El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1381-2004 planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba en relación con la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, por posible vulneración del art. 9.3 CE y, acumulada y subsidiariamente a la anterior, sobre el art. 8, apartado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, que modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorro, por posible vulneración de los arts. 149.1.11 y 149.3 CE en relación con el art. 18.1.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y el Parlamento de Andalucía, así como el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 4 de marzo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 16 de enero de 2004 mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, por posible vulneración del art. 9.3 CE y, acumulada y subsidiariamente a la anterior, sobre el art. 8, apartado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, que modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorro (LORCA), por posible vulneración de los arts. 149.1.11 y 149.3 CE, en relación con el art. 18.1.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) El 25 de noviembre de 2002 el consejo de administración de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur) acordó proceder a la acreditación ante el Ministerio de Economía de la fundación de dicha caja por el Cabildo de la Santa Iglesia Catedral de Córdoba (persona jurídica de la Iglesia) a los efectos de acogerse a las previsiones competenciales de la disposición adicional segunda LORCA, en la redacción que le dio el art. 8.15 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. En sesión extraordinaria de fecha 3 de diciembre de 2002, el consejo de administración de Cajasur aprobó la adaptación de los estatutos y el reglamento del procedimiento regulador del sistema de designaciones de los órganos de gobierno a las previsiones de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.
b) El día 18 de diciembre de 2002, tres vocales del consejo de administración de Cajasur, impugnaron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba los acuerdos adoptados en la referida sesión de 3 de diciembre de 2002.
c) Concluso el procedimiento y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, el órgano judicial, por providencia de 24 de julio de 2003, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegasen lo oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, por supuesta vulneración del art. 9.3 CE, en cuanto a los derechos a la irretroactividad de las normas y a la seguridad jurídica y respecto del art. 8, apartado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, que modifica la disposición adicional segunda LORCA por posible vulneración de los arts. 149.1.11 y 149.3 CE, en relación con el art. 18.1.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía de 1981.
d) Los actores solicitaron el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solamente respecto del art. 8.15 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, por entender que la misma vulneraba los arts. 149.1.11 y 149.3 CE, al regular una materia atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el art. 18.1.3 del Estatuto de Autonomía entonces vigente. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Cajasur manifestaron su parecer favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solamente respecto de la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.
e) Finalmente, el órgano judicial dictó el Auto de 16 de enero de 2003 por el que se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. En cuanto al contenido del Auto de promoción, importa destacar lo siguiente:
a) La parte argumentativa del Auto comienza señalando la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad así como la imposibilidad de acomodar las normas cuestionadas al ordenamiento constitucional. A continuación señala que en el caso se impugnan acuerdos sociales de una caja de ahorros, acuerdos que fueron tomados en orden a la adaptación de los estatutos de la entidad a las normas dictadas por la Ley 44/2002 y que son impugnados por entender los demandantes que son de aplicación las normas contenidas en la Ley autonómica 10/2002, de forma que la constitucionalidad de una u otra norma determinará la validez y legalidad de los acuerdos y con ello vinculará el fallo que pueda dictarse. Indica que en este caso son dos las normas respecto a las cuales se plantean las dudas de constitucionalidad, y que es claro que la aplicación de una u otra dependerá de su constitucionalidad; por ello, no sería lógico plantear primero la cuestión de inconstitucionalidad respecto de una sola de las normas y, resuelta aquélla, volver a suspender el plazo para dictar Sentencia, para plantear una segunda cuestión de inconstitucionalidad sobre la segunda norma.
b) Seguidamente argumenta la posible inconstitucionalidad de la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002 fundamentada en la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en cuanto que establece el requisito de la conformidad de todas las entidades fundadoras para la acreditación ante el Ministerio de Economía, y, con ello, se altera el normal equilibrio para la toma de decisiones entre los órganos rectores. Igualmente entiende vulnerado el principio de irretroactividad de las normas establecida en el art. 9.3 CE dado que la citada disposición adicional, en su apartado tercero, recogería un supuesto de retroactividad de «grado máximo» por aplicarse no sólo a actos realizados en períodos de tiempo anteriores, sino incluso a actos ya consumados y que han surtido los efectos jurídicos previstos en la normativa anterior que pretende modificarse con la norma retroactiva sin que, en el caso de autos, a juicio del órgano judicial, se aprecie que existan exigencias cualificadas de interés general que aconsejen o justifiquen la retroactividad de una norma que afecta a situaciones ya consumadas y agotadas pues cuando se publica la Ley andaluza 10/2002, el procedimiento de acreditación de Cajasur ante el Ministerio de Economía como entidad fundada por la Iglesia Católica está consumado, habiéndose dictado la correspondiente resolución administrativa que tiene por efectuada dicha acreditación.
Igualmente, se estima vulnerado el principio de seguridad jurídica ya que, según el órgano judicial, nos encontraríamos ante una ley de las denominadas de «caso concreto» pues tendría por única finalidad impedir que Cajasur pudiera acogerse al procedimiento de acreditación previsto en la Ley 44/2002. De esta manera, la retroactividad no justificada de la norma supone ya en sí mismo un ataque al principio de seguridad jurídica. Pero, además, la norma cuestionada se adopta en el seno de una ley cuyo objeto no es la regulación del régimen interno de las cajas de ahorro, ni de sus órganos de gobierno, sino establecer la normativa sobre tributos cedidos y sus repercusiones administrativas y financieras. Por ello, el órgano judicial estima que, conforme a la doctrina constitucional, el ámbito de las leyes de este tipo debe constreñirse a la materia que sea complemento necesario del contenido de la Ley de presupuestos; es decir, debe complementar la revisión de ingresos y la aprobación de gastos, así como aquellas otras materias que guarden relación directa con esto último o con los criterios de política económica de la que tal presupuesto es instrumento.
c) Respecto al art. 8.15 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, entiende el órgano judicial que la disposición cuestionada puede vulnerar el art. 149, apartados 1.11 y 3 CE en relación con el art. 18.1.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía de 1981, en cuanto que priva a esta Comunidad Autónoma de una competencia constitucional y estatutariamente conferida sobre una caja de ahorro radicada en su territorio. En tal sentido, con cita en especial de la STC 49/1998, de 22 de marzo, el Auto indica que el Tribunal Constitucional ha interpretado siempre el art. 149.1.11 CE en el sentido de establecer reglas de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas pero nunca ha entendido que el Estado pueda atribuirse en exclusiva la competencia sobre una caja de ahorros radicada en una Comunidad Autónoma. Dándose la paradoja, además, de que la norma cuestionada se define como norma básica, para consagrar a continuación una excepción a dicho carácter y establecer un mecanismo de exclusividad a favor del Estado, de modo que pasa de regular un mínimo común denominador normativo a atribuir al Estado una competencia en exclusiva. Estamos en presencia, según el órgano judicial, de una norma que, atribuyendo competencias de ejecución, se califica sin embargo como básica, bien que de forma contingente, en cuanto la asunción de dicha competencia por el Estado depende de la exclusiva voluntad de la entidad afectada. La disposición adicional introducida por la Ley 44/2002 en la LORCA justifica dicha posibilidad en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, pero ello no es suficiente para alterar dicha distribución competencial prevista en la Constitución, puesto que el acuerdo, como tratado internacional, tiene su valor supralegal pero infraconstitucional, conforme a los arts. 95 y 96 CE. El propio Tribunal Constitucional ha señalado que la conclusión de tratados internacionales por el Estado no puede suponer el desconocimiento del reparto de competencias establecido por la Constitución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por lo que, en los tratados cuya materia afectara a competencias autonómicas, seguiría correspondiendo la ejecución de la competencia a la Comunidad Autónoma (SSTC 252/1988, 64/1991 y 79/1992). Asimismo, la ejecución de los tratados internacionales, en lo que afecta a materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, le corresponde a la Administración andaluza, conforme al art. 23.2 de su Estatuto de Autonomía.
Finalmente, el Auto alude a la pendencia de diversos recursos de inconstitucionalidad planteados en relación con las normas ahora cuestionadas.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2004 se acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad así como dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Parlamento y al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Finalmente se ordenó publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
5. El Presidente del Senado, por escrito registrado en fecha 24 de junio de 2004, comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El mismo día 24 de junio el Abogado del Estado registró su escrito de alegaciones señalando la identidad de la presente cuestión con la tramitada con el núm. 5094-2003 y acompañando copia del escrito presentado en la precedente cuestión de inconstitucionalidad, dando así por reproducidas las alegaciones presentadas en su momento y que se sintetizan a continuación.
Comienza por ratificarse en las alegaciones vertidas en otros procesos constitucionales que guardan relación con la aprobación de los estatutos de Cajasur, señalando a continuación que la disposición adicional segunda LORCA, en la redacción dada por el art. 8.15 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, es conforme con la Constitución. Indica al respecto que la cuestión esencial que se suscita es por qué una caja de ahorros fundada por la Iglesia Católica ha de ser considerada una entidad de carácter benéfico o asistencial de las consideradas por el artículo V del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979. Dicho artículo V incluye dos requisitos para que concurra la obligación estatal de garantizar que las entidades a las que se refiere se rijan por sus estatutos y gocen de los beneficios de otras entidades privadas del mismo carácter, el carácter benéfico o asistencial y su fundación por la Iglesia Católica, requisitos ambos que concurrirían en la caja de ahorros objeto del conflicto del que trae causa la presente cuestión. Establecido lo anterior, lo que se plantea es si las obligaciones asumidas por el Estado en el precitado tratado internacional deben ser llevadas a cabo por el Estado mismo o si, por el contrario, pueden ser llevadas a cabo por las Comunidades Autónomas en virtud de sus competencias sobre cajas de ahorro, competencia cuyos límites han sido configurados por la doctrina constitucional. El Abogado del Estado señala que esta cuestión ha de ser resuelta a favor del Estado ya que la competencia ha de ser ejercitada con criterio común para todo el territorio nacional asegurando así la unidad de interpretación en esta materia. Además indica que la norma estatal es básica de suerte que vincula al desarrollo normativo que haya de ser acometido por las Comunidades Autónomas puesto que la función básica de garantizar la singularidad de las cajas de ahorro en el conjunto de las entidades financieras puede intensificarse en un grupo específico de ellas, en este caso, las fundadas por la Iglesia Católica. Estima asimismo que tampoco resulta contraria a la Constitución la atribución de actos de ejecución al Ministerio de Economía en tanto que está justificada en razón de la finalidad objetiva a la que responde la competencia estatal sobre las bases.
En cuanto a la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, el Abogado del Estado estima que la misma es inconstitucional si bien no comparte las causas de inconstitucionalidad apreciadas por el órgano judicial. Al respecto destaca que el art. 9.3 CE prohíbe únicamente la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y las restrictivas de derechos individuales, de modo que, fuera de esos casos, nada impide constitucionalmente que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que estime oportuno, cuestión ésta que corresponde así al ámbito de la legalidad ordinaria. Tampoco aprecia vulneración alguna por el hecho de que una norma de este tipo, de las llamadas de acompañamiento, incluya una previsión como la denunciada ya que el legislador goza de libertad para determinar el contenido normativo de las leyes que aprueba siendo las cuestiones de técnica legislativa ajenas a la jurisdicción del Tribunal Constitucional. De esta forma considera que los límites invocados en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad hacen referencia a las leyes de presupuestos pero no se aplican a las denominadas leyes de acompañamiento de forma que el principio de seguridad jurídica solamente podría considerarse vulnerado cuando el cambio normativo incorporado no tenga justificación y afecte de forma esencial al sector del ordenamiento jurídico en el que se integra. En el caso cuestionado el Abogado del Estado considera que no concurren las anteriores circunstancias, si bien ello no le impide estimar que la norma cuestionada es inconstitucional por cuanto la misma constituiría un desarrollo de las bases estatales incompatible con ellas, en cuanto que eliminaría la posibilidad de aplicación de la base estatal al impedir el fin normativo que aquélla persigue, consistente en que sea la propia caja de ahorros la que se manifieste como fundada directamente por la Iglesia Católica.
Por lo expuesto, el Abogado del Estado concluye solicitando que se dicte Sentencia estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto a la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, desestimándola en todo lo demás.
7. El 28 de junio de 2004 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones.
8. La Letrada de la Junta de Andalucía formuló su escrito de alegaciones el día 5 de julio de 2004 en el que, resumidamente, expone lo siguiente.
Respecto a la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002 postula, en primer lugar, la inaplicablidad de la norma al proceso por cuanto señala que la misma, en la fecha en la que se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad, se encontraba suspendida en su vigencia y aplicación debido a la interposición de un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno de la Nación en relación con este precepto legal. Tal recurso se admitió a trámite el 25 de marzo de 2003 habiéndose invocado el art. 161.2 CE, por lo que, a su tenor y conforme a lo dispuesto en el art. 30 LOTC, se produjo la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado desde la fecha de interposición del recurso, el 12 de febrero de 2003. Por tanto estima que no resulta acertado el juicio de relevancia contenido en el Auto de 16 de enero de 2004 dado que se obvia en su fundamentación el dato esencial de que la norma en cuestión tenía suspendida su vigencia y, en consecuencia, no era aplicable al supuesto concreto enjuiciado, por lo que se ha incumplido la primera de las condiciones necesarias para que pueda prosperar la cuestión cual es la de su aplicación al caso concreto, debiéndose inadmitir la cuestión en lo que se refiere a la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002.
A continuación, para el caso de no ser atendido el alegato formulado, interesa la desestimación de la cuestión respecto a dicho precepto legal por cuanto indica, en primer lugar que la norma andaluza contempla un supuesto distinto del previsto por la normativa básica estatal pues ésta hace referencia a las cajas de ahorro fundadas por la Iglesia Católica o sus entidades y aquélla se refiere a la que, en sus estatutos, recoge la existencia de más de una entidad fundadora. En ese sentido afirma que la norma no representa restricción alguna sino garantías evidentes para las entidades fundadoras, al requerir el consentimiento de todas ellas, y al reforzarse la mayoría exigida en una cuestión que afecta a la determinación del régimen jurídico de la caja.
Seguidamente descarta que la norma infrinja el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE pues no tiene por objeto la regulación de ningún régimen sancionador ni tampoco opera limitación alguna en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona, ámbitos en los que, conforme a la doctrina constitucional, dicho principio ha de ser aplicado. Por otra parte, tampoco desde el punto de vista de la pretendida retroactividad de la norma estima que puede ser calificada como de grado máximo pues su referencia a «procedimientos ya iniciados» no impone su vigencia respecto a actos ya consumados y que ya han surtido efecto de manera que, so pena de confundir el mandato de la norma, el precepto no puede aplicarse al caso concreto enjuiciado en cuanto que se trata de un procedimiento ya fenecido al que no le resulta de aplicación la norma en cuestión.
Igualmente, se rechaza el segundo motivo de inconstitucionalidad alegado en relación con este precepto pues la Letrada de la Junta de Andalucía entiende que en modo alguno afecta al principio constitucional de seguridad jurídica dado que no induce a confusión ni genera duda de ninguna clase en sus destinatarios respecto a sus consecuencias jurídicas sin que tampoco pueda aplicarse aquí la doctrina constitucional relativa al contenido propio de las leyes de presupuestos dado que la norma enjuiciada no tiene ese carácter ni en cuanto a su contenido, ni en cuanto a su tramitación, ni en cuanto a su temporalidad. Lo mismo sucede respecto al tercer motivo de inconstitucionalidad alegado, la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE.
Respecto al art. 8.15 de la Ley 44/2002, modificativo de la disposición adicional segunda LORCA, estima que vulnera la competencia autonómica exclusiva en materia de cajas de ahorro tal como la misma ha de entenderse a la luz de la doctrina de las SSTC 48/1988 y 49/1988 resultando relevante para la presente cuestión lo dispuesto en el párrafo segundo de la citada disposición. Así, niega el carácter básico de dicho párrafo pues consagra una excepción a su propia regulación a la que pretende otorgar también el calificativo de básica; de esta forma se incurre en una evidente contradicción, dado que el concepto de básico no puede ser aplicado a lo no común y que se excepciona de la regla general. A ello debe añadirse que la atribución al Estado para dictar normativa básica en materia de cajas de ahorro solamente se justifica en la medida en que exista un interés general para el mantenimiento de ese mínimo común de forma que, si no es posible encuadrar la disposición adicional segunda LORCA en el cumplimiento de dicho interés, no será posible calificarla de norma básica. En tal sentido, como señala la Ley de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorro, y ha sido ratificado por la doctrina constitucional, uno de tales intereses es democratizar los órganos de gobierno de las cajas, finalidad que faculta al legislador estatal a regular los aspectos básicos de la participación de los sectores sociales afectados por la actividad de las cajas. Por ello, la Letrada de la Junta de Andalucía estima que la excepción que contiene la disposición adicional segunda LORCA no responde a dicha finalidad y, por el contrario, constituye una restricción a dicha finalidad general que priva a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la competencia que le corresponde.
Concretamente la representación procesal del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía señala que nos encontramos ante una norma que atribuye competencias de ejecución y se califica como básica, si bien la asunción estatal de esa competencia depende de la propia voluntad de la entidad fundadora, justificándose todo ello en los principios que recoge el artículo V del Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede. Al respecto estima que el carácter de lo básico no casa con una regulación como la expuesta en la que su aplicación puede excepcionarse a voluntad del sujeto receptor de la misma, pues la sumisión en la aprobación de los estatutos, los reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de gobierno y el presupuesto anual de la obra social a la supervisión del Ministerio de Economía no es automática sino que depende de la propia actuación de la caja interesada la cual podrá optar porque sea el Estado o la Comunidad Autónoma la Administración competente para la realización de dichos actos de ejecución por el mero hecho de remitir o no la acreditación a la que hace referencia el precepto. A ello se añade que se trata de una competencia de ejecución a la que se califica de básica olvidando la competencia exclusiva autonómica en materia de cajas de ahorro sin que la asunción de tal competencia ejecutiva por el Estado pueda entenderse justificada en el presente caso.
A su juicio, tal justificación no puede hallarse en la necesidad de asegurar la uniformidad, pues el régimen previsto por la norma está sometido al principio de libre disponibilidad, ni tampoco en la excepcionalidad del caso que se intenta justificar en atención al ámbito y principios recogidos en el Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede. A este respecto se indica que la ejecución de tratados internacionales no supone alteración competencial de ninguna clase por cuanto el art. 149.1.3 CE no es un título atributivo de competencias al respecto sino que, además, la ejecución de los tratados, en lo que afecta a la materia de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, le corresponde a la Administración autonómica. En tal sentido distingue entre la competencia estatal en materia de relaciones internacionales ex art. 149.1.3 CE y el resultado del ejercicio de dicha competencia que son los tratados internacionales; a su vez, cabe diferenciar entre los tratados internacionales y las normas subsiguientes que pueda dictar el Estado respecto de los mismos, situación en la que se encuentra la disposición adicional segunda LORCA. Por ello no puede tener carácter básico en atención a su origen sino que el mismo dependerá de la materia afectada y del orden constitucional de reparto de competencias establecido. En este caso la norma que se pretende básica es, además, nueva por cuanto hasta este momento había correspondido a las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de ejecución en materia de cajas de ahorro. Tampoco el texto internacional al que antes se ha hecho referencia ampararía la norma estatal por cuanto los tratados internacionales no constituyen parámetro de constitucionalidad ni de su contenido resulta referencia alguna a las cajas de ahorro, las cuales distan mucho de ser las entidades benéficas a las que el mismo se refiere. En efecto, conforme a la doctrina constitucional sólo cabe calificarlas como entidades de crédito, sin que las fundadas por la Iglesia Católica difieran en su esencia jurídica del resto de las cajas de ahorro. Por ello no son encuadrables en el citado tratado, el cual ha de entenderse aplicable a las entidades de naturaleza religiosa creadas conforme al Derecho canónico y necesitadas de reconocimiento por el sistema jurídico del Estado español, pero no a las entidades creadas por la Iglesia conforme al Derecho español.
Por todo lo expuesto, la Letrada de la Junta de Andalucía suplica se dicte Sentencia inadmitiendo la cuestión planteada en lo que se refiere a la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, o, subsidiariamente, desestimándola por infundada, así como estimando la cuestión de inconstitucionalidad en lo que se refiere al art. 8.15 de la Ley 44/2002.
9. El Fiscal General del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de julio de 2004, presentó las alegaciones que se resumen a continuación.
Tras la exposición de los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad se refiere al planteamiento, en un solo Auto, de una cuestión de constitucionalidad sobre dos normas estimando que tal modo de efectuar el planteamiento no entraña obstáculo alguno que impida la resolución conjunta de la compatibilidad de las normas cuestionadas con la Constitución.
Examinando ya la constitucionalidad de los preceptos impugnados, el Fiscal General del Estado afirma, en relación con la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, que no puede ser puesto en cuestión que la misma contiene un mandato retroactivo lo que, sin embargo, no quiere decir que, por tal razón, contradiga el art. 9.3 CE, ya que la norma cuestionada es de aplicación a «cuantos procedimientos y actuaciones se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley», lo que implica que pueda entenderse bien que es de aplicación también a los concluidos o solamente a los que se encuentran en trámite. Si se opta por la primera interpretación no cabe duda de que estamos ante una retroactividad de grado máximo o auténtica, mientras que si se opta por la segunda estaríamos ante la denominada retroactividad impropia o de grado medio. Dado que el acuerdo de Cajasur impugnado se adoptó el día 25 de noviembre de 2002 y se ejecutó al día siguiente, produciéndose su reconocimiento por parte del Ministerio de Economía el 2 de diciembre de 2002, si se pretende aplicar al mismo la norma cuestionada estaríamos ante un supuesto de retroactividad de grado máximo, de suerte que se vulneraría el art. 9.3 CE. Sin embargo, señala el Fiscal, también es posible entender que dicha norma no era de aplicación porque cuando la misma entró en vigor el procedimiento de acreditación de Cajasur ya había concluido, en cuyo caso resulta innecesario el planteamiento de la cuestión porque la norma cuestionada no sería aplicable. Además, aun cuando se otorgara una retroactividad de grado máximo a la norma, el Ministerio público recuerda que, conforme a la consolidada doctrina constitucional, la prohibición de retroactividad se restringe a las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, condición que no se puede atribuir a la norma cuestionada. Por ello, estima que ha de rechazarse el planteamiento de la cuestión por este motivo ya que el principio de irretroactividad del art. 9.3 CE no es de aplicación a una norma de las características de la cuestionada.
El Fiscal General del Estado analiza la norma cuestionada desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, estimando que la misma no supera el canon de constitucionalidad en relación con el citado principio ya que tiene vocación de ser aplicada a actos que han desplegado sus efectos antes de que entrara en vigor y ello impide que los destinatarios de la norma puedan adaptar su cumplimiento a las exigencias de la misma. En segundo lugar, impone a la entidad demandada, si es que quiere acogerse a las previsiones de la norma estatal, la observancia de requisitos de cumplimiento imposible como son el de la conformidad de la totalidad de las entidades fundadoras o el del quórum necesario para la adopción del acuerdo, imposición de tales requisitos que, a su juicio, se revela como una manifestación de la arbitrariedad de la norma. Por ello el Fiscal General del Estado estima que la norma autonómica cuestionada es incompatible con el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE por lo que ha de ser declarada inconstitucional y nula.
Aborda a continuación el análisis de constitucionalidad de la norma estatal cuestionada, resaltando que la misma tiene el carácter de norma básica y que dispone que, en el caso de que las cajas de ahorro acreditasen ante el Ministerio de Economía que en sus estatutos consta que en su fundación ha intervenido la Iglesia Católica o sus entidades dependientes, la aprobación de sus estatutos y de los reglamentos que regulen la designación de los órganos de gobierno de la entidad y el presupuesto anual de la obra social competía al citado Ministerio. Así, es patente que la norma amplía la competencia del Ministerio de Economía con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, aunque se asume de modo limitado pues, con relación a las restantes cajas de ahorro, la atribución de dicha competencia sería exorbitante y vulneraría el marco constitucional de distribución de competencias tal como el mismo se deriva de las SSTC 48/1988 y 49/1988, doctrina que incluye entre las competencias autonómicas la relativa a la aprobación de los estatutos de las cajas de ahorro. Por ello, el Fiscal estima que, con arreglo a lo anterior, resulta obvio que al atribuir al Ministerio de Economía una competencia que correspondía a la Junta de Andalucía se están invadiendo las competencias de ésta, señalando, además, que la misma no guarda relación con ninguno de los proclamados objetivos que ha de perseguir la normativa básica en materia de cajas de ahorro. No obstante lo anterior, el escrito del Fiscal General del Estado indica la necesidad de examinar si el antes citado Acuerdo puede fundamentar la apreciada modificación en la atribución de competencias. En este sentido entiende que el mismo no es de aplicación ya que la naturaleza jurídica de las cajas de ahorro es la propia de las entidades crediticias y, por esta razón, el Estado tiene competencia para dictar su regulación básica conforme a lo dispuesto en el art. 149.1.11 CE, sin que pueda decirse que las cajas de ahorro fundadas en su momento por la Iglesia Católica dependan ahora de ella. Por otra parte, las obligaciones contraídas por el Estado español en cumplimiento del mencionado Acuerdo han de entenderse relativas a aquellas entidades erigidas canónicamente cuya personalidad haya de ser reconocida por el Estado pero no a las que la Iglesia pueda constituir conforme al Derecho del Estado, las cuales han de quedar sometidas a ese ordenamiento jurídico, conforme al cual la aprobación de los estatutos o del presupuesto para la obra social de las cajas de ahorro no es competencia estatal sino de las Comunidades Autónomas cuando así lo prevea su Estatuto de Autonomía, como es el caso de Andalucía. A la misma conclusión llega el Fiscal desde la perspectiva de la ejecución de los tratados internacionales pues, tratándose de competencias de ejecución, las mismas han de corresponder a la Comunidad Autónoma ya que no estamos aquí ante una de las excepciones que, conforme a la doctrina constitucional, permitirían considerar básico un acto de mera ejecución.
Por ello, concluye que procede estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulas tanto la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002 como el art. 8.15 de la Ley 44/2002 que modifica la disposición adicional segunda LORCA.
10. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2004, el Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía, en representación de dicha Cámara, compareció en el proceso y formuló las alegaciones que se resumen a continuación.
a) En relación con la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002 señala que la cuestión de inconstitucionalidad ha de ser inadmitida por falta de las condiciones procesales: en concreto, por no resultar aplicable en el proceso judicial. En tal sentido indica que lo determinante para el órgano judicial es lo establecido en el apartado 3 de la disposición cuestionada, del cual infiere su aplicación, con carácter retroactivo, a un proceso de acreditación ya concluso en el momento de entrada en vigor de la disposición cuestionada. Lo expuesto se comprueba, además, con la circunstancia de que el primer motivo de inconstitucionalidad considerado por el órgano judicial es, precisamente, la vulneración del principio de irretroactividad de las normas mientras que el segundo, el relativo a la vulneración del principio de seguridad jurídica, parte también de modo indubitado de que la aplicabilidad de la citada disposición adicional deriva precisamente de la previsión de retroactividad de su apartado 3. De esta manera, es posible afirmar que el órgano judicial considera que la disposición es aplicable al caso por la exclusiva razón de que su apartado 3 prevé su retroactividad en grado máximo.
Sentado lo anterior el Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía entiende que tal juicio de aplicabilidad es infundado y carente de toda razón jurídica habida cuenta de que el apartado 3 de la disposición cuestionada se encontraba suspendido en su vigencia y aplicación en el momento de plantearse la cuestión de inconstitucionalidad mediante Auto de 16 de enero de 2004. Indica que la providencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad del Presidente del Gobierno contra la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002 acuerda la suspensión del precepto, suspensión que, en relación con el apartado 3, se ratifica en el ATC 264/2003, de 15 de julio, de cuyos razonamientos se desprende que la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 determina la imposibilidad de que la disposición adicional quinta pueda aplicarse a acuerdos o actos adoptados con anterioridad. Así, entiende que en ningún caso podía ser de aplicación en el proceso dicha disposición adicional quinta, no resultando posible, por lo expuesto, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en torno a la misma, dado que el órgano judicial tampoco se plantea la posibilidad de que la circunstancia de que el apartado 3 de la disposición adicional quinta hubiera tenido vigencia en algún momento anterior tuviera alguna relevancia para la resolución del proceso. Ello determina la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de una de las condiciones procesales, en concreto, la aplicabilidad en el proceso judicial del precepto con rango de ley del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona. Extremo éste que es susceptible de ser revisado por el Tribunal Constitucional en supuestos en los que la aplicabilidad deba ser claramente descartada, cosa que, a su juicio, ocurre en el presente supuesto, ya que es evidente y manifiesto que el órgano judicial no tuvo en cuenta que los preceptos cuya aplicabilidad consideraba esenciales para la decisión del proceso del que conocía no podían resultar aplicables, por la razón de que el apartado 3 de la disposición adicional quinta se encontraba suspendido, lo que, a su vez, determinaba la inaplicabilidad de los dos primeros párrafos de la misma en el momento en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad.
Con carácter subsidiario a la señalada causa de inadmisión, el Letrado de la Cámara autonómica argumenta que una interpretación adecuada de la referida disposición adicional quinta determina igualmente que la misma no resulte de aplicación y ello aun cuando la realizada por el órgano judicial no pueda ser tildada de irrazonable. Dicha interpretación puede ser establecida por el Tribunal Constitucional en su tarea de concretar el sentido del precepto de la que se debe partir a la hora de juzgar sobre su constitucionalidad descartando aquellos que, aun no siendo irrazonables, considere como no aceptables. En tal sentido indica que el apartado 3 de la disposición cuestionada en modo alguno pretende establecer que los dos primeros apartados de la misma resulten de aplicación a actos o acuerdos de acreditación que ya habían sido adoptados, en aplicación de lo previsto en la Ley estatal 44/2002, con anterioridad a su entrada en vigor. La finalidad de este apartado 3 no es otra que la de aclarar expresamente que contempla los procedimientos y actuaciones en tramitación en el momento de su entrada en vigor, de modo que todos los acuerdos o actos de acreditación que se encontrasen en esa situación necesariamente habrían de cumplir con los requisitos previstos en la misma pero sin que resultase de aplicación a aquellos adoptados con anterioridad. De ello se sigue que, descartada la interpretación del precepto cuestionado, pueden plantearse dos opciones en función de que el precepto continúe siendo aplicable para adoptar la decisión pertinente en el proceso judicial, en cuyo caso no cabría descartar un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, o bien, como en el presente supuesto, el mismo no resulte ya aplicable para adoptar la decisión pertinente, por lo que la cuestión debería ser inadmitida, aún en trámite de sentencia, por falta de una de sus condiciones procesales, la aplicabilidad del precepto cuestionado en el proceso judicial, extremo éste directamente vinculado al carácter de control concreto de la constitucionalidad de la ley que presenta la cuestión de inconstitucionalidad.
Por lo demás, el escrito del Parlamento de Andalucía señala que, si se descarta la interpretación del órgano judicial, queda privada de todo fundamento la duda de constitucionalidad por vulneración del principio de irretroactividad de las normas consagrado en el art. 9.3 CE, en cuanto que la misma se funda, precisamente, en dicha aplicabilidad a acuerdos o actos de acreditación anteriores, sin que la interpretación ahora defendida suponga vulneración de ningún precepto constitucional relacionado con la retroactividad de las normas por la sencilla razón de que el precepto, en la medida en que afecta a situaciones en curso de adquisición, no tendría el denunciado carácter retroactivo.
Sin perjuicio de lo anterior el Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía aprecia la concurrencia de otra causa de inadmisibilidad de la cuestión derivada de la, a su entender, deficiente apertura del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en la medida en que el Auto de planteamiento se realizan consideraciones respecto al carácter de caso concreto de la disposición adicional quinta así como respecto a su inclusión en una ley de las denominadas de acompañamiento, dudas que no fueron sometidas a las partes y al Ministerio Fiscal por el órgano judicial, incumpliéndose así la finalidad del trámite de audiencia en cuanto que en el Auto se introducen elementos nuevos que los sujetos interesados en el proceso no habían podido previamente conocer. En cualquier caso, se descarta que la misma vulnere el principio de seguridad jurídica ya que no puede ser calificada como una norma de caso único pues, con independencia del mayor o menor número de sus potenciales destinatarios, se está realizando una actividad de producción de normas con vocación de generalidad, por cuanto la misma será aplicable a todas las cajas de ahorro domiciliadas en Andalucía que hayan de adoptar, en su caso, el acuerdo o acto de acreditación que viene establecido por la normativa básica estatal. Tampoco desde la perspectiva de la inserción de la disposición cuestionada en una de las denominadas leyes de acompañamiento podría entenderse vulnerado el referido principio de seguridad jurídica, por cuanto la doctrina constitucional citada en el Auto de planteamiento en apoyo de tal tesis se refiere al contenido propio de las leyes anuales de presupuestos que no resulta de aplicación a las leyes de acompañamiento.
Las consideraciones finales del alegato del Parlamento de Andalucía en relación con la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002 se dirigen a descartar que, aun en el caso de que la norma hubiera pretendido afectar a actos o acuerdos ya producidos en la fecha de su entrada en vigor, tampoco vulneraría con ello la prohibición de la retroactividad del art. 9.3 CE pues el mismo se refiere a las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, circunstancias que no concurren en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2002. Por otro lado, tampoco el principio de seguridad jurídica se vería lesionado ya que los afectados por la norma no han sufrido las consecuencias de una regulación imprevisible, máxime teniendo en cuenta el escaso tiempo que medió entre la aprobación de la normativa básica estatal, que afecta a aspectos esenciales del funcionamiento de las cajas sustraídos a la competencia autonómica, y el desarrollo autonómico, que se dirige a proteger los intereses de todos los afectados por el proceso de acreditación que se pone en marcha de acuerdo con lo previsto por el legislador estatal.
b) En lo relativo al art. 8.15 de la Ley 44/2002, el Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía se remite a las alegaciones realizadas para fundamentar la inconstitucionalidad del referido precepto vertidas en el recurso de inconstitucionalidad tramitado con el núm. 488-2003, interpuesto por el Parlamento de Andalucía contra éste y otros preceptos de la referida ley. A dicho precepto le reprocha, de un lado, la especial regulación que establece para las cajas de ahorro fundadas por la Iglesia Católica, la cual vulneraría el principio de igualdad careciendo de fundamento constitucional por cuanto, en primer lugar, no es posible encontrar elemento objetivo alguno que justifique un tratamiento diferenciado como el contenido en los preceptos impugnados, sustrayéndose, en segundo lugar, a la Comunidad Autónoma las competencias ordinarias en la materia en relación a dichas cajas de ahorro.
Por todo ello, el escrito de la Cámara autonómica concluye solicitando de este Tribunal Constitucional que declare inadmisible la cuestión planteada en relación a la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002 o, subsidiariamente, la desestime, así como que declare inconstitucional y nulo el art. 8.15 de la Ley 44/2002.
11. Por providencia de 18 de octubre de 2011 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente proceso constitucional debemos resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, por posible vulneración del art. 9.3 CE y con el art. 8, apartado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, que modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorro (LORCA) por posible vulneración del art. 149, apartados 1.11 y 3 CE en relación con el art. 18.1.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre.
La disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, establece lo siguiente:
«Disposición adicional quinta. Requisitos previos a la acreditación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
1. En los supuestos de Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía en las que, junto con la Iglesia Católica o Entidades de Derecho Público de la misma, figuren como fundadoras en la disposición adicional segunda de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, otras entidades, será necesario, con carácter previo al acto de acreditación a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que muestren su conformidad a tal acto, y a los efectos que legalmente comporta, la totalidad de las entidades fundadoras.
2. Producida la conformidad de la totalidad de las entidades fundadoras a que se refiere el apartado anterior, deberá a continuación mostrar también su acuerdo la Asamblea General de la Caja de Ahorros, requiriéndose para la válida constitución de la misma la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo además necesario, para la adopción de los acuerdos obtener, como mínimo, el voto favorable de cuatro quintos de los asistentes.
Con carácter previo a la convocatoria de la Asamblea General de la Caja de Ahorros, deberá la correspondiente propuesta ser informada por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, versando dicho informe sobre su adecuación, tanto material como formalmente, a la legalidad vigente.
3. Lo previsto en la presente disposición será de aplicación a cuantos procedimientos y actuaciones se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley al amparo de lo previsto en el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.»
A su vez, la disposición adicional segunda LORCA, en la redacción dada a la misma por el art. 8.15 de la Ley 44/2002 de 22 de noviembre, disponía lo siguiente:
«En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de los distintos grupos en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos.
En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de Gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los citados estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho Público de la misma, serán competencia del Ministerio de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio.»
2. La presente cuestión de inconstitucionalidad, una vez examinada, ha de reputarse resuelta por la doctrina que este Tribunal ha establecido en la STC 151/2011, de 29 de septiembre, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 6250-2003 planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba en relación con la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, y, de modo acumulado y subsidiario, en relación con el art. 8, apartado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, que modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorro.
De acuerdo con ello procede en primer lugar apreciar la existencia del óbice procesal planteado por los Letrados del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y del Parlamento de Andalucía en relación con la inaplicabilidad al caso de la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, ya que, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 783-2003 planteado contra la misma por el Presidente del Gobierno, se había hecho expresa invocación del art. 161.2 CE en relación con el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se produjera la suspensión de la vigencia y aplicación de la norma impugnada. Suspensión inicialmente acordada ex art. 162.1 CE en la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2003 por la que se admitió a trámite el recurso y posteriormente confirmada por este Tribunal, en lo que respecta al apartado 3 de la misma, por el ATC 264/2003, de 15 de julio, decisión publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de julio de 2003. En el citado Auto se acordó «[m]antener la suspensión del apartado 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, y levantar la suspensión de los apartados 1 y 2 de dicha disposición adicional», y en su fundamentación jurídica, tras indicar que debía mantenerse la suspensión del apartado 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 10/2002, se señaló que «este criterio no cabe extenderlo a los apartados 1 y 2 de la misma disposición adicional, pues, suspendido el apartado 3, lo dispuesto en ellos no afecta a ninguna actuación administrativa ya realizada» (FJ 4). Dicha decisión fue objeto de la correspondiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de julio de 2003.
Se deduce, por tanto, que el óbice procesal planteado ha de ser acogido pues, tanto el 24 de julio de 2003, momento en el que se abre el preceptivo trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal como el 16 de enero de 2004, fecha en la que el órgano judicial dicta Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad, el apartado 3 de la disposición adicional que se cuestiona, apartado determinante, como ya razonamos en el ATC 264/2003, para la eventual aplicación de los dos primeros apartados de la misma al supuesto de autos y en el que, a tenor de su razonamiento, centra el órgano a quo sus dudas de constitucionalidad, se encontraba suspendido en su vigencia y aplicación, por lo que no podía ser tomado en consideración por el órgano judicial a efectos de resolver el asunto que ante sí tenía planteado.
Por lo expuesto hemos de inadmitir la presente cuestión por lo que concierne a la disposición adicional quinta de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.
3. Descartada de este modo la procedencia de enjuiciar la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, hemos de examinar ahora la duda de constitucionalidad que se suscita en torno a la disposición adicional segunda LORCA en la redacción dada a la misma por el art. 8.15 de la Ley 44/2002, señalando, en primer lugar, que, como ya apreciamos en la STC 151/2011, de 29 de septiembre, la modificación de la disposición impugnada por la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, no ha hecho perder el objeto a la presente cuestión de inconstitucionalidad en la medida en que el precepto es aplicable en el proceso a quo. Sentado lo anterior debemos ahora delimitar el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad pues, pese a que el órgano judicial que plantea la cuestión la extiende formalmente a la totalidad de la disposición adicional segunda LORCA, en la redacción dada a la misma por el art. 8.15 de la Ley 44/2002, lo cierto es que la argumentación contenida en su Auto se ciñe únicamente a cuestionar la conformidad a Derecho de la asunción de determinadas competencias ejecutivas por un órgano estatal, el Ministerio de Economía, en relación con un tipo específico de cajas de ahorro, aquella fundada directamente por la Iglesia Católica o las entidades de Derecho público de la misma, cuando previamente dicha condición hubiera sido acreditada por la caja ante el citado órgano estatal, aspectos todos ellos contemplados en el párrafo segundo de la disposición adicional segunda LORCA, párrafo al que restringiremos nuestro enjuiciamiento por ser éste el relevante para la resolución del proceso a quo.
Llegados a este punto resulta que la duda de constitucionalidad planteada ha sido resuelta por la doctrina que este Tribunal ha establecido en la ya citada STC 151/2011, de 29 de septiembre, en la que hemos declarado inconstitucional y nulo el segundo párrafo de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorro, en la redacción dada por el art. 8, apartado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión por lo que respecta al citado precepto legal, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad en lo relativo a la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.
2.º Declarar la desaparición sobrevenida de su objeto por lo que respecta al segundo párrafo de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorro, en la redacción dada por el art. 8, apartado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil once.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid