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Documento BOE-A-2011-3166

Instrumento de Ratificación del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional (Protocolo III), hecho en Ginebra el 8 de diciembre de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2011, páginas 18278 a 18285 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2011-3166
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/12/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 23 de diciembre de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra, el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional (Protocolo III), hecho en Ginebra el 8 de diciembre de 2005;

Vistos y examinados el Preámbulo, los diecisiete artículos y el anexo del Protocolo;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 23 de noviembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL
(Protocolo III)

PREÁMBULO

Las Altas Partes Contratantes,

(PP1) Reafirmando las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (en particular los artículos 26, 38, 42 y 44 del I Convenio de Ginebra) y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 (en particular, los artículos 18 y 38 del Protocolo adicional I y el artículo 12 del Protocolo adicional II), por lo que respecta al uso de los signos distintivos;

(PP2) Deseando completar las disposiciones arriba mencionadas, a fin de potenciar su valor protector y carácter universal;

(PP3) Observando que el presente Protocolo no menoscaba el derecho reconocido de las Altas Partes Contratantes a continuar el uso de los emblemas que emplean de conformidad con las respectivas obligaciones contraídas en virtud de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;

(PP4) Recordando que la obligación de respetar la vida de las personas y los bienes protegidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales dimana de la protección que se les otorga en el derecho internacional y no depende del uso de los emblemas, los signos o las señales distintivos;

(PP5) Poniendo de relieve que se supone que los signos distintivos no tienen connotación alguna de índole religiosa, étnica, racial, regional o política;

(PP6) Poniendo énfasis en la importancia de asegurar el pleno respeto de las obligaciones relativas a los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;

(PP7) Recordando que en el artículo 44 del I Convenio de Ginebra se hace la distinción entre el uso protector y el uso indicativo de los signos distintivos;

(PP8) Recordando además que las Sociedades Nacionales que emprenden actividades en el territorio de otro Estado deben cerciorarse de que los emblemas que tienen la intención de utilizar en el marco de dichas actividades pueden emplearse en el país donde se realice la actividad y en el país o los países de tránsito,

(PP9) Reconociendo las dificultades que pueden tener ciertos Estados y Sociedades Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes,

(PP10) Observando la determinación del Comité Internacional de la Cruz Roja, de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja de mantener sus denominaciones y emblemas actuales;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Respeto y ámbito de aplicación del presente Protocolo.

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en todas las circunstancias.

2. El presente Protocolo, en el que se reafirman y completan las disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 («Convenios de Ginebra») y, cuando sea aplicable, de sus dos Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 («Protocolos adicionales de 1977») relativas a los signos distintivos, a saber la cruz roja, la media luna roja y el león y sol rojos, se aplicará en las mismas situaciones que esas disposiciones.

Artículo 2. Signos distintivos.

1. En el presente Protocolo se reconoce un signo distintivo adicional, además de los signos distintivos de los Convenios de Ginebra y para los mismos usos. Todos los signos distintivos tienen el mismo estatus.

2. Este signo distintivo adicional, conformado por un marco rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, se avendrá con la ilustración que figura en el Anexo al presente Protocolo. En el presente Protocolo se denomina este signo distintivo como el «emblema del tercer Protocolo».

3. Las condiciones para el empleo y el respeto del emblema del tercer Protocolo son idénticas a las que son estipuladas para los signos distintivos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, en los Protocolos adicionales de 1977.

4. Los servicios sanitarios y el personal religioso de las fuerzas armadas de las Altas Partes Contratantes pueden emplear temporalmente cualquier signo distintivo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, sin perjuicio de sus emblemas usuales, si este empleo puede potenciar su protección.

Artículo 3. Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo.

1. Las Sociedades Nacionales de aquellas Altas Partes Contratantes que decidan emplear el emblema del tercer Protocolo, empleando el emblema de conformidad con la respectiva legislación nacional, podrán incorporar al mismo, con fines indicativos:

a) Uno de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra o una combinación de esos emblemas, o

b) otro emblema que una Alta Parte Contratante haya empleado efectivamente y que haya sido objeto de una comunicación a las otras Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la Cruz Roja a través del depositario antes de la aprobación del presente Protocolo.

La incorporación deberá avenirse con la ilustración contenida en el anexo al presente Protocolo.

2. La Sociedad Nacional que decida incorporar al emblema del tercer Protocolo otro emblema, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo, podrá emplear, de conformidad con la respectiva legislación nacional, la denominación de ese emblema y ostentarlo en el territorio nacional.

3. Excepcionalmente, de conformidad con la respectiva legislación nacional y para facilitar su labor, las Sociedades Nacionales podrán hacer uso provisionalmente del signo distintivo mencionado en el artículo 2 del presente Protocolo.

4. El presente artículo no afecta al estatus jurídico de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y en el presente Protocolo ni tampoco al estatus jurídico de cualquier signo particular cuando se incorpore con fines indicativos, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 4. El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como su personal debidamente autorizado, podrán emplear, en circunstancias excepcionales y para facilitar su labor, el signo distintivo mencionado en el artículo 2 del presente Protocolo.

Artículo 5. Misiones efectuadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

Los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en operaciones auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con el consentimiento de los Estados participantes, uno de los signos distintivos mencionados en los artículos 1 y 2.

Artículo 6. Prevención y represión de empleos abusivos.

1. Las disposiciones de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 que rigen la prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos distintivos se aplicarán de manera idéntica al emblema del tercer Protocolo. En particular, las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para prevenir y reprimir, en todas las circunstancias, todo empleo abusivo de los signos distintivos mencionados en los artículos 1 y 2 y de sus denominaciones, incluidos el uso pérfido y el empleo de cualquier signo o denominación que constituya una imitación de los mismos.

2. No obstante el párrafo primero del presente artículo, las Altas Partes Contratantes podrán permitir a anteriores usuarios del emblema del tercer Protocolo -o de todo signo que constituya una imitación de éste- a que prosigan tal uso, debiendo entenderse que tal uso no se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 y debiendo entenderse que los derechos a tal uso hayan sido adquiridos antes de la aprobación del presente Protocolo.

Artículo 7 Difusión.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en el respectivo país, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, las disposiciones del presente Protocolo, y en particular a incorporar su enseñanza en los respectivos programas de instrucción militar y a alentar su enseñanza entre la población civil, para que los miembros de las fuerzas armadas y la población civil conozcan este instrumento.

Artículo 8. Firma.

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios de Ginebra el mismo día de su aprobación y seguirá abierto durante un período de doce meses.

Artículo 9. Ratificación.

El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos adicionales de 1977.

Artículo 10. –Adhesión.

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios de Ginebra no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 11. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Parte en los Convenios de Ginebra que lo ratifique o que se adhiera a él ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 12. Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

1. Cuando las Partes en los Convenios de Ginebra sean también Partes en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados por éste.

2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones.

Artículo 13. Enmiendas.

1. Toda Alta Parte Contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes Contratantes, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.

2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes Contratantes y a las Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del presente Protocolo.

Artículo 14. Denuncia.

1. En el caso de que una Alta Parte Contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la Parte denunciante se halla en una situación de conflicto armado o de ocupación, los efectos de la denuncia quedarán suspendidos hasta el final del conflicto armado o de la ocupación.

2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes Contratantes.

3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.

4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado o de la ocupación en virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva.

Artículo 15. Notificaciones.

El depositario informará a las Altas Partes Contratantes y a las Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

a) Las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10;

b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 11 en un plazo de diez días a partir de esa fecha;

c) las comunicaciones notificadas de conformidad con el artículo 13;

d) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 14.

Artículo 16. Registro.

1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en relación con el presente Protocolo.

Artículo 17. Textos auténticos.

El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios de Ginebra.

ANEXO
Emblema del tercer Protocolo

(Artículo 2, párrafo 2, y artículo 3, párrafo 1, del Protocolo)

Artículo 1. Signo distintivo.

1

Artículo 2. Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo.

1

Estados Parte

Estado

Firma

Manifestación del Consentimiento

Declaraciones o reservas

Entrada en vigor

ALBANIA

06/02/2008

AD

06/08/2008

ALEMANIA

13/03/2006

17/06/2009

R

17/12/2009

AUSTRALIA

08/03/2006

15/07/2009

R

15/01/2010

AUSTRIA

08/12/2005

03/06/2009

R

03/12/2009

BELICE

03/04/2007

AD

03/10/2007

BRASIL

14/03/2006

28/08/2009

R

28/02/2010

BULGARIA

14/03/2006

13/09/2006

R

13/03/2007

CANADÁ

19/06/2006

26/11/2007

R

S

26/05/2008

COSTA RICA

08/12/2005

30/06/2008

R

30/12/2008

CROACIA

29/05/2006

13/06/2007

R

13/12/2007

CHILE

08/12/2005

06/07/2009

R

06/01/2010

CHIPRE

19/06/2006

27/11/2007

R

27/05/2008

DINAMARCA

08/12/2005

25/05/2007

R

25/11/2007

EL SALVADOR

08/03/2006

12/09/2007

R

12/03/2008

ESLOVAQUIA

25/04/2006

30/05/2007

R

30/11/2007

ESLOVENIA

19/05/2006

10/03/2008

R

10/09/2008

ESPAÑA

23/12/2005

10/12/2010

R

10/06/2011

ESTADOS UNIDOS

08/12/2005

08/03/2007

R

08/09/2007

ESTONIA

14/03/2006

28/02/2008

R

28/08/2008

FIJI

30/07/2008

AD

30/01/2009

FILIPINAS

13/03/2006

22/08/2006

R

22/02/2007

FINLANDIA

14/03/2006

14/01/2009

R

14/07/2009

FRANCIA

08/12/2005

17/07/2009

R

17/01/2010

GEORGIA

28/09/2006

19/03/2007

R

19/09/2007

GRECIA

08/12/2005

26/10/2009

R

26/04/2010

GUATEMALA

08/12/2005

14/03/2008

R

14/09/2008

GUYANA

21/09/2009

AD

21/03/2010

HONDURAS

13/03/2006

08/12/2006

R

08/06/2007

HUNGRÍA

19/06/2006

15/11/2006

R

15/05/2007

ISLANDIA

17/05/2006

04/08/2006

R

04/02/2007

ISRAEL

08/12/2005

22/11/2007

R

S

22/05/2008

ITALIA

08/12/2005

29/01/2009

R

29/07/2009

KAZAJSTÁN

24/06/2009

AD

24/12/2009

LETONIA

20/06/2006

02/04/2007

R

02/10/2007

LIECHTENSTEIN

08/12/2005

24/08/2006

R

24/02/2007

LITUANIA

06/12/2006

28/11/2007

R

28/05/2008

MACEDONIA, EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE

18/05/2006

14/10/2008

R

14/04/2009

MÉXICO

16/11/2006

07/07/2008

R

07/01/2009

MÓNACO

15/03/2006

12/03/2007

R

12/09/2007

NICARAGUA

08/03/2006

02/04/2009

R

02/10/2009

NORUEGA

08/12/2005

13/06/2006

R

14/01/2007

PAÍSES BAJOS

14/03/2006

13/12/2006

R

S

13/06/2007

PARAGUAY

14/03/2006

13/10/2008

R

13/04/2009

POLONIA

20/06/2006

26/10/2009

R

26/04/2010

REINO UNIDO

08/12/2005

23/10/2009

R

23/04/2010

REPÚBLICA CHECA

12/04/2006

23/05/2007

R

23/11/2007

REPÚBLICA DE MOLDOVA

13/09/2006

19/08/2008

R

S

19/02/2009

REPÚBLICA DOMINICANA

26/07/2006

01/04/2009

R

01/10/2009

SAN MARINO

19/01/2006

22/06/2007

R

22/12/2007

SERBIA

31/03/2006

18/08/2010

R

18/02/2011

SINGAPUR

02/08/2006

07/07/2008

R

07/01/2009

SUIZA

08/12/2005

14/07/2006

R

S

14/01/2007

UCRANIA

23/06/2006

19/01/2010

R

19/07/2010

UGANDA

21/05/2008

AD

21/11/2008

R: Ratificación. AD: Adhesión. S: Formula declaraciones o reservas.

Declaraciones y reservas

Canadá

El artículo 6(2) prevé, entre otros extremos, que las Altas Partes Contratantes puedan autorizar a los anteriores usuarios del emblema a que se refiere el Tercer Protocolo, o de cualquier otro signo que constituya una imitación del mismo, a continuar utilizándolo, siempre que «los derechos que autoricen dicha utilización se hubieren adquirido con anterioridad a la adopción del presente Protocolo». Puesto que la legislación canadiense adoptada para aplicar el Protocolo III no tiene carácter retroactivo y entrará en vigor en la fecha de ratificación del Protocolo III por parte de Canadá, este Estado autorizará a los anteriores usuarios del emblema del Protocolo III, o de cualquier otro signo que constituya una imitación de éste, a continuar utilizándolo, siempre que los derechos que autoricen dicha utilización se hubieren adquirido con anterioridad a la fecha de ratificación por Canadá del Protocolo III. (Original francés e inglés).

Israel

Sin dejar de respetar la inviolabilidad del signo distintivo previsto en el Protocolo III, Israel considera que la ratificación o la aplicación de este Protocolo no afectan a derecho alguno adquirido en virtud de las reservas formuladas por Israel a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949. (Traducción del original inglés, 5 de noviembre de 2007).

Como respuesta a las cuestiones suscitadas en relación con la declaración efectuada por Israel en el momento de la ratificación del Protocolo III, el Estado de Israel desea confirmar que esta declaración no va encaminada a la derogación por parte de Israel de disposición alguna de este Protocolo. Israel reconoce igualmente que, según los términos del Protocolo, el cristal rojo, cuando se utilice como signo protector, no podrá incorporar o combinar ningún otro emblema adicional como parte del signo protector. (Traducción del original inglés, 5 de noviembre de 2008).

Países Bajos

Aplicable al Reino en Europa, a las Antillas Neerlandesas y a Aruba.

República de Moldova

Hasta el restablecimiento completo de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Convenio se aplicarán únicamente en el territorio bajo control efectivo de las autoridades de la República de Moldova. (Traducción de una traducción en inglés del original moldavo).

Suiza

El Departamento Federal de Asuntos Exteriores acusa recibo de la Nota Verbal de la Embajada de Israel de fecha 3 de noviembre de 2008, mediante la cual el Gobierno del Estado de Israel aclara su declaración efectuada en el momento de la ratificación del Protocolo III el 22 de noviembre de 2007. El Departamento agradece a la Embajada el envío de esta Nota que aclara que el Estado de Israel respetará el Protocolo III en su integridad y que autorizará únicamente, en consecuencia, el emblema adicional (cristal rojo) como signo distintivo conforme a este Protocolo. (Traducción del original en inglés, 7 de noviembre de 2008).

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 14 de enero de 2007 y entrará en vigor para España el 10 de junio de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 11.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de febrero de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/12/2005
  • Fecha de publicación: 18/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/2011
  • Ratificación por instrumento de 23 de noviembre de 2010.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 14 de enero de 2007 y, para España, el 10 de junio de 2011.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de febrero de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
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