JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 10 de marzo de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Convenio relativo al despacho de aduanas centralizado, en lo que se refiere a la distribución de los gastos de recaudación nacionales que se retienen cuando se ponen a disposición del presupuesto de la UE los recursos propios tradicionales, hecho en dicha ciudad y fecha,
Vistos y examinados el preámbulo y los diez artículos del Convenio,
Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:
«Hasta el momento de la entrada en vigor del Convenio, España, conforme al artículo 7 apartado 3, aplicará este Convenio en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma Declaración para las disposiciones relativas al citado Convenio.»
Dado en Madrid a 19 de octubre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYABÉ
Las partes contratantes, Estados miembros de la Unión Europea:
Vista la Decisión 2007/436/CE, Euratom, del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo, «la Decisión»),
Visto el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la citada Decisión relativa al sistema de recursos propios (denominado en lo sucesivo, «el Reglamento»),
Considerando que el despacho centralizado y otras simplificaciones de las formalidades aduaneras, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (denominado en lo sucesivo, «Código Aduanero Modernizado»), puede contribuir a la creación de condiciones favorables al comercio,
Considerando que la Autorización Única, tal como queda definida en el artículo 1, apartado 13, del Reglamento de la Comisión (CE) n.º 2454/93 establece las mismas ventajas durante el periodo, hasta que sea de aplicación el Código Aduanero Modernizado,
Considerando la declaración del Consejo de 25 de junio de 2007 relativa a los costes compartidos en materia de recaudación de derechos, al IVA y a las estadísticas que deberán elaborarse en virtud del régimen de despacho centralizado y la declaración del Consejo y de la Comisión de 25 de junio de 2007 sobre la evaluación del funcionamiento del régimen de despacho centralizado,
Habida cuenta de los artículos 17 y 120 del Código Aduanero Modernizado, que prevén, respectivamente, el reconocimiento de la validez de las decisiones adoptadas por las administraciones aduaneras y el carácter concluyente de la comprobación en todo el territorio de la Comunidad,
Considerando lo siguiente:
(1) La gestión del despacho centralizado, que puede combinarse con simplificaciones de las formalidades aduaneras, cuando las mercancías se declaran en libre práctica en un Estado miembro, pero se presentan en la aduana de otro Estado miembros, supone gastos administrativos para ambos Estados miembros. Esto justifica una redistribución parcial de los gastos de recaudación que se retienen cuando se ponen a disposición del presupuesto comunitario los recursos propios tradicionales en virtud del Reglamento.
(2) Esta redistribución efectuada por la Parte Contratante en la que se presenta la declaración de aduana a favor de la Parte Contratante en la que se presentan las mercancías corresponde a un total del 50% de los gastos de recaudación retenidos.
(3) Para que la redistribución de los gastos de recaudación pueda efectuarse correctamente, es necesario adoptar procedimientos específicos en forma de un convenio entre las Partes Contratantes.
(4) Las Partes Contratantes deberán ejecutar el presente Convenio conforme a sus leyes y procedimientos nacionales respectivos.
Han convenido en lo siguiente:
1. En el presente Convenio se establecen los procedimientos de redistribución de los gastos de recaudación cuando se ponen a disposición del presupuesto de la UE los recursos propios, los cuales tendrán que ser aplicados por las Partes Contratantes en caso del despacho centralizado, tal como queda definido en el artículo 106 del Código Aduanero Modernizado, cuando las mercancías se despachen a libre práctica en un Estado miembro, pero se presenten en aduana en otro Estado miembro.
2. Los procedimientos previstos en el apartado 1, también se aplicarán cuando el régimen de despacho centralizado se combine con las simplificaciones establecidas con arreglo al Código Aduanero Modernizado.
3. Los procedimientos del apartado 1 también se aplicarán a la Autorización Única, definida en el artículo 1, apartado 13, del Reglamento de la Comisión (CE) nº 2454/93, para el despacho a libre práctica.
A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
a) «autorización», la autorización expedida por la administración aduanera que permite el despacho de las mercancías a libre práctica en la oficina de aduanas competente del lugar de establecimiento de la persona titular de la autorización, con independencia de la oficina de aduanas en la que se hayan presentado las mercancías;
b) «Administración Aduanera Autorizante», la Administración Aduanera del Estado miembro participante que permite el despacho de las mercancías a libre práctica en la oficina de aduanas competente del lugar de establecimiento de la persona titular de la autorización, con independencia de la oficina de aduanas en la que se hayan presentado las mercancías;
c) «Administración Aduanera Colaboradora», la Administración Aduanera del Estado miembro participante que colabora con la Administración Aduanera Autorizante en la supervisión de los procedimientos y en el despacho de las mercancías;
d) «derechos de importación», los derechos aduaneros que han de pagarse sobre la importación de mercancías;
e) «gastos de recaudación», los importes que los Estados miembros están autorizados a retener en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Decisión, o de la disposición correspondiente de de cualquier otra decisión posterior que la hubiera sustituido.
1. El Estado miembro de la Administración Aduanera Autorizante notificará al Estado miembro de la Administración Aduanera Colaboradora, por medios electrónicos, o si estos no estuvieran disponibles, mediante otro medio apropiado, la información pertinente sobre el importe de los gastos de recaudación que han de redistribuirse.
2. La Administración Aduanera Colaboradora comunicará a la Administración Aduanera Autorizante:
a) el nombre y dirección de la autoridad competente que ha de recibir la información prevista en el apartado 1;
b) la referencia de la cuenta bancaria en la que se abonará el importe de los gastos de recaudación que han de redistribuirse.
3. Los datos pertinentes con arreglo al apartado 1 son los siguientes:
a) identificación de la autorización,
b) la fecha en la que se haya acreditado el importe de los recursos propios conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento,
c) importe de los recursos propios que se hayan puesto a disposición, teniendo en cuenta los posibles reembolsos o la recaudación a posteriori de derechos de importación,
d) importe de los gastos de recaudación retenidos.
El importe de los gastos de recaudación que ha de redistribuir el Estado miembro de la Administración Aduanera Autorizante a la Administración Aduanera Colaboradora será del cincuenta por ciento (50%) del importe de los gastos de recaudación retenidos.
1. El pago del importe previsto en el artículo 4 se hará efectivo durante el mes en el que el importe de recursos propios acreditados se haya abonado de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento.
2. Se cobrará interés de demora sobre la cantidad mencionada en el apartado 1 desde la fecha en que expira el período prescrito hasta la fecha en que se produce el pago.
El tipo de interés de demora será el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su principal operación de refinanciación más reciente efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate (tipo de referencia) más dos puntos porcentuales.
En caso de que el Estado miembro de la Administración Aduanera Autorizante no participe en la tercera fase de la unión económica y monetaria, el tipo de referencia mencionado anteriormente será el tipo equivalente fijado por su Banco Central Nacional. En ese caso, el tipo de referencia vigente el primer día natural del semestre de que se trate se aplicará durante los seis meses siguientes.
Cualquier problema que surja entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o la aplicación del presente Convenio se resolverá mediante negociación en la medida de lo posible. De no llegarse a una solución en un plazo de tres meses, las Partes Contratantes interesadas podrán designar, de común acuerdo, a un mediador a fin de resolver el problema.
1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea actuará como depositario del presente Convenio.
2. Los Estados miembros de la Unión Europea podrán hacerse Partes Contratantes del presente Convenio depositando ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una vez satisfechos los procedimientos internos necesarios para la adopción del presente Convenio.
3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de que el último Estado miembro signatario haya declarado haber cumplido todos los procedimientos internos necesarios para su adopción. No obstante, hasta que se produzca la entrada en vigor, cualquier Estado miembro que haya concluido dichos procedimientos podrá declarar que aplicará el Convenio, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma declaración, respecto de las disposiciones a las que se refiere el presente Convenio.
4. Todos los acuerdos administrativos entre los Estados miembros en relación con la redistribución de los importes de los gastos de recaudación en las situaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio serán sustituidos por las disposiciones del presente Convenio a partir de su fecha de aplicación entre los Estados miembros de que se trate.
1. Las Partes Contratantes podrán proponer que se introduzcan modificaciones al presente Convenio, especialmente cuando una Parte Contratante se enfrente a pérdidas presupuestarias graves ocasionadas por la aplicación del presente Convenio. Toda modificación propuesta se remitirá al depositario mencionado en el artículo 7, que a su vez la transmitirá a las Partes Contratantes.
2. Las modificaciones se adoptarán mediante común acuerdo de las Partes Contratantes.
3. Las modificaciones adoptadas con arreglo al apartado 2 entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 7.
Las Partes Contratantes revisarán el presente Convenio a más tardar tres años después de la fecha de aplicación del Código Aduanero Modernizado y, si procede, el Convenio podrá ser modificado a raíz de dicha revisión conforme al artículo 8.
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Convenio mediante su notificación al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
2. Dicha denuncia surtirá efecto noventa días después de la fecha de recepción de su notificación por el Secretario General.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.
Hecho en Bruselas, el diez de marzo de dos mil nueve, en un único ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico y habiéndose depositado el original en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
ESTADOS PARTE
Estado |
Firma |
Manifestación del Consentimiento. |
Declaraciones o reservas |
Aplicación provisional |
Fecha de efecto |
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Bulgaria. |
10-03-2009 |
30/07/2009 R |
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|
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Dinamarca. |
10-03-2009 |
09/06/2010 R |
S |
09/06/2010 |
09/06/2010 |
Eslovaquia. |
10-03-2009 |
22/04/2009 R |
|
|
|
Eslovenia. |
10-03-2009 |
11/11/2010 R |
S |
11/11/2010 |
11/11/2010 |
España. |
10-03-2009 |
10/11/2010 R |
S |
10/11/2010 |
10/11/2010 |
Finlandia. |
10-03-2009 |
10/11/2010 R |
S |
10/11/2010 |
10/11/2010 |
Francia. |
10-03-2009 |
25/01/2010 R |
S |
25/01/2010 |
25/01/2010 |
Hungría. |
10-03-2009 |
08/05/2009 R |
|
|
|
Letonia. |
10-03-2009 |
04/02/2010 R |
S |
04/02/2010 |
04/02/2010 |
Lituania. |
10-03-2009 |
23/02/2010 R |
S |
23/02/2010 |
23/02/2010 |
Malta. |
10-03-2009 |
18/05/2010 R |
|
|
|
Países Bajos. |
10-03-2009 |
02/12/2009 R |
S |
02/12/2009 |
25/01/2010 |
Portugal. |
10-03-2009 |
10/09/2009 R |
|
|
|
Suecia. |
10-03-2009 |
14/01/2011 R |
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R: Ratificación. S: Formula declaraciones o reservas
DECLARACIONES
Dinamarca
«Hasta la entrada en vigor del Convenio, Dinamarca, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7, aplicará este Convenio en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración en relación con las disposiciones afectadas por dicho Convenio. El Convenio no se aplicará a Groenlandia ni a las islas Feroe.»
Eslovenia
«De conformidad con el artículo 7 (3) del Convenio, la República de Eslovenia declara que aplicará el Convenio en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración en relación con las disposiciones afectadas por dicho Convenio.»
España
«Hasta el momento de la entrada en vigor del Convenio, España, conforme al artículo 7 apartado 3, aplicará este Convenio en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma Declaración para las disposiciones relativas al citado Convenio».
Finlandia
«La República de Finlandia declara que, hasta la entrada en vigor del Convenio y de conformidad con el apartado 3 de su artículo 7, aplicará el Convenio en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración con respecto a las disposiciones afectadas por dicho Convenio.»
Francia
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio relativo al despacho de aduanas centralizado, en lo que se refiere a la distribución de los gastos de recaudación nacionales que se retienen cuando se ponen a disposición del presupuesto de la UE los recursos propios tradicionales, el Gobierno de la República Francesa declara que aplicará el Convenio en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración con respecto a las disposiciones afectadas por dicho Convenio.»
Letonia
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio relativo al despacho de aduanas centralizado, en lo que se refiere a la distribución de los gastos de recaudación nacionales que se retienen cuando se ponen a disposición del presupuesto de la UE los recursos propios tradicionales, la República de Letonia declara que aplicará este Convenio en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración con respecto a las disposiciones afectadas por dicho Convenio.»
Lituania
«Conforme a este Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que, hasta la entrada en vigor del Convenio, la República de Lituania aplicará el Convenio en sus relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea que hayan efectuado la misma declaración.»
Países Bajos
«De conformidad con el artículo 7(3) del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que aplicará el Convenio en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado una declaración similar con respecto a las disposiciones afectadas por dicho Convenio.»
Suecia
«Hasta la entrada en vigor del Convenio, Suecia aplicará el mismo en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración con respecto a las disposiciones afectadas por dicho Convenio.»
El presente Convenio se aplica provisionalmente por parte de España desde el 10 de noviembre de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 7, apartado 3.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de febrero de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.
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