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Documento BOE-A-2010-7330

Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 8 de mayo de 2010, páginas 40784 a 40788 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-2010-7330
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/05/07/558

TEXTO ORIGINAL

Desde la publicación del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, se ha puesto de manifiesto la necesidad de precisar determinados aspectos relativos fundamentalmente a la organización de las nuevas pruebas de acceso que en el mismo se regulan, así como a los criterios que serán de aplicación a los nuevos procedimientos de admisión a las universidades públicas en las próximas convocatorias.

De acuerdo con lo anterior los aspectos que se regulan en la presente norma tienen por objeto facilitar todos aquellos extremos que puedan incidir en una mejor organización, gestión y desarrollo de las pruebas de acceso.

Asimismo y con el fin de garantizar que los procedimientos de admisión a las universidades públicas proporcionen las mismas oportunidades a todos los estudiantes, en aquellas enseñanzas universitarias donde se presenten situaciones de concurrencia competitiva, parece oportuno regular la posibilidad de que los estudiantes que estén en posesión de un título de Técnico Superior, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior puedan realizar la fase específica de la prueba de acceso a fin de poder mejorar sus notas de admisión a la universidad en las mismas condiciones que los estudiantes que, procedentes del bachillerato, hayan superado la fase general de la prueba de acceso a la universidad.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Consejo de Universidades y el Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

1. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, en los siguientes términos:

«Cada estudiante podrá examinarse de un máximo de cuatro materias, que elegirá entre las materias de modalidad de segundo de bachillerato a que hace referencia el artículo 7.6 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. Dichas materias deberán ser distintas a la materia elegida para realizar el ejercicio a que se refiere el artículo 9.4 de este real decreto, siempre que el estudiante se examine de la fase general y de la fase específica en la misma convocatoria.»

2. Se añade un inciso al final del apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, en los siguientes términos:

«Cada ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.»

3. Se añade un apartado 5 al artículo 11 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, con la siguiente redacción:

«5. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que se halle el centro en que se examinan.»

4. Se modifica la definición de M1 y M2 en el apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, en los siguientes términos:

«M1, M2= Las calificaciones de un máximo de dos materias superadas de la fase específica que proporcionen mejor nota de admisión.»

5. Se da nueva redacción al apartado 3.c) del artículo 16 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, en los siguientes términos:

«c) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en los artículos 9.7, 11.5 y 26.6»

6. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 3 del artículo 18 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, en los siguientes términos:

«El estudiante tendrá derecho a ver el examen corregido una vez finalizado en su totalidad el proceso de corrección y reclamación establecido en este real decreto, en el plazo de diez días.»

7. Se da nueva redacción a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, en los siguientes términos:

«3. Para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, en el que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, los estudiantes que estén en posesión de los títulos a que se refiere este artículo podrán presentarse a la fase específica para mejorar la nota de admisión. Esta fase específica se ajustará a los siguientes criterios:

a) Cada estudiante podrá realizar un máximo de cuatro ejercicios a su elección. Cada ejercicio estará relacionado con un tema del temario establecido a este efecto para cada una de las enseñanzas relativas a los títulos de Técnico Superior, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior. El Ministerio de Educación, previa consulta a las Comunidades Autónomas, definirá y desarrollará los tres temarios y adscribirá cada tema a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

b) Cada ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

c) Cada uno de los ejercicios de los que se examine el estudiante en esta fase específica se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales. Se considerará superado el ejercicio cuando se obtenga una calificación igual o superior a 5 puntos.

d) Las universidades públicas utilizarán para la adjudicación de las plazas la nota de admisión que corresponda, que se calculará con la siguiente fórmula y se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Nota de admisión = NMC + a*M1 + b*M2

NMC = Nota media del ciclo formativo.

M1, M2 = Las calificaciones de un máximo de dos ejercicios superados de la fase específica que proporcionen mejor nota de admisión.

a, b = parámetros de ponderación de los ejercicios de la fase específica.

4. La nota de admisión incorporará las calificaciones de los ejercicios de la fase específica, en el caso de que los temas sobre los que versan estén adscritos a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder, de acuerdo con la adscripción a que se hace referencia en el apartado 3.a) de este artículo.

5. El parámetro de ponderación (a o b) de los ejercicios de la fase específica a que se refiere este artículo será igual a 0,1. Las universidades podrán elevar dicho parámetro hasta 0,2 para aquellos temarios que consideren más idóneos para seguir con éxito las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Las universidades deberán hacer públicos los valores de dichos parámetros al inicio del curso correspondiente a la prueba.»

8. Se añaden los apartados 6, 7, 8, 9, 10 y 11 al artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, con la siguiente redacción:

«6. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, si algún ejercicio está relacionado con una lengua extranjera deberá desarrollarse en esta lengua.

7. El régimen de convocatorias y validez de esta fase específica será el establecido en el artículo 15.

8. Para la realización de estas pruebas específicas, las comisiones organizadoras establecidas en el artículo 16, integrarán, además, profesorado de las enseñanzas a que se refiere este artículo 26 y la coordinación establecida en el apartado 3.a) del artículo 16, también se realizará con los centros que impartan estas enseñanzas.

9. Los tribunales calificadores de esta fase específica se regirán por lo establecido en el artículo 17, considerando en sustitución del profesorado y de los centros de bachillerato los correspondientes a las enseñanzas a que se refiere este artículo 26.

10. Las reclamaciones se regirán por lo establecido en el artículo 18.

11. Para los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad se atenderá a lo dispuesto en el artículo 19, sustituyendo, en sus apartados 3 y 4, bachillerato por la enseñanza correspondiente.»

9. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 54 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, en los siguientes términos:

«b) En segundo lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad en la convocatoria extraordinaria del año en curso y a los que hayan superado las enseñanzas que conducen a los títulos a que se refiere el artículo 26 después de la adjudicación realizada en primer lugar según lo establecido en el párrafo a) anterior.»

10. Se añade una disposición adicional séptima en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, en los siguientes términos:

«La nota media de Bachillerato a que se hace referencia en este Real Decreto, en el caso de los estudiantes a los que les hayan sido convalidados estudios de sistemas educativos extranjeros por los de primero de bachillerato español, será calculada a partir de la nota media del curso convalidado y la de segundo de bachillerato. La nota media del curso convalidado será la que figure en la credencial de convalidación o en el certificado complementario de la misma, calculada según la Resolución de 29 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español.»

11. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 4 de la disposición transitoria única del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, en los siguientes términos:

«4. Lo dispuesto en los apartados 3 a 11, ambos inclusive, del artículo 26 será de aplicación para los procedimientos que se celebren para la admisión a las universidades públicas españolas a partir del año académico 2011-2012.

En el procedimiento que se celebre para la admisión en el curso 2010-2011, será de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2 del citado artículo 26, de acuerdo con los tres siguientes criterios:

a) para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, en el que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, las universidades públicas utilizarán para la adjudicación de las plazas la nota de admisión que corresponda, que se calculará con la siguiente fórmula y se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Nota de admisión = NMC + a*M1 + b*M2

NMC = Nota media del ciclo formativo.

M1, M2 = Las dos mejores calificaciones de los módulos de que se compone el ciclo formativo de grado superior, quedando exceptuados los módulos de Formación y Orientación Laboral, Formación en Centros de Trabajo y Empresa y Cultura Emprendedora.

a, b = parámetros de ponderación de los módulos del Ciclo Formativo.

b) la nota de admisión incorporará las calificaciones de los módulos profesionales del ciclo formativo de grado superior, en el caso de que se establezca que este sea de acceso preferente a la rama de conocimiento de las enseñanzas del título al que se pretenda acceder, y

c) el parámetro de ponderación (a o b) de los módulos será igual a 0,1. Las universidades podrán elevar dicho parámetro hasta 0,2 en aquellos módulos que consideren más idóneos para seguir con éxito dichas enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Las universidades deberán hacer públicos los valores de dichos parámetros para los módulos seleccionados al inicio del curso.

Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 26 será de aplicación para el acceso a las universidades públicas españolas a partir del año académico 2010-2011.»

12. La disposición transitoria única del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, pasa a denominarse disposición transitoria primera.

13. Se añade una disposición transitoria segunda al Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda.

A los estudiantes que habiendo superado la prueba de acceso a la universidad con anterioridad al año 2010 y pretendan acceder a enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se presenten procedimientos de concurrencia competitiva, se les calculará la nota de admisión conforme a la fórmula:

Nota de admisión = CDA + a*C1 + b*C2

CDA= La calificación definitiva del acceso obtenida con anterioridad al año 2010.

C1, C2= Las calificaciones de un máximo de dos materias de las que el estudiante se examinó en el segundo ejercicio de la prueba de acceso que hace valer, con un valor mínimo de 5 puntos.

La nota de admisión incorporará las calificaciones de las citadas materias de examen en el caso de que coincidan con materias adscritas a la rama de conocimiento del título al que se quiera ser admitido, de acuerdo con el anexo I.

Lo anterior será de aplicación en el procedimiento que se celebre para la admisión en el año académico 2010-2011. A partir del año académico 2011-2012, a los mencionados estudiantes les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional tercera de este real decreto.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los estudiantes que han superado la prueba de acceso a la universidad con anterioridad al año 2010, podrán optar por realizar la nueva prueba de acceso para mejorar nota, bien sea en su fase general o bien a las dos fases de acuerdo con lo establecido en este real decreto.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/05/2010
  • Fecha de publicación: 08/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, (Ref. BOE-A-2014-6008).
  • Fecha de derogación: 08/06/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 11, 14.1, 16.3.c), 18.3, 26, 54.1.b), disposición transitoria única y AÑADE las disposiciones adicional 7 y transitoria 2 al Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18947).
Materias
  • Acceso a la universidad
  • Alumnos
  • Bachillerato
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Enseñanza Universitaria
  • Lenguas españolas

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