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Documento BOE-A-2011-18917

Resolución de 25 de noviembre de 2011, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2011, por el que se modifica el de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias, y se limita el acceso a determinadas rutas.

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 2 de diciembre de 2011, páginas 128426 a 128429 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-18917
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2011/11/25/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de octubre de 2011 y a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda y del Ministro de Fomento, adoptó un Acuerdo por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias, y se limita el acceso a determinadas rutas.

Para general conocimiento se dispone su publicación como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 25 de noviembre de 2011.–La Subsecretaria de la Presidencia, Soledad López Fernández.

ANEXO
Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se modifica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de junio de 2006, «por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias», y se limita el acceso a determinadas rutas

Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de junio de 2006, fueron declaradas obligaciones de servicio público en determinadas rutas aéreas entre las islas Canarias. El Acuerdo, que fue hecho público mediante Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia, de 21 de julio de 2006 (publicado en el «BOE» de 27 de julio), tenía como objetivo garantizar, para las rutas interinsulares del archipiélago canario, una prestación mínima de servicios aéreos regulares en términos de continuidad, regularidad, tarifas y capacidad mínima.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo del Acuerdo, si en el transcurso de la prestación de los servicios éstos dejasen de satisfacerse en las condiciones que imponen las obligaciones de servicio público, se podrían adoptar las acciones necesarias para asegurar la suficiente prestación del transporte aéreo regular. Una de esas medidas consiste, en aplicación de la regulación comunitaria, en limitar el acceso a los servicios aéreos regulares en una o varias rutas a una sola compañía aérea.

Por otra parte, en virtud del apartado noveno del citado Acuerdo, el Ministerio de Fomento, previa audiencia al Gobierno de Canarias, podría reducir temporalmente los parámetros de calidad relativos a la oferta mínima en términos de frecuencias y número de asientos contenidos en el anexo de dicho Acuerdo, cuando se produjese una situación de caída significativa en la demanda de servicio que hiciese inviable el cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo. No obstante, cuando la reducción de los parámetros de calidad se extendiese durante un periodo superior a dos temporadas consecutivas de Tráfico IATA, sería necesaria la aprobación de nuevas medidas por el Consejo de Ministros.

La crisis financiera internacional iniciada en el año 2008, que ha afectado severamente a la demanda interior de tráfico aéreo en el archipiélago Canario, ha traído como consecuencia que algunas de las rutas de débil tráfico para las que se habían declarado obligaciones de servicio público hayan dejado de tener interés económico para la única compañía que venía explotándolas y que ésta haya comunicado su intención de abandonar el servicio en los próximos meses.

Estas rutas, sin embargo, constituyen un elemento fundamental para garantizar la movilidad de los ciudadanos residentes en estos territorios, cuya lejanía respecto al resto del territorio nacional confiere al modo aéreo una importancia vital para mantener su adecuada conectividad con el resto del archipiélago canario y, por ende, con el resto del territorio nacional.

La importante disminución de la demanda, la consiguiente necesidad de adaptar las condiciones de las obligaciones de servicio público a la realidad del mercado y la inexistencia de otro modos alternativos que sustituyan al modo aéreo de forma eficiente, hacen que sea necesario modificar dicho régimen, de forma que se permita la explotación de esas rutas con la alternativa de una operación menos costosa, más adecuada al volumen de tráfico y que mantenga la comunicación entre las islas afectadas por la caída de tráfico experimentada en el mercado en estos tres últimos años.

Los enlaces que dejarían de ser atendidos afectan, fundamentalmente, a los servicios aéreos que mantienen una adecuada conectividad de las dos islas menos pobladas del archipiélago canario, cuya escasa capacidad de generar demanda supone que las rutas que las comunican con las islas capitalinas no generen, en las actuales condiciones del mercado, interés económico para los operadores que prestan servicio en el resto de las rutas declaradas como obligaciones de servicio público.

El sistema de obligaciones de servicio público implantado por primera vez en 1998 y actualizado posteriormente en el año 2006, pretendía estructurar un sistema de transportes que facilitase la movilidad de los ciudadanos canarios concibiendo las siete islas que componen la Comunidad como una unidad administrativa, económica y política, para lo cual el sistema de transporte aéreo que se estableciese debería integrar el espacio geográfico de las siete islas, permitiendo desplazamientos rápidos y eficientes entre todas ellas y desde todas las islas a las dos islas capitalinas, donde se sitúan la mayor parte de centros económicos, educativos, sanitarios, administrativos, culturales, etc. de la Comunidad.

El sistema que ha venido funcionando con plena satisfacción de las necesidades de movilidad de los ciudadanos canarios se ha visto parcialmente truncado como consecuencia de una caída coyuntural y excepcional del mercado que, además, está afectando fundamentalmente a rutas estructuralmente débiles como son las rutas que unen las islas de La Gomera y El Hierro con las islas capitalinas de Tenerife y Gran Canaria.

La realización efectiva del principio de solidaridad, con atención particular a las circunstancias derivadas del hecho insular, garantizada por el Estado y reconocida en la Constitución Española y en los Tratados de la Unión Europea al conceder el estatus de región ultraperiférica al archipiélago canario, requieren de una intervención del Estado que dé garantía de continuidad de funcionamiento al sistema, a la vez que mantenga unas condiciones de calidad de servicios equivalente a las que se proporcionan en la actualidad.

Como consecuencia, el mantenimiento de los servicios en algunas de esas rutas hace necesaria la modificación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, limitando el acceso a una única compañía y compensando económicamente con la cantidad necesaria para que acepte dar cumplimiento a las obligaciones de servicio público mediante licitación pública efectuada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

Por otro lado, para la ruta que une los aeropuertos de Tenerife Sur y Gran Canaria, cuya operación dejaría también de ser atendida por la única compañía aérea que actualmente opera el enlace, se modificarán los parámetros característicos de dicha ruta, de acuerdo con la demanda actual del mercado.

En su virtud, oído el Gobierno de Canarias, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda y del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el Consejo de Ministros en su reunión del 7 de octubre de 2011, acuerda:

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias, y en el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, se decide limitar el acceso a las rutas Gran Canaria-Tenerife Sur, Gran Canaria-El Hierro, Gran Canaria-La Gomera y Tenerife Norte-La Gomera a una sola compañía aérea por un periodo de dos años.

El contrato administrativo de servicios se regirá por el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 y por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Los gastos ocasionados por la explotación de estas rutas en los términos indicados en las obligaciones de servicio público que señala este Acuerdo serán indemnizados a la compañía aérea seleccionada. En ningún caso la indemnización podrá superar el importe necesario para cubrir los costes netos teniendo en cuenta los ingresos derivados del servicio y la estimación de unos beneficios razonables.

Las ofertas presentadas por las empresas licitantes especificarán la cantidad solicitada en concepto de compensación por la explotación de los servicios durante el periodo de prestación de los mismos. La indemnización otorgada podrá únicamente modificarse si concurren circunstancias imprevistas en las condiciones de explotación de los servicios.

Los precios y condiciones de las tarifas quedarán señalados en el correspondiente contrato de servicios.

Segundo.

Las letras b), f) y l) del apartado 1.1.2 del epígrafe III del anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, quedan redactadas de la siguiente forma:

«b) Entre Gran Canaria y Tenerife Sur.

Los servicios deberán prestarse durante todo el año.

La frecuencia mínima será de una (1) ida y vuelta diaria, pudiendo las compañías aéreas utilizar el módulo de aeronave adecuado a la demanda, no inferior a 19 plazas.

No será de aplicación a esta ruta lo establecido en este apartado 1.1 referido al horario de los vuelos.

La capacidad mínima ofrecida en la ruta será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 21.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 30.000 asientos.»

«f) Entre Gran Canaria y El Hierro.

Los servicios deberán prestarse durante todo el año.

La frecuencia mínima será de una (1) ida y vuelta diaria, pudiendo las compañías aéreas utilizar el módulo de aeronave adecuado a la demanda, no inferior a 19 plazas.

No será de aplicación a esta ruta lo establecido en este apartado 1.1 referido al horario de los vuelos.

La capacidad mínima ofrecida en la ruta será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 10.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 26.000 asientos.»

«l) Entre Gran Canaria y La Gomera.

Los servicios deberán prestarse durante todo el año.

La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias, pudiendo las compañías aéreas utilizar el módulo de aeronave adecuado a la demanda, no inferior a 19 plazas.

La capacidad mínima ofrecida en la ruta será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 11.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 16.000 asientos.

Cuando no hubiese vuelos directos, las obligaciones en materia de servicio público podrán ser satisfechas mediante conexiones vía Tenerife Norte. En este caso, el tiempo total programado vía Tenerife Norte no puede ser superior a dos horas y los dos servicios diarios de lunes a viernes deben permitir realizar un viaje de ida y vuelta el mismo día con una permanencia mínima en destino de cuatro horas.

Si el servicio entre Gran Canaria y La Gomera se satisficiera vía Tenerife Norte, no será de aplicación la capacidad mínima en la ruta Tenerife Norte-La Gomera definida en el apartado m) del apartado 1.1.2 del epígrafe III. En su lugar, la capacidad mínima ofrecida en dicha ruta será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 17.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 25.000 asientos.

Para los precios en la ruta entre Gran Canaria y La Gomera, cuando el vuelo se realice con conexión en el aeropuerto de Tenerife Norte, será de aplicación la limitación de tarifas establecida en el apartado 2.3.d).»

Tercero.

Las modificaciones recogidas en el apartado segundo serán efectivas a partir del 30 de octubre de 2011.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/11/2011
  • Fecha de publicación: 02/12/2011
  • Efectos de las modificaciones del apartado 2 desde el 30 de octubre de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, con los efectos señalados, sobre suspensión de las condiciones indicadas: Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4912).
Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado de la Resolución de 22 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-13558).
Materias
  • Canarias
  • Contrato de servicios
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos

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