos u otros sectores de actividad empresarial, tales como telecomunicaciones, logística, comercio o medios de transporte.
Materias con especial incidencia en el ámbito de la seguridad privada, particularmente la problemática del intrusismo, lo relativo a la videovigilancia u otros que se puedan presentar.
b) Convocar a las reuniones de la Comisión y de las Subcomisiones y grupos de trabajo sectoriales, a iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de sus miembros:
A los compromisarios o representantes de aquellos organismos, asociaciones o federaciones que resulten específicamente afectados por los temas a tratar.
A las personas cuya información pueda ser necesaria o conveniente conocer, en el ámbito de su competencia, las cuales actuarán con voz pero sin voto.
4. De los acuerdos que adopte la Comisión Nacional se dará cuenta a la Secretaría de Estado de Seguridad. Los que se adopten por las Subcomisiones y Comisiones Provinciales serán comunicados a la Comisión Nacional.
En lo no dispuesto en la presente Orden, el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Coordinación de la Seguridad Privada, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El funcionamiento de las Comisiones Mixtas objeto de regulación por esta Orden se circunscribe al ámbito de competencias de la Administración General del Estado, en los términos previstos en la disposición adicional tercera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
Queda derogada la Orden del Ministro de Justicia e Interior de 26 de junio de 1995, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Coordinación de la Seguridad Privada, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
El Director General de la Policía y de la Guardia Civil adoptará las resoluciones y medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de febrero de 2011.–El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba.
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