Está Vd. en

Documento BOE-A-2010-4219

Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 2010, páginas 25324 a 25334 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2010-4219
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/02/26/194

TEXTO ORIGINAL

La seguridad en las Fuerzas Armadas es un aspecto consustancial con sus misiones y por lo tanto presente a lo largo de su historia. Sus miembros le prestan una atención permanente para garantizar la integridad del personal, instalaciones, buques, aeronaves, armamento, material y documentación, así como la reserva en las telecomunicaciones e información.

Los aspectos de la seguridad en las instalaciones de las Fuerzas Armadas, y en concreto los que se refieren a las guardias de seguridad y a la actuación de la policía militar, naval o aérea, venían regulados de forma específica en las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, en las Reales Ordenanzas de la Armada aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, y en las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire aprobadas por Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero.

En este contexto cabe destacar, por su importancia, la actuación del centinela, cuyas obligaciones se establecían en algunos artículos de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, cuyo rango normativo se ha adecuado al de real decreto, según lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en adelante Ley de la carrera militar.

Dicha Ley de la carrera militar, recogiendo el mandato del artículo 20 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, ha establecido las reglas esenciales que definen el comportamiento de los militares, que han sido desarrolladas mediante el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Esta última disposición mantiene con el rango de real decreto los artículos de las antiguas Reales Ordenanzas relacionados con la seguridad, hasta que se proceda a una nueva regulación.

Por ello, y para dar continuidad al proceso anterior, es necesario y oportuno aprobar por real decreto unas normas que recojan los preceptos básicos relativos a la seguridad de las unidades en el conjunto de las Fuerzas Armadas, quedando excluidas la seguridad relacionada con la información, la específica de operaciones, ejercicios y maniobras, así como la de las aeronaves, y la relativa a la seguridad y prevención de riesgos en el ejercicio profesional.

Contiene también este real decreto el tratamiento de la policía militar, de la naval y de la aérea para actualizar su regulación que, como se ha señalado, estaba incluido en los correspondientes tratados sobre seguridad en las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

En consecuencia, las normas aprobadas se distribuyen en cuatro capítulos. En el capítulo I se expresa su finalidad, ámbito de aplicación y otros conceptos de carácter general sobre la seguridad, entendida ésta como un conjunto de medidas encaminadas a prevenir y neutralizar las amenazas a la integridad y disponibilidad del personal así como a la actividad y recursos de las unidades. Se refiere también a la responsabilidad del jefe de unidad en materia de seguridad, así como a la necesaria formación y preparación que se debe impartir a los miembros de las Fuerzas Armadas para capacitarles, en el grado necesario, para su actuación en dicha materia.

El capítulo II recoge las generalidades y las responsabilidades sobre el plan de seguridad de una unidad, concretando los aspectos más importantes que debe contener el documento que se elabore, que deberá incluir, en su caso, los medios de la seguridad privada. Faculta asimismo al Jefe de Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario de Defensa y a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire a determinar los criterios generales para la elaboración de los planes de seguridad en el ámbito de sus respectivas competencias.

El capítulo III trata de las guardias de seguridad y de sus componentes. Recoge aspectos tradicionales de la organización de las guardias de seguridad y mantiene la figura del centinela restringiendo su existencia a los lugares donde el grado de seguridad debe ser máximo. Por otra parte, generaliza la figura del vigilante, de carácter militar, como elemento cada vez más habitual en las guardias de seguridad.

El capítulo IV se refiere a la actuación y al carácter de la policía militar, naval o aérea y se relacionan sus cometidos. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley de la carrera militar, se pone de manifiesto el carácter de agente de la autoridad en el desempeño de sus funciones.

Para completar el tratamiento del carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas, se incluye una disposición adicional primera en desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley de la carrera militar, en la que se establecen las circunstancias y condiciones en la que tendrán el citado carácter.

Por su conexión con la seguridad, se incluye una disposición adicional segunda en la que se establecen diversos aspectos sobre la tarjeta de identidad del militar para poder actualizar esta norma que también provenía de la Ley de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Las normas que aprueba este real decreto se podrán emplear en la seguridad de las unidades de la Guardia Civil, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado, en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa.

Por todo ello, este real decreto y las normas que aprueba vienen, por un lado, a actualizar los artículos de las Reales Ordenanzas que sobre la seguridad aún se mantenían vigentes y, por otro, a desarrollar reglamentariamente lo expresado en la disposición adicional tercera de la Ley de la carrera militar.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación.

Se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Circunstancias y condiciones de actuación de los miembros de las Fuerzas Armadas como agentes de la autoridad.

1. Los miembros de las Fuerzas Armadas tendrán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando intervengan encuadrados en la Unidad Militar de Emergencias, bajo mando o control operativo de ésta, o en otras unidades de las Fuerzas Armadas, en las operaciones descritas en el artículo 16.e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en las circunstancias que se indican a continuación:

a) En los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad en las situaciones:

1.º Que tengan su origen en riesgos naturales, entre ellas inundaciones, avenidas, terremotos, deslizamientos de terreno, grandes nevadas y otros fenómenos meteorológicos adversos de gran magnitud.

2.º Que sean consecuencia de incendios forestales.

3.º Derivadas de riesgos tecnológicos, entre ellos el riesgo químico, el nuclear, el radiológico y el biológico.

b) En los supuestos de otras necesidades públicas en intervenciones en apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en operaciones de vigilancia y protección o como consecuencia de atentados terroristas u otros actos ilícitos y violentos. Estas intervenciones se producirán en los términos que determine el Gobierno.

2. En su actuación deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberá mediar una orden en ejecución de decisiones tomadas por la autoridad con competencia para ello.

b) Tendrán la formación y preparación adecuadas, que serán impartidas dentro de la enseñanza militar y de la instrucción y adiestramiento, con el fin de que conozcan sus obligaciones y derechos.

c) Llevarán una identificación fácilmente visible sobre el uniforme que les acredite como agentes de la autoridad.

3. También tendrán dicho carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones los miembros de las Fuerzas Armadas que presten sus servicios como policía militar, naval o aérea, de acuerdo con lo que establece el capítulo IV de las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, que aprueba este real decreto.

4. Los miembros de las dotaciones de los buques de la Armada tendrán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de funciones de vigilancia y seguridad marítima atribuidas legalmente o por convenios internacionales suscritos por España, que se llevarán a cabo sin perjuicio de las que están atribuidas a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los integrantes de los organismos públicos con funciones de vigilancia marítima en el ejercicio de sus competencias.

Disposición adicional segunda. Tarjeta de identidad.

1. El militar será provisto de los medios de identificación necesarios para que pueda ser reconocido y acreditar su condición. A tales efectos se le proveerá de una tarjeta de identidad.

2. También se establecerán los medios de identificación para que el personal civil relacionado con las Fuerzas Armadas pueda acceder a instalaciones militares.

3. Por orden del Ministro de Defensa se determinarán los medios de identificación a los que se hace referencia en este real decreto y normas que aprueba.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos 59 al 64 y el 189 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que mantenían el rango de real decreto según la disposición transitoria duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, así como el artículo 187 y del 326 al 414 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, los artículos 501 a 586 de las Reales Ordenanzas de la Armada aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, y el artículo 213 y del 365 a 452 de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire aprobadas por Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo preceptuado en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y normas que aprueba.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de mayo de 2010.

Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Defensa,

CARME CHACÓN PIQUERAS

NORMAS SOBRE SEGURIDAD EN LAS FUERZAS ARMADAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Estas normas tienen por objeto formular los preceptos básicos relativos a la seguridad que debe establecerse y garantizarse por las unidades de las Fuerzas Armadas en el lugar donde se ubiquen, así como determinar la actuación de la policía militar, naval o aérea.

Artículo 2. Definiciones.

1. La seguridad en las Fuerzas Armadas, a los efectos de estas normas, se define como el conjunto de medidas encaminadas a prevenir y neutralizar las amenazas a la integridad y disponibilidad del personal así como a la actividad y recursos de las unidades.

2. En estas normas se emplea el término «unidad» con carácter genérico, debiendo entenderse que puede hacer referencia tanto a una unidad militar o buque y, en su caso, centro u organismo, como a una base, acuartelamiento o establecimiento. Por su parte, el término jefe comprende las denominaciones de jefe, comandante o director, referidas a quién ejerce el mando o dirección de una unidad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Estas normas son de aplicación a las unidades de las Fuerzas Armadas, incluidas las unidades militares no encuadradas en el Ejército de Tierra, la Armada o el Ejército del Aire.

2. Los órganos centrales y periféricos del Ministerio de Defensa se regirán por las normas o planes de seguridad de aplicación en la Administración General del Estado y, cuando establezcan guardias de seguridad de carácter militar, por estas normas.

3. La seguridad de las unidades que se deriva del desarrollo de operaciones, ejercicios y maniobras se rige por su propia normativa, que se basará en estas normas, en aquellas que se establezcan para cada operación y en los mandatos de la organización, nación anfitriona o coalición internacional responsable de la misma.

4. La seguridad relacionada con la información así como la de las aeronaves y la correspondiente a la seguridad y prevención de riesgos en el ejercicio profesional, se rigen por su propia normativa.

Artículo 4. La seguridad en las Fuerzas Armadas.

1. La seguridad en las Fuerzas Armadas afecta a todos sus miembros; en consecuencia, cada uno de ellos le prestará atención permanente y será responsable, a su nivel, del cumplimiento de las normas y medidas que se establezcan para garantizar la integridad del personal, instalaciones, buques, aeronaves, armamento, material y documentación.

2. En el ámbito de la seguridad los miembros de las Fuerzas Armadas tendrán presente en todo momento los principios y reglas de comportamiento establecidos en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, especialmente en sus relaciones con la población civil.

Artículo 5. Zonas de seguridad exterior de las unidades.

Las unidades dispondrán de zonas de seguridad exterior necesarias para conseguir su conveniente aislamiento y defensa inmediata así como garantizar el empleo eficaz de los medios disponibles, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de las zonas de interés para la Defensa.

Artículo 6. Seguridad en el interior de las unidades.

Las áreas, edificios, dependencias y compartimentos de las unidades se clasificarán de acuerdo con el nivel de seguridad requerido. Se establecerán las correspondientes medidas de protección y control de accesos de tal forma que el personal, el armamento y material, la documentación y las dependencias tengan la protección necesaria contra cualquier daño, amenaza, riesgo o acción hostil.

Artículo 7. Responsable de la seguridad.

1. El jefe de la unidad será el responsable de su seguridad y elaborará, y actualizará en su caso, el plan de seguridad de la unidad, que será aprobado por la autoridad superior que se determine por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en el ámbito de sus competencias. El jefe de la unidad designará un jefe de seguridad.

2. Cuando en una base, acuartelamiento u otro establecimiento de las Fuerzas Armadas se alojen varias unidades, se redactará un plan de seguridad para todo el conjunto bajo la responsabilidad de su jefe, al que deberán adaptarse los de las respectivas unidades.

Artículo 8. Formación.

Los miembros de las Fuerzas Armadas recibirán la formación y preparación adecuadas, dentro de la enseñanza militar y de la instrucción y adiestramiento, con el fin de capacitarles en el grado necesario para su actuación en el ámbito de la seguridad.

CAPÍTULO II
Del plan de seguridad
Artículo 9. Plan de seguridad.

1. El plan de seguridad de una unidad es el documento que incluye la descripción de los diferentes sistemas de seguridad, las medidas a tomar en cada situación y la forma de implantarlas. Tendrá carácter de materia clasificada en la categoría de reservado, si bien para su necesaria difusión algunos apartados podrán ser objeto de una clasificación inferior, en los grados de confidencial o difusión limitada, o incluso no tener clasificación.

2. El plan de seguridad regulará los medios personales y materiales a emplear, de forma que pueda darse una respuesta progresiva a la amenaza, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad en el empleo de la fuerza.

3. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los criterios y directrices generales para la elaboración de los planes de seguridad así como los trámites para su aprobación.

Artículo 10. Contenido.

1. El plan de seguridad de una unidad fijará el despliegue del personal, los medios y sistemas de protección y vigilancia, así como los procedimientos y normas de empleo.

2. Incluirá las medidas de protección a adoptar en cada caso atendiendo a las diferentes situaciones de alerta. Fijará la actuación de la guardia de seguridad, determinará las competencias del jefe de seguridad de la unidad y del jefe de la guardia y definirá las relaciones entre ellos.

3. Contendrá los procedimientos de actuación en las situaciones de emergencia y evacuación.

Artículo 11. Colaboración de la seguridad privada.

El plan de seguridad podrá incluir la utilización de medios personales o materiales de la seguridad privada de acuerdo con la Ley 23/1992, de 3 de julio, de seguridad privada y, en dicho caso, preverá la celebración de los respectivos contratos y el contenido de los correspondientes pliegos de condiciones, que habrán de precisar al menos su control, horario, cometidos, relaciones y dependencia.

Artículo 12. Difusión del plan de seguridad.

1. Todo jefe de unidad se atendrá a lo dispuesto en su propio plan de seguridad, así como en aquellos otros que le puedan afectar. Será responsable de que sus subordinados conozcan la parte que les afecte de los citados planes y de su exacto cumplimiento.

2. Tendrá en cuenta la importancia que tiene la formación de sus subordinados en materia de seguridad, informándoles sobre los previsibles riesgos y amenazas que pudieran afectarles individualmente, dictando las normas necesarias para su prevención.

Artículo 13. Jefe de seguridad de la unidad.

1. El jefe de seguridad de la unidad, como principal asesor del mando en todo lo relacionado con esta materia, será responsable ante su jefe de todos los aspectos de la seguridad de su unidad. Le apoyará y participará en el estudio, elaboración y actualización del plan de seguridad e inspeccionará y controlará su ejecución.

2. Colaborará en el estudio y desarrollo de los planes de instrucción y adiestramiento en la parte dedicada a la seguridad, dirigirá la formación del personal que se destine para determinadas funciones especializadas de seguridad y cooperará en su selección.

CAPÍTULO III
De las guardias de seguridad
Artículo 14. Guardias de seguridad.

1. Las guardias de seguridad son cometidos de miembros de las Fuerzas Armadas, con presencia y duración limitada, que se establecen como servicio de armas para dar protección a las unidades, así como al personal, armamento y material y documentación, de acuerdo con lo que se especifique en el correspondiente plan de seguridad. También lo serán las que realiza una unidad cuando se le ordena esta prestación en determinadas instalaciones ajenas.

2. Constituyen una medida disuasoria para potenciales intrusos y una fuerza de reacción ante cualquier alarma o señal de emergencia.

3. Cuando existan necesidades específicas, se podrá constituir un retén de seguridad para apoyar y reforzar a la guardia de seguridad, formando parte de la misma.

4. Las guardias de seguridad se complementarán con medios de carácter técnico, de acuerdo con el desarrollo tecnológico.

5. Las normas generales sobre la organización y nombramiento de las guardias de seguridad se establecerán de acuerdo con las normativas de régimen interior del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, aprobadas por orden del Ministro de Defensa. Dichas normas establecerán las limitaciones para la prestación de las guardias de seguridad atendiendo a criterios de empleo militar, edad y compatibilidad con otras guardias y servicios, así como, en su caso, los derivados de las medidas de conciliación aplicables, especialmente los de la maternidad de la mujer.

Artículo 15. Carácter de los componentes de la guardia de seguridad.

1. Los componentes de la guardia de seguridad prestarán su servicio como policía militar, naval o aérea durante la ejecución de la misma, por lo que llevarán durante éste la identificación visual sobre el uniforme que así lo acredite.

2. Las guardias de honor se consideran de seguridad y se regirán, además de por estas normas, por las suyas específicas aunque no será necesario que lleven la identificación visual sobre el uniforme citada en el apartado anterior.

Artículo 16. Nombramiento del personal.

1. Será facultad del jefe de la unidad el nombramiento del personal que desempeñe la guardia y el de los suplentes o imaginarias. Dicho nombramiento se hará público en la unidad.

2. Los militares realizarán las guardias de seguridad que en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, en la unidad superior de su cadena orgánica o, en su caso, en otra de su entorno geográfico.

3. Quedarán excluidos de los turnos de las guardias de seguridad, los miembros de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, salvo que formen parte de una unidad específica de su cuerpo.

Artículo 17. Duración de la guardia de seguridad.

La duración de la guardia de seguridad será la que se determine en el plan de seguridad en función de la situación de alerta, efectivos disponibles o cualquier otra circunstancia que pueda tener influencia en el mejor rendimiento del personal.

Artículo 18. Revista y relevo de la guardia de seguridad.

1. Con la necesaria antelación, el jefe de la guardia entrante revistará a sus componentes comprobando el estado del armamento, munición y equipo, asegurándose de que todos conocen las obligaciones generales de la guardia.

2. Igualmente al finalizar la guardia, su jefe pasará revista de armamento y equipo y la despedirá.

Artículo 19. Jefe de la guardia de seguridad.

1. El jefe de la guardia de seguridad será de la categoría y empleo más adecuados, en función de la entidad, disponibilidad, cometidos y tipo de la unidad, de acuerdo con las normativas de régimen interior del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, aprobadas por orden del Ministro de Defensa, y lo establecido en el plan de seguridad de las unidades.

2. Será responsable del personal, armamento, munición y medios puestos a su disposición y cumplimentará lo determinado en el plan de seguridad y las órdenes recibidas. En caso de urgente necesidad, y si la situación lo exigiera, podrá tomar medidas extraordinarias, dando cuenta al mando de quien dependa.

3. Asimismo será responsable del relevo, revista y organización de la guardia de acuerdo con lo previsto en el plan de seguridad. Dará parte de haber efectuado el relevo al mando de quien dependa la guardia.

Artículo 20. Auxiliares del jefe de la guardia de seguridad.

Cuando la entidad de la guardia lo aconseje, y para auxiliar a su jefe, se podrá nombrar personal con el empleo y denominación que corresponda.

Artículo 21. Cabo de guardia.

1. El cabo de guardia será de la categoría de tropa y marinería y empleo más adecuado, de acuerdo con las previsiones del régimen interior de la unidad.

2. Tendrá entre sus cometidos particulares comprobar que el personal a su cargo conozca las órdenes y consignas y se encuentre equipado y dispuesto para poder intervenir en cualquier momento.

3. Inspeccionará los puestos de acuerdo con los procedimientos establecidos y pasará revista de armas, antes y después de la realización de cualquier relevo.

Artículo 22. Tropa y marinería de guardia.

1. La tropa y marinería, componente de la guardia, se podrá encontrar de forma rotativa, en las situaciones de actividad, alerta o descanso; la duración de cada una de éstas será la que proporcione mayor eficacia a la seguridad y menor fatiga al personal.

2. Durante la situación de actividad actuarán como centinelas, componentes de patrullas o vigilantes.

Artículo 23. Transmisión de órdenes.

A la tropa y marinería se le darán las órdenes por conducto de quien desempeñe el cargo de cabo de guardia, si bien las podrán recibir también del jefe de la guardia o de aquél que le auxilie.

Artículo 24. Centinela.

1. Son centinelas los componentes de la guardia de seguridad que, en acto de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guardan un puesto confiado a su responsabilidad portando a la vista el arma de fuego que por su cometido les corresponda.

2. El centinela se empleará para la defensa y protección de lugares o instalaciones sensibles donde el grado de seguridad lo exija y su utilización será restrictiva.

3. Tienen además la consideración de centinela, aquellos que por la importancia o trascendencia de las funciones o cometidos que desempeñen, así les sea reconocida por la legislación vigente.

Artículo 25. Obligaciones del centinela.

1. El centinela dedicará toda su atención a la consigna encomendada, sin hacer nada que le distraiga de sus cometidos. Nunca dejará el arma de la mano ni la entregará a persona alguna bajo ningún pretexto y permanecerá en su puesto mientras no sea relevado. Hará cumplir las órdenes recibidas.

2. Dará la alarma cuando la situación lo requiera e informará de las novedades que se produzcan utilizando el procedimiento establecido.

3. Cuando resulte amenazada la seguridad de su puesto, su persona o el cumplimiento de la consigna, previa las conminaciones dirigidas al potencial agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un centinela, podrá hacer uso gradual y proporcionado de su arma, procurando causar el menor daño posible.

Artículo 26. Puesto de centinela.

1. Los puestos de centinela deben permitir el cumplimiento de la consigna recibida. Podrán ser fijos o móviles y en ambos casos, individuales o de grupo.

2. Los fijos se establecerán en lugares que permitan la protección y la observación, y reduzcan la vulnerabilidad. Los móviles completarán, en su caso, la acción de los fijos y tendrán a su cargo la vigilancia permanente de zonas concretas y limitadas.

Artículo 27. Patrullas.

1. Son patrullas las fracciones de la guardia que efectúan recorridos de amplitud y duración variable utilizando los medios más adecuados, en zonas del interior y exterior de la unidad.

2. Su composición y actuación se ajustará a las consignas recibidas, aunque permitiendo un cierto grado de iniciativa en su ejecución.

Artículo 28. Vigilantes.

1. Son vigilantes los componentes de la guardia de seguridad que, en acto de servicio de armas, participan en la seguridad general tanto en el interior como en el exterior de la unidad mediante el control de personas, aseguramiento de espacios físicos o control de los medios o materiales que se asignen a su custodia.

2. Ocuparán aquellos puestos de la guardia de seguridad que complementen los de centinela. Pueden ser fijos o móviles, así como cumplir sus cometidos con armas o sin ellas.

3. En su actuación se ajustarán a las normas de utilización gradual y proporcionada del arma para impedir o repeler una agresión en cuanto racionalmente no puedan ser utilizados otros medios.

4. Los puestos se establecerán en los lugares más adecuados que les permita cumplir sus cometidos. No podrán abandonar su puesto, salvo que las circunstancias del cumplimiento de su misión lo demanden.

5. Los puestos a ocupar y los cometidos se encontrarán definidos en el plan de seguridad, que deberá indicar el horario de aquellos puestos de vigilante que pasan a ser de centinela durante algún periodo de la guardia.

CAPÍTULO IV
De la policía militar, naval o aérea
Artículo 29. De la policía militar, naval o aérea.

1. Las unidades de policía militar, naval o aérea son aquellas que, dotadas del armamento, material y equipo adecuados, están organizadas, instruidas y capacitadas para cumplir los cometidos a los que se refiere este capítulo.

2. Los miembros de las Fuerzas Armadas que presten su servicio como policía militar, naval o aérea, sin perjuicio de su carácter de fuerza armada cuando proceda, tendrán el carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3. Durante su servicio llevarán una identificación fácilmente visible sobre el uniforme, que acredite su condición de policía militar, naval o aérea. En el caso que realicen cometidos para los que no sea conveniente vestir de uniforme, deberán portar una tarjeta de identificación que los acredite como tales.

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas podrán prestar servicios temporales como policía militar, naval o aérea para realizar cometidos del apartado 1 del artículo siguiente. Para ello, recibirán la formación y preparación citada en el artículo 8 de estas normas y durante la ejecución de dichos cometidos, deberán llevar la identificación descrita en el apartado anterior.

Artículo 30. Cometidos.

1. La policía militar, naval o aérea tendrá, en territorio nacional, los siguientes cometidos:

a) Realizar la vigilancia, custodia, escolta y regulación de transportes y convoyes militares, así como la protección de miembros de las Fuerzas Armadas.

b) Identificación de personal y vehículos en los recintos militares.

c) Velar por el orden, comportamiento y uniformidad del personal militar, dentro de los recintos militares y fuera cuando así se autorice.

d) Tener a su cargo el control de la circulación dentro del recinto militar y otros análogos que se les encomienden. Fuera del recinto militar podrán controlar el tráfico, en ausencia de agentes de circulación o en auxilio de éstos, tras haber obtenido autorización del organismo responsable y haber coordinado su actuación con dichos agentes.

e) Custodiar y conducir presos y arrestados de establecimientos penitenciarios y disciplinarios militares así como desempeñar cometidos de seguridad y mantenimiento del orden en dichos establecimientos.

f) Actuar en auxilio de los órganos y fiscales de la jurisdicción militar cuando sean requeridos para ello.

g) Realizar informes en beneficio de la seguridad en su ámbito específico de actuación.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15, en las normativas de régimen interior del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, aprobadas por orden del Ministro de Defensa, se establecerán las situaciones en las que la policía militar, naval o aérea podrá montar la guardia de seguridad de una unidad o formar parte de ella.

3. Los cometidos de policía militar, naval o aérea, de conformidad con lo previsto en los correspondientes acuerdos internacionales, se podrán desempeñar en el ámbito de operaciones en el exterior.

Artículo 31. Apoyos entre policías.

Las unidades de la policía militar, naval o aérea podrán actuar en apoyo mutuo, y con las fuerzas y cuerpos de seguridad, a petición de éstas, en aquellas funciones que le son propias y dentro de los límites de sus competencias y procedimientos legalmente establecidos en los términos previstos en la disposición adicional primera del real decreto por el que se aprueban las presentes normas.

Artículo 32. Intervención ante delitos flagrantes.

Estando de servicio y en ausencia de miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad los miembros de la policía militar, naval o aérea intervendrán ante delitos flagrantes de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tan pronto como les sea posible recabarán la presencia de aquellos y darán cuenta de su actuación a sus superiores.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/02/2010
  • Fecha de publicación: 15/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 2.3, y aprueba los medios de identificación de los miembros de las FFAA que tengan carácter de agente de la autoridad: Orden DEF/316/2015, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-2015-2063).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 77 de 30 de marzo de 2010 (Ref. BOE-A-2010-5209).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 501 a 586 del Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1984-12106).
    • arts. 213 y 365 a 452 del Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1984-6194).
    • arts. 187 y 326 a 414 del Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-31306).
    • arts. 59 a 64 y el 189 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-868).
Materias
  • Fuerzas Armadas
  • Instalaciones militares
  • Medidas de seguridad
  • Tarjeta de Identidad Militar

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid