Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 1/1998, de 6 de febrero, por la que se deroga el artículo 53.3 de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza No Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Ley 2/1993, de 19 de febrero, de cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece en su artículo 53:
«1. Para la acreditación del cumplimiento de los distintos perfiles lingüísticos, la Administración educativa determinará el contenido y forma de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento del euskera necesario en cada caso. Un representante del Instituto Vasco de Administración Pública formará parte de los tribunales que se constituyan a estos efectos.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la norma reglamentaria a que hace referencia el artículo 50.1 de esta ley se establecerá un sistema de homologación y equiparación de las certificaciones lingüísticas expedidas por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación con los perfiles que en la misma se establezcan.
3. A partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria a que se refiere el párrafo anterior, la acreditación de los perfiles lingüísticos se realizará exclusivamente por el procedimiento previsto en el número 1 de este artículo.»
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 50.1 de la misma Ley, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística y del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, el Gobierno Vasco tenía que determinar los perfiles lingüísticos, así como los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo. El Gobierno Vasco determinó dichos perfiles lingüísticos y criterios en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, es decir, determinó los perfiles lingüísticos para los puestos de trabajo docentes y los criterios para establecer las fechas de preceptividad correspondientes. Asimismo, reguló en la disposición adicional tercera de ese mismo Decreto el sistema de homologación y equiparación referido en el artículo 50.1 de la Ley 2/1993.
En consecuencia, de acuerdo con lo que estipula el artículo 53.3 de la Ley 2/1993, una vez que el Gobierno Vasco ha publicado la norma reglamentaria mencionada en el artículo 50.1 de dicha Ley, los perfiles lingüísticos sólo se pueden acreditar por medio de las pruebas establecidas por el artículo 53.1 de dicha Ley.
Sin embargo, el sistema de homologación establecido por la disposición adicional tercera del Decreto 47/1993 ha creado ciertos problemas en el mundo de la enseñanza. Esa disposición no incluyó en ese sistema de homologación y equiparación algunos certificados lingüísticos y ciertas titulaciones académicas que deberían estar incluidas.
Por último, el Parlamento dictó una Resolución y una proposición no de Ley: la primera (publicada en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco del 29 de noviembre de 1996), en relación con la comunicación del Gobierno Vasco sobre el informe «Bases para el segundo periodo del Plan de Normalización del Uso del Euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca», instó al Gobierno Vasco a estudiar y analizar y, si procedía, proponer las convalidaciones de las diversas certificaciones lingüísticas existentes en los distintos sectores de la Administración Pública con regulaciones específicas.
En la segunda (aprobada por la Comisión de Educación y Cultura del Parlamento el 23 de junio de 1997), el Parlamento instó al Gobierno a cumplir la Resolución del Pleno del día 15 de noviembre de 1996, referente a la convalidación de titulaciones académicas y perfiles lingüísticos a los/las trabajadores del sistema educativo público.
Y, en ese sentido, esta proposición no de ley instaba al Gobierno a promover en el plazo máximo de seis meses las iniciativas normativas oportunas que establezcan las equivalencias presentes y futuras pertinentes entre las diferentes certificaciones lingüísticas en el ámbito docente.
Una vez examinado todo lo anterior, y partiendo de la proposición no de ley del Parlamento y con el objetivo de cumplirla, se ha considerado oportuno derogar el artículo 53.3 de la mencionada Ley 2/1993.
Se deroga el párrafo tercero del artículo 53 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 17 de febrero de 1998.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 40, de 27 de febrero de 1998. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual)
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