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Documento BOE-A-2011-17401

Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 4 de noviembre de 2011, páginas 115305 a 115342 (38 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-17401
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2006/09/29/3

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 13/1998, de 29 de mayo, estableció un nuevo marco regulador de las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con el objetivo de actualizar e integrar toda la normativa sobre dichos ingresos públicos, existente hasta entonces.

A lo largo de su período de vigencia se han ido produciendo no solo cambios en la actividad de la Administración, sino también modificaciones en la normativa tanto autonómica como estatal. Estas circunstancias, dada su importancia, aconsejan la modificación del texto legal, lo que tiene como consecuencia la creación de nuevas tasas o la modificación o supresión de las actualmente vigentes.

Hay que señalar, sin embargo, que las novedades introducidas en la presente ley no tienen como objetivo un aumento de la presión fiscal, sino que son consecuencia de una necesaria adaptación a nuevas circunstancias, que han de redundar en una eficaz gestión de estos ingresos públicos.

La presente ley redefine el concepto de tasa adaptándolo a los últimos pronunciamientos de la jurisprudencia, al igual que en su día lo adecuó la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En materia de prescripción, modifica a cuatro años el plazo establecido en la vigente Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo una regulación más completa de la institución. Asimismo, se contempla la posibilidad de utilización de la vía telemática para el pago de la deuda tributaria y se establece una nueva regulación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Además, clarifica la situación creada en el ámbito de algunas tasas de la Comunidad Autónoma por la Ley 1/2002, de 23 de enero, del Parlamento Vasco, y la Ley 8/2002, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2003, con el objeto de determinar de manera definitiva los elementos constitutivos del tributo.

Asimismo, introduce nuevas tasas, suprime otras, modificando el contenido de algunos artículos, y, en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Plan Euskadi en la Sociedad de la Información y en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, de Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, modifica la disposición final cuarta, con el objeto de incluir en la página web del Gobierno Vasco el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos, pretendiendo con esta medida una mayor difusión en el ámbito espacial de aplicación de las normas.

Por último, las modificaciones de la Ley de Tasas y Precios Públicos propuestas en el presente texto hacen necesaria, por coherencia normativa, la reforma de determinados artículos de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, relativos al concepto de tasa y contribución especial y plazo de prescripción de las obligaciones y derechos de naturaleza pública de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo primero. Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los preceptos de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en la forma que se indica:

Primero. Modificación del artículo 4, «Concepto de tasa», del capítulo I, «Concepto, principios y elementos», del título I, «Tasas. Disposiciones comunes».

«Artículo 4.

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público y en la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.»

Segundo. Modificación de los artículos 21, «Pago», 22, «Recaudación», 25, «Prescripción», y 28, «Reclamaciones y recursos», y supresión del artículo 23, «Aplazamiento y fraccionamiento», del capítulo II, «Gestión y liquidación de las tasas», del título I, «Tasas. Disposiciones comunes».

«Artículo 21. Pago.

(…)

2. El pago de las tasas se realizará en efectivo mediante alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos puedan establecerse reglamentariamente:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque.

c) Tarjetas de crédito y débito.

d) Transferencia bancaria.

e) Domiciliación bancaria.

f) Cualesquiera otros que se autoricen por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

(…)

4. El Departamento competente en Hacienda podrá autorizar la utilización de la vía telemática en los medios de pago a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 2 anterior. A tales efectos se regularán los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.»

«Artículo 22. Recaudación.

(...)

3. Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo serán los siguientes:

a) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa durante los tres meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5% con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

b) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del periodo comprendido entre el cuarto y el sexto mes siguiente al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 10% con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

c) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del período comprendido entre el séptimo y el duodécimo mes siguiente al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 15% con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

Los recargos contemplados en las letras a) b) y c) se calcularán sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas, y excluirán las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

d) Si se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

4. Cuando los obligados al pago de la tasa no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, los recargos e intereses de demora a que se refiere el apartado 3 serán compatibles con los establecidos para el período ejecutivo.

5. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.»

«Artículo 25. Prescripción.

1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos en materia de tasas:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho de la Administración para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos derivados de la presente ley y el reembolso del coste de las garantías.

e) El derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos derivados de la presente ley y el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el apartado anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

En el caso c), desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones tributarias.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el caso e), desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

3. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

4. Interrupción de los plazos de prescripción.

A) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

B) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

C) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

D) El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

E) El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo e) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

8. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 7 anterior.

9. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

10. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.»

«Artículo 28. Reclamaciones y recursos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco rectificará de oficio o a instancia del interesado los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

(…)

4. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.»

Tercero. Modificación del artículo 39, «Exenciones», correspondiente a la tasa (00.02) por servicios administrativos.

«Artículo 39. Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa:

a) El personal de la Administración que solicite expedición de certificados respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o a efectos de justificación de retribuciones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…)

f) Las personas que soliciten los servicios administrativos prestados por el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.

g) Las personas que soliciten los servicios administrativos prestados por el Registro de Establecimientos Industriales.»

Cuarto. Modificación del artículo 44, «Base imponible y tipo de gravamen», correspondiente a la tasa (00.03) por realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de obras públicas.

«Artículo 44. Base imponible y tipo de gravamen.

La base imponible de esta tasa está constituida por el importe del precio del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de esta tasa, que se acredita según certificaciones. En su caso, formarán parte de la base imponible los importes adicionales que correspondan a revisiones de precios y liquidación de obra.

El tipo de gravamen será del 4%.»

Quinto. Modificación de los artículos 45, «Hecho imponible», 46, «Sujeto pasivo», 47, «Devengo», 48, «Base imponible, tipo de gravamen y cuota», 49, «Exenciones», y 50, «Liquidación de la tasa», correspondientes a la tasa (00.04) por la utilización privativa y aprovechamiento especial de bienes de dominio público.

«Artículo 45. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del patrimonio de Euskadi en virtud de concesiones y autorizaciones otorgadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la ley reguladora del patrimonio de Euskadi.

2. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del citado dominio no estará sujeta a esta tasa cuando esté gravada específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.

Artículo 46. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones y de las autorizaciones administrativas, o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de los anteriores.

Artículo 47. Devengo.

La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos a que se refiere el hecho imponible.

En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.

Artículo 48. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

1. En la utilización privativa de bienes de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% al valor actualizado de los bienes utilizados según el Inventario General de los Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, teniendo en cuenta la proporción de la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble.

2. En los supuestos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% a la base imponible, que tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

3. En el primer año del otorgamiento de la concesión o autorización, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al período en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los párrafos anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión o autorización.

4. Cuando el otorgamiento de la autorización o concesión lleve aparejada la imposición al beneficiario de determinadas obligaciones o contraprestaciones que minoren la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.

Artículo 49. Exenciones.

Estará exenta de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público:

1. Cuando se derive de autorizaciones o concesiones gratuitas.

2. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el beneficiario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

Tales circunstancias se harán constar en los pliegos de condiciones o título que otorgue la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

Artículo 50. Liquidación de la tasa.

Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por períodos anuales o superiores, se practicará liquidación trimestral de la tasa con carácter anticipado durante los meses de enero, abril, julio y octubre.

En los restantes supuestos la tasa se liquidará en el momento del devengo.»

Sexto. Supresión de la sección 1, «Tasa (02.01) por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Profesiones Tituladas», del capítulo III, «Tasas del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social» (actual Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social), del título II, «Tasas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco», y, en consecuencia, derogación los artículos 55, 56, 57, 58 y 59.

Se suprime la sección 1, «Tasa (02.01) por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Profesiones Tituladas», del capítulo III, «Tasas del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social» (actual Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social), del título II, «Tasas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco», y, en consecuencia, se derogan los artículos 55, 56, 57, 58 y 59.

Séptimo. Modificación de los artículos 64, «Hecho imponible», y 67, «Cuota», correspondientes a la tasa (03.02) por autorización del juego.

1. Se añade un número 14 al artículo 64, con la siguiente redacción:

«14. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego.»

2. Se añade una tarifa 10 al apartado 1 del artículo 67, con la siguiente redacción:

«10. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 40,65.»

3. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 67, con la siguiente redacción:

«2. En los supuestos en los que el Departamento autorice la tramitación telemática de la tasa, se aplicará una reducción del 30% sobre el importe especificado en la presente tarifa.»

Octavo. Modificación de los artículos 68, «Hecho imponible», 70, «Devengo», y 71, «Cuota», correspondientes a la tasa (03.03) de espectáculos.

1. Se añade un número 6 al artículo 68, con la siguiente redacción:

«6. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos.»

2. Se modifica el artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 70. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de autorizaciones, la tasa se devengará por cada espectáculo autorizado, independientemente del número de espectáculos que se autoricen en una misma resolución.»

3. Se añade una tarifa 6 en el artículo 71, con la siguiente redacción:

«6. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 40,65.»

Noveno. Modificación del nombre de la tasa (04.01) y de los artículos 76, 78 y 79, relativos al «Hecho imponible», «Devengo» y a la «Base imponible y cuota», respectivamente.

«Sección 1. Tasa (04.01) por Servicios Comunes en Materia de Industria, Seguridad Industrial, Energía y Minas

Artículo 76. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los siguientes servicios comunes en materia de industria, seguridad industrial, energía y minas:

1. Acreditaciones profesionales y certificados de empresa autorizada.

2. Procedimientos expropiatorios.

3. Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa.

4. Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas.»

«Artículo 78. Devengo.

1. Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

2. En el caso de procedimientos expropiatorios, la exigencia del pago anticipado de la tasa coincidirá con la declaración de la necesidad de ocupación.

Artículo 79. Base imponible y cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

Euros

1. Tarifa base:

 

Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios según su coste Hasta 600.000 euros

102,00

Resto por cada 100.000 euros o fracción

61,20

Límite de aplicación

627,30

2. Acreditaciones de profesionales y certificados de empresa autorizada:

 

2.1 Derechos de examen

12,50

2.2 Expedición y renovación de carné, certificaciones de empresa o Documento de Calificación Empresarial (DCE)

15,30

3. Procedimiento expropiatorio:

 

Por tramitación administrativa que requiera expropiación forzosa

612,00

4. Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa:

 

Aplicación de la tarifa base.

 

5. Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas:

 

5.1 Sin mediar inspección

12,24

5.2 Mediando inspección

81,60»

Décimo. Modificación del nombre de la tasa 04.02 y de los artículos 80, «Hecho imponible», y 83, «Base imponible y cuota»

«Sección 2. Tasa (04.02) por Servicios de Industria y Seguridad Industrial

Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Control metrológico.

2. Inspecciones técnicas de vehículos y expedición de la correspondiente documentación.

3. Inscripción registral de instalaciones de rayos X.

Artículo 83. Base imponible y cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

 

Euros

1. Metrología:

 

 

1.1 Aprobación del modelo.

 

 

Por cada modelo sometido a aprobación.

 

102,00

Modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado.

 

51,00

Prórrogas de aprobaciones realizadas.

 

51,00

1.2 Verificaciones primitivas de aparatos de medición. Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla.

 

 

Precio de venta al público (euros):

Tarifa (euros):

 

Hasta 6,01.

5% sobre el precio de venta al público

 

De 6,02 a 300,51.

0,31 + 2% del exceso sobre 6,01

 

De 300,52 a 601,01.

6,31 + 1% del exceso sobre 300, 51

 

De 601,02 a 1.502,53.

9,38 + 0,8% del exceso sobre 601, 01

 

De 1.502,54 a 3.005,06.

16,74 + 0,6% del exceso sobre 1.502,53

 

De 3.005,07 a 6.010,12.

26,96 + 0,4% del exceso sobre 3.005,06

 

De 6.010,13 a 30.050,61.

38,20 + 0,2% del exceso sobre 6.010,12

 

De 30.050,62 en adelante.

87,24 + 0,1% del exceso sobre 30.050,61

 

Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla de esta tarifa 1.2 al precio de cada unidad de la tabla de esta tarifa 1.2 al precio de cada unidad.

 

 

1.3 Verificación metrológica.

 

 

Por certificado de verificación metrológica: se aplica la tarifa 5 del artículo 79 anterior.

 

 

2. Vehículos:

 

 

2.1 Inspecciones periódicas de vehículos.

 

 

2.1.1 Motocicletas y ciclomotores.

 

18,36

2.1.2 Vehículos ligeros.

 

33,66

2.1.3 Vehículos pesados.

 

44,88

2.1.4 Remolques y vehículos agrícola.

 

28,56

2.2 Inspecciones de taxímetros.

 

20,40

2.3 Resto de inspecciones sin paso por línea.

 

20,40

2.4 Resto de inspecciones con paso por línea: 20,40 euros más lo indicado en el punto 2.1.

 

 

2.5 Inspecciones a domicilio: tasa que corresponda más 0,51 euros por km.

 

 

3. Instalaciones de rayos X:

 

 

3.1 Por cada inscripción registral de instalaciones de rayos X, con fines de diagnóstico médico.

 

20,40»

Undécimo. Modificación del nombre de la tasa (04.03) y de los artículos 84 y 87, relativos al «Hecho imponible» y a la «Base imponible y cuota»

«Sección 3. Tasa (04.03) por Servicios de Minas

Artículo 84. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la ordenación minera, así como la utilización privativa del dominio público de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del régimen minero.»

«Artículo 87. Base imponible y cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

Euros

1. Ordenación minera:

 

1.1 Permiso de exploración:

 

1.1.1 Por las 300 primeras cuadrículas

2.000,93

1.1.2 Exceso, por cada una

1,89

1.2 Permiso de investigación:

 

1.2.1 Por la primera cuadrícula

2.032,20

1.2.2 Exceso, por cada una

9,38

1.3 Concesiones de explotación minera:

 

1.3.1 Derivadas de permisos de investigación:

 

1.3.1.1 Por las 50 primeras cuadrículas

2.000,93

1.3.1.2 Exceso, por cada unidad

37,54

1.3.2 Concesiones directas de explotación:

 

1.3.2.1 Por las 50 primeras cuadrículas

2.907,61

1.3.2.2 Exceso, por cada unidad

37,54

1.4 Demarcaciones, deslindes y planos:

 

1.4.1 Por las 100 primeras cuadrículas

1.813,36

1.4.2 Exceso, por cada unidad

1,89

2. Utilización privativa del dominio público por permisos y concesiones mineras (canon de superficie):

 

2.1 Permisos de exploración:

 

2.1.1 Por cada cuadrícula, hasta 1.000

0,26

2.1.2 Por cada cuadrícula, entre 1.001 y 2.000

0,31

2.1.3 Por cada cuadrícula, a partir de 2.000

0,41

2.2 Permisos de investigación:

 

2.2.1 Por cada cuadrícula

15,30

2.3 Concesiones de explotación:

 

2.3.1 Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973:

 

2.3.1.1 Por cada 10 hectáreas o fracción y año, hasta 280 hectáreas

220,32

2.3.1.2 Por cada 10 hectáreas o fracción y año, a partir de 280 hectáreas

55,08

2.3.2 Otorgados con arreglo a Ley 22/1973:

 

2.3.2.1 Por cada cuadrícula y año, hasta 10 cuadrículas

612,00

2.3.2.2 Por cada cuadrícula y año, a partir de 10 cuadrículas

153,00

3. Otros servicios relacionados con la minería:

 

3.1 Autorización por consumo anual de explosivos en explotaciones mineras o por aprobación del proyecto tipo en voladuras de obra civil:

 

3.1.1 Hasta 1.000 kg de explosivo 24,99

24,99

3.1.2 Exceso, por cada 1.000 kg de explosivo o fracción

2,50

3.2 Aprobación de los planes de labores de recursos mineros: 50% de la tarifa base del artículo 79 anterior, aplicada sobre el presupuesto anual de explotación, con el límite de 306, 52 euros.»

 

Duodécimo. Supresión de la sección 4, «Tasa (04.04) por servicios de seguridad industrial», del capítulo V, «Tasas del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca», del título II, «Tasas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco», y, en consecuencia, derogación de los artículos 90, 91, 92 y 93.

Se suprime la sección 4, «Tasa (04.04) por servicios de seguridad industrial», del capítulo V, «Tasas del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca», del título II, «Tasas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco», y, en consecuencia, se derogan los artículos 90, 91, 92 y 93.

Decimotercero. Introducción de la tasa (04.10) por expedición de la licencia de pesca de la angula, mediante la regulación del artículo 111 ter.

«Sección 10. Tasa (04.10) por Expedición de la Licencia de Pesca de la Angula

Artículo 111 ter. Tasa por expedición de la licencia de pesca de la angula.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición, renovación y emisión de las licencias que, conforme a la normativa, son necesarias para practicar la pesca de la angula, a pie o desde embarcación, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición, renovación y emisión de la licencia de pesca de la angula.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud de la emisión de la licencia correspondiente.

4. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

Euros

1. Para la pesca de la angula desde tierra

15,30

2. Para la pesca de la angula desde embarcación

61,20»

Decimocuarto. Modificación del artículo 115, «Cuota», correspondiente a la tasa (05.01) por expedición de títulos.

«Artículo 115. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

Originales

Duplicados

1. Centros de BUP y COU:

 

 

1.1 Título de Bachiller Superior

36,42

3,25

1.2 Título de Bachiller Elemental

15,07

1,75

2. Centros de Formación Profesional:

 

 

2.1 Título de Maestro Industrial

36,42

3,25

2.2 Título de Técnico Especialista FP-2

36,42

3,25

2.3 Título de Oficialía Industrial

15,07

1,75

2.4 Certificado de Escolaridad FP-1

7,10

1,41

2.5 Título de Técnico Auxiliar FP-1

15,07

1,75

3. Conservatorio de Música:

 

 

3.1 Grado Superior:

 

 

3.1.1 Título de Profesor Superior

87,26

19,51

3.2 Grado Profesional:

 

 

3.2.1 Título de Profesional

87,26

19,51

3.2.2 Título de Profesor

43,68

19,51

3.2.3 Diploma de Instrumentista o Cantante

20,85

1,88

3.2.4 Diploma de capacidad (Planes anteriores al 42)

87,26

19,51

3.3 Grado Elemental:

 

 

3.3.1 Diploma

8,91

0,82

4. Escuela Oficial de Idiomas:

 

 

4.1 Certificado de aptitud

18,14

1,69

5. Certificado Euskal Gaitasunaren Agiria-EGA:

 

 

5.1 Certificado EGA

18,14

1,69

6. Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos:

 

 

6.1. Título de Graduado en Artes Aplicadas

36,42

3,25

7. Enseñanzas de Régimen General-LOGSE:

 

 

7.1 Título de Bachiller

36,42

3,25

7.2 Título de Técnico

15,07

1,75

7.3 Título de Técnico Superior

36,42

3,25

8. Enseñanzas de Régimen Especial-LOGSE:

 

 

8.1 Enseñanzas artísticas-LOGSE:

 

 

8.1.1 Título Profesional de Música

36,42

3,25

8.1.2 Título Superior de Música

87,26

19,51

8.1.3 Título Profesional de Danza

36,42

3,25

8.1.4 Título Superior de Danza

87,26

19,51

8.1.5 Certificado acreditativo de Grado Elemental

8,91

0,82

8.2 Artes plásticas y diseño:

 

 

8.2.1 Ciclos Formativos Experimentales de Grado Medio:

 

 

8.2.1.1 Título de Técnico

15,07

1,75

8.2.2 Ciclos Formativos Experimentales de Grado Superior.

 

 

8.2.2.1 Título de Técnico Superior

36,42

3,25

8.2.3 Ciclos Formativos de Grado Medio:

 

 

8.2.3.1 Título de Técnico

15,07

1,75

8.2.4 Ciclos Formativos de Grado Superior:

 

 

8.2.4.1 Título de Técnico Superior

36,42

1,75

8.2.5 Estudios Superiores de Artes Plásticas y Diseño:

 

 

8.2.5.1 Título Superior de Artes Plásticas y Diseño

87,26

19,51

8.2.6 Enseñanzas Deportivas.

 

 

8.2.6.1 Título de Técnico

15,07

1,75

8.2.6.2 Título de Técnico Superior

36,42

1,75

9. Enseñanzas de Idiomas-LOGSE:

 

 

9.1 Certificado de aptitud

18,14

1,69»

Decimoquinto. Modificación de la denominación de la tasa 06.01, y artículos 117, «Hecho imponible», y 120, «Cuota».

«Sección 1. Tasa (06.01) de Sanidad Mortuoria

Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios de sanidad mortuoria.»

«Artículo 120. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Sanidad mortuoria. Autorizaciones

Euros

1. Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos:

 

1.1 Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos humanos

85,73

1.2 Exhumación y reinhumación o cremación de restos cadavéricos

8,54

2. Vela y exposición de cadáver en edificio público

108,12

3. Traslado de cadáveres no inhumados del grupo I y II

81,60

4. Establecimientos y depósitos mortuorios:

 

4.1 Creación y funcionamiento de tanatorios

316,20

4.2 Creación y funcionamiento de crematorios

316,20

4.3 Creación y funcionamiento de cementerios

499,80

4.4 Clausura de cementerios

81,60»

Decimosexto. Modificación del artículo 130, «Liquidación e ingreso de las tasas», correspondiente a la tasa (06.02) por inspección y control sanitario de animales y sus productos.

«Artículo 130. Liquidación e ingreso de la tasas.

(…)

4. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir, en concepto de personal colaborador, las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Clase de ganado

Euros

D1. Bovino:

 

D1.1 Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal

0,76629

D1.2 Terneros con menos de 218 kg de peso por canal

0,527208

D2. Solípedos/équidos:

 

D2.1 Ganado caballar

0,429123

D3. Porcino y jabalíes:

 

D3.1 Porcino comercial y jabalíes de 25 kg o más de peso por canal

0,220692

D3.2 Lechones y jabalíes con menos de 25 kg de peso por canal

0,061303

D4. Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

D4.1 Con más de 18 kg de peso por canal

0,055173

D4.2 Entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,044751

D4.3 Con menos de 12 kg de peso por canal

0,019617

D5. Aves de corral, conejos y caza menor:

 

D5.1 Aves de corral, conejos y caza menor

0,001533

D6. Caza de granja:

 

D6.1 Mamíferos de 218 kg o más de peso de canal

0,76629

D6.2 Mamíferos con menos de 218 kg de peso de canal

0,527208

D6.3 Aves

0,001533

5. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado que cuenten con sistemas de autocontrol podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol que tengan establecido.

En este caso, las deducciones aplicables se podrán computar aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Clase de ganado

Euros

D1. Bovino:

 

D1.1 Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal

1,149435

D1.2 Terneros con menos de 218 kg de peso por canal

0,797139

D2. Solípedos/équidos:

 

D2.1 Ganado caballar

0,695179

D3. Porcino y jabalíes:

 

D3.1 Porcino comercial y jabalíes de 25 kg o más de peso por canal

0, 331038

D3.2 Lechones y jabalíes con menos de 25 kg de peso por canal

0, 104211

D4. Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

D4.1 Con más de 18 kg de peso por canal

0,085518

D4.2 Entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,067127

D4.3 Con menos de 12 kg de peso por canal

0,033349

D5. Aves de corral, conejos y caza menor:

 

D5.1 Aves de corral, conejos y caza menor

0,002453

D6. Caza de granja:

 

D6.1 Mamíferos de 218 kg o más de peso de canal

1,149435

D6.2 Mamíferos con menos de 218 kg de peso de canal

0,797139

D6.3 Aves

0,002453

6. Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria sobre el cumplimiento de las circunstancias expresadas en los apartados anteriores.»

Decimoséptimo. Modificación del artículo 136, «Cuota», correspondiente a la tasa (06.03) por los servicios del Laboratorio de Salud Pública.

«Artículo 136. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

Euros

1. Microbiología:

 

1.1 Recuento de microorganismos marcadores. Por cada parámetro

10,63

1.2 Enriquecimiento e identificación de patógenos. Por cada uno de ellos

26,89

1.3 Serotipado de microorganismos. Por cada uno de ellos

10,72

1.4 Observaciones microscópicas:

 

1.4.1 Examen en fresco

3,35

1.4.2 Tinción y examen

4,94

1.4.3 Examen en campo oscuro

4,28

1.5 Técnicas parasitológicas específicas:

 

1.5.1 Concentración de elementos parasitarios

10,07

1.5.2 Recuento de elementos parasitarios

10,07

1.5.3 Por cada una de las otras técnicas de identificación

15,00

1.6 Antibiograma

15,00

1.7 Técnicas inmunológicas:

 

1.7.1 Electroforéticas

34,39

1.7.2 Inmunofluorescencia

15,00

1.7.3 Enzimo-Inunoanálisis heterogéneo (ELISA)

19,38

1.7.4 Enzimo-inmunoanálisis homógeno

4,28

1.7.5 Por cada una de las otras no especificadas

38,55

1.8 Pruebas biológicas:

 

1.8.1 Ensayo in vivo

48,25

2. Físico-Química:

 

2.1 Técnicas no instrumentales

 

2.1.1 Destilación

11,76

2.1.2 Destilación con rotavapor

15,64

2.1.3 Extracción con embudo de decantación

15,00

2.1.4 Extracción con soxhlet

30,29

2.1.5 Extracción sólido-líquido

16,82

2.1.6 Dispersión de matriz en fase sólida

34,39

2.1.7 Mineralización

17,70

2.1.8 Cromatografía en capa fina o papel

21,82

2.1.9 Cromatografía en columna

25,20

2.1.10 Gravimetría

15,00

2.1.11 Volumetría

6,25

2.2 Técnicas instrumentales:

 

2.2.1 Refractometría

6,25

2.2.2 Reflectometría

6,25

2.2.3 Potenciometría

10,07

2.2.4 Turbidimetría

6,25

2.2.5 Conductimetría

6,25

2.2.6 Espectrofotometría ultravioleta/visible

12,57

2.2.7 Cromatografía de gases. Por cada sistema de detección, excepto espectrometría de masa

41,95

2.2.8 Cromatografía de gases/espectrometría de masas

100,05

2.2.9 Espectrofotometría de absorción atómica

28,26

2.2.10 Espectrofotometría de absorción atómica/efecto Zeeman

41,95

2.2.11 Análisis automatizado por absorción en el infrarrojo proper (NIRA). Por parámetro

16,82

2.2.12 Cromatología en capa fina de alta resolución (HPTLC)

50,02

2.2.13 Cromatología líquida con detector no específico

71,47

2.2.14 Cromatografía líquida con detector de diodos

112,56

2.2.15 Cromatografía iónica

41,95

2.2.16 Espectrofotometría de infrarrojo

33,61

2.2.17 ICP-Masas

64,22

3. Baterías de Análisis. Aguas:

 

3.1 Análisis completo físico-químico y bacteriológico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos y trihalometanos

445,86

3.2 Análisis «control» físico químico y bacteriológico de agua

37,74

3.3 Análisis «salida ETAP» físico-químico y bacteriológico de agua

139,94

3.4 Análisis «grifo» físico químico y bacteriológico de agua

108,38

3.5 Análisis de aguas residuales, batería básica, que comprende: materia en suspensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anión y un catión

47,87

3.6 DBO, DQO. Por cada una de ellas

16,82

3.7 Análisis completo físico-químico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos aromáticos policíclicos y trihalometanos

413,22

3.8 Análisis de plaguicidas en agua, organofosforados, organoclorados, triazinas

195,75

3.9 Análisis de radiactividad en agua, alfa y beta total

130,50

3.10 Análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos en agua

145,00

3.11 Análisis de «control» físico-químico de agua

20,92

3.12 Análisis «salida ETAP» físico químico de agua

85,14

3.13 Análisis de «grifo» físico químico de agua

91,56

3.14 Análisis de «control» bacteriológico de agua

16,82

3.15 Análisis «salida ETAP» bacteriológico de agua

54,80

3.16 Análisis de «grifo» bacteriológico de agua

16,82

3.17 Análisis mínimo de agua de hemodiálisis (aluminio, flúor, recuento de heterótrofos y Pseudomona aeruginosa)

81,28

3.18 Análisis completo de agua de hemodiálisis

362,67

3.19 Análisis de piscinas cloradas

75,03

3.20 Análisis de piscinas electrofísicas

93,79

3.21 Detergentes aniónicos, catiónicos y no iónicos

187,59

3.22 Halógenos orgánicos purgables (AOX, POX, TOX)

93,79

3.23 Trihalometanos

75,03

3.24 N-Metil-carbamatos

143,82

3.25 Ditio-carbamatos

68,78

Cuando la práctica del análisis solicitado a instancia de parte requiera tomar muestras in situ, el importe total de la tasa se incrementará en 25,07 euros.»

Decimoctavo. Modificación del artículo 141, «Hecho imponible», y artículo 144, «Cuota», correspondientes a la tasa (06.05) por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

«Artículo 141. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de instalación, de modificaciones sustanciales y de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere la reglamentación sanitaria de la Comunidad Autónoma.»

«Artículo 144. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

Euros

1. Solicitud de autorización sanitaria de instalación:

 

1.C.1 Hospitales

1.402,00

1.C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento:

 

1.C.2.1 Consultas médicas

280,50

1.C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios

280,50

1.C.2.3 Centros de atención primaria

561,00

1.C.2.4 Centros polivalentes

561,00

1.C.2.5 Centros especializados.

 

1.C.2.5.1 Clínicas dentales

841,50

1.C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida

841,50

1.C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo

561,00

1.C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria

841,50

1.C.2.5.5 Centros de diálisis

841,50

1.C.2.5.6 Centros de diagnóstico

561,00

1.C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria

561,00

1.C.2.5.8 Centros de transfusión

841,50

1.C.2.5.9 Bancos de tejidos

841,50

1.C.2.5.10 Centros de reconocimiento médico

561,00

1.C.2.5.11 Centros de salud mental

561,00

1.C.2.5.90 Otros centros especializados

841,50

1.C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento

561,00

1.C.3 Servicios integrados en una organización no sanitaria

561,00

1.E.3 Ópticas

841,50

1.E.4 Ortopedias

841,50

1.E.5 Establecimientos de audioprótesis

841,50

2. Solicitud de autorización sanitaria de modificaciones sustanciales y/o renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior.»

Decimonoveno. Modificación del artículo 148, «Cuota», correspondiente a la tasa (06.06) por expedientes de publicidad sanitaria.

«Artículo 148. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

Euros

1. Solicitud de autorización de publicidad y de modificaciones sustanciales

91,80

2. Renovación de la autorización o modificación no sustancial: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior.»

 

Vigésimo. Introducción de la tasa (06.07) por la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida, mediante la regulación del artículo 148 bis.

«Sección 7. Tasa (06.07) por la Obtención de la Licencia de Fabricación de Productos Sanitarios A Medida

Artículo 148. bis. Tasa por la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción escrita de un facultativo especialista en la que éste haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyan el hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado, el pago podrá exigirse en el momento de la solicitud.

4. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 513,06 euros.»

Vigésimo primero. Modificación del artículo 153 bis, correspondiente a la tasa (07.02) por expedición del carné «Gazte Txartela/Carné Joven».

«Artículo 153 bis. Tasa por expedición del carné Gazte Txartela/Carné Joven.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición del carné Gazte Txartela/Carné Joven de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones establecidas en la normativa reguladora del "Gazte Txartela/Carné Joven" de Euskadi, soliciten la expedición del carné a su nombre.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

4. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 5 euros.»

Vigésimo segundo. Modificación del apartado «Cuota» del artículo 153 ter, correspondiente a la tasa (07.03) por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

«Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

Euros

1. Carné Internacional de Alberguista Juvenil

5,00

2. Carné Internacional de Alberguista Adulto

11,00

3. Carné Internacional de Alberguista Familia

22,00

4. Carné Internacional de Alberguista Grupo

15,00

5. Sellos de bienvenida para no residentes y con validez por estancia

3,00»

Vigésimo tercero. Modificación del apartado «Cuota» del artículo 153 quáter, correspondiente a la tasa (07.04) por expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación «International Student Travel Confederation» (ISTC)

«Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

Euros

1. Carné Internacional de estudiante (ISIC)

6,00

2. Carné Internacional de profesor (ITIC)

8,00

3. Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO»25)

6,00

Vigésimo cuarto. Introducción de la tasa (07.05) por la expedición de certificados acreditativos del conocimiento del euskera, mediante la regulación del artículo 153 quinquies.

«Sección 5. Tasa (07.05) por Expedición de Certificados Acreditativos del Conocimiento del Euskera

Artículo 153 quinquies. Tasa por expedición de certificados acreditativos del conocimiento del euskera.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los certificados acreditativos del conocimiento del euskera correspondientes a un nivel del currículo básico para la enseñanza del euskera a adultos y sus duplicados por parte del Departamento de Cultura.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos certificados y sus duplicados.

3. Devengo.

La tasa se devengará al expedirse los títulos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.

4. Cuota.

La cuantía de la tasa será:

Certificados originales: 18,14 euros.

Duplicados: 1,69 euros.»

Vigésimo quinto. Modificación del artículo 162, «Cuota», correspondiente a la tasa (08.02) por prestación de servicios de laboratorio de control de calidad de la edificación.

«Artículo 162. Cuota.

La tasa se exigirá según la tarifa contenida en el anexo I de esta ley.»

Vigésimo sexto. Modificación del artículo 171, «Cuota», apartados 1.5, 1.6, 5.4, 5.10, 5.11, 9.2, 10.6, 11.1, y del artículo 172, «Exenciones», apartado 2, correspondientes a la tasa (09.01) por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1. El número 5 del apartado 1 del artículo 171 queda redactado de la siguiente forma:

«1.5 Los barcos inactivos, aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación y desguace abonarán el 50% de la tarifa que por aplicación de la tarifa T-1 les hubiera correspondido. En el caso de que supere un mes la estancia del buque inactivo, podrá exigirse por meses adelantados. Si dicha inactividad supera los dos meses, no tendrá derecho a reducción alguna, salvo en el caso de que se encuentren en construcción, en cuyo caso seguirán abonando la tarifa reducida. Al cabo de los cuatro meses de inactividad tendrán un incremento mensual acumulativo del 5%.»

2. El número 6 del apartado 1 del artículo 171 queda redactado de la siguiente forma:

«1.6 Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc., abonarán el 25% de la tarifa.»

3. Se añade el párrafo siguiente al número 4 del apartado 5 del artículo 171:

«En el caso de que el calado sea inferior a un metro, se aplicará una reducción del 50%.»

4. El número 10 del apartado 5 del artículo 171 queda redactado de la siguiente forma:

«5.10 La cuantía de la tarifa a aplicar a los propietarios de embarcaciones atracadas en pantalanes que se encuentren en situación de pensionista debidamente acreditada mediante certificación del organismo oficial correspondiente y que presenten el título de navegación legalmente exigible para navegar en la embarcación para la que se solicita atraque será el 75% de la tarifa resultante de aplicar las reglas contenidas en los números anteriores de esta tarifa T-5.

Esta reducción no será aplicable a los propietarios de más de una embarcación registrada en la lista séptima ni a los de embarcaciones con eslora superior a seis metros.»

5. Se añade un número 11 al apartado 5 del artículo 171 con la siguiente redacción:

«5.11 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

– Por cada uno de los tres primeros días o fracción: importe de la tarifa de un día, incrementada en un 50%.

– Por cada uno de los días restantes: el doble de la tarifa de un día.»

6. Se modifica el segundo párrafo del número 2 del apartado 9 del artículo 171, que queda redactado de la siguiente forma:

«9.2 Aparcamiento.

En los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y regule el aparcamiento de vehículos, las cuantías a cobrar serán las siguientes:

• Residentes en la zona de influencia portuaria establecida por la Dirección de Puertos: 18,36 euros/año.

• En los puertos en los que existan zonas acotadas:

Coches: 0,76 euros/hora.

Camiones: 1,02 euros/hora.

• En los demás casos: 3,06 euros/día o fracción.

• En el puerto de Donostia-San Sebastián: 54 euros/año.

• Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:

33 euros/tarjeta magnética.

6 euros/tarjeta no magnética.

• Por cada retirada de vehículo mal estacionado en la zona portuaria: 45,90 euros.»

7. Se añade un número 6 al apartado 10 del artículo 171, con la siguiente redacción:

«10.6 Cuando el objeto de la concesión sean fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, la tarifa a aplicar será el 50% de las fijadas para ocupación de superficie edificada.»

8. Se modifica el primer párrafo del número 1 del apartado 11 del artículo 171, que queda redactado de la siguiente forma:

«Cuando se trate de una autorización para la ocupación de terreno o superficie por tiempo inferior a un año, se aplicarán las siguientes tarifas:

Ejercicio de una actividad comercial o industrial:

a) Relacionada con las actividades portuarias: 0,197717 euros/m2/día.

b) No relacionada con las actividades portuarias: 0,389058 euros/m2/día.

Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0, 197717 euros/m2/día.»

9. Se modifica el número 2 del artículo 172, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Gozarán de exención de la tarifa C-1 las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores cuando soliciten la ocupación de terrenos de dominio público portuario para destinarlo a la construcción y posterior explotación de fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado, plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos.

Asimismo, gozarán de exención de las tarifas C-1 y A-1 las corporaciones locales en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceros.»

Vigésimo séptimo. Modificación de los artículos 176 bis, «Hecho Imponible», 176 ter, «Sujeto pasivo», y 176 quáter, «Devengo», correspondientes a la tasa (10.02) por autorización de grandes establecimientos comerciales.

«Artículo 176 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de autorización para la implantación, modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.

Artículo 176 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos que sean receptoras de los servicios de autorización que constituyen el hecho imponible.

Artículo 176 quáter. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la resolución administrativa por la que se autoriza la implantación, modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales. No obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.»

Vigésimo octavo. Modificación del apartado 8 del artículo 181, «Administración y cobro de los precios públicos», del título III, «Precios públicos».

«8. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos a reconocer o liquidar precios públicos. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que pudo ejercitarse el derecho.»

Vigésimo noveno. Modificación de la disposición final cuarta.

«Cuarta. El Gobierno Vasco mantendrá en su página web el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la información de los precios públicos en vigor.»

Trigésimo. Incorporación del anexo I, «Tarifa de la tasa (08.02) por prestación de servicios de laboratorio de control de calidad de la edificación».

El anexo de la presente ley se incorpora como anexo I de la Ley 13/1998, de 29 de mayo.

Artículo segundo. Modificación de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Los preceptos de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco que a continuación se relacionan quedarán redactados en la forma que se indica:

Primero. Modificación del artículo 34, apartados 1.b) y 1.c).

«b) Las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma y por la prestación de servicios o realización de actividades por ésta en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

c) Las contribuciones especiales que en su caso se establezcan por la obtención, por parte del obligado tributario, de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización por la Comunidad Autónoma de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.»

Segundo. Modificación del artículo 44, apartado 2.

«2. En defecto de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos a:

a) Reconocer o liquidar derechos de naturaleza pública a su favor, desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. Cuando esté establecido que para dicho reconocimiento o liquidación se precisará de declaración formulada ante las referidas entidades, no comenzará a contarse el señalado plazo de prescripción hasta que tal formulación tenga lugar mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

b) Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de efectividad de su notificación o si, ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.»

Tercero. Modificación del artículo 47, apartado 1.

«1. Salvo lo establecido en leyes especiales, prescribirá a los cuatro años el derecho a:

a) El reconocimiento o liquidación, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, de toda obligación respecto a la que no se hubiesen solicitado aquéllos mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para ello y la presentación de los documentos justificativos correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que se concluya el servicio o la prestación determinante de la obligación.

b) Exigir el pago, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de efectividad de la notificación de reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.»

Disposición transitoria.

Las tasas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a esa fecha. No obstante, prescribirán en el citado momento de entrada en vigor de la ley las obligaciones y derechos respecto a los que haya transcurrido el plazo de prescripción señalado en la nueva legislación.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Gobierno Vasco elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley el texto refundido de la Ley 13/1998, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estructurando el título II, «Tasas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco», en capítulos independientes por cada tasa, eliminando las secciones existentes en el texto actual y renumerando los artículos de los títulos II y III. Esta delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar el texto legal.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO A LA LEY 3/2006, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO Y DE LA LEY DE PRINCIPIOS ORDENADORES DE LA HACIENDA GENERAL DEL PAÍS VASCO

TARIFA DE LA TASA (08.02) POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LABORATORIO DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN

    (_) MATERIALES     Euros
1 A (_A) AGLOMERANTES, ADITIVOS Y ADHESIVOS      
2 AC (_AC) CEMENTOS      
3 AC01 (_AC01) Toma de muestra de cemento Muestra de 16 kg RC RC-03 UNE 80401:1991 14,03
4 AC02 (_AC02) Resistencia a compresión y flexión Tres probetas y una edad UNE-EN 196-1:1996 73,44
5 AC04 (_AC04) Finura de molido   UNE 80.122:1991 49,27
6 AC07 (_AC07) Humedad   UNE 80220:2000 14,03
7 AC15 (_AC15) Tiempo de fraguado UNE   UNE-EN 196-3:1996 70,48
8 AC16 (_AC16) Estabilidad de volumen (Le Chatelier)   UNE-EN 196-3:1996 59,47
9 AC17 (_AC17) Pérdida por calcinación   UNE-EN 196-2:1996 55,69
10 AC18 (_AC18) Determinación de sulfatos. Método gravimétrico   UNE-EN 196-2:1996 30,91
11 AC19 (_AC19) Determinación de residuo insoluble en ácido clorhídrico, en carbonato sódico o hidróxido de potasio   UNE-EN 196-2:1996 45,08
12 AC20 (_AC20) Determinación de cloruros. Método volumétrico de Volhard   UNE 80217:1991 43,25 43,25
13 AC21 (_AC21) Determinación de sulfuros   UNE-EN 196-2:1996 70,58
14 AL (_AL) CALES      
15 AL01 (_AL01) Estabilidad de volumen Muestra de 5 kg   UNE 7204:1962 72,42
16 AL02 (_AL02) Tiempos de fraguado Muestra de 5 kg UNE EN 459 UNE-EN 459-2:2002 70,48
17 AL03 (_AL03) Análisis químico (sulfatos, sulfuros, cloruros, calcinación, residuos insolubles) Muestra de 5 kg UNE Muestra de 5 kg UNE- EN 459-2:2002 179,67
18 AL04 (_AL04) Finura de molido Muestra de 5 kg   UNE -EN 459-2:2002 60,33
19 AL05 (_AL05) Determinación de la humedad Muestra de 5 kg   UNE -EN 459-2:2002 17,65
20 AW (_AW) AGUAS PARA HORMIGONES Y MORTEROS      
21 AW01 (_AW01) Toma de muestra de agua Muestra de 8 litros   UNE 7236:1971 40,65
22 AW02 (_AW02) Exponente de hidrógeno (pH)   UNE 7234:1971 25,14
23 AW03 (_AW03) Sustancias solubles (cuantitativo)   UNE 7130:1958 28,05
24 AW04 (_AW04) Sulfatos en SO4= (cuantitativo)   UNE 7131:1958 102,00
25 AW05 (_AW05) Ion cloro, en Cl– (cuantitativo)   UNE 7178:1960 29,33
26 AW06 (_AW06) Hidratos de carbono (cualitativo)   UNE 7132:1958 22,03
27 AW07 (_AW07) Aceites y grasas (cualitativo)   UNE 7235:1971 20,86
28 AW08 (_AW08) Aceites y grasas (cuantitativo)   UNE 7235:1971 46,72
29 AY (_AY) YESOS Y ESCAYOLAS      
30 AY01 (_AY01) Toma de muestras Muestra de 18 kg RY-85 30,45
31 AY02 (_AY02) Agua combinada   UNE 102032:1999 39,27
32 AY03 (_AY03) Índice de pureza   UNE 102032:1999 161,67
33 AY05 (_AY05) Determinación de pH  

UNE 102032:1982

UNE 102032:1999 erratum

UNE 102032:2003

34,27
34 AY06 (_AY06) Finura de molido  

UNE 102031:1982

UNE 102031:1999 erratum

UNE 102031:2003

39,17
35 AY07 (_AY07) Resistencia a la flexotracción Serie de 3 probetas  

UNE 102031: 1982

UNE 102031:1999 erratum

UNE 102031:2003

50,39
36 AY08 (_AY08) Tiempos de fraguado  

UNE 102031: 1982

UNE 102031:1999 erratum

UNE 102031:2003

UNE 102031:2003

70,48
37 AY09 (_AY09) Relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación  

UNE 102031:1982

UNE 102031:1999 erratum

UNE 102031:2003

47,94
38 AY10 (_AY10) Trióxido de azufre (SO3)   UNE 102032:1999 122,40
39 AY18 (_AY18) Determinación de la adherencia al soporte Serie de 10 determinaciones

UNE-EN 10231:1999 (anexo A)

En laboratorio (probetas preparadas por el peticionario)

96,90
40        

UNE-EN 10231:1999 (anexo A)

"In situ" (probetas taladradas por el peticionario)

224,50
41 AY19 (_AY19) Dureza Shore C Serie de 10 determinaciones   UNE 102031:1999 18,36
42 AY20 (_AY20) Resistencia a la compresión Serie de 3 probetas  

UNE 102031:1982

UNE 102031:1999 erratum

UNE 102031:2003

64,36
43 AY21 (_AY21) Densidad aparente  

UNE 102031:1982

UNE 102031:1999 erratum

UNE 102031:2003

49,06
44 C (_C) MATERIALES CERÁMICOS      
45 CA (_CA) BALDOSAS      
46 CA01 (_CA01) Características dimensionales: longitud, anchura y grosor Serie de 10 piezas  

UNE-EN ISO 10545-2:1998

UNE-EN ISO 10545-2:1998 erratum

68,44
47 CA02 (_CA02) Características dimensionales: rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo Serie de 10 piezas

UNE-EN ISO 10545-2:1998

UNE-EN ISO 10545-2:1998 erratum

87,21
48 CA03 (_CA03) Aspecto superficial Serie de 30 piezas

UNE-EN ISO 10545-2:1998

UNE-EN ISO 10545-2:1998 erratum

22,75
49 CA04 (_CA04) Absorción de agua Serie de 10 piezas UNE-EN ISO 10545-3:1997 57,83
50 CA05 (_CA05) Resistencia a la flexión Serie de 10 piezas UNE-EN ISO 10545-4:1998 116,48
51 CA06 (_CA06) Resistencia a la abrasión profunda. Baldosas no esmaltadas Serie de 5 piezas UNE-EN ISO 10545-6:1998 110,93
52 CA07 (_CA07) Resistencia a la abrasión profunda. Baldosas esmaltadas Serie de 19 piezas UNE-EN ISO 10545-7:1999 163,20
53 CA08 (_CA08) Dilatación térmica lineal Serie de 2 piezas

UNE-EN ISO 10545-8:1997

Probeta mecanizada por el peticionario

61,52
54        

UNE-EN ISO 10545-8:1997

Probeta mecanizada por el peticionario

112,69
55 CA09 (_CA09) Resistencia al choque térmico Serie de 5 piezas UNE-EN ISO 10545-9:1997 110,93
56 CA10 (_CA10) Resistencia al cuarteo. Baldosas esmaltadas Serie de 5 piezas UNE-EN ISO 10545-11:1997 88,69
57 CA11 (_CA11) Resistencia a la helada Serie de 10 piezas UNE-EN ISO 10545-12:1997 214,20
58 CA12 (_CA12) Determinación de la dilatación por humedad Serie de 5 piezas UNE-EN ISO 10545-10:1997 112,56
59 CA13 (_CA13) Resistencia química (precio por cada agente químico) Serie de 5 piezas

UNE-EN ISO 10545-13:1998

Baldosas esmaltadas

31,01
60        

UNE-EN ISO 10545-13:1998

Baldosas esmaltadas

40,04
61 CA14 (_CA14) Dureza al rayado de la superficie según Mohs Serie de 3 piezas

UNE 67101:1985

UNE 67101/1:1992

28,97
62 CA15 (_CA15) Determinación de la adherencia al mortero de agarre Serie de 10 determinaciones

UNE-EN 1015-12:2000

En laboratorio (probetas preparadas por el peticionario)

91,80
63        

UNE-EN 1015-12:2000

"In situ" (probetas taladradas por el peticionario)

224,50
64 CA16 (_CA16)

Determinación de la resistencia a las manchas

(precio por cada agente de mancha)

Serie de 5 piezas UNE-EN ISO 10545-14:1998 31,01
65 CB (_CB) BLOQUES CERÁMICOS DE ARCILLA COCIDA      
66 CB01 (_CB01) Aspecto, defectos, características geométricas y de forma, y planeidad Muestra de 6 piezas

UNE 67045:1998

UNE 67030:1985,

UNE 67030:1986 erratum

85,88
67 CB02 (_CB02) Resistencia a compresión Muestra de 6 piezas UNE 67026:1995 EX 176,66
68 CB03 (_CB03) Densidad aparente Muestra de 6 piezas Muestra de 6 piezas UNE 67045:1988 44,57
69 CB04 (_CB04) Heladicidad Muestra de 6 piezas UNE 67048:1988 181,66
70 CB05 (_CB05) Eflorescencia Muestra de 6 piezas UNE 67047:1988 56,61
71 CB06 (_CB06) Determinación de inclusiones calcáreas Muestra de 6 piezas UNE 67039:1993 EX 99,25
72 CB07 (_CB07) Expansión por humedad Muestra de 6 piezas UNE 67036:1999 238,68
73 CBA (_CBA) BLOQUES CERÁMICOS DE ARCILLA ALIGERADA      
74 CBA1 (_CBA1) Aspecto, tolerancias dimensionales, espesores de pared, planeidad, número de poros Muestra de 6 piezas UNE 136010:2000 85,88
75 CBA2 (_CBA2) Resistencia a compresión Muestra de 6 piezas

UNE 67026:1994 EX

UNE 67026:1995 EX

UNE 67026/1M:1995

UNE 136010:2000

176,66
76 CBA3 (_CBA3) Densidad de la arcilla aligerada y superficie de perforaciones Muestra de 6 piezas

UNE 136010:2000

UNE -EN 772-3:1999

60,49
77 CL (_CL) LADRILLOS      
78 CL01 (_CL01) Características dimensionales y de forma. Defectos Muestra de 6 ladrillos

UNE 67019:1996 EX

UNE 67030:1985

RL-88

80,89
79 CL02 (_CL02) Absorción de agua Muestra de 3 ladrillos UNE 67027:1984 45,59
80 CL03 (_CL03) Succión de agua Muestra de 3 ladrillos UNE 67031:1985 44,57
81 CL04 (_CL04) Eflorescencias Muestra de 6 ladrillos UNE 67029:1995 EX 49,06
82 CL05 (_CL05) Heladicidad (25 ciclos) Muestra de 6 ladrillos UNE 67028:1997 EX 181,66
83 CL06 (_CL06) Masa Muestra de 6 ladrillos RL-88 19,58
84 CL07 (_CL07) Densidad aparente Muestra de 6 ladrillos UNE 67019:1996 EX 29,89
85         Klinker y gresificado UNE-EN 772-3:1999 60,49
86 CL08 (_CL08) Resistencia a compresión Muestra de 6 ladrillos

UNE 67026:1994 EX

UNE 67026:1995 EX

UNE 67026/1M:1995

142,91
87 CL09 (_CL09) Comprobación de color superficial Muestra de 6 ladrillos UNE 67019:1996 EX 40,09
88 CL10 (_CL10) Determinación de inclusiones calcáreas Muestra de 6 ladrillos UNE 67039:1993 EX 99,25
89            
90 CL11 (_CL11) Expansión por humedad Muestra de 6 ladrillos UNE 67036:1999  
91 CL12 (_CL12) Eflorescencias en fábrica de ladrillo a 7 y 30 días Muestra de 18 ladrillos Procedimiento PCL 12  
92 CL13 (_CL13) Dilatación térmica lineal Serie de 2 piezas

UNE-EN ISO 10545-8:1997

Probeta mecanizada por el peticionario

61,52
93        

UNE-EN ISO 10545-8:1997

Probeta mecanizada por el laboratorio

112,69
94 CM (_CM) GRAN FORMATO (ladrillos cerámicos huecos de gran formato y tableros cerámicos para cubiertas)      
95 CM01 (_CM01) Aspecto, características geométricas y planeidad o comprobación de la forma Muestra de 6 piezas

UNE 67041:1988

UNE 67044:1988

UNE 67043:1988

80,73
96 CM02 (_CM02) Resistencia a flexión Muestra de 6 piezas UNE 67042:1988 88,64
97 CM03 (_CM03) Absorción Muestra de 3 ladrillos UNE 67027:1984 45,59
98 CM04 (_CM04) Succión Muestra de 3 ladrillos UNE 67031:2001 44,57
99 CM05 (_CM05) Masa Muestra de 6 ladrillos RL 88  
100 C0 (_C0) BOVEDILLAS CERÁMICAS DE ARCILLA COCIDA      
101 C001 (_C001) Aspecto y características geométricas Muestra de 6 bovedillas Muestra de 6 bovedillas UNE 67020:1999 41,87
102 C002 (_C002) Resistencia a flexión Muestra de 6 bovedillas UNE 67037:1999 88,64
103 C003 (_C003) Resistencia a compresión de bovedillas resistentes Muestra de 6 bovedillas UNE 67038:1986 176,66
104 C004 (_C004) Determinación de inclusiones calcáreas Muestra de 6 bovedillas UNE 67039:1993 EX 99,25
105 C005 (_C005) Expansión por humedad Muestra de 6 bovedillas UNE 67036:1999 238,68
106 CT (_CT) TEJAS     0,00
107 CT01 (_CT01) Características geométricas y defectos estructurales Muestra de 10 tejas

UNE-EN 1304:1999

UNE-EN 1304/1A:2000

UNE-EN 1024:1997

76,30
108 CT02 (_CT02) Permeabilidad al agua Muestra de 10 tejas UNE-EN 539-1:1995 (Método 2) 140,66
109 CT03 (_CT03) Heladicidad Muestra de 13 tejas UNE-EN 539-2:1999 METODO C 181,66
110 CT05 (_CT05) Resistencia a flexión Muestra de 10 tejas UNE-EN 538:1995 116,48
111 CT07 (_CT07) Inclusiones calcáreas Muestra de 6 tejas UNE 67039:1993 EX 99,25
112 D (_D) MADERAS      
113 D1 (_D1) TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA      
114 D101 (_D101) Densidad Muestra de 6 piezas UNE-EN 323:1994 37,03
115 D102 (_D102) Determinación del contenido de humedad Muestra de 4 piezas UNE-EN 322:1994 40,70
116 D103 (_D103) Resistencia a flexión y módulo de elasticidad en flexión Muestra de 6 piezas UNE-EN 310:1994 74,07
117 D105 (_D105) Determinación de la hinchazón en espesor después de la inmersión en agua Muestra de 8 piezas UNE-EN 317:1994 66,66
118 D106 (_D106) Determinación de las variaciones dimensionales originadas por los cambios de la humedad relativa Muestra de 4 piezas UNE-EN 318:2002 133,31
119 D2 (_D2) PARQUÉS Y LAMPARQUÉS      
120 D201 (_D201) Dimensiones 3 tablillas

UNE-EN 13647:2003 (Ensayo)

UNE-EN 13227:2003 (Producto: lamparqué macizo)

UNE-EN 13488:2003 (Producto: parqué mosaico)

UNE-EN 13226:2003 (Producto: parqué macizo con ranuras y/o lengüetas)

36,72
121 D202 (_D202) Clasificación por aspecto /6 91,90 20 tablillas de lamparqué /6 dameros de parqué

UNE 56809-2:1986

UNE-EN 13227:2003 (Producto: lamparqué macizo)

UNE-EN 13488:2003 (Producto: parqué mosaico)

UNE-EN 13226:2003 (Producto: parqué macizo con ranuras y/o lengüetas)

91,90
122 D203 (_D203) Determinación del contenido de humedad. Método secado en estufa 6 tablillas UNE-EN 13183-1:2002 40,70
123 D204 (_D204) Determinación "in situ" del contenido de humedad Muestra de 6 piezas

UNE-EN 13183-2:2002

UNE-EN 13183-2:2003 erratum

122,40
124 D205 (_D205) Estabilidad dimensional Muestra de 10 piezas UNE-EN 1910:2000 133,31
125 D206 (_D206) Dureza Muestra de 50 piezas para tablillas de hasta 200 mm y 25 piezas para tablillas de más de 200 mm Brinell UNE-EN 1534:2000 153,00
126 I (_I) MATERIALES AISLANTES E IMPERMEABILIZANTES      
127 IA (_IA) AISLANTES      
128 IAA (_IAA) ARCILLA EXPANDIDA      
129 IAA4 (_IAA4) Determinación de la conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante Serie de 2 probetas UNE 92201:1989 221,34
130 IAA5 (_IAA5) Densidad y coeficiente de absorción Una muestra UNE-EN 1097-6:2001 52,43
131 IAC (_IAC) CORCHO EXPANDIDO      
132 IAC3 (_IAC3) Determinación de la conductividad térmica. Método de la placa Serie de 2 probetas UNE 92201:1989 221,34 221,34
133 IAE (_IAE) ESPUMA ELASTOMÉRICA      
134 IAE1 (_IAE1) Densidad aparente Serie de 3 probetas UNE-EN ISO 845:1996 46,41
135 IAE2 (_IAE2) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante Serie de 2 probetas UNE 92201:1989 221,34
136 IAF (_IAF) FIBRA DE VIDRIO: FIELTROS, PANELES Y COQUILLAS      
137 IAF2 (_IAF2) Densidad aparente Serie de 5 probetas UNE-EN 1602:1997 58,14
138 IAF3 (_IAF3) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante   UNE 92201:1989 221,34
139 IAL (_IAL) ESPUMAS DE POLIURETANO PRODUCIDAS "IN SITU"      
140 IAL0 (_IAL0) Densidad aparente Serie de 5 probetas UNE-EN ISO 845:1996 46,41
141       Por pesada hidrostática   23,87
142 IAL1 (_IAL1) Conductividad térmica, método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante Serie de 2 probetas UNE 92201:1989 221,34
143     Preparación de las probetas     10,67
144 IAL2 (_IAL2) Espesor medido "in situ" 1 determinación (50 m_) Método de las disposiciones reguladoras del sello INCE 12,85
145 IAP (_IAP) POLIESTIRENO EXPANDIDO      
146 IAP2 (_IAP2) Densidad aparente Serie de 3 probetas UNE-EN ISO 845:1996 46,41
147 IAP4 (_IAP4) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante Serie de 2 probetas UNE 92201:1989 221,34
148 IAR (_IAR) LANA DE ROCA      
149 IAR2 (_IAR2) Densidad aparente Serie de 3 probetas UNE-EN ISO 845:1996 46,41
150 IAR4 (_IAR4) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante Serie de 2 probetas UNE 92201:1989 221,34
151 IAT (_IAT) POLIESTIRENO EXTRUSIONADO      
152 IAT2 (_IAT2) Densidad aparente Serie de 3 probetas UNE-EN ISO 845:1996 46,41
153 IAT4 (_IAT4) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante Serie de 2 probetas UNE 92201:1989 221,34
154 K (_K) CARPINTERÍAS      
155 KL (_KL) CARPINTERÍA DE ALUMINIO      
156 KL02 (_KL02) Espesor del anodizado Una muestra UNE-EN ISO 2360:1996 79,56
157 KL04 (_KL04) Espesor del lacado   UNE-EN ISO 2808:200 79,56
158 KL05 (_KL05) Permeabilidad al aire Una ventana UNE 85214:1980/UNE 85208:1981 141,68
159         UNE-EN 1026:2000/UNE-EN 12207:2000 141,68
160 KL06 (_KL06) Estanqueidad al agua bajo presión estática Una ventana   UNE 85206:1981/UNE 85212:1983 141,68
161         UNE-EN 1027:2000/UNE-EN 12208:2000 141,68
162 KL07 (_KL07) Resistencia al viento Una ventana UNE 85204:1979/UNE 85213:1986 141,68
163        

UNE-EN 12211:2000

UNE-EN 12210:2000

UNE-EN 12210/AC:2002

233,78
164 KL08 (_KL08) Resistencia al viento. Permeabilidad al aire y estanqueidad al agua Una ventana

UNE 85204:1979/UNE 85213:1986

UNE 85214:1980 /UNE 85208:1981

UNE 85206:1981/UNE 85212:1983

425,03
165        

UNE-EN 1026:2000/UNE-EN 12207:2000

UNE-EN 1027:2000/UNE-EN 12208:2000

UNE-EN 12211:2000/

UNE-EN 12210:2000/

UNE-EN 12210/AC:2002

517,14
166 KM (_KM) CARPINTERÍA DE MADERA      
167 KM01 (_KM01) Humedad. Método no destructivo Una ventana

UNE-EN 13183-2:2003/

UNE-EN 13183-2/AC:2004

62,63
168 KM05 (_KM05) Permeabilidad al aire Una ventana UNE 85214:1980/UNE 85208:1981 141,68
169         UNE-EN 1026:2000/UNE-EN 12207:2000 141,68
170 KM06 (_KM06) Estanqueidad al agua bajo presión estática Una ventana

UNE 85206:1981/UNE 85212:1983

UNE-EN 1027:2000/UNE-EN 12208:2000

141,68
171 KM07 (_KM07) Resistencia al viento Una ventana UNE 85204:1979/UNE 85213:1986 141,68
172        

UNE-EN 12211:2000

UNE-EN 12210:2000

UNE-EN 12210/AC:2002

233,78
173 KM08 (_KM08) Resistencia al viento Permeabilidad al aire y estanqueidad al agua Una ventana

UNE 85204:1979/UNE 85213:1986

UNE 85214:1980 /UNE 85208:1981

UNE 85206:1981/UNE 85212:1983

425,03
174        

UNE-EN 1026:2000/UNE-EN 12207:2000

UNE-EN 1027:2000/UNE-EN 12208:2000

UNE-EN 12211:2000/

UNE-EN 12210:2000/

UNE-EN 12210/AC:2002

517,14
175 KP (_KP) CARPINTERÍA DE PLÁSTICO      
176 KP05 (_KP05) Permeabilidad al aire Una ventana UNE85214:1980/UNE 85208:1981 141,68
177         UNE-EN 1026:2000/UNE-EN 12207:2000 141,68
178 KP06 (_KP06) Estanqueidad al agua bajo presión estática Una ventana UNE 85206:1981/UNE 85212:1983 141,68
179         UNE-EN 1027:2000/UNE-EN 12208:2000 141,68
180 KP07 (_KP07) Resistencia al viento Una ventana UNE 85204:1979/UNE 85213:1986 141,68
181        

UNE-EN 12211:2000

UNE-EN 12210:2000

UNE-EN 12210/AC:2002

233,78
182 KP08 (_KP08) Resistencia al viento Permeabilidad al aire y estanqueidad al agua Una ventana

UNE 85204:1979/UNE 85213:1986

UNE 85214:1980 /UNE 85208:1981

UNE 85206:1981/UNE 85212:1983

425,03
183        

UNE-EN 1026:2000/UNE-EN 12207:2000

UNE-EN 1027:2000/UNE-EN 12208:2000

UNE-EN 12211:2000/

UNE-EN 12210:2000/

UNE-EN 12210/AC:2002

517,14
184 O (_O) ÁRIDOS Y PIEDRAS NATURALES      
185 OA (_OA) ÁRIDOS PARA HORMIGONES Y MORTEROS      
186 OA01 (_OA01) Análisis granulométrico Muestra: 16 kg UNE-EN 933-1:1998 33,35
187 OA08 (_OA08) Equivalente de arena. Árido fino Muestra: 2 kg UNE-EN 933-8:2000 38,66
188 OA09 (_OA09) Ensayo de azul de metileno. Árido fino Muestra: 2 kg

UNE 83130:1990

UNE-EN 933-9:1999

54,77
189 OA14 (_OA14) Absorción de agua y peso específico Muestra: 1 kg de árido fino / 2 kg de árido grueso

UNE 83133:1990 (ARENAS)

UNE 83134:1990 (GRAVAS)

48,35
190 OC (_OC) CALIZAS: PLACAS Y ADOQUINES      
191 OC02 (_OC02) Resistencia al desgaste por rozamiento Serie de 2 muestras UNE 22183:1985 94,66
192 OC03 (_OC03) Resistencia a Las heladas Serie de 3 probetas UNE 22184:1985 153,00
193 OC04 (_OC04) Resistencia al choque Serie de 4 probetas UNE 22189:1985 29,68
194 OC05 (_OC05) Resistencia a la compresión Serie de 6 probetas UNE-EN 1926:1999 73,44
195 OC06 (_OC06) Resistencia a la flexión Serie de 6 probetas UNE-EN 12372:1999 91,49
196 OC07 (_OC07) Resistencia al desgaste por rozamiento en adoquines Serie de 2 probetas UNE 7069:1953 94,66
197 OC08 (_OC08) Resistencia a las heladas en adoquines Serie de 3 probetas UNE 7070:1953 153,00
198 OC09 (_OC09) Porosidad abierta y densidad aparente Serie de 6 + 2 cubos de 50 x 50 (el tamaño de las probetas debe cumplir determinados requisitos) UNE-EN 1936:1999 102,31
199 OC10 (_OC10) Densidad real (método B) Serie de 6 + 2 cubos de 50 x 50 (el tamaño de las probetas debe cumplir determinados requisitos) UNE-EN 1936:1999 136,37
200 OC11 (_OC11) Porosidad abierta, porosidad total, densidad aparente y densidad total Serie de 6 + 2 cubos de 50 x 50 (el tamaño de las probetas debe cumplir determinados requisitos) UNE-EN 1936:1999 238,68
201 OE (_OE) ARENISCAS      
202 OE01 (_OE01) Absorción de agua por capilaridad 6 + 2 cubos de 70 x 70 x 70 mm UNE-EN 1925:1999 64,06
203 OE02 (_OE02) Absorción de agua a presión atmosférica 6 + 2 cubos de 70 x 70 o 50 x 50 mm (el tamaño de las probetas debe cumplir determinados requisitos) UNE-EN 13755:2002 45,19
204 OE03 (_OE03) Resistencia a la compresión Serie de 6 probetas UNE-EN 1926:1999 73,44
205 OE04 (_OE04) Resistencia a la flexión Serie de 6 probetas UNE-EN 12372:1999 91,49
206 OE05 (_OE05) Heladicidad

4 cubos de 70 x 70 x 70 mm

4 placas del tamaño real del aplacado

UNE 22184:1985 153,00
207 OE06 (_OE06) Porosidad abierta y densidad aparente Serie de 6 + 2 cubos de 50 x 50 (el tamaño de las probetas debe cumplir determinados requisitos) UNE-EN 1936:1999 102,31
208 OE07 (_OE07) Densidad real (método B) Serie de 6 + 2 cubos de 50 x 50 (el tamaño de las probetas debe cumplir determinados requisitos) UNE-EN 1936:1999 136,37
209 OE08 (_OE08) Porosidad abierta, porosidad total, densidad aparente y densidad total Serie de 6 + 2 cubos de 50x50 (el tamaño de las probetas debe cumplir determinados requisitos) UNE-EN 1936:1999 238,68
210 OM (_OM) MÁRMOLES: PLACAS Y ADOQUINES      
211 OM02 (_OM02) Resistencia al desgaste por rozamiento Serie de 2 muestras UNE 22183:1985 94,66
212 OM03 (_OM03) Resistencia a las heladas Serie de 3 probetas UNE 22184:1985 153,00
213 OM04 (_OM04) Resistencia al choque Serie de 3 probetas UNE 22189:1985 29,68
214 OM05 (_OM05) Resistencia a la compresión Serie de 6 probetas UNE-EN 1926:1999 73,44
215 OM06 (_OM06) Resistencia a la flexión Serie de 6 probetas UNE-EN 12372:1999 91,49
216 OM07 (_OM07) Resistencia al desgaste por rozamiento en adoquines Serie de 2 probetas UNE 7069:1953 94,66
217 OM08 (_OM08) Resistencia a las heladas en adoquines Serie de 3 probetas UNE 7070:1953 153,00
218 OM09 (_OM09) Porosidad abierta y densidad aparente Serie de 6 + 2 cubos de 50 x 50 (el tamaño de las probetas debe cumplir determinados requisitos) UNE-EN 1936:1999 102,31
219 OM10 (_OM10) Densidad real (método B) Serie de 6 + 2 cubos de 50 x 50 (el tamaño de las probetas debe cumplir determinados requisitos) UNE-EN 1936:1999 136,37
220 OM11 (_OM11) Porosidad abierta, porosidad total, densidad aparente y densidad total Serie de 6 + 2 cubos de 50 x 50 (el tamaño de las probetas debe cumplir determinados requisitos) UNE-EN 1936:1999 238,68
221 OR (_OR) GRANITOS: PLACAS Y ADOQUINES      
222 OR02 (_OR02) Resistencia al desgaste por rozamiento 2 muestras UNE 22173:1985 94,66
223 OR03 (_OR03) Resistencia a las heladas 153,00 Serie de 3 probetas UNE 22174:1985 153,00
224 OR04 (_OR04) Resistencia al choque Serie de 4 probetas UNE 22179:1985 29,68
225 OR05 (_OR05) Resistencia a la compresión Serie de 6 probetas UNE-EN 1926:1999 73,44
226 OR06 (_OR06) Resistencia a flexión Serie de 6 probetas UNE-EN 12372:1999 91,49
227 OR07 (_OR07) Resistencia al desgaste por rozamiento de adoquines Serie de 2 probetas UNE 7069:1953 94,66
228 OR08 (_OR08) Resistencia a las heladas de adoquines Serie de 3 probetas UNE 7070:1953 153,00
229 OR09 (_OR09) Porosidad abierta y densidad aparente Serie de 6 + 2 cubos de 50 x 50 (el tamaño de las probetas debe cumplir determinados requisitos) UNE-EN 1936:1999 102,31
230 OR10 (_OR10) Densidad real (método B) Serie de 6 + 2 cubos de 50 x 50 (el tamaño de las probetas debe cumplir determinados requisitos) UNE-EN 1936:1999 136,37
231 OR11 (_OR11) Porosidad abierta, porosidad total, densidad aparente y densidad total Serie de 6 + 2 cubos de 50 x 50 (el tamaño de las probetas debe cumplir determinados requisitos) UNE-EN 1936:1999 238,68
232 P (_P) PINTURAS      
233 P001 (_P001) Espesor de película. Método no destructivo Una determinación UNE-EN ISO 2808:2002 79,56
234 R (_R) PREFABRICADOS DE CEMENTO Y YESO      
235 RB (_RB) BLOQUES DE HORMIGÓN      
236 RB01 (_RB01) Dimensiones, aspecto y comprobación de forma Serie de 6 piezas

UNE 41167:1989 EX

UNE 41166/1:1989

UNE 41166/1:2000

UNE 41166/2:1989 EX

UNE 41166/2:2000

55,59
237 RB02 (_RB02) Sección bruta, sección neta e índice de macizo Serie de 3 piezas UNE 41168: 1989 EX 75,68
238 RB03 (_RB03) Absorción de agua Serie de 3 piezas UNE 41170:1989 EX 60,89
239 RB04 (_RB04) Absorción de agua por capilaridad/succión Serie de 3 piezas

UNE-EN 772-11:2001

UNE 41171:1989

47,63
240 RB05 (_RB05) Peso medio y densidad aparente media Serie de 6 piezas

UNE 41169:1989 EX

RB-90

40,09
241 RB06 (_RB06) Resistencia a la compresión Serie de 6 piezas

UNE 41172:1989

UNE 41172/1M:1993 EX

176,66
242 RB07 (_RB07) Densidad real del hormigón Serie de 3 piezas UNE 41169:1989 EX 51,71
243 RBL (_RBL) BLOQUES DE HORMIGÓN DE ÁRIDO LIGERO      
244 RBL01 (_RBL01) Dimensiones, aspecto y comprobación de forma  

UNE-EN 772-16:2001

UNE-EN 772-2:1999

UNE 127030:1999

55,59
245 RBL02 (_RBL02) Porcentaje de superficies de huecos Serie de 6 piezas

UNE-EN 772-2:1999

UNE 127030:1999

45,90
246 RBL03 (_RBL03) Densidades Serie de 3 piezas

UNE-EN 772-13:2001

UNE 127030:1999

50,80
247 RBL04 (_RBL04) Resistencia a la compresión Serie de 6 piezas

UNE-EN 772-1:2002

UNE 127030:1999

176,66
248 RC (_RC) PLACAS DE ESCAYOLA PARA TECHOS      
249 RC01 (_RC01) Dimensiones, planeidad y aspecto Serie de 6 placas

UNE 102021:1983

UNE 102021:1984 erratum

UNE 102022:1983

UNE 102033:2001

UNE 102024:1983

55,54
250 RC02 (_RC02) Masa unitaria Serie de 6 placas

UNE 102021:1983

UNE 102033:2001

UNE 102024:1983

38,51
251 RC03 (_RC03) Humedad Serie de 6 placas

UNE 102021:1983

UNE 102021:1984 erratum

UNE 102022:1983

UNE 102033:2001

UNE 102024:1983

22,29
252 RC04 (_RC04) pH Serie de 3 placas UNE-EN 12859:2001 29,02
253 RD (_RD) BALDOSAS      
254 RDA (_RDA) TERRAZO USO INTERIOR      
255 RDA1 (_RDA1) Características geométricas Serie de 4 baldosas UNE 127020:1999 EX 70,53
256 RDA2 (_RDA2) Comprobación del aspecto Serie de 12 baldosas UNE 127020:1999 EX 29,63
257 RDA3 (_RDA3) Absorción de agua por la cara vista Serie de 4 baldosas UNE 127020:1999 EX 95,17
258 RDA4 (_RDA4) Absorción de agua total Serie de 4 baldosas UNE 127020:1999 EX 61,61
259 RDA5 (_RDA5) Resistencia al impacto Serie de 3 baldosas UNE 127020:1999 EX 29,63
260 RDA6 (_RDA6) Resistencia a la flexión Serie de 4 baldosas UNE 127020:1999 EX 91,49
261 RDA8 (_RDA8) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho Serie de 4 baldosas UNE 127020:1999 EX 92,82
262         Mecanizado de las probetas 81,60
263 RDB (_RDB) TERRAZO USO EXTERIOR      
264 RDB1 (_RDB1) Características geométricas Serie de 4 baldosas UNE 127021:1999 EX 70,53
265 RDB2 (_RDB2) Comprobación del aspecto Serie de 12 baldosas UNE 127021:1999 EX 29,63
266 RDB3 (_RDB3) Absorción de agua por la cara vista Serie de 4 baldosas UNE 127021:1999 EX 95,17
267 RDB4 (_RDB4) Absorción de agua total Serie de 4 baldosas UNE 127021:1999 EX 61,61
268 RDB5 (_RDB5) Resistencia al impacto Serie de 3 baldosas UNE 127021:1999 EX 29,63
269 RDB6 (_RDB6) Resistencia a la flexión Serie de 4 baldosas UNE 127021:1999 EX 91,49
270 RDB8 (_RDB8) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho Serie de 4 baldosas UNE 127021:1999 EX 92,82
271         Mecanizado de las probetas 81,60
272 RDC (_RDC) BALDOSAS AGLOMERADAS DE CEMENTO      
273 RDC1 (_RDC1) Características geométricas Serie de 4 baldosas UNE 127024:1999 EX 70,53
274 RDC2 (_RDC2) Comprobación del aspecto Serie de 12 baldosas UNE 127024:1999 EX 29,63
275 RDC3 (_RDC3) Absorción de agua por la cara vista Serie de 4 baldosas UNE 127024:1999 EX 95,17
276 RDC4 (_RDC4) Absorción de agua total Serie de 4 baldosas UNE 127024:1999 EX 61,61
277 RDC5 (_RDC5) Resistencia al impacto Serie de 3 baldosas UNE 127024:1999 EX 29,63
278 RDC6 (_RDC6) Resistencia a la flexión Serie de 4 baldosas UNE 127024:1999 EX 91,49
279 RDC8 (_RDC8) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho Serie de 4 baldosas UNE 127024:1999 EX 92,82
280         Mecanizado de las probetas 81,60
280 RDL (_RDL) LOSETAS DE HORMIGÓN      
282 RDL1 (_RDL1) Características geométricas Serie de 4 baldosas UNE 127023:1999 EX 70,53
283 RDL2 (_RDL2) Comprobación del aspecto Serie de 12 baldosas UNE 127023:1999 EX 29,63
284 RDL3 (_RDL3) Absorción de agua por la cara vista Serie de 4 baldosas UNE 127023:1999 EX 95,17
285 RDL4 (_RDL4) Absorción de agua total Serie de 4 baldosas UNE 127023:1999 EX 61,61
286 RDL5 (_RDL5) Resistencia al impacto Serie de 3 baldosas UNE 127023:1999 EX 29,63
287 RDL6 (_RDL6) Resistencia a la flexión Serie de 4 baldosas UNE 127023:1999 EX 91,49
288 RDL8 (_RDL8) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho Serie de 4 baldosas UNE 127023:1999 EX 92,82
289         Mecanizado de las probetas 81,60
290 RO (_RO) BOVEDILLAS DE HORMIGÓN      
291 RO01 (_RO01) Características geométricas Serie de 6 piezas

EFHE

Autorización de uso del forjado

41,87
292 RO02 (_RO02) Resistencia a flexión en vano Serie de 6 piezas

EFHE

UNE 67037:1999

88,64
293 RO03 (_RO03) Resistencia a la compresión de bovedillas resistentes Serie de 6 piezas EFHE 176,66
294 RP (_RP) PLACAS DE YESO LAMINADO      
295 RP01 (_RP01) Aspecto, dimensiones y formato Serie de 3 placas

UNE 102035:1998

UNE 102035/1M: 2001

59,26
296 RP02 (_RP02) Masa por unidad de superficie Serie de 3 probetas

UNE 102035:1998

UNE 102035/1M:2001

38,56
297 RP03 (_RP03) Resistencia al impacto Serie de 3 probetas

UNE 102035:1998

UNE 102035/1M:2001

29,68
298 RP04 (_RP04) Rotura mecánica a flexión Serie de 6 probetas

UNE 102035:1998

UNE 102035/1M:2001

59,26
299 RP05 (_RP05) Identificación de marcado Serie de 3 placas

UNE 102035:1998

UNE 102035/1M:2001

30,91
300 RP06 (_RP06) Capacidad de absorción de agua superficial Serie de 6 probetas

UNE 102035:1998

UNE 102035/1M:2001

143,82
301 RP07 (_RP07) Capacidad de absorción de agua total Serie de 6 probetas

UNE 102035:1998

UNE 102035/1M:2001

40,65
302 RQ (_RQ) PANELES DE YESO      
303 RQ01 (_RQ01) Aspecto, dimensiones y planitud Serie de 3 placas UNE-EN 12859:2001 59,26
304 RQ02 (_RQ02) Masa por unidad de superficie Serie de 3 placas UNE-EN 12859:2001 38,56
305 RQ04 (_RQ04) Humedad Serie de 3 placas UNE-EN 12859:2001 22,29
306 RQ05 (_RQ05) Resistencia a la flexión Serie de 3 placas UNE-EN 12859:2001 59,26
307 RQ06 (_RQ06) pH Serie de 3 determinaciones UNE-EN 12859:2001 29,00
308 RQ07 (_RQ07) Capacidad de absorción de agua (sólo para los paneles hidrofugados) Serie de 3 determinaciones UNE-EN 12859:2001 45,19
309 RQ08 (_RQ08) Densidad Serie de 3 determinaciones UNE-EN 12859:2001 29,89
310 RQ09 (_RQ09) Dureza superficial Serie de 3 determinaciones UNE-EN 12859:2001 18,36
311 RT (_RT) TEJAS Y ACCESORIOS DE HORMIGÓN      
312 RT01 (_RT01) Longitud de cuelgue y perpendicularidad anchura efectiva y planeidad Serie de 3 tejas

UNE-EN 490:1995

UNE-EN 491:1995

UNE-EN 491:1998 erratum

76,30
313 RT02 (_RT02) Masa Serie de 3 tejas

UNE-EN 490:1995

UNE-EN 491:1995

UNE-EN 491:1998 erratum

19,58
314 RT03 (_RT03) Impermeabilidad Serie de 3 tejas

UNE-EN 490:1995

UNE-EN 491:1995

UNE-EN 491:1998 erratum

54,77
315 RT04 (_RT04) Heladicidad Serie de 3 tejas

UNE-EN 490:1995

UNE-EN 491:1995

UNE-EN 491:1998 erratum

258,67
316 RT05 (_RT05) Resistencia a flexión transversal Serie de 3 tejas

UNE-EN 490:1995

UNE-EN 491:1995

UNE-EN 491:1998 erratum

81,50
317 RT06 (_RT06) Autosoporte por el tacón Serie de 3 tejas

UNE-EN 490:1995

UNE-EN 491:1995

UNE-EN 491:1998 erratum

18,36
318 RW (_RW) BORDILLOS Y RIGOLAS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN      
319 RW01 (_RW01) Características geométricas Serie de 3 piezas UNE 127025:1999 68,49
320 RW02 (_RW02) Resistencia al desgaste por abrasión (método del disco ancho) Serie de 3 piezas UNE 127025:1999 92,82
321 T (_T) TUBERÍAS PARA INSTALACIONES      
322 TA (_TA) ACERO GALVANIZADO      
323 TA03 (_TA03) Dimensiones y tolerancias Una muestra

UNE 19047:1996

UNE 19048:1985

UNE 19051:1996

UNE 19052:1985

53,65
324 TA05 (_TA05) Identificación Una muestra   33,15
325 TC (_TC) COBRE      
326 TC01 (_TC01) Dimensiones Una muestra

UNE-EN 1057:1996

UNE-EN 12449:2000

UNE-EN 12449:2002 erratum

53,65
327 TC02 (_TC02) Identificación Una muestra   33,15
328 TH (_TH) TUBOS HORMIGÓN      
329 TH01 (_TH01) Características dimensionales Una muestra UNE 127010:1995 EX 53,65
330 TH02 (_TH02) Identificación Una muestra   33,15
331 TO (_TO) PVC      
332 TO01 (_TO01) Características dimensionales. Accesorios Serie de 4 piezas

UNE-EN 1329-1:1999

UNE-EN 1329-1:2001 erratum

53,65
333 TO02 (_TO02) Identificación Una muestra   33,15
334 A (A) AUXILIARES      
335 AH (AH) HORMIGONES      
336 AH001 (AH001) Muestreo de hormigón fresco incluyendo medida del asiento de cono, fabricación de 3 probetas cilíndricas de 15 x 30 cm, curado, refrentado y rotura a compresión a la edad de 28 días  

UNE 83301:1991

UNE 83303:1984

UNE 83304:1984

UNE 83313:1990

77,27
337         Probeta adicional 25,76
338 AH002 (AH002) Medida de la consistencia del hormigón fresco (Cono de Abrams) Una determinación UNE 83313:1990 27,85
339 AM (AM) MORTEROS      
340 AM001 (AM001) Toma de muestras de mortero fresco en obra   UNE 83810 59,26
341 AM002 (AM002) Determinación de la consistencia. Mesa de sacudidas   UNE 83811:1992 EX 59,26
342 AM003 (AM003) Morteros aditivazos Determinación de la consistencia Mesa de sacudidas UNE 83258:1998 EX 118,52
343 AM004 (AM004) Resistencia a compresión y flexión Serie de 3 probetas(dosificación indicada por el fabricante) y una edad UNE-EN 1015-11:2000 73,44
344 AM007 (AM007) Determinación de la adherencia Serie de 10 determinaciones En laboratorio (probetas preparadas por el peticionario) UNE-EN 1015-12:2000 96,90
345       "In situ" (probetas taladradas por el peticionario)   224,50
346 AM008 (AM008) Absorción de agua por capilaridad. Morteros monocapa   CSTB 1779/ UNE-EN 1015-18:2003 64,46
347 AM009 (AM009) Determinación de la densidad aparente Serie de 3 probetas UNE-EN 1015-10:2000 50,59
348 $ ($) VARIOS      
349 $0001 ($0001) Determinación del coeficiente K de un cerramiento 3 días de ensayo   525,30
350       Día adicional   102,00
351 $0002 ($0002) Determinación de la resistencia térmica de un cerramiento  

UNE 92204:1995

UNE-EN ISO 8990:1997

UNE-EN 1934:1998

Levantamiento del cerramiento no incluido

1224,00
352     Determinación de las temperaturas superficiales     20,40
353 $0003 ($0003)

Determinación de la conductividad térmica de materiales con Lambda > 0,050 W/mK.

Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante

Serie de 2 probetas UNE 92201:1989 323,34
354 $0004 ($0004) Supervisión de la ejecución de la muestra     102,00
355     Toma de datos de juntas     40,80
356 $0005 ($0005) Termografía infrarroja   Según estimación previa  
357 $0006 ($0006) Determinación de la humedad en un muro construido sobre premarco para ensayo térmico (incluye la obtención de los testigos)     244,80
358 $0008 ($0008) Acreditación de laboratorios según Decreto 69/2004, del 20 de abril de 2004, sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación     0,00
359     Acreditación primera área, ensayos básicos     412,67
360     Acreditación por cada área adicional o ensayos complementarios     206,34
361     Inspección primera área, ensayos básicos     240,72
362     Inspección por cada área adicional o ensayos complementarios     120,36
363 $0009 ($0009) Recogida, transportes y toma de muestras de materiales Por cada km de distancia a la obra   1,43
364 $0011 ($0011) Cualquier otro trabajo o ensayo realizado a solicitud de un particular, no contenido en los epígrafes anteriores Por cada km de distancia a la obra   41,87

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla

Vitoria-Gasteiz, 3 de octubre de 2006.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 201, de 20 de octubre de 2006. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/09/2006
  • Fecha de publicación: 04/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2006
  • Publicada en el BOPV núm. 201, de 20 de octubre de 2006.
Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 34.1, 44.2 y 47.1 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre (Ref. BOPV-p-1998-90002).
  • AÑADE sección 10 al capítulo V, sección 7 al capítulo VII, sección 5 al capítulo VIII del título II y el anexo I y SUPRIME el art. 23, la sección 1 del capítulo III y la sección 4 del capítulo V del título II de la Ley 13/1998, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2011-20656).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Sistema financiero
  • Tarifas
  • Tasas

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