La Directiva 2009/29/CE, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión establece, en su artículo 9, que a partir de 2013 el techo de asignación comunitario se determina partiendo de la asignación media anual que se aprobó en el conjunto de los Estados miembros para el período 2008-2012. Se parte del punto medio de dicho período y se reduce anual y linealmente un 1,74 por ciento.
Según lo establecido en el artículo 9 bis de la Directiva 2009/29/CE, la cantidad de derechos por expedir a partir del 1 de enero de 2013 debe ajustarse para reflejar los cambios en el ámbito de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión con respecto al periodo 2008-2012. El ámbito de aplicación del régimen cambia a partir de 2013 porque se incluyen nuevas actividades y gases y porque se modifican algunas actividades que ya formaban parte del ámbito de aplicación en 2008-2012. Entre éstas se encuentra la actividad de combustión, que pasa a adoptar un enfoque más amplio, y la de fabricación de productos cerámicos, donde se elimina la necesidad de superar los umbrales de densidad de carga del horno y de capacidad de horneado.
En el apartado 2 del artículo 9 bis de la Directiva 2009/29/CE se establece que los Estados miembros deberán garantizar que los titulares de instalaciones que lleven a cabo actividades enumeradas en el anexo I incluidas en el régimen comunitario únicamente desde 2013 presenten datos de emisiones debidamente documentados y verificados de forma independiente, el 30 de abril de 2010 a más tardar. Esta disposición fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras. En dicha disposición se establece que los titulares de esas instalaciones deberán presentar al órgano competente de la comunidad autónoma, el 30 de abril de 2010 a más tardar, datos de emisiones correspondientes a los años 2007 y 2008 debidamente documentados y verificados de forma independiente por un verificador acreditado en el ámbito del comercio de derechos de emisión. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán dichos datos a la Secretaría de Estado de Cambio Climático en un plazo máximo de diez días desde su recepción. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario, previsto en el apartado tercero de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, de las obligaciones de información que para instalaciones fijas contempla dicha ley.
El ajuste del techo de asignación comunitario es un ejercicio de carácter extraordinario que debe realizarse únicamente una vez con la finalidad de adaptar la cantidad de derechos por expedir a partir de 2013 al nuevo ámbito de aplicación. Este ejercicio plantea una serie de dificultades técnicas que se han tratado de solventar teniendo siempre presente la finalidad de la información requerida y la necesidad de adoptar un enfoque pragmático. En el caso de actividades para las que la Comisión europea ha desarrollado directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones en el marco del comercio de derechos de emisión, generalmente se exige aquí la aplicación de dichas directrices. En los casos de actividades para las que no existen directrices de seguimiento y notificación aprobadas en el marco del comercio de derechos de emisión, se especifica en el anexo I de este real decreto cuáles deben emplearse. Todas ellas han sido tomadas de las directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. En todos los casos se deberá tener en cuenta que las emisiones se produjeron en unos años en los que las instalaciones no estaban sujetas a obligaciones de seguimiento en este ámbito. Ello, obviamente, podrá repercutir en una menor calidad y mayor incertidumbre de los datos notificados respecto a lo que es exigido a las instalaciones ya sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión en los ejercicios de notificación de las emisiones anuales.
La Ley 5/2009, de 29 de junio, establece que la verificación de los datos de emisiones debe ser llevada a cabo por un verificador acreditado en el ámbito del comercio de derechos de emisión, hecho que se justifica por la reconocida capacidad técnica y demostrada experiencia de dichos verificadores en este campo. No obstante, debe resaltarse que este ejercicio de verificación tendrá también un carácter extraordinario, no debiéndose asimilar al ejercicio anual de verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero. El marco de acreditación de verificadores de emisiones de gases de efecto invernadero se establece en el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Con el fin de orientar a los titulares de las instalaciones en la determinación de las emisiones, se establecen una serie de reglas y principios que deben aplicarse.
En lo que respecta a la verificación de las nuevas actividades, se presenta un problema similar al que se describía para las directrices de seguimiento y notificación, que es la inexistencia de verificadores acreditados con un alcance de acreditación específico que cubra dichas actividades. Por ello, se introduce un anexo II en este real decreto que recoge los alcances de acreditación exigibles a los verificadores que vayan a realizar la verificación de las nuevas actividades.
La función de los verificadores en el marco de este real decreto es principalmente garantizar que la estimación de las emisiones se ha realizado conforme a lo establecido en este real decreto y que se han aplicado los principios definidos en el apartado 5 del artículo 3.
Asimismo, se establece la información mínima que tendrá que ser notificada por los titulares de las instalaciones que se encuentren sometidas a las obligaciones previstas en este real decreto. Se podrá desarrollar un formato de notificación, que se ajuste a la información mínima requerida en este real decreto, con objeto de facilitar la notificación de los datos de emisiones a los titulares de las instalaciones afectadas. De ser así, este formato se pondrá a disposición del público a través de la página Web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Por último, cabe señalar que, de conformidad con la Directiva 2009/29/CE, si los datos de emisiones notificados por los titulares de las instalaciones a las que sea de aplicación este real decreto están debidamente documentados y verificados, a juicio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, se notificarán a la Comisión europea antes del 30 de junio de 2010. En caso de no cumplir las condiciones exigidas, los datos no serán notificados y, por lo tanto, no serán tenidos en cuenta para ajustar el volumen total de derechos de emisión de la Unión Europea. También el 30 de junio de 2010, la Comisión deberá publicar la cantidad de derechos para la Comunidad en su conjunto correspondiente a 2013 calculada con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la citada directiva, y deberá ajustar dicha cantidad, antes del 30 de septiembre de 2010, conforme a los datos de emisiones notificados por los Estados miembros.
Atendiendo al contenido y finalidad ambiental de las obligaciones de notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero que aquí se regulan, este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
En la elaboración de este real decreto, que se dicta en desarrollo del apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, se han efectuado consultas a los interesados y se ha sometido a un trámite de participación pública.
En su virtud, y a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de marzo de 2010,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto desarrollar reglamentariamente las obligaciones de información de instalaciones fijas establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
1. Este real decreto será de aplicación a las actividades y gases enumerados en el anexo de la Ley 5/2009 que no se encuentren incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012.
2. Asimismo, se aplicará a actividades ya incluidas en el periodo 2008-2012 en lo que respecta a instalaciones o unidades técnicas de instalaciones que se incorporarán al régimen comunitario de comercio de derechos de emisión a partir de 2013 como consecuencia de las modificaciones en las definiciones de estas actividades que introduce la Directiva 2009/29/CE.
3. Las obligaciones previstas en este real decreto serán de aplicación únicamente a efectos de la realización de los cálculos necesarios para el ajuste de la cantidad de derechos de emisión por expedir para la Comunidad en su conjunto previsto en el apartado 2 del artículo 9 bis de la directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
1. Los titulares de instalaciones que lleven a cabo actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán estimar las emisiones reales debidas a dichas actividades en los años 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en este real decreto.
2. La estimación de las emisiones de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto hará referencia únicamente a aquellas fuentes de emisión que no estando incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012 pasen a estarlo a partir de 2013.
3. En el caso de las actividades referidas en el apartado 2 del artículo 2, las emisiones se estimarán aplicando, en la medida de lo posible, las metodologías establecidas en la Decisión de la Comisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
4. Para el resto de actividades sujetas a este real decreto, la estimación de las emisiones de combustión se realizará empleando, en la medida de lo posible, las directrices recogidas en el anexo II de la Decisión de la Comisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007. Se entenderá por emisiones de combustión las emisiones de gases de efecto invernadero que se producen desde las instalaciones como consecuencia de la oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales.
La estimación de las emisiones de proceso, entendiendo por tales todas aquellas que no sean emisiones de combustión, se llevará a cabo aplicando las directrices establecidas en el cuadro recogido en el anexo I.
De conformidad con el anexo I de este real decreto, para determinadas actividades será posible utilizar un planteamiento de balance de masas. En esos casos, no será necesario estimar separadamente las emisiones de combustión y de proceso que estén contempladas en el balance de masas.
5. En la determinación de las emisiones deberán tenerse en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los principios generales establecidos en la Decisión de la Comisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007 así como los siguientes principios:
a) Las estimaciones de emisiones serán tan precisas como lo permitan la disponibilidad de datos y las posibles limitaciones derivadas de la ausencia de metodología aprobada para el seguimiento de dichas emisiones por parte del titular de la instalación durante los años 2007 y 2008. A este respecto, cuando las emisiones se estimen utilizando las directrices recogidas en la Decisión de la Comisión 2007/589/CE podrán aplicarse niveles de planteamiento inferiores. Cuando las emisiones se estimen usando las directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), se aplicarán los niveles que se especifican en el cuadro del anexo I.
b) Los valores de los parámetros utilizados para los cálculos de las emisiones deberán, cuando sea posible, estar debidamente justificados mediante registros, facturas u otros documentos.
c) Las lagunas de información se resolverán aplicando hipótesis prudentes. Se entenderá, en el contexto de este real decreto y a efectos del ajuste del volumen total de derechos de emisión a expedir a partir de 2013, que una hipótesis prudente es la que conduce a una previsible estimación a la baja de las emisiones.
1. Los datos de emisiones de los años 2007 y 2008, estimados de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deberán ser verificados de forma independiente por un verificador acreditado en el ámbito del comercio de derechos de emisión de conformidad con el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
2. En la verificación de los datos de emisiones se comprobará que las estimaciones de las emisiones se ajustan a lo establecido en este real decreto y que se han aplicado los principios definidos en el apartado 5 del artículo 3.
3. La verificación de las emisiones de las instalaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 tendrá que ser realizada por verificadores cuyo alcance de acreditación comprenda lo exigido en el cuadro recogido en el anexo II.
4. Cuando la instalación realice una actividad que ya estaba incluida en el régimen de comercio de derechos de emisión en el período 2008-2012, la verificación se realizará por verificadores cuyo alcance de acreditación, otorgada de conformidad con el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, incluya dicha actividad.
1. Los titulares de instalaciones que realicen actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán presentar, antes del 30 de abril de 2010, a los órganos competentes de las comunidades autónomas, datos de emisiones correspondientes a los años 2007 y 2008 debidamente documentados y verificados de forma independiente, de conformidad con lo establecido en este real decreto.
2. Para aquéllas instalaciones que ya se encontraban sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012 por realizar una actividad ya recogida en el ámbito de aplicación de dicho régimen, pero que incorporarán dispositivos adicionales como consecuencia de las modificaciones en el ámbito de aplicación que introduce la Directiva 2009/29/CE, únicamente se tendrán que notificar los datos de emisiones de los dispositivos que pasen a estar incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión a partir del año 2013.
3. El titular deberá comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma al menos la siguiente información:
a) Identificación del titular de la instalación:
1.º Nombre de la razón social.
2.º Su dirección, incluido el código postal.
En el caso de instalaciones no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012, también deberán presentar acreditación de ser titular de la instalación.
b) Identificación de la instalación:
1.º Nombre de la instalación.
2.º Su dirección, incluido el código postal.
3.º Dirección, teléfono, fax y correo electrónico de una persona responsable a los efectos de este real decreto.
4.º En el caso de instalaciones incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012, también deberá aportarse el código Renade utilizado para la identificación de cada autorización de emisión en el Registro Nacional de Derechos de Emisión.
c) Descripción de la instalación, o parte de la instalación cuyas emisiones son objeto de notificación, identificando las unidades técnicas de la instalación donde se originan las emisiones objeto de notificación, actividades que se realizan en cada una de ellas, capacidad de producción y, cuando se utilicen combustibles, potencia térmica nominal. Asimismo, se aportarán las razones por las cuales se estima que la instalación, o parte de la instalación, se encontrará sujeta al régimen de comercio de derechos de emisión a partir de 2013.
d) Epígrafe de la Ley 5/2009 al que pertenece la instalación, o parte de la instalación.
e) Descripción de la metodología de seguimiento que se ha empleado para determinar las emisiones de los años 2007 y 2008.
f) Datos de actividad necesarios para el cálculo de las emisiones, incluyendo información sobre el valor calorífico neto, factor de emisión, factor de oxidación y, en relación con la estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero diferentes del CO2, los valores de los potenciales de calentamiento global empleados.
g) Cuantía de las emisiones anuales determinadas de conformidad con los procedimientos descritos, debidamente documentados y verificados de forma independiente, correspondientes a los años 2007 y 2008 en toneladas de CO2 equivalente (tCO2e). Las emisiones se comunicarán desglosadas por año, por gas de efecto invernadero, y por tipo de emisiones (combustión y proceso).
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
1. Las emisiones de proceso para las actividades referidas en el apartado 1 del artículo 2 se estimarán aplicando las metodologías que se recogen en el cuadro que figura en este anexo.
2. Cuando, de conformidad con el cuadro de este anexo, se emplee el planteamiento de balance de masas definido en el anexo VI de la Decisión 2007/589/CE, no será necesario estimar separadamente las emisiones de combustión y de proceso que estén contempladas en el balance de masas.
3. En el caso de actividades para las que se establece en el cuadro de este anexo la utilización de las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, habrá que tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Los datos de actividad (consumo de combustibles u otros materiales, datos de producción o lo que proceda en cada caso para determinar las emisiones) serán siempre los referidos a la propia instalación.
Cuando se recomienden buenas prácticas en aplicación del principio de prudencia, prevalecerá lo establecido en el apartado 3.5.c) de este real decreto. (Por ejemplo, no se seguirán las recomendaciones relativas a la utilización de los factores de emisión más elevados dentro de un intervalo, sino que se usarán los valores más ajustados a la situación real de la instalación.)
Directrices para la estimación de las emisiones de proceso
Nuevas actividades |
Gases cubiertos |
Directrices a emplear |
---|---|---|
Producción y transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición, y unidades de recubrimiento y decapado. |
Dióxido de carbono (CO2). |
Decisión 2007/589/CE. Anexo VI. |
Producción de aluminio primario. |
Dióxido de carbono (CO2). |
Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Volumen 3. Producción primaria de aluminio. Nivel 1. |
Perfluorocarburos (PFC). |
Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Volumen 3. Producción primaria de aluminio. Nivel 2. |
|
Producción y transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW. |
Dióxido de carbono (CO2). |
Decisión 2007/589/CE. Anexo VI. |
Calcinación de dolomita o magnesita en hornos rotatorios o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. |
Dióxido de carbono (CO2). |
Metodologías recogidas en el Anexo VIII de la decisión 2007/589/CE en el que se establecen directrices específicas para las instalaciones de fabricación de cal. |
Fabricación de material aislante de lana mineral utilizando cristal, roca o escoria, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. |
Dióxido de carbono (CO2). |
Decisión 2007/589/CE. Anexo IX. |
Secado o calcinación de yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia total térmica nominal superior a 20 MW. |
Dióxido de carbono (CO2). |
Decisión 2007/589/CE. Anexo IX. |
Producción de ácido nítrico. |
Dióxido de carbono (CO2) y óxido nitroso (N2O). |
Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Volumen 3. Producción de ácido nítrico. Nivel 1. |
Producción de ácido adípico. |
Dióxido de carbono (CO2) y óxido nitroso (N2O). |
Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Volumen 3. Producción de ácido adípico. Nivel 1. |
Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico. |
Dióxido de carbono (CO2) y óxido nitroso (N2O). |
Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Volumen 3. Producción de caprolactama, glioxal y ácido glioxílico. Nivel 1 |
Producción de amoníaco. |
Dióxido de carbono (CO2). |
Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Volumen 3. Producción de amoniaco. Nivel 1. |
Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día. |
Dióxido de carbono (CO2). |
Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Volumen 3. Producción petroquímica. Nivel 1. |
Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis mediante reformado u oxidación parcial, con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día. |
Dióxido de carbono (CO2). |
Decisión 2007/589/CE. Anexo III. |
Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio(NaHCO3). |
Dióxido de carbono (CO2). |
Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Producción de ceniza de sosa. |
Los alcances de acreditación que figuran en el siguiente cuadro hacen referencia a las acreditaciones concedidas por las entidades de acreditación, según corresponda, de conformidad con el anexo 7 del Decreto 397/2006, de 17 de octubre, de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de regulación del sistema de acreditación de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña o con el anexo F del documento de Criterios Específicos de Acreditación de Verificadores del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero (CEA-ENAC-09).
Nuevas actividades |
Gases cubiertos |
Alcance de acreditación exigible |
|
---|---|---|---|
Decreto 397/2006 |
CEA-ENAC-09 |
||
Producción y transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición, y unidades de recubrimiento y decapado. |
Dióxido de carbono (CO2). |
I-A /II-A |
1a / 1b / 3 |
Producción de aluminio primario. |
Dióxido de carbono (CO2) y perfluorocarburos (PFC). |
II-A |
3 |
Producción de aluminio secundario cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. |
Dióxido de carbono (CO2). |
II-A |
3 |
Producción y transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW. |
Dióxido de carbono (CO2). |
I-A / II-A |
1a / 1b / 3 |
Calcinación de dolomita o magnesita en hornos rotatorios o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. |
Dióxido de carbono (CO2). |
II-B |
4 |
Fabricación de material aislante de lana mineral utilizando cristal, roca o escoria, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. |
Dióxido de carbono (CO2). |
II-C |
4 |
Secado o calcinación de yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia total térmica nominal superior a 20 MW. |
Dióxido de carbono (CO2). |
II-B |
4 |
Producción de ácido nítrico. |
Dióxido de carbono (CO2) y óxido nitroso (N2O). |
Cualquier verificador acreditado en el ámbito del RD 1315/2005, independientemente del alcance de su acreditación. |
Cualquier verificador acreditado en el ámbito del RD 1315/2005, independientemente del alcance de su acreditación. |
Producción de ácido adípico. |
Dióxido de carbono (CO2) y óxido nitroso (N2O). |
Cualquier verificador acreditado en el ámbito del RD 1315/2005, independientemente del alcance de su acreditación. |
Cualquier verificador acreditado en el ámbito del RD 1315/2005, independientemente del alcance de su acreditación. |
Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico. |
Dióxido de carbono (CO2) y Dióxido de carbono (N2O). |
Cualquier verificador acreditado en el ámbito del RD 1315/2005, independientemente del alcance de su acreditación. |
Cualquier verificador acreditado en el ámbito del RD 1315/2005, independientemente del alcance de su acreditación. |
Producción de amoníaco. |
Dióxido de carbono (CO2). |
Cualquier verificador acreditado en el ámbito del RD 1315/2005, independientemente del alcance de su acreditación. |
Cualquier verificador acreditado en el ámbito del RD 1315/2005, independientemente del alcance de su acreditación. |
Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día. |
Dióxido de carbono (CO2). |
Cualquier verificador acreditado en el ámbito del RD 1315/2005, independientemente del alcance de su acreditación. |
Cualquier verificador acreditado en el ámbito del RD 1315/2005, independientemente del alcance de su acreditación. |
Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis mediante reformado u oxidación parcial, con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día. |
Dióxido de carbono (CO2). |
I-C |
2 |
Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio(NaHCO3). |
Dióxido de carbono (CO2). |
Cualquier verificador acreditado en el ámbito del RD 1315/2005, independientemente del alcance de su acreditación. |
Cualquier verificador acreditado en el ámbito del RD 1315/2005, independientemente del alcance de su acreditación. |
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