En virtud del artículo 51 del Estatuto de Roma, la Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional adoptó con fecha 9 de septiembre de 2002 las Reglas de procedimiento y prueba que constituyen, junto con el Estatuto y con sometimiento al mismo, las reglas básicas que deben ser aplicadas por la Corte Penal Internacional para el correcto ejercicio de sus funciones.
Teniendo en cuenta la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de cooperación con la Corte Penal Internacional, así como el contenido de dichas Reglas de procedimiento y prueba, se procede a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
Madrid, 19 de septiembre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.
5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA *±
Índice
Capítulo 1. Disposiciones generales.
Regla 1. Términos empleados.
Regla 2. Textos auténticos.
Regla 3. Enmiendas.
Capítulo 2. De la composición y administración de la Corte.
Sección I. Disposiciones generales relativas a la composición y administración de la Corte.
Regla 4. Sesiones plenarias.
Regla 5. Promesa solemne con arreglo al artículo 45.
Regla 6. Promesa solemne del personal de la Fiscalía y la Secretaría y de los intérpretes y traductores.
Regla 7. Magistrado único, con arreglo al párrafo 2 b) iii) del artículo 39.
Regla 8. Código de conducta profesional.
* Nota explicativa: Las Reglas de Procedimiento y Prueba constituyen un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual está subordinado en todos los casos. Al elaborar las Reglas de Procedimiento y Prueba se ha procurado evitar la reiteración y, en la medida de lo posible, repetir disposiciones del Estatuto. Se han incluido referencias directas al Estatuto en las Reglas, cuando correspondía, con el objeto de destacar la relación entre ambos instrumentos con arreglo al artículo 51, en particular los párrafos 4 y 5. En todos los casos, las Reglas de Procedimiento y Prueba deben interpretarse conjuntamente con las disposiciones del Estatuto y con sujeción a ellas. A los efectos de los procesos en los países, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional no afectarán a las normas procesales aplicables en un tribunal o en un sistema jurídico nacionales.
± El texto de estas Reglas de Procedimiento y Prueba se reproduce de Documentos Oficiales de la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, primer período de sesiones, Nueva York, 3 a 10 de septiembre de 2002 (publicación de las Naciones Unidas, N.º de venta S.03.V.2 y corrección), parte II.A.
Sección II. La Fiscalía.
Regla 9. Funcionamiento de la Fiscalía.
Regla 10. Conservación de la información y las pruebas.
Regla 11. Delegación de las funciones del Fiscal.
Sección III. La Secretaría.
Subsección 1. Disposiciones generales relativas a la Secretaría.
Regla 12. Elección del Secretario y el Secretario Adjunto y condiciones que deben reunir.
Regla 13. Funciones del Secretario.
Regla 14. Funcionamiento de la Secretaría.
Regla 15. Registros.
Subsección 2. Dependencia de Víctimas y Testigos.
Regla 16. Obligaciones del Secretario en relación con las víctimas y los testigos.
Regla 17. Funciones de la Dependencia.
Regla 18. Obligaciones de la Dependencia.
Regla 19. Peritos de la Dependencia.
Subsección 3. Abogados defensores.
Regla 20. Obligaciones del Secretario en relación con los derechos de la defensa.
Regla 21. Asignación de asistencia letrada.
Regla 22. Nombramiento de abogados defensores y condiciones que deben reunir.
Sección IV. Situaciones que puedan afectar al funcionamiento de la Corte.
Subsección 1. Separación del cargo y medidas disciplinarias.
Regla 23. Principio general.
Regla 24. Definición de falta grave e incumplimiento grave de las funciones.
Regla 25. Definición de falta menos grave.
Regla 26. Presentación de denuncias.
Regla 27. Disposiciones comunes sobre los derechos de la defensa.
Regla 28. Suspensión en el cargo.
Regla 29. Procedimiento en caso de solicitud de separación del cargo.
Regla 30. Procedimiento en caso de solicitud de adopción de medidas disciplinarias.
Regla 31. Separación del cargo.
Regla 32. Medidas disciplinarias.
Subsección 2. Dispensa, recusación, fallecimiento y dimisión.
Regla 33. Dispensa de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto.
Regla 34. Recusación de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto.
Regla 35. Obligación de un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de solicitar la dispensa.
Regla 36. Fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto.
Regla 37. Dimisión de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto.
Subsección 3. Sustituciones y magistrados suplentes.
Regla 38. Sustituciones.
Regla 39. Magistrados suplentes.
Sección V. Publicación, idiomas y traducción.
Regla 40. Publicación de las decisiones en los idiomas oficiales de la Corte.
Regla 41. Idiomas de trabajo de la Corte.
Regla 42. Servicios de traducción e interpretación.
Regla 43. Procedimiento aplicable a la publicación de los documentos de la Corte.
Capítulo 3. De la competencia y la admisibilidad.
Sección I. Declaraciones y remisiones relativas a los artículos 11, 12, 13 y 14.
Regla 44. Declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12.
Regla 45. Remisión de una situación al Fiscal.
Sección II. Inicio de una investigación de conformidad con el artículo 15.
Regla 46. Información suministrada al Fiscal con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15.
Regla 47. Testimonio en virtud del párrafo 2 del artículo 15.
Regla 48. Determinación del fundamento suficiente para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15.
Regla 49. Decisión e información con arreglo al párrafo 6 del artículo 15.
Regla 50. Procedimiento para que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice el inicio de la investigación.
Sección III. Impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo a los artículos 17, 18 y 19.
Regla 51. Información presentada con arreglo al artículo 17.
Regla 52. Notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 18.
Regla 53. Inhibición del Fiscal según el párrafo 2 del artículo 18.
Regla 54. Petición del Fiscal con arreglo al párrafo 2 del artículo 18.
Regla 55. Actuaciones relativas al párrafo 2 del artículo 18.
Regla 56. Petición del Fiscal tras el examen hecho con arreglo al párrafo 3 del artículo 18.
Regla 57. Medidas provisionales con arreglo al párrafo 6 del artículo 18.
Regla 58. Actuaciones con arreglo al artículo 19.
Regla 59. Participación en las actuaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19.
Regla 60. Órgano competente para recibir las impugnaciones.
Regla 61. Medidas provisionales con arreglo al párrafo 8 del artículo 19.
Regla 62. Actuaciones con arreglo al párrafo 10 del artículo 19.
Capítulo 4. Disposiciones relativas a diversas etapas del procedimiento.
Sección I. La prueba.
Regla 63. Disposiciones generales relativas a la prueba.
Regla 64. Procedimiento relativo a la pertinencia o a la admisibilidad de la prueba.
Regla 65. Obligación de los testigos de prestar declaración.
Regla 66. Promesa solemne.
Regla 67. Testimonio prestado en persona por medios de audio o vídeo.
Regla 68. Testimonio grabado anteriormente.
Regla 69. Acuerdos en cuanto a la prueba.
Regla 70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual.
Regla 71. Prueba de otro comportamiento sexual.
Regla 72. Procedimiento a puerta cerrada para considerar la pertinencia o la admisibilidad de pruebas.
Regla 73. Comunicaciones e información privilegiadas.
Regla 74. Autoinculpación de un testigo.
Regla 75. Inculpación por familiares.
Sección II. Divulgación de documentos o información.
Regla 76. Divulgación, antes del juicio, de información relativa a los testigos de cargo.
Regla 77. Inspección de objetos que obren en poder del Fiscal o estén bajo su control.
Regla 78. Inspección de objetos que obren en poder de la defensa o estén bajo su control.
Regla 79. Divulgación de información por la defensa.
Regla 80. Procedimiento para hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31.
Regla 81. Restricciones a la divulgación de documentos o información.
Regla 82. Restricciones a la divulgación de documentos o información protegidos por las disposiciones del párrafo 3 e) del artículo 54.
Regla 83. Dictamen sobre la existencia de pruebas eximentes o atenuantes de la culpabilidad, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67.
Regla 84. Divulgación de documentos o información y presentación de pruebas adicionales.
Sección III. Víctimas y testigos.
Subsección 1. Definición de víctimas y principio general aplicable.
Regla 85. Definición de víctimas.
Regla 86. Principio general.
Subsección 2. Protección de las víctimas y los testigos.
Regla 87. Medidas de protección.
Regla 88. Medidas especiales.
Subsección 3. Participación de las víctimas en el proceso.
Regla 89. Solicitud de que las víctimas participen en el proceso.
Regla 90. Representantes legales de las víctimas.
Regla 91. Participación de los representantes legales en las actuaciones.
Regla 92. Notificación a las víctimas y a sus representantes legales.
Regla 93. Observaciones de las víctimas o sus representantes legales.
Subsección 4. Reparación a las víctimas.
Regla 94. Procedimiento previa solicitud.
Regla 95. Procedimiento en caso de que la Corte actúe de oficio.
Regla 96. Publicidad de las actuaciones de reparación.
Regla 97. Valoración de la reparación.
Regla 98. Fondo Fiduciario.
Regla 99. Cooperación y medidas cautelares a los efectos de un decomiso en virtud del párrafo 3 e) del artículo 57 y el párrafo 4 del artículo 75.
Sección IV. Disposiciones diversas.
Regla 100. Lugar del juicio.
Regla 101. Plazos.
Regla 102. Comunicaciones que no consten por escrito.
Regla 103. Amicus curiae y otras formas de presentar observaciones.
Capítulo 5. De la investigación y el enjuiciamiento.
Sección I. Decisión del Fiscal respecto del inicio de una investigación de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 53.
Regla 104. Evaluación de la información por el Fiscal.
Regla 105. Notificación de la decisión del Fiscal de no iniciar una investigación.
Regla 106. Notificación de la decisión del Fiscal de no proceder al enjuiciamiento.
Sección II. Procedimiento de revisión de conformidad con el párrafo 3 del artículo 53.
Regla 107. Solicitud de revisión de conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 53.
Regla 108. Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 3 a) del artículo 53.
Regla 109. Revisión por la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 53.
Regla 110. Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 53.
Sección III. Reunión de pruebas.
Regla 111. Levantamiento de actas de los interrogatorios en general.
Regla 112. Grabación del interrogatorio en ciertos casos.
Regla 113. Obtención de información relativa al estado de salud.
Regla 114. Oportunidad única de proceder a una investigación de conformidad con el artículo 56.
Regla 115. Reunión de pruebas en el territorio de un Estado Parte de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.
Regla 116. Reunión de pruebas a solicitud de la defensa de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 57.
Sección IV. Procedimientos relativos a la restricción y privación de la libertad.
Regla 117. Detención en un Estado.
Regla 118. Detención previa al juicio en la sede de la Corte.
Regla 119. Libertad condicional.
Regla 120. Instrumentos para limitar los movimientos.
Sección V. Procedimiento de confirmación de los cargos de conformidad con el artículo 61.
Regla 121. Procedimiento previo a la audiencia de confirmación.
Regla 122. Procedimiento de la audiencia de confirmación en presencia del imputado.
Regla 123. Medidas para asegurar la presencia del imputado en la audiencia de confirmación de los cargos.
Regla 124. Renuncia al derecho a estar presente en la audiencia de confirmación de los cargos.
Regla 125. Decisión de celebrar una audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado.
Regla 126. Audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado.
Sección VI. Conclusión de la fase previa al juicio.
Regla 127. Procedimiento que se ha de seguir en caso de dictarse decisiones diferentes sobre cargos múltiples.
Regla 128. Modificación de los cargos.
Regla 129. Notificación de la decisión sobre la confirmación de los cargos.
Regla 130. Constitución de la Sala de Primera Instancia.
Capítulo 6. Del procedimiento en el juicio.
Regla 131. Expediente de las actuaciones transmitido por la Sala de Cuestiones Preliminares.
Regla 132. Reuniones con las partes.
Regla 133. Impugnación de la admisibilidad o de la competencia.
Regla 134. Peticiones relacionadas con la sustanciación del juicio.
Regla 135. Reconocimiento médico del acusado.
Regla 136. Acumulación y separación de autos.
Regla 137. Expediente de las actuaciones del juicio.
Regla 138. Custodia de las pruebas.
Regla 139. Decisión sobre la declaración de culpabilidad.
Regla 140. Instrucciones para las diligencias de prueba y el testimonio.
Regla 141. Cierre del período de prueba y alegatos finales.
Regla 142. Deliberaciones.
Regla 143. Audiencias adicionales sobre cuestiones relativas a la imposición de la pena o la reparación.
Regla 144. Anuncio de las decisiones de la Sala de Primera Instancia.
Capítulo 7. De las penas.
Regla 145. Imposición de la pena.
Regla 146. Imposición de multas con arreglo al artículo 77.
Regla 147. Órdenes de decomiso.
Regla 148. Orden de transferencia de las multas o decomiso al Fondo Fiduciario.
Capítulo 8. De la apelación y la revisión.
Sección I. Disposiciones generales.
Regla 149. Reglas relativas al procedimiento en la Sala de Apelaciones.
Sección II. Apelación de la sentencia condenatoria o absolutoria, de la pena o de la decisión de otorgar reparación.
Regla 150. Apelación.
Regla 151. Procedimiento para la apelación.
Regla 152. Desistimiento de la apelación.
Regla 153. Sentencia de la apelación de una decisión relativa a la reparación.
Sección III. Apelación de otras decisiones.
Regla 154. Apelaciones para las cuales no se requiere autorización de la Corte.
Regla 155. Apelaciones para las cuales se requiere autorización de la Corte.
Regla 156. Procedimiento de la apelación.
Regla 157. Desistimiento de la apelación.
Regla 158. Sentencia de la apelación.
Sección IV. Revisión de la sentencia condenatoria o de la pena.
Regla 159. Solicitud de revisión.
Regla 160. Traslado a los fines de la revisión.
Regla 161. Determinación relativa a la revisión.
Capítulo 9. Delitos contra la administración de justicia y faltas de conducta en la Corte.
Sección I. Delitos contra la administración de justicia con arreglo al artículo 70.
Regla 162. Ejercicio de la jurisdicción.
Regla 163. Aplicación del Estatuto y de las Reglas.
Regla 164. Plazos de prescripción.
Regla 165. La investigación, el enjuiciamiento y el proceso.
Regla 166. Sanciones con arreglo al artículo 70.
Regla 167. Cooperación internacional y asistencia judicial.
Regla 168. Cosa juzgada.
Regla 169. Detención inmediata.
Sección II. Faltas de conducta en la Corte con arreglo al artículo 71.
Regla 170. Alteración del orden en las actuaciones de la Corte.
Regla 171. Negativa a cumplir una orden de la Corte.
Regla 172. Conducta a que se refieren los artículos 70 y 71.
Capítulo 10. Indemnización del detenido o condenado.
Regla 173. Solicitud de indemnización.
Regla 174. Procedimiento para solicitar indemnización.
Regla 175. Monto de la indemnización.
Capítulo 11. De la cooperación internacional y la asistencia judicial.
Sección I. Solicitudes de cooperación con arreglo al artículo 87.
Regla 176. Órganos de la Corte encargados de transmitir y recibir comunicaciones relativas a la cooperación internacional y la asistencia judicial.
Regla 177. Conductos de comunicación.
Regla 178. Idioma elegido por un Estado Parte con arreglo al párrafo 2 del artículo 87.
Regla 179. Idioma de las solicitudes dirigidas a Estados que no sean partes en el Estatuto.
Regla 180. Cambios en los conductos de comunicación o en el idioma de las solicitudes de cooperación.
Sección II. Entrega, tránsito y solicitudes concurrentes con arreglo a los artículos 89 y 90.
Regla 181. Impugnación de la admisibilidad de una causa ante un tribunal nacional.
Regla 182. Solicitud de autorización de tránsito con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 89.
Regla 183. Posible entrega temporal.
Regla 184. Trámites para la entrega.
Regla 185. Puesta en libertad de una persona a disposición de la Corte por razones distintas al cumplimiento de la sentencia.
Regla 186. Solicitudes concurrentes en el contexto de una impugnación de la admisibilidad de la causa.
Sección III. Documentos que acompañan a la solicitud de detención y entrega con arreglo a los artículos 91 y 92.
Regla 187. Traducción de los documentos que acompañen a la solicitud de entrega.
Regla 188. Plazo para la presentación de documentos después de la detención provisional.
Regla 189. Transmisión de los documentos que justifiquen la solicitud.
Sección IV. Cooperación con arreglo al artículo 93.
Regla 190. Instrucción sobre la autoinculpación adjunta a la solicitud de comparecencia de un testigo.
Regla 191. Seguridades dadas por la Corte con arreglo al párrafo 2 del artículo 93.
Regla 192. Traslado de un detenido.
Regla 193. Traslado temporal desde el Estado de ejecución.
Regla 194. Solicitud de cooperación de la Corte.
Sección V. La cooperación con arreglo al artículo 98.
Regla 195. Suministro de información.
Sección VI. Regla de la especialidad con arreglo al artículo 101.
Regla 196. Presentación de observaciones acerca del párrafo 1 del artículo 101.
Regla 197. Extensión de la entrega.
Capítulo 12. De la ejecución de la pena.
Sección I. Función de los Estados en la ejecución de penas privativas de libertad y cambio en la designación del Estado de ejecución con arreglo a los artículos 103 y 104.
Regla 198. Comunicaciones entre la Corte y los Estados.
Regla 199. Órgano encargado de las funciones de la Corte con arreglo a la Parte X.
Regla 200. Lista de Estados de ejecución.
Regla 201. Los principios de la distribución equitativa.
Regla 202. Momento de la entrega del condenado al Estado de ejecución.
Regla 203. Observaciones del condenado.
Regla 204. Información relativa a la designación.
Regla 205. Rechazo de la designación en un determinado caso.
Regla 206. Entrega del condenado al Estado de ejecución.
Regla 207. Tránsito.
Regla 208. Gastos.
Regla 209. Cambio en la designación del Estado de ejecución.
Regla 210. Procedimiento para el cambio en la designación del Estado de ejecución.
Sección II. Ejecución de la pena, supervisión y traslado con arreglo a los artículos 105, 106 y 107.
Regla 211. Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión.
Regla 212. Información sobre la localización de la persona a los efectos de la ejecución de las multas y órdenes de decomiso, así como de las medidas de reparación.
Regla 213. Procedimiento relativo al párrafo 3 del artículo 107.
Sección III. Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos con arreglo al artículo 108.
Regla 214. Solicitud de procesamiento o ejecución de una pena por conducta anterior.
Regla 215. Decisión sobre la solicitud de someter a juicio o de ejecutar una pena.
Regla 216. Información sobre la ejecución.
Sección IV. Ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación.
Regla 217. Cooperación y medidas para la ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación.
Regla 218. Órdenes de decomiso y reparación.
Regla 219. No modificación de las órdenes de reparación.
Regla 220. No modificación de las sentencias por las que se impongan multas.
Regla 221. Decisión sobre el destino o la asignación de los bienes o haberes.
Regla 222. Asistencia respecto de una notificación o de cualquier otra medida.
Sección V. Examen de una reducción de la pena con arreglo al artículo 110.
Regla 223. Criterios para el examen de una reducción de la pena.
Regla 224. Procedimiento para el examen de una reducción de la pena.
Sección VI. Evasión.
Regla 225. Medidas aplicables con arreglo al artículo 111 en caso de evasión.
En el presente documento:
– Por «artículo» se entenderán los artículos del Estatuto de Roma;
– Por «Sala» se entenderá una Sala de la Corte;
– Por «Parte» se entenderán las Partes en el Estatuto de Roma;
– Por «Magistrado Presidente» se entenderá el Magistrado que presida una Sala;
– Por «Presidente» se entenderá el Presidente de la Corte;
– Por «Reglamento» se entenderá el Reglamento de la Corte;
– Por «Reglas» se entenderán las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Las Reglas han sido aprobadas en los idiomas oficiales de la Corte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 50. Todos los textos son igualmente auténticos.
1. Las enmiendas a las Reglas que se propongan de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 serán transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
2. El Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados partes hará traducir las propuestas de enmiendas a los idiomas oficiales de la Corte y las transmitirá a los Estados Partes.
3. El procedimiento descrito en las subreglas 1 y 2 será aplicable también a las reglas provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 51.
1. Los magistrados se reunirán en sesión plenaria antes de transcurridos dos meses a partir de la fecha de su elección. En esa primera sesión plenaria, tras formular la declaración solemne de conformidad con la regla 5, los magistrados:
a) Elegirán al Presidente y a los Vicepresidentes;
b) Asignarán magistrados a las secciones.
2. Posteriormente los magistrados se reunirán en sesión plenaria por lo menos una vez al año para ejercer sus funciones de conformidad con el Estatuto, las Reglas y el Reglamento y, de ser necesario, en sesiones plenarias extraordinarias convocadas por el Presidente de oficio o a petición de la mitad de los magistrados.
3. El quórum para cada sesión plenaria estará constituido por dos tercios de los magistrados.
4. Salvo cuando se disponga otra cosa en el Estatuto o las Reglas, en las sesiones plenarias las decisiones serán adoptadas por mayoría de los magistrados presentes. En caso de empate en una votación, el Presidente o el magistrado que actúe en su lugar emitirá el voto decisivo.
5. El Reglamento será aprobado lo antes posible en sesión plenaria.
1. De conformidad con el artículo 45 y antes de asumir funciones con arreglo al Estatuto, se hará la siguiente promesa solemne:
a) En el caso de los magistrados:
«Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como magistrado de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento, así como el secreto de las deliberaciones.»;
b) En el caso del fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto de la Corte:
«Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento.»
2. La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente o de un Vicepresidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.
1. Al tomar posesión de su cargo, los funcionarios de la Fiscalía y de la Secretaría harán la promesa siguiente:
«Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel e imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento.»
La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio, según proceda, del fiscal, el fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.
2. Antes de tomar posesión de su cargo, cada intérprete o traductor hará la siguiente promesa:
«Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de manera fiel e imparcial y con pleno respeto del deber de confidencialidad.»
La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente de la Corte o de su representante, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando designe a un magistrado en calidad de magistrado único de conformidad con el párrafo 2 b) iii) del artículo 39, lo hará sobre la base de criterios objetivos previamente establecidos.
2. El magistrado designado tomará las decisiones que correspondan acerca de las cuestiones respecto de las cuales ni el Estatuto ni las Reglas dispongan expresamente que ha de hacerlo la Sala en pleno.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares, de oficio o, según proceda, a solicitud de una parte, podrá decidir que la Sala en pleno ejerza las funciones del magistrado único.
1. La Presidencia, a propuesta del Secretario y previa consulta al Fiscal, elaborará un proyecto de código de conducta profesional de los abogados. Al preparar la propuesta, el Secretario procederá a las consultas previstas en la subregla 3 de la regla 20.
2. A continuación, el proyecto de código será transmitido a la Asamblea de los Estados Partes, para su aprobación, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 112.
3. El Código contendrá disposiciones relativas a su enmienda.
En el desempeño de sus funciones de gestión y administración de la Fiscalía, el Fiscal dictará reglamentaciones para el funcionamiento de ésta. Al preparar o enmendar esas reglamentaciones, el Fiscal consultará al Secretario sobre cualquier asunto que pueda afectar al funcionamiento de la Secretaría.
El Fiscal estará encargado de la conservación, el archivo y la seguridad de la información y las pruebas materiales que se obtengan en el curso de las investigaciones de la Fiscalía y de velar por su seguridad.
El Fiscal o un Fiscal Adjunto podrá autorizar a los funcionarios de la Fiscalía, salvo aquéllos a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 44, para que lo representen en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las atribuciones propias del Fiscal que se indican en el Estatuto, entre otras las descritas en los artículos 15 y 53.
1. Inmediatamente después de su elección, la Presidencia preparará una lista de los candidatos que reúnan las condiciones enunciadas en el párrafo 3 del artículo 43 y la transmitirá a la Asamblea de los Estados Partes, a la que pedirá sus recomendaciones al respecto.
2. Cuando reciba las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes, el Presidente transmitirá sin demora la lista y las recomendaciones a la Corte reunida en sesión plenaria.
3. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 43, la Corte, reunida en sesión plenaria, elegirá lo antes posible al Secretario por mayoría absoluta de votos teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes. En caso de que ningún candidato obtenga la mayoría absoluta en la primera votación, se procederá a votaciones sucesivas hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta de votos.
4. Si fuere necesario nombrar a un Secretario Adjunto, el Secretario podrá formular una recomendación al respecto al Presidente. El Presidente convocará a la Corte en sesión plenaria para decidir el asunto. Si la Corte, reunida en sesión plenaria, decide por mayoría absoluta de votos que ha de elegir un Secretario Adjunto, el Secretario presentará a la Corte una lista de candidatos.
5. El Secretario Adjunto será elegido por la Corte en sesión plenaria de la misma forma que el Secretario.
1. Sin perjuicio de las atribuciones que en virtud del Estatuto incumben a la Fiscalía de recibir, obtener y suministrar información y establecer conductos de comunicación a tal efecto, el Secretario hará las veces de conducto de comunicación de la Corte.
2. El Secretario estará encargado además de la seguridad interna de la Corte en consulta con la Presidencia y el Fiscal, así como con el Estado anfitrión.
1. En el cumplimiento de sus funciones de organización y administración, el Secretario dictará reglamentaciones para el funcionamiento de la Secretaría. Cuando prepare o enmiende esas instrucciones, el Secretario consultará al Fiscal sobre todo asunto que pueda afectar al funcionamiento de la Fiscalía. Las instrucciones serán aprobadas por la Presidencia.
2. Las instrucciones contendrán disposiciones para que los abogados defensores tengan acceso a la asistencia administrativa de la Secretaría que corresponda y sea razonable.
1. El Secretario mantendrá una base de datos con todos los pormenores de cada causa sometida a la Corte, con sujeción a la orden de un magistrado o de una Sala en que se disponga que no se revele un documento o una información y a la protección de datos personales confidenciales. La información contenida en las bases de datos estará a disposición del público en los idiomas de trabajo de la Corte.
2. El Secretario llevará asimismo los demás registros de la Corte.
1. En relación con las víctimas, el Secretario será responsable del desempeño de las siguientes funciones de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:
a) Enviar avisos o notificaciones a las víctimas o a sus representantes legales;
b) Ayudarles a obtener asesoramiento letrado y a organizar su representación y proporcionar a sus representantes legales apoyo, asistencia e información adecuados, incluidos los servicios que puedan ser necesarios para el desempeño directo de sus funciones, con miras a proteger sus derechos en todas las fases del procedimiento de conformidad con las reglas 89 a 91;
c) Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento, de conformidad con las reglas 89 a 91;
d) Adoptar medidas que tengan en cuanta las cuestiones de género a fin de facilitar la participación de las víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.
2. Con respecto a las víctimas, los testigos y demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos, el Secretario desempeñará las siguientes funciones de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:
a) Informarles de los derechos que les asisten con arreglo al Estatuto y las Reglas y de la existencia, funciones y disponibilidad de la Dependencia de Víctimas y Testigos;
b) Asegurarse de que tengan conocimiento oportuno, con sujeción a las disposiciones relativas a la confidencialidad, de las decisiones de la Corte que puedan afectar a sus intereses.
3. A los efectos del desempeño de sus funciones, el Secretario podrá llevar un registro especial de las víctimas que hayan comunicado su intención de participar en una causa determinada.
4. El Secretario podrá negociar con los Estados, en representación de la Corte, acuerdos relativos a la instalación en el territorio de un Estado de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u otras personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos y a la prestación de servicios de apoyo a esas personas. Estos acuerdos podrán ser confidenciales.
1. La Dependencia de Víctimas y Testigos ejercerá sus funciones de conformidad con el párrafo 6 del artículo 43.
2. La Dependencia de Víctimas y Testigos desempeñará, entre otras, las funciones que se indican a continuación de conformidad con el Estatuto y las Reglas y, según proceda, en consulta con la Sala, el Fiscal y la defensa:
a) Con respecto a todos los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Corte y las demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos, de conformidad con sus necesidades y circunstancias especiales:
i) Adoptará medidas adecuadas para su protección y seguridad y formulará planes a largo y corto plazo para protegerlos;
ii) Recomendará a los órganos de la Corte la adopción de medidas de protección y las comunicará además a los Estados que corresponda;
iii) Les ayudará a obtener asistencia médica, psicológica o de otra índole que sea apropiada;
iv) Pondrá a disposición de la Corte y de las partes capacitación en cuestiones de trauma, violencia sexual, seguridad y confidencialidad;
v) Recomendará, en consulta con la Fiscalía, la elaboración de un código de conducta en que se destaque el carácter fundamental de la seguridad y la confidencialidad para los investigadores de la Corte y de la defensa y para todas las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que actúen por solicitud de la Corte, según corresponda;
vi) Cooperará con los Estados, según sea necesario, para adoptar cualesquiera de las medidas enunciadas en la presente regla;
b) Con respecto a los testigos:
i) Les asesorará sobre cómo obtener asesoramiento letrado para proteger sus derechos, en particular en relación con su testimonio;
ii) Les prestará asistencia cuando tengan que testimoniar ante la Corte;
iii) Tomarán medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género para facilitar el testimonio de víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.
3. La Dependencia, en el ejercicio de sus funciones, tendrá debidamente en cuenta las necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad. A fin de facilitar la participación y protección de los niños en calidad de testigos, podrá asignarles, según proceda y previo consentimiento de los padres o del tutor, una persona que les preste asistencia durante todas las fases del procedimiento.
La Dependencia de Víctimas y Testigos, a los efectos del desempeño eficiente y eficaz de sus funciones:
a) Velará por que sus funcionarios salvaguarden la confidencialidad en todo momento;
b) Reconociendo los intereses especiales de la Fiscalía, la defensa y los testigos, respetará los intereses de los testigos, incluso, en caso necesario, manteniendo una separación apropiada entre los servicios para los testigos de cargo y de descargo y actuará imparcialmente al cooperar con todas las partes y de conformidad con las órdenes y decisiones de las Salas;
c) Pondrá asistencia administrativa y técnica a disposición de los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Corte y las demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos en todas las fases del procedimiento y en lo sucesivo, según razonablemente corresponda;
d) Hará que se imparta capacitación a sus funcionarios con respecto a la seguridad, la integridad y la dignidad de las víctimas y los testigos, incluidos los asuntos relacionados con la sensibilidad cultural y las cuestiones de género;
e) Cuando corresponda, cooperará con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
Además de los funcionarios mencionados en el párrafo 6 del artículo 43, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44, la Dependencia de Víctimas y Testigos podrá estar integrada, según corresponda, por personas expertas en las materias siguientes, entre otras:
a) Protección y seguridad de testigos;
b) Asuntos jurídicos y administrativos, incluidas cuestiones de derecho humanitario y derecho penal;
c) Administración logística;
d) Psicología en el proceso penal;
e) Género y diversidad cultural;
f) Niños, en particular niños traumatizados;
g) Personas de edad, particularmente en relación con los traumas causados por los conflictos armados y el exilio;
h) Personas con discapacidad;
i) Asistencia social y asesoramiento;
j) Atención de la salud;
k) Interpretación y traducción.
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 43, el Secretario organizará el personal de la Secretaría de modo que se promuevan los derechos de la defensa de manera compatible con el principio de juicio imparcial definido en el Estatuto. A tales efectos el Secretario, entre otras cosas:
a) Facilitará la protección de la confidencialidad, definida en el párrafo 1 b) del artículo 67;
b) Prestará apoyo y asistencia y proporcionará información a todos los abogados defensores que comparezcan ante la Corte y según proceda, el apoyo a los investigadores profesionales que sea necesario para una defensa eficiente y eficaz;
c) Prestará asistencia a los detenidos, a las personas a quienes sea aplicable el párrafo 2 del artículo 55 y a los acusados en la obtención de asesoramiento letrado y la asistencia de un abogado defensor;
d) Prestará asesoramiento al Fiscal y a las Salas, según sea necesario, respecto de cuestiones relacionadas con la defensa;
e) Proporcionará a la defensa los medios adecuados que sean directamente necesarios para el ejercicio de sus funciones;
f) Facilitará la difusión de información y de la jurisprudencia de la Corte al abogado defensor y, según proceda, cooperará con colegios de abogados, asociaciones nacionales de defensa o el órgano representativo independiente de colegios de abogados o asociaciones de derecho a que se hace referencia en la subregla 3 para promover la especialización y formación de abogados en el derecho del Estatuto y las Reglas.
2. El Secretario desempeñará las funciones previstas en la subregla 1, incluida la administración financiera de la Secretaría, de manera tal de asegurar la independencia profesional de los abogados defensores.
3. A los efectos de la gestión de la asistencia judicial de conformidad con la regla 21 y la formulación de un código de conducta profesional de conformidad con la regla 8, el Secretario consultará, según corresponda, a un órgano representativo independiente de colegios de abogados o a asociaciones jurídicas, con inclusión de cualquier órgano cuyo establecimiento facilite la Asamblea de los Estados Partes.
1. Con sujeción al párrafo 2 c) del artículo 55 y el párrafo 1 d) del artículo 67, los criterios y procedimientos para la asignación de asistencia letrada serán enunciados en el Reglamento sobre la base de una propuesta del Secretario previa consulta con el órgano representativo independiente de asociaciones de abogados o jurídicas a que se hace referencia en la subregla 3 de la regla 20.
2. El Secretario confeccionará y mantendrá una lista de abogados que reúnan los criterios enunciados en la regla 22 y en el Reglamento. Se podrá elegir libremente un abogado de esta lista u otro abogado que cumpla los criterios exigidos y esté dispuesto a ser incluido en la lista.
3. Se podrá pedir a la Presidencia que revise la decisión de no dar lugar a la solicitud de nombramiento de abogado. La decisión de la Presidencia será definitiva. De no darse lugar a la solicitud, se podrá presentar al Secretario una nueva en razón de un cambio en las circunstancias.
4. Quien opte por representarse a sí mismo lo notificará al Secretario por escrito en la primera oportunidad posible.
5. Cuando alguien aduzca carecer de medios suficientes para pagar la asistencia letrada y se determine ulteriormente que ese no era el caso, la Sala que sustancie la causa en ese momento podrá dictar una orden para que se reintegre el costo de la prestación de asesoramiento letrado.
1. Los abogados defensores tendrán reconocida competencia en derecho internacional o en derecho y procedimiento penal, así como la experiencia pertinente necesaria, ya sea en calidad de juez, fiscal, abogado u otra función semejante en juicios penales. Tendrán un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte. Podrán contar con la asistencia de otras personas, incluidos profesores de derecho, que tengan la pericia necesaria.
2. Los abogados contratados por una persona que ejerza su derecho de nombrar abogado defensor de su elección con arreglo al Estatuto depositarán ante el Secretario su patrocinio y poder en la primera oportunidad posible.
3. En el cumplimiento de sus funciones, los abogados defensores estarán sujetos al Estatuto, las Reglas, el Reglamento, el código de conducta profesional de los abogados aprobado de conformidad con la regla 8 y los demás documentos aprobados por la Corte que puedan ser pertinentes al desempeño de sus funciones.
Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto serán separados del cargo o sometidos a medidas disciplinarias en los casos y con las garantías establecidos en el Estatuto y en las Reglas.
1. A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, se considerará «falta grave» todo acto:
a) Cometido en el ejercicio del cargo, que sea incompatible con las funciones oficiales y que cause o pueda causar graves perjuicios a la correcta administración de justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:
i) Revelar hechos o datos de los que se haya tenido conocimiento en el ejercicio de las funciones o sobre temas que están sub judice, cuando ello redunde en grave detrimento de las actuaciones judiciales o de cualquier persona;
ii) Ocultar información o circunstancias de naturaleza suficientemente grave como para impedirle desempeñar el cargo;
iii) Abusar del cargo judicial para obtener un trato favorable injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales; o
b) Cometido al margen de las funciones oficiales, que sea de naturaleza grave y cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.
2. A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, existe un «incumplimiento grave» cuando una persona ha cometido negligencia grave en el desempeño de sus funciones o, a sabiendas, ha contravenido estas funciones. Podrán quedar incluidas, en particular, situaciones en que:
a) No se observe el deber de solicitar dispensas a sabiendas de que existen motivos para ello;
b) Se cause reiteradamente un retraso injustificado en la iniciación, tramitación o resolución de las causas o en el ejercicio de las atribuciones judiciales.
1. A los efectos del artículo 47, se considerará «falta menos grave» toda conducta que:
a) De producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda causar perjuicios a la correcta administración de justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:
i) Interferir en el ejercicio de las funciones de una de las personas a que hace referencia el artículo 47;
ii) No cumplir o desatender reiteradamente solicitudes hechas por el magistrado que preside o por la Presidencia en el ejercicio de su legítima autoridad;
iii) No aplicar las medidas disciplinarias que corresponden al Secretario, a un secretario adjunto o a otros funcionarios de la Corte cuando un magistrado sepa o deba saber que han incurrido en incumplimiento grave; o
b) De no producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.
2. Nada de lo dispuesto en esta regla excluye la posibilidad de que la conducta a que se hace referencia en la subregla 1 a) constituya «falta grave» o «incumplimiento grave» a los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46.
1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 46 y del artículo 47, la denuncia relativa a una conducta definida en las reglas 24 y 25 deberá consignar los motivos, la identidad del denunciante y las pruebas correspondientes, si las hubiere. La denuncia tendrá carácter confidencial.
2. La denuncia será comunicada a la Presidencia, que podrá asimismo iniciar actuaciones de oficio y que, de conformidad con el Reglamento, desestimará las denuncias anónimas o manifiestamente infundadas y transmitirá las restantes al órgano competente. En esta tarea, la Presidencia contará con la colaboración de uno o más magistrados, designados según una rotación automática de conformidad con el Reglamento.
1. Cuando se considere la posibilidad de la separación del cargo, de conformidad con el artículo 46, o de aplicar medidas disciplinarias, de conformidad con el artículo 47, se notificará por escrito al titular del cargo.
2. El titular del cargo tendrá plena oportunidad de presentar y obtener pruebas, de presentar escritos y de responder a preguntas.
3. El titular del cargo podrá estar representado por un abogado durante el procedimiento iniciado de conformidad con esta regla.
El titular de un cargo que sea objeto de una denuncia suficientemente grave podrá ser suspendido en el ejercicio de ese cargo hasta que el órgano competente adopte una decisión definitiva.
1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o del secretario adjunto, la cuestión de la separación del cargo será sometida a votación en sesión plenaria.
2. La Presidencia transmitirá por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendación adoptada cuando se trate de un magistrado y la decisión adoptada cuando se trate del secretario o de un secretario adjunto.
3. Cuando se trate de un fiscal adjunto, el Fiscal transmitirá por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendación que formule.
4. De constatarse que la conducta no es constitutiva de falta grave o de incumplimiento grave, se podrá decidir, de conformidad con el artículo 47, que el titular del cargo ha incurrido en falta menos grave e imponer una medida disciplinaria.
1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o de un secretario adjunto, la decisión de imponer una medida disciplinaria será adoptada por la Presidencia.
2. Cuando se trate del Fiscal, la decisión de imponer una medida disciplinaria será adoptada por mayoría absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Cuando se trate de un fiscal adjunto:
a) La decisión de imponer una amonestación será adoptada por el Fiscal;
b) La decisión de imponer una sanción pecuniaria será adoptada por mayoría absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, previa recomendación del Fiscal.
4. Las amonestaciones serán consignadas por escrito y transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
La decisión de separar del cargo, una vez adoptada, se hará efectiva de inmediato. El sancionado dejará de formar parte de la Corte, incluso respecto de las causas en cuya sustanciación estuviese participando.
Las medidas disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes:
a) Amonestación; o
b) Una sanción pecuniaria que no podrá ser superior a seis meses del sueldo que perciba en la Corte el titular del cargo.
1. Un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto que desee ser dispensado de una función presentará una petición por escrito a la Presidencia indicando los motivos de la dispensa.
2. La Presidencia preservará el carácter confidencial de la petición y no dará a conocer públicamente los motivos de su decisión sin el consentimiento de quien haya presentado la petición.
1. Además de las enunciadas en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 7 del artículo 42 serán causales de recusación de un magistrado, el fiscal o el fiscal adjunto, entre otras, las siguientes:
a) Tener un interés personal en el caso, entendiéndose por tal una relación conyugal, parental o de otro parentesco cercano, personal o profesional o una relación de subordinación con cualquiera de las partes;
b) Haber participado, a título personal y antes de asumir el cargo, en cualquier procedimiento judicial iniciado antes de su participación en la causa o iniciado por él posteriormente en que la persona objeto de investigación o enjuiciamiento haya sido o sea una de las contrapartes;
c) Haber desempeñado funciones, antes de asumir el cargo, en el ejercicio de las cuales cabría prever que se formó una opinión sobre la causa de que se trate, sobre las partes o sobre sus representantes que, objetivamente, podrían redundar en desmedro de la imparcialidad requerida;
d) Haber expresado opiniones, por conducto de los medios de comunicación, por escrito o en actos públicos que, objetivamente, podrían redundar en desmedro de la imparcialidad requerida.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 8 del artículo 42, la petición de recusación se hará por escrito tan pronto como se tenga conocimiento de las razones en que se base. La petición, que será motivada y a la que se adjuntarán las pruebas pertinentes, será transmitida al titular del cargo, quien podrá formular observaciones al respecto por escrito.
3. Las cuestiones relacionadas con la recusación del fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por mayoría de los magistrados de la Sala de Apelaciones.
El magistrado, fiscal o fiscal adjunto que tenga motivos para creer que existe una causal de recusación a su respecto presentará una petición de dispensa y no esperará hasta que se pida la recusación de conformidad con el párrafo 2 del artículo 41 o el párrafo 7 del artículo 42 y con la regla 34. La petición será hecha y tramitada por la Presidencia de conformidad con la regla 33.
La Presidencia comunicará por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes el fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto.
1. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto comunicará por escrito su decisión de dimitir a la Presidencia, la cual lo comunicará, también por escrito, al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
2. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto procurará dar aviso, con por lo menos seis meses de antelación, de la fecha en que entrará en vigor su dimisión. Antes de que entre en vigor su dimisión, el magistrado hará todo lo posible por cumplir sus funciones pendientes.
1. Un magistrado podrá ser sustituido por motivos objetivos y justificados, entre ellos:
a) Dimisión;
b) Dispensa aceptada;
c) Recusación;
d) Separación del cargo;
e) Fallecimiento.
2. La sustitución se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento preestablecido en el Estatuto, en las Reglas y en el Reglamento.
El magistrado suplente asignado por la Presidencia a una Sala de Primera Instancia de conformidad con el párrafo 1 del artículo 74 asistirá a todas las actuaciones y deliberaciones de la causa, pero no podrá participar en ella ni ejercer ninguna de las funciones de los miembros de la Sala que conozcan de ella, a menos que deba sustituir a un miembro de ella que no pueda seguir estando presente. Los magistrados suplentes serán designados de conformidad con un procedimiento previamente establecido por la Corte.
1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 50, se considerará que las decisiones siguientes resuelven cuestiones fundamentales:
a) Todas las decisiones de la Sección de Apelaciones;
b) Todas las decisiones de la Corte respecto de su competencia o de la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 20;
c) Todas las decisiones de una Sala de Primera Instancia acerca de la culpabilidad o inocencia, la condena y la reparación que se haya de hacer a las víctimas de conformidad con los artículos 74, 75 y 76;
d) Todas las decisiones de una Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57;
2. Las decisiones sobre la confirmación de los cargos de conformidad con el párrafo 7 del artículo 61 y sobre los delitos contra la administración de justicia de conformidad con el párrafo 3 del artículo 70 serán publicadas en todos los idiomas oficiales de la Corte cuando la Presidencia determine que resuelven cuestiones fundamentales.
3. La Presidencia podrá decidir que se publiquen otras decisiones en los idiomas oficiales cuando se refieran a cuestiones importantes relacionadas con la interpretación o la aplicación del Estatuto o a una cuestión importante de interés general.
1. A los efectos del párrafo 2 del artículo 50, la Presidencia autorizará el uso como idioma de trabajo de la Corte de un idioma oficial cuando:
a) Ese idioma sea comprendido y hablado por la mayoría de quienes participan en una causa de que conozca la Corte y lo solicite alguno de los participantes en las actuaciones; o
b) Lo soliciten el Fiscal y la defensa.
2. La Presidencia podrá autorizar el uso de un idioma oficial de la Corte como idioma de trabajo si considera que ello daría mayor eficiencia a las actuaciones.
La Corte adoptará disposiciones para que se presten los servicios de traducción e interpretación necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Estatuto y a las presentes Reglas.
La Corte se asegurará de que en todos los documentos que hayan de publicarse de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas se respete la obligación de proteger la confidencialidad de las actuaciones y la seguridad de las víctimas y los testigos.
1. El Secretario, a solicitud del Fiscal, podrá preguntar a un Estado que no sea Parte en el Estatuto o que se haya hecho Parte en él después de su entrada en vigor, con carácter confidencial, si se propone hacer la declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12.
2. Cuando un Estado presente al Secretario, o le comunique su intención de presentarle, una declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 o cuando el Secretario actúe conforme a lo dispuesto en la subregla 1, el Secretario informará al Estado en cuestión de que la declaración hecha con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 tiene como consecuencia la aceptación de la competencia con respecto a los crímenes indicados en el artículo 5 a que corresponda la situación y serán aplicables las disposiciones de la Parte IX, así como las reglas correspondientes a esa Parte que se refieran a los Estados Partes.
La remisión de una situación al Fiscal se hará por escrito.
Cuando se presente información con arreglo al párrafo 1 del artículo 15 o cuando se reciba en la sede de la Corte testimonio oral o por escrito con arreglo al párrafo 2 del artículo 15, el Fiscal protegerá la confidencialidad de esa información y testimonio o adoptará todas las demás medidas que sean necesarias de conformidad con sus deberes con arreglo al Estatuto.
1. Las disposiciones de las reglas 111 y 112 serán aplicables, mutatis mutandis, al testimonio que reciba el Fiscal con arreglo al párrafo 2 del artículo 15.
2. El Fiscal, cuando considere que existe un riesgo grave de que no sea posible que se rinda el testimonio posteriormente, podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y la integridad de las actuaciones y, en particular, que designe a un abogado o un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares para que esté presente cuando se tome el testimonio a fin de proteger los derechos de la defensa. Si el testimonio es presentado posteriormente en el proceso, su admisibilidad se regirá por el párrafo 4 del artículo 69 y su valor probatorio será determinado por la Sala competente.
El Fiscal, al determinar si existe fundamento suficiente para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, tendrá en cuenta los factores indicados en el párrafo 1 a) a c) del artículo 53.
1. El Fiscal se asegurará con prontitud de que se informe de las decisiones adoptadas con arreglo al párrafo 6 del artículo 15, junto con las razones a que obedecen, de manera que se evite todo peligro para la seguridad, el bienestar y la intimidad de quienes le hayan suministrado información con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15 o para la integridad de las investigaciones o actuaciones.
2. La notificación indicará además la posibilidad de presentar información adicional sobre la misma situación cuando haya hechos o pruebas nuevos.
1. El Fiscal, cuando se proponga recabar autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares para iniciar una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, lo comunicará a las víctimas de las que él o la Dependencia de Víctimas y Testigos tenga conocimiento o a sus representantes legales, a menos que decida que ello puede poner en peligro la integridad de la investigación o la vida o el bienestar de las víctimas y los testigos. El Fiscal podrá también recurrir a medios generales a fin de dar aviso a grupos de víctimas si llegase a la conclusión de que, en las circunstancias especiales del caso, ello no pondría en peligro la integridad o la realización efectiva de la investigación ni la seguridad y el bienestar de las víctimas o los testigos. El Fiscal, en ejercicio de estas funciones, podrá recabar la asistencia de la Dependencia de Víctimas y Testigos según corresponda.
2. La solicitud de autorización del Fiscal deberá hacerse por escrito.
3. Tras la información proporcionada de conformidad con la subregla 1, las víctimas podrán presentar observaciones por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares dentro del plazo fijado en el Reglamento.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares, al decidir qué procedimiento se ha de seguir, podrá pedir información adicional al Fiscal y a cualquiera de las víctimas que haya presentado observaciones y, si lo considera procedente, podrá celebrar una audiencia.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará una decisión, que será motivada, en cuanto a si autoriza en todo o en parte la solicitud del Fiscal de que se inicie una investigación con arreglo al párrafo 4 del artículo 15. La Sala notificará la decisión a las víctimas que hayan hecho observaciones.
6. El procedimiento que antecede será aplicable también en los casos en que se presente a la Sala de Cuestiones Preliminares una nueva solicitud con arreglo al párrafo 5 del artículo 15.
La Corte, al examinar las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 17 y en el contexto de las circunstancias del caso, podrá tener en cuenta, entre otras cosas, la información que el Estado a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 17 ponga en su conocimiento mostrando que sus tribunales reúnen las normas y estándares internacionales reconocidos para el enjuiciamiento independiente e imparcial de una conducta similar o que el Estado ha confirmado por escrito al Fiscal que el caso se está investigando o ha dado lugar a un enjuiciamiento.
1. Con sujeción a las limitaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 18, la notificación contendrá información sobre los actos que puedan constituir los crímenes a que se refiere el artículo 5 y que sea pertinente a los efectos del párrafo 2 del artículo 18.
2. Un Estado podrá solicitar del Fiscal información adicional que le sirva para aplicar el párrafo 2 del artículo 18. Esa solicitud no modificará el plazo de un mes previsto en el párrafo 2 del artículo 18 y será respondida de manera expedita por el Fiscal.
El Estado que pida una inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 lo hará por escrito y, teniendo en cuenta esa disposición, suministrará información relativa a la investigación a que esté procediendo. El Fiscal podrá recabar de ese Estado información adicional.
1. La petición hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 se hará por escrito e indicará sus fundamentos. El Fiscal comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares la información suministrada por el Estado de conformidad con la regla 53.
2. El Fiscal informará por escrito a ese Estado cuando presente una petición a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 e incluirá un resumen del fundamento de la petición.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar medidas adecuadas para la debida sustanciación de las actuaciones. Podrá celebrar una audiencia.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares examinará la petición del Fiscal y las observaciones presentadas por el Estado que haya pedido la inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 y tendrá en cuenta los factores indicados en el artículo 17 al decidir si autoriza una investigación.
3. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares y sus fundamentos serán comunicados tan pronto como sea posible al Fiscal y al Estado que haya pedido la inhibición.
1. El Fiscal, tras proceder al examen a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18, podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que autorice la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo. La petición a la Sala de Cuestiones Preliminares se hará por escrito e indicará sus fundamentos.
2. El Fiscal comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares toda información adicional suministrada por el Estado con arreglo al párrafo 5 del artículo 18.
3. Las actuaciones se sustanciarán de conformidad con la subregla 2 de la regla 54 y la regla 55.
La petición hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares en las circunstancias a que se refiere el párrafo 6 del artículo 18 será examinada ex parte y a puerta cerrada. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará en forma expedita respecto de la petición.
1. La petición hecha con arreglo al artículo 19 se hará por escrito e indicará sus fundamentos.
2. La Sala a la que se presente una impugnación o una cuestión respecto de su competencia o de la admisibilidad de una causa con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 19 o que esté actuando de oficio con arreglo al párrafo 1 de ese artículo decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar las medidas que correspondan para la debida sustanciación de las actuaciones. La Sala podrá celebrar una audiencia. Podrá aplazar la consideración de la impugnación o la cuestión hasta las actuaciones de confirmación de los cargos o hasta el juicio, siempre que ello no cause una demora indebida, y en tal caso deberá en primer lugar considerar la impugnación o la cuestión y adoptar una decisión al respecto.
3. La Corte transmitirá la petición que reciba con arreglo a la subregla 2 al Fiscal y a la persona a que se refiere el párrafo 2 del artículo 19 que haya sido entregada a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en respuesta a una citación y les permitirá presentar por escrito observaciones al respecto dentro del plazo que fije la Sala.
4. La Corte se pronunciará en primer lugar respecto de las impugnaciones o las cuestiones de competencia y, a continuación, respecto de las impugnaciones o las cuestiones de admisibilidad.
1. El Secretario, a los efectos del párrafo 3 del artículo 19, informará de las cuestiones o impugnaciones de la competencia o de la admisibilidad que se hayan planteado de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 19 a:
a) Quienes hayan remitido una situación de conformidad con el artículo 13;
b) Las víctimas que se hayan puesto ya en contacto con la Corte en relación con esa causa o sus representantes legales.
2. El Secretario proporcionará a quienes se hace referencia en la subregla 1, en forma compatible con las obligaciones de la Corte respecto del carácter confidencial de la información, la protección de las personas y la preservación de pruebas, un resumen de las causales por las cuales se haya impugnado la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa.
3. Quienes reciban la información de conformidad con la subregla 1 podrán presentar observaciones por escrito a la Sala competente dentro del plazo que ésta considere adecuado.
La impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa presentada después de confirmados los cargos, pero antes de que se haya constituido o designado la Sala de Primera Instancia, será dirigida a la Presidencia, que la remitirá a la Sala de Primera Instancia en cuanto ésta haya sido constituida o designada de conformidad con la regla 130.
Cuando el Fiscal haga una petición a la Sala competente en las circunstancias a que se refiere el párrafo 8 del artículo 19, será aplicable la regla 57.
1. El Fiscal, si presenta una petición con arreglo al párrafo 10 del artículo 19, la dirigirá a la Sala que se hubiera pronunciado en último término sobre la admisibilidad. Será aplicable lo dispuesto en las reglas 58, 59 y 61.
2. El Estado o los Estados cuya impugnación de la admisibilidad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 19 haya dado origen a la decisión de inadmisibilidad a que se refiere el párrafo 10 de ese artículo serán notificados de la petición del Fiscal y se fijará un plazo para que presenten sus observaciones.
1. Las reglas probatorias enunciadas en el presente capítulo, junto con el artículo 69, serán aplicables en las actuaciones que se substancien ante todas las Salas.
2. La Sala, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 64, tendrá facultades discrecionales para valorar libremente todas las pruebas presentadas a fin de determinar su pertinencia o admisibilidad con arreglo al artículo 69.
3. La Sala se pronunciará sobre las cuestiones de admisibilidad fundadas en las causales enunciadas en el párrafo 7 del artículo 69 que plantee una de las partes o ella misma de oficio de conformidad con el párrafo 9 a) del artículo 64.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 66, la Sala no requerirá corroboración de la prueba para demostrar ninguno de los crímenes de la competencia de la Corte, en particular los de violencia sexual.
5. Las Salas no aplicarán las normas de derecho interno relativas a la prueba, salvo que lo hagan de conformidad con el artículo 21.
1. Las cuestiones de pertinencia o admisibilidad deberán plantearse en el momento en que la prueba sea presentada ante una de las Salas. Excepcionalmente, podrán plantearse inmediatamente después de conocida la causal de falta de pertinencia o inadmisibilidad cuando no se haya conocido al momento en que la prueba haya sido presentada. La Sala podrá solicitar que la cuestión se plantee por escrito. La Corte transmitirá el escrito a todos los que participen en el proceso, a menos que decida otra cosa.
2. La Sala expondrá las razones de los dictámenes que emita sobre cuestiones de prueba. Se dejará constancia de esas razones en el expediente del proceso, en caso de que no se hayan consignado en él durante el juicio, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 64 y la subregla 1 de la regla 137.
3. La Sala no tendrá en cuenta las pruebas que declare no pertinentes o inadmisibles.
1. A menos que se disponga otra cosa en el Estatuto y en las Reglas, particularmente en las reglas 73, 74 y 75, la Corte podrá obligar al testigo que comparezca ante ella a prestar declaración.
2. La regla 171 será aplicable al testigo que comparezca ante la Corte y esté obligado a prestar declaración de conformidad con la subregla 1.
1. Salvo lo dispuesto en la subregla 2, los testigos, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69, harán la siguiente promesa solemne antes de rendir su testimonio:
«Declaro solemnemente que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.»
2. La Sala podrá autorizar a rendir testimonio sin esta promesa solemne al menor de 18 años de edad o a la persona cuya capacidad de juicio esté disminuida y que, a su parecer, no comprenda la naturaleza de una promesa solemne cuando considere que esa persona es capaz para dar cuenta de hechos de los que esté en conocimiento y comprende el significado de la obligación de decir verdad.
3. Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca del delito previsto en el párrafo 1 a) del artículo 70.
1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 69, la Sala podrá permitir que un testigo preste testimonio oralmente por medios de audio o vídeo, a condición de que esos medios permitan que el testigo sea interrogado por el Fiscal, por la defensa y por la propia Sala, en el momento de rendir su testimonio.
2. El interrogatorio de un testigo en virtud de esta regla tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto en las reglas pertinentes del presente capítulo.
3. La Sala, con la asistencia de la Secretaría, se cerciorará de que el lugar escogido para prestar el testimonio por medios de audio o vídeo sea propicio para que el testimonio sea veraz y abierto y para la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad del testigo.
Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares no haya adoptado medidas con arreglo al artículo 56, la Sala de Primera Instancia podrá, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 69, permitir que se presente un testimonio grabado anteriormente en audio o vídeo o la transcripción de ese testimonio u otro documento que sirva de prueba de él, a condición de que:
a) Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente no está presente en la Sala de Primera Instancia, tanto el Fiscal como la defensa hayan tenido ocasión de interrogarlo en el curso de la grabación; o
b) Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente está presente en la Sala de Primera Instancia, no se oponga a la presentación de ese testimonio, y el Fiscal, la defensa y la Sala tengan ocasión de interrogarlo en el curso del proceso.
El Fiscal y la defensa podrán convenir en que un supuesto hecho que conste en los cargos, en el contenido de un documento, en el testimonio previsto de un testigo o en otro medio de prueba no será impugnado y, en consecuencia, la Sala podrá considerarlo probado a menos que, a su juicio, se requiera en interés de la justicia, en particular el de las víctimas, una presentación más completa de los hechos denunciados.
En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:
a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;
b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre;
c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;
d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.
Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.
1. Cuando se tenga la intención de presentar u obtener, incluso mediante el interrogatorio de la víctima o de un testigo, pruebas de que la víctima consintió en el supuesto crimen de violencia sexual denunciado, o pruebas de las palabras, el comportamiento, el silencio o la falta de resistencia de la víctima o de un testigo a que se hace referencia en los apartados a) a d) de la regla 70, se notificará a la Corte y describirán la sustancia de las pruebas que se tenga la intención de presentar u obtener y la pertinencia de las pruebas para las cuestiones que se planteen en la causa.
2. La Sala, al decidir si las pruebas a que se refiere la subregla 1 son pertinentes o admisibles, escuchará a puerta cerrada las opiniones del Fiscal, de la defensa, del testigo y de la víctima o su representante legal, de haberlo, y, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 69, tendrá en cuenta si las pruebas tienen suficiente valor probatorio en relación con una cuestión que se plantee en la causa y los perjuicios que puedan suponer. A estos efectos, la Sala tendrá en cuenta el párrafo 3 del artículo 21 y los artículos 67 y 68 y se guiará por los principios enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70, especialmente con respecto al interrogatorio de la víctima.
3. La Sala, cuando determine que la prueba a que se refiere la subregla 2 es admisible en el proceso, dejará constancia en el expediente de la finalidad concreta para la que se admite. Al valorar la prueba en el curso del proceso, la Sala aplicará los principios enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 67, las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de la relación profesional entre una persona y su abogado se considerarán privilegiadas y, en consecuencia, no estarán sujetas a divulgación, a menos que esa persona:
a) Consienta por escrito en ello; o
b) Haya revelado voluntariamente el contenido de la comunicación a un tercero y ese tercero lo demuestre.
2. En cuanto a la subregla 5 de la regla 63, las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de una categoría de relación profesional u otra relación confidencial se considerarán privilegiadas y, en consecuencia, no estarán sujetas a divulgación en las mismas condiciones que en las subreglas 1 a) y 1 b) si la Sala decide respecto de esa categoría que:
a) Las comunicaciones que tienen lugar en esa categoría de relación forman parte de una relación confidencial que suscita una expectativa razonable de privacidad y no divulgación;
b) La confidencialidad es esencial para la índole y el tipo de la relación entre la persona y su confidente; y
c) El reconocimiento de ese carácter privilegiado promovería los objetivos del Estatuto y de las Reglas.
3. La Corte, al adoptar una decisión en virtud de la subregla 2, tendrá especialmente en cuenta la necesidad de reconocer el carácter privilegiado de las comunicaciones en el contexto de la relación profesional entre una persona y su médico, psiquiatra, psicólogo o consejero, en particular cuando se refieran a las víctimas o las involucren, o entre una persona y un miembro del clero; en este último caso, la Corte reconocerá el carácter privilegiado de las comunicaciones hechas en el contexto del sacramento de la confesión cuando ella forme parte de la práctica de esa religión.
4. La Corte considerará privilegiados y, en consecuencia, no sujetos a divulgación, incluso por conducto del testimonio de alguien que haya sido o sea funcionario o empleado del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la información, los documentos u otras pruebas que lleguen a manos de ese Comité en el desempeño de sus funciones con arreglo a los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja o como consecuencia del desempeño de esas funciones, a menos que:
a) El Comité, tras celebrar consultas de conformidad con la subregla 6, no se oponga por escrito a la divulgación o haya renunciado de otra manera a este privilegio; o
b) La información, los documentos o las otras pruebas consten en declaraciones y documentos públicos del Comité.
5. Nada de lo dispuesto en la subregla 4 se entenderá en perjuicio de la admisibilidad de la misma prueba obtenida de una fuente distinta del Comité y sus funcionarios o empleados cuando esa fuente haya obtenido la prueba con independencia del Comité y de sus funcionarios o empleados.
6. La Corte, si determina que la información, los documentos u otras pruebas en poder del Comité revisten gran importancia para una determinada causa, celebrará consultas con el Comité a fin de resolver la cuestión mediante la cooperación, teniendo presentes las circunstancias de la causa, la pertinencia de la prueba, la posibilidad de obtenerla de una fuente distinta del Comité, los intereses de la justicia y de las víctimas y el desempeño de sus funciones y las del Comité.
1. A menos que un testigo haya sido notificado con arreglo a la regla 190, la Sala le notificará las disposiciones de esta regla antes de que rinda su testimonio.
2. La Corte, cuando determine que procede dar seguridades con respecto a la autoinculpación a un testigo determinado, le dará las seguridades previstas en el apartado c) de la subregla 3, antes de que comparezca, directamente o atendiendo a una solicitud formulada con arreglo al párrafo 1 e) del artículo 93.
3.a) Un testigo podrá negarse a hacer una declaración que pudiera tender a incriminarlo;
b) Cuando el testigo haya comparecido tras recibir seguridades con arreglo a la subregla 2, la Corte le podrá ordenar que conteste una o más preguntas;
c) Tratándose de los demás testigos, la Sala podrá ordenarles que contesten una o más preguntas, tras asegurarles que la prueba constituida por la respuesta a las preguntas:
i) Tendrá carácter confidencial y no se dará a conocer al público ni a un Estado; y
ii) No se utilizará en forma directa ni indirecta en su contra en ningún procedimiento ulterior de la Corte, salvo con arreglo a los artículos 70 y 71.
4. Antes de dar esas seguridades, la Sala recabará la opinión del Fiscal, ex parte, para determinar si procede hacerlo.
5. Para determinar si ha de ordenar al testigo que conteste, la Sala considerará:
a) La importancia de la prueba que se espera obtener;
b) Si el testigo habría de proporcionar una prueba que no pudiera obtenerse de otra manera;
c) La índole de la posible inculpación, en caso de que se conozca; y
d) Si, en las circunstancias del caso, la protección para el testigo es suficiente.
6. La Sala, si determina que no sería apropiado dar seguridades al testigo, no le ordenará que conteste la pregunta. Si decide no ordenar al testigo que conteste, podrá de todos modos continuar interrogando al testigo sobre otras cuestiones.
7. Para dar efecto a esas seguridades, la Sala deberá:
a) Ordenar que la declaración del testigo se preste a puerta cerrada;
b) Ordenar que no se den a conocer en forma alguna ni la identidad del testigo ni el contenido de su declaración y disponer que el incumplimiento de esa orden dará lugar a la aplicación de sanciones con arreglo al artículo 71;
c) Informar concretamente al Fiscal, al acusado, al abogado defensor, al representante legal de la víctima y a todos los funcionarios de la Corte que estén presentes de las consecuencias del incumplimiento de la orden impartida con arreglo al apartado precedente;
d) Ordenar que el acta de la diligencia de la actuación se guarde en sobre sellado; y
e) Disponer medidas de protección en relación con su decisión de que no se den a conocer ni la identidad del testigo ni el contenido de la declaración que haya prestado.
8. El Fiscal, de saber que la declaración de un testigo puede plantear cuestiones de autoinculpación, deberá solicitar que se celebre una audiencia a puerta cerrada para informar de ello a la Sala, antes de que el testigo preste declaración. La Sala podrá disponer las medidas indicadas en la subregla 7 para toda la declaración de ese testigo o para parte de ella.
9. El acusado, el abogado defensor o el testigo podrán informar al Fiscal o a la Sala de que el testimonio de un testigo ha de plantear cuestiones de autoinculpación antes de que el testigo preste declaración y la Sala podrá tomar las medidas indicadas en la subregla 7.
10. La Sala, de plantearse una cuestión de autoinculpación en el curso del procedimiento, suspenderá la recepción del testimonio y ofrecerá al testigo la oportunidad de recabar asesoramiento letrado si así lo solicita a los efectos de la aplicación de la regla.
1. El testigo que comparezca ante la Corte y sea cónyuge, hijo o padre o madre de un acusado no podrá ser obligado por la Sala a prestar una declaración que pueda dar lugar a que se inculpe al acusado. Sin embargo, el testigo podrá hacer voluntariamente esa declaración.
2. Al evaluar un testimonio, la Sala podrá tener en cuenta si el testigo a que se hace referencia en la subregla 1 se negó a responder una pregunta formulada con el propósito de que se contradijera de una declaración anterior o si optó por elegir qué preguntas respondería.
1. El Fiscal comunicará a la defensa los nombres de los testigos que se proponga llamar a declarar en juicio y le entregará copia de las declaraciones anteriores de éstos. Este trámite se efectuará con antelación suficiente al comienzo del juicio, a fin de que la defensa pueda prepararse debidamente.
2. Ulteriormente, el Fiscal comunicará a la defensa los nombres de los demás testigos de cargo y le entregará copia de sus declaraciones una vez se haya tomado la decisión de hacerlos comparecer.
3. Las declaraciones de los testigos de cargo deberán ser entregadas en el idioma original y en un idioma que el acusado entienda y hable perfectamente.
4. La presente regla se entenderá sin perjuicio de la protección de la seguridad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como de la información confidencial, según lo dispuesto en el Estatuto y en las reglas 81 y 82.
El Fiscal, con sujeción a las limitaciones previstas en el Estatuto y en las reglas 81 y 82, permitirá a la defensa inspeccionar los libros, documentos, fotografías u otros objetos tangibles que obren en su poder o estén bajo su control y que sean pertinentes para la preparación de la defensa o que él tenga el propósito de utilizar como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio o se hayan obtenido del acusado o le pertenezcan.
La defensa permitirá al Fiscal inspeccionar los libros, documentos, fotografías u otros objetos tangibles que obren en su poder o estén bajo su control y que tenga el propósito de utilizar como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio.
1. La defensa notificará al Fiscal su intención de hacer valer:
a) Una coartada, en cuyo caso en la notificación se indicará el lugar o lugares en que el imputado afirme haberse encontrado en el momento de cometerse el presunto crimen y el nombre de los testigos y todas las demás pruebas que se proponga presentar para demostrar su coartada; o
b) Una de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal previstas en el párrafo 1 del artículo 31, en cuyo caso en la notificación se indicarán los nombres de los testigos y todas las demás pruebas que el acusado se proponga hacer valer para demostrar la circunstancia eximente.
2. Teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados en otras reglas, la notificación a que se refiere la subregla 1 se practicará con antelación suficiente para que el Fiscal pueda preparar en debida forma su respuesta. La Sala que conozca de la causa podrá conceder al Fiscal un aplazamiento de la audiencia para responder a la cuestión planteada por la defensa.
3. El hecho de que la defensa no haga la comunicación prevista en esta regla no limitará su derecho a plantear las cuestiones a que se refiere la subregla 1 y a presentar pruebas.
4. Lo dispuesto en la presente regla no impedirá a una Sala ordenar la divulgación de otras pruebas.
1. La defensa comunicará a la Sala de Primera Instancia y al Fiscal su propósito de hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31. La comunicación se hará con antelación suficiente al comienzo del juicio, a fin de que el Fiscal pueda prepararse debidamente.
2. Una vez hecha la comunicación prevista en la subregla 1, la Sala de Primera Instancia escuchará al Fiscal y a la defensa antes de decidir si el defensor puede hacer valer la circunstancia eximente de responsabilidad penal.
3. Si se autoriza a la defensa a hacer valer la circunstancia eximente, la Sala de Primera Instancia podrá conceder al Fiscal un aplazamiento de la audiencia para considerar esa circunstancia.
1. Los informes, memorandos u otros documentos internos que hayan preparado una parte, sus auxiliares o sus representantes en relación con la investigación o la preparación de la causa no estarán sujetos a divulgación.
2. El Fiscal, cuando obren en su poder o estén bajo su control documentos o informaciones que deban divulgarse de conformidad con el Estatuto, pero cuya divulgación pueda redundar en detrimento de investigaciones en curso o futuras, podrá pedir a la Sala que conozca de la causa que dictamine si los documentos o las informaciones han de darse a conocer a la defensa. La Sala celebrará una vista ex parte para tratar la cuestión. No obstante, el Fiscal no podrá hacer valer como prueba esos documentos o informaciones en la audiencia de confirmación de los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer al acusado.
3. Cuando se hayan tomado medidas para proteger el carácter confidencial de la información con arreglo a los artículos 54, 57, 64, 72 y 93, y la seguridad de los testigos y las víctimas y sus familiares con arreglo al artículo 68, esta información no deberá darse a conocer si no es de conformidad con lo dispuesto en estos artículos. Cuando la divulgación de esa información pueda ocasionar un riesgo para la seguridad del testigo, la Corte tomará medidas para comunicárselo con antelación.
4. La Sala que conozca de la causa podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, el acusado o cualquier Estado, tomar las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, con arreglo a los artículos 54, 72 y 93 y, con arreglo al artículo 68, proteger la seguridad de los testigos y de las víctimas y sus familiares, incluso autorizar a que no se divulgue su identidad antes del comienzo del juicio.
5. Cuando obren en poder del Fiscal o estén bajo su control documentos o informaciones que no se hayan divulgado de conformidad con el párrafo 5 del artículo 68, tales documentos o informaciones no podrán hacerse valer posteriormente como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer de manera debida al acusado.
6. Cuando obren en poder de la defensa, o bajo su control, documentos o informaciones que estén sujetos a divulgación, la defensa podrá negarse a divulgarlos si concurren circunstancias análogas a las que permitirían al Fiscal hacer valer lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, y presentar en cambio un resumen de dichos documentos o informaciones. La defensa no podrá hacer valer tales documentos o informaciones como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio sin antes darlos a conocer de manera debida al Fiscal.
1. Cuando obren en poder del Fiscal o estén bajo su control documentos o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, el Fiscal no podrá hacerlos valer posteriormente como prueba en el juicio sin el consentimiento previo de quien los haya suministrado, ni sin antes darlos a conocer de manera debida al acusado.
2. Si el Fiscal presentare como prueba documentos o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala no podrá ordenar que se presenten pruebas adicionales recibidas de la persona que haya suministrado los documentos o informaciones iniciales, ni tampoco podrá, con miras a obtener por sí misma esas otras pruebas, citar a dicha persona o a un representante suyo como testigo ni ordenar su comparecencia.
3. Si el Fiscal llamare a un testigo para que presente como prueba documentos o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala que conozca de la causa no podrá obligar a ese testigo a responder pregunta alguna que se refiera a los documentos o las informaciones, ni a su origen si se negara a hacerlo aduciendo razones de confidencialidad.
4. El derecho del acusado a impugnar pruebas protegidas con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54 no se verá afectado y estará sujeto únicamente a las limitaciones previstas en las subreglas 2 y 3.
5. La Sala que conozca de la causa podrá ordenar, previa solicitud de la defensa y en interés de la justicia, que los documentos o las informaciones que obren en poder del acusado, le hayan sido suministrados en las condiciones indicadas en el párrafo 3 e) del artículo 54 y deban presentarse como pruebas queden sujetos, mutatis mutandis, a lo dispuesto en las subreglas 1, 2 y 3.
El Fiscal podrá pedir que se celebre a la mayor brevedad posible una vista ex parte en la Sala que conozca de la causa a fin de que ésta emita un dictamen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67.
A fin de que las partes puedan prepararse para el juicio y facilitar el curso justo y expedito de las actuaciones, la Sala de Primera Instancia, de conformidad con los párrafos 3 c) y 6 d) del artículo 64 y el párrafo 2 del artículo 67, y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, deberá dictar las providencias necesarias para que se divulguen los documentos o la información que no hayan sido divulgados previamente y se presenten pruebas adicionales. Con objeto de evitar demoras y lograr que el juicio comience en la fecha fijada, en dichas providencias se establecerán plazos estrictos que se mantendrán bajo la revisión de la Sala de Primera Instancia.
Para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas:
a) Por «víctimas» se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte;
b) Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios.
Una Sala, al dar una instrucción o emitir una orden y todos los demás órganos de la Corte al ejercer sus funciones con arreglo al Estatuto o a las Reglas, tendrán en cuenta las necesidades de todas las víctimas y testigos de conformidad con el artículo 68, en particular los niños, las personas de edad, las personas con discapacidad y las víctimas de violencia sexual o de género.
1. La Sala, previa solicitud del Fiscal o de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, podrá, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68, ordenar que se adopten medidas para proteger a una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo. La Sala, antes de ordenar la medida de protección, y, siempre que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.
2. La solicitud que se presente en virtud de la subregla 1 se regirá por la regla 134, salvo que:
a) Esa solicitud no será presentada ex parte;
b) La solicitud que presente un testigo o una víctima o su representante legal, de haberlo, será notificada tanto al Fiscal como a la defensa y ambos tendrán la oportunidad de responder;
c) La solicitud que se refiera a un determinado testigo o una determinada víctima será notificada a ese testigo o víctima o a su representante legal, de haberlo, así como a la otra parte, y se dará a todos ellos oportunidad de responder;
d) Cuando la Sala actúe de oficio se notificará al Fiscal y a la defensa, así como al testigo o la víctima que hayan de ser objeto de la medida de protección o su representante legal, de haberlo, a todos los cuales se dará oportunidad de responder; y
e) Podrá presentarse la solicitud en sobre sellado, caso en el cual seguirá sellada hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes presentadas en sobre sellado serán presentadas también en sobre sellado.
3. La Sala podrá celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada con arreglo a la subregla 1, la cual se realizará a puerta cerrada, a fin de determinar si ha de ordenar medidas para impedir que se divulguen al público o a los medios de prensa o agencias de información la identidad de una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por uno o más testigos, o el lugar en que se encuentre; esas medidas podrán consistir, entre otras, en que:
a) El nombre de la víctima, el testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo o la información que pueda servir para identificarlos sean borrados del expediente público de la Sala;
b) Se prohíba al Fiscal, a la defensa o a cualquier otro participante en el procedimiento divulgar esa información a un tercero;
c) El testimonio se preste por medios electrónicos u otros medios especiales, con inclusión de la utilización de medios técnicos que permitan alterar la. imagen o la voz, la utilización de tecnología audiovisual, en particular las videoconferencias y la televisión de circuito cerrado, y la utilización exclusiva de medios de transmisión de la voz;
d) Se utilice un seudónimo para una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo; o
e) La Sala celebre parte de sus actuaciones a puerta cerrada.
1. Previa solicitud del Fiscal, de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, la Sala, teniendo en cuenta las opiniones de la víctima o el testigo, podrá decretar, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68, medidas especiales que apunten, entre otras cosas, a facilitar el testimonio de una víctima o un testigo traumatizado, un niño, una persona de edad o una víctima de violencia sexual. La Sala, antes de decretar la medida especial, siempre que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.
2. La Sala podrá celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada en virtud de la subregla 1, de ser necesario a puerta cerrada o ex parte, a fin de determinar si ha de ordenar o no una medida especial de esa índole, que podrá consistir, entre otras, en ordenar que esté presente durante el testimonio de la víctima o el testigo un abogado, un representante, un sicólogo o un familiar.
3. Las disposiciones de los apartados b) a d) de la subregla 2 de la regla 87 serán aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes inter partes presentadas en virtud de esta regla.
4. Las solicitudes presentadas en virtud de esta regla podrán hacerse en sobre sellado, caso en el cual seguirán selladas hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes inter partes presentadas en sobre sellado serán también presentadas de la misma forma.
5. La Sala, teniendo en cuenta que la violación de la privacidad de un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de las víctimas de crímenes de violencia sexual.
1. Las víctimas, para formular sus opiniones y observaciones, deberán presentar una solicitud escrita al Secretario, que la transmitirá a la Sala que corresponda. Con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto, en particular en el párrafo 1 del artículo 68, el Secretario proporcionará una copia de la solicitud al Fiscal y a la defensa, que tendrán derecho a responder en un plazo que fijará la propia Sala. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla 2, la Sala especificará entonces las actuaciones y la forma en que se considerará procedente la participación, que podrá comprender la formulación de alegatos iniciales y finales.
2. La Sala, de oficio o previa solicitud del Fiscal o la defensa, podrá rechazar la solicitud si considera que no ha sido presentada por una víctima o que no se han cumplido los criterios enunciados en el párrafo 3 del artículo 68. La víctima cuya solicitud haya sido rechazada podrá presentar una nueva solicitud en una etapa ulterior de las actuaciones.
3. También podrá presentar una solicitud a los efectos de la presente regla una persona que actúe con el consentimiento de la víctima o en representación de ella en el caso de que sea menor de edad o tenga una discapacidad que lo haga necesario.
4. Cuando haya más de una solicitud, la Sala las examinará de manera que asegure la eficacia del procedimiento y podrá dictar una sola decisión.
1. La víctima podrá elegir libremente un representante legal.
2. Cuando haya más de una víctima, la Sala, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento, podrá pedir a todas o a ciertos grupos de ellas, de ser necesario con la asistencia de la Secretaría, que nombren uno o más representantes comunes. La Secretaría, para facilitar la coordinación de la representación legal de las víctimas, podrá prestar asistencia y, entre otras cosas, remitir a las víctimas a una lista de abogados, que ella misma llevará, o sugerir uno o más representantes comunes.
3. Si las víctimas no pudieren elegir uno o más representantes comunes dentro del plazo que fije la Sala, ésta podrá pedir al Secretario que lo haga.
4. La Sala y la Secretaría tomarán todas las medidas que sean razonables para cerciorarse de que, en la selección de los representantes comunes, estén representados los distintos intereses de las víctimas, especialmente según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 68, y se eviten conflictos de intereses.
5. La víctima o el grupo de víctimas que carezca de los medios necesarios para pagar un representante legal común designado por la Corte podrá recibir asistencia de la Secretaría e incluida, según proceda, asistencia financiera.
6. El representante legal de la víctima o las víctimas deberá reunir los requisitos enunciados en la subregla 1 de la regla 22.
1. La Sala podrá modificar una decisión anterior dictada de conformidad con la regla 89.
2. El representante legal de la víctima estará autorizado para asistir a las actuaciones y participar en ellas de conformidad con la decisión que dicte la Sala o las modificaciones que introduzca en virtud de las reglas 89 y 90. Ello incluirá la participación en las audiencias a menos que, en las circunstancias del caso, la Sala sea de opinión de que la intervención del representante legal deba limitarse a presentar por escrito observaciones o exposiciones. El Fiscal y la defensa estarán autorizados para responder a las observaciones que verbalmente o por escrito haga el representante legal de las víctimas.
3.a) El representante legal que asista al proceso y participe en él de conformidad con la presente regla y quiera interrogar a un testigo, incluso en virtud de las reglas 67 y 68, a un perito o al acusado, deberá solicitarlo a la Sala. La Sala podrá pedirle que presente por escrito las preguntas y, en ese caso, las transmitirá al Fiscal y, cuando proceda, a la defensa, que estarán autorizados para formular sus observaciones en un plazo que fijará la propia Sala.
b) La Sala fallará luego la solicitud teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre el procedimiento, los derechos del acusado, los intereses de los testigos, la necesidad de un juicio justo, imparcial y expedito y la necesidad de poner en práctica el párrafo 3 del artículo 68. La decisión podrá incluir instrucciones acerca de la forma y el orden en que se harán las preguntas o se presentarán documentos en ejercicio de las atribuciones que tiene la Sala con arreglo al artículo 64. La Sala, si lo considera procedente, podrá hacer las preguntas al testigo, el perito o el acusado en nombre del representante legal de la víctima.
4. Cuando se trate de una vista dedicada exclusivamente a una reparación con arreglo al artículo 75, no serán aplicables las restricciones a que se hace referencia en la subregla 2 para que el representante legal de la víctima haga preguntas. En ese caso, el representante legal, con la autorización de la Sala, podrá hacer preguntas a los testigos, los peritos y la persona de que se trate.
1. La presente regla relativa a la notificación a las víctimas y a sus representantes legales será aplicable a todas las actuaciones ante la Corte, salvo aquellas a que se refiere la Parte II.
2. A fin de que las víctimas puedan pedir autorización para participar en las actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificará la decisión del Fiscal de no abrir una investigación o no proceder al enjuiciamiento de conformidad con el artículo 53. Serán notificados las víctimas o sus representantes legales que hayan participado ya en las actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la Corte en relación con la situación o la causa de que se trate. La Sala podrá decretar que se tomen las medidas indicadas en la subregla 8 si lo considera adecuado en las circunstancias del caso.
3. A fin de que las víctimas puedan pedir autorización para participar en las actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificará su decisión de celebrar una audiencia para confirmar los cargos de conformidad con el artículo 61. Serán notificados las víctimas o sus representantes legales que hayan participado ya en las actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la Corte en relación con la causa de que se trate.
4. Cuando se haya hecho la notificación a que se hace referencia en las subreglas 2 y 3, la notificación ulterior a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 será hecha únicamente a las víctimas o sus representantes legales que puedan participar en las actuaciones de conformidad con una decisión adoptada por la Sala en virtud de la regla 89 o con una modificación de esa decisión.
5. El Secretario con arreglo a la decisión adoptada de conformidad con las reglas 89 a 91, notificará oportunamente a las víctimas o a sus representantes legales que participen en actuaciones y en relación con ellas:
a) Las actuaciones de la Corte, con inclusión de la fecha de las audiencias o su aplazamiento y la fecha en que se emitirá el fallo;
b) Las peticiones, escritos, solicitudes y otros documentos relacionados con dichas peticiones, escritos o solicitudes.
6. En caso de que las víctimas o sus representantes legales hayan participado en una cierta fase de las actuaciones, el Secretario les notificará a la mayor brevedad posible las decisiones que adopte la Corte en esas actuaciones.
7. Las notificaciones a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 se harán por escrito o, cuando ello no sea posible, en cualquier otra forma adecuada. La Secretaría llevará un registro de todas las notificaciones. Cuando sea necesario, el Secretario podrá recabar la cooperación de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 d) y l) del artículo 93.
8. En el caso de la notificación a que se hace referencia en la subregla 3 o cuando lo pida una Sala, el Secretario adoptará las medidas que sean necesarias para dar publicidad suficiente a las actuaciones. En ese contexto, el Secretario podrá recabar de conformidad con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda y la asistencia de organizaciones intergubernamentales.
Una Sala podrá recabar observaciones de las víctimas o sus representantes legales que participen con arreglo a las reglas 89 a 91 sobre cualquier cuestión, incluidas aquellas a que se hace referencia en las reglas 107, 109, 125, 128, 136, 139 y 191. Podrá, además, recabar observaciones de otras víctimas cuando proceda.
1. La solicitud de reparación que presente una víctima con arreglo al artículo 75 se hará por escrito e incluirá los pormenores siguientes:
a) La identidad y dirección del solicitante;
b) Una descripción de la lesión o los daños o perjuicios;
c) El lugar y la fecha en que haya ocurrido el incidente y, en la medida de lo posible, la identidad de la persona o personas a que la víctima atribuye responsabilidad por la lesión o los daños o perjuicios;
d) Cuando se pida la restitución de bienes, propiedades u otros objetos tangibles, una descripción de ellos;
e) La indemnización que se pida;
f) La rehabilitación o reparación de otra índole que se pida;
g) En la medida de lo posible, la documentación justificativa que corresponda, con inclusión del nombre y la dirección de testigos.
2. Al comenzar el juicio, y con sujeción a las medidas de protección que estén vigentes, la Corte pedirá al Secretario que notifique la solicitud a la persona o personas identificadas en ella o en los cargos y, en la medida de lo posible, a la persona o los Estados interesados. Los notificados podrán presentar al Secretario sus observaciones con arreglo al párrafo 3 del artículo 75.
1. La Corte, cuando decida proceder de oficio de conformidad con el párrafo 1 del artículo 75, pedirá al Secretario que lo notifique a la persona o las personas contra las cuales esté considerando la posibilidad de tomar una decisión, y, en la medida de lo posible, a las víctimas y a las personas y los Estados interesados. Los notificados presentarán al Secretario sus observaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 75.
2. Si, como resultado de la notificación a que se refiere la subregla 1:
a) Una de las víctimas presenta una solicitud de reparación, esta será tramitada como si hubiese sido presentada en virtud de la regla 94;
b) Una de las víctimas pide que la Corte no ordene una reparación, ésta no ordenará una reparación individual a su favor.
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones relativas a la notificación de las actuaciones, el Secretario, en la medida de lo posible, notificará a las víctimas o sus representantes legales y a la persona o las personas de que se trate. El Secretario, teniendo en cuenta la información que haya presentado el Fiscal, tomará también todas las medidas que sean necesarias para dar publicidad adecuada de las actuaciones de reparación ante la Corte, en la medida de lo posible, a otras víctimas y a las personas o los Estados interesados.
2. La Corte, al tomar las medidas indicadas en la subregla 1, podrá recabar de conformidad con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda y la asistencia de organizaciones intergubernamentales a fin de dar publicidad a las actuaciones ante ella en la forma más amplia y por todos los medios posibles.
1. La Corte, teniendo en cuenta el alcance y la magnitud del daño, perjuicio o lesión, podrá conceder una reparación individual o, cuando lo considere procedente, una reparación colectiva o ambas.
2. La Corte podrá, previa solicitud de las víctimas, de su representante legal o del condenado, o de oficio, designar los peritos que corresponda para que le presten asistencia a fin de determinar el alcance o la magnitud de los daños, perjuicios o lesiones causados a las víctimas o respecto de ellas y sugerir diversas opciones en cuanto a los tipos y las modalidades de reparación que procedan. La Corte invitará, según corresponda, a las víctimas o sus representantes legales, al condenado y a las personas o los Estados interesados a que formulen observaciones acerca de los informes de los peritos.
3. La Corte respetará en todos los casos los derechos de las víctimas y del condenado.
1. Las órdenes de reparación individual serán dictadas directamente contra el condenado.
2. La Corte podrá decretar que se deposite en el Fondo Fiduciario el monto de una orden de reparación dictada contra un condenado si, al momento de dictarla, resulta imposible o impracticable hacer pagos individuales directamente a cada víctima. El monto de la reparación depositado en el Fondo Fiduciario estará separado de otros recursos de éste y será entregado a cada víctima tan pronto como sea posible.
3. La Corte podrá decretar que el condenado pague el monto de la reparación por conducto del Fondo Fiduciario cuando el número de las víctimas y el alcance, las formas y las modalidades de la reparación hagan más aconsejable un pago colectivo.
4. La Corte, previa consulta con los Estados interesados y con el Fondo Fiduciario, podrá decretar que el monto de una reparación sea pagado por conducto del Fondo Fiduciario a una organización intergubernamental, internacional o nacional aprobada por éste.
5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 79, se podrán utilizar otros recursos del Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el párrafo 3 e) del artículo 57, o la Sala de Primera Instancia, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 75, podrá, de oficio o previa solicitud del Fiscal o de las víctimas o sus representantes legales que hayan pedido una reparación o indicado por escrito su intención de hacerlo, determinar si se ha de solicitar medidas.
2. No se requerirá notificación a menos que la Corte determine, en las circunstancias del caso, que ello no ha de redundar en detrimento de la eficacia de las medidas solicitadas. En este último caso, el Secretario notificará las actuaciones a la persona respecto de la cual se haga la petición y, en la medida de lo posible, a las personas o los Estados interesados.
3. Si se dicta una orden sin notificarla, la Sala de que se trate pedirá al Secretario que, tan pronto como sea compatible con la eficacia de las medidas solicitadas, notifique a la persona respecto de la cual se haya hecho la petición y, en la medida de lo posible, a las personas o los Estados interesados y les invite a formular observaciones acerca de si la orden debería ser revocada o modificada.
4. La Corte podrá dictar las decisiones en cuanto a la oportunidad y la substanciación de las actuaciones que sean necesarias para dirimir esas cuestiones.
1. La Corte, en una determinada causa en la cual considere que redundaría en interés de la justicia, podrá decidir que ha de sesionar en un Estado distinto del anfitrión.
2. El Fiscal, la defensa o una mayoría de los magistrados de la Corte podrá, en cualquier momento después de iniciada la investigación, solicitar o recomendar que se cambie el lugar en que sesiona la Corte. La solicitud o recomendación irá dirigida a la Presidencia, será hecha por escrito y especificará en qué Estado sesionaría la Corte. La Presidencia recabará la opinión de la Sala de que se trate.
3. La Presidencia consultará al Estado en que la Corte se propone sesionar y, si éste estuviera de acuerdo en que la Corte puede hacerlo, la decisión correspondiente deberá ser adoptada por los magistrados en sesión plenaria y por una mayoría de dos tercios.
1. La Corte, al dictar providencias en que fije plazos para la realización de una diligencia, tendrá en cuenta la necesidad de facilitar un proceso justo y expedito, teniendo presentes en particular los derechos de la defensa y de las víctimas.
2. Teniendo en cuenta los derechos del acusado, en particular los que le reconoce el párrafo 1 c) del artículo 67, todos los que participen en las actuaciones en las que se dicte la providencia tratarán de actuar en la forma más expedita posible dentro del plazo fijado por la Corte.
Quien no pueda, en razón de una discapacidad o de su analfabetismo, hacer por escrito una petición, solicitud, observación u otra comunicación en la Corte, podrá hacerlo por medios de audio o vídeo o por cualquier otro medio electrónico.
1. La Sala, si lo considera conveniente para una determinación adecuada de la causa, podrá en cualquier etapa del procedimiento invitar o autorizar a un Estado, a una organización o a una persona a que presente, por escrito u oralmente, observaciones acerca de cualquier cuestión que la Sala considere procedente.
2. El Fiscal y la defensa tendrán la oportunidad de responder a las observaciones formuladas de conformidad con la subregla 1.
3. La observación escrita que se presente de conformidad con la subregla 1 será depositada en poder del Secretario, que dará copias al Fiscal y a la defensa. La Sala fijará los plazos aplicables a la presentación de esas observaciones.
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 53, el Fiscal, cuando evalúe la información que haya recibido, determinará su veracidad.
2. Para estos efectos, el Fiscal podrá recabar información complementaria de Estados, órganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que estime adecuadas y podrá recibir declaraciones escritas u orales de testigos en la sede de la Corte. La práctica de este testimonio se regirá por el procedimiento descrito en la regla 47.
1. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 53 del Estatuto, lo notificará inmediatamente por escrito al Estado o Estados que le hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas en el apartado b) del artículo 13.
2. Cuando el Fiscal decida no someter a la Sala de Cuestiones Preliminares una solicitud de autorización de investigación será aplicable lo dispuesto en la regla 49.
3. La notificación a que se hace referencia en la subregla 1 contendrá la conclusión del Fiscal, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 68, e indicará las razones de ella.
4. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigación exclusivamente en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 53 del Estatuto, lo comunicará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares inmediatamente después de adoptada la decisión.
5. La notificación contendrá la conclusión del Fiscal e indicará las razones de ella.
1. El Fiscal, cuando decida que no hay fundamento suficiente para proceder al enjuiciamiento de conformidad con el párrafo 2 del artículo 53 del Estatuto, lo notificará inmediatamente por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares, así como al Estado o Estados que hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas en el apartado b) del artículo 13.
2. La notificación a que se hace referencia en la disposición precedente contendrá la conclusión del Fiscal y, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 68, indicará las razones de ella.
1. La solicitud de revisión de una decisión del Fiscal de no iniciar una investigación o no proceder al enjuiciamiento de conformidad con el párrafo 3 del artículo 53 será presentada por escrito, acompañada de una exposición de motivos, dentro de los 90 días siguientes a la notificación prevista en las reglas 105 ó 106.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá pedir al Fiscal que le transmita la información o los documentos de que disponga, o resúmenes de éstos, que la Sala considere necesarios para la revisión.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares tomará las medidas del caso de conformidad con los artículos 54, 72 y 93 para proteger la información y los documentos mencionados en la disposición precedente y, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 68, para proteger la seguridad de los testigos y las víctimas y sus familiares.
4. Cuando un Estado o el Consejo de Seguridad presente una de las solicitudes a que se refiere la subregla 1, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá pedirle observaciones complementarias.
5. Cuando se suscite una cuestión de competencia o de admisibilidad de la causa, será aplicable lo dispuesto en la regla 59.
1. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 3 a) del artículo 53 deberá ser adoptada por mayoría de los magistrados que la componen e indicar sus razones. La decisión será comunicada a quienes hayan participado en la reconsideración.
2. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares pida al Fiscal que reconsidere, parcial o totalmente, su decisión de no iniciar una investigación o no proceder al enjuiciamiento, éste deberá hacerlo lo antes posible.
3. El Fiscal, cuando adopte una decisión definitiva, la comunicará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares. Esta notificación contendrá la conclusión del Fiscal e indicará sus razones. La decisión será comunicada a quienes hayan participado en la reconsideración.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, dentro de los 180 días siguientes a la notificación prevista en las reglas 105 ó 106, podrá revisar de oficio una decisión adoptada por el Fiscal exclusivamente en virtud de los párrafos 1 c) o 2 c) del artículo 53. La Sala informará al Fiscal de su intención de revisar su decisión y le fijará un plazo para presentar observaciones y otros antecedentes.
2. Cuando sea un Estado o el Consejo de Seguridad el que haya presentado una solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares, será también informado y podrá hacer observaciones de conformidad con la regla 107.
1. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de confirmar o no una decisión adoptada por el Fiscal exclusivamente en virtud de los párrafos 1 c) o 2 c) del artículo 53 deberá ser adoptada por mayoría de los magistrados que la componen e indicar sus razones. La decisión será comunicada a quienes hayan participado en la revisión.
2. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares no confirme la decisión del Fiscal a que se hace referencia en la disposición precedente, éste deberá iniciar una investigación o proceder al enjuiciamiento.
1. Se levantará acta de todas las declaraciones formales que haga quien sea interrogado en el curso de una investigación o un enjuiciamiento. El acta será firmada por quien la levante y proceda al interrogatorio y por el interrogado, así como por su abogado, si estuviera presente, y, en su caso, por el Fiscal o el magistrado que se encuentre presente. En el acta se harán constar la fecha, la hora y el lugar del interrogatorio y el nombre de todos los presentes en él. Se indicará también si alguien no ha firmado, así como sus razones para no hacerlo.
2. Cuando el Fiscal o las autoridades nacionales interroguen a alguien se tendrá debidamente en cuenta lo previsto en el artículo 55. Cuando se informe a alguien de los derechos que le incumben en virtud del párrafo 2 del artículo 55, se dejará constancia en el acta de ello.
1. Cuando el Fiscal proceda a un interrogatorio y sea aplicable el párrafo 2 del artículo 55, o el interrogado sea objeto de una orden de detención o de comparecencia en virtud del párrafo 7 del artículo 58, se hará una grabación en audio o vídeo del interrogatorio, con arreglo al procedimiento siguiente:
a) Se comunicará al interrogado, en un idioma que entienda y hable perfectamente, que el interrogatorio se va a grabar en audio o en vídeo y que puede oponerse a ello si lo desea. Se dejará constancia en el acta de que se ha hecho esa comunicación y de la respuesta del interrogado, el cual, antes de responder, podrá hablar en privado con su abogado, si estuviese presente. Si el interrogado se negara a que se grabe el interrogatorio en audio o en vídeo, se procederá de conformidad con la regla 111;
b) Se dejará constancia escrita de la renuncia del derecho a ser interrogado en presencia del abogado y, en lo posible, se hará también una grabación en audio o vídeo;
c) Si se suspendiera el interrogatorio, se dejará constancia de ello y de la hora en que se produjo antes de que termine la grabación, así como de la hora en que se reanude el interrogatorio;
d) Al terminar el interrogatorio, se ofrecerá al interrogado la posibilidad de aclarar lo que dijo o decir algo más. Se hará constar la hora de terminación del interrogatorio;
e) El contenido de la grabación será transcrito lo antes posible en cuanto termine el interrogatorio y se entregará copia de la transcripción al interrogado. También se entregará al interrogado una copia de la cinta grabada o, si se hubiera utilizado un aparato de grabación múltiple, de una de las cintas originales grabadas;
f) La cinta original grabada o una de ellas, de ser varias, será sellada en presencia del interrogado y de su abogado, si estuviere presente, y con la firma del Fiscal y del interrogado y de su abogado, si estuviere presente.
2. El Fiscal hará todo lo que sea razonablemente posible para que el interrogatorio sea grabado de conformidad con la disposición precedente. A título excepcional, cuando las circunstancias lo impidan, podrá procederse al interrogatorio sin que éste sea grabado en audio o en vídeo. En ese caso se harán constar por escrito los motivos por los que no se haya hecho la grabación y será aplicable el procedimiento enunciado en la regla 111.
3. Cuando, con arreglo a las subreglas 1 a) o 2, no se deje constancia grabada en audio o en vídeo del interrogatorio, se dará al interrogado copia de su declaración.
4. El Fiscal podrá optar por el procedimiento previsto en la presente regla cuando se interrogue a una persona distinta de las mencionadas en la subregla 1, especialmente cuando la aplicación de ese procedimiento en la práctica del testimonio pueda servir para reducir la posibilidad de trauma ulterior de la víctima del acto de violencia sexual o de género, de un niño o de una persona con discapacidad. El Fiscal podrá presentar una solicitud a la Sala que corresponda.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares, en aplicación del párrafo 2 del artículo 56, podrá disponer que el procedimiento previsto en la presente regla sea aplicable al interrogatorio de cualquier persona.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá ordenar, de oficio o a solicitud del Fiscal, el interesado o su abogado, que una persona a quienes asistan los derechos enunciados en el párrafo 2 del artículo 55 sea objeto de un reconocimiento médico, psicológico o psiquiátrico. Al adoptar su decisión, la Sala de Cuestiones Preliminares considerará el carácter y la finalidad del reconocimiento y si la persona consiente en que sea practicado.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares designará a uno o más peritos de la lista aprobada por el Secretario o a uno aprobado por ella a solicitud de una de las partes.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, al recibir una comunicación del Fiscal con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 56, entablará a la mayor brevedad posible consultas con el Fiscal y, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 c) de ese artículo, con el detenido o con quien haya comparecido en virtud de una citación y su abogado, a fin de determinar qué medidas ha de tomar y en qué forma, incluidas las destinadas a preservar el derecho a comunicarse con arreglo al párrafo 1 b) del artículo 67.
2. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de tomar medidas con arreglo al párrafo 3 del artículo 56 deberá ser adoptada por mayoría de sus miembros y previa consulta con el Fiscal. En las consultas, el Fiscal podrá indicar a la Sala de Cuestiones Preliminares que las medidas previstas podrían comprometer el buen curso de la investigación.
1. El Fiscal, cuando considere que es aplicable el párrafo 3 d) del artículo 57, podrá pedir por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares autorización para adoptar ciertas medidas en el territorio del Estado Parte de que se trate. La Sala, al recibir la petición y de ser posible, informará a ese Estado y recabará sus observaciones.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, al decidir si se justifica la petición, tendrá en cuenta las observaciones que formule el Estado Parte. La Sala podrá también decidir, de oficio o previa solicitud del Fiscal o del Estado Parte, que se celebre una audiencia.
3. La autorización prevista en el párrafo 3 d) del artículo 57 se dictará en forma de providencia y contendrá sus razones, teniendo en cuenta los criterios enunciados en ese párrafo. En la providencia se podrán indicar los procedimientos que se habrán de seguir al reunir esas pruebas.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará una orden o solicitará cooperación con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 57 cuando considere que:
a) Esa orden facilitaría la obtención de pruebas que pudiesen ser pertinentes para establecer debidamente las cuestiones que se han de dirimir o necesarias para la preparación apropiada de la defensa;
b) Si se trata de uno de los casos de cooperación previstos en la Parte IX, se ha presentado información suficiente para cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 96.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, antes de adoptar la decisión de dictar una orden o solicitar cooperación con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 57, podrá recabar las observaciones del Fiscal.
1. La Corte tomará medidas para cerciorarse de ser informada de una detención que haya solicitado en virtud de los artículos 89 ó 92. Una vez informada, la Corte hará que el detenido reciba una copia de la orden de detención dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al artículo 58 y las disposiciones pertinentes del Estatuto. Los documentos serán puestos a disposición del detenido en un idioma que entienda y hable perfectamente.
2. En cualquier momento después de la detención, el detenido podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que se designe un abogado para que le preste asistencia en las actuaciones ante la Corte y la Sala decidirá qué curso dará a esa solicitud.
3. Si se impugna la regularidad de la orden de detención con arreglo al párrafo 1 a) y b) del artículo 58, se presentará un escrito a esos efectos a la Sala de Cuestiones Preliminares, indicando los causales de la impugnación. La Sala, tras recabar la opinión del Fiscal, se pronunciará sin demora.
4. Cuando la autoridad competente del Estado de detención notifique a la Sala de Cuestiones Preliminares que el detenido ha presentado una solicitud de libertad, la Sala, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 59, hará una recomendación dentro del plazo fijado por el Estado de detención.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares, al ser informada de que la autoridad competente del Estado de detención ha otorgado la libertad provisional al detenido, indicará al Estado de detención cómo y cuándo querría recibir informes periódicos sobre la situación de la libertad provisional.
1. Si la persona entregada a la Corte solicita la libertad provisional en espera de juicio, ya sea en su primera comparecencia en virtud de la regla 121 o con posterioridad, la Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará sobre la solicitud sin demora, tras recabar observaciones del Fiscal.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará su providencia sobre la libertad o detención de una persona con arreglo a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 60 por lo menos cada 120 días y podrá hacerlo en cualquier momento a solicitud del interesado o del Fiscal.
3. Después de la primera comparecencia, la solicitud de libertad provisional deberá hacerse por escrito y será notificada al Fiscal. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará al respecto después de recibir observaciones por escrito del Fiscal y el detenido. La Sala podrá decidir que se celebre una audiencia, a petición del Fiscal o del detenido o de oficio, y celebrará por lo menos una cada año.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá imponer una o más condiciones restrictivas de la libertad de una persona, incluidas las siguientes:
a) No poder viajar más allá de los límites territoriales fijados por la Sala sin el consentimiento expreso de ésta;
b) No poder ir a los lugares ni asociarse con las personas que indique la Sala;
c) No poder ponerse en contacto directa ni indirectamente con víctimas o testigos;
d) No poder realizar ciertas actividades profesionales;
e) Tener que residir en determinada dirección fijada por la Sala;
f) Tener que responder cuando la cite una autoridad o una persona autorizada designada por la Sala;
g) Tener que depositar una fianza o dar garantías reales o personales, cuya cuantía, plazos y modalidades de pago determinará la Sala;
h) Tener que entregar al Secretario de la Corte todos los documentos de identidad, en particular el pasaporte.
2. A solicitud de la persona o del Fiscal, o de oficio, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá en todo momento modificar las condiciones fijadas con arreglo a la disposición precedente.
3. Antes de imponer o modificar condiciones restrictivas de la libertad, la Sala de Cuestiones Preliminares consultará al Fiscal, al interesado, a los Estados que corresponda y a las víctimas que se hayan puesto en contacto con la Corte en esa causa y que, a juicio de la Sala, podrían correr peligro como resultado de la puesta en libertad o la modificación de las condiciones.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares, si estuviere convencida de que la persona ha dejado de cumplir una o varias de las obligaciones impuestas podrá, por ese motivo, y a petición del Fiscal o de oficio, dictar una orden de detención en su contra.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando dicte una orden de comparecencia con arreglo al párrafo 7 del artículo 58 y decida imponer condiciones restrictivas de la libertad, se cerciorará de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional del Estado que la haya de recibir. La Sala de Cuestiones Preliminares, actuando de conformidad con la legislación nacional del Estado destinatario, procederá en la forma indicada en las subreglas 1, 2 y 3. La Sala, si recibe información en el sentido de que no se han cumplido las condiciones impuestas, procederá de conformidad con la subregla 4.
No se utilizarán instrumentos para limitar los movimientos excepto como recaudo contra la fuga, para proteger al detenido a disposición de la Corte o a otras personas o por razones de seguridad. Dichos instrumentos se quitarán al momento de la comparecencia ante una Sala.
1. Quien haya sido objeto de una orden de detención o de comparecencia en virtud del artículo 58 deberá comparecer ante la Sala de Cuestiones Preliminares, en presencia del Fiscal, inmediatamente después de su llegada a la Corte. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 60 y 61, gozará de los derechos enunciados en el artículo 67. La Sala de Cuestiones Preliminares fijará en la primera comparecencia la fecha de la audiencia de confirmación de los cargos y dispondrá que se dé la publicidad adecuada a esa fecha, al igual que a los aplazamientos previstos en la subregla 7.
2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 61, la Sala de Cuestiones Preliminares adoptará las decisiones necesarias para que el Fiscal ponga las pruebas y la información que obre en su poder en conocimiento de quien haya sido objeto de una orden de detención o de comparecencia. Durante la divulgación de pruebas e información:
a) El imputado podrá contar con la asistencia o la representación del abogado que haya elegido o le haya sido asignado;
b) La Sala de Cuestiones Preliminares celebrará consultas con el imputado y el Fiscal para cerciorarse de que esa diligencia tenga lugar en condiciones satisfactorias. En cada caso se designará a un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares encargado de organizar esas consultas ya sea de oficio o por solicitud del Fiscal o del imputado;
c) Todas las pruebas que el Fiscal haya puesto en conocimiento del imputado a los efectos de la audiencia de confirmación serán comunicadas a la Sala de Cuestiones Preliminares.
3. El Fiscal proporcionará a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la audiencia de confirmación de los cargos, una descripción detallada de éstos, junto con una lista de las pruebas que tenga la intención de presentar en la audiencia.
4. El Fiscal, cuando tenga la intención de modificar los cargos de conformidad con el párrafo 4 del artículo 61, comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la audiencia, los cargos modificados y una lista de las pruebas que se propone presentar en la audiencia para corroborarlos.
5. El Fiscal, cuando tenga la intención de presentar nuevas pruebas en la audiencia, proporcionará a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado una lista de dichas pruebas con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la audiencia.
6. El imputado, si tuviera la intención de presentar pruebas de conformidad con el párrafo 6 del artículo 61, entregará una lista de ellas a la Sala de Cuestiones Preliminares con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la audiencia. La Sala transmitirá sin demora la lista al Fiscal. El imputado deberá proporcionar una lista de las pruebas que tenga la intención de presentar en caso de modificación de los cargos o de que el Fiscal presente una nueva lista de pruebas.
7. El Fiscal o el imputado podrán pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que aplace la fecha de la audiencia de confirmación de los cargos. Asimismo, la Sala podrá de oficio aplazar la audiencia.
8. La Sala de Cuestiones Preliminares no tendrá en cuenta los cargos y las pruebas presentados una vez expirado el plazo o una prórroga de éste.
9. El Fiscal y el imputado podrán presentar a la Sala de Cuestiones Preliminares, con una antelación mínima de tres días a la fecha de la audiencia, escritos sobre elementos de hecho y de derecho, incluidas las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 31. Se transmitirá de inmediato copia de esos escritos al Fiscal o al imputado, según corresponda.
10. El Secretario constituirá y mantendrá un expediente de las actuaciones ante la Sala de Cuestiones Preliminares, que incluirá todos los documentos transmitidos a la Sala de conformidad con la presente regla. Con sujeción a las restricciones relativas a la confidencialidad y a la protección de información que afecte a la seguridad nacional, podrán consultar el expediente el Fiscal, el imputado y las víctimas o sus representantes legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89 a 91.
1. El magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares pedirá al funcionario de la Secretaría asignado a la Sala que dé lectura a los cargos presentados por el Fiscal y, a continuación, determinará el procedimiento para la audiencia y, en particular, el orden y las condiciones en que se han de exponer las pruebas que figuran en el expediente.
2. En caso de que se presente una impugnación o una cuestión respecto de la competencia o la admisibilidad, será aplicable la regla 58.
3. Antes de considerar el fondo del asunto, el magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares preguntará al Fiscal y al imputado si tienen la intención de formular objeciones u observaciones que tengan que ver con la regularidad de las actuaciones antes de la audiencia de confirmación de los cargos.
4. Posteriormente, ni en las diligencias de confirmación ni en el juicio se podrán hacer o repetir las objeciones u observaciones a que se refiere la subregla 3.
5. Si se presentan las objeciones u observaciones a que hace referencia la subregla 3, el magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares invitará a las personas mencionadas en esa disposición a presentar sus argumentos en el orden que él mismo fije. El imputado tendrá derecho de réplica.
6. Si las objeciones formuladas o las observaciones hechas son aquellas a que hace referencia la subregla 3, la Sala de Cuestiones Preliminares decidirá si ha de acumular las cuestiones al examen de los cargos y las pruebas o separarlas, en cuyo caso aplazará la audiencia de confirmación de los cargos y dictará una providencia acerca de las cuestiones planteadas.
7. Durante la audiencia del fondo del asunto, el Fiscal y el imputado harán sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del artículo 61.
8. La Sala de Cuestiones Preliminares permitirá hacer observaciones finales al Fiscal y al imputado, en ese orden.
9. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 61, en la audiencia de confirmación de los cargos será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 69.
1. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado respecto de un imputado una orden de detención o de comparecencia con arreglo al párrafo 7 del artículo 58 y éste sea detenido o le sea notificada la orden de comparecencia, la Sala dispondrá que sea notificado de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 61.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá celebrar consultas con el Fiscal, a petición de éste o de oficio, con el fin de determinar si hay razones para celebrar una audiencia de confirmación de los cargos con arreglo a las condiciones indicadas en el párrafo 2 b) del artículo 61. Si el imputado estuviere asistido por un abogado conocido por la Corte, las consultas se celebrarán en presencia de éste, a menos que la Sala decida otra cosa.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares se cerciorará de que se haya dictado orden de detención contra el imputado y, si la orden no se hubiera ejecutado una vez transcurrido un plazo razonable desde que se dictara, hará que se adopten todas las medidas razonables para localizar y detener al imputado.
1. El imputado, si estuviera a disposición de la Corte pero quisiera renunciar a su derecho a estar presente en la audiencia de confirmación de los cargos, lo solicitará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares que podrá consultar al Fiscal y al propio imputado asistido o representado por su abogado.
2. Se celebrará una audiencia de confirmación de los cargos con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 61 únicamente cuando la Sala de Cuestiones Preliminares esté convencida de que el imputado entiende que tiene derecho a estar presente en la audiencia y las consecuencias de renunciar a ese derecho.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá autorizar al imputado a observar la audiencia desde fuera de la Sala mediante el uso de tecnologías de la comunicación y, en su caso, tomar las disposiciones que sean necesarias a ese fin.
4. La renuncia del derecho a estar presente en la audiencia no obstará para que la Sala de Cuestiones Preliminares reciba observaciones por escrito del imputado acerca de cuestiones de las que esté conociendo.
1. Tras haber celebrado las consultas previstas en las reglas 123 y 124, la Sala de Cuestiones Preliminares decidirá si existe razón para celebrar una audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado y, en caso afirmativo, si el imputado puede estar representado por un abogado. La Sala fijará, en el momento oportuno, una fecha para la audiencia y la anunciará públicamente.
2. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares será comunicada al Fiscal y, de ser posible, al imputado o a su abogado.
3. Si la Sala de Cuestiones Preliminares decidiera no celebrar la audiencia en ausencia del imputado y éste no estuviera a disposición de la Corte, la confirmación de los cargos no podrá efectuarse hasta que el imputado haya sido puesto a disposición de la Corte. La Sala, a petición del Fiscal o de oficio, podrá reconsiderar en cualquier momento esa decisión.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares, si decidiera no celebrar la audiencia en ausencia del imputado y éste estuviera a disposición de la Corte, ordenará su comparecencia.
1. Las disposiciones de las reglas 121 y 122 serán aplicables mutatis mutandis, a la preparación y la celebración de la audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado.
2. Si la Sala de Cuestiones Preliminares admitiere la participación del abogado del imputado en las actuaciones, éste ejercerá en representación del imputado todos los derechos que le asisten.
3. Cuando un imputado que hubiere huido fuera detenido posteriormente y la Corte hubiere confirmado los cargos sobre cuya base el Fiscal se propone sustanciar el proceso, el imputado será puesto a disposición de la Sala de Primera Instancia constituida con arreglo al párrafo 11 del artículo 61. El imputado podrá pedir por escrito que la Sala de Primera Instancia remita a la Sala de Cuestiones Preliminares las cuestiones que sean necesarias para su funcionamiento eficaz e imparcial con arreglo al párrafo 4 del artículo 64.
La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando esté en condiciones de confirmar algunos de los cargos pero suspenda la audiencia sobre otros de conformidad con el párrafo 7 c) del artículo 61, podrá decidir que la comparecencia del interesado ante la Sala de Primera Instancia, sobre la base de los cargos que está en condiciones de confirmar, quede en suspenso a la espera de la continuación de la audiencia. A continuación, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá fijar un plazo al Fiscal para que éste proceda de conformidad con el párrafo 7 c) i) o ii) del artículo 61.
1. El Fiscal, si tuviere la intención de modificar cargos ya confirmados antes de que comience el juicio, de conformidad con el artículo 61, lo solicitará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares, que notificará de la solicitud al acusado.
2. Antes de decidir si autorizará o no la modificación, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá pedir al acusado y al Fiscal que presenten observaciones por escrito sobre ciertas cuestiones de hecho o de derecho.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares, si estima que las modificaciones propuestas por el Fiscal constituyen cargos nuevos o cargos más graves, procederá, según sea el caso, de conformidad con las reglas 121 y 122 o las reglas 123 a 126.
La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares sobre la confirmación de los cargos y la comparecencia del acusado ante la Sala de Primera Instancia será notificada, de ser posible, al Fiscal, y al imputado y su abogado. La decisión y el expediente de las actuaciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán transmitidos a la Presidencia.
La Presidencia, cuando constituya la Sala de Primera Instancia y le remita la causa, le transmitirá la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares y el expediente de las actuaciones. La Presidencia podrá también remitir la causa a una Sala de Primera Instancia constituida anteriormente.
1. El Secretario llevará el expediente de las actuaciones procesales que haya transmitido la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con la subregla 10 de la regla 121.
2. Con sujeción a las restricciones relativas a la confidencialidad y a la protección de la información relativa a la seguridad nacional, podrán consultar el expediente el Fiscal, la defensa, los representantes de Estados que participen en el proceso y las víctimas o sus representantes legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89 a 91.
1. Tan pronto como sea posible después de constituirse, la Sala de Primera Instancia celebrará una reunión con las partes a fin de fijar la fecha del juicio. La Sala podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal o de la defensa, aplazar esa fecha. La Sala notificará la fecha del juicio a quienes participan en el proceso. La Sala de Primera Instancia se asegurará de que esta fecha y cualquier aplazamiento sean hechos públicos.
2. A fin de facilitar el curso justo y expedito del proceso, la Sala de Primera Instancia podrá celebrar reuniones con las partes cuando sea necesario.
La impugnación de la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa al iniciarse el juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, será dirimida por el magistrado que presida y por la Sala de Primera Instancia de conformidad con la regla 58.
1. Antes del comienzo del juicio, la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal o la defensa, podrá dirimir cualquier cuestión relativa a la sustanciación de la causa. Las solicitudes que presente el Fiscal o la defensa constarán por escrito y, a menos que sean ex parte, serán notificadas a la otra parte. En caso de peticiones que no se presenten para un procedimiento ex parte, la otra parte tendrá la oportunidad de responder.
2. Al comienzo del juicio, la Sala de Primera Instancia preguntará al Fiscal y a la defensa si tienen alguna objeción u observación respecto de la sustanciación de la causa que haya surgido después de la confirmación de los cargos. Tales objeciones u observaciones no podrán formularse ni reiterarse posteriormente en el juicio sin autorización de la Sala de Primera Instancia que lo sustancie.
3. Una vez iniciado el juicio, la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal o de la defensa, podrá dirimir cualquier cuestión que se plantee en su curso.
1. La Sala de Primera Instancia podrá, a los efectos de cumplir con sus obligaciones en virtud del párrafo 8 a) del artículo 64 o por cualquier otro motivo, o a petición de una de las partes, disponer que se someta al acusado a un reconocimiento médico, psiquiátrico o psicológico en las condiciones establecidas en la regla 113.
2. La Sala de Primera Instancia hará constar en el expediente los motivos de esa decisión.
3. La Sala de Primera Instancia designará a uno o más peritos de la lista aprobada por el Secretario o a uno aprobado por ella a petición de una de las partes.
4. La Sala de Primera Instancia, de estar convencida de que el acusado no está en condiciones de ser sometido a juicio, dispondrá la suspensión del proceso. La Sala, de oficio o a petición del Fiscal o la defensa, podrá revisar el caso y, de cualquier manera, lo revisará cada 120 días, a menos que haya razones para proceder de otro modo. La Sala podrá disponer, si lo considera necesario, que se someta al acusado a nuevos reconocimientos. La Sala, cuando considere que el acusado está en condiciones de ser sometido a juicio, procederá de conformidad con la regla 132.
1. Los autos de quienes hayan sido acusados conjuntamente serán acumulados, a menos que la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal o la defensa, disponga su separación para evitar graves perjuicios al acusado, para proteger los intereses de la justicia o porque uno de los acusados ha admitido su culpabilidad y puede ser procesado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 65.
2. En caso de acumulación de autos, cada acusado tendrá los mismos derechos que si estuviere siendo procesado por separado.
1. De conformidad con el párrafo 10 del artículo 64, el Secretario adoptará las medidas necesarias para que se abran y mantengan expedientes completos y fieles de todas las actuaciones, incluidas las transcripciones y las grabaciones de audio y de vídeo u otros medios de registrar imágenes o sonidos.
2. La Sala de Primera Instancia podrá disponer que se divulgue la totalidad o parte del contenido del expediente relativo a las diligencias practicadas a puerta cerrada cuando no existan ya los motivos por los que se dispuso que no se divulgara.
3. La Sala de Primera Instancia podrá autorizar a personas distintas del Secretario a tomar fotografías, hacer grabaciones de vídeo y de audio o registrar imágenes o sonido por cualquier otro medio.
El Secretario guardará y preservará, según sea necesario, todas las pruebas y otras piezas presentadas durante la audiencia, con sujeción a las providencias que dicte la Sala de Primera Instancia.
1. Tras haber procedido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65, la Sala de Primera Instancia, para decidir si ha de proceder de conformidad con el párrafo 4 del artículo 65, podrá invitar al Fiscal y a la defensa a formular observaciones.
2. Seguidamente, la Sala de Primera Instancia adoptará su decisión sobre la declaración de culpabilidad e indicará sus motivos, de los que quedará constancia en el expediente.
1. Si el magistrado que preside la Sala de Primera Instancia no imparte instrucciones con arreglo al párrafo 8 del artículo 64, el Fiscal y la defensa llegarán a un acuerdo sobre el orden y la forma en que se presentarán las pruebas a la Sala. De no llegarse a un acuerdo, el magistrado que presida la Sala de Primera Instancia impartirá las instrucciones del caso.
2. En todos los casos, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 8 b) y 9 del artículo 64, el párrafo 4 del artículo 69 y la subregla 5 de la regla 88, un testigo podrá ser interrogado de la siguiente forma:
a) La parte que presente prueba testimonial de conformidad con el párrafo 3 del artículo 69 tendrá derecho a interrogar al testigo;
b) El Fiscal y la defensa tendrán derecho a interrogar al testigo sobre cuestiones relacionadas con su testimonio y su fiabilidad, la credibilidad del testigo y otras cuestiones pertinentes;
c) La Sala de Primera Instancia tendrá derecho a interrogar al testigo antes o después de que éste sea interrogado por uno de los participantes mencionados en las subreglas 2 a) o b);
d) La defensa tendrá derecho a interrogar al testigo en último lugar.
3. A menos que la Sala de Primera Instancia disponga otra cosa, el testigo que no sea un perito ni un investigador, de no haber rendido su testimonio aún, no se encontrará presente cuando otro testigo lo esté rindiendo. No obstante, el testigo que haya escuchado el testimonio de otro no será descalificado como testigo por esa sola razón. Cuando el testigo declare después de haber escuchado el testimonio de otro, se dejará constancia en las actas de este hecho, que será tenido en cuenta por la Sala de Primera Instancia al evaluar las pruebas.
1. El magistrado que presida la Sala declarará cerrado el período de prueba.
2. El magistrado que presida la Sala invitará al Fiscal y a la defensa a hacer sus alegatos finales. La defensa siempre tendrá la oportunidad de hablar en último lugar.
1. Después de los alegatos finales, la Sala de Primera Instancia se retirará a deliberar a puerta cerrada. La Sala comunicará a quienes hayan participado en el proceso la fecha en que dará a conocer su fallo. El fallo será dictado dentro de un plazo razonable después de que la Sala se haya retirado a deliberar.
2. Cuando haya más de un cargo, la Sala de Primera Instancia fallará por separado cada uno de ellos. Cuando haya más de un acusado, la Sala fallará por separado los cargos contra cada acusado.
Con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 76, a los efectos de celebrar una nueva audiencia sobre asuntos relacionados con la imposición de la pena y, en su caso, la reparación, el magistrado que presida la Sala fijará la fecha de la nueva audiencia. Ésta podrá ser aplazada, en circunstancias excepcionales, por la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal, la defensa o los representantes legales de las víctimas que participen en las actuaciones con arreglo a lo dispuesto en las reglas 89 a 91 y, en el caso de la audiencia relativa a la reparación, las víctimas que hayan presentado una solicitud de conformidad con la regla 94.
1. Las decisiones de la Sala de Primera Instancia relativas a la admisibilidad de una causa, la competencia de la Corte, la responsabilidad penal del acusado, la imposición de la pena o la reparación serán dictadas públicamente y, siempre que sea posible, en presencia del acusado, el Fiscal, las víctimas o sus representantes legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89 a 91 y los representantes de los Estados que hayan participado en las actuaciones.
2. Se hará llegar lo antes posible copias de las decisiones indicadas a:
a) Quienes hayan participado en las actuaciones, en uno de los idiomas de trabajo de la Corte;
b) El acusado, en un idioma que entienda o hable perfectamente, cuando sea necesario, para satisfacer los requisitos de equidad previstos en el párrafo 1 f) del artículo 67.
1. La Corte, al imponer una pena de conformidad con el párrafo 1 del artículo 78:
a) Tendrá presente que la totalidad de la pena de reclusión o multa, según proceda, que se imponga con arreglo al artículo 77 debe reflejar las circunstancias que eximen de responsabilidad penal;
b) Ponderará todos los factores pertinentes, entre ellos los atenuantes y los agravantes, y tendrá en cuenta las circunstancias del condenado y las del crimen;
c) Además de los factores mencionados en el párrafo 1 del artículo 78, tendrá en cuenta, entre otras cosas, la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y sus familiares, la índole de la conducta ilícita y los medios empleados para perpetrar el crimen, el grado de participación del condenado, el grado de intencionalidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la edad, instrucción y condición social y económica del condenado.
2. Además de los factores mencionados en la regla precedente, la Corte tendrá en cuenta, según proceda:
a) Circunstancias atenuantes como las siguientes:
i) Las circunstancias que no lleguen a constituir causales de exoneración de la responsabilidad penal, como la capacidad mental sustancialmente disminuida o la coacción;
ii) La conducta del condenado después del acto, con inclusión de lo que haya hecho por resarcir a las víctimas o cooperar con la Corte;
b) Como circunstancias agravantes:
i) Cualquier condena anterior por crímenes de la competencia de la Corte o de naturaleza similar;
ii) El abuso de poder o del cargo oficial;
iii) Que el crimen se haya cometido cuando la víctima estaba especialmente indefensa;
iv) Que el crimen se haya cometido con especial crueldad o haya habido muchas víctimas;
v) Que el crimen se haya cometido por cualquier motivo que entrañe discriminación por algunas de las causales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21;
vi) Otras circunstancias que, aunque no se enumeren anteriormente, por su naturaleza sean semejantes a las mencionadas.
3. Podrá imponerse la pena de reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o más circunstancias agravantes.
1. Para resolver si impone una multa con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 77 y fijar su cuantía, la Corte considerará si la pena de reclusión es suficiente. La Corte tendrá debidamente en cuenta la capacidad financiera del condenado, considerando entre otras cosas si se ha decretado un decomiso con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 77 y, cuando proceda, una reparación con arreglo al artículo 75. La Corte tendrá en cuenta, además de los factores que se indican en la regla 145, si el crimen estuvo motivado por el afán de lucro personal y en qué medida.
2. Las multas impuestas con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 77 serán de una cuantía adecuada. A tal efecto, la Corte, además de los factores antes indicados, tendrá en cuenta, en particular, los daños y perjuicios causados y los correspondientes beneficios derivados del crimen que perciba el autor. Bajo ninguna circunstancia la cuantía total excederá del 75% del valor de los haberes y bienes identificables, líquidos o realizables del condenado, previa deducción de una cantidad adecuada que sirva para atender a las necesidades económicas del condenado y de sus familiares a cargo.
3. Cuando imponga una multa, la Corte deberá fijar un plazo razonable al condenado para pagarla. La Corte podrá decidir que el pago se efectúe de una sola vez o en varias cuotas, durante el plazo fijado.
4. Cuando imponga una multa, la Corte podrá, a título opcional, calcularla con arreglo a un sistema de días-multa. En tal caso, la duración mínima será de 30 días y la máxima de cinco años. La Corte decidirá la cuantía total de la multa de conformidad con las subreglas 1 y 2 y determinará la suma diaria que deba pagarse teniendo en cuenta las circunstancias individuales del condenado, incluidas las necesidades financieras de sus familiares a cargo.
5. Si el condenado no paga la multa impuesta en las condiciones antes indicadas, la Corte podrá tomar las medidas que procedan en cumplimiento de las reglas 217 a 222 y de conformidad con el artículo 109. De persistir el condenado en su actitud deliberada de no pagar y si la Presidencia, de oficio o a petición del Fiscal, llega a la conclusión de que se han agotado todas las medidas de ejecución aplicables, podrá como último recurso prolongar la reclusión por un período no superior a una cuarta parte de la pena y que no exceda de cinco años. Al determinar la prolongación, la Presidencia tendrá en cuenta la cuantía de la multa impuesta y pagada. La prolongación no será aplicable cuando se trate de una pena de reclusión a perpetuidad. La prolongación no podrá hacer que el período de reclusión sea superior a 30 años.
6. Para resolver si ordena una prolongación, y la duración de ésta, la Presidencia convocará una reunión a puerta cerrada a fin de escuchar al condenado y al Fiscal. El condenado tendrá derecho a la asistencia de un letrado.
7. La Corte, cuando imponga una multa, advertirá al condenado de que, en caso de no pagarla en las condiciones indicadas se podrá prolongar la duración de su reclusión según lo dispuesto en esta regla.
1. De conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 76 y con las reglas 63.1 y 143, en las audiencias relativas a una orden de decomiso la Sala recibirá pruebas en cuanto a la identificación y la ubicación del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente del crimen.
2. La Sala, si en el curso de la audiencia o antes de ella toma conocimiento de la existencia de un tercero de buena fe que parezca tener interés en el producto, los bienes o los haberes de que se trate, le hará una notificación.
3. El Fiscal, el condenado y el tercero de buena fe que tenga interés en el producto, los bienes o los haberes de que se trate podrán presentar pruebas relativas a la cuestión.
4. La Sala, tras examinar las pruebas presentadas, podrá dictar una orden de decomiso del producto, los bienes o los haberes si se ha cerciorado de que proceden directa o indirectamente del crimen.
Antes de dictar una orden de conformidad con el párrafo 2 del artículo 79, la Sala podrá pedir a los representantes del Fondo que le presenten observaciones escritas u orales.
Los capítulos 5 y 6 y las reglas relativas al procedimiento y la presentación de pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares y la Sala de Primera Instancia, serán aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento en la Sala de Apelaciones.
1. Con sujeción a la subregla 2, la sentencia condenatoria o absolutoria dictada con arreglo al artículo 74, la pena impuesta con arreglo al artículo 76 o la decisión de otorgar una reparación dictada con arreglo al artículo 75 podrán ser apelados dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el apelante sea notificado del fallo, la pena o la decisión.
2. De haber fundamento suficiente y previa solicitud de la parte que quiera apelar, la Sala de Apelaciones podrá prorrogar el plazo fijado en la subregla 1.
3. La apelación será presentada al Secretario.
4. Si la apelación no se interpone en la forma indicada en las subreglas 1 a 3, el fallo, la pena o la decisión de la Sala de Primera Instancia cobrarán carácter definitivo.
1. Una vez interpuesta una apelación con arreglo a la regla 150, el Secretario transmitirá el expediente del proceso a la Sala de Apelaciones.
2. El Secretario notificará a todas las partes que hayan participado en las actuaciones ante la Sala de Primera Instancia que se ha interpuesto una apelación.
1. El apelante podrá desistir de la apelación en cualquier momento antes de que se dicte la sentencia. En ese caso, comunicará por escrito el desistimiento al Secretario, el cual lo notificará a las demás partes.
2. El Fiscal, de haber interpuesto una apelación en representación de un condenado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 81, antes de presentar un escrito de desistimiento de la apelación comunicará al condenado que se propone hacerlo, a fin de que éste tenga la posibilidad de continuar la apelación.
1. La Sala de Apelaciones podrá confirmar, dejar sin efecto o modificar una reparación dictada con arreglo al artículo 75.
2. La Sala de Apelaciones dictará su decisión de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 83.
1. Las decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3) c) ii) del artículo 81 o en el párrafo 1 a) o b) del artículo 82 podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación.
2. Las decisiones a que se hace referencia en el párrafo 1 c) del artículo 82 podrán ser apeladas dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
3. Lo dispuesto en las subreglas 3 y 4 de la regla 150 será aplicable a las apelaciones interpuestas de conformidad con las subreglas precedentes.
1. La parte que quiera apelar de una decisión con arreglo al párrafo 1 d) del artículo 82 o al párrafo 2 del mismo artículo presentará, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que sea notificada, una solicitud escrita a la Sala que la haya dictado, en la que indicará los motivos por los cuales pide autorización para apelar.
2. La Sala dictará una decisión y la notificará a todas las partes en el procedimiento en que se haya dictado la decisión a que se hace referencia en la subregla 1.
1. Tan pronto como se haya interpuesto una apelación de conformidad con la regla 154 o se haya concedido autorización para apelar de conformidad con la regla 155, el Secretario transmitirá a la Sala de Apelaciones el expediente de las actuaciones de la Sala que haya dictado la decisión apelada.
2. El Secretario notificará la apelación a todas las partes en las actuaciones ante la Sala que haya dictado la decisión apelada, a menos que la Sala ya lo haya hecho de conformidad con la subregla 2 de la regla 155.
3. La apelación se tramitará por escrito, a menos que la Sala de Apelaciones decida celebrar una audiencia.
4. La apelación será tramitada en la forma más expedita posible.
5. La parte que interponga la apelación podrá pedir al hacerlo que ésta tenga efecto suspensivo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 82.
Quien haya interpuesto una apelación de conformidad con la regla 154 o haya obtenido autorización de la Sala para apelar de una decisión de conformidad con la regla 155 podrá desistir de ella en cualquier momento antes de que se dicte sentencia. En ese caso, comunicará por escrito el desistimiento al Secretario, el cual lo notificará a las demás partes.
1. La Sala de Apelaciones que conozca de una de las apelaciones a las que se refiere la presente sección podrá confirmar, dejar sin efecto o modificar la decisión apelada.
2. La Sala de Apelaciones dictará su sentencia de conformidad con el párrafo 4 del artículo 83.
1. La solicitud de revisión a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 84 será presentada por escrito y con indicación de sus causas. En la medida de lo posible, estará acompañada de antecedentes que la justifiquen.
2. La determinación de si se dará curso a la solicitud será adoptada por mayoría de los magistrados de la Sala de Apelaciones, que dejarán constancia por escrito de las razones en que se funda.
3. La determinación será notificada al solicitante y, en la medida de lo posible, a todas las partes que hayan participado en las actuaciones relacionadas con la decisión inicial.
1. A los efectos de la vista a que se hace referencia en la regla 161, la Sala competente dictará una providencia con suficiente antelación para que el condenado pueda ser trasladado a la sede de la Corte según proceda.
2. La decisión de la Corte será comunicada sin demora al Estado de ejecución.
3. Será aplicable lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 206.
1. La Sala celebrará una audiencia, en una fecha que ella misma fijará y notificará al solicitante y a quienes hayan sido notificados de conformidad con la subregla 3 de la regla 159 para determinar si procede o no revisar el fallo condenatorio o la pena.
2. A los efectos de la audiencia, la Sala ejercerá, mutatis mutandis, todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia de conformidad con la Parte VI y las reglas relativas al procedimiento y la presentación de pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares y la Sala de Primera Instancia.
3. La sentencia relativa a la revisión se regirá por las disposiciones aplicables del párrafo 4 del artículo 83.
1. La Corte, antes de decidir si ha de ejercer su jurisdicción, podrá consultar con los Estados Partes que puedan tener jurisdicción respecto del delito.
2. Al decidir si ha o no de ejercer su jurisdicción, la Corte podrá tener en cuenta, en particular:
a) La posibilidad y eficacia del enjuiciamiento en un Estado Parte;
b) La gravedad de un delito;
c) La posibilidad de acumular cargos presentados con arreglo al artículo 70 con cargos presentados con arreglo a los artículos 5 a 8;
d) La necesidad de agilizar el procedimiento;
e) Los vínculos con una investigación o un juicio en curso ante la Corte; y
f) Consideraciones de prueba.
3. La Corte dará consideración favorable a la solicitud del Estado anfitrión de que renuncie a su facultad para ejercer la jurisdicción en los casos en que el Estado anfitrión considere que la renuncia revista especial importancia.
4. Si la Corte, decide no ejercer su jurisdicción, podrá solicitar de un Estado Parte que lo haga de conformidad con el párrafo 4 del artículo 70.
1. A menos que en las subreglas 2 y 3, en la regla 162 o en las reglas 164 a 169 se disponga otra cosa, el Estatuto y las Reglas serán aplicables, mutatis mutandis, a la investigación, el enjuiciamiento y el castigo por la Corte de los delitos indicados en el artículo 70.
2. Las disposiciones de la Parte II del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas no serán aplicables, con la excepción del artículo 21.
3. Las disposiciones de la Parte X del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas no serán aplicables, con la excepción de los artículos 103, 107, 109 y 111.
1. Si la Corte, ejerce la jurisdicción de conformidad con la regla 162, aplicará los plazos de prescripción fijados en la presente regla.
2. Los delitos indicados en el artículo 70 prescribirán en cinco años contados a partir de la fecha en que se hayan cometido, a condición de que durante ese plazo no se haya iniciado la investigación o el enjuiciamiento. El plazo de prescripción quedará interrumpido si durante su curso la Corte o un Estado Parte que tuviere jurisdicción en la causa de conformidad con el párrafo 4 a) del artículo 70 hubiere iniciado la investigación o el enjuiciamiento.
3. Las penas impuestas respecto de los delitos indicados en el artículo 70 prescribirán en diez años contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado ejecutoriada. El plazo de prescripción quedará interrumpido si el condenado es detenido o mientras no se encuentre en el territorio de ningún Estado Parte.
1. El Fiscal podrá iniciar y hacer de oficio investigaciones en relación con los delitos indicados en el artículo 70 sobre la base de información transmitida por una Sala o por una fuente fidedigna.
2. No serán aplicables los artículos 53 y 59, ni las reglas relacionadas con ellos.
3. A los efectos del artículo 61, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá hacer cualquiera de las determinaciones indicadas en ese artículo sobre la base de presentaciones escritas, sin proceder a una vista, a menos que ésta sea necesaria en interés de la justicia.
4. La Sala de Primera Instancia, podrá, cuando proceda y teniendo en cuenta los derechos de la defensa, disponer que se acumulen los cargos en virtud del artículo 70 y los cargos en virtud de los artículos 5 a 8.
1. Si la Corte aplica sanciones con arreglo al artículo 70, se aplicará la presente regla.
2. No serán aplicables el artículo 77 ni las reglas relacionadas con él, con la excepción del decomiso con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 77 que podrá ser ordenado además de la reclusión, la multa o ambas cosas.
3. Cada delito podrá ser penado con una multa separada y las multas podrán acumularse. Bajo ninguna circunstancia la cuantía total excederá del 50% del valor de los activos y bienes identificables, líquidos o realizables del condenado, previa deducción de una cantidad adecuada que serviría para atender a las necesidades económicas del condenado y de sus familiares a cargo.
4. Cuando imponga una multa, la Corte deberá fijar un plazo razonable al condenado para pagarla. La Corte podrá decidir que el pago se efectúe de una sola vez o en varias cuotas, durante el plazo fijado.
5. Si el condenado no paga la multa impuesta en las condiciones indicadas en la subregla 4, la Corte podrá tomar las medidas que procedan en cumplimiento de las reglas 217 a 222 y de conformidad con el artículo 109. De persistir el condenado en su actitud deliberada de no pagar y la Corte, de oficio o a petición del Fiscal, llegue a la conclusión de que se han agotado todas las medidas de ejecución aplicables, podrá como último recurso imponer una pena de reclusión con arreglo al párrafo 3 del artículo 70. Al determinar el período de la reclusión, la Corte tendrá en cuenta la cuantía de la multa impuesta y pagada.
1. Con respecto a los delitos indicados en el artículo 70, la Corte podrá pedir a un Estado que proporcione cooperación internacional o asistencia judicial en cualquier forma que corresponda a las previstas en la Parte IX del Estatuto. Al hacer esa petición, la Corte indicará que ella tiene como fundamento la investigación o el enjuiciamiento de un delito con arreglo al artículo 70.
2. Las condiciones para proporcionar a la Corte cooperación internacional o asistencia judicial respecto de un delito indicado en el artículo 70 serán las enunciadas en el párrafo 2 de ese artículo.
Con respecto a los delitos indicados en el artículo 70 del Estatuto, ninguna persona será sometida a juicio ante la Corte por una conducta que haya constituido la base de un delito por el que ya haya sido condenada o absuelta por la Corte o por otro tribunal.
En el caso de que se cometa en presencia de una Sala un delito de los indicados en el artículo 70, el Fiscal podrá pedir verbalmente a la Sala que decrete la detención inmediata del autor.
El magistrado que presida la Sala que conozca de una causa podrá, teniendo presente el párrafo 2 del artículo 63 y tras formular una advertencia:
a) Ordenar que quien altere el orden en las actuaciones de la Corte salga de ella voluntariamente o por la fuerza; o,
b) En caso de falta de conducta reiterada, ordenar que se prohiba su presencia en dichas aclaraciones.
1. Cuando la falta de conducta consista en la negativa deliberada a cumplir una orden escrita u oral de la Corte a la que no sea aplicable la regla 170 y la orden vaya acompañada de la advertencia de imponer una pena en caso de no ser acatada, el magistrado que presida la Sala que conozca de la causa podrá ordenar que se prohiba la asistencia del autor a las actuaciones durante un período de no más de 30 días o, si la falta de conducta fuere más grave, podrá imponerle una multa.
2. Si quien comete la falta de conducta indicada en el apartado precedente es un funcionario de la Corte, un abogado defensor o un representante legal de las víctimas, el magistrado que presida la Sala que conozca de la causa podrá también ordenar que quede inhabilitado del ejercicio de sus funciones ante la Corte durante un período no superior a 30 días.
3. Si el magistrado que presida la Sala en los casos a que se refieren las subreglas 1 y 2 considera que procede fijar un período de inhabilitación más largo, remitirá el asunto a la Presidencia, que podría celebrar una vista para determinar si la prohibición o inhabilitación ha de ser más prolongada o permanente.
4. La multa impuesta con arreglo a la subregla 1 no excederá de 2.000 euros o su equivalente en otra moneda, salvo que, cuando la falta de conducta persista, podrá imponerse una nueva multa por cada día en que persista y las multas podrán acumularse.
5. El autor de la falta de conducta tendrá la oportunidad de defenderse antes de que se imponga una pena con arreglo a la presente regla.
Si la conducta a que se refiere el artículo 71 constituye también uno de los delitos indicados en el artículo 70, la Corte procederá de conformidad con el artículo 70 y con las reglas 162 a 169.
1. Quien quiera obtener una indemnización por alguna de las razones indicadas en el artículo 85 presentará una solicitud por escrito a la Presidencia, la cual designará una Sala integrada por tres magistrados para que conozca de ella. Ninguno de los magistrados deberá haber participado en un fallo anterior de la Corte que se refiera al solicitante.
2. La solicitud de indemnización será presentada a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el solicitante haya sido notificado de la decisión de la Corte relativa a:
a) La ilegalidad de la detención o la reclusión de conformidad con el párrafo 1 del artículo 85;
b) La anulación de la condena de conformidad con el párrafo 2 del artículo 85;
c) La existencia de un error judicial grave y manifiesto de conformidad con el párrafo 3 del artículo 85.
3. La solicitud indicará sus fundamentos y el monto de la indemnización que se pida.
4. Quien solicite indemnización tendrá derecho a asistencia letrada.
1. La solicitud de indemnización y las observaciones escritas formuladas por el solicitante serán transmitidas al Fiscal, que tendrá ocasión de responder por escrito. Las observaciones del Fiscal serán transmitidas al solicitante.
2. La Sala designada de conformidad con la subregla 1 de la regla 173 celebrará una vista o dictará una decisión sobre la base de la solicitud y de las observaciones escritas que presenten el Fiscal y el solicitante. Deberá celebrarse una vista si lo piden el Fiscal o la persona que desea obtener indemnización.
3. La decisión será adoptada por mayoría de los magistrados y será notificada al Fiscal y al solicitante.
Al fijar el monto de una indemnización de conformidad con el párrafo 3 del artículo 85, la Sala designada de conformidad con la subregla 1 de la regla 173 tendrá en cuenta las consecuencias que haya tenido el error judicial grave y manifiesto para la situación personal, familiar, social o profesional del solicitante.
1. Una vez establecida la Corte, el Secretario obtendrá del Secretario General de las Naciones Unidas las comunicaciones hechas por Estados con arreglo a los párrafos 1 a) y 2 del artículo 87.
2. El Secretario transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por las Salas y recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados requeridos. La Fiscalía transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por el Fiscal y recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados requeridos.
3. El Secretario recibirá las comunicaciones que hagan los Estados en relación con cambios ulteriores en la designación de los conductos nacionales encargados de recibir las solicitudes de cooperación, así como de cambios en el idioma en que deben hacerse las solicitudes de cooperación y, previa solicitud, pondrá esa información a disposición de los Estados Partes que proceda.
4. Las disposiciones de la subregla 2 serán aplicables mutatis mutandis, a los casos en que la Corte solicite información, documentos u otras formas de cooperación o asistencia de una organización intergubernamental.
5. La Secretaría transmitirá las comunicaciones a que se hace referencia en las subreglas 1 y 3 y la subregla 2 de la regla 177, según proceda, a la Presidencia, a la Fiscalía o a ambas.
1. En las comunicaciones relativas a la autoridad nacional encargada de recibir las solicitudes de cooperación hechas a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión figurará toda la información pertinente acerca de esa autoridad.
2. Cuando se pida a una organización intergubernamental que preste asistencia a la Corte con arreglo al párrafo 6 del artículo 87, el Secretario, de ser necesario, identificará su conducto de comunicación designado y obtendrá toda la información relativa a él.
1. El Estado Parte requerido que tenga más de un idioma oficial podrá indicar a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que las solicitudes de cooperación y los documentos que los justifiquen podrán estar redactados en cualquiera de sus idiomas oficiales.
2. Cuando el Estado Parte requerido no haya escogido a la fecha de la ratificación, aceptación, adhesión o aprobación un idioma para las comunicaciones con la Corte, la solicitud de cooperación será hecha en uno de los idiomas de trabajo de la Corte con arreglo al párrafo 2 del artículo 87 o estará acompañada de una traducción a uno de esos idiomas.
Cuando un Estado que no sea parte en el Estatuto haya convenido en prestar asistencia a la Corte con arreglo al párrafo 5 del artículo 87 y no haya elegido un idioma para las solicitudes de cooperación, éstas serán hechas en uno de los idiomas de trabajo de la Corte o estarán acompañadas de una traducción a uno de esos idiomas.
1. Los cambios relativos al conducto de comunicación o al idioma elegido por un Estado con arreglo al párrafo 2 del artículo 87 serán comunicados por escrito al Secretario a la brevedad posible.
2. Esos cambios entrarán en vigor respecto de las solicitudes de cooperación hechas por la Corte en el plazo en que convengan la Corte y el Estado o, de no haber acuerdo, 45 días después de la fecha en que la Corte haya recibido la comunicación y, en todos los casos, sin perjuicio de las solicitudes en curso o en trámite.
En las situaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 89, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 y en las reglas 58 a 62 acerca del procedimiento aplicable a las impugnaciones de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de una causa y de no haberse tomado todavía una decisión sobre la admisibilidad, la Sala de la Corte que conozca de la causa adoptará medidas para obtener del Estado requerido toda la información pertinente acerca de la impugnación que se haya presentado aduciendo el principio de cosa juzgada.
1. En las situaciones a que se refiere el párrafo 3 e) del artículo 89, la Corte podrá transmitir la solicitud de autorización de tránsito por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita.
2. Cuando haya vencido el plazo previsto en el párrafo 3 e) del artículo 89 y se haya puesto en libertad al detenido, ello se entenderá sin perjuicio de que sea detenido ulteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 o en el artículo 92.
Una vez celebradas las consultas a que se refiere el párrafo 4 del artículo 89, el Estado requerido podrá entregar temporalmente a la persona buscada en las condiciones que hayan decidido el Estado requerido y la Corte. En tal caso, esa persona permanecerá detenida mientras sea necesaria su presencia en la Corte y será transferida al Estado requerido cuando esa presencia ya no sea necesaria y, a más tardar, cuando hayan concluido las actuaciones.
1. El Estado requerido informará de inmediato al Secretario cuando la persona que busca la Corte esté en condiciones de ser entregada.
2. La persona será entregada a la Corte en la fecha y el modo que hayan convenido las autoridades del Estado requerido y el Secretario.
3. Si las circunstancias impiden la entrega de la persona en la fecha convenida, las autoridades del Estado requerido y el Secretario acordarán la nueva fecha de la entrega y el modo en que deberá efectuarse.
4. El Secretario se mantendrá en contacto con las autoridades del Estado anfitrión en relación con los trámites para la entrega de la persona a la Corte.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla 2, cuando la persona entregada a la Corte quede en libertad porque la Corte carezca de competencia o la causa sea inadmisible en virtud del párrafo 1 b), c) o d) del artículo 17 del Estatuto, los cargos no hayan sido confirmados de conformidad con el artículo 61, se haya dictado sentencia absolutoria en primera instancia o apelación o por cualquier otro motivo, la Corte adoptará tan pronto como sea posible las disposiciones que considere apropiadas para su traslado, teniendo en cuenta sus observaciones, a un Estado que esté obligado a recibirla, a otro Estado que consienta en recibirla o a un Estado que haya solicitado su extradición, previo el consentimiento del Estado que haya hecho inicialmente la entrega. En este caso, el Estado anfitrión facilitará el traslado de conformidad con el acuerdo a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3 y las disposiciones conexas.
2. La Corte, si determina que la causa es inadmisible con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 17, hará los arreglos necesarios para el traslado a un Estado cuya investigación o enjuiciamiento haya constituido la base para impugnar la admisibilidad, a menos que el Estado que haya entregado inicialmente a la persona solicite su devolución.
En las situaciones a que se refiere el párrafo 8 del artículo 90, el Estado requerido notificará su decisión al Fiscal, a fin de que éste pueda tomar las medidas previstas en el párrafo 10 del artículo 19.
A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 67, y de conformidad con la subregla 1 de la regla 117, la solicitud prevista en el artículo 91 deberá ir acompañada, según proceda, de una traducción de la orden de detención o del fallo condenatorio y de una traducción del texto de las disposiciones aplicables del Estatuto en un idioma que la persona buscada comprenda y hable perfectamente.
A los efectos del párrafo 3 del artículo 92, el plazo dentro del cual el Estado requerido debe recibir la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen será de 60 días contados desde la fecha de la detención provisional.
Si una persona ha consentido en la entrega de conformidad con el párrafo 3 del artículo 92 y el Estado requerido la entrega a la Corte, ésta no estará obligada a proporcionar los documentos indicados en el artículo 91 a menos que el Estado requerido lo pida.
Cuando se formule una solicitud de conformidad con el párrafo 1 e) del artículo 93 respecto de un testigo, la Corte adjuntará una instrucción sobre la regla 74, relativa a la autoinculpación, que será entregada al testigo en un idioma que hable y comprenda perfectamente.
La Sala que conozca de la causa podrá dar las seguridades que se indican en el párrafo 2 del artículo 93 de oficio o a petición del Fiscal, la defensa o el testigo o experto de que se trate y teniendo en cuenta las opiniones del Fiscal y del testigo o experto de que se trate.
1. El traslado de un detenido a la Corte de conformidad con el párrafo 7 del artículo 93 será organizado por las autoridades nacionales correspondientes en coordinación con el Secretario y las autoridades del Estado anfitrión.
2. El Secretario velará por que el traslado se lleve a cabo en debida forma, incluida la vigilancia del detenido mientras se encuentre a disposición de la Corte.
3. El detenido que se encuentre a disposición de la Corte tendrá derecho a plantear cuestiones relativas a las condiciones de su detención ante la Sala de la Corte que corresponda.
4. De conformidad con el párrafo 7 b) del artículo 93, una vez cumplidos los fines del traslado el Secretario dispondrá lo necesario para la devolución del detenido al Estado requerido.
1. La Sala que esté conociendo de la causa podrá ordenar el traslado temporal del Estado de ejecución a la sede de la Corte de una persona condenada por ella cuyo testimonio u otro tipo de asistencia le sea necesario. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 93.
2. El Secretario, en coordinación con las autoridades del Estado de ejecución y las del Estado anfitrión, velará por que el traslado se lleve a cabo en debida forma. Cuando se hayan cumplido los propósitos del traslado, la Corte devolverá al condenado al Estado de ejecución.
3. El condenado será mantenido en detención mientras dure su presencia ante la Corte. Se deducirá de la pena que quede por cumplir todo el período de detención en la sede de la Corte.
1. De conformidad con el párrafo 10 del artículo 93 y en consonancia, mutatis mutandis, con el artículo 96, un Estado podrá remitir a la Corte una solicitud de cooperación o de asistencia traducida o acompañada de una traducción a uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
2. Las solicitudes a que se refiere la subregla 1 serán enviadas al Secretario, quien las remitirá, según proceda, al Fiscal o a la Sala correspondiente.
3. Cuando se hayan adoptado medidas de protección en el sentido del artículo 68, el Fiscal o la Sala, según proceda, antes de pronunciarse sobre la solicitud, tendrá en cuenta las observaciones de la Sala que haya ordenado la adopción de las medidas, así como las de las víctimas o los testigos de que se trate.
4. Cuando la solicitud se refiera a los documentos o pruebas que se indican en el párrafo 10 b) ii) del artículo 93, el Fiscal o la Sala, según proceda, recabará el consentimiento escrito del Estado de que se trate antes de darle curso.
5. Si la Corte decide dar lugar a la solicitud de cooperación o asistencia de un Estado, la solicitud será cumplida, en la medida de lo posible, con arreglo a cualquier procedimiento que haya indicado el Estado solicitante y autorizando la presencia de las personas indicadas en ella.
1. El Estado requerido que notifique a la Corte que una solicitud de entrega o de asistencia plantea un problema de ejecución en relación con el artículo 98, proporcionará toda la información que sirva a la Corte para aplicar ese artículo. Cualquier tercer Estado interesado o el Estado que envíe podrá proporcionar información adicional para prestar asistencia a la Corte.
2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega sin el consentimiento del Estado que envíe si, con arreglo al párrafo 2 del artículo 98, ella fuera incompatible con las obligaciones que imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe antes de entregar a la Corte a una persona de ese Estado.
La persona entregada a la Corte podrá presentar observaciones cuando considere que se ha infringido lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 101.
Cuando la Corte haya pedido ser dispensada del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 101, el Estado requerido podrá pedirle que recabe y transmita las observaciones de la persona entregada.
A menos que el contexto indique otra cosa, el artículo 87 y las reglas 176 a 180 serán aplicables, según proceda, a las comunicaciones entre la Corte y un Estado acerca de cuestiones relativas a la ejecución de la pena.
A menos que en las Reglas se disponga otra cosa, las funciones que competen a la Corte con arreglo a la Parte X serán ejercidas por la Presidencia.
1. El Secretario preparará y mantendrá una lista de los Estados que hayan indicado que están dispuestos a recibir condenados.
2. La Presidencia no incluirá a un Estado en la lista a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del artículo 103 si no está de acuerdo con las condiciones que pone. La Presidencia, antes de adoptar una decisión, podrá recabar información adicional de ese Estado.
3. El Estado que haya puesto condiciones para la aceptación podrá retirarlas en cualquier momento. Las enmiendas o adiciones a esas condiciones estarán sujetas a la confirmación de la Presidencia.
4. Un Estado podrá comunicar en cualquier momento al Secretario que se retira de la lista, pero ello no afectará a la ejecución de las penas respecto de personas que el Estado ya haya aceptado.
5. La Corte podrá concertar acuerdos bilaterales con Estados con miras a establecer un marco para la recepción de los reclusos que haya condenado. Esos acuerdos deberán ser compatibles con el Estatuto.
Los principios de la distribución equitativa a los efectos del párrafo 3 del artículo 103 consistirán en:
a) El principio de la distribución geográfica equitativa;
b) La necesidad de dar a cada uno de los Estados incluidos en la lista la oportunidad de recibir condenados;
c) El número de condenados que hayan recibido ya ese Estado y otros Estados de ejecución;
d) Cualesquiera otros factores pertinentes.
La Corte no entregará al condenado al Estado de ejecución designado a menos que la sentencia condenatoria y la decisión relativa a la pena hayan cobrado carácter definitivo.
1. La Presidencia notificará por escrito al condenado que está estudiando la designación de un Estado para la ejecución de la pena. El condenado, dentro del plazo que fije la Presidencia, le someterá por escrito sus observaciones sobre el particular.
2. La Presidencia podrá autorizar al condenado a hacer presentaciones orales.
3. La Presidencia autorizará al condenado a:
a) Contar con la asistencia, según proceda, de un intérprete competente y de los servicios de traducción necesarios para presentar sus observaciones;
b) Contar con tiempo suficiente y las facilidades necesarias para preparar la presentación de sus observaciones.
La Presidencia, cuando notifique su decisión al Estado designado, le transmitirá también los datos y documentos siguientes:
a) El nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
b) Una copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisión en que se imponga la pena;
c) La duración de la condena, la fecha de inicio y el tiempo que queda por cumplir;
d) Una vez oídas las observaciones del condenado, toda la información necesaria acerca de su estado de salud, con inclusión de cualquier tratamiento médico que esté recibiendo.
Cuando, en un determinado caso, un Estado rechace la designación hecha por la Presidencia, ésta podrá designar otro Estado.
1. El Secretario comunicará al Fiscal y al condenado qué Estado ha sido designado para la ejecución de la pena.
2. El condenado será entregado al Estado de ejecución designado tan pronto como sea posible después de la aceptación de éste.
3. El Secretario, en consulta con las autoridades del Estado de ejecución y del Estado anfitrión, se cerciorará de que la entrega del condenado se efectúe en debida forma.
1. No se necesitará autorización si el condenado es trasladado por vía aérea y no se prevé aterrizar en el territorio del Estado de tránsito. De haber un aterrizaje no previsto en el territorio del Estado de tránsito, éste, en la medida en que sea posible de conformidad con el procedimiento previsto en su derecho interno, mantendrá detenido al condenado hasta que reciba una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en la subregla 2 o una solicitud de entrega o detención provisional con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 o al artículo 92.
2. Los Estados Partes, en la medida en que sea posible con arreglo al procedimiento previsto en su derecho interno, autorizarán el tránsito de un condenado por sus territorios y será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo 3 b) y c) del artículo 89 y en los artículos 105 y 108, así como en las reglas relativas a esos artículos. Se adjuntará a la solicitud de tránsito un ejemplar de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisión por la cual se imponga la pena.
1. El Estado de ejecución sufragará los gastos ordinarios que entrañe la ejecución de la pena en su territorio.
2. La Corte sufragará los demás gastos, incluidos los correspondientes al transporte del condenado y aquellos a que se hace referencia en el párrafo 1 c), d) y e) del artículo 100.
1. La Presidencia, de oficio o previa solicitud del condenado o el Fiscal, podrá en cualquier momento proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 104.
2. La solicitud del condenado o del Fiscal se hará por escrito y contendrá las razones por las cuales se pide el traslado.
1. La Presidencia, antes de decidir que se cambie la designación de un Estado de ejecución, podrá:
a) Recabar las observaciones del Estado de ejecución;
b) Examinar las presentaciones escritas u orales que hagan el condenado o el Fiscal;
c) Examinar las observaciones escritas u orales que hagan peritos en relación con, entre otras cosas, el condenado;
d) Recabar de cualquier fuente fidedigna toda la demás información que corresponda.
2. Será aplicable, según proceda, lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 203.
3. La Presidencia, si no da lugar al cambio en la designación del Estado de ejecución, comunicará a la mayor brevedad posible al condenado, al Fiscal y al Secretario su decisión y las razones en que se funda. La Presidencia informará también al Estado de ejecución.
1. Con el objeto de supervisar la ejecución de las penas de reclusión, la Presidencia:
a) En consulta con el Estado de ejecución, velará por que, al hacer los arreglos que correspondan para el ejercicio por el condenado de su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de la reclusión, se respete lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 106;
b) Podrá, cuando sea necesario, pedir información, informes o el dictamen de peritos al Estado de ejecución o a fuentes fidedignas;
c) Podrá, cuando corresponda, delegar a un magistrado de la Corte o a un funcionario de la Corte la función de, previa notificación al Estado de ejecución, reunirse con el condenado y escuchar sus observaciones sin la presencia de autoridades nacionales;
d) Podrá, cuando corresponda, dar al Estado de ejecución la oportunidad de pronunciarse sobre las observaciones formuladas por el condenado de conformidad con la subregla 1 c).
2. Cuando el condenado reúna las condiciones para acogerse a un programa o beneficio carcelario existente en el derecho interno del Estado de ejecución que pueda entrañar cierto grado de actividad fuera del establecimiento carcelario, el Estado de ejecución comunicará esa circunstancia a la Presidencia junto con la información u observaciones que permitan a la Corte ejercer su función de supervisión.
A los efectos de la ejecución de las multas y órdenes de decomiso, así como de las medidas de reparación ordenadas por la Corte, la Presidencia podrá, en cualquier momento o por lo menos 30 días antes de la fecha de que el condenado termine de cumplir la pena, pedir al Estado de ejecución que le transmita la información pertinente acerca de su intención de autorizar al condenado a permanecer en su territorio o del lugar donde tiene la intención de trasladarlo.
En lo relativo al párrafo 3 del artículo 107, se aplicará el procedimiento descrito en las reglas 214 y 215, según proceda.
1. A los efectos de la aplicación del artículo 108, cuando el Estado de ejecución quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta anterior a su traslado, lo comunicará a la Presidencia y le transmitirá los siguientes documentos:
a) Una exposición de los hechos del caso y de su tipificación en derecho;
b) Una copia de las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripción y a las penas aplicables;
c) Una copia de toda sentencia, orden de detención u otro documento que tenga la misma fuerza jurídica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la intención de ejecutar;
d) Un protocolo en el que consten las observaciones del condenado, obtenidas después de haberle informado suficientemente del procedimiento.
2. En caso de que otro Estado presente una solicitud de extradición, el Estado de ejecución la transmitirá a la Presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las observaciones del condenado, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca de la solicitud de extradición.
3. La Presidencia podrá en todos los casos solicitar cualquier documento o información adicional del Estado de ejecución o del Estado que pida la extradición.
4. Si el condenado fue entregado a la Corte por un Estado distinto del Estado de ejecución o del que pida la extradición, la Presidencia consultará al Estado que lo haya entregado y tendrá en cuenta sus observaciones.
5. La información o los documentos transmitidos a la Presidencia en virtud de las subreglas 1 a 4 serán remitidos al Fiscal, el cual podrá hacer observaciones.
6. La Presidencia podrá decidir que se celebre una audiencia.
1. La Presidencia emitirá su decisión lo antes posible y la notificará a quienes hayan participado en las actuaciones.
2. Si la solicitud presentada con arreglo a las subreglas 1 ó 2 de la regla 214 se refiere a la ejecución de una pena, el condenado podrá cumplirla en el Estado designado por la Corte para ejecutar la pena que ésta haya impuesto o ser extraditado a un tercer Estado una vez que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, haya cumplido íntegramente la pena que le haya impuesto la Corte.
3. La Presidencia únicamente autorizará la extradición temporal del condenado a un tercer Estado para su enjuiciamiento si ha obtenido seguridades, que considere suficientes, de que el condenado estará detenido en el tercer Estado y será trasladado, después del proceso, al Estado encargado de ejecutar la pena impuesta por la Corte.
La Presidencia pedirá al Estado de ejecución que le comunique cualquier hecho de importancia que se refiera al condenado y cualquier enjuiciamiento por hechos posteriores a su traslado.
A los efectos de la ejecución de las multas y de las órdenes de decomiso o reparación, la Presidencia, según proceda, recabará cooperación, pedirá que se tomen medidas de ejecución de conformidad con la Parte IX y transmitirá copias de las órdenes correspondientes a cualquier Estado con el cual el condenado parezca tener una relación directa en razón de su nacionalidad, domicilio o residencial habitual o del lugar en que se encuentran sus bienes o haberes o con el cual la víctima tenga esa relación. La Presidencia, según proceda, informará al Estado de las reclamaciones que hagan valer terceros o de la circunstancia de que ninguna persona a la que se haya notificado una actuación realizada con arreglo al artículo 75 haya formulado una reclamación.
1. A fin de que los Estados puedan hacer efectiva una orden de decomiso, en ella se especificará lo siguiente:
a) La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;
b) El producto, los bienes o los haberes que la Corte haya decretado decomisar; y
c) Que, si el Estado Parte no pudiese hacer efectiva la orden de decomiso del producto, los bienes o los haberes especificados, adoptará medidas para cobrar su valor.
2. En la solicitud de cooperación y de adopción de medidas de ejecución, la Corte proporcionará también la información de que disponga en cuanto a la localización del producto, los bienes o los haberes que sean objeto de la orden de decomiso.
3. A fin de que los Estados puedan hacer efectiva una orden de reparación, en ella se especificará lo siguiente:
a) La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;
b) Respecto de las reparaciones de carácter financiero, la identidad de las víctimas a quienes se haya concedido la reparación a título individual y, en caso de que el monto de ella haya de depositarse en el Fondo Fiduciario, la información relativa al Fondo que sea menester para proceder al depósito; y
c) El alcance y la naturaleza de las reparaciones que haya ordenado la Corte, incluidos, en su caso, los bienes y haberes cuya restitución se haya ordenado.
4. Cuando la Corte conceda reparaciones a título individual, se remitirá a la víctima una copia de la orden de reparación.
La Presidencia, al transmitir copias de órdenes de reparación a los Estados Partes en virtud de la regla 217, les informará de que, al darles efecto, las autoridades nacionales no modificarán la reparación que haya decretado la Corte, el alcance o la magnitud de los daños, perjuicios o pérdidas determinados por la Corte ni los principios establecidos en ellas, y facilitarán su ejecución.
Al trasmitir a los Estados Partes copias de las sentencias por las que se impongan multas a los efectos de ejecución de conformidad con el artículo 109 y la regla 217, la Presidencia les comunicará que, al ejecutar las multas impuestas, las autoridades nacionales no las modificarán.
1. La Presidencia, tras haber celebrado las consultas que procedan con el Fiscal, el condenado, las víctimas o sus representantes legales, las autoridades nacionales del Estado de ejecución o un tercero, o con representantes del Fondo Fiduciario a que se hace referencia en el artículo 79, decidirá todas las cuestiones relativas al destino o la asignación de los bienes o haberes obtenidos en virtud de la ejecución de una orden de la Corte.
2. La Presidencia, en todos los casos en que haya que decidir el destino o la asignación de bienes o haberes pertenecientes al condenado, dará prioridad a la ejecución de medidas relativas a la reparación de las víctimas.
La Presidencia, previa solicitud, prestará asistencia al Estado en la ejecución de las multas y de las órdenes de decomiso o reparación respecto de la notificación al condenado u otras personas o a la realización de cualesquier otras medidas necesarias para ejecutar la orden con arreglo al procedimiento previsto en el derecho interno del Estado de ejecución.
Al examinar una reducción de la pena de conformidad con los párrafos 3 y 5 del artículo 110, los tres magistrados de la Sala de Apelaciones tendrán en cuenta los criterios enumerados en el párrafo 4 a) y b) del artículo 110, además de los siguientes:
a) La conducta del condenado durante su detención, que revele una auténtica disociación de su crimen;
b) Las posibilidades de reinsertar en la sociedad y reasentar exitosamente al condenado;
c) Si la liberación anticipada del condenado crearía una gran inestabilidad social;
d) Cualquier medida de importancia que haya tomado el condenado en beneficio de las víctimas, así como los efectos de una liberación anticipada sobre las víctimas y sus familias;
e) Las circunstancias individuales del condenado, incluido el deterioro de su estado de salud física o mental o su edad avanzada.
1. A los efectos de la aplicación del párrafo 3 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala celebrarán una audiencia, a menos que, por razones excepcionales decidan otra cosa en un caso determinado. La audiencia se realizará en presencia del condenado, que podrá comparecer asistido de su abogado, y con servicios de interpretación si fuese necesario. Los tres magistrados invitarán a participar en la audiencia o a presentar observaciones por escrito al Fiscal, al Estado de ejecución de una pena impuesta con arreglo al artículo 77 o una orden de reparación dictada con arreglo al artículo 75 y, en la medida de lo posible, a las víctimas o sus representantes legales que hayan participado en las actuaciones. En circunstancias excepcionales, la audiencia podrá realizarse por medio de una conferencia de vídeo o, en el Estado de ejecución, por un juez delegado por la Sala de Apelaciones de la Corte.
2. Los mismos tres magistrados comunicarán lo antes posible la decisión y sus fundamentos a quienes hayan participado en la audiencia de examen.
3. A los efectos de la aplicación del párrafo 5 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala examinarán la cuestión de la reducción de la pena cada tres años, a menos que indiquen un intervalo más breve en la decisión que adopten de conformidad con el párrafo 3 del artículo 110. De producirse un cambio significativo en las circunstancias, esos tres magistrados podrán autorizar al condenado a pedir una revisión dentro de los tres años o del período más breve que hayan fijado.
4. A los efectos de una revisión con arreglo al párrafo 5 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala invitarán a que formulen observaciones escritas el condenado o su abogado, el Fiscal, el Estado de ejecución de una pena impuesta con arreglo al artículo 77 o una orden de reparación dictada con arreglo al artículo 75, y, en la medida de lo posible, las víctimas o sus representantes legales que hayan participado en las actuaciones. Los tres magistrados podrán decidir además que se celebre una audiencia.
5. La decisión y sus razones serán comunicadas lo antes posible a quienes hayan participado en el procedimiento de examen.
1. Si el condenado se ha evadido, el Estado de ejecución dará aviso lo antes posible al Secretario por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita. La Presidencia procederá en ese caso de conformidad con la Parte IX.
2. No obstante, si el Estado en que se encontrara el condenado accediera a entregarlo al Estado de ejecución, ya sea con arreglo a convenios internacionales o a su legislación nacional, éste lo comunicará por escrito al Secretario. La persona será entregada al Estado de ejecución tan pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario, quien prestará toda la asistencia que se requiera, incluida, si fuere menester, la presentación de solicitudes de tránsito a los Estados que corresponda, de conformidad con la regla 207. Los gastos relacionados con la entrega del condenado serán sufragados por la Corte si ningún Estado se hace cargo de ellos.
3. Si el condenado es entregado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, la Corte lo trasladará al Estado de ejecución. Sin embargo, la Presidencia, de oficio o a solicitud del Fiscal o del primer Estado de ejecución, y de conformidad con el artículo 103 y las reglas 203 a 206, podrá designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el condenado.
4. En todos los casos se deducirá de la pena que quede por cumplir al condenado todo el período en que haya estado recluido en el territorio del Estado en que hubiese sido detenido tras su evasión y, cuando sea aplicable la subregla 3, el período de detención en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado en el que se encontraba.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid