La Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, tiene por objeto regular las condiciones, contenido y formatos de los estudios y certificaciones que los operadores de servicios de radiocomunicación deben presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para asegurar el cumplimiento de los niveles máximos de exposición a las emisiones radioeléctricas establecidos en el anexo II al Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.
En su dispongo primero, la citada orden establece una tipología de las estaciones radioeléctricas que, en lo que se refiere al rango de la potencia isotrópica radiada equivalente (pire), se clasifican exclusivamente en dos tipos: pire igual o inferior a 10 W y pire superior a 10 W.
La Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, establece, además, que los operadores deben presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un estudio realizado para cada estación radioeléctrica que pretendan instalar, en el que se indique las características técnicas de la estación, características del entorno donde se ubica la estación (documentado con planos, fotografías o esquemas de perspectivas), cálculo de los valores de emisión radioeléctrica teniendo en cuenta los niveles de emisiones preexistentes, enumeración de los puntos sensibles (guarderías, centros de educación infantil, primaria, etc.), existentes en un entorno de 100 m en torno a la ubicación prevista para la estación, etc.
Es evidente que la concepción de esta compleja documentación está orientada y se justifica para estaciones radioeléctricas ubicadas en exteriores y de potencias medias y altas destinadas a amplias coberturas geográficas.
Existe en la actualidad una nueva generación de estaciones radioeléctricas caracterizadas por sus bajos niveles de pire, (en general inferiores a 1 W), utilizadas para la cobertura de espacios reducidos y de difícil acceso, como túneles, sótanos, etc., en los que resulta complicada la cobertura mediante estaciones radioeléctricas emplazadas en el exterior en lugares dominantes. Un caso especial de este tipo de estaciones lo constituyen las denominadas femtoceldas destinadas a dar cobertura en hogares y oficinas y que, en esencia, constituyen radiobases de muy baja potencia (en torno a 20 mW), que permiten conectividades 3G y HSPA mediante una conexión de banda ancha a la red del operador.
Las femtoceldas, además de una conexión de alta calidad, constituyen una solución que permite un aprovechamiento óptimo del espectro radioeléctrico y, en tal sentido, el Comité del Espectro Radioeléctrico de la Comisión Europea (RSC), se ha mostrado partidario de este tipo de despliegues. Tanto por su bajo coste, como por su fácil instalación (por el propio usuario), es de prever, a corto plazo, un despliegue masivo de estas estaciones.
Por otra parte, debido a su baja pire, el cumplimiento de los niveles umbrales de emisión establecidos en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, requiere distancias de seguridad muy limitadas (del orden de unos pocos centímetros), por lo que, la protección sanitaria de los ciudadanos queda asegurada con unas exigencias mínimas de instalación.
De acuerdo con la normativa en vigor, aprobado el proyecto técnico y, una vez instalada cualquier estación radioeléctrica, previamente a su puesta en funcionamiento, resulta preceptiva la inspección técnica positiva a cargo de los servicios técnicos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, por un técnico competente. La inspección técnica de las femtoceldas, por tratarse de estaciones ubicadas en el interior de los domicilios y oficinas resulta sumamente complicada pudiendo crear, incluso, alarmas injustificadas.
Por todo ello se hace necesario disponer de un procedimiento ágil que, sin menoscabo de la seguridad y protección de los ciudadanos, permita un tratamiento administrativo eficiente y rápido a la hora de autorizar este tipo de instalaciones.
Este nuevo procedimiento para las estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 W, consistirá en la presentación de un proyecto técnico individualizado para cada tipo de modelo de estación realizado por técnico competente en materia de telecomunicaciones. Así, se evita tener que presentar un proyecto técnico acompañado del estudio detallado sobre los niveles de exposición para cada estación concreta, tal y como se preveía por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, y la posterior inspección o certificado a que se refiere el artículo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones.
De esta forma, mediante este nuevo apartado que se introduce en la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, se desarrolla el artículo 19 y 20 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico y el artículo 8.1 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, que prevén que el proyecto técnico sea realizado por técnico competente en materia de telecomunicaciones, así como que, para determinadas instalaciones, la inspección previa a la puesta en funcionamiento sea sustituida por una certificación expedida igualmente por técnico competente en materia de telecomunicaciones.
Se ha recabado, en la elaboración de esta norma, el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a través del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información conforme al artículo 2.b del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y funcionamiento de dicho órgano colegiado.
En su virtud dispongo:
La Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado segundo queda redactado del siguiente modo:
«Tipología de las estaciones radioeléctricas.–Al efecto de lo dispuesto en esta orden, las estaciones radioeléctricas se clasificarán dependiendo de su tipología en:
ER1: estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo urbano, de potencia isotrópica radiada equivalente superior a 10 W.
ER2: estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo urbano, de potencia isotrópica radiada equivalente inferior o igual a 10 W y superior a 1 W.
ER3: estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo no urbano, de potencia isotrópica radiada superior a 10 W, en cuyo entorno existan áreas en las que puedan permanecer habitualmente personas.
ER4: estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo no urbano, de potencia isotrópica radiada equivalente inferior o igual a 10 W y superior a 1 W, en cuyo entorno existan áreas en las que puedan permanecer habitualmente personas.»
Dos. Se añade un nuevo apartado séptimo con la siguiente redacción:
«Séptimo. Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 W.
Los operadores de radiocomunicaciones que pretendan la puesta en funcionamiento de estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 W, presentarán previamente, ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para su aprobación un proyecto técnico, individualizado para cada tipo o modelo de estación, realizado por técnico competente en materia de telecomunicaciones en el que se indiquen las características técnicas de las mismas, estudio de los niveles de emisión radioeléctrica, así como las condiciones de instalación que aseguren las distancias mínimas de seguridad que en función de los citados niveles, permitan el cumplimiento de los umbrales especificados en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. La aprobación de dicho proyecto técnico constituirá condición suficiente para la puesta en funcionamiento de dichas estaciones. Además, semestralmente remitirán la relación de estaciones instaladas indicando la ubicación y tipo de estación.»
Tres. Se renumeran los apartados séptimo y octavo pasando a numerarse como octavo y noveno, respectivamente.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de marzo de 2010.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
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