El Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal, incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 2002/32/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal.
Los valores máximos permitidos de determinadas sustancias indeseables en la alimentación animal han sido modificados por la Directiva 2009/141/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, teobromina, Datura sp., Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L.
Mediante esta orden se incorpora la Directiva 2009/141/CE, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, a través de la modificación de los apartados 1, 10, 14 y 15 de la parte A del anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, y la supresión del apartado 34 del mismo.
Esta orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, actual Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y al Ministro de Sanidad y Consumo, actual Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, previo informe preceptivo de la Agencia Española de Seguridad Alime ntaria y Nutrición, adopten las disposiciones necesarias para el desarrollo de las previsiones de dicho real decreto y para la actualización o inclusión de nuevos anexos como consecuencia de las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.
En la tramitación de la presente orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados, y ha emitido informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dispongo:
La parte A del anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Los apartados 1, 10, 14 y 15 se sustituyen por los correspondientes incluidos en el anexo de esta orden.
Dos. Se suprime el apartado 34. Crotón-Croton tiglium L.
Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2009/141/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, teobromina, Datura sp., Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de febrero de 2011.–El Ministro de la Presidencia, Ramón Jáuregui Atondo.
Sustancias indeseables |
Productos destinados a la alimentación animal |
Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos, referido a un contenido de humedad del 12 % |
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(1) |
(2) |
(3) |
1. Arsénico (8) |
Materias primas para la alimentación animal, excepto: |
2 |
– harina de hierbas y de alfalfa y trébol deshidratados, así como pulpa deshidratada de remolacha azucarera y pulpa deshidratada con adición de melazas de remolacha azucarera |
4 |
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– harina de palmiste obtenida por presión |
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– fosfatos y algas marinas calcáreas |
4 (9) |
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– carbonato cálcico |
10 |
|
– óxido de magnesio |
15 |
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– piensos procedentes de la transformación de peces u |
20 |
|
otros animales marinos, incluidos peces |
25 (9) |
|
– harina de algas marinas y materias primas procedentes de algas marinas |
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40 (9) |
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Partículas de hierro utilizadas como oligoelementos |
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Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos, excepto: |
50 |
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– sulfato cúprico pentahidrato y carbonato cúprico |
30 |
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– óxido de cinc, óxido manganoso y óxido cúprico |
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|
50 |
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100 |
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Piensos completos, excepto: |
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– piensos completos para peces y piensos completos para animales de peletería |
2 |
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10 (9) |
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Piensos complementarios, excepto: |
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– piensos minerales |
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4 |
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12 |
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10. Teobromina |
Piensos completos, excepto: |
300 |
– piensos completos para cerdos |
200 |
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– piensos completos para perros, conejos, caballos y animales de peletería |
50 |
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14. Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas, por separado o en combinación, a saber: |
Todos los piensos |
3000 |
Datura sp. |
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1000 |
15. Semillas y cáscaras de Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L., así como los derivados de su transformación (11), por separado o en combinación. |
Todos los piensos |
10 |
(8) Los niveles máximos se refieren al arsénico total.
Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del arsénico en la que la extracción se lleva a cabo en ácido nítrico (5 % p/p) durante 30 minutos a temperatura de ebullición. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que pueda demostrarse una eficacia de extracción semejante.
(9) Previa solicitud de las autoridades competentes, el operador responsable debe realizar un análisis para demostrar que el contenido de arsénico inorgánico es inferior a 2 ppm. Este análisis reviste una importancia particular en el caso de las algas de la especie Hizikia fusiforme.
(11) Determinable, por ahora, mediante microscopia analítica.»
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