Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley
Las medidas que esta ley establece responden, por una parte, a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2010, y por otra, a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad que es preciso, o al menos conveniente, que tengan vigencia desde el comienzo de dicho ejercicio y que directa o indirectamente han de incidir en la actividad económica pública.
La ley tiene dos partes diferenciadas a las que responden los dos títulos en que está organizado su texto. Su contenido es el siguiente:
I. El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2010.
En el capítulo I de este título, mediante las correspondientes modificaciones del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, se establecen normas en materia de tributos cedidos por el Estado en ejercicio de las competencias normativas previstas en los artículos 38, 40, 41 y 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y que atribuyó a la Comunidad el artículo 2 de la Ley 31/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León, y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Así, en este capítulo se establece una nueva deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables y ahorro de agua, para fomentar estas actuaciones.
Para la aplicación de las reducciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la referencia al último periodo impositivo del Impuesto sobre la Renta del causante.
Se establece una bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» en relación con determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios, con objeto de dar el mismo tratamiento a las modificaciones de préstamos y créditos.
Por último, en este primer capítulo se modifica toda la regulación autonómica de la Tasa Fiscal sobre el Juego. La Comunidad tiene amplias competencias para regularla que hasta ahora solo se habían utilizado parcialmente, de modo que la mayoría de los aspectos seguían rigiéndose por diversas normas estatales, algunas anteriores a la Constitución. Con objeto de producir seguridad jurídica se recoge una regulación completa.
En el capítulo II se recogen las siguientes modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León: se modifica la tasa del Boletín Oficial de Castilla y León para adaptarla a la nueva regulación del Boletín Oficial, las tasas en materia de caza y en materia de pesca para incluir en el hecho imponible la mención al reconocimiento de licencias expedidas por otras comunidades autónomas y se modifica la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios para incorporar nuevos supuestos relativos a certificaciones de nivel de idiomas y titulaciones de técnicos deportivos. Además de esas modificaciones en las tasas de la Comunidad, se crea una nueva tasa por la inscripción de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios de nueva construcción en el registro público correspondiente, que es consecuencia de la transposición por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002. Así mismo se crea una tasa por expedición de títulos en materia de juventud. Por último se modifica la disposición transitoria quinta para prolongar durante el año 2010 las bonificaciones aplicables a la Tasa por prestación de servicios veterinarios debido a la situación económica del sector ganadero.
II. El título II se refiere a la gestión económica. En su capítulo I introduce, en primer lugar, unas modificaciones en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León. Se modifica el artículo 6 para prever que en las subvenciones nominativas y en las concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública los actos de concesión, o en su caso los convenios en que se instrumente, puedan realizar previsiones análogas a las de las bases reguladoras, aunque no sean disposiciones de carácter general. En estos casos solamente esos actos de concesión o los convenios en que se instrumenten pueden realizar esas determinaciones concretas. Se modifica también el artículo 9 para recoger la previsión que se venía repitiendo en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad respecto de la autorización implícita para modificar los porcentajes o el número de anualidades cuando se autoriza la concesión de una subvención, si el gasto afecta a ejercicios futuros. En segundo lugar en este capítulo I se modifica el artículo 46 bis de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, relativo a las subvenciones a la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores.
En el capítulo II de este título se establecen normas sobre la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, para definir los rasgos fundamentales de su autonomía de gestión exigida por normas básicas del Estado y afectarles algunos ingresos.
En el capítulo III se recogen normas sobre los presupuestos de las universidades públicas, en el marco de las normas básicas sobre estabilidad presupuestaria. Se concreta la definición del equilibrio presupuestario relevante para la aplicación de dichas normas básicas con objeto de que sirva de referencia a las previsiones sobre corrección de desequilibrios que a continuación se establecen.
III. La disposición transitoria primera regula la incorporación de saldos a los presupuestos de los centros docentes públicos no universitarios y la segunda se refiere a una excepción en la necesidad de que las universidades públicas elaboren planes de reequilibrio cuando existan planes vigentes con análogo contenido aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley.
IV. La disposición derogatoria además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango dispone la derogación expresa de un precepto de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, del Texto Refundido de las Disposiciones legales de la Comunidad en materia de Tributos cedidos por el Estado y el artículo 31 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de la Empresa Pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del Ente Público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.
V. La disposición final primera modifica la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, para introducir una referencia a los juegos remotos desarrollados por Internet y otros medios de comunicación a distancia. En la disposición final segunda se recoge una modificación de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, para posibilitar la adscripción de bienes y derechos de la Comunidad a las fundaciones públicas y consorcios del sector público autonómico. La disposición final tercera modifica un artículo de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. La disposición final cuarta modifica la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. La disposición final quinta modifica un precepto de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León. La disposición final sexta incorpora un nuevo párrafo al artículo 209 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León. La disposición final séptima modifica la normativa en materia de Cajas de Ahorro de Castilla y León. La disposición final octava modifica la disposición derogatoria de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. La disposición final novena se refiere a información sobre algunos aspectos de la gestión económica de las universidades públicas. Y la disposición final décima dispone su entrada en vigor.
Se modifica el artículo 2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.
Se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 3 al 13 de esta ley, las siguientes deducciones:
Por familia numerosa.
Por nacimiento o adopción de hijos.
Por adopción internacional.
Por cuidado de hijos menores.
Para contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía.
Para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.
Por adquisición de vivienda por jóvenes en núcleos rurales.
Por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables y ahorro de agua en vivienda habitual.
Por alquiler de vivienda habitual.
Por cantidades donadas o invertidas en la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural de Castilla y León.
Por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León.»
Se introduce un nuevo artículo 9 bis en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9 bis. Deducción por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables y ahorro de agua en vivienda habitual.
1. Se establece una deducción del cinco por ciento de las siguientes inversiones realizadas en la rehabilitación de viviendas situadas en la Comunidad de Castilla y León que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente:
a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible por la normativa técnica de edificación aplicable.
b) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables.
c) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.
2. La rehabilitación de la vivienda deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación de la deducción por rehabilitación de vivienda habitual.
3. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la adquisición e instalación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, con el límite máximo de 10.000 euros.
4. La deducción regulada en el presente artículo requerirá el previo reconocimiento por el órgano competente de que la actuación de rehabilitación se haya incluida en los planes de rehabilitación de vivienda de la Comunidad y se aplicará a las actuaciones incluidas en los planes de rehabilitación de viviendas que desarrolle la Comunidad de Castilla y León.
5. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para el reconocimiento previo a que se refiere el apartado anterior, así como para la aplicación de esta deducción.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 26 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, en los siguientes términos:
«4. Para la aplicación de las reducciones establecidas en este capítulo las limitaciones cuantitativas relativas a la base imponible u otros parámetros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se referirán al último período impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del causante.»
Se introduce un nuevo artículo 35 bis en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactado en los siguientes términos:
«Artículo 35 bis. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
1. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» prevista en el artículo 30 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado aplicable a:
a) Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.
b) Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
2. En ningún caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o del crédito.»
Se modifica el Capítulo V del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 38. Base imponible.
1. Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
2. Reglas especiales. En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible será la siguiente:
a) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
b) En el juego del bingo, la base imponible la constituye la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los cartones o valor facial de los cartones.
En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible será el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.
c) En los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.
d) En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable será determinada para cada máquina o aparato en función del tipo de máquina y del número de jugadores.
Artículo 38 bis. Determinación de la base imponible.
1. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante declaración-liquidación en la forma y casos determinados por la consejería competente en materia de hacienda.
2. En los supuestos de bingo electrónico y de juegos que se desarrollen de forma remota, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.
Artículo 38 ter. Tipos tributarios y cuotas fijas.
1. Tipos Tributarios:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) El tipo tributario aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será del 30 por 100.
c) El tipo tributario aplicable a los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota, será del 10 por 100.
d) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre |
Tipo aplicable |
---|---|
0 y 1.651.860 euros |
20 |
1.651.861 euros y 2.728.950 euros |
35 |
2.728.951 euros y 5.431.125 euros |
45 |
Más de 5.431.125 euros |
55 |
2. Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 600 euros por jugador.
B) Máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar:
a) Cuota anual: 5.265 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘C’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 877 euros por jugador.
C) Máquinas tipo ‘‘E’’:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘E’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior más un 10% de la cuota prevista en la letra a) anterior por cada jugador adicional al segundo.
D) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios:
a) Máquinas tipo ‘‘D’’ o de premio en especie: Cuota anual 600 euros.
b) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos: Cuota anual 3.600 euros.
Artículo 39. Devengo.
1. La tasa se devenga, con carácter general, por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.
2. La tasa fiscal sobre el juego del bingo se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo.
3. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización abonándose en su entera cuantía los importes que fueren aplicables, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 por 100 del importe de la tasa.
Excepcionalmente, en el caso de autorización provisional de máquinas o aparatos automáticos para su explotación provisional a título de ensayo por un periodo inferior a tres meses, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose solamente el 25 por 100 del importe de la tasa.
Artículo 3 bis. Pago.
1. El pago de la tasa fiscal sobre el juego, con carácter general, se efectuará mediante declaración-liquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la consejería competente en materia de hacienda.
2. La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará, en todo caso, a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
El ingreso de la tasa se efectuará dentro de los 20 primeros días de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero.
3. En cuanto al pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo:
a) En el juego del bingo electrónico será mensual. El ingreso se efectuará dentro de los primeros 20 días del mes siguiente.
b) El pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo no electrónico se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por el aplazamiento automático del pago de la tasa hasta el día 20 del mes siguiente a aquel en que se adquieran los cartones.
Este aplazamiento automático requerirá autorización de la consejería competente en materia de hacienda, no precisará garantía, será incompatible con los aplazamientos y fraccionamientos de deudas que pudiera permitir la normativa vigente y no devengará intereses de demora.
4. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar:
a) El plazo para la declaración, autoliquidación y pago de la tasa de las máquinas autorizadas en años anteriores es del 1 al 20 del mes de enero. No obstante, el sujeto pasivo al presentar la declaración podrá optar por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales, a efectuar en los siguientes períodos:
Primer período: del 1 al 20 de marzo.
Segundo período: del 1 al 20 de junio.
Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.
Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.
El fraccionamiento automático no precisará garantía ni devengará intereses de demora y será incompatible con los aplazamientos y fraccionamientos que pudiera permitir la normativa vigente.
b) En el primer año de autorización de la máquina, la declaración, autoliquidación y pago de la tasa deberá hacerse con anterioridad a la autorización. El sujeto pasivo podrá optar por el fraccionamiento automático a que se refiere la letra a) anterior, en cuyo caso el ingreso a realizar con la autoliquidación será la cantidad que corresponda proporcionalmente al trimestre en curso, y al anterior cuando la autorización se solicite en el segundo o cuarto trimestre, abonándose el resto en la misma forma establecida en el apartado anterior.
5. El titular de la consejería competente en materia de hacienda determinará los requisitos y características de los procedimientos de pago y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección, así como, en su caso, los modelos de solicitud necesarios para efectuar la adquisición de cartones.
Artículo 3 ter. Exención.
Estará exento de la Tasa Fiscal sobre el Juego, el juego de las Chapas previsto en el artículo 3.3 f) de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
Artículo 40. Base imponible.
1. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:
a) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
b) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
c) En las apuestas la base imponible estará constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cuál se hayan realizado.
2. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante declaración-liquidación en la forma y casos determinados por la consejería competente en materia de hacienda.
3. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.
Artículo 40 bis. Tipos tributarios.
1. Rifas y tómbolas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por 100.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a) anterior, o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
2. Apuestas: El tipo tributario general será del 10 por 100.
3. Combinaciones aleatorias: El tipo tributario será del 10 por 100.
Artículo 40 ter. Exenciones.
Quedan exentos del pago de la tasa los supuestos previstos en la normativa estatal y la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
Artículo 40 quáter. Devengo.
1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.
2. En las apuestas la tasa se devenga cuando se celebren u organicen.
Artículo 40 quinquies. Pago.
1. El pago se efectuará mediante declaración-liquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la consejería competente en materia de hacienda.
2. La consejería competente en materia de hacienda regulará los términos y características de los procedimientos de pago y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección.»
Se modifica el Capítulo I del Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 21. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de anuncios de pago en el Boletín Oficial de Castilla y León.
2. Son anuncios de pago todos aquellos que no estén declarados reglamentariamente como oficiales, y en concreto:
a) Los anuncios de particulares cuando la normativa establezca su publicación obligatoria.
b) La publicación de escrituras, convocatorias, balances, tarifas y cualquier otro documento de entidades, bancos, sociedades y en general de cualquier persona física o jurídica que se efectúe por mandato del ordenamiento jurídico.
c) Los relativos a procedimientos de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos de explotaciones industriales, mineras u otras análogas, instruidos de oficio o a instancia del interesado para el provecho o beneficio de este último, así como, en su caso, los derivados de procedimientos en materia de contratación pública.
Artículo 22. Sujeto Pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inserción de los anuncios gravados.
2. Los obligados al pago de la tasa de los anuncios gravados son quienes soliciten la inserción, salvo en el caso de los anuncios previstos en el artículo 21.2.c) que lo serán los interesados en los procedimientos previstos en dicho artículo.
Artículo 23. Cuotas.
Inserción de anuncios: 0,09 euros por dígito. En esta cuota no se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 24. Pago.
1. El pago de la tasa se exigirá, con carácter general, por adelantado.
2. No obstante en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública podrá diferirse el pago hasta el momento en que se conozca el sujeto obligado al mismo.»
Se modifica el artículo 90 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 90. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias o reconocimiento de las expedidas por otras comunidades autónomas, permisos, matrículas, tramitación de expedientes y realización de exámenes relativos a la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de caza:
Clase A. Para cazar con armas de fuego o cualquier otro procedimiento que no requiera autorización específica: 26,60 euros.
Clase B. Reducida: únicamente para practicar la caza con galgo: 8,60 euros.
Clase C. Para conducir una rehala con fines de caza: 169,85 euros.»
Se modifica el artículo 94 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 94. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias o reconocimiento de las expedidas por otras comunidades autónomas, permisos, matrículas y tramitación de expedientes relativos a la práctica de la pesca y a los centros de acuicultura en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 96 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de pesca:
a) Pescadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 8,65 euros.
b) Pescadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 25,40 euros.»
Se modifica la denominación del Capítulo XXVIII y los artículos 135 y 138 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados en los siguientes términos:
1. «CAPÍTULO XXVIII
Tasa por expedición de títulos y certificados académicos y profesionales no universitarios.»
2. «Artículo 135. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada por los órganos competentes en materia de educación, tendente a la expedición de títulos y certificados académicos y profesionales no universitarios.»
3. «Artículo 138. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Título de Bachiller (todas las modalidades): 48,95 euros por cada uno.
2. Título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, de Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música o título profesional de Danza: 48,95 por cada uno de ellos.
3. Título de Técnico de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, de Técnico Deportivo o Certificado de nivel avanzado de Idiomas: 20 euros.
4. Título Superior de Música, de Arte Dramático, de Artes Plásticas (Vidrio y Cerámica), de Diseño, o de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 132,70 euros por cada uno de ellos.
5. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas: 23,60 euros.
6. Certificado nivel intermedio de Idiomas: 15 euros.
7. Certificado nivel básico de Idiomas: 10 euros.
8. Expedición de duplicados por causas imputables al interesado: 7,05 euros.»
Se introduce un nuevo Capítulo XXXVII en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXXVII
Tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios de nueva construcción
Artículo 173. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada para la inscripción de las certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios de nueva construcción en el Registro Público de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León.
Artículo 174. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 175. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa, que no se iniciará hasta tanto no se haya realizado el pago correspondiente.
Artículo 176. Cuotas.
La tasa se exigirá aplicando las siguientes cuotas:
1. Por bloques de viviendas: 0,40 euros por cada metro cuadrado de superficie construida. En todo caso el importe mínimo de la cuota será de 350 euros y el máximo de 800 euros.
2. Por vivienda unifamiliar: 0,97 euros por cada metro cuadrado de superficie construida de la vivienda. En todo caso el importe mínimo de la cuota será de 150 euros y el máximo de 280 euros.
3. Por locales: 0,79 euros por cada metro cuadrado de superficie construida. En todo caso el importe mínimo de la cuota será de 80 euros y el máximo de 120 euros.
4. Por edificio, o parte del edificio, dedicados a otros usos: 0,89 euros por cada metro cuadrado de superficie construida. En todo caso el importe mínimo de la cuota será de 350 euros y el máximo de 1.200 euros.»
Se introduce un nuevo Capítulo XXXVIII en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXXVIII
Tasa por expedición de títulos en materia de juventud
Artículo 177. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada por los órganos competentes en materia de juventud tendente a la expedición de títulos en materia de juventud pertenecientes al ámbito de la educación no formal.
Artículo 178. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas a quienes les sean expedidos los títulos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al haber superado las diferentes etapas formativas tendentes a la obtención de la titulación de juventud.
Artículo 179. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud, que no será tramitada mientras no se haya efectuado el pago.
Artículo 180. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Por la expedición de cada uno de los títulos que en materia de Juventud se detallan a continuación: 4,50 euros:
a) Monitor de tiempo libre.
b) Coordinador de tiempo libre.
c) Monitor de nivel
d) Coordinador de nivel
e) Profesor de formación.
f) Director de formación
g) Informador juvenil
h) Gestor de información juvenil (todas las especialidades).
i) Logista de instalaciones juveniles.
j) Gestor de instalaciones juveniles.
2. Por la expedición de duplicados por causas imputables al interesado: 3 euros.
Artículo 181. Exenciones y bonificaciones.
1. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría especial.
2. Tendrán una reducción de la cuota del 50 por 100 los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría general.»
Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria quinta. Bonificaciones aplicables a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios.
Con vigencia durante el ejercicio 2010 será aplicable a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios una bonificación en los supuestos y cuantías que se señalan a continuación:
1. En la cuota que grava la expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales, regulada en las letras b) y e) del apartado 3 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación cuando se trate de la expedición de guías de origen y sanidad animal que, según la especie, será del:
75% para bovino, para porcino (sacrificio y reproducción) y porcino de cría, y para conejos.
95% para ovino y caprino.
2. En la cuota que grava la identificación de ganado bovino, ovino y caprino, regulada en el apartado 6 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación que, según la especie, será del:
75% para la especie bovina.
95% para la especie ovina y caprina.»
Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 6 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, redactado del siguiente modo:
«5. En las subvenciones nominativas y en las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública, en aquellos casos en que las normas de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de esta ley se remitan a lo que se determine en las bases reguladoras, está remisión se entenderá realizada a lo que se prevea en el acto de concesión de la subvención o, en su caso, el convenio en que se instrumente la concesión.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. En la Administración General de la Comunidad y organismos autónomos y entes públicos de derecho privado adscritos a ella, el órgano competente para resolver necesitará la autorización de la Junta de Castilla y León cuando la cuantía de la subvención sea superior a un millón de euros. Esta autorización llevará implícita la autorización para superar, si fuera preciso, los porcentajes establecidos en la legislación vigente para adquirir compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda.»
Se modifica el artículo 46 bis de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 46 bis. Subvenciones para fomentar la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores.
La Administración de la Comunidad concederá subvenciones para fomentar la movilidad internacional:
a) De los estudiantes de educación superior de Castilla y León. Estas subvenciones podrán complementar las que reciban con el mismo fin de las propias Universidades o de otras entidades nacionales o internacionales, en cuyo caso se podrán conceder, previa convocatoria, a todos aquellos estudiantes que reúnan los requisitos que establezca su normativa reguladora.
Las subvenciones concedidas serán compatibles con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, sin que el importe total subvencionado en ningún caso, aisladamente o en concurrencia con otras, llegue a superar el coste de la actividad subvencionada.
Las subvenciones se concederán previa convocatoria pública, resolviéndose según se disponga en las bases reguladoras a través del procedimiento de prorrateo o por el orden de presentación, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
b) De los profesores e investigadores de las universidades, de los centros superiores de enseñanzas artísticas y centros de investigación de Castilla y León. Estas subvenciones se podrán conceder previa convocatoria pública a todos los solicitantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos que establezcan sus bases reguladoras. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.»
1. La autonomía en la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios se regirá, además de lo establecido en la legislación básica estatal, por el presente artículo y las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. Los centros docentes elaborarán un presupuesto anual cuya estructura será acorde a la establecida conforme a la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León para la Administración de la Comunidad. Reglamentariamente se determinará el órgano que ha de aprobar el presupuesto y el régimen de sus créditos.
El estado de ingresos del presupuesto de los centros docentes estará integrado por:
a) Los recursos asignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.
b) Los restantes ingresos que los Centros docentes pudieran obtener.
El estado de gastos incluirá los créditos necesarios para atender al funcionamiento de los centros.
3. Los presupuestos de los centros docentes públicos no universitarios se liquidarán, en cuando a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente. La liquidación pondrá de manifiesto el estado de ejecución de los presupuestos, los derechos pendientes de cobro, las obligaciones pendientes de pago y el saldo que resulte entre ingresos y gastos realizados.
Cuando el saldo entre ingresos y gastos realizados sea positivo éste podrá incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente a iniciativa conjunta de las consejerías competentes en materia de hacienda y de educación.
4. Corresponde a los directores de los centros la ejecución del presupuesto de gastos mediante los correspondientes actos de gestión y la ordenación de los pagos.
5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para autorizar la utilización de las instalaciones de los centros fuera del horario lectivo para actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social.
1. Están afectados a los gastos del centro docente los ingresos que obtenga derivados de:
a) El cobro del coste de los materiales empleados en la prestación esporádica de servicios incluidos en las actividades programadas y aprobadas por el Consejo Escolar.
b) Herencias, legados y donaciones de dinero.
c) La venta de bienes muebles en desuso y de bienes muebles producidos por los propios centros como consecuencia de sus actividades docentes.
d) Las tasas que se establezcan por la utilización de las instalaciones docentes.
2. Los centros docentes aplicarán estos ingresos a sus gastos de funcionamiento en los términos que se determinen reglamentariamente.
Los presupuestos de las universidades públicas de la Comunidad se elaborarán, aprobarán y liquidarán en situación de equilibrio y serán comprensivos de la totalidad de los ingresos y gastos. A estos efectos se considerará situación de equilibrio cuando la cuantía total de los gastos presupuestarios por operaciones no financieras no supere la cuantía total de los ingresos presupuestarios por operaciones no financieras.
Si el presupuesto de una universidad se aprobara o liquidara en situación de desequilibrio o posteriores informes de auditoría lo pusieran de manifiesto, la universidad deberá elaborar un plan de reequilibrio.
Dicho plan deberá elaborarse en el plazo máximo de dos meses desde que se aprobó o liquidó el presupuesto o se emitió el informe de auditoría que lo puso de manifiesto y deberá ser aprobado por la consejería competente en materia de hacienda, previo informe favorable de la consejería competente en materia de universidades.
En caso de incumplimiento de los plazos o de los compromisos asumidos en el plan, las consejerías competentes en materia de hacienda y de universidades podrán promover la minoración de las transferencias previstas para la correspondiente universidad, en ejercicios posteriores, por una cuantía igual al desequilibrio generado, o determinar, conjuntamente, cualquier otra medida que deba adoptar la universidad para restablecer el equilibrio.
Las universidades que aprueben o liquiden el presupuesto en situación de déficit, salvo que esté previsto en un plan de reequilibrio aprobado, y aquellas otras que incumplan su plan de reequilibrio no podrán incrementar el número de plazas ocupadas de personal docente e investigador ni de personal de administración y servicios, en términos de equivalencia a tiempo completo.
Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 de esta ley, la incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente de los saldos positivos entre ingresos y gastos de los presupuestos de los centros docentes públicos no universitarios se realizará de acuerdo con lo que determinen conjuntamente las consejerías competentes en materia de hacienda y de educación.
La elaboración de los planes de reequilibrio a que se refiere el artículo 21 de esta ley no será necesaria cuando estén vigentes planes que con la misma finalidad hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor de la presente ley. En caso de incumplimiento de estos planes será de aplicación lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del citado artículo 21.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley y en particular las siguientes:
El artículo 32 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
El apartado 8.º de la disposición final primera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.
El artículo 31 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de la Empresa Pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del Ente Público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.
Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta Ley requiere la previa autorización administrativa.
Las empresas titulares de las autorizaciones podrán desarrollar las actividades de juegos y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, previa obtención de los correspondientes permisos, en los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean.»
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 44 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad podrán ser adscritos a las entidades institucionales para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo y con la misma finalidad estos bienes y derechos podrán adscribirse a fundaciones públicas de la Comunidad y consorcios que formen parte del sector público autonómico, a los que corresponderán únicamente facultades en orden a su utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en su adscripción, con las correlativas obligaciones de conservación y mantenimiento. En todos estos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La adscripción se acordará por el titular de la consejería competente en materia de hacienda. El correspondiente procedimiento se incoará de oficio o a propuesta de la entidad o entidades interesadas, cursada a través de la consejería de la que dependan.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza en los terrenos cinegéticos, en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación. La responsabilidad por los accidentes de tráfico provocados por las especies cinegéticas se determinará conforme a la normativa sobre tráfico y seguridad vial vigente.»
1. Se modifica el apartado 1.1) del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:
«1) Realizar toda clase de actividades económicas y financieras sin más limitaciones que lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que le sean de aplicación. Podrá celebrar todo tipo de contratos, prestar servicios, otorgar avales dentro del límite máximo fijado por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de cada ejercicio, contraer y conceder préstamos y, así mismo dentro de los límites que fije dicha Ley, promover sociedades mercantiles o participar en sociedades ya constituidas y en entidades sin ánimo de lucro.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Es el órgano superior de dirección del Instituto y estará constituido por un presidente, uno o varios vicepresidentes y los vocales que se determinen reglamentariamente. Del mismo modo se establecerá la forma de designación de los miembros del Consejo y sus respectivas atribuciones.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Al Director General del Instituto le corresponde:
a) Adoptar los acuerdos y resoluciones procedentes, en el ámbito de sus competencias.
b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y plan de actuaciones anuales.
c) Administrar el patrimonio y representar judicial y extrajudicialmente al Instituto.
d) Ejercer la dirección del personal, salvo que reglamentariamente se atribuya a otro órgano, y de los servicios y actividades del Instituto.
e) Contratar al personal dentro de los límites del catálogo y los criterios del proceso de selección aprobados, salvo que reglamentariamente se atribuya a otro órgano.
f) Delegar el ejercicio de sus atribuciones en los cargos jerárquicamente inferiores, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.
g) Cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente.»
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los aprovechamientos de cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública legalmente existentes a la entrada en vigor de esta Ley en los que concurran las circunstancias sociales que motivaron su existencia, serán prorrogados a la finalización del contrato correspondiente por la consejería competente en materia de montes previa petición de la entidad propietaria por periodos sucesivos de quince años.»
Se introduce un segundo párrafo en el artículo 209 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, redactado del modo siguiente:
«Las cantidades que haya de percibir la Administración General como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como de su ejecución tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública, gozando la Hacienda de la Comunidad de las potestades y privilegios establecidos legalmente para el cobro de los derechos de esta naturaleza.»
1. Se amplía durante seis meses más el plazo establecido por la Ley 7/2009, de 16 de junio, para la renovación parcial de los grupos incluidos en la agrupación primera prevista en los Estatutos o Reglamentos de Procedimiento Electoral de cada Caja, actualmente fijado para el mes de junio del año 2010; de tal manera que dicha renovación deberá concluirse en el mes de diciembre del año 2010. En todo caso, el inicio del proceso de renovación no se producirá antes del 1 de septiembre de 2010.
El mandato de los miembros de los órganos de gobierno que deban ser renovados en el proceso electoral a que se refiere el párrafo anterior, como consecuencia del cumplimiento del período de su mandato, quedará prorrogado hasta la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales, sin perjuicio de los ceses que deban producirse como consecuencia de lo previsto en el artículo 34.1 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, con excepción de la causa prevista en su letra a).
La siguiente renovación parcial de los grupos incluidos en la agrupación primera deberá concluirse en el mes de junio del año 2013, por lo que el mandato de los miembros de los órganos de gobierno que se incorporen en el proceso electoral previsto en el párrafo primero quedará en su caso reducido; finalizando en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.
2. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:
«Durante este período transitorio los órganos de gobierno y de dirección de la nueva entidad serán los que se fijen en los acuerdos de fusión, respetando lo establecido con carácter general en la presente Ley, excepto en lo relativo al número de miembros de los órganos de gobierno, que podrá ser como máximo el doble del previsto en esta Ley, y en lo relativo al porcentaje correspondiente en los órganos de gobierno a cada uno de los grupos de representación, que podrá ser diferente al señalado en la presente Ley pero respetando en todo caso los grupos que la misma establece y los límites previstos por la normativa básica estatal respecto a la representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público y a los grupos de Impositores y de Empleados.»
3. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La aprobación de un proyecto de fusión por los Consejos de Administración de varias Cajas de Ahorros determinará la no iniciación del proceso de renovación de sus órganos de gobierno que en su caso corresponda, o la suspensión del mismo si ya se hubiese iniciado pero no hubiese finalizado. El citado proceso se iniciará o reanudará en el plazo máximo de un mes si la fusión no es aprobada por las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorros implicadas o si no es autorizada administrativamente. Dicho plazo se computará desde el rechazo expreso por una de las Asambleas Generales o la no adopción por todas ellas del acuerdo de fusión en el plazo máximo de seis meses, o desde la denegación, expresa o por silencio, de la autorización administrativa.
Como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, el mandato de los miembros de los órganos de gobierno que deban ser renovados a causa del cumplimiento de su mandato quedará prorrogado, y el mandato de los miembros de los órganos de gobierno que se incorporen cuando la renovación finalmente se efectúe quedará reducido en lo necesario para cumplir lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley.»
4. Modificación del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
«Artículo 21. Cesión global del activo y pasivo, escisión y adhesión a sistemas institucionales de protección.
1. Corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación y supervisión de entidades de crédito, autorizar la cesión global del activo y pasivo y la escisión en que intervenga una Caja de Ahorros con domicilio social en Castilla y León, una vez adoptado el acuerdo por la Asamblea General.
2. También corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la citada Consejería, autorizar la adhesión de una Caja de Ahorros con domicilio social en Castilla y León a un sistema institucional de protección que suponga una alianza o integración, ya sea mediante mecanismos puramente contractuales o mediante la creación de entidades para la realización de actividades comunes, destinada a garantizar la liquidez y solvencia de los participantes.
3. Será aplicable a las operaciones contempladas en este artículo y a sus correspondientes autorizaciones el mismo régimen previsto en la presente Ley para los supuestos de fusión, así como el previsto sobre adjudicación del remanente para los supuestos de liquidación, en lo que resulten aplicables.»
5. Modificación del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
«Artículo 51. Funciones.
Corresponderá especialmente a la Asamblea General, dentro de sus facultades generales de gobierno, las siguientes funciones:
f) Aprobar la fusión, escisión, cesión global del activo y pasivo, disolución y liquidación de la entidad, así como su adhesión a un sistema institucional de protección que suponga una alianza o integración, ya sea mediante mecanismos puramente contractuales o mediante la creación de entidades para la realización de actividades comunes, destinada a garantizar la liquidez y solvencia de los participantes.»
6. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro de Castilla y León, que tengan prorrogado su mandato, como consecuencia de la aplicación de la Ley 7/2009, de 16 de junio, de ampliación del plazo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, y que hayan superado el límite temporal máximo de 12 años establecido por el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, podrán continuar en el ejercicio del cargo hasta el 30 de junio de 2010 momento en el que les resultara plenamente aplicable la causa de cese prevista en el artículo 34.1.b) del Texto Refundido de la ley de Cajas de Castilla y León.
7. Las modificaciones de los artículos 21 y 51 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León previstas en esta disposición final serán de aplicación a las adhesiones de las Cajas de Ahorros a un sistema institucional de protección acordadas por sus respectivos Consejos de Administración con posterioridad al día 4 de diciembre de 2009.
Se modifica la disposición derogatoria única de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, añadiéndose dos nuevos párrafos con el siguiente tenor:
«En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no mantendrá su vigencia el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ni sus disposiciones de desarrollo.
Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable, con carácter retroactivo, a todas la instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León sometidas a autorización o licencia ambiental.»
Las universidades públicas de la Comunidad comunicarán a la consejería competente en materia de universidades los contratos o convenios que celebren con las empresas públicas o fundaciones públicas de la Comunidad, y las subvenciones o cualquier tipo de ayudas que reciban de ellas, mediante el procedimiento que establezca aquella consejería.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, con la excepción de las modificaciones de los artículos 21 y 51 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León previstas en la disposición final séptima, que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 17 de diciembre de 2009.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
(Publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León suplemento n.º 1 al n.º 242, de fecha 18 de diciembre de 2009.)
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