El Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino, puso en marcha un régimen específico de ayudas estatales destinadas a dichos sectores y que se articulaban a través agrupaciones integradas por productores en activo. Estas agrupaciones debían contar con dimensión suficiente para afrontar con garantía los retos de modernización y reestructuración a los que necesariamente se veían abocadas como consecuencia de las adversas condiciones coyunturales que condicionaban su viabilidad y cuyo agravamiento en 2007 dio lugar a diversas iniciativas del Congreso de los Diputados y en el Senado, por las que se instaba a la adopción de acciones a favor de tales sectores.
La puesta en marcha de acciones específicas destinadas a su estímulo y renovación se ha dirigido a asegurar su continuidad y velar por un recambio generacional armónico. Entre éstas se encontraban medidas específicas destinadas a ordenar la oferta, reducir los costes, estimular la comercialización en común y promover la producción nacional, acciones que se encomendaban a las agrupaciones de productores en el marco del Plan de Acción Integral para los sectores Ovino y Caprino.
Transcurridos tres ejercicios de aplicación del Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, cabe resaltar que el régimen de ayudas diseñado ha respondido satisfactoriamente a los objetivos marcados y que su aplicación ha tenido efectos positivos sobre la ordenación de la oferta de ovino y caprino y el mantenimiento de censos y estructuras productivas. Estas agrupaciones, que concentran en la actualidad una parte importante del censo nacional, se han dotado de dimensión suficiente en beneficio de la competitividad de los sectores y del avance y consolidación de las acciones de mejora de la comercialización y puesta en marcha de programas de calidad, los cuales se han visto amparados por primera vez por sistemas de etiquetado facultativo. Todas estas acciones también han supuesto un estímulo indirecto al relevo generacional, la explotación en armonía con los usos tradicionales de alto valor medioambiental y la mejora de la ordenación del territorio mediante fijación de la población rural.
No obstante, conviene adaptar la norma a la evolución del sector y a los nuevos retos surgidos tras el denominado «chequeo médico de la PAC», entre ellos el desacoplamiento total de las ayudas comunitarias, que se ha complementado con un régimen de apoyos específicos destinados a los productores que apuestan por el futuro con su permanencia. Esta adaptación debe asegurar, no obstante, que las agrupaciones que hayan sido beneficiarias de subvenciones en ejercicios anteriores, en aplicación del Real Decreto 104/2008, puedan seguir acogiéndose el régimen anterior, en caso de haber sido beneficiarias de líneas de ayuda recogidas en el Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, de forma que se mantenga el marco preexistente de obligaciones y compromisos vinculados a cada una de las líneas de subvenciones, sin comprometer sus derechos adquiridos.
Por otra parte, la presentación en junio de 2010 del Plan de Acción de la Leche de Cabra, en el que se incluían varias medidas para responder a las dificultades coyunturales y estructurales a las que se enfrenta el sector caprino de leche, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar el actual marco normativo, con el objetivo de incluir acciones específicas para las agrupaciones de caprino de leche, favoreciendo la concesión de ayudas a aquellas que elaboren y comercialicen en común leche y productos lácteos.
También deben reforzarse los sistemas de etiquetado facultativo con certificación por terceros, que se han mostrado como una alternativa a los esquemas de calidad actuales de ámbito comunitario y que no deben restringirse a la producción de carne, previendo también sistemas específicos para la leche y productos lácteos, así como para otras producciones tales como lana de producción nacional.
Por lo tanto, se hace necesario complementar las medidas incluidas en el antiguo Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, con un régimen estatal de ayudas adaptado a las nuevas circunstancias del mercado, simplificando y clarificando determinados requisitos y criterios de concesión y gestión de las ayudas y eliminando otros con el fin de mejorar su aplicación, reforzando la comercialización en común a través del fomento de la explotación de ovejas y cabras. En aras de garantizar la eficacia en la gestión empresarial como factor de desarrollo económico del sector ovino- caprino y para garantizar la viabilidad económica de sus iniciativas, las agrupaciones deben configurarse como figuras asociativas con ánimo de lucro.
El conjunto de medidas reseñadas se ajustan a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (actualmente artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), y en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, sometiéndose a los criterios de compatibilidad de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (2006/C 319/01).
Se ha procedido a la notificación simplificada de este real decreto a la Comisión Europea de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.
Las presentes bases reguladoras tendrán vigencia en exclusiva para el ejercicio 2012.
Queda derogado el Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, no obstante, mantiene su vigencia exclusivamente para aquellas agrupaciones beneficiaras en ejercicios anteriores, que podrán seguir acogiéndose en el ejercicio 2012 a aquellas líneas de ayuda de las que ya hubieran obtenido subvención, conforme se ha manifestado anteriormente.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 2011,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones destinadas a las agrupaciones de productores de ovino y caprino en 2012.
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001. También se aplicarán donde procedan, las del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Comercialización en común: la venta realizada en común por productores agrupados que implique la ordenación de la oferta e incluya alguna de las siguientes actividades:
1.º La tipificación de corderos o cabritos en los centros definidos en la letra b) del presente apartado, o en las explotaciones de los agrupados siempre que los corderos y/o cabritos se comercialicen con pesos/edades inferiores a 7 kg en corderos o cabritos de peso en canal.
2.º La venta en común de leche cruda al amparo de un contrato-tipo de suministro conforme a lo establecido en la Orden ARM/3311/2009, de 26 de noviembre, por la que se homologa el contrato-tipo de suministro de leche de oveja con destino a su transformación en productos lácteos y/o la Orden ARM/2387/2010, de 1 de septiembre, por la que se homologa el contrato-tipo de suministro de leche de cabra con destino a su transformación en productos lácteos.
3.º La venta en común de lana, leche y productos lácteos obtenidos de la Agrupación, a través de un centro de comercialización en común que cumpla las condiciones para su puesta en el mercado.
Esta comercialización en común deberá comprender la producción comercializable del 100 por cien de las reproductoras de la Agrupación.
La venta en común de lana deberá llevarse a cabo necesariamente con la comercialización en común de carne, leche o productos lácteos.
b) Centro de tipificación: la instalación permanente destinada a la obtención de lotes homogéneos de corderos o cabritos, que permita su cebo ordenado con vistas a su sacrificio, por pesos, edades y aptitud productiva o de cualquier otra producción procedente de la Agrupación.
c) Productor: el titular de explotación de ovejas y/o cabras de producción y reproducción de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
d) Reproductora: oveja o cabra de más de 12 meses de edad, presente en una explotación integrada en la Agrupación.
e) Censo indicativo: es la suma de los censos de reproductoras de las explotaciones de ovino o de caprino agrupadas, a fecha 1 de enero del año de presentación de la solicitud de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. En el caso de Agrupaciones con censos de reproductoras de ovino y caprino, para la consideración del censo indicativo se tendrán en cuenta de forma separada el censo de ovejas y el censo de cabras.
1. Las beneficiarias de las subvenciones serán las agrupaciones de productores en el sector ovino y caprino (Agrupaciones), constituidas con ánimo de lucro y que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto, y cuya personalidad jurídica como explotación asociativa sea alguna de las definidas en el artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.
2. Estas agrupaciones estarán compuestas por productores, cuyas explotaciones estén registradas en REGA según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, ubicados en una o varias comunidades autónomas que representen, en conjunto, un censo adecuado al objeto de su actividad cuyo valor mínimo se recoge en el anexo I.
1. Para optar a las subvenciones, las agrupaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Efectuar la comercialización en común de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2.2. Este requisito no será obligatorio si la actividad subvencionable es exclusivamente la indicada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5.
b) Cumplir los requisitos para la consideración de PYME de todos los destinatarios finales de las subvenciones, de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías), actualmente artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, aplicables tanto a cada uno de los agrupados como a la Agrupación.
c) Agrupar, al menos, 10 productores en actividad en los sectores ovino y caprino, y que, al menos, el 60 por cien del censo total de la Agrupación esté compuesto de reproductoras presentes en las explotaciones. Los censos se considerarán a fecha 1 de enero del año de presentación de la solicitud. Si la actividad subvencionable es exclusivamente la indicada en la letra e) del apartado 1 del artículo 5, se exigirá la Agrupación de al menos 2 productores en actividad en los sectores ovino y caprino, y que al menos el 80 por cien del censo total esté compuesto de reproductoras.
2. Las Agrupaciones se comprometerán en todos los casos a:
a) Mantener su actividad y el censo indicativo asociado según el anexo I durante los 3 años siguientes a la fecha de resolución de la concesión por la autoridad competente percepción de la subvención. Dichos censos no serán de aplicación ni para la línea de subvención 5.1.e) ni a las razas autóctonas en peligro de extinción, según se establece en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.
b) Aportar compromiso individual de los productores integrantes de permanecer al menos 3 años en la Agrupación y de comunicar su baja con una antelación mínima de 12 meses a su fecha efectiva.
c) Agrupar a todos los productores adheridos a una Agrupación de defensa sanitaria ganadera constituida o en condiciones de ser autorizada a la fecha establecida como límite para la presentación de solicitudes.
3. Las Agrupaciones deberán encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social conforme a la normativa vigente, así como cumplir el conjunto de requisitos necesarios establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
4. En ningún caso podrán ser objeto de subvención actuaciones ya iniciadas en el momento de la presentación de la solicitud.
1. En función del objeto de la Agrupación, las subvenciones se encuadrarán en las siguientes líneas:
a) Constitución de la agrupación, acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.
La constitución deberá tener lugar antes de finalizar el ejercicio 2012.
En el caso de que la agrupación a constituir esté integrada por miembros pertenecientes a otras agrupaciones que se hubieran beneficiado de ayudas por constitución, se deducirá del montante de la ayuda la cuantía proporcional correspondiente a cada uno de dichos miembros.
Será una subvención pagadera por una sola vez y por anticipado de una cuantía máxima de 50.000 euros, sin que esta cuantía supere un límite individual de 300 euros por miembro de la Agrupación.
b) Inversión en explotaciones agrarias integradas en la Agrupación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, así como en la cláusula 28 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (2006/C 319/01).
Se considerarán como inversiones: la construcción, adquisición o mejora de inmuebles, la compra de maquinaria y equipo, incluidos los programas informáticos y los costes generales relacionados. Además, las que se realicen en las instalaciones anexas de cotitularidad de productores agrupados exclusivamente, en las que deben participar todos los productores sin excepción de la Agrupación usuaria y que se justifiquen por necesidades de ordenación de la oferta y mejora de la comercialización.
Será una subvención pagadera en una sola vez.
c) Dotación de servicios de sustitución y asesoría de acuerdo a lo establecido en el artículo 15.2.b) y c) del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre.
Estarán condicionadas a la puesta en marcha de los siguientes servicios:
1.º Servicios de sustitución mediante pastores, operarios de ordeño con experiencia o servicios de esquiladores, mediante el correspondiente documento justificativo.
2.º Servicios de asesoría prestados por terceros como los honorarios correspondientes a los servicios que no constituyan actividad continua o periódica ni estén relacionados con los gastos de funcionamiento habituales de la Agrupación. Estos servicios podrán ponerse a disposición de terceros que así lo requieran.
Tendrán derecho a subvención hasta el límite del 50 por cien de los costes indicados según lo establecido en el artículo 15.2 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre.
d) Inversiones para adaptación funcional para implantación de programas de mejora de la calidad, según lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión de 15 de diciembre.
Estas mejoras podrán concederse siempre que justifiquen los costes de los servicios prestados por terceros o de los controles realizados por terceros o en su nombre, tal y como establece el artículo 14.3 del citado Reglamento y estarán condicionadas a la puesta en marcha de etiquetados facultativos desarrollados de acuerdo con lo descrito en el Anexo III del Real Decreto 104/2008, de 2 de febrero, y en particular al amparo de la Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos por la que se aprueba la Guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito (BOE A-2009-16288, de 12-10-2009) o Resolución que la sustituya, o bien de sistemas de calidad de ámbito comunitario, como las Indicaciones Geográficas Protegidas, Denominaciones de Origen Protegidas, Especialidades Tradicionales Garantizadas, Ganadería Ecológica o Ganadería Integrada.
La comercialización al amparo de los mencionados programas de mejora de la calidad deberá iniciarse en el plazo máximo de un año desde la resolución de la autoridad competente conforme al artículo 8 del presente real decreto.
Para beneficiarse de la ayuda, deberá comercializarse anualmente bajo el programa de mejora de calidad la producción de, al menos un 25 por cien de las reproductoras procedentes exclusivamente de las explotaciones integrantes. En el caso de los etiquetados facultativos y al efecto de contabilizar dicho porcentaje, la comercialización se considerará a partir de la fecha de autorización de la autoridad competente.
e) Constitución, inversiones, dotaciones de servicios de sustitución y asesoría e inversiones para la adaptación funcional para la implantación de programas de mejora de la calidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 9, 14 y 15 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre, de agrupaciones en las que al menos el 80 por cien de las explotaciones integrantes estén localizadas en zonas incluidas en el listado de zonas desfavorecidas de España del programa de desarrollo rural de las medidas de acompañamiento del período de programación 2000-2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación definidas por el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre.
Se destinarán exclusivamente a las actividades que realicen las agrupaciones siempre y cuando:
1.º Dispongan el 80 por cien de reproductoras pertenecientes a razas autóctonas en peligro de extinción inscritas en libros genealógicos, según se establece en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, o en su defecto reconocidos y certificados expresamente por una entidad oficialmente reconocida para la gestión de los libros genealógicos como pertenecientes al patrón racial correspondiente, o
2.º En las que el 50 por cien de las explotaciones realicen trashumancia, conforme a lo establecido en la ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
2. A excepción de las letras a) y c) del apartado anterior, la intensidad individual de la subvención estatal destinada al resto de actividades no podrá superar el 50 por cien de la inversión subvencionable, siempre que se trate de inversiones encuadradas en las zonas y regiones especificadas en las letras a), c), d) y e) del artículo 4.2 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre.
Para las inversiones en las demás zonas, según señala el artículo 4. 2, b) de este Reglamento, el limite de la ayuda será del 40 por cien.
La cuantía máxima de las ayudas estará condicionada por las disponibilidades presupuestarias existentes en la partida presupuestaria que para cada ejercicio se determine en los Presupuestos Generales del Estado.
3. Las subvenciones no se aplicarán a cubrir inversiones directas de transformación y comercialización en común de productos agrícolas, con excepción de la primera venta de un productor primario y de toda actividad de preparación para ella.
1. La solicitud, que deberá contener al menos los datos descritos en el anexo II, se dirigirá al órgano competente de la comunidad autónoma en la que las agrupaciones tengan su sede social en la que deberá concentrarse al menos el 50 por ciento del censo de ovejas y cabras reproductoras de titularidad de los agrupados.
2. Las solicitudes de ayudas podrán presentarse en el plazo establecido en la convocatoria de ayudas de cada comunidad autónoma que como máximo será el 1 de junio de 2012.
1. Las solicitudes serán valoradas con un máximo de 10 puntos. De éstos, hasta 5 puntos corresponderán a criterios de valoración comunes establecidos en el apartado siguiente. El órgano competente de la comunidad autónoma que reciba la solicitud concederá hasta un máximo de 5 puntos adicionales por cada una de las prioridades que establezca dicho órgano y que cumpla la Agrupación solicitante.
2. Los criterios de valoración comunes serán los siguientes, recibiendo la Agrupación solicitante un punto por cada uno de los que cumpla:
a) Que al menos el 20 por cien de los agrupados sean jóvenes agricultores según el artículo 2 de la ley 19/1995, de de 4 de julio o que el 25 por cien de los agrupados cumplan con lo establecido en el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida de explotaciones agrarias.
b) Que la Agrupación constituida o bien el 50 por cien de sus agrupados tenga la consideración de profesionales de la agricultura tal como define la letra s) del artículo 2 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
c) Que más del 60 por cien de las reproductoras de la Agrupación sean razas autóctonas inscritas en libros genealógicos conforme a lo establecido en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre o en su defecto reconocidos y certificados expresamente por una entidad oficialmente reconocida para la gestión de los libros genealógicos como pertenecientes al patrón racial correspondiente.
d) Que, en su conjunto, las explotaciones agrupadas cumplan, en un porcentaje mínimo del 50 por cien del censo, con los requisitos establecidos para sistemas de producción ganadera en extensivo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B.1 del anexo del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos.
e) Que promuevan, amparen o desarrollen su producción bajo una Indicación Geográfica Protegida, Denominación de Origen Protegida, Especialidad Tradicional Garantizada, Ganadería Ecológica, Ganadería Integrada y/o bajo etiquetado facultativo.
3. Aquellas Agrupaciones solicitantes que no obtengan una puntuación mínima de 1 punto en la valoración de criterios de los apartados 1 y 2 no podrán beneficiarse de estas subvenciones.
4. El criterio de concesión será el siguiente:
a) Las subvenciones se concederán por orden de puntuación.
b) En el caso de que más de una Agrupación solicitante obtuviera la misma puntuación se aplicará, para establecer la prioridad de las solicitudes, los criterios del apartado 2 de este artículo, en el orden allí establecido.
5. Los créditos disponibles se distribuirán entre las agrupaciones beneficiarias de ayudas con el siguiente criterio de reparto:
a) Se destinará el 75 por ciento del crédito disponible, como máximo, a los beneficiarios de solicitudes de ayudas presentadas, para el ejercicio 2012, por agrupaciones que hayan sido beneficiarias en ejercicios anteriores de las ayudas establecidas por el Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero.
b) El resto del crédito disponible, hasta el 25 por cien, se destinará a las agrupaciones beneficiarias de solicitudes de ayudas presentadas para el ejercicio 2012, que se acojan a lo establecido por este real decreto, siempre y cuando la intensidad de la ayuda que corresponda a cada miembro de la agrupación beneficiaria, no exceda de la intensidad de la ayuda que pueda corresponder a cada miembro de una agrupación que resulte beneficiaria a través de las ayudas establecidas por el Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero.
1. Los órganos competentes de la comunidad autónoma en cuyo territorio se localice la sede de la Agrupación solicitante, instruirán el procedimiento adoptarán la resolución y realizarán el pago de las subvenciones concedidas.
2. Se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las cantidades que el citado Departamento transferirá a las comunidades autónomas, exceptuando en virtud de su marco específico a las del País Vasco y Navarra, para atender al pago de las subvenciones conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria. En las resoluciones de concesión de las subvenciones se hará constar expresamente los fondos que proceden del los Presupuestos Generales del Estado.
El importe de las subvenciones, en ningún caso, podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas o Entes Públicos o privados, nacionales o comunitarias, destinadas al mismo fin, el 100 por cien del valor o coste de la actividad a desarrollar por la Agrupación solicitante.
1. Podrán concederse anticipos de pago previa presentación de la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de aval solidario, a primer requerimiento, con renuncia a los beneficios de división y excusión, prestado por la Sociedad Estatal de Garantías Recíprocas, SAECA, o cualquier otra entidad legalmente autorizada para prestar garantía, que cubra al menos el 110 por ciento de los importes concedidos. En su caso, estos costes podrán ser objeto de subvención.
2. Los avales y garantías serán liberados una vez se certifique el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las Agrupaciones en cada uno de los ejercicios presupuestarios.
1. Las Agrupaciones beneficiarias deberán justificar el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar a las subvenciones, el cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas, y la aplicación de los fondos percibidos mediante la presentación de la documentación justificativa correspondiente, en el plazo máximo establecido en la convocatoria en cualquiera de las formas previstas en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y en el artículo 69 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
2. Facilitarán además, cuando así se les requiera por parte de los órganos competentes, la revisión documental y sobre el terreno de la conformidad y concordancia de los gastos efectuados con respecto a lo solicitado y resuelto, así como el cumplimiento del resto de condiciones para la concesión de la subvención.
1. La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará directrices para el seguimiento y verificación de las subvenciones, en las que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno de las solicitudes de ayuda.
2. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración oportunos.
1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. En el caso de que la Agrupación beneficiaria no realice la totalidad de la actividad objeto de la ayuda, solo percibirá la parte proporcional correspondiente a la actividad realizada.
2. Si la Agrupación beneficiaria fuera sancionada en firme por alguna de las infracciones en materia de sanidad o bienestar animal descritas en la ley 8/2003, de 24 de abril, o en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, o incumpliera de forma grave o reiterada alguno de las condiciones exigidas para la concesión de la subvención, y con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir, perderá el derecho a la subvención concedida, en la cuota participativa que corresponda al productor agrupado responsable del incumplimiento, si es el caso, con la obligación de rembolsar las cantidades ya percibidas incrementadas con el interés de demora.
1. El incumplimiento total o parcial de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones, dará lugar a la obligación de reintegrar las cantidades percibidas, en todo o en parte, más los intereses de demora correspondientes, conforme a criterios de proporcionalidad.
2. Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Las comunidades autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 1 de abril de cada año, los datos relativos a las subvenciones concedidas y pagadas en el ejercicio anterior.
Queda derogado el Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino.
No obstante, mantiene su vigencia para 2012, exclusivamente para aquellas agrupaciones beneficiaras del mismo en ejercicios anteriores, las cuales podrán seguir acogiéndose a aquellas líneas de ayuda de las reguladas en su artículo 5 para las que hubieran obtenido subvención, en cuyo caso, no podrán acogerse a las análogas previstas en este real decreto.
Conforme a lo previsto en el artículo 5.1, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, oído el sector, establecerá las condiciones marco que permitan la aplicación por parte de los interesados de los sistemas de etiquetado facultativo de la leche y de los productos lácteos y de la lana, mediante la adopción de un documento normativo o guía y de los documentos de especificaciones necesarios, y podrá modificar asimismo los sistemas ya establecidos para adaptarlos mejor al progreso técnico y a la realidad del mercado.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en el ámbito de sus atribuciones, para modificar por razones técnicas o coyunturales justificadas, los anexos de este real decreto así como el plazo máximo de presentación de las solicitudes y demás fechas y plazos referidos en este real decreto.
La resolución y el pago de las ayudas este real decreto quedarán condicionados a la decisión positiva de la Comisión Europea de acuerdo con lo establecido en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de noviembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ROSA AGUILAR RIVERO
1. El censo indicativo mínimo de reproductoras que debe disponer la Agrupación de ovino de carne o de aptitud mixta será:
Categoría de Subvención |
Censo de reproductoras |
---|---|
Constitución, inversiones, dotación de servicios de sustitución y asesoría. [Letra a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5]. |
75.000 |
Inversiones para adaptación funcional para implantación de programas de mejora de la calidad. [Letra d) del apartado 1 del artículo 5] |
200.000 |
2. El censo indicativo mínimo de reproductoras que debe disponer la Agrupación de ovino de leche será de 30.000 reproductoras.
3. El censo indicativo mínimo de reproductoras que debe disponer la Agrupación de caprino será de 15.000 reproductoras.
4. El censo mínimo aplicable en territorios insulares y comunidades autónomas que representen como máximo el 4,0 por ciento del censo nacional conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, de ovino o caprino será de 15.000 reproductoras.
La solicitud incluirá, además de la documentación que permita la valoración de los criterios descritos en el artículo 7 del presente real decreto, al menos la siguiente información:
A) Documentación general:
Acreditación del acuerdo adoptado por la Agrupación respecto a solicitar la ayuda.
Acreditación del representante legal de la Agrupación.
Copia de los Estatutos de la Agrupación, y documento acreditativo de su inscripción en el Registro correspondiente.
Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos del anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por la Agrupación y por cada uno de los integrantes de la Agrupación.
Compromiso individual de los productores integrantes de permanencia al menos 3 años en la Agrupación y de comunicar su baja con una antelación mínima de 12 meses a su fecha efectiva, una vez transcurrido dicho periodo.
Documento acreditativo de pertenencia de los productores de la Agrupación a una Agrupación de defensa sanitaria ganadera constituida o en condiciones de ser autorizada a la fecha límite de presentación de la solicitud.
Documentación justificativa o declaración responsable del órgano de dirección de la Agrupación de hallarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, conforme al artículo 22 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio.
Documentación justificativa o declaración responsable del órgano de dirección de la Agrupación de no estar incurso en prohibición de obtener la condición de beneficiario de la subvención solicitada, según el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Cuota o porcentaje de participación de cada productor en la Agrupación, identificado con su nombre completo, DNI/NIF.
Códigos REGA de las explotaciones agrupadas y censos por Agrupación, individualizado por agrupados y especie (ovino y caprino) a fecha de 1 de enero del año de presentación de la solicitud.
Descripción de actividad(es) que aseguren la reducción de los costes de producción, la mejora y reorientación de la producción, la mejora de la calidad y la preservación y mejora del entorno natural, o mejora de las condiciones de higiene y bienestar animal.
B) Documentación específica:
1. En caso de solicitar la categoría de subvención establecida en el artículo 5.b), deberán presentar:
a) Informe de costes generales y recursos empleados.
b) Previsión y justificación de gastos para la construcción, adquisición o mejora de inmuebles, memoria de compra de maquinaria y equipo.
2. En caso de solicitar la categoría de subvención establecida en el artículo 5.c), deberán presentar:
a) Memoria de servicios de asesoría o sustitución, que incluya descripción de medios humanos y técnicos.
b) Previsión y justificación de gastos.
3. En caso de solicitar la categoría de subvención establecida en el artículo 5.d), deberán presentar:
a) Previsión y justificación de gastos para la puesta en marcha del programa de mejora de calidad.
b) Previsión del volumen de comercialización en común.
c) Pliego de condiciones del programa de mejora de la calidad.
4. En caso de solicitar la categoría de subvención establecida en el artículo 5.e), deberán presentar.
a) Memoria que justifique las condiciones de concesión.
b) Documentación equivalente para la categoría establecida en el artículo 5.a), b), c) y d).
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