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Documento BOE-A-2010-7476

Acuerdo de 22 de abril de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban normas en relación con separación de jurisdicciones entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en el partido judicial de Orihuela, para el traspaso de competencias entre unos y otros.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 10 de mayo de 2010, páginas 41343 a 41346 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-2010-7476
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/2010/04/22/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 302/2010, de 15 de marzo, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 76, de fecha 29 de marzo, ha dispuesto la separación de Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en el partido judicial de Orihuela, con efectividad de 1 de abril de 2010.

De los ocho Juzgados de Primera Instancia e Instrucción existentes en dicho partido judicial en la fecha de producirse la referida separación de jurisdicciones, los números 2, 3, 4, 6 y 8 se convirtieron en Juzgados de Primera Instancia y los números 1, 5 y 7 en Juzgados de Instrucción. Esta distribución respondió al criterio expresado por el Consejo General del Poder Judicial, que, a su vez, asumió el parecer de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La puesta en marcha de la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en el partido judicial de Orihuela requiere, obviamente, la adopción de normas complementarias a fin de lograr el ordenado desplazamiento de competencias entre unos y otros órganos y evitar, sobre todo, que el trámite y resolución de los asuntos pendientes pueda verse afectado por la separación de jurisdicciones de que se trata, al ser absolutamente imprescindible salvaguardar los principios de seguridad (de manera que se conozca con claridad los criterios conforme a los cuales se determina el órgano que va a conocer de cada proceso en marcha) y de tutela judicial sin dilaciones indebidas.

La Junta de Jueces de Primera Instancia e Instrucción de Orihuela de fecha 4 de febrero de 2010 adoptó un acuerdo sobre normas o criterios para el traspaso de asuntos de unos Juzgados a otros, como consecuencia de la transformación de Juzgados a operar tras la división de jurisdicciones, fijando el plazo transitorio para efectuar este traspaso, desde la fecha de efectividad de la separación de jurisdicciones.

La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, reunida en Comisión y en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2010, aprobó el régimen transitorio de reparto de asuntos motivado por la citada separación de jurisdicciones.

En atención a lo expuesto, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de fecha 22 de abril de 2010, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Aprobar las normas sobre traspaso de asuntos entre los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en el Partido Judicial de Orihuela, con motivo de la separación de jurisdicciones, disponiéndose asimismo la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Estado.

Dichas normas son del siguiente tenor:

I. Cada Juzgado seguirá conociendo de todos los asuntos civiles y penales pendientes a partir del 1.º de abril de 2010, sin perjuicio de lo que se dispone en los puntos siguientes.

II. Guardia del 30 de marzo al 5 de abril de 2010: Los días 30 y 31 de marzo estará de guardia el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 y desde el 1.º de abril hasta el fin de la guardia el nuevo Juzgado de Instrucción n.° 2, el cual conocería de los juicios inmediatos de toda la semana de guardia.

III. Normas transitorias sobre los asuntos penales pendientes a partir del 1.º de abril de 2010 en los nuevos Juzgados de Primera Instancia. Estos Juzgados seguirán conociendo de tales asuntos conforme a las normas siguientes:

a) Procesos ante el Tribunal del Jurado: Hasta que recaiga auto firme de sobreseimiento o de apertura de juicio oral con remisión de lo actuado.

b) Sumarios, hasta su remisión, incluido el supuesto de revocación del auto de conclusión de sumario.

c) Procedimientos Abreviados, hasta que recaigan las resoluciones firmes del actual art. 779 L.E.Cr. o, en su caso, hasta la remisión de lo actuado al órgano enjuiciador. En el caso de asuntos sobreseídos, el Juzgado de origen conservará su competencia si se reabrieran antes del 1.º de abril de 2012. Si la reapertura fuera posterior, se remitirán a reparto entre los Juzgados de Instrucción.

d) Si se acuerda la transformación de un procedimiento en otro, el Juzgado mantiene su competencia hasta su conclusión conforme a las reglas ya indicadas, incluso si se transformara en juicio de faltas, debiendo señalar juicio y dictar sentencia.

e) Los Juzgados de Primera Instancia conservan la competencia para la instrucción de asuntos que por fecha de hechos les corresponda aunque ésta sea anterior a la fecha de la separación de jurisdicciones. En todo caso, conservará su competencia si el atestado tuviera fecha anterior al 1.º de abril de 2012. Si la presentación fuera posterior, se remitirán a reparto entre los Juzgados de Instrucción.

f) Los juicios de faltas son propios del Juzgado que los incoó, incluido si se decreta la nulidad de actuaciones y hay que repetir juicio.

g) Las ejecutorias de juicios de faltas pendientes en el momento de la separación y las que se incoen después de esa fecha; no obstante, se remitirían al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de Instrucción:

A partir del 1.º de abril de 2012, las nuevas ejecutorias que hayan de incoarse.

A partir del 1.º de abril de 2014, todas las ejecutorias pendientes, nuevas o no.

Por tanto, el 1.º de abril de 2014 los Juzgados de Primera Instancia perderán definitivamente su jurisdicción sobre todo asunto penal en ejecución, que remitirán a reparto entre los Juzgados de Instrucción, debidamente actualizadas y despachadas en cuanto a escritos y depósitos de cantidades.

h) Asuntos con requisitorias: Se mantendrán en el Juzgado de origen hasta el 1.º de abril de 2012; a partir de esa fecha, se remitirán a reparto entre los Juzgados de Instrucción cualquiera sea el estado en que se hallen, siendo desde esa fecha el nuevo Juzgado el responsable de todas las incidencias relativas a la requisitoria.

IV. Normas transitorias sobre los asuntos civiles pendientes a partir del 1.º de abril de 2010 en los nuevos Juzgados de Instrucción. Estos Juzgados seguirán conociendo de tales asuntos conforme a las normas siguientes:

a) Conservan la competencia de los asuntos civiles en fase declarativa ante ellos pendientes, incluidos asuntos de Derecho de Familia, hasta el dictado de sentencia definitiva o resolución por la que se produzca la terminación anormal del proceso. Respecto a los procedimientos monitorios conservarán la competencia en el caso de que se transformen en juicio verbal, lo que no ocurrirá si se transforman a procedimiento ordinario en cuyo caso se repartirán por Decanato.

Se incluye el supuesto de que tras el dictado de sentencia se decrete la nulidad de la misma. Asimismo, la conservan sobre los asuntos civiles paralizados por cualquier causa si se reanudaran antes del 1.º de abril de 2012; si lo fueran tras esa fecha, pasarán al Decanato para reparto entre los de Primera Instancia.

b) Asuntos en ejecución definitiva: Los Juzgados de Instrucción mantendrán la competencia sobre las ejecutorias ya iniciadas (cualquiera que sea el título ejecutivo) y, además, conocerán de las nuevas demandas ejecutivas relativas a sus propios títulos judiciales que se presenten antes del 1.º de abril de 2012. Tras esa fecha, sólo conocerán de los asuntos en ejecución pendientes, debiendo remitir a reparto únicamente las nuevas demandas ejecutivas relativas a sus propios títulos judiciales.

El 1.º de abril de 2014 los Juzgados de Instrucción perderán definitivamente su jurisdicción sobre todo asunto civil en ejecución, que remitirán a reparto entre los Juzgados de Primera Instancia, debidamente actualizadas y despachadas en cuanto a escritos y depósitos de cantidades, con las siguientes excepciones:

No se remitirán a reparto mientras quede pendiente cualquier trámite o incidente ya iniciado, particularmente, recusaciones, acumulaciones, impugnaciones de tasaciones de costas, liquidaciones de intereses, daños y perjuicios, frutos y rentas y utilidades de cualquier clase y demás a que se refieren los arts. 712 y ss. L.E.C., incidentes relativos a justicia gratuita, tercerías de dominio o mejor derecho, designaciones judiciales de árbitros, oposiciones a la ejecución, cuentas juradas y, en general, cualquier otro concepto a liquidar en la ejecución o cualquier otro incidente que exija resolución independiente. Una vez firmes las resoluciones que pongan fin a tales incidentes (y sólo entonces), se remitirán a reparto entre los Juzgados de Primera Instancia.

Las ejecuciones con subasta ya señalada y trámites subsiguientes pendientes (adjudicaciones, incidentes de ocupación por terceros del art. 675 L.E.C. y cualesquiera otros), seguirán en el Juzgado de origen hasta su completa y definitiva resolución.

c) La ejecución provisional de las sentencias civiles dictadas, son competencia del Juzgado que dicta la sentencia. Resuelto el recurso por la Audiencia Provincial, si continúa, pasará a reparto entre los de Primera Instancia. Si el asunto es recurrido en Casación, pasará igualmente a reparto entre los Juzgados de Primera Instancia.

V. Normas accesorias de aplicación en todos los casos:

1. Antes del 1.º de abril de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada Decana convocará en su caso Juntas de Jueces sectoriales para adaptar las normas de reparto de asuntos a las presentes normas, remitiéndose a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para su aprobación.

2. El Juzgado que entrega el asunto lo hará constar en sus libros, aplicación informática, debiendo crearse en el Decanato los libros o aplicaciones informáticas que sean precisos a los efectos de reflejar adecuadamente los Juzgados de origen y destino de los asuntos que sean transferidos de unos a otros.

3. Los asuntos que se traspasen en aplicación de estas normas, conservarán el número de registro del Juzgado de procedencia, si bien, para evitar coincidencia con la numeración de asuntos del Juzgado de destino, éste añadirá al número de origen la letra «J» seguida del número del Juzgado de origen. Así el número de procedimiento es el 92/06 y el Juzgado de procedencia el n.° 2, la nueva nomenclatura será 92/06-J-2. A dicha sigla y número, y para evitar problemas de aplicación informática, efectos estadísticos y módulos de trabajo, le seguirá el número de registro que proceda en el Juzgado de destino, comunicándolo a las partes, siendo necesario que se mantenga no obstante el antiguo número en atención a posibles rebeldes, reiteración de oficios, etc.

4. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción transformados en Primera Instancia o en Instrucción, procederán a normalizar sus cuentas de consignaciones y depósitos judiciales, ajustándose al Real Decreto 467/2006 de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

5. Los Juzgados que como consecuencia de las normas anteriores deban remitir a otro Juzgado sus asuntos, trasladarán también todos los resguardos de depósito y las cantidades pendientes de disposición dimanantes de los asuntos objeto de traspaso. Para ello, se indicarán todos los datos identificadores necesarios, tales como número de asunto, partes intervinientes, persona o entidad que haya constituido el depósito, fecha de éste, etc.

6. Igualmente se hará entrega al Juzgado receptor de testimonio suficiente de los asientos del libro registro que hagan referencia a los asuntos trasferidos.

7. El Juzgado receptor ingresará en su propia cuenta las partidas recibidas, y a tal efecto, deberá acomodar, a través de la entidad depositaria, los resguardos de depósito que reciba, su titularidad individual.

8. Si los asuntos que se traspasan estuvieran en todo o en parte en soporte informático, el traspaso del asunto deberá ir seguido del traspaso de esta información. A tal efecto y con el fin de garantizar la integridad e identidad de la información, los Órganos Judiciales afectados se pondrán en comunicación con los correspondientes servicios técnicos de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana bajo cuya competencia quede esta materia.

9. Internamientos urgentes: Las ratificaciones de internamientos urgentes acordadas por facultativos serán turnadas por Decanato entre los Juzgados de Primera Instancia, manteniéndose el criterio seguido hasta el momento.

10. En todos los casos en que, como consecuencia de la aplicación de las normas anteriores, se lleve a cabo un traspaso de procedimientos, éstos deberán ser remitidos por el Juzgado que deje de tener competencia sobre los mismos, completamente foliados, con todos los escritos presentados unidos y proveídos, y una vez que hayan adquirido firmeza todas las resoluciones dictadas, incluyendo la que ponga fin al proceso o acuerde su remisión.

11. Para resolver otras situaciones no específicamente contempladas en las anteriores normas se aplicarán los criterios generales recogidos en ellas.

Publíquese el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de abril de 2010.–El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, José Carlos Dívar Blanco.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 22/04/2010
  • Fecha de publicación: 10/05/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 302/2010, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5096).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Alicante
  • Demarcación judicial
  • Juzgados de Instrucción
  • Juzgados de Primera Instancia
  • Reparto de asuntos

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