La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante la Directiva. Esta ley viene a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios, y al mismo tiempo permite suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En particular, dicha ley pone énfasis en que los instrumentos de intervención de las Administraciones públicas en este sector deben de ser analizados pormenorizadamente y ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad para atender esas razones. Por otro lado, exige que se simplifiquen los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los prestadores de servicios. Adicionalmente, se refuerzan las garantías de los consumidores y usuarios de los servicios, al obligar a los prestadores de servicios a actuar con transparencia tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.
Para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco regulatorio se hace necesario proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que dicha ley establece. En este contexto, el objetivo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio no es otro que el de adaptar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la mencionada Ley 17/2009, de 23 de noviembre. En concreto, el título III de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, es el relativo a los sectores energéticos, recogiendo en su artículo 19 la modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
El presente real decreto tiene como objeto desarrollar los preceptos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, modificados por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con el fin de adaptar la normativa existente a los nuevos requerimientos contemplados en dicha norma.
El presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de Competencia, la Comisión Nacional de Energía y, a través de su Comité Consultivo de Hidrocarburos, ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia. Asimismo ha sido informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa aprobación de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,
DISPONGO:
Se modifica el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, aprobado por Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 1 pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Se entiende por suministro al por mayor, aquél que no supone suministro a un consumidor o usuario final y que comprende los siguientes mercados:
a) Suministro de G. L. P. a operadores al por mayor o comercializadores al por menor de G. L. P. a granel tal y como se definen en el artículo 2.
b) Suministro de G. L. P. a granel a empresas de envasado, distribución y venta de envases populares.
c) Suministro de G. L. P. a granel a empresas de distribución de G. L. P. para automoción.»
Dos. La rúbrica y el contenido del artículo 2 quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. Clasificación.
Tendrán la calificación de «operadores al por mayor de G. L. P.» aquellas sociedades mercantiles que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento, realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, envasado, transporte y comercialización al por mayor de G. L. P.
Tendrán la calificación de «comercializadores al por menor de G. L. P. a granel» aquellas sociedades mercantiles que, cumpliendo las condiciones y requisitos en el presente reglamento, realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de G. L. P. a granel.
Los operadores al por mayor que complementariamente deseen ampliar su actividad accediendo al mercado al por menor de los gases licuados del petróleo, deberán cumplir los requisitos exigidos a los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel, con las excepciones que establece el presente reglamento.»
Tres. En el artículo 3 se sustituye la mención del «Ministerio de Industria, Comercio y Turismo» por la del «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio».
Cuatro. El capítulo II pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 4. Inicio de la actividad de operador al por mayor y de comercialización al por menor de G. L. P. a granel.
1. Aquellas sociedades que quieran actuar como operadores al por mayor y/o comercializadores al por menor de G. L. P. a granel, deberán comunicarlo por escrito, con carácter previo al inicio de la actividad, al órgano competente de la comunidad autónoma, en el caso de los comercializadores al por menor de GLP a granel cuyo ámbito de actuación se vaya a circunscribir a una comunidad autónoma, y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, indicando la fecha de inicio de la actividad, el nombre de la sociedad, dirección postal, teléfono, fax y código de identificación fiscal e incluyendo una declaración responsable sobre el cumplimiento por parte de la sociedad de todos los requisitos establecidos para ejercer la actividad. Junto a dicha comunicación deberán remitir el plan anual de abastecimientos a que se refiere el artículo 7. Asimismo, en el caso de los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel, deberán indicar el ámbito territorial en el que se va a desarrollar la actividad.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de G. L. P. y de los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de estas actividades.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas o la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de todos o de cualquiera de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de operador al por mayor y/o comercialización al por menor a granel.
3. Los operadores al por mayor y los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, y en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma, el cese de la actividad o la modificación de alguno de los datos aportados en la comunicación de inicio de la actividad o en la declaración responsable, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
Artículo 5. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de operador al por mayor.
Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán cumplir los requisitos que se determinan en los siguientes artículos relativos a:
a) Capacidad legal, técnica y financiera.
b) Tener asegurados contractualmente los suministros.
c) Medios de almacenamiento para el desarrollo de su actividad.
d) Existencias mínimas de seguridad.
e) El cumplimiento de sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.
Artículo 6. Capacidad legal, técnica y financiera.
1. Para acreditar su capacidad legal los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.
Las entidades que realicen la actividad de operador al por mayor de G. L. P. deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. Para acreditar su capacidad financiera, los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán disponer de unos recursos propios afectos a la actividad que superen los 2.000.000 euros.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá actualizar dichas cantidades mediante orden ministerial.
3. Para acreditar su capacidad técnica los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán contar con documentos justificativos de alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber ejercido la actividad de suministro de G. L. P. o de otros productos petrolíferos al menos en los últimos tres años.
b) Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por ciento y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en las actividades de suministro de G. L. P. o de otros productos petrolíferos.
c) Tener suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia suficiente en la actividad de suministro de G. L. P. o de otros productos petrolíferos.
Artículo 7. Suministros contractualmente asegurados.
Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán poder justificar documentalmente la disponibilidad de G. L. P. que asegure su adecuado suministro, bien a través de compromisos contractuales, bien a través de producción propia.
Asimismo, deberán establecer un plan anual de abastecimientos que deberá incluir las previsiones de compras y ventas del primer año de actividad.
Artículo 8. Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad.
Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán poder justificar documentalmente que tienen a su disposición instalaciones de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a las obligaciones de existencias mínimas de seguridad.
Se dispondrá del plazo de tres meses desde el comienzo de su actividad para acreditar el cumplimiento del presente requisito.
Artículo 9. Existencias mínimas de seguridad.
Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán mantener en todo momento las existencias mínimas de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
La ubicación de las existencias mínimas de seguridad deberá adecuarse a los criterios de uniformidad geográfica que normativamente se establezcan, con objeto de garantizar el suministro para el conjunto del mercado nacional.
Por razones de problemas técnicos o de suministro, podrán solicitar del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la reducción temporal del nivel de existencias mínimas de seguridad y éste podrá acceder a lo solicitado, siempre que quede debidamente asegurado el abastecimiento del conjunto del mercado nacional.
Artículo 10. El cumplimiento de sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.
Para acreditar que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán estar en posesión de las autorizaciones de las instalaciones otorgadas por los órganos administrativos competentes por razón de los territorios donde se ubiquen las instalaciones, indicando la idoneidad de las mismas para el desarrollo de las actividades a realizar y el cumplimiento de las disposiciones y normas técnicas de seguridad vigentes en la materia o, en su caso, actas de puesta en marcha dictadas por los órganos territoriales competentes.
Artículo 11. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.
Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel deberán cumplir los requisitos relacionados en los artículos 6 a 10 de este reglamento, con excepción del requisito de los recursos propios afectos a la actividad establecidos en el artículo 6.2 que en el caso de los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel deberán ser superiores a 1.000.000 euros.
No obstante, y en el caso de que adquiera el producto a un operador al por mayor, no le serán exigibles los requisitos de capacidad de almacenamiento y existencias mínimas, que serán cubiertos por éste.
Artículo 12. Autorización administrativa de instalaciones.
A los efectos previstos en los artículos 8 y 10 del presente reglamento, requerirán autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente:
a) La instalación de plantas de llenado, trasvase, envasado y almacenamiento de G. L. P.
b) La Instalación de centros de almacenamiento y distribución de G. L. P.
c) Las instalaciones de almacenamiento de G. L. P. en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras.
d) La modificación de las instalaciones a que se refieren los apartados anteriores en cuanto impliquen alteración de las características básicas del proyecto.
El tratamiento de estas autorizaciones se realizará en la forma que señale la normativa vigente.
Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad de consumidores o usuarios finales.
Los consumidores o usuarios finales que se suministren para consumo propio sin adquirir este producto a los operadores al por mayor o a los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel regulados en el presente reglamento, deberán mantener en todo momento unas existencias mínimas de seguridad que se establezcan reglamentariamente, debiendo comunicar esta actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas.
En todo caso, el consumidor o usuario final deberá disponer de una instalación fija de almacenamiento autorizada por el órgano administrativo competente así como obtener los certificados a que se refiere el artículo 19 del presente reglamento, y en ningún caso podrá proceder a la venta al público de este producto.
Artículo 14. Inhabilitación para ejercer la actividad de operador.
Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
a) La apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del operador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento
d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.
Artículo 15. Inhabilitación para ejercer la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.
Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
a) La apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
d) La realización de cualquier manipulación que persiga o determine la alteración de identidad, composición o calidad del G. L. P. suministrado.
e) Las actuaciones dolosas que tengan por objeto o produzcan como efecto la confusión, la manipulación o la utilización de medios o instrumentos que se encuentren bajo la titularidad o responsabilidad contractual de otro comercializador.
f) Cualquier causa, imputable al comercializador al por menor, que suponga el incumplimiento general y reiterado de sus obligaciones reglamentarias y contractuales con los usuarios o dé lugar a alteraciones e interrupciones reiteradas en la continuidad de los suministros.
g) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.»
Se modifica el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, del modo siguiente:
Uno. Queda sin contenido el artículo 2 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado a modo de anexo por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre.
Dos. El título II del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado a modo de anexo por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 9. Operador al por mayor.
Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor, debiendo acreditar los requisitos descritos en los artículos siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.
Artículo 10. Capacidad legal, técnica y financiera.
1. Las entidades que realicen actividades de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea. Para acreditar su capacidad legal deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.
2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una sociedad de nueva constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo de la comunicación.
3. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando, además de la suficiencia de los medios técnicos disponibles, el operador cuente con experiencia en la actividad de distribución de productos petrolíferos o, en caso contrario, tenga suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia suficiente en esta actividad.
Artículo 11. Seguridad de los suministros.
Los operadores al por mayor deberán establecer un plan anual de abastecimientos, que deberá incluir las previsiones de compras y ventas del primer año de actividad.
Artículo 12. Medios de recepción, almacenamiento y transporte.
1. Los operadores deberán tener a su disposición instalaciones y medios de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a sus obligaciones de mantener existencias mínimas de seguridad.
2. Dicha disponibilidad deberá ser justificada documentalmente, debiendo indicarse la ubicación y capacidad de las instalaciones en cuestión, así como los medios de recepción, almacenamiento y transporte, propios o ajenos, utilizados para el abastecimiento y distribución.
Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad.
1. Los operadores deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos y en la cantidad, forma y localización geográfica que establece el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
2. Los operadores estarán sometidos a lo dispuesto en dicha norma en cuanto a la acreditación documental, con la periodicidad requerida, de la constitución y mantenimiento de las existencias que vengan obligados a mantener.
3. Los operadores se integrarán como miembros de la Corporación sujetos al régimen jurídico que para la misma se establece.
Artículo 14. Comunicación.
Aquellas sociedades que quieran actuar como operadores al por mayor deberán comunicarlo por escrito, con carácter previo al inicio de la actividad, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que lo comunicará a su vez, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, indicando fecha de inicio de la actividad, nombre de la sociedad, dirección postal, teléfono y fax, así como el código de identificación fiscal, e incluyendo una declaración responsable sobre el cumplimiento por parte de la sociedad de todos los requisitos establecidos para ejercer la actividad.
Asimismo, en dicha comunicación deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el plan anual de abastecimiento al que se refiere el artículo 11.
La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el ejercicio de estas actividades.
Cualquier hecho que suponga el cese o la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación y en la declaración originarias deberá ser comunicado por el interesado, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
La Comisión Nacional de Energía y la Dirección General de Política Energética y Minas podrán solicitar en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de todos o de cualquiera de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.
Artículo 14 bis. Inhabilitación para ejercer la actividad de operador.
Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de expediente, con audiencia al interesado, en los siguientes casos.
a) Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del operador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.»
Tres. Quedan sin contenido los artículos 15, 16 y 17 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado a modo de anexo por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre.
Se modifica el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y autorización de instalaciones de gas natural, en los siguientes términos:
Uno. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 5 pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de transporte deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea.»
Dos. Se suprime el epígrafe g) del apartado 3 del artículo 6.
Tres. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de distribución deberán revestir la forma de sociedades anónimas de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea.»
Cuatro. El epígrafe q) del apartado 3 del artículo 10 pasa a tener la siguiente redacción:
«q) Estar inscritos en el Registro de distribuidores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.»
Cinco. El primer párrafo del artículo 13 queda redactado como sigue:
«La actividad de comercialización de gas natural será desarrollada por las empresas comercializadoras que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento y que, accediendo a las instalaciones de transporte y/o distribución, tienen como función la venta de gas natural a los consumidores y a otros comercializadores.»
Seis. La rúbrica y el contenido del artículo 14 quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 14. Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización.
1. Los sujetos que quieran realizar la actividad de comercialización de gas natural deberán revestir la forma de sociedades mercantiles o forma jurídica equivalente en su país de origen en el caso de no tratarse de empresas nacionales en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.
Además, deberán poder acreditar suficientemente su capacidad técnica para el ejercicio de la actividad y estar en disposición de acreditar que tienen capacidad para garantizar el suministro.
En el caso de que la empresa que quiera actuar como comercializadora o la sociedad dominante del grupo al que aquella pertenezca, tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en la que no estén reconocidos derechos análogos y que se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional, será necesario obtener una autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que podrá ser condicionada.
A estos efectos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá la solicitud a la Comisión Nacional de Energía la cual deberá elaborar, en el plazo máximo de dos meses, un informe en el que se analicen, teniendo en cuenta la normativa del mercado interior de gas de la UE, entre otros, los siguientes aspectos: los posibles efectos directos o indirectos sobre la actividad de comercialización, la separación de actividades la seguridad de suministro energético, tomando en consideración los derechos y obligaciones entre ambos países de acuerdo con los convenios internacionales existentes. Asimismo se analizarán la reciprocidad existente en los mercados energéticos.
La Comisión Nacional de Energía remitirá el informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio junto con una propuesta en relación a la solicitud en la que se podrán incluir condicionados para el ejercicio de la actividad.
2. Para acreditar la capacidad técnica el solicitante deberá disponer de los medios técnicos y humanos suficientes para poder operar en el sistema gasista español de acuerdo con la normativa aplicable en el mismo y en particular con lo dispuesto en la Orden ITC/3126/2005 por la que se aprueban las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus protocolos de desarrollo.
Además las empresas comercializadoras deberán poner a disposición de sus usuarios un teléfono de atención al cliente y un servicio de correo electrónico al que se puedan dirigir los mismos.
3. Las empresas comercializadoras deberán constituir garantías ante la caja general de depósitos por una cuantía equivalente a sus obligaciones de pago previstas durante el periodo de facturación.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercia establecerá la forma de efectuar el cálculo del importe económico a constituir como garantías, los sujetos que deben prestar dichas garantías, los sujetos a favor de los que se constituyen las mismas y las causas que pueden motivar su ejecución.
Dicho detalle deberá incluirse en los modelos de contratos de acceso a las instalaciones de gas.
4. Las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización de gas natural deberán poder acreditar, en todo momento, que tienen capacidad para atender las demandas de gas de sus clientes, sin que se puedan producir restricciones del suministro más allá de situaciones extraordinarias.
Para ello, deberán disponer de contratos o garantías de suministro de un proveedor de gas que puedan ser utilizados para dar cobertura a las actividades de comercialización previstas, asegurando la necesaria diversificación de sus suministros.
5. En todo caso, se considerará que un comercializador cumple con los requisitos siempre que se encuentre habilitado para comercializar gas en un país con el que exista un acuerdo de mutuo reconocimiento de licencias de comercialización con otro país miembro de la Unión Europea, sin perjuicio de la constitución de las garantías económicas que sean necesarias.
6. Los comercializadores que deseen operar en los mercados mayoristas de gas y capacidad, sin realizar la actividad de suministro a consumidores finales, únicamente deberán presentar las garantías económicas que sean necesarias para realizar su actividad, y deberán comunicar esta circunstancia por escrito a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que a su vez dará traslado de la misma a la Comisión Nacional de Energía.»
Siete. La rúbrica y el contenido del artículo 15 pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 15. Inicio y cese de la actividad de comercialización.
Una vez cumplidos los requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización que se establecen en el artículo 14, aquellas sociedades que quieran actuar como comercializadoras de gas natural, deberán comunicarlo por escrito, con carácter previo al inicio de la actividad, a la Administración competente y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, indicando el ámbito territorial en el que se va a desarrollar la actividad, fecha de inicio de la misma, nombre de la sociedad, dirección postal, teléfono, fax, código de identificación fiscal así como una declaración responsable de que la sociedad cumple todos los requisitos establecidos para ejercer la actividad.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía, y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos petrolíferos. La Comisión Nacional de Energía mantendrá en su página web un listado actualizado de las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de gas natural.
La Dirección General de Política Energética y Minas, o la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de todos o de cualquiera de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de comercialización.
Anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, las empresas que ejerzan la actividad de comercialización deberán presentar ante la Administración competente la una memoria resumen de las actividades desarrolladas en el año precedente, La Administración podrá solicitar información adicional o ampliación de la aportada.
Las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de gas natural deberán comunicar a la Administración competente y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas el cese de la actividad o la modificación de alguno de los datos aportados en la comunicación de inicio de la actividad o en la declaración responsable, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía.»
Ocho. El artículo 16 queda sin contenido.
Nueve. El artículo 17 queda sin contenido.
Diez. La rúbrica y el contenido del artículo 18 quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 18. Inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.
Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización de gas natural, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
a) La apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.
b) Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador
c) La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, cuando lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.»
Once. La rúbrica y el contenido del artículo 19 pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 19. Derechos y obligaciones de los comercializadores.
1. Las empresas comercializadoras tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
2. Serán derechos de las empresas comercializadoras los siguientes:
a) Realizar adquisiciones de gas natural en los términos establecidos en el capítulo II del título IV de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.
b) Vender gas natural a los consumidores y a otros comercializadores en condiciones libremente pactadas.
c) Acceder a las instalaciones propiedad de terceros de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos previstos en la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, y sus disposiciones de desarrollo.
d) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de sus consumidores reúnan las condiciones técnicas y de construcción legalmente establecidas, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios.
e) Facturar y cobrar el suministro realizado.
f) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.
g) Acceder a la medición de los suministros a sus clientes.
3. Las empresas comercializadoras tendrán las siguientes obligaciones:
a) Mantener el cumplimiento de las condiciones para actuar como comercializadoras, así como estar en disposición de acreditar ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y ante la Comisión Nacional de Energía, el cumplimiento de las mismas.
b) Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo los contratos de aprovisionamiento y de acceso a las instalaciones del sistema gasista que sean precisos.
c) Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, y a la Comisión Nacional de Energía, la información periódica que se determine en relación con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Dicha remisión de información incluirá, entre otras, las cantidades vendidas y los precios de venta aplicados en la forma y plazo que se establezcan.
d) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación con el suministro de gas, así como tener a disposición de los mismos un teléfono de atención al cliente y una dirección de correo electrónico
e) Cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, y contribuir, en su caso, a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente.
f) Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información necesaria para facilitar la supervisión y el control del sistema.»
Doce. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los consumidores podrán adquirir gas:
a) A los comercializadores en condiciones libremente pactadas.
b) Directamente, sin recurrir a un comercializador autorizado, accediendo a instalaciones de terceros, en cuyo caso tendrán la consideración de consumidores directos en mercado.»
Trece. El apartado 3 del artículo 22 pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Los consumidores directos en mercado que adquieran gas sin recurrir a un comercializador tendrán además las siguientes obligaciones:
a) Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio su condición de consumidor directo en mercado.
b) Cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y contribuir, en su caso, a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente.
c) Realizar su suministro de gas coordinadamente con los transportistas y distribuidores y de acuerdo con la Normas de Gestión Técnica del Sistema.
d) Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información necesaria para facilitar la supervisión y control del sistema.»
Catorce. El título V pasa a tener la siguiente estructura y redacción:
Artículo 116. Registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización.
1. El registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización regulado en el artículo 83 de la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos se regirá en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el presente título.
2. La gestión del registro corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
3. Las inscripciones que se realicen en el registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización no devengarán el cobro de tasas.
Artículo 117. Tratamiento de los datos.
1. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en el registro regulado en el presente título se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
2. Los sujetos obligados a comunicar datos al registro serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.
3. El acceso a los datos podrá tener lugar, mediante petición, en la que resulten identificados los datos de cuyo acceso se trate, sin que sea admisible su solicitud genérica.
4. La Comisión Nacional de Energía y el Gestor Técnico del Sistema tendrán acceso a la información contenida en el Registro al que se refiere el presente título, así como las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
5. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obran en estos registros estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos.
Artículo 118. Cancelación de las inscripciones.
La cancelación de las inscripciones en el registro al que se refiere el presente título se producirá a instancia del interesado o de oficio en los supuestos de cese de la actividad, revocación por el órgano competente de la autorización que sirvió de base para la inscripción.
Para proceder a la cancelación de oficio de la inscripción será precisa la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
Artículo 119. Estructura del registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización.
1. Deberán inscribirse en el registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización, todos aquellos que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, tengan la condición de distribuidores.
2. La solicitud de inscripción en el registro de distribuidores de gases combustibles por canalización, se dirigirá a los órganos competentes de las comunidades autónomas que otorgaron la autorización administrativa correspondiente, los cuales darán traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes desde la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
3. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
a) Escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el Registro mercantil.
b) Autorizaciones administrativas para ejercicio de la actividad otorgadas por la administración competente, con indicación de las áreas geográficas de suministro.
c) Acta de puesta en marcha de las instalaciones.
4. Se realizará una única inscripción por empresa distribuidora, en la que constarán las diferentes áreas geográficas en las que se realiza la distribución.
5. La formalización de la inscripción en la que constará el número de identificación en el Registro, será notificada al interesado y al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículo 120. Actualización de datos.
1. Cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro de distribuidores, sobre identificación de la sociedad, de las instalaciones de las que sea el titular, áreas de distribución en su caso, o cualquier otro dato relevante de los que figuren en el registro, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones, así como la ampliación sustancial de las mismas.
2. Anualmente, en el primer trimestre de cada año, la Dirección General de Política Energética y Minas comunicará a las empresas distribuidoras inscritas en el Registro de distribuidores, los datos registrales correspondientes a sus áreas de distribución que figuren en el registro, con el fin de que confirmen la exactitud de los mismos, o indiquen, motivadamente, las modificaciones a introducir.»
Quince. Quedan sin contenido los artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131.
1. Para las empresas que a la entrada en vigor de este real decreto figurasen inscritas en el Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo y en el Registro de comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en el capítulo II del Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, aprobado por Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, en la redacción dada a dicho capítulo en el apartado Cuatro del artículo primero de este real decreto.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado a la Comisión Nacional de Energía de los datos de las empresas que figuren registradas en el Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo y en el Registro de comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel a la entrada en vigor de este real decreto, para que proceda a su inclusión en el listado de operadores al por mayor de GLP y comercializadores al por menor de G.L.P. a granel a publicar en su página web.
3. Las empresas citadas empresas deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía los datos del teléfono de atención al cliente y el servicio de correo electrónico al que se deben dirigir los mismos, en el plazo de un mes de la entrada en vigor de este real decreto.
1. Para las empresas que a la entrada en vigor de este real decreto figurasen inscritas en el Registro de operadores al por mayor de productos petrolíferos se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en el título II del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado a modo de anexo por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, en la redacción dada a dicho título en el apartado Dos del artículo segundo de este real decreto.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado a la Comisión Nacional de Energía de los datos de las empresas que figuren registradas en el Registro de operadores al por mayor de productos petrolíferos a la entrada en vigor de este real decreto, para que proceda a su inclusión en el listado de operadores al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a publicar en su página web.
3. Las empresas citadas empresas deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía los datos del teléfono de atención al cliente y el servicio de correo electrónico al que se deben dirigir los mismos, en el plazo de un mes de la entrada en vigor de este real decreto.
1. Las empresas que a la entrada en vigor del presente real decreto se encuentren inscritas en la sección primera del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de Combustibles Gaseosos por Canalización quedarán inscritas de oficio junto con los datos que constan en la citada sección en el registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización.
2. Para las empresas que a la entrada en vigor de este real decreto figurasen inscritas en la sección segunda del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en el artículo tercero apartado 6 de este real decreto.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado a la Comisión Nacional de Energía de los datos de las empresas comercializadoras que figuren registradas a la entrada en vigor de este real decreto, para que proceda a su inclusión en el listado de comercializadoras a publicar en su página web.
4. Las empresas comercializadoras registradas a la entrada en vigor de este real decreto, deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía los datos del teléfono de atención al cliente y el servicio de correo electrónico al que se deben dirigir los mismos, en el plazo de un mes de la entrada en vigor de este real decreto.
1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
3. Los prestadores de servicios autorizados previamente a la entrada en vigor de este real decreto podrán seguir realizando su actividad en todo el territorio español.
1. Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo del presente real decreto.
2. El órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adaptará los sistemas informáticos de dicho Departamento ministerial a lo establecido en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid