El Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, recogió la legislación nacional previa en la materia e incorporó al ordenamiento jurídico interno la normativa comunitaria integrada por la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción en la que se derogan las Directivas 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción y sus modificaciones, así como la Directiva 71/161/CEE del Consejo, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la comunidad y sus modificaciones.
Teniendo en cuenta que el material forestal de reproducción es determinante en los programas de reforestación, es conveniente que su producción esté sometida a los mismos requisitos que los exigidos para su comercialización.
Considerando las atribuciones establecidas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en particular el artículo 54 relativo a recursos genéticos forestales, y con el fin de simplificar los trámites que la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal realiza sobre el Registro y el Catálogo nacional de materiales de base, procede modificar algunos aspectos del real decreto más arriba citado.
Con el fin de adaptar el real decreto que se modifica a la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas, plantas de vivero y recursos fitogenéticos, especialmente en lo relativo al registro de productores, y a la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
La presente norma responde igualmente a la necesidad de establecer un procedimiento de autorización que permita la comercialización, por un período determinado, de materiales forestales de reproducción incluidos en el anexo XII del real decreto mencionado anteriormente que satisfagan requisitos menos severos, así como regular la importación de países terceros para las especies contempladas en el citado anexo. Todo ello, con la finalidad de mantener actualizada la producción y comercialización de materiales forestales de reproducción.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
En su elaboración se ha sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados y de las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la entonces Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 2011,
DISPONGO:
El Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de materiales forestales de reproducción, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo j) y el punto 3.º del párrafo k) del artículo 2 quedan redactados del siguiente modo:
«j) Proveedor: toda persona física o jurídica dedicada profesionalmente a la producción, comercialización o importación de material forestal de reproducción.»
«k) 3.º Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino el órgano competente en su territorio, con el objeto de ponerlo en conocimiento de la Comisión Europea.»
Dos. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«3. La autorización de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que comunicará dichos materiales de base a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.»
Tres. Los párrafos a) y b) del apartado 3, y el apartado 4 del artículo 6 quedan redactados en los siguientes términos:
«a) Para aquellas especies cuya área de distribución supere el territorio de una comunidad autónoma, previo informe del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal autorizará la delimitación de las necesarias regiones de procedencia que se definirán por límites administrativos, geográficos y de altitud.»
«b) Cuando se trate de especies cuya área de distribución esté incluida exclusivamente en el territorio de una comunidad autónoma, la delimitación y autorización de las regiones de procedencia se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que las pondrá en conocimiento de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.»
«4) El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el catálogo nacional de las regiones de procedencia, que incluirá los mapas de situación de éstas. Dicho Ministerio enviará los citados mapas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente.»
Cuatro. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Registro nacional y Catálogo nacional de materiales de base.
1. La Dirección General de Medio Natural y Política Forestal, en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, elaborará un Registro nacional de los materiales de base de las especies reguladas por este real decreto, para la producción de los materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados.
Dicho Registro nacional contendrá los datos que figuran en el anexo X, relativos a cada unidad de admisión con su referencia de registro única, que serán facilitados por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.
2. La Dirección General de Medio Natural y Política Forestal elaborará un resumen del referido registro en forma de lista nacional que se denominará Catálogo nacional de materiales de base, que publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, y enviará a la Comisión Europea, de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1597/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, con respecto al formato de las listas nacionales de los materiales de base de los materiales forestales de reproducción.
Para la elaboración del mencionado catálogo nacional se extraerán del registro los siguientes datos:
a) Nombre botánico de la especie.
b) Categoría del material forestal de reproducción.
c) Objetivo del material forestal de reproducción.
d) Tipo de material de base.
e) Referencia del registro, código de identificación del material de base o código de la región de procedencia.
f) Situación: nombre de localización y, según la categoría:
1.º Para “material identificado”: región de procedencia, provincia, término municipal, latitud y longitud o franja de latitud y longitud, y, en su caso, número de utilidad pública y/o número de elenco.
2.º Para “material seleccionado”: región de procedencia, provincia, término municipal y su situación geográfica, definida por su latitud y longitud o franja de latitud y longitud.
3.º Para “material cualificado”: la posición o posiciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base.
4.º Para “material controlado”: la situación o situaciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base.
g) Altitud o franja de altitud.
h) Superficie: extensión de fuentes semilleras, rodales o huertos semilleros.
i) Origen: se indicará si los materiales de base son autóctonos o indígenas, no autóctonos o no indígenas, o si su origen es desconocido; para los materiales de base no autóctonos o no indígenas, debe comunicarse el origen, si se conoce.
j) En el caso de los materiales controlados, debe indicarse si están modificados genéticamente.
3. Con el fin de poder asegurar, cuando sea necesario, la identificación del material de reproducción proveniente de clones y mezcla de clones, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino será el responsable del mantenimiento de una colección de referencia de los clones admitidos en el Catálogo nacional de materiales de base. A este efecto, el órgano competente de cada comunidad autónoma deberá suministrar al menos diez ramets de cada clon autorizado para el establecimiento de la mencionada colección.»
Cinco. El apartado 4 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«4. Los requisitos contenidos en los párrafos b) y d) del apartado 2 no serán exigibles cuando se trate de pequeñas cantidades de semillas. La determinación de las cantidades y condiciones se regula por el Reglamento (CE) n.º 2301/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, en lo que atañe a la definición de pequeñas cantidades de semillas.
En el caso de las especies mencionadas en el anexo XII se entenderá por pequeñas cantidades de semillas cualquier cantidad que no rebase las cantidades establecidas para cada una de las diferentes especies en el anexo XIV de la presente norma.»
Seis. Los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 12 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Atendiendo a la actividad principal que realizan, los proveedores se clasifican en:
a) Productor: el que realiza la actividad de producción y puede realizar, además, cualquiera de las otras señaladas para los proveedores.
b) Comerciante: el que realiza la actividad de importación, almacenamiento o comercialización o puesta en el mercado.
En cuanto a la autorización y registro de los productores y de los comerciantes se seguirá lo establecido en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas, plantas de vivero y recursos fitogenéticos y su reglamentación de desarrollo.»
«2. En el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero, dependiente de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos figurarán todos los productores de material forestal de reproducción inscritos en las comunidades autónomas.»
«3. Todo productor que se proponga el establecimiento, o en su caso variación, de un campo de plantas madre para la producción de material forestal de reproducción a partir de un material de base del tipo clones o mezcla de clones deberá solicitarlo al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, a fin de obtener la correspondiente autorización.
El citado órgano elaborará un registro de los campos de plantas madre, que se comunicará a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal para la inclusión de sus datos en el Registro nacional de materiales de base.»
«4. El órgano competente de la respectiva comunidad autónoma deberá garantizar mediante un sistema de control oficial que los materiales de reproducción, procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes, siguen siendo claramente identificables durante todo el proceso desde la recolección hasta la entrega al consumidor final. Se efectuarán de manera regular inspecciones oficiales de los proveedores registrados.
El referido sistema de control oficial se comunicará a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos que lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes del resto de las comunidades autónomas.»
«5. Con el fin de garantizar la asistencia administrativa mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea y, en particular, cuando los materiales forestales de reproducción se trasladen de España a otro Estado miembro, el proveedor deberá comunicarlo al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que, a su vez, remitirá debidamente cumplimentado a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos el modelo de documento de información establecido en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1598/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CEE del Consejo, en lo que respecta a la asistencia administrativa mutua entre organismos oficiales.
Las normas para realizar dicha asistencia administrativa mutua se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento.»
«8. El mencionado órgano remitirá a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, en el primer semestre de cada año, un resumen de las citadas declaraciones, relativo a la campaña anterior, para la elaboración de las estadísticas nacionales.»
«9. Representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas en los supuestos en que se realicen controles sobre el terreno, en particular para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.»
Siete. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«2. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1602/2002 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, con respecto a la autorización a un Estado miembro para prohibir la comercialización al usuario final de determinados materiales forestales de reproducción, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través del cauce correspondiente, solicitará de la Unión Europea la autorización para prohibir la comercialización al usuario final, para la siembra o plantación, de materiales de reproducción específicos en la totalidad o parte del territorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el uso de los citados materiales de reproducción, debido a sus características fenotípicas o genéticas podría tener repercusiones negativas en la selvicultura, el medio ambiente, los recursos genéticos o la diversidad genética de las especies en la totalidad o parte del territorio español, basándose en ensayos relacionados con la región de procedencia o de origen del material, o en resultados de ensayos o investigaciones científicas realizados en el lugar adecuado, dentro o fuera de la Unión Europea.
b) Que, a tenor de los resultados conocidos de ensayos o investigaciones científicas, o de los resultados obtenidos de la práctica forestal sobre la supervivencia y el desarrollo de las plantas en lo que se refiere a las características morfológicas y fisiológicas, la utilización de dicho material de reproducción podría tener repercusiones negativas en la selvicultura, en el medio ambiente, en los recursos genéticos o en la diversidad genética de las especies en la totalidad o parte de España.»
Ocho. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14. Requisitos menos severos.
Cuando temporalmente se presenten dificultades en el suministro a los consumidores finales de materiales forestales de reproducción de las especies que satisfagan las exigencias de este real decreto incluidas en el anexo I, y que no puedan superarse en el ámbito de la Unión Europea, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través del cauce correspondiente, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal o de los órganos competentes de las comunidades autónomas, solicitará ante la Comisión Europea, de conformidad con el correspondiente procedimiento comunitario, autorización para admitir la comercialización, por un período determinado, de materiales forestales de reproducción de una o más de las referidas especies que satisfagan requisitos menos severos.
Cuando temporalmente se presenten dificultades en el suministro a los consumidores finales de materiales forestales de reproducción de especies que satisfagan las exigencias de este real decreto incluidas en el anexo XII, a propuesta de las comunidades autónomas, y previo acuerdo favorable del Comité de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales, se autorizará por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la admisión para la comercialización, por un período determinado, de materiales forestales de reproducción de una o más de las referidas especies que satisfagan requisitos menos severos.
Cuando se adopte dicha medida, las etiquetas y documentos del proveedor exigidos en virtud del artículo 10.1 deberán especificar que los materiales en cuestión están “sometidos a requisitos menos severos”.»
Nueve. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Importación de países terceros.
1. Se podrán importar de países terceros materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización, si previamente se ha determinado, por el Consejo de la Unión Europea, que dichos materiales ofrecen las mismas garantías, respecto de la admisión de sus materiales de base y de las medidas adoptadas para su producción, que los materiales de reproducción producidos dentro de la Unión Europea, de acuerdo con las normas comunitarias.
2. En tanto no se decida lo dispuesto en el apartado 1, previa autorización de conformidad con el correspondiente procedimiento comunitario, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá admitir la importación de los citados materiales forestales de reproducción siempre que ofrezcan, en todos los sentidos, garantías equivalentes a las de los materiales forestales de reproducción producidos en la Unión Europea.
3. En el caso de especies contempladas en el anexo XII, previo acuerdo favorable del Comité Nacional de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá autorizar la importación de países terceros materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización siempre que ofrezcan en todos los sentidos garantías equivalentes a las de los materiales forestales de reproducción producidos de acuerdo con este real decreto.
En particular, dichos materiales importados irán acompañados de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el país de origen, en el que se indiquen dichas garantías, así como los registros con los detalles relativos a todas las partidas que vayan a exportarse, que deberán ser facilitados por el proveedor del país tercero.»
Diez. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16. Exención de especies.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través del cauce correspondiente, podrá solicitar de la Comisión Europea, con arreglo al correspondiente procedimiento comunitario, la exención, total o parcial, del cumplimiento de las disposiciones de este real decreto en lo que respecta a determinadas especies forestales que no sean importantes para su utilización con fines silvícolas.»
Once. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de las disposiciones de este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 30/2006, de 26 de julio, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en material de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.»
Doce. Se añade una quinta disposición adicional, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional quinta. Utilización de semillas por el propio productor.
Los materiales forestales de reproducción destinados a la utilización por el propio productor deberán cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo II para la producción con vistas a la comercialización, siempre y cuando la cantidad de semilla utilizada sea superior a la contemplada en el Reglamento (CE) n.º 2301/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, o en el anexo XIV de esta norma.»
Trece. La disposición final segunda queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final segunda. Habilitación normativa y facultad de aplicación.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.»
Catorce. La disposición final tercera queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final tercera. Modificación de los anexos.
1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá modificar los anexos XI y XIII.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá modificar los anexos no comprendidos en el apartado anterior, siempre que la modificación venga impuesta por la normativa comunitaria y se acomode a ella.
3. La modificación del anexo XII se efectuará previo informe preceptivo del Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales, tras las consultas pertinentes y a propuesta de las autoridades competentes.»
Quince. Se añade un anexo XIV, que se adjunta como anexo del presente real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de septiembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ROSA AGUILAR RIVERO
Especie |
Cantidad – (g) |
---|---|
Arbutus canariensis Veill |
50 |
Arbutus unedo L. |
50 |
Ilex aquifolium L. |
800 |
Juglans spp. |
60.000 |
Juniperus communis L. |
200 |
Juniperus oxycedrus L. |
800 |
Juniperus phoenicea L. |
200 |
Juniperus thurifera L. |
800 |
Olea europaea Brot |
5.000 |
Phoenix canariensis Hort |
8.000 |
Pinus uncinata Mill |
200 |
Pistacia atlantica Desf |
1.500 |
Quercus canariensis Willd |
40.000 |
Quercus coccifera L. |
30.000 |
Quercus faginea Lam |
40.000 |
Quercus pyrenaica Willd |
40.000 |
Sorbus aria Crantz |
400 |
Sorbus aucuparia L. |
80 |
Tamarix gallica L. |
40 |
Taxus baccata L. |
1.000 |
Tetraclinis articulata Masters |
200 |
Ulmus glabra Huds |
150 |
Ulmus minor Mill |
150» |
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