El Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, establece una nueva estructura para la Administración General del Estado; en su artículo 17, señala que corresponde al Ministerio de Ciencia e Innovación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores, así como la coordinación de los organismos públicos de investigación de titularidad estatal. Por su parte, el Real Decreto 640/2009, de 17 de abril, desarrolla el Real Decreto 542/2009 y modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
El Real Decreto 1042/2009, de 29 de junio, desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia e Innovación, y recoge en su artículo 2.7 la dependencia del Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, de los organismos y centros públicos de investigación Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC), Instituto de Salud «Carlos III», Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), Instituto Español de Oceanografía (IEO) e Instituto Geológico y Minero de España (IGME). La Presidencia de los Consejos Rectores del IAC y del Instituto de Salud «Carlos III» corresponderá al Ministro de Ciencia e Innovación. El Secretario de Estado de Investigación asume la Presidencia del INIA, CIEMAT, IEO e IGME.
Por otra parte, el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, en su disposición adicional quinta.4 ha modificado el rango orgánico de los Directores Generales del Instituto Geológico y Minero de España, del Instituto Español de Oceanografía, del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, pasando a tener rango de Subdirector General, con la denominación de Director.
Por ello, procede ahora adaptar las normas que establecen los estatutos, organización y funcionamiento de los organismos y centros públicos de investigación adscritos a la Secretaría de Estado de Investigación a la nueva estructura departamental, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. No obstante, no se incluye la modificación del Estatuto del Instituto de Salud «Carlos III» dado que su adaptación se publica en norma independiente, por ir acompañada de otras modificaciones.
Además, se procede a suprimir el Departamento de Proyectos Estratégicos del CIEMAT, que tenía encomendada la función de fomentar y promover los proyectos estratégicos para el CIEMAT, dentro de los cuales la creación de centros de investigación que este Departamento ha llevado a cabo ha finalizado, y se crea el Laboratorio Nacional de Fusión como Departamento científico-tecnológico.
También se adaptan las referencias a la normativa en vigor aplicable a los organismos y centros públicos de investigación, así como a la moneda de referencia para el establecimiento de los límites para la realización de determinados actos jurídicos, y se adecuan las referencias a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, que ha sido suprimida por el Real Decreto 332/2009, de 13 de marzo.
Por otro lado, se deroga el Real Decreto 574/1997, de 18 de abril, que creaba el Comité de Coordinación Funcional de Organismos Autónomos de Investigación y Experimentación en el seno de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, una vez suprimida la misma. Según el artículo 2.2.e) del Real Decreto 1042/2009, corresponde a la Secretaria de Estado de Investigación la coordinación de las actividades de los organismos y centros públicos de investigación adscritos a la misma.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Ciencia e Innovación, a propuesta de la Ministra de la Presidencia y de la Ministra de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 2010,
DISPONGO:
El Real Decreto 795/1989, de 23 junio, por el que se regula la organización y funcionamiento del Instituto de Astrofísica de Canarias, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado Dos del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
«Dos. El Instituto de Astrofísica de Canarias se relacionará con la Administración del Estado a través del Ministerio de Ciencia e Innovación.»
Dos. El apartado Uno del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«Uno. El Consejo Rector estará integrado por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación que actuará como Presidente y que podrá delegar en el titular de la Secretaría de Estado de Investigación, y los siguientes Vocales:
Un representante de la Administración del Estado con categoría, al menos, de Subsecretario, nombrado por el titular de la Presidencia del Consejo Rector a propuesta del titular del Ministerio de la Presidencia.
El titular de la Presidencia del Gobierno de Canarias, que podrá delegar en el Consejero competente por razón de la materia.
El Rector de la Universidad de La Laguna, que podrá delegar en el Vicerrector competente por razón de la materia.
El titular del la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que podrá delegar en un Vicepresidente.
El titular de la Dirección del Instituto, que será miembro nato y actuará como secretario.»
El Estatuto del Instituto Español de Oceanografía, aprobado por Real Decreto 1950/2000, de 1 diciembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 1 quedan redactados de la siguiente manera:
«1. El Instituto Español de Oceanografía (en adelante, IEO) es un Organismo Público de Investigación, con el carácter de Organismo Autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación a través de la Secretaría de Estado de Investigación.
2. Corresponde al Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad del IEO, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público estatal.»
Dos. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Finalidad y funciones.
1. El IEO tiene como misión la investigación y el desarrollo tecnológico, incluida la transferencia de conocimientos, sobre la mar y sus recursos.
2. Para cumplir el fin señalado en el apartado anterior, corresponde al IEO el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Elaborar, coordinar y gestionar los programas de investigación y desarrollo tecnológico sobre los recursos vivos marinos en los distintos mares y océanos, incluidos la investigación y el desarrollo tecnológico aplicados a los cultivos marinos, con especial referencia a los que sean de interés para el sector pesquero español.
b) Elaborar, coordinar y gestionar los programas de investigación de carácter oceanográfico multidisciplinar, con especial atención a su influencia en los recursos vivos, de acuerdo con las directrices de la Secretaría de Estado de Investigación, y en coordinación con la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
c) Representar al Estado en los foros científicos internacionales relacionados con la oceanografía y las pesquerías, en coordinación con los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y de Medioambiente, y Medio Rural y Marino. El IEO tendrá la consideración de organismo de referencia para la declaración de zonas de protección pesquera, áreas marinas protegidas y otros espacios.
d) Informar sobre los proyectos de normas que se le sometan a consulta y que incidan en los recursos vivos marinos.
e) Informar a los órganos administrativos competentes sobre las solicitudes de realización de campañas de investigación por parte de terceros países en aguas de soberanía española.
f) Colaborar con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, para la realización de proyectos de investigación y otras actividades de carácter científico y tecnológico, con atención prioritaria a los objetivos de investigación oceanográfica-pesquera al servicio de la política pesquera del Estado.
g) Coordinar y cooperar en los programas de investigación internacionales, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
h) Atender prioritariamente los objetivos de investigación oceanográfica-pesquera al servicio de la política pesquera del Estado.
3. El IEO tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y sus organismos y entidades de derecho público, que podrán suscribir con el Instituto Español de Oceanografía encomiendas de gestión para la realización de actos de gestión relativos a programas de ayudas o actuaciones referidas a la promoción de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación. Asimismo, podrán suscribir todas aquellas encomiendas de gestión necesarias para la realización de estudios, informes, trabajos, servicios, proyectos, asistencias técnicas y otras actuaciones en materia de investigación oceanográfica, investigación oceanográfica-pesquera, y evaluación para la conservación del medio marino; para la evaluación y seguimiento de la consecución de objetivos ambientales, en particular en lo relativo al buen estado ambiental, a las áreas marinas de interés para la conservación y a las especies y hábitats marinos protegidos o amenazados; y para el cumplimiento de los preceptos de la normativa vigente en materia de pesca y de protección del medio marino, así como otras que puedan determinarse.
Las encomiendas de gestión serán de ejecución obligatoria para el IEO, se retribuirán mediante tarifas sujetas al régimen previsto en el párrafo siguiente, y llevarán aparejada la potestad para el órgano que confiere el encargo de dictar las instrucciones necesarias para su ejecución.
La tarifa o la retribución de la encomienda deberá cubrir el valor de las prestaciones encargadas, teniendo en cuenta para su cálculo los costes directos y los indirectos, y márgenes razonables, acordes con el importe de aquellas prestaciones, para atender desviaciones e imprevistos.
La cuantía de la tarifa o la retribución será fijada por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación.
El IEO, actuando con el carácter de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, no podrá participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores pertenecientes a la misma, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas.»
Tres. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«1. Los órganos de gobierno del Instituto Español de Oceanografía son los siguientes:
1.º Órganos colegiados:
a) El Consejo Rector.
b) El Comité de Dirección.
2.º Órganos unipersonales:
a) El Presidente.
b) El Director del IEO.»
Cuatro. Los párrafos a) a c) del apartado 1 del artículo 5 quedan redactados de la siguiente manera:
«a) El Presidente, que lo será el titular de la Secretaría de Estado de Investigación.
b) El Vicepresidente 1.º, que lo será el Director del IEO.
c) El Vicepresidente 2.º, que lo será el titular de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.»
Cinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 5 quedan redactados de la siguiente manera:
«2. Serán vocales del Consejo Rector:
a) El titular de la Dirección General de Ordenación Pesquera, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
b) El titular de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
c) El titular de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
d) El titular de la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
e) Dos representantes con rango mínimo de Director General del Ministerio de Ciencia e Innovación, nombrados por su titular, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Investigación.
f) Dos representantes con rango mínimo de Subdirector General del Ministerio de Ciencia e Innovación, nombrados por su titular, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Investigación.
g) Tres representantes de las Comunidades Autónomas con litoral, miembros de la Conferencia Sectorial de Pesca, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, a propuesta de la Conferencia Sectorial de Pesca.
h) Tres representantes del sector pesquero y acuicultor, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, entre las organizaciones más representativas de dicho sector y a propuesta de las mismas.
i) Tres científicos de reconocido prestigio en el ámbito oceanográfico-pesquero, de los que uno prestará servicios para el IEO, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación.
j) El titular de la Subdirección General de Investigación del Instituto Español de Oceanografía.
En la designación de los vocales se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, respecto a la presencia equilibrada de mujeres y hombres en este órgano colegiado.
3. El cincuenta por ciento de los vocales se renovará cada dos años. Quienes ostenten la condición de vocal por razón de su cargo lo serán mientras sigan siendo titulares de dicho cargo. Los representantes de las Comunidades Autónomas rotarán en su totalidad cada dos años.»
Seis. Los párrafos h), g) y l) del artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera:
«h) Conocer de la política de personal del Organismo y, en especial, de las iniciativas sobre modificación de estructura orgánica que se pudiesen elevar por el Director del Organismo.
g) Adoptar iniciativas para que el Ministerio de Ciencia e Innovación proponga a la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica los Programas Sectoriales correspondientes a las actividades del Instituto.
l) Velar por el cumplimiento de los Programas Sectoriales y Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico que le sean asignados por el Ministerio de Ciencia e Innovación.»
Siete. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Estará integrado por el Director del IEO, que ejerce su presidencia, y por los subdirectores generales del Organismo. Actúa como Secretario el Secretario General del IEO.»
Ocho. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. El Presidente del Instituto.
1. La Presidencia del IEO corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Investigación.
2. Son funciones del Presidente la representación institucional del Organismo; la Presidencia de su Consejo Rector; la firma de contratos y convenios que supongan compromisos económicos para el IEO superiores a 5.000.000 euros, previa autorización del titular del Ministerio de Ciencia e Innovación en el caso de contratos sometidos a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y hasta el límite que éste establezca, de acuerdo con su artículo 292.5; la aprobación de los gastos del organismo de cuantía superior a 5.000.000 euros; y la rendición de cuentas del organismo.»
Nueve. El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Delegación de funciones en un miembro del Consejo Rector por el Presidente del organismo.
El Presidente del organismo podrá designar a uno de los miembros del Consejo Rector pertenecientes a la Administración General del Estado, para que le sustituya en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.»
Diez. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. El Director del IEO.
1. El Director del IEO, con rango de Subdirector General, será nombrado por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Investigación.
2. Son funciones del Director del IEO:
a) Dirigir las actuaciones del organismo de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo Rector y su Presidente.
b) Elaborar el anteproyecto de presupuestos que haya de ser sometido al Consejo Rector.
c) Ejercer la dirección del personal y los servicios del organismo.
d) Suscribir contratos y convenios que no impliquen compromisos económicos para el organismo, o que supongan compromisos económicos hasta una cuantía de 5.000.000 euros.
e) Aprobar los gastos del organismo hasta una cuantía de 5.000.000 euros, y ordenar los pagos del organismo sin límite cuantitativo.
f) Establecer los mecanismos de evaluación para el mejor control de los proyectos desarrollados por el organismo.
g) Desempeñar la Vicepresidencia 1.ª del Consejo Rector.
h) Presidir el Comité de Dirección del organismo.
i) Desempeñar cuantas funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Presidente del organismo o por el Consejo Rector.
3. El Director del IEO contará con un Comité Científico Asesor, como órgano de apoyo y asesoramiento para el desempeño de sus funciones.
Este Comité será presidido por el Director del IEO, y del mismo formarán parte cuatro investigadores que presten servicios para el IEO, y seis científicos nacionales o extranjeros de reconocido prestigio y acreditada experiencia, todos ellos designados por el titular de la Secretaría de Estado de Investigación, a propuesta del titular de la Dirección del IEO.»
Once. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12 Órganos de gestión.
1. Del Director del IEO dependen los siguientes órganos de gestión con nivel orgánico de subdirección general: La Subdirección General de Investigación y la Secretaría General.
2. Asimismo, dependen del Director los centros oceanográficos y las unidades administrativas de coordinación nacional e internacional.
3. La Intervención Delegada en el IEO, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo, estará adscrita al Director del Organismo, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.»
Doce. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
«2. El Subdirector General de Investigación sustituye al Director en caso de ausencia, vacante o enfermedad.»
Trece. El párrafo segundo del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:
«Los centros oceanográficos se crean y suprimen por orden del titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, con aprobación previa del titular del Ministerio de la Presidencia. Su organización interna, que podrá tener adscritas en su caso plantas de cultivos marinos, se determinará en la correspondiente relación de puestos de trabajo.»
Catorce. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
«3. El IEO mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará anualmente con referencia a 31 de diciembre, se someterá a la aprobación del Presidente del organismo, y se remitirá copia del mismo al Ministerio de Economía y Hacienda.»
Quince. La disposición adicional primera del Real Decreto 1950/2000, de 1 diciembre, queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional primera. Actividades del Instituto Español de Oceanografía.
El Instituto Español de Oceanografía atenderá prioritariamente los objetivos de investigación oceanográfica-pesquera al servicio de la política pesquera del Estado.
El Instituto Español de Oceanografía (IEO) podrá representar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en los foros científicos internacionales relacionados con la oceanografía y las pesquerías, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y tendrá la consideración de organismo de referencia en los foros y organismos internacionales de investigación oceanográfica-pesquera en los que el Estado español esté representado. Igualmente tendrá esa consideración de organismo de referencia para la declaración de las Zonas de Protección Pesquera. Los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino fijarán los mecanismos de actuación conjunta en materia de investigación oceanográfica-pesquera, en relación con la actuación del Instituto Español de Oceanografía.»
El Estatuto del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), aprobado por Real Decreto 1951/2000, de 1 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 1 quedan redactados de la siguiente manera:
«1. El Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (en adelante, INIA) es un organismo público de investigación, con el carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación a través de la Secretaría de Estado de Investigación.
2. Corresponde al Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad del INIA, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público estatal.»
Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Son funciones del INIA las siguientes:
a) Gestionar y ejecutar las competencias de la Administración General del Estado en el área de investigación científica e innovación tecnológica en materia agraria y alimentaria, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría de Estado de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación.
b) Representar al Departamento en los órganos y organismos de carácter científico y tecnológico de ámbito nacional e internacional en materia de investigación agraria y alimentaria, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría de Estado de Investigación y del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
c) Impulsar la cooperación nacional e internacional en el área de investigación agraria y alimentaria, en particular con las Comunidades Autónomas, a través de la Comisión Coordinadora de Investigación Agraria, y sin perjuicio de las competencias de la Secretaría de Estado de Investigación.
d) Elaborar, coordinar y gestionar las acciones estratégicas que le correspondan, en relación con el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, de acuerdo con las directrices formuladas por la Secretaría de Estado de Investigación.
e) Ejercer aquellas otras competencias que legalmente tenga atribuidas.»
Tres. Los párrafos a), d), e), f) y ñ) del apartado 2 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
«a) Programar los objetivos básicos y las directrices generales de investigación científica y técnica y desarrollo tecnológico, así como de conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos para la agricultura y la alimentación, de acuerdo con las directrices formuladas por la Secretaría de Estado de Investigación.
d) Promover la cooperación nacional e internacional en materia de investigación agraria y alimentaria, en particular con las Comunidades Autónomas, a través de la Comisión Coordinadora de Investigación Agraria, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Ciencia e Innovación.
e) Colaborar con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, para la realización de proyectos de investigación y otras actividades de carácter científico y tecnológico.
f) Promover la difusión y uso de los resultados de la investigación, por parte de los sectores económicos o sociales interesados, y la participación de éstos en actividades de investigación y desarrollo agrario y alimentario, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría de Estado de Investigación.
ñ) Coordinar y cooperar en los programas de investigación internacionales, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los órganos de gobierno del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) son los siguientes:
1.º Órganos colegiados:
a) El Consejo Rector.
b) El Consejo de Dirección.
2.º Órganos unipersonales:
a) El Presidente.
b) El Director del INIA.»
Cinco. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que lo será el titular de la Secretaría de Estado de Investigación.
b) El Vicepresidente, que lo será el Director del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.
c) Los Vocales.
d) El Secretario, que lo será el Secretario General del organismo.
2. Serán Vocales del Consejo Rector:
a) Un representante de uno de los Organismos Públicos de Investigación adscrito a la Administración General del Estado, con rango mínimo de Subdirector General. Será nombrado por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, a propuesta de los correspondientes Organismos, y su mandato será de cuatro años.
b) El titular de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
c) El titular de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
d) Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con rango mínimo de Director General, nombrado por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Su mandato será de cuatro años.
e) Un representante del Ministerio de Sanidad y Política Social, con rango mínimo de Director General, nombrado por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, a propuesta del titular del Ministerio de Sanidad y Política Social. Su mandato será de cuatro años.
f) Dos representantes del Ministerio de Ciencia e Innovación, con rango mínimo de Director General, nombrados por el titular del Departamento. Su mandato será de cuatro años.
g) El Vicepresidente 1.º de la Comisión Coordinadora de Investigación Agraria.
h) Un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, entre las que tengan implantación nacional y a propuesta de las mismas. Su mandato será de cuatro años.
i) Dos científicos de reconocido prestigio en el ámbito agroalimentario, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, a propuesta uno de ellos del titular de la Dirección del INIA, y el otro, que deberá representar a las Comunidades Autónomas, a propuesta de la Comisión Coordinadora de Investigación Agraria. Su mandato será de cuatro años.
En la designación de los vocales se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, respecto a la presencia equilibrada de mujeres y hombres en este órgano colegiado.
3. El Consejo Rector, que será convocado por su Presidente, cuyo voto será dirimente, se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria, y en reuniones extraordinarias, a iniciativa de su Presidente o a petición de, al menos, un tercio de los Vocales.
4. El 50 por 100 de las vocalías cuyo mandato sea de cuatro años se renovará alternativamente cada dos años.»
Seis. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«1. El Consejo de Dirección del INIA estará formado por el Director del organismo, que ejercerá la Presidencia, el Secretario General del Instituto, que actuará como Secretario, y los subdirectores generales.»
Siete. Los párrafos primero, b) y j) del artículo 8 quedan redactados de la siguiente manera:
«Al Consejo de Dirección, órgano de apoyo directo al Director, le corresponden las siguientes funciones:
b) Gestionar la elaboración y tramitación de las Acciones Estratégicas de Investigación Agraria y Alimentaria y cuantos otros programas de investigación y desarrollo de interés sectorial le sean solicitados al organismo por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, así como los programas de conservación y utilización de recursos genéticos para la agricultura y la alimentación.
j) Informar las propuestas del organismo para su inclusión en el programa editorial del Ministerio de Ciencia e Innovación.»
Ocho. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. El Presidente del Instituto.
1. La Presidencia del INIA corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Investigación.
2. Son funciones del Presidente la representación institucional del organismo; la presidencia de su Consejo Rector; la firma de contratos y convenios que supongan compromisos económicos para el organismo superiores a 5.000.000 euros, previa autorización del titular del Ministerio de Ciencia e Innovación en el caso de contratos sometidos a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y hasta el límite que éste establezca, de acuerdo con su artículo 292.5; la aprobación de los gastos del organismo de cuantía superior a 5.000.000 euros, y la rendición de cuentas del Organismo.»
Nueve. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Delegación de funciones en un miembro del consejo rector por el Presidente del organismo.
El Presidente del organismo podrá designar a uno de los miembros del Consejo Rector pertenecientes a la Administración General del Estado, con rango mínimo de Subdirector General, para que le sustituya en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.»
Diez. El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12. El Director del INIA.
1. El Director del INIA, con rango de Subdirector General, será nombrado por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Investigación.
2. Son funciones del Director del INIA:
a) Dirigir las actuaciones del organismo de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo Rector y su Presidente.
b) Elaborar el anteproyecto de presupuestos que haya de ser sometido al Consejo Rector.
c) Ejercer la dirección del personal y los servicios del organismo.
d) Suscribir contratos y convenios que no impliquen compromisos económicos para el organismo, o que supongan compromisos económicos hasta una cuantía de 5.000.000 de euros.
e) Aprobar los gastos del organismo hasta una cuantía de 5.000.000 de euros, y ordenar los pagos del organismo sin límite cuantitativo.
f) Conceder ayudas y subvenciones públicas.
g) Establecer los mecanismos de evaluación para el mejor control de los proyectos desarrollados por el organismo.
h) Desempeñar la Vicepresidencia del Consejo Rector.
i) Presidir el Consejo de Dirección.
j) Desempeñar cuantas funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Presidente o el Consejo Rector.
3. Como órgano de apoyo y asesoramiento para el desempeño de sus funciones, el Director del INIA contará con un Comité Científico Asesor.
Este Comité será presidido por el Director del INIA y del mismo formarán parte seis científicos nacionales o extranjeros de reconocido prestigio y acreditada experiencia, uno de los cuales pertenecerá al INIA, todos ellos designados por el titular de la Secretaría de Estado de Investigación, a propuesta del Director del INIA.»
Once. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Órganos gestores.
1. Del Director del INIA dependen las siguientes unidades, con nivel orgánico de subdirección general:
a) Secretaría General.
b) Subdirección General de Prospectiva y Coordinación de Programas.
c) Subdirección General de Investigación y Tecnología.
2. La Intervención Delegada en el INIA, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo, estará adscrita al Director del Organismo, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.»
Doce. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
«2. El Secretario General del INIA sustituirá al Director en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.»
Trece. Los párrafos e) y f) del artículo 15 quedan redactados de la siguiente manera:
«e) El informe y, en su caso, propuesta de los asuntos que, en materia de investigación y desarrollo tecnológico agrario y alimentario y de conservación y utilización de recursos genéticos para la agricultura y la alimentación, se sometan a la deliberación y acuerdo de la Comisión Coordinadora de Investigación Agraria. Las relaciones de cooperación, intercambio y promoción de investigación y desarrollo con organismos científicos y tecnológicos españoles, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Ciencia e Innovación.
f) La coordinación y cooperación en relación con los programas comunitarios e internacionales de investigación y tecnología agroalimentaria, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.»
Catorce. El párrafo i) del artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:
«i) En el ámbito de las competencias que corresponden al Estado, desarrollar, en su caso, las actividades de investigación y experimentación necesarias para el reconocimiento e inscripción en los correspondientes registros de las variedades comerciales y protegidas de semillas y plantas de vivero, y elevar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las correspondientes propuestas, estudios e informes.»
Quince. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
«2. El Consejo de Investigación estará formado por el Director del organismo, que ejercerá la Presidencia, el Subdirector General de Investigación y Tecnología, el Secretario General, y los Directores de los centros y los coordinadores de los departamentos, actuando como Secretario, con voz pero sin voto, el Consejero Técnico de la Unidad Científica de la Subdirección General de Investigación y Tecnología.»
Dieciséis. El artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Funciones del Consejo de Investigación.
El Consejo de Investigación tendrá la función de asesorar al Director del INIA, en todas las cuestiones relativas a las actividades de investigación y desarrollo realizadas en las unidades de investigación propias del organismo, elaborar las propuestas procedentes y aprobar el informe anual de actividades de la Subdirección General de Investigación y Tecnología.»
Diecisiete. El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Centros de I+D del INIA.
La ejecución de las actividades de investigación y desarrollo en el INIA se desarrollan en centros de investigación, adscritos orgánicamente a la Subdirección General de Investigación y Tecnología, y su creación se realizará, según dispone el artículo 10.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, mediante orden del titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, previa aprobación del titular del Ministerio de la Presidencia.»
Dieciocho. El apartado 4 del artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:
«4. En cada departamento habrá un coordinador que realizará funciones de apoyo a la dirección del centro en la dirección, coordinación, supervisión y gestión de las actividades de investigación y desarrollo de su departamento, sin perjuicio de las competencias reservadas a los coordinadores de proyectos en la gestión de los mismos. Los Coordinadores de Departamento serán nombrados por el Director del INIA, a propuesta del Subdirector General de Investigación y Tecnología, por un período de cuatro años.»
Diecinueve. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Para la realización de programas de investigación que sean considerados de especial interés por el Ministerio de Ciencia e Innovación, el INIA podrá constituir unidades de I+D mediante convenios con distintos Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos autónomos y entidades públicas empresariales. Estas unidades de I+D se regirán por un Patronato.»
El Estatuto del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), aprobado por el Real Decreto 1952/2000, de 1 de diciembre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 1 y 3 del artículo 1 quedan redactados de la siguiente manera:
«1. El Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (en adelante, CIEMAT) es un Organismo público de investigación, con el carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación a través de la Secretaría de Estado de Investigación.
3. Corresponde al Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad del CIEMAT, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado, en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público estatal.»
Dos. Los párrafos a), d) y h) del apartado 1 del artículo 3 quedan redactados de la siguiente manera:
«a) El desarrollo de la política de I+D, dentro del ámbito de sus competencias, de acuerdo con las directrices de la Secretaría de Estado de Investigación.
d) La participación y colaboración, en coordinación con la Secretaría de Estado de Investigación, con los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Hacienda, en organismos y programas internacionales cuya actividad se vincule a la investigación y desarrollo en materia energética y medioambiental, en especial, en el ámbito de la Unión Europea.
h) Coordinar y cooperar en los programas de investigación internacionales, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.»
Tres. Los párrafos b), h) e i) del apartado 2 del artículo 3 quedan redactados de la siguiente manera:
«b) Participar en la creación y mantenimiento de unidades de investigación y desarrollo de carácter mixto o de otro tipo, mediante convenio, con universidades u otras instituciones, dando cuenta a la Secretaría de Estado de Investigación y al Consejo General para la Ciencia y la Tecnología en los casos preceptuados por la normativa vigente.
h) Colaborar con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, para la realización de proyectos de investigación y otras actividades de carácter científico y tecnológico.
i) Establecer mecanismos de transferencia de los resultados de su actividad investigadora, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría de Estado de Investigación. A tal fin colaborará con las instituciones y organismos competentes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, integrando en lo posible sus proyectos en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los órganos de gobierno del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) son los siguientes:
1.º Órganos colegiados:
a) El Consejo Rector.
b) El Comité de Dirección.
2.º Órganos unipersonales:
a) El Presidente.
b) El Director general.»
Cinco. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que lo será el titular de la Secretaría de Estado de Investigación.
b) El Vicepresidente, que lo será el titular de la Dirección General del CIEMAT.
c) Los vocales, cuyo número no excederá de 16.
d) El Secretario, que lo será el titular de la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Transferencia del Conocimiento del CIEMAT.
2. Serán vocales del Consejo Rector:
a) Un representante del Ministerio de la Presidencia.
b) Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
c) Un representante del Ministerio de Economía y Hacienda.
d) Tres representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
e) Dos representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
f) Un representante del Ministerio de Sanidad y Política Social.
g) Un representante del Ministerio de Vivienda.
h) Tres representantes del Ministerio de Ciencia e Innovación.
i) Un representante del Consejo de Seguridad Nuclear.
j) Dos representantes de instituciones o centros de I+D privados o empresas energéticas, que tengan relación con las actividades de I+D del CIEMAT.
Los vocales a los que se refiere el párrafo j) serán nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación. Los vocales a los que se refieren los demás apartados tendrán un rango mínimo de Subdirector General y serán nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, a propuesta de los titulares de cada departamento y del Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, según corresponda.
En la designación de los vocales se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, respecto a la presencia equilibrada de mujeres y hombres en este órgano colegiado.»
Seis. El párrafo f) del apartado del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
«f) Cualesquiera otras funciones que expresamente le sean atribuidas por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación o por el Presidente del CIEMAT.»
Siete. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
«1. El Comité de Dirección estará integrado por los siguientes miembros:
a) El titular de la Dirección General del CIEMAT, que ejercerá de Presidente.
b) El titular de la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Transferencia del Conocimiento del CIEMAT, que actuará como Secretario del Comité.
c) Los restantes subdirectores generales del organismo, que actuarán como vocales.
2. Corresponde al Comité de Dirección desarrollar las directrices establecidas por el Consejo Rector, velar por su cumplimiento y, en general, colaborar con el Director General en la coordinación y administración del organismo.»
Ocho. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. El Presidente.
1. La presidencia del CIEMAT corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Investigación.
2. Son funciones del Presidente la representación institucional del organismo, la presidencia de su Consejo Rector; la firma de contratos y convenios que supongan compromisos económicos para el CIEMAT superiores a 5.000.000 euros, previa autorización del titular del Ministerio de Ciencia e Innovación en el caso de contratos sometidos a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y hasta el límite que éste establezca, de acuerdo con su artículo 292.5; la aprobación de los gastos del organismo de cuantía superior a 5.000.000 euros; y la rendición de cuentas del organismo.»
Nueve. El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Delegación de funciones en un miembro del Consejo Rector por el Presidente del organismo.
El Presidente del organismo podrá designar a uno de los miembros del Consejo Rector pertenecientes a la Administración General del Estado, con rango mínimo de Subdirector General, para que le sustituya en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.»
Diez. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. El Director General.
1. El Director General del CIEMAT será nombrado y separado de su cargo mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Ciencia e Innovación.
2. Son funciones del Director General:
a) Dirigir las actuaciones del organismo de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo Rector y su Presidente.
b) Elaborar el anteproyecto de presupuestos que haya de ser sometido al Consejo Rector.
c) Ejercer la dirección del personal y de los servicios del organismo.
d) La firma de contratos y convenios que no impliquen compromisos económicos para el CIEMAT, o que supongan compromisos económicos hasta una cuantía de 5.000.000 euros.
e) Establecer los mecanismos de evaluación para el mejor control de los proyectos desarrollados por el organismo.
f) Desempeñar la vicepresidencia del Consejo Rector.
g) Presidir el Comité de Dirección.
h) Aprobar los gastos del organismo hasta una cuantía de 5.000.000 euros, y ordenar los pagos del organismo sin límite cuantitativo.
i) Designar a uno de los subdirectores generales para que le sustituya en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
j) Desempeñar cuantas funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Presidente o el Consejo Rector.
3. El Director General contará con un Comité Científico Asesor, como órgano de apoyo y asesoramiento, para el desempeño de sus funciones.
Este Comité será presidido por el Director General del organismo y formarán parte de él investigadores del propio centro y científicos nacionales o extranjeros de reconocido prestigio y acreditada experiencia, todos ellos designados por el Secretario de Estado de Investigación, a propuesta del Director General del CIEMAT.»
Once. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Ámbito de gestión y apoyo técnico.
1. Dependerán de la Dirección General del CIEMAT las siguientes unidades de servicios técnicos y de gestión, con rango de subdirección general:
a) La Subdirección General de Relaciones Institucionales y Transferencia del Conocimiento, que asumirá las funciones de la secretaría del Consejo Rector del CIEMAT, y a la que corresponderá el establecimiento y la potenciación de las relaciones con otras instituciones nacionales, organismos de investigación y empresas participadas por el CIEMAT; el desarrollo y apoyo a las relaciones con otras instituciones internacionales, con especial atención a la Unión Europea, los organismos europeos de investigación, los países iberoamericanos y el Mediterráneo, así como el apoyo en estos campos al resto de las unidades del CIEMAT; y la tramitación de acuerdos y convenios y de aportaciones internacionales. También será responsabilidad de esta Subdirección General la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación.
b) La Secretaría General, a la que corresponderá la administración general y la gestión de los servicios generales, del régimen interior y del patrimonio del Organismo; la planificación y gestión de la política de recursos humanos y la prevención de riesgos laborales; la gestión y ejecución presupuestaria, financiera y contable; la contratación de obras, bienes y servicios; la coordinación de los asuntos jurídicos y tramitación de los proyectos de disposiciones normativas y de convocatorias de ayudas; la elaboración del programa editorial y gestión de las publicaciones oficiales; el estudio y tramitación de las propuestas de resolución de recursos administrativos, revisiones de oficio y reclamaciones.
c) La Subdirección General de Seguridad y Mejora de las Instalaciones del CIEMAT, a la que corresponderá la vigilancia de la seguridad radiológica y convencional del Centro y de sus instalaciones nucleares y radiactivas, tanto las que se encuentran en operación como en fase de desmantelamiento. Asimismo, le corresponde la dirección de las actividades de rehabilitación y desmantelamiento de instalaciones en parada segura y obsoletas.
2. La Intervención Delegada en el CIEMAT, con el rango que se determine en la relación de puestos de trabajo, estará adscrita al Director General del organismo, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.»
Doce. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Áreas científico-tecnológicas del organismo.
1. Los departamentos científico-tecnológicos serán los cinco siguientes:
a) El Departamento de Energía, al que corresponderá la promoción y coordinación de las actividades de investigación, desarrollo y apoyo técnico en el campo de las fuentes energéticas.
b) El Departamento de Medio Ambiente, al que corresponderá la promoción y coordinación de las actividades de investigación, desarrollo y apoyo técnico en materia de preservación de la salud y del medio ambiente relacionada con los efectos energéticos e industriales, así como el desarrollo de la investigación para mejorar el impacto de la tecnología en la sociedad y de la actuación humana en la operación de sistemas tecnológicos.
c) El Departamento de Tecnología, al que corresponderá la promoción y coordinación de las actividades de investigación y desarrollo en tecnologías que, relacionadas con la energía, el medio ambiente y otros dominios de interés social, constituyen en sí mismos campos tecnológicos que requieren desarrollo propio. Tendrá la responsabilidad de proporcionar apoyo a todas las áreas científicas y tecnológicas del CIEMAT y de él dependerán las instalaciones tecnológicas del centro, en particular las que no estén asignadas a un único departamento o unidad.
d) El Departamento de Investigación Básica, al que corresponderá la promoción y coordinación de las actividades de investigación en el dominio de la investigación básica que lleve a cabo el organismo, así como las actividades tecnológicas imprescindibles para este fin.
e) El Laboratorio Nacional de Fusión, cuya estructura está definida por la Asociación EURATOM-CIEMAT, que promoverá y coordinará las actividades de fusión nuclear en el CIEMAT y actuará como nexo de unión entre la comunidad científica española en este campo y el programa europeo instrumentado a través de EURATOM.
2. La creación, modificación y supresión de centros territoriales de carácter permanente se realizará, a propuesta del Director General del organismo, de conformidad con la normativa general de creación de órganos y unidades administrativas.»
Trece. El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 18. Unidades especiales de I+D.
Para la realización de proyectos o programas de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que sean considerados de especial interés por el Ministerio de Ciencia e Innovación, el CIEMAT podrá constituir unidades especiales de I+D mediante convenios con Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, entidades locales u otros organismos públicos. Estas unidades especiales se regirán por los órganos que se establezcan en los respectivos convenios de creación.»
Catorce. El artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Régimen económico-financiero.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido para los organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes en la materia, de acuerdo con las especificaciones contenidas para los organismos públicos de investigación en el artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El Ministerio de Ciencia e Innovación ejercerá el control de eficacia, previsto en el artículo 51 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria.»
El Estatuto del Instituto Geológico y Minero de España, aprobado por Real Decreto 1953/2000, de 1 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 1 y 3 del artículo 1 quedan redactados del siguiente modo:
«1. El Instituto Geológico y Minero de España (en adelante IGME) es un Organismo público de investigación, con el carácter de Organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación a través de la Secretaría de Estado de Investigación.
3. Corresponde al Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad del IGME, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en cuando a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público estatal.»
Dos. Los párrafos i), m) y o) del apartado 2 del artículo 3 quedan redactados del siguiente modo:
«i) Adquirir, potenciar y difundir el conocimiento científico y tecnológico relacionado con las actividades del IGME, mediante la gestión y apoyo a planes, programas y proyectos de investigación, formación y desarrollo, proponiendo la correspondiente política de investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, en las materias de competencia del Instituto.
m) Representar a la Administración General del Estado en los aspectos relacionados con las actividades del IGME en coordinación con la Secretaría de Estado de Investigación y, en su caso, con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, ante los organismos de la Unión Europea y foros internacionales de investigación, desarrollo e información, y en las relaciones con los institutos geológicos de otros países.
o) Coordinar y cooperar en los programas de investigación internacionales, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.»
Tres. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los órganos de gobierno del Instituto Geológico y Minero de España son los siguientes:
1.º Órganos colegiados:
a) El Consejo Rector.
b) El Comité de Dirección.
2.º Órganos unipersonales:
a) El Presidente.
b) El Director del IGME.»
Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Consejo Rector.
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que lo será el titular de la Secretaría de Estado de Investigación.
b) El Vicepresidente, que lo será el Director del IGME.
c) Los vocales, cuyo número no excederá de 13.
d) El Secretario, que lo será el Secretario General del IGME.
2. Serán Vocales del Consejo Rector:
a) Los siguientes representantes de la Administración General del Estado:
1.º Un representante del Ministerio de Fomento.
2.º Dos representantes de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
3.º Dos representantes de Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
4.º Dos representantes del Ministerio de Ciencia e Innovación.
Estos Vocales que tendrán, al menos, el rango de subdirector general, serán designados por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, a propuesta del titular del Ministerio correspondiente.
b) El Director General del Instituto Geográfico Nacional (IGN).
c) El Director General del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA).
d) Dos expertos en materias relacionadas con las competencias del organismo, de instituciones o empresas privadas, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, a propuesta del Director del IGME.
e) Dos representantes del personal que realiza su actividad laboral en el IGME, uno el titular de la Presidencia de la Junta de Personal y otro el titular de la Presidencia del Comité de Empresa.
3. En la designación de los vocales se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, respecto a la presencia equilibrada de mujeres y hombres en este órgano colegiado.»
Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 7 quedan redactados del siguiente modo:
«1. El Comité de Dirección estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director del IGME, que ejercerá de Presidente.
b) El Secretario General del organismo, que actuará como Secretario del Comité.
c) Los Directores de los departamentos científico-tecnológicos, que actuarán como Vocales.
2. Corresponde al Comité de Dirección desarrollar las directrices establecidas por el Consejo Rector, velar por su cumplimiento y, en general, colaborar con el Director en la coordinación y administración del organismo.»
Seis. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. El Presidente.
1. La Presidencia del IGME corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Investigación.
2. Son funciones del Presidente la representación institucional del organismo, la Presidencia de su Consejo Rector; la firma de contratos y convenios que supongan compromisos económicos para el organismo superiores a 5.000.000 euros, previa autorización del titular del Ministerio de Ciencia e Innovación en el caso de contratos sometidos a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y hasta el límite que éste establezca, de acuerdo con su artículo 292.5; la aprobación de los gastos del organismo de cuantía superior a 5.000.000 euros; y la rendición de cuentas del organismo.»
Siete. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Delegación de funciones en un miembro del consejo rector por el Presidente del organismo.
El Presidente del organismo podrá designar a en uno de los miembros del Consejo Rector pertenecientes a la Administración General del Estado, para que le sustituya en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.»
Ocho. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. El Director del IGME.
1. El Director del IGME, con rango de Subdirector General, será nombrado por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Investigación.
2. Son funciones del Director del IGME:
a) Dirigir las actuaciones del organismo de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo Rector y su Presidente.
b) Elaborar el anteproyecto de presupuestos que haya de ser sometido al Consejo Rector.
c) Ejercer la dirección del personal y de los servicios del organismo.
d) Suscribir contratos y convenios que no impliquen compromisos económicos para el organismo, o que supongan compromisos económicos hasta una cuantía de 5.000.000 euros.
e) Aprobar los gastos del organismo hasta una cuantía de 5.000.000 euros, y ordenar los pagos del organismo sin límite cuantitativo.
f) Establecer los mecanismos de evaluación para el mejor control de los proyectos desarrollados por el organismo.
g) Desempeñar la Vicepresidencia del Consejo Rector.
h) Presidir el Comité de Dirección.
i) Desempeñar cuantas funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Presidente o el Consejo Rector.
3. El Director del IGME contará con un Comité Científico Asesor, como órgano de apoyo y asesoramiento para el desempeño de sus funciones.
Este Comité será presidido por el Director del IGME y del mismo formarán parte cuatro investigadores del propio Instituto y seis científicos nacionales o extranjeros de reconocido prestigio y acreditada experiencia, todos ellos designados por el titular de la Secretaría de Estado de Investigación, a propuesta del Director del IGME.»
Nueve. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Órganos de gestión.
1. Del Director del IGME dependen las siguientes unidades con nivel orgánico de subdirección general:
a) Secretaría General.
b) Departamento de Investigación en Recursos Geológicos.
c) Departamento de Investigación y Prospectiva Geocientífica.
d) Departamento de Infraestructura Geocientífica y Servicios.
2. La Intervención Delegada en el Instituto Geológico y Minero de España, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo, estará adscrita al Director del organismo, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.»
Diez. El párrafo h) del apartado 1 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«h) Suplir al Director del IGME en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.»
Once. El párrafo c) del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«c) Centros territoriales de carácter permanente, en cuyo caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, su creación modificación o supresión se efectuará a propuesta de la Dirección del IGME, mediante orden del titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, con previa aprobación del titular del Ministerio de la Presidencia.»
El Estatuto de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, aprobado por Real Decreto 1730/2007, de 21 diciembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«1. El CSIC está adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación través de la Secretaría de Estado de Investigación.»
Dos. Los párrafos j), k) y l) del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:
«j) Participar en los órganos y organismos internacionales que le encomiende el Ministerio de Ciencia e Innovación.
k) Participar en los órganos y organismos nacionales que le encomiende el Ministerio de Ciencia e Innovación.
l) Participar en el diseño y la implementación de las políticas científicas y tecnológicas del Ministerio de Ciencia e Innovación.»
Tres. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Creación y participación en otras entidades.
Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo anterior, previo informe vinculante del Ministerio de Ciencia e Innovación, el CSIC podrá, en el marco del Contrato de Gestión, participar o crear por los procedimientos legalmente aplicables, entidades públicas o privadas como sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y cualquier otro tipo de ente con personalidad jurídica, mediante acuerdo del Consejo Rector. Cuando la participación del CSIC en dichas entidades sea mayoritaria, les serán de aplicación los principios de publicidad y concurrencia en la contratación.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«1. El Presidente del CSIC y de su Consejo Rector será nombrado y separado por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, entre personas con experiencia acreditada en investigación y en gestión de I+D y tendrá dedicación exclusiva para ejercer las funciones establecidas en el presente artículo. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente del CSIC será sustituido, excepto en su función como Presidente del Consejo Rector, por los Vicepresidentes en el orden descrito en el artículo 18.»
Cinco. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«c) Informar al Ministerio de Ciencia e Innovación y a los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda sobre la ejecución y el cumplimiento de objetivos fijados en el Contrato de Gestión.»
Seis. Los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 12 quedan redactados del siguiente modo:
«a) Cuatro consejeros en representación del Ministerio de Ciencia e Innovación y uno por cada uno de los siguientes Ministerios: de Economía y Hacienda, de la Presidencia, de Industria, Turismo y Comercio, de Sanidad y Política Social y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, todos ellos con rango mínimo de Director General o equivalente y propuestos por los respectivos titulares de los Ministerios.
b) Cinco consejeros designados por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación entre profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de la investigación científica y el desarrollo tecnológico. La duración del mandato será de cuatro años.»
Siete. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«Los Consejeros serán nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación.
En la designación de los vocales se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, respecto a la presencia equilibrada de mujeres y hombres en este órgano colegiado.»
Ocho. Los párrafos f), g) y l) del artículo 13 quedan redactados del siguiente modo:
«f) Realizar el seguimiento, la supervisión y el control superiores de la Agencia y aprobar el informe ordinario de actividad y cuantos extraordinarios sobre la gestión considere necesarios, valorando los resultados obtenidos y consignando las deficiencias observadas, que se remitirán al Ministerio de Ciencia e Innovación.
g) Aprobar, previo informe vinculante del Ministerio de Ciencia e Innovación la creación y participación de la Agencia en las entidades públicas o privadas a que se refiere el artículo 6.
l) Acordar, a propuesta del Presidente, la creación y supresión de centros, institutos o unidades de investigación científica y desarrollo tecnológico propias del CSIC, o reconocer como centros mixtos, previo informe del Ministerio de Ciencia e Innovación, a los que se creen mediante convenios de colaboración o por entidades en las que el CSIC tenga participación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de las previsiones del Ministerio de Ciencia e Innovación. Esta competencia se desarrollará en el marco de lo que autoricen los contratos de gestión.»
Nueve. Los apartados 2 y 3 del artículo 24 quedan redactados del siguiente modo:
«2. El Consejo Rector deberá aprobar la propuesta y remitirla al Ministerio de Ciencia e Innovación para su aprobación en el primer trimestre del último año de vigencia del anterior Contrato de Gestión, pudiendo los Presupuestos Generales del Estado prever una dotación condicionada a la efectiva formalización del mismo.
3. La aprobación del Contrato de Gestión tiene lugar por orden conjunta de los Ministerios de Ciencia e Innovación, de la Presidencia y de Economía y Hacienda, en un plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación. En el caso de no ser aprobado en este plazo mantendrá su vigencia el Contrato de Gestión anterior.»
Diez. El apartado 3 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«3. El Presidente del CSIC, previo estudio e informe del Consejo Rector, informará a los Ministerios de Ciencia e Innovación, de la Presidencia y de Economía y Hacienda acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos fijados en el Contrato de Gestión.»
Once. El apartado A) del artículo 30 queda redactado del siguiente modo:
«A) Los funcionarios de las Escalas especiales adscritas al Ministerio de Ciencia e Innovación a través del Consejo Superior de Investigaciones Científicas:
1.º Personal funcionario científico-investigador perteneciente a las siguientes Escalas del grupo A de clasificación:
a) Profesores de Investigación.
b) Investigadores Científicos.
c) Científicos Titulares
2.º Personal funcionario con funciones conexas a la investigación perteneciente a la Escala de Titulados Superiores Especializados, Escala del grupo A de clasificación.»
Doce. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 38 queda redactado del siguiente modo:
«A propuesta del Presidente, el Consejo Rector aprobará el anteproyecto de presupuesto, conforme a lo dispuesto en el Contrato de Gestión o conforme a la propuesta del mismo, y con la estructura que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, remitiéndolo al Ministerio de Ciencia e Innovación para su examen y posterior traslado al Ministerio de Economía y Hacienda. Una vez analizado por este último Departamento, el anteproyecto se incorporará al de Presupuestos Generales del Estado para su aprobación por el Consejo de Ministros y remisión a las Cortes Generales.»
Trece. El apartado 3 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:
«3. Sin perjuicio del control establecido en los números anteriores y con una adecuada coordinación, la Agencia CSIC estará sometida a un control de eficacia que será ejercido fundamentalmente a través del seguimiento del Contrato de Gestión, por el Ministerio de Ciencia e Innovación. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.»
La aplicación de los preceptos incluidos en este real decreto no supondrá incremento del gasto público.
1. Las referencias contenidas en los Estatutos que se modifican, relativas a la Ley de Procedimiento Administrativo, a la Ley de Entidades Estatales Autónomas, al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y al texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, deberán entenderse realizadas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, respectivamente.
2. Las referencias contenidas en los Reales Decretos por lo que se aprueban los Estatutos que se modifican en este real decreto, relativas a Ministerios y órganos superiores y directivos suprimidos, deberán entenderse realizadas a los Ministerios y órganos superiores y directivos que hayan asumido las competencias de aquellos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 640/2009, de 17 de abril, por el que se desarrolla el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
3. Las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos suprimidos por este real decreto se entenderán realizadas a los que por esta misma norma se crean, los sustituyen o asumen sus competencias.
Quedan suprimidos el Departamento de Proyectos Estratégicos y la Subdirección General de Administración y Personal, con nivel orgánico de subdirección general, del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas.
Los Organismos Públicos de Investigación adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación que realicen actividades de asesoramiento, representación o ejecución de servicios para otros Departamentos, canalizaran la financiación de dichas actividades bien a través de encomiendas de gestión, bien a través de otros instrumentos jurídicos adecuados.
Los Consejos Rectores actuales continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que se constituyan los nuevos Consejos Rectores previstos en el presente real decreto, si bien los miembros electos de los mismos cuyas características no hayan variado en virtud de este real decreto permanecerán hasta que se produzcan nuevos nombramientos.
Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica establecida en este real decreto, que en ningún caso podrán suponer incremento de gasto público.
Las unidades y puestos de trabajo que resulten afectados por las modificaciones de competencias establecidas en él se adscribirán a las subdirecciones generales pertinentes, de acuerdo con las funciones asignadas en este real decreto y hasta que se aprueben las nuevas relaciones de puestos de trabajo.
1. Queda derogado el Real Decreto 574/1997, de 8 de abril, por el que se regula la composición y funciones del Comité de Coordinación Funcional de Organismos Autónomos de Investigación y Experimentación.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Se autoriza al titular del Ministerio de Ciencia e Innovación para que adopte las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de mayo de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid