De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.
A POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
19481209200
CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
Nueva York, 9 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969
NIGERIA
Adhesión: 27-07-2009
Entrada en vigor: 25-10-2009
RUANDA
15-12-2008. Retira la reserva formulada en el momento de la adhesión al artículo 9 del Convenio:
«... CONSIDERANDO QUE la República de Ruanda se adhirió al mencionado Convenio el 16 de abril de 1975, pero formulando una reserva con respecto a su artículo 9:
Yo, Rosemary Museminali, Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación, declaro que el Gobierno de la República de Ruanda, una vez examinada la reserva de Ruanda al artículo 9 del Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, adoptado en Nueva York el 9 de diciembre de 1948, y de conformidad con la Ley nº 65/2007 de 31/12/2007 por la que se autoriza la retirada de dicha reserva, retiro la reserva en cuestión.»
19501104200
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES MODIFICADO POR EL PROTOCOLO NUMERO 11(NUMERO 5 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 06-06-1962; 10-10-1979; 26-06-1998 Núm. 152; 17-09-1998 Núm. 223.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
2009-2009-2009. Declaración formulada de conformidad con el Artículo 56(4) del Convenio:
De conformidad con el Artículo 56 (4) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, en virtud del cual un Estado puede aceptar la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares en relación con cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable y a los cuales el Convenio ha sido extendido.
El Gobierno del Reino Unido acepta la mencionada competencia del Tribunal en las bases permanente de las Islas Vírgenes Británicas, desde el 25 de septiembre de 2009.
15-10 2009. Declaración formulada de conformidad con el Artículo 56(4) del Convenio:
De conformidad con el Artículo 56 (4) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, y de la declaración formulada el 14 de enero de 2006, relativa a la extensión, por un periodo de cinco años, de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares, a las Islas Turcas y Caicos, territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.
El Gobierno del Reino Unido acepta la mencionada competencia del Tribunal en las bases permanente de las Islas Turcas y Caicos desde el 14 de octubre de 2009.
19-11-2009. En virtud de la Ordenanza de 2009 sobre el establecimiento de Sta. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha (Instrumento legislativo 2009/1751 del Reino Unido), el nombre del territorio Británico de ultramar, antes llamado «Sta. Elena y Dependencias » se ha cambiado por Santa Helena, Ascensión y Tristán da Cunha. El estatus del territorio como un territorio Británico de ultramar no se ha modificado, y en consecuencia el Reino Unido sigue siendo responsable de sus relaciones internacionales. En la medida en que los tratados que han sido extendidos a St. Helena y Dependencias, éstos continuarán extendiéndose a St. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha.
19510728200
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Ginebra, 28 de julio de 1951. BOE: 21-10-1978
REPUBLICA DE COREA
2009-2009-2009. Retirada la reserva formulada en el momento de la Adhesión al artículo 7:
«La República de Corea, declara con arreglo al artículo 42 de la Convención, que no se considera obligada por el artículo 7 que establece la exención de los refugiados de la reciprocidad legislativa una vez cumplida la condición de un plazo de residencia de tres años en el territorio de los Estados Contratantes.»
19670131200
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Nueva York, 31 de enero de 1967. BOE: 21-10-1978
REPUBLICA DE COREA
2009-2009-2010. Retirada la reserva formulada en el momento de la Adhesión al artículo 7:
«La República de Corea, declara con arreglo al artículo VII del Protocolo, que no se considera obligada por el artículo 7 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en el que se establece la exención de los refugiados de la reciprocidad legislativa, una vez cumplida la condición de un plazo de residencia de tres años en el territorio de los Estados Contratantes.»
LIECHTENSTEIN
2009-2009-2009. Retirada de la reserva formulada al Artículo 17:
«Artículo 17: Por lo que se refiere al derecho a desempeñar un empleo remunerado, el tratamiento que la ley reserva a los refugiados es el mismo que para los extranjeros en general, en el entendimiento sin embargo, de que las autoridades competentes hagan todo lo posible para aplicarles las disposiciones de este Artículo».
19520320200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES(CONVENIO NUMERO 9 DEL CONSEJO DE EUROPA)
París, 20 de marzo de 1952. BOE: 12-01-1991
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
19-11-2009. En virtud de la Ordenanza de 2009 sobre el establecimiento de Sta. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha (Instrumento legislativo 2009/1751 del Reino Unido), el nombre del territorio Británico de ultramar, antes llamado «Sta. Elena y Dependencias » se ha cambiado por Santa Helena, Ascensión y Tristán da Cunha. El estatus del territorio como un territorio Británico de ultramar no se ha modificado, y en consecuencia el Reino Unido sigue siendo responsable de sus relaciones internacionales. En la medida en que los tratados que han sido extendidos a St. Helena y Dependencias, éstos continuarán extendiéndose a St. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha.
19540928200
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997 nº 159
MALAWI
Adhesión: 07-10-2009
Entrada en vigor: 05-01-2010
LIECHTENSTEIN
Ratificación: 25-09-2009
Entrada en vigor: 24-12-2009
19590420200
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE VISADOS PARA LOS REFUGIADOS (CONVENIO NUMERO 31 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 22-07-1982 nº 174
HUNGRIA
Ratificación: 06-11-2009
Entrada en vigor: 07-12-2009
19630916200
PROTOCOLO NÚMERO 4 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RECONOCIENDO CIERTOS DERECHOS Y LIBERTADES, ADEMÁS DE LOS QUE YA FIGURAN EN EL CONVENIO Y PROTOCOLO ADICIONAL (CONVENIO NÚMERO 46 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estraburgo, 16 de septiembre de 1963. BOE: 13-10-2009 n.º 247
RESERVAS Y DECLARACIONES
Austria:
Reserva
El Protocolo n.º 4 se firma con la reserva de que el artículo 3 no se aplicará a lo previsto en la Ley de 3 de abril de 1919, StGBI, n.º 209, relativa a la prohibición de la Casa de Habsburgo-Lorena y la confiscación de sus propiedades, promulgada por Ley de 30 de octubre de 1919, StgBI, n.º 501, en la Ley Constitucional de 30 de julio de 1925, BGBI, n.º 292, en la Ley Federal Constitucional de 26 de enero de 1928, BGBI n.º 30 y tomada en consideración en la Ley Federal Constitucional de 4 de julio de 1963, BGBI n.º 172.
Periodo cubierto: desde 18/9/1969 -
La declaración precedente afecta al artículo(s): 3
Azerbaiyán:
Declaración
La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones del Protocolo en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios no sean liberados de dicha ocupación (se adjunta mapa esquemático de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).
Periodo cubierto: desde 15/ 4/ 2002 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): -
Chipre:
Declaración
El Gobierno de la República de Chipre adopta la posición de que, conforme a su propia interpretación de las disposiciones del artículo 4 del Protocolo, las mismas no son aplicables a los extranjeros ilegales en la República de Chipre como resultado de la situación creada por la continuada invasión y ocupación militar por Turquía de parte del territorio de la República de Chipre.
Periodo cubierto: desde 3/ 10/ 1989 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 4
Francia:
Declaración
El Protocolo se aplicará a la totalidad del territorio de la República, teniendo el cuidado, en relación con los territorios ultramarinos, a las necesidades locales, indicadas en el artículo 63 [artículo 56 desde la entrada en vigor del Protocolo nº 11] del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Periodo cubierto: desde 3/ 5/ 1974 –
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
Alemania:
Declaración
El Protocolo se aplicará también al Land de Berlín, surtiendo efecto a partir de la fecha en que entre en vigor con respecto a la República Federal de Alemania.
Periodo cubierto: desde 1/ 6/ 1968 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
Irlanda:
Declaración
La referencia a la extradición contenida en el apartado 21 del Informe del Comité de Expertos sobre el Protocolo y en relación con el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo, incluirá también las leyes relativas a la ejecución en el territorio de una de las Partes Contratantes de órdenes de detención expedidas por las autoridades de otra Parte Contratante.
Periodo cubierto: desde 29/ 10/ 1968
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 3
Mónaco:
Reserva
El Principado de Mónaco declara que las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del Protocolo nº 4 se aplicarán dejando a salvo lo dispuesto en el subpárrafo 1 del artículo 22 de la Orden nº 3153 de 19 de marzo de 1964 relativa a las condiciones para la entrada y permanencia de extranjeros en el Principado, y el artículo 12 de la Orden de la Policía general de 6 de julio de 1867.
Comentario:
El subpárrafo 1 del artículo 22 de la Orden nº 3153 de 19 de marzo de 1964 establece que: «El Ministro de Estado podrá, mediante medidas policiales o emitiendo una orden de expulsión, obligar a un extranjero a abandonar inmediatamente el territorio monegasco o de prohibirle su entrada en el mismo.»
El artículo 12 de la Orden de la Policía General de 6 de junio de 1867 establece que: «Cualquier extranjero que disturbie o pueda perturbar, por medio de su presencia, la paz y la seguridad privada o pública, será expulsado del territorio del Principado por orden del Gobernador General [Ministro de Estado]. Esa persona no podrá ser autorizada a regresar sin una especial autorización del Gobernador General [el Ministro de Estado]. En caso de infringir esta disposición, serán sancionada con una pérdida privativa de libertad de seis días a un mes.»
Periodo cubierto: desde 30/11/2005 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Países Bajos:
Declaración
Por medio de la presente Declaración, aprobamos, para el Reino en Europa y las Antillas Neerlandesas. el indicado Protocolo.
Periodo cubierto: desde 23/ 6/ 1982 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
Declaración
Dado que, a resultas de la ratificación por parte del Reino de los Países Bajos, el Protocolo n.º 4 al Convenio de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que garantizan ciertos derechos y libertades distintos de los ya especificados en el Convenio y en el primer Protocolo, se aplica a los Países Bajos y a las Antillas Neerlandesas, los Países Bajos y las Antillas neerlandesas se considerarán territorios separados para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5. En virtud del artículo 3, nadie podrá ser expulsado o privado del derecho a entrar en el territorio del Estado del que sea nacional. Existen, sin embargo, únicamente una nacionalidad (la de los Países Bajos) para todo el Reino. En consecuencia, la nacionalidad no puede ser utilizada como criterio para hacer una distinción entre los «ciudadanos» de los Países Bajos, y los de las Antillas Neerlandesas, distinción que se hace inevitable cuando el artículo 3 se utiliza por separado a cada una de las partes del Reino.
Al hacerlo así, los Países Bajos se reserva el derecho de hacer una distinción en la ley, a los fines de esta aplicación del artículo 3 del Protocolo, entre los nacionales de los Países Bajos que residan en los Países B ajeos, y los neerlandeses y ciudadanos que residan en las Antillas Neerlandesas.
Periodo cubierto: desde 23/ 6/ 1982 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 3
Declaración
La isla de Aruba, que en la actualidad aún forma parte de las Antillas Neerlandesas, obtendrá autonomía interna como país dentro del Reino de los Países Bajos el 1 de enero de 1986. En consecuencia, el Reino dejará de consistir a partir de dicha fecha en dos partes, justamente los Países Bajos (el Reino en Europa) y las Antillas Neerlandesas (situadas en la región del Caribe), sino que consistirán en tres países, más concretamente, los dos anteriores y el de Aruba.
A las modificaciones efectuadas el 1 de enero de 1986 corresponden sólo una ligera modificación en las relaciones constitucionales dentro del Reino de los Países Bajos, y el Reino como tal seguirá siendo el sujeto bajo el derecho internacional con el que se concluyan los tratados, y dicha modificación no tendrá consecuencias en derecho intenacional con respecto a los tratados concluidos por el Reino que ya se aplican a los Países Bajos, incluída Aruba. Dichos tratados segurián estando en vigor para Aruba en su nueva condición de país dentro del Reino. En consecuencia, dichos tratados desde el 1 de enero de 1986, enb los que se refiere al Reino de los Países Bajos, se aplicarán a las Antillas Neerlandesas (sin Aruba) y a Aruba.
En consecuencia, esos tratados, que se mencionan en anejo, de los que el Reino de los Países Bajos es Parte y que se aplicarán a las Antillas Neerlandesas, desde el 1 de enero de 1986 en lo que al Reino de los Países Bajos concierne, se aplicarán a las Antillas Neerlandesas y a Aruba.
........
Protocolo nº 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se adquieren determinados derechos y libertades distintas de las ya incluidas en el Convenio y en el primer Protocolo al mismo.
Periodo cubierto: desde 1/ 1/ 1986 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
19661216201
PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977 Nº 103
PERÚ
09-06-2009. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Por Decreto Supremo nº 035-2009-PCM de fecha 05-06-2009 el estado de emergencia declarado por Decreto Supremo nº 027-2009.–PCM ha sido extendido al Departamento de Amazonas, Datem del Marañón provincia del departamento de Loreto y Jaén y San Ignacio provincias del departamento de Cajamarca.
Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.
PERÚ
30-06-2009. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Por Decreto Supremo Núm. 041-2009-PCM de fecha 29-06-2009, el estado de emergencia en el distrito de Cholón de la provincia de Marañón, distrito de Monzón de la provincia de Humalies y la provincia de Leoncio Prado, departamento de Huanuco, la provincia de Tocache, departamento de San Martín; y la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, ha sido extendido durante 60 días con efecto desde el 1 de julio de 2009.
PERÚ
20-07-2009. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Por Decreto Supremo nº 043-2009-PCM de fecha 09-07-2009 el estado de emergencia ha sido declarado en el departamento de Ica, las provincias de Cañete y Yauyos del Departamento de Lima; y las provincias de Castrovirreyna; Huaytará y el distrito de Acobambilla y Manta de la provincia de Huancavelica, por un periodo de 60 días.
Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.
PERÚ
10-09-2009. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Por Decreto Supremo nº 055-2009-PCM de fecha 03-09-2009 se extiende el estado de emergencia en la provincia de Huanta y la Mar, departamento de Ayacucho; la provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica; el Kimbiri, Pichari y Vilcabamba distrito de la provincia de La Convención, departamento de Cusco; la provincia de Satipo; la Andamarca y Comas distrito de la provincia de Concepción y Santo Domingo de Acobamba y Pariahuanca distrito de la provincia de Huancayo, departamento de Junin, ha sido extendido por un período de 60 días desde el 11 de septiembre de 2009.
Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.
PERÚ
16-09-2009. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Por Decreto Supremo nº 060-2009-PCM de fecha 10-09-2009 el estado de emergencia ha sido declarado en Cholón de la provincia de Marañón, distrito de Monzón de la provincia de Humalies y la provincia de Leoncio Prado, departamento de Huanuco, la provincia de Tocache, departamento de San Martín; y la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por un periodo de 60 días con efecto desde el 11 de septiembre de 2009.
Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.
ISLANDIA
2009-2009-2009. Retirada de reserva relativa al artículo 13 (3) formulada en el momento de la ratificación:
«Al artículo 13 en la medida que es incompatible con las disposiciones del derecho Islandés en vigor, en relación con el derecho de los extranjeros a recurrir contra una decisión de expulsión».
LIECHTENSTEIN
13-10-2009. Retirada de reserva en relación con el artículo 24 párrafo 3:
«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de la Legislación de Liechtenstein en virtud de la cual la nacionalidad de Liechtenstein es acordada bajo ciertas condiciones»
IRLANDA
26-01-2009. Retirada de reserva formulada en el momento de la ratificación:
Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue adoptado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966;
Considerando que el mencionado Pacto fue ratificado por Irlanda el 8 de diciembre de 1989, con la reserva sobre la declaración prevista conforme a lo dispuesto en su artículo 41 y de la declaración de las reservas que figuran anexas al instrumento de ratificación de fecha 7 de diciembre de 1989;
Considerando que se adjuntó al instrumento de ratificación una reserva al artículo 14 del mencionado Pacto, formulada en los términos siguientes:
«Irlanda se reserva el derecho de aplicar a las infracciones menores de la legislación militar un procedimiento sumario conforme a las normal procesales vigentes, que pueden no corresponderse en su totalidad con lo prescrito en el artículo 14 del Pacto.»
Considerando que se han introducido disposiciones en la legislación irlandesa que aseguran su plena conformidad con el artículo 14 del Pacto;
Considerando que el Gobierno irlandés ha considerado oportuno retirar la mencionada reserva;
Yo, Micheál Martin T.D., Ministro de Asuntos Exteriores de Irlanda, notifico por medio de la presente al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que Irlanda retira su reserva con respecto al artículo 14 del indicado Pacto.
REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DE LAO
Ratificación: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-12-2009
BAHAMAS
Ratificación: 23-12-2009
Entrada en vigor: 23-03-2009, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de las Bahamas reconoce y acepta el principio de indemnización en casos de detención injustificada, tal como se enuncia en el párrafo 6 del artículo 4, pero se reserva por el momento el derecho de no aplicarlo dados los problemas planteados en cuanto a su aplicación».
19661216200
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977
PAKISTAN
Ratificación: 17-04-2008
Entrada en vigor: 17-07-2008, con la siguiente reserva:
Pakistán, para lograr progresivamente la plena realización de los derechos reconocidos en el presente Pacto, utilizará todos los medios adecuados en la plena medida de los recursos de que dispone.
FRANCIA
16-04-2009. Comunicación relativa a la reserva formulada por Pakistan en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966, en virtud de la cual, «Pakistán, para lograr progresivamente la plena realización de los derechos reconocidos en el presente Pacto, utilizará todos los medios adecuados en la plena medida de los recursos de que dispone». Tal declaración, aunque se denomine «reserva», se limita a recordar el contenido del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto. Por otra parte, la misma no podría modificar las demás disposiciones del Pacto sin que adquiriera el carácter de una reserva de alcance general incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto. El Gobierno de la República Francesa considera, en consecuencia, la «reserva» de Pakistán como una simple declaración carente de efecto jurídico.»
PAISES BAJOS
2009-2009-2009. Comunicación relativa a la reserva formulada por Pakistán en el momento de la ratificación:
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de Pakistán en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos opina que esta reserva de Pakistán no excluye ni modifica el efecto jurídico de las disposiciones del Pacto aplicadas a Pakistán.
ESLOVAQUIA
2009-2009-2010. Objeción a la reserva formulada por Pakistán en el momento de la ratificación:
El Gobierno de la República Eslovaca ha examinado cuidadosamente la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966, en virtud de la cual, «Pakistán, para garantizar progresivamente el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Pacto, utilizará todos los medios adecuados en la plena medida de los recursos de que dispone».
El Gobierno de la República Eslovaca considera esta reserva demasiado general y demasiado vaga, y cree que la misma hace dudar de la voluntad de la República Islámica de Pakistán de cumplir sus obligaciones derivadas del Pacto, lo que, sin embargo, es esencial para la realización del objeto y la finalidad del mismo.
En consecuencia, el Gobierno de la República Eslovaca eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de ratificar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Esta objeción no es óbice a la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su integridad entre la República Eslovaca y la República Islámica de Pakistán, sin que Pakistán pueda hacer valer la reserva que ha formulado.
RUANDA
2008-2008-2008. Retirada de reserva formulada en el momento de la adhesión:
«... CONSIDERANDO QUE la República de Ruanda se adhirió al mencionado Pacto [Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] el día 16 de abril de 1975, pero formulando una reserva a su artículo 13;
Yo, Rosemary Museminali, Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación, declaro que el Gobierno de la República de Ruanda, una vez examinada la reserva de Ruanda al artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, y de conformidad con la Ley nº 004/2008 de 14/01/2008 por la que se autoriza la retirada de dicha reserva, retiro la reserva en cuestión.»
BAHAMAS
Ratificación: 23-12-2008
Entrada en vigor: 23-03-2009 con la siguiente declaración:
El Gobierno de Bahamas interpreta la no discriminación basada en el origen nacional en el sentido de que no implica necesariamente la obligación para los Estados de garantizar de oficio a los extranjeros los mismos derechos que a sus nacionales. Este concepto debe entenderse en el sentido de que se propone descartar todo procedimiento arbitrario, pero no diferencias de trato basadas en consideraciones objetivas y razonables, conforme a los principios que prevalecen en las sociedades democráticas.
19661216202
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Nueva York, 15 de diciembre de 1966. BOE: 02-04-1985
KAZAJSTAN
Ratificación: 30-06-2009
Entrada en vigor: 30-09-2009, con la siguiente declaración:
La República de Kazajstán, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo reconoce que el Comité tiene competencia para recibir y examinar las comunicaciones procedentes de particulares que dependan de su jurisdicción, en relación con las medidas que hayan sido adoptadas (o no adoptadas) los órganos gubernamentales, o en relación con textos reglamentarios o decisiones adoptadas por los mismos en una fecha posterior a la de entrada en vigor con respecto a la República de Kazajstán del mencionado Protocolo Facultativo.
19791218200
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984 n.º 69
ARGELIA
15-07-2009. Retira la reserva formulada en el momento de la adhesión al artículo 9 (2) del Convenio.
19810128200
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL(CONVENIO NUMERO 108 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985
MOLDOVA
2009-2009-2009. Nombramiento Autoridad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 del Convenio:
Información de contacto actualizada
Centro Nacional para Protección de Datos de Carácter Personal
Str. Serghei Lazo n.º 48
M D-2004 CHISINAU
Republic of Moldova
Tel.: +373 22 820801
Fax: +373 22 02806
Director del Centro: Vitalie PANIS
Director suplente del Centro: Vasile FOLTEA
IRLANDA
2009-2009-2009. Declaración:
Declaración relativa a la aplicación del Convenio a los ficheros de datos personales que no son objeto de tratamiento automatizado (artículo 3,2 (c));
Irlanda aplicará el Convenio a los datos de carácter personal que no sean objeto de tratamiento automatizado, pero que se conserven en un sistema de archivo pertinente. Un «sistema de archivo pertinente» significa cualquier conjunto de informaciones relativas a personas en la medida en que, aunque dichas informaciones no sean objeto de tratamiento automatizado conforme a instrucciones dadas a tal fin, el conjunto esté estructurado, bien con referencia a las personas, o con referencia a criterios relativos a las personas, de tal modo que sea fácil acceder a una información específica de una persona precisa.
Declaración efectuada en virtud del artículo 13 (2) del Convenio:
De conformidad con el artículo 13 (2) del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, Irlanda notifica una actualización de las informaciones relativas a la autoridad designada por Irlanda, del modo siguiente:
Data Protection Commissioner
Canal House
Station Road
Portarlington,
Co. Laois
ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
04-11-2008. Retirada parcial de la declaración formulada en el momento de la ratificación:
Tras la aprobación por el Parlamento de la República de Macedonia de las Enmiendas a la Ley sobre la Protección de Datos de Carácter Personal, el último punto de la declaración hecha con respecto al artículo 3 del Convenio contenida en el instrumento de ratificación de la República de Macedonia, ya no es válido.
En consecuencia, la República de Macedonia retira el último punto, únicamente, de la declaración efectuada con respecto al artículo 3, apartado 2.a del Convenio, que dice lo siguiente:
«De conformidad con el apartado 2.a del artículo 3 del Convenio, la República de Macedonia declara que no aplicará el Convenio a las categorías de datos de carácter personal durante la tramitación de un procedimiento penal.»
Nota de la Secretaría: La declaración enmendada dice lo siguiente:
«De conformidad con el apartado 2.a del artículo 3 del Convenio, la República de Macedonia declara que no aplicará el Convenio a las siguientes categorías de datos de carácter personal:
– Tratamiento de datos de carácter personal llevado a cabo por personas a fines exclusivamente personales o de utilización familiar, o
– Tratamiento de datos de carácter personal a fines de salvaguardia de la seguridad y la defensa nacionales de la República de Macedonia.»
MONACO
Ratificación: 24-12-2008
Entrada en vigor: 01-04-2009 con la siguiente declaración:
De conformidad con el artículo 13 del Convenio, Mónaco designa, como autoridad encargada de proporcionar, dentro de los límites y de las condiciones establecidos por este artículo, cualquier información sobre el derecho y la práctica administrativa monegasca en materia de protección de datos, a la siguiente:
Comisión de Control de Informaciones Nominativas – C.C.I.N.
«Gildo Pastor Center»
7, rue du Gabian
MC 9800 Mónaco
Tel.: 00.377.97.70.22.44
Fax: 00.377.97.70.22.45
E-mail: ccin@gouv.mc
19841122200
PROTOCOLO NÚMERO 7 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (CONVENIO NUMERO 117 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984. BOE: 15-10-2009 Núm. 249
Austria
Declaración
La República de Austria declara que:
1. en los Altos Tribunales en el sentido del apartado 1 del artículo 2 se incluyen el Tribunal Administrativo y el Tribunal Constitucional.
2. los artículos 3 y 4 se refieren exclusivamente a los procedimientos penales en el sentido del Código de Procedimiento Penal de Austria.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988
La declaración precedente afecta al artículo(s): 2, 3, 4
Azerbaiyán
Declaración
La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones del Protocolo en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios no sean liberados de dicha ocupación (se adjunta mapa esquemático de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).
Periodo cubierto: desde 1/ 7/ 2002 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): -
Bélgica
Declaración
Bélgica entiende que las palabras «residente» y «legal» que se mencionan en el artículo 1 de este Protocolo, tienen el sentido dado a las mismas en el apartado 9 de su Memoria Explicativa.
La declaración precedente afecta al artículo(s): 1
Dinamarca
Reserva
El Gobierno de Dinamarca declara que el apartado 1 del artículo 2 no es óbice para utilizar las normas de la Ley de Administración de Justicia («Lov om rettens pleje»), conforme a las que la posibilidad de revisión de un caso por el más Alto Tribunal, –sometida en ocasiones a la acusación por la instancia inferior de la acusación («politisager»)– se deniega:
a. cuando el acusado, habiendo sido debidamente notificado, no la eleva al tribunal;
b. cuando el tribunal ha rechazado la pena; o
c. en los casos en que sólo se imponen por ley sentencias de multa o confiscación de bienes por debajo del valor establecido por la ley.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Declaración
Con referencia al Protocolo n.º 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobada por el Consejo de Europa el 22 de noviembre de 1984 y ratificado por Dinamarca el 18 de agosto de 1988, tengo el honor de notificar que Dinamarca retira su reversa territorial efectuada en el momento de la ratificación de dicho Protocolo, conforme al que el Protocolo no debía aplicarse a las islas Feroe.
Periodo cubierto: desde 2/ 9/ 1994 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 6
Declaración
La reserva danesa hecho con respecto al apartado 1 del artículo 2 del Protocolo se aplicará también a las islas Feroe.
Periodo cubierto: desde 2/ 9/ 1994 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Declaración
Las Declaraciones danesas efectuadas conforme con el apartado 2 del artículo 7 del Protocolo, en virtud de las Dinamarca reconoce el derecho de solicitud personal, y la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con respecto a los artículos 1 a 5 del Protocolo, también se aplicará a las islas Feroe.
Periodo cubierto: desde 2/ 9/ 1994 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 6
Francia
Declaración
El Gobierno de la República Francesa declara que, de conformidad con el significado del apartado 1 del artículo 2, la revisión por parte de un Alto Tribunal podrá ser limitada por el control de la aplicación de la ley, tal como sucede con respecto a la apelación al Tribunal Supremo.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Reserva
El Gobierno de la República Francesa declara que sólo aquellos delitos que bajo la ley francesa recaen dentro de la jurisdicción de los tribunales penales franceses, podrán ser considerados como delitos cubiertos por el sentido de los artículos 2 a 4 del presente Protocolo.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2, 3, 4
Reserva
El Gobierno de la República Francesa declara que el artículo 5 no puede obstaculizar la aplicación de las normas del sistema legal francés relativas a la transmisión del nombre patronímico.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
Reserva
El artículo 5 no puede obstaculizar la aplicación de las normas de la ley local en la comunidad territorial de Mayotte y en el territorio de Nueva Caledonia y del archipiélago de Wallis y Futuna.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
Reserva
El Protocolo n.º 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se aplicarán a todo el territorio de la República, haciéndose especial consideración a los territorios de ultramar y a la comunidad territorial de Mayotte, a los requerimientos locales a que se refiere el artículo 63 [artículo 56 desde la entrada en vigor del Protocolo n.º 11] del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 6
Alemania
Declaración
1. Por «infracciones penales» y «delitos» en los artículos 2 a 4 del presente Protocolo, la República Federal de Alemania entiende solamente tales actos que son delitos en su propia legislación.
2. La República Federal de Alemania aplicará el artículo 2.1 a las condenas o sentencias en primera instancia únicamente, siendo posible restringir la revisión a errores de ley y mantener tales revisiones en la vista; adicionalmente, entiende que la aplicación del 2.1 no depende de la sentencia escrita de una anterior instancia que sea traducida a otra lengua que no sea la lengua utilizada en el tribunal.
3. La República Federal de Alemania entiende que las palabras «de conformidad con la ley o la práctica del Estado de que se trate» significa que el artículo 3 se refiere solamente a la revisión del juicio prevista en las secciones 359 y ss. del Código de Procedimiento Penal. (cf. Strafprozessordnung).
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2, 3, 4
Italia
Declaración
La República Italiana declara que los artículos 2 a 4 del Protocolo se aplicarán únicamente a los delitos, procedimientos y resoluciones calificados como penales por la ley italiana.
Periodo cubierto: desde 1/ 2/ 1992 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2, 3, 4
Liechtenstein:
Declaración
El Gobierno del Principado de Liechtenstein declara que únicamente los delitos que bajo la ley de Liechtenstein recaen dentro de la jurisdicción de los tribunales penales de Liechtenstein pueden ser considerados como delitos con el significado del artículo 2 del Protocolo.
Periodo cubierto: desde 1/ 5/ 2005 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Luxemburgo:
Reserva
El Gran Ducado de Luxemburgo declara que el artículo 5 del Protocolo no deberá ser óbice para la aplicación de las normas del sistema jurídico de Luxemburgo relativas a la transmisión del nombre patronímico.
Periodo cubierto: desde 1/ 7/ 1989 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
Mónaco:
Declaración
El Principado de Mónaco declara que el más alto órganos jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo n.º 7 incluye el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo.
Periodo cubierto: desde 1/ 2/ 2006 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Países Bajos:
Declaración
El Gobierno de los Países Bajos interpreta el apartado 1 del artículo 2 del modo que los derechos conferidos a cualquier persona convicta de un delito de poder revisar su condena o sentencia por un tribunal superior se refiere únicamente a condenaas o sentencias dictadas en primera instancia por tribunales que, conforme a la ley de los Países Bajos, son los órganos jurisdiccionales encargados de asuntos penales.
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Portugal:
Declaración
Por «infracciones penales» y «delitos» a que se refieren los artículos 2 y 4 del presente Protocolo, Portugal entiende únicamente los actos que constituyen delitos confomre a su legislación interna.
Periodo cubierto: desde 1/ 3/ 2005 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2, 4
San Marino:
Declaración
Con respecto a lo dispuesto en el artículo 3 con respecto a la indemnización a una víctima por error judicial, el Gobierno de San Marino declara que, aunque el principio se aplica en la práctica, no está recogido en acto legislativo alguno. No obstante, el Gobierno de la República de San Marino se compromete a recoger este principio y su regulación en una relevante provisión legislativa que se aprobará dentro de dos años a partir del día de hoy.
Periodo cubierto: desde 1/ 6/ 1989 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 3
Suecia:
Declaración
El Gobierno de Suecia declara que un extranjero facultado para apelar contra una orden de expulsión podrá hacer una declaración, en virtud de la sección 70 de la Ley Sueca de Extranjeros (1980:376), (declaración que equivale a aceptación), por medio de la que renuncie a su derecho a apelar contra la decisión. Una declaración de aceptación no podrá ser revocada. Si el extranjero hubiera apelado contra la orden antes de hacer una declaración de aceptación, su apelación se tendrá por retirada a causa de dicha declaración.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 1
Suiza:
Reserva
Cuando la expulsión tenga lugar a resultas de una decisión del Consejo Federal tomada de conformidad con el artículo 70 de la Constitución en base a una amenaza a la seguridad interna o externa de Suiza, la persona afectada no podrá gozar de los derechos a que se refiere el apartado 1, incluso después de la ejecución de la expulsión.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 1
Reserva
A resultas de la entrada en vigor de las disposiciones revisadas del Código Civil Suizo de 5 de octubre de 1984, las disposiciones del artículo 5 del Protocolo Adicional nº 7 se aplicarán con sometimiento, por un lado, a lo dispuesto en la Ley Federal sobre el apellido (artículo 160 CC y 8.ª sección final, CC) y, en segundo lugar, a las disposiciones relativas a la adquisición del derecho de nacionalidad (artículos 161, 134, apartado 1, 149, apartado 1, CC y 8b sección final, CC). Además, la presente reserva también se refiere a ciertas disposiciones de la ley de transición sobre el matrimonio (artículos 9, 9.ª, 9c, 9d, 9e, 10 y 10.ª sección final, CC). Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
19841210200
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES.
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987
SUECIA
08-10-2008. Objeción a la declaración formulada por Tailandia en el momento de la Adhesión:
La Misión Permanente de Suecia ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle que el Gobierno sueco ha examinado la declaración interpretativa efectuada por el Reino de Tailandia en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Gobierno sueco recuerda que la designación otorgada a una declaración no determina si la misma constituye o no una reserva. Si una declaración interpretativa excluye o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado, constituirá, de hecho, una reserva.
Habiendo sido declaradas aplicables determinadas disposiciones de la Convención bajo reserva de lo dispuesto en el Código Penal tailandés, no se ve, consecuentemente, con claridad hasta qué punto el Reino de Tailandia se considera vinculado por las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, lo que plantea una duda acerca de su voluntad de respetar su objeto y finalidad. Esta observación se aplica en particular a la declaración efectuada en aplicación del artículo 1 de la Convención, que enuncia una definición clara y generalmente reconocida del concepto de tortura.
El Gobierno sueco plantea, en consecuencia, una objeción a la reserva anteriormente mencionada formulada por el Reino de Tailandia a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
La presente objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Tailandia y Suecia, sin que el Reino de Tailandia pueda hacer valer su reserva.
19891215200
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE
Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991 Nº: 164
BRASIL
Adhesión: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-12-2009, con la siguiente reserva:
« … con una reserva expresa al artículo 2 del Protocolo»
CHILE
Ratificación: 26-09-2008
Entrada en vigor: 26-12-2008 con la siguiente reserva:
El Estado chileno formula la reserva autorizada por el apartado 1 del artículo 2 del Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, y por ello podrá aplicar la pena de muerte en tiempos de guerra a resultas de una condena dictada por un delito de carácter militar, de extrema gravedad, cometido en tiempos de guerra.
19891120200
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990
LIECHTENSTEIN
2009-2009-2009. Retirada de la declaración formulada en el momento de la ratificación:
«La legislación del Principado de Liechtenstein fija la mayoría de edad a los 20 años. Sin embargo, la legislación de Liechtenstein prevé la posibilidad de prolongar o acortar ésta edad.
2009-2009-2009. Retirada de la reserva formulada al artículo 7 del Convenio:
«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar la legislación de Liechtenstein, según la cual la nacionalidad de Liechtenstein se concede bajo ciertas condiciones».
TUNEZ
2008-2008-2008. Retirada de una declaración y reservas formulada en el momento de la ratificación:
Declaración:
1. El Gobierno de la República Tunecina declara que no adoptará, en aplicación de la presente Convención, disposición alguna legislativa o reglamentaria que esté en contradicción con la Constitución Tunecina.
Reservas:
1. El Gobierno de la República Tunecina formula una reserva acerca de las disposiciones del artículo 2 de la Convención, que no pueden constituir un obstáculo a la aplicación de las disposiciones de su legislación nacional relativa al estatuto personal, en especial en lo que concierne al matrimonio y a los derechos de sucesión.
3. El Gobierno de la República Tunecina considera que el artículo 7 de la Convención no puede interpretarse en el sentido de que prohíba la aplicación de su legislación nacional en materia de nacionalidad y en particular los casos de pérdida de la nacionalidad tunecina.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLA NDA DEL NORTE
18-11-2008. Retirada parcial de reservas formuladas en el momento de la Ratificación:
... El Gobierno del Reino Unido retira las siguientes reservas, formuladas en el momento de la ratificación de la Convención:
El Reino Unido se reserva el derecho de aplicar la legislación que periódicamente considere necesaria en lo que se refiere a la entrada y a la estancia en su territorio y la salida del país de personas que, conforme a la ley británica, no tengan derecho a entrar y residir en el Reino Unido y no puedan pretender a la adquisición o posesión de la ciudadanía.
Cuando, en un momento dado y con respecto a una persona determinada, no existan locales o instalaciones adecuadas en ninguno de los establecimientos donde son recluidos los jóvenes delincuentes, o cuando se considere que la reclusión conjunta de personas adultas y menores puede ser beneficiosa para ambos, el Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar el artículo 37 c) que dispone que todo menor privado de libertad deberá estar separado de los adultos.
La retirada de estas reservas en lo que se refiere al territorio británico se hará dejando a salvo la reserva formulada y las declaraciones efectuadas por el Reino Unido con relación a sus territorios dependientes, donde continuarán siendo aplicables.
BOSNIA-HERZEGOVINA
2008-2008-2008. Retira la reserva formulada en el momento de la Sucesión:
«La República de Bosnia Herzegovina se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 1 del Artículo 9 de la presente Convención, ya que la Legilación interna de la República de Bosnia-Herzegovina establece el derecho de las autoridades competentes (autoridades tutelares) a pronunciarse sobre la separación de un hijo de sus padres sin previa resolución judicial»
19970404200
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA: CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA BIOMEDICINA. (CONVENIO NUMERO 164 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Oviedo, 4 de abril de 1997. BOE: 20-10-1999 Nº 270
SUIZA
Ratificación: 24-07-2008
Entrada en vigor: 01-11-2008, con las siguientes declaraciones:
Suiza declara que hasta la entrada en vigor de la Ley Federal suiza sobre la revisión del Código Civil Suizo (Protección del adulto, derecho de las personas y filiación), el artículo 6, apartado 3 del Convenio se aplicará sin perjuicio de la legislación cantonal que confiere al médico la capacidad de decisión con respecto a las personas carentes de discernimiento que no tengan representante legal.
Suiza declara que los artículos 19 y 20 del Convenio se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de 8 de octubre de 2004 sobre trasplantes (situación al 1 de julio de 2007), que no prevé el principio de subsidiariedad de una extracción en una persona viva.
Suiza declara que el artículo 20, apartado 2 del Convenio se aplicará también sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d. del apartado 2 del artículo 13 de la Ley de 8 de octubre de 2004 sobre trasplantes (situación al 1 de julio de 2007), que autoriza igualmente, de modo excepcional, la extracción de tejidos o de células que se regeneran cuando el receptor sea el padre o la madre, o incluso un hijo, del donante.
ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
Ratificación: 03-09-2009
Entrada en vigor: 01-01-2010
1998011200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, POR EL QUE SE PROHIBE LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS (NUMERO 168 DEL CONSEJO DE EUROPA)
París, 12 de enero de 1998. BOE: 05-03-2001 N.º 52
ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
Ratificación: 03-09-2009
Entrada en vigor: 01-01-2010
19991006200
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 6 de octubre de 1999. BOE: 09-08-2001 nº 190.
GUINEA BISSAU
Ratificación: 05-08-2009
Entrada en vigor: 05-11-2009
20000525200
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA
Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, Nº 27
ALEMANIA
Ratificación: 15-07-2009
Entrada en vigor: 15-08-2009
MALAWI
Ratificación: 07-10-2009
Entrada en vigor: 07-11-2009
BHUTAN
Ratificación: 26-10-2009
Entrada en vigor: 26-11-2009
CONGO
Adhesión: 27-10-2009
Entrada en vigor: 27-11-2009
ISRAEL
11-03-2009. Objeción a la declaración formulada por la República Arabe Siria en el momento de la Adhesión:
El Gobierno de Israel hace observar que el instrumento de adhesión de la República Árabe Siria del Protocolo anteriormente indicado, contiene una declaración con respecto al Estado de Israel.
El Gobierno del Estado de Israel considera que dicha declaración, que es explícitamente de naturaleza política, es incompatible con los fines y objetivos del Protocolo.
El Gobierno del Estado de Israel formula una objeción, en consecuencia, con respecto a dicha declaración efectuada por la República Árabe Siria.
20000525201
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS
Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, Nº 92
COLOMBIA
Ratificación: 25-05-2009
Entrada en vigor: 25-06-2009, con la siguiente declaración:
Conforme a la legislación colombiana, las fuerzas militares colombianas, actuando de conformidad con las normas del derecho internacional humanitario y en el interés superior del menor, no llamarán a los menores a filas, ni siquiera con consentimiento de sus padres.
La Ley 418 de 1977, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y modificada por la Ley 642 de 2001, dispone que los menores de 18 años no pueden ser objeto de conscripción a los fines de cumplimiento de su servicio militar. Los estudiantes menores de once años que hayan sido seleccionados para cumplir su servicio militar conforme a la Ley 48 de 1993 gozarán de un plazo de suspensión para su incorporación hasta el momento en que alcancen la edad necesaria.
Si, en el momento de alcanzar la mayoría de edad, un joven que goce de suspensión para la incorporación, estuviera matriculado en un programa de estudios sancionado por un diploma, en un centro de enseñanza superior, podrá elegir entre el cumplimiento inmediato de sus obligaciones o de aplazar el mismo hasta finalizar sus estudios. Si elige cumplir de modo inmediato sus obligaciones militares, el centro de enseñanza le reservará su plaza en las mismas condiciones; si elige el aplazamiento, su diploma no podrá serle expedido hasta no haber cumplido las obligaciones militares que le impone la ley. La interrupción de sus estudios superiores hace obligatoria la incorporación a los fines de cumplimiento de las obligaciones militares.
El representante de la autoridad civil o militar que no aplique la presente disposición, se incurre en la responsabilidad de falta grave, que implica su destitución.
El joven llamado a filas que se haya beneficiado de una suspensión hasta finalizar sus estudios profesionales cumplirá sus obligaciones legales como universitario o técnico al servicio de las fuerzas armadas, en actividades de interés general, servicios civiles o en tareas de naturaleza científica o técnica en el servicio al que esté destinado. En dicho caso, el servicio militar será de seis meses; podrá se reconocido como equivalente a un año de estancia rural o de prácticas, a un semestre de trabajo en empresas, a un año de magistratura o de servicio social obligatorio, o a cualquier otro requisito universitario previsto en el programa de estudios del interesado para la obtención del diploma. Para los estudiantes de derecho el servicio militar podrá hacer las veces de tesis o de memoria de fin de estudios; sustituirá en todos los casos al servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.
MAURICIO
Ratificación: 12-02-2009
Entrada en vigor: 12-03-2009, con la siguiente declaración:
El Gobierno de la República de Mauricio declara, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, que la edad mínima de alistamiento voluntario en sus fuerzas paramilitares es de 18 años.
ARGELIA
Adhesión: 06-05-2009
Entrada en vigor: 06-06-2009, con la siguiente declaración:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del segundo Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, y para llevar a buen término el procedimiento de ratificación del mismo, tengo el honor de hacer llegar la siguiente declaración en nombre del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular:
En virtud de la Orden 74-103 de 15 de noviembre de 1974 relativa al Código del Servicio Nacional, los jóvenes argelinos de 19 años cumplidos son llamados a cumplir el servicio militar.
En aplicación de la Orden 06-02 de 18 de febrero de 2006 relativa al estatuto general del personal militar, el Decreto Presidencial 08-134 de 6 de mayo de 2008 establece las condiciones de reclutamiento de los oficiales de carrera del Ejército argelino, en especial, que los candidatos al concurso de alistamiento deben tener al menos 18 cumplidos.
La misma disposición jurídica es aplicable a los militares que están sirviendo en virtud de un contrato, a los suboficiales y, por extensión, a los hombres en filas en virtud de un código interno desde el año 1969 (Orden 69-90 de 31 de octubre de 1969 relativa al estatuto del cuerpo de suboficiales en activo en el Ejército Nacional Popular).
Por otra parte, todas las garantías que aseguran que el alistamiento de los interesados es voluntario, que exigen en lo que se refiere a los menores la autorización de sus representantes legales, así como un buen conocimiento de los deberes inherentes al servicio militar, figuran en los textos jurídicos argelinos. Dichos textos, además de afirmar que el alistamiento en las filas del Ejército Nacional Popular es libre y está exento de coacción, se aplican también a los bachilleres de 17 años cumplidos que pueden quedar sometidos de modo derogatorio a la autorización paterna o de su tutor legal, de conformidad con el artículo 14 del Decreto presidencial 08-134 de 6 de mayo de 2008.
Procede señalar que el artículo 3 del segundo Protocolo Facultativo no se aplica a las escuelas de cadetes cuya apertura se ha decidido en Argelia, debido a que la obligación de elevar la edad mínima de alistamiento voluntario no se aplica a los centros escolares situados bajo la administración o el control de las fuerzas armadas (párrafo 5 del artículo 3 del Protocolo Facultativo).
SINGAPUR
Ratificación: 11-12-2008
Entrada en vigor: 11-01-2009, con la siguiente declaración:
Conforme al párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo, la República de Singapur declara que:
1. La edad mínima de enrolamiento voluntario o de alistamiento en las fuerzas armadas de Singapur es de 16 años y 6 meses; y
2. Se han establecido las garantías siguientes en relación con el enrolamiento voluntario o el alistamiento de personas menores de 18 años en las fuerzas armadas de Singapur:
a) El interesado está obligado a proporcionar una prueba de su edad, por ejemplo, un certificado de nacimiento o un documento de identidad fehaciente;
b) Se requiere el consentimiento por escrito de uno de los padres del interesado o de su tutor;
c) El interesado será plenamente informado por las fuerzas armadas de los deberes que le incumben en el servicio militar nacional, en especial, mediante folletos informativos y por mediación de orientadores que describan los requisitos de la vida militar.
ALBANIA
Adhesión: 09-12-2008
Entrada en vigor: 09-01-2009, con la siguiente declaración:
En virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo, la República de Albania declara que la edad mínima requerida para alistarse voluntariamente en sus fuerzas armadas nacionales es de 19 años, tal como estipula la Ley albanesa nº 9171 de 22 de enero de 2004.
La edad mínima requerida para la conscripción se fija en el párrafo 2 del artículo 5 de la mencionada de Ley.
UZBEKISTAN
Adhesión: 23-12-2008
Entrada en vigor: 23-01-2009, con la siguiente declaración:
Declaración
Párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo: La República de Uzbekistán declara que, conforme a la legislación nacional relativa a las obligaciones militares y al servicio militar, adoptada el 12 de diciembre de 2002, el alistamiento en las fuerzas armadas de la República únicamente se autoriza a los ciudadanos que hayan cumplido los 18 años.
CHILE
2008-2008-2008. Declaración de conformidad con el artículo 3 (4):
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 3 del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos del niño, relativa a la participación de niños en conflictos armados, la República de Chile presenta la modificación siguiente a la declaración formulada en el momento del depósito de su instrumento de ratificación del Protocolo:
«El Gobierno chileno declara que, conforme a la legislación nacional, la edad mínima de alistamiento voluntario en las Fuerzas Armadas Nacionales es la de 18 años.
Excepcionalmente, las personas de 17 años podrán adelantar un año como máximo, a petición propia, el inicio del cumplimiento de su servicio militar, dentro del marco de la conscripción ordinaria, pero no podrán ser movilizados antes de alcanzar la edad de 18 años.»
FRANCIA
Ratificación: 11-11-2008
Entrada en vigor: 11-12-2008
IRAQ
Adhesión: 24-06-2008
Entrada en vigor: 24-07-2008
BURUNDI
Ratificación: 24-06-2008
Entrada en vigor: 24-07-2008, con la siguiente declaración:
«En lo que concierne al artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativa a la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno de la República de Burundi declara que la edad mínima a que se permite el alistamiento voluntario en las Fuerzas de Defensa Nacional es de dieciocho (18) años (cf. artículo 1 de la Ley nº 67-8 de 30 de octubre de 1963 sobre el alistamiento en la República de Burundi).
El Gobierno de la República de Burundi indica a continuación, además, las garantías que ha adoptado a efectos de que el alistamiento no se efectúe en ningún caso a la fuerza o mediante coacción:
a) El procedimiento para el alistamiento en las Fuerzas de Defensa Nacional y en la Policía Nacional de Burundi se iniciará mediante un anuncio en la prensa y medios de comunicación nacionales para jóvenes (chicos y chicas);
b) El expediente de alistamiento deberá incluir, entre otra documentación, un acta de nacimiento, un certificado de escolaridad y/o un certificado de enseñanza;
c) La incorporación de los jóvenes se efectuará en público, en un terreno deportivo o en otro lugar análogo;
d) Todos los reclutas serán sometidos a un examen médico riguroso.»
MAURICIO
Ratificación: 12-02-2009
Entrada en vigor: 12-03-2009, con la siguiente declaración:
El Gobierno de la República de Mauricio declara, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, que la edad mínima de alistamiento voluntario en sus fuerzas paramilitares es de 18 años.
20021218200
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS Y DEGADRANTES
Nueva York, 18-12-2002. BOE: 22-06-2006 Nº 148
NIGERIA
Adhesión: 27-07-2009
Entrada en vigor: 26-08-2009
SUIZA
Ratificación: 24-09-2009
Entrada en vigor: 24-10-2009
MONTENEGRO
Ratificación: 06-03-2009
Entrada en vigor: 05-04-2009, con la siguiente declaración:
Declaración
El Gobierno montenegrino efectúa la siguiente declaración con respecto al artículo 24 del Protocolo Facultativo:
De conformidad con el artículo 24 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Montenegro indica que suspende durante dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del indicado Protocolo la ejecución de las obligaciones que le incumben en virtud de la parte cuarta del Protocolo.
ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
Ratificación: 13-02-2009
Entrada en vigor: 15-03-2009, con la siguiente Notificación:
Notificación
De conformidad con el artículo 17 del Protocolo, la República de Macedonia designa al Ombudsman de la República de Macedonia como mecanismo nacional de prevención de la tortura a nivel nacional.
Las organizaciones no gubernamentales inscritas en la República de Macedonia y las organizaciones que hayan adquirido el estatuto de organizaciones humanitarias en la República de Macedonia podrán ejercer ciertas competencias del mecanismo nacional de prevención, de acuerdo y con el previo consentimiento del Ombudsman de la República de Macedonia.
AZERBAIYAN
Ratificación: 28-01-2009
Entrada en vigor: 27-02-2009, con la siguiente declaración y notificación:
Declaración
La República de Azerbaiyán declara que le resultará imposible garantizar la conformidad con las disposiciones del Protocolo en sus territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de esa ocupación.
Notificación
El Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle que el Presidente azerbaiyano, mediante el Decreto nº 112 de fecha 13 de enero de 2009, ha decidido que el Comisario de Derechos Humanos (Mediador) de la República de Azerbaiyán será el mecanismo nacional de prevención a que se refiere el artículo 17 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ALEMANIA
Ratificación: 04-12-2008
Entrada en vigor: 03-01-2009, con la siguiente declaración:
Declaración
A causa de la distribución de competencias en la República Federal de Alemania, el establecimiento del mecanismo nacional de prevención a nivel de los Länder (Estados Federados) exige la conclusión de un tratado entre los mismos, que deberá, además, ser aprobado por el Parlamento. Por ello, Alemania desea aplazar a una fecha posterior el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la parte cuarta del Protocolo Facultativo. El Subcomité será informado en cuanto sea posible acerca de la fecha a partir de la cual el mecanismo nacional de prevención estará operativo.
FRANCIA
Ratificación: 11-11-2008
Entrada en vigor: 11-12-2008, con la siguiente declaración:
«En aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 21 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ninguna autoridad pública ni ningún funcionario francés ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado información, ya sea verdadera o falsa, al Subcomité de prevención de la tortura o a sus miembros, o al mecanismo nacional de prevención, y ninguna de estas personas sufrirá perjuicios de ningún tipo, cuando, tratándose de información falsa, la persona o el organismo en cuestión no hubiere tenido conocimiento del carácter falaz de los hechos en el momento de su comunicación, sin perjuicio, por otro lado, de las vías de derecho de que podrían valerse las personas afectadas en razón del daño sufrido por la comunicación de hechos inexactos sobre ellas.»
20050516200
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS. (CONVENIO Nº 197 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009 n.º 219
RESERVAS Y DECLARACIONES
Azerbaiyán:
Declaración
La República de Azerbaiyán declara que no podrá garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio en sus territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios hayan sido liberados de la mencionada ocupación (un mapa esquemático de los territorios ocupados se puede consultar aquí)
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos):
Dinamarca:
Reserva
De conformidad con el artículo 20 (2) del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 20 (1) en tanto en cuanto se trate de la extradición por los delitos a los que se refiere el artículo 5, incluidos los del artículo 5 en relación con el artículo 9. Plazo de vigencia: 1/8/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 20
Declaración El Gobierno del Reino de Dinamarca declara que hasta posterior aviso, el Convenio no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.. Plazo de vigencia: 1/8/2007-
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 25
Hungría:
Declaración
En el contexto de la provocación pública para cometer delitos terroristas, con arreglo al apartado 1 del artículo 5, del Convenio, la República de Hungría interpreta «peligro» como «peligro claro e inminente
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 5
Moldova:
Declaración
De conformidad con el artículo 25 del Convenio, la República de Moldova declara que, hasta el completo restablecimiento de su integridad territorial, las disposiciones del Convenio se aplicarán únicamente en el territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldova.
Plazo de vigencia:1/9/2008 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 25
Declaración
De conformidad con el apartado 2 del artículo 14, del Convenio, la República de Moldova declara que los delitos especificados en los artículos 5-7 y 9 del Convenio quedarán sometidos a su propia jurisdicción en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 14 del Convenio.
Plazo de vigencia: 1/9/2008 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 14
Rusia:
Declaración
La Federación de Rusia declara que ejercerá su jurisdicción sobre los delitos establecidos de conformidad con los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio en los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio. Plazo de vigencia: 1/6/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 14
Declaración
La Federación de Rusia, interpreta que las disposiciones del artículo 21 del Convenio se aplicarán de manera que garanticen la ineludible responsabilidad por la comisión de los delitos que caen dentro del ámbito del Convenio. sin perjuicio de la eficacia de la cooperación internacional en cuestiones de extradición y asistencia legal. Plazo de vigencia: 1/6/2007-
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 21
Turquía:
Declaración
La República de Turquía declara que el artículo 19 del Convenio no debe interpretarse de manera que no sean juzgados ni procesados los autores de los delitos a los que el Convenio se refiere.
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 19
Declaración
La República de Turquía declara que interpreta que la expresión «derecho internacional humanitario» del artículo 26 del Convenio se refiere a los instrumentos jurídicos internacionales de los cuales Turquía ya es Parte. La República de Turquía declara que la aplicación de la primera parte del apartado 5 del artículo 26 del Convenio no indica necesariamente que exista un conflicto armado y que la expresión «conflicto armado» describe una situación distinta de los actos, organizados o no, que constituyen el delito de terrorismo en el ámbito del derecho penal, y que la primera parte del apartado 5 del artículo 26 no debe interpretarse como que otorga un estatus diferente a los fuerzas y grupos armados, que no sean las fuerzas armadas de un Estado, distinto del que en la actualidad se entiende y aplica en derecho internacional y que, de ese modo, crea nuevas obligaciones para Turquía. La República de Turquía declara, además, que la aplicación o la interpretación del apartado 4 del artículo 26 debe serlo de conformidad con las obligaciones de los Estados con sujeción a la normativa internacional sobre refugiados, lo que incluye, entre otras cosas, la responsabilidad de garantizar que personas que sean responsables de los delitos terroristas establecidos en este Convenio abusen de la institución del asilo.
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 26
Declaración
La República de Turquía declara que entiende que la expresión «solución de controversias» a la que se refiere el artículo 29 del Convenio se interpretará de forma que el procedimiento para la solución de controversias se acordará únicamente por las partes en la controversia.
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 29
Ucrania:
Declaración
De conformidad con el apartado 2 del artículo 18 del Convenio, Ucrania declara que extraditará ciudadanos de Ucrania a otro Estado. A los efectos del presente Convenio, toda persona que, en el momento de tomar la decisión sobre su extradición, sea ciudadano de Ucrania de conformidad con la legislación ucraniana, tendrá esa consideración. Plazo de vigencia: 1/6/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 18
Declaración
De conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, Ucrania declara que, en caso de recibir una solicitud de extradición de un infractor procedente de una Parte en el presente Convenio con el que no exista tratado de extradición, considerará el presente Convenio como base jurídica constitutiva de la extradición en lo referente a los autores de los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio. Plazo de vigencia: 1/6/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 19
Reserva
De conformidad con el apartado 4 del artículo 22 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho de no someterse a las condiciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo por la Parte que proporcione la información, a menos que se le notifique previamente la naturaleza de la información que se vaya a facilitar y que acepte que se le transmita esta última. Plazo de vigencia: 1/6/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 22
20061213200
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008. Nº 96
SERBIA
Ratificación: 31-07-2009
Entrada en vigor: 30-08-2009
REPUBLICA DOMINICANA
Ratificación: 18-08-2009
Entrada en vigor: 17-09-2009
DINAMARCA
Ratificación: 17-09-2009
Entrada en vigor: 23-08-2009
SEYCHELLES
Ratificación: 02-10-2009
Entrada en vigor: 01-11-2009
HAITI
Adhesión: 23-07-2009
Entrada en vigor: 22-08-2009
BURKINA FASSO
Ratificación: 23-07-2009
Entrada en vigor: 22-08-2009
REPUBLICA ARABE SIRIA
Ratificación: 10-07-2009
Entrada en vigor: 09-08-2009
MALAWI
Ratificación: 27-08-2009
Entrada en vigor: 26-09-2009
REPUBLICA DEMOCRATICA PUPULAR DE LAO
Ratificación: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-10-2009
TURQUIA
Ratificación: 28-09-2009
Entrada en vigor: 28-10-2009
REPUBLICA CHECA
Ratificación: 28-09-2009
Entrada en vigor: 28-10-2009
PORTUGAL
Ratificación: 23-09-2009
Entrada en vigor: 23-10-2009
BRASIL
Adhesión: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-12-2009
REPUBLICA DE COREA
Ratificación: 11-12-2008
Entrada en vigor: 10-01-2009, con la siguiente reserva:
... formulando, no obstante, una reserva en torno a la disposición relativa al seguro de vida, a que se refiere el punto e) del artículo 25.
PAISES BAJOS
22-01-2009. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL DE LA RATIFICACIÓN
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador en el momento de la firma de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, confirmada en su ratificación.
Para el Gobierno del Reino de los Países Bajos esta reserva subordina la aplicación de la Convención al derecho constitucional vigente en la República de El Salvador. No ve pues con claridad en qué medida la República de El Salvador se considera vinculada por las obligaciones enunciadas en la Convención.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos cree que una reserva de esa naturaleza debe considerarse incompatible con el objeto y la finalidad del mencionado instrumento y recuerda que en virtud del párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, no se admiten las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.
En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva efectuada por el Gobierno de la República de El Salvador a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador no excluye ni modifica el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República de El Salvador.
La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República de El Salvador.»
SUECIA
23-01-2009 2009. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL DE LA RATIFICACIÓN
... El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
En virtud del derecho consuetudinario internacional, tal como fue codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se autorizan las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado. Redunda en interés de todos los Estados que el objeto y la finalidad de los tratados de los que han elegido ser Partes sean respetados por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a efectuar las modificaciones legislativas necesarias para poder cumplir las obligaciones derivadas de dichos tratados.
Observando que según el contenido de la reserva, El Salvador da prioridad a su Constitución ante la Convención, el Gobierno sueco considera que la mencionada reserva, que no precisa con claridad el alcance de la excepción, hace dudar seriamente del compromiso de El Salvador con el objeto y a la finalidad de la Convención.
En consecuencia, el Gobierno sueco formula una objeción a la reserva a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad formulada por el Gobierno de la República de El Salvador y la considera como nula y sin efecto. Esta objeción no tiene repercusión sobre la entrada en vigor de la Convención entre El Salvador y Suecia. La Convención entrará, pues, en vigor entre El Salvador y Suecia íntegramente, sin que El Salvador pueda hacer valer su reserva.
AUSTRIA
26-09-2009 2009. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL DE LA RATIFICACIÓN
El Gobierno austríaco ha examinado la reserva relativa a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad formulada por el Gobierno de El Salvador.
Según los términos de dicha reserva, El Salvador sólo tiene previsto convertirse en Parte en la Convención en la medida en que sus disposiciones no sean contrarias a ninguno de sus preceptos, normas y principios enunciados en su Constitución o violen dichas normas y principios. A falta de otras precisiones, esta reserva no especifica claramente el alcance de la excepción que hace El Salvador a las disposiciones de la Convención. La formulación general y vaga de la reserva suscita dudas acerca de la determinación de El Salvador de convertirse en Parte de la Convención y, en consecuencia, es incompatible con el derecho internacional.
El Gobierno austríaco presenta su objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y al Protocolo facultativo sobre la misma.
Esta objeción no constituye óbice, sin embargo, a la entrada en vigor de la Convención, en su integridad, entre Austria y El Salvador.
NUEVA ZELANDA
Ratificación: 25-09-2008
Entrada en vigor: 25-10-2008, con la siguiente exclusión territorial
Declara que, de conformidad con el estatuto constitucional de las islas Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda de desarrollar la autonomía de estas islas mediante un acto de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente ratificación sólo se aplicará a Tokelau cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración en este sentido ante el Depositario a resultas de la oportuna consulta con dicho territorio.
TAILANDIA
Ratificación: 29-07-2008
Entrada en vigor: 28-08-2008, con la siguiente declaración:
El Reino de Tailandia declara por medio de la presente que el artículo 18 de la Convención se aplicará bajo reserva de las leyes, reglamentos y prácticas nacionales de Tailandia.
20061213201
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-1008. Nº 97
SERBIA
Ratificación: 31-07-2009
Entrada en vigor: 30-08-2009
REPUBLICA DOMINICANA
Ratificación: 18-08-2009
Entrada en vigor: 17-09-2009
PORTUGAL
Ratificación: 23-09-2009
Entrada en vigor: 23-10-2009
BRASIL
Adhesión: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-12-2009
HAITI
Adhesión: 23-07-2009
Entrada en vigor: 22-08-2009
BURKINA FASSO
Ratificación: 23-07-2009
Entrada en vigor: 22-08-2009
AUSTRALIA
Adhesión: 21-08-2009
Entrada en vigor: 20-09-2009
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Ratificación: 07-08-2009
Entrada en vigor: 06-09-2009
AUSTRIA
26-09-2009 2009. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL DE LA RATIFICACIÓN
El Gobierno austríaco ha examinado la reserva relativa al Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad formulada por el Gobierno de El Salvador.
Según los términos de dicha reserva, El Salvador sólo tiene previsto convertirse en Parte en la Convención en la medida en que sus disposiciones no sean contrarias a ninguno de sus preceptos, normas y principios enunciados en su Constitución o violen dichas normas y principios. A falta de otras precisiones, esta reserva no especifica claramente el alcance de la excepción que hace El Salvador a las disposiciones de la Convención. La formulación general y vaga de la reserva suscita dudas acerca de la determinación de El Salvador de convertirse en Parte de la Convención y, en consecuencia, es incompatible con el derecho internacional.
El Gobierno austríaco presenta su objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y al Protocolo facultativo sobre la misma.
Esta objeción no constituye óbice, sin embargo, a la entrada en vigor de la Convención, en su integridad, entre Austria y El Salvador.
19471121200
CONVENCION SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Nueva York, 21 de noviembre de 1947. BOE : 25-11-1974 Nº: 282
MARRUECOS
Aplicación: 08-07-2009 de conformidad con el artículo XI Sección 43 de la Convención, Marruecos aplicará las disposiciones de la Convención al siguiente Organismo Especializado:
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT)
ARABIA SAUDITA
Adhesión: 20-04-2009 de conformidad con el artículo XI Sección 43 de la Convención, el Reino de Arabia Saudita aplicará las disposiciones de la Convención al siguiente Organismo Especializado:
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), con las siguientes reservas:
1. El Reino de la Arabia Saudita no se considera obligado por la sección 32 del artículo IX de la Convención, en lo relativo al sometimiento de toda controversia acerca de la interpretación o aplicación de la Convención al Tribunal Internacional de Justicia.
2. En el caso de que las autoridades del Reino sospechen que una valija o un correo diplomático contienen material que no debería ser enviado por ese medio, podrán exigir la apertura de la valija en su presencia y en la de un representante designado por la misión diplomática.
19590701200
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA)
Viena, 1 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984
REPUBLICA DE MOLDOVA
Aceptación: 22-12-2008, con la siguiente reserva:
«Hasta que se restablezca plenamente la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del acuerdo se aplicarán únicamente en el territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldova».
TAYIKISTAN
Aceptación: 11-05-2009
BOSNIA-HERZEGOVINA
Aceptación: 11-06-2009, con las siguientes reservas:
«1. Los privilegios e inmunidades previstos en el acuerdo no se aplicarán a ningún ciudadano de Bosnia y Herzegovina contratado localmente para prestar sus servicios en el país.
2. Las disposiciones del artículo VI, sección 18, punto A, párrafo iii) relativas a las medidas restrictivas en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros se aplicarán a los funcionarios del Organismo, sus cónyuges y sus hijos a cargo.
3. Con respecto al artículo X, sección 34, en el que se estipula la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en toda controversia no resuelta que se origine en la interpretación y aplicación de este acuerdo - deberá obtenerse en cada caso el consentimiento de todas las partes en la controversia antes de que dicha controversia se remita a la Corte Internacional de Justicia.»
19731214200
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS
Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986 nº 33
GUYANA
Adhesión: 12-09-2007
Entrada en vigor: 12-10-2007
NIUE
Adhesión: 22-06-2009
Entrada en vigor: 22-07-2009
19970523200
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR
Nueva York, 23 de mayo de 1997. BOE: 17-01-2002 n.º 15
PORTUGAL
Ratificación: 08-10-2009
Entrada en vigor: 07-11-2009
19980327200
PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS
Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE: 10-06-2003 n.º 138
CUBA
Adhesión: 11-07-2008
Entrada en vigor: 10-08-2008, con la siguiente declaración:
La República de Cuba considera que no procede aplicar los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 14 del Protocolo y que regulará de manera bilateral y negociada cualquier controversia que pudiera surgir entre Cuba y la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos respecto a la interpretación o la aplicación del Protocolo anteriormente mencionado.
20020909200
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE: 07-12-2002 nº 249
Declaraciones y Reservas
(A menos que se indique lo contrario, las declaraciones y reservas se hicieron en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión)
Argentina
Declaración
Con relación a las disposiciones del artículo 23 del Acuerdo, la República Argentina declara que:
I. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 y en el párrafo 1 (d) del artículo 16, una de las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 y que sean nacionales o residentes permanentes, gozarán únicamente en el territorio de la República Argentina de los siguientes privilegios e inmunidades en la amplitud necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o su prestación de testimonio ante la Corte:
(a) Inmunidad de retención y detención personal;
(b) Inmunidad procesal de cualquier clase respecto de las palabras expresadas oralmente o por escrito y por los actos realizados por dicha persona en el desempeño de sus funciones ante la Corte o su presencia con el fin de prestar testimonio ante la misma, inmunidad de la que continuará disfrutando aun cuando dicha persona hubiese cesado de ejercitar sus funciones ante la Corte o de ser necesaria su presencia para la prestación de testimonio ante la misma;
(c) Inviolabilidad de escritos y documentos en cualquier forma que fuera, así como de materiales relacionados con el desempeño de sus funciones ante la Corte o su presencia para dar testimonio ante la misma;
(d) A los fines de sus comunicaciones con la Corte y en relación a una persona de las mencionadas en el artículo 19, con su consejo en relación con su testimonio, el derecho a recibir y enviar documentación de cualquier clase.
II. Una persona de las personas a que se refieren los artículos 20 y 22, que sean nacionales o residentes permanentes, gozarán únicamente en el territorio de la República Argentina de los siguientes privilegios e inmunidades con la extensión necesaria para su prestación de testimonio ante la Corte:
(a) Inmunidad de retención y detención personal;
(b) Inmunidad procesal de cualquier clase respecto de las palabras expresadas oralmente o por escrito por los actos realizados por dicha persona con ocasión de su presencia con el fin de prestar testimonio ante la Corte, inmunidad de la que continuará disfrutando aun cuando la presencia de dicha persona dejara de ser necesaria ante la Corte
Austria
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, la República de Austria declara que las personas a que se refiere dicho artículo que sean nacionales o residentes permanentes de Austria disfrutarán, el territorio de la República de Austria, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.»
Bolivia
Declaración
La República de Bolivia declara que las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 del Acuerdo que sean nacionales o residentes permanentes de la República de Bolivia, disfrutarán, mientras se encuentren en territorio de la República de Bolivia, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere el apartado (a) del artículo 23. Las personas a que se refieren los artículos 20 y 22 que sean nacionales o residentes permanentes estarán sometidas a la aplicación del apartado (b) del artículo 23 del Acuerdo.
Botswana
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, la República de Botswana declara que las personas a que se refieren los apartados (a) y (b) de dicho artículo, si son nacionales o residentes permanentes de la República de Botswana disfrutarán, en la República de Botswana, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refieren dichos apartados.»
Canadá
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, Canadá declara que las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 del Acuerdo, que sean nacionales o residentes permanentes de Canadá disfrutarán, mientras se encuentren en Canadá, únicamente de los privilegios e inmunidades requeridos para el ejercicio de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte Internacional de Justicia, del modo establecido en el artículo 23.»
Croacia
Declaración
«La República de Croacia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, declara que las personas a que se refiere dicho artículo que sean nacionales o residentes permanentes de la República de Croacia disfrutarán, en territorio de la República de Croacia, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.»
Alemania
Declaración
«Alemania declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, que las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21, que sean nacionales o residentes permanentes de la República Federal de Alemania disfrutarán, mientras se encuentren en territorio alemán, únicamente de los privilegios e inmunidades en la amplitud necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte, del modo establecido en el artículo correspondiente.»
Grecia
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, la República Helénica declara que las personas a que se refiere dicho artículo que sean nacionales o residentes permanentes de la República 75 Helénica disfrutarán, en territorio de la República Helénica, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.»
Italia
Declaraciones:
«Con relación al párrafo 6 del artículo 15 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, Italia declara que la exención del pago de impuestos a los salarios, emolumentos y haberes se aplicará únicamente a las sumas abonadas por la Corte Internacional de Justicia a las personas correspondientes conforme al párrafo 6 del artículo 15; y
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, Italia declara las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 del Acuerdo que sean nacionales o residentes permanentes de Italia, disfrutarán, mientras se encuentren en Italia, únicamente de los privilegios e inmunidades requeridos para el desempeño independiente de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte Internacional de Justicia, del modo establecido en el artículo 23.»
Letonia
Reserva respecto al artículo 23 del Acuerdo:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, adoptado en Ginebra el 9 de septiembre de 2002, la República de Letonia declara que las personas mencionadas en el artículo 23, que sean nacionales o residentes permanentes de la República de Letonia disfrutarán, en territorio de la República de Letonia, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo 23». *[Dentro del plazo de 12 meses desde la fecha de circulación de la notificación del Depositario (es decir, el 28 de noviembre de 2005), ninguno de los Estados Contratantes en el mencionado Acuerdo ha notificado objeción alguna al Secretario General. En consecuencia, se considera que ha sido aceptado el depósito de la reserva a la expiración del plazo de 12 meses, es decir, el 28 de noviembre de 2006.]
Lituania
Declaración
«...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, la República de Lituania declara que las personas a que se refiere dicho artículo que sean nacionales o residentes permanentes de la República de Lituania, disfrutarán, en territorio de la República de Lituania, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.»
Nueva Zelanda
Declaración
«…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 del Acuerdo, que sean nacionales o residentes permanentes de Nueva Zelanda disfrutarán, en territorio de Nueva Zelanda, únicamente de los privilegios e inmunidades en la amplitud necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte, del modo establecido en el artículo 23.»
Polonia
Declaración
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, la República de Polonia declara que las personas a que se refiere dicho artículo que sean nacionales o residentes permanentes de la República de Polonia, disfrutarán, mientras se encuentren en territorio de la República de Polonia, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.»
Portugal
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, Portugal declara que las personas a que se refiere el artículo 23 del Acuerdo, que sean nacionales o residentes permanentes de Portugal, disfrutarán en territorio portugués únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.»
República de Corea
Declaración
La República de Corea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, declara que las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21, que sean nacionales o residentes permanentes de Corea, disfrutarán, en territorio de Corea, únicamente de los privilegios e inmunidades en la amplitud necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte, del modo establecido en el apartado (a) del artículo 23, y las personas a que se refieren los artículos 20 y 22, que sean nacionales o residentes permanentes de Corea, disfrutarán, en territorio de Corea, únicamente de los privilegios e inmunidades en la amplitud necesaria por su presencia ante la Corta, del modo establecido en el apartado (b) del artículo 23.»
Rumania
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, Rumania declara que las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21, que sean nacionales o residentes permanentes de Rumania, disfrutarán, en territorio de Rumania, únicamente de los privilegios e inmunidades requeridos para el desempeño independiente de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte, del modo establecido en el apartado (a) del artículo 23. Las personas a que se refieren los artículos 20 y 22, que sean nacionales o residentes permanentes de Rumania, disfrutarán, en territorio de Rumania, únicamente de los privilegios e inmunidades requeridos por su presencia ante la Corte, del modo establecido en el apartado (b) del artículo 23.»
Eslovaquia
Declaración
«La República Eslovaca declara que las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 de este Acuerdo, que sean nacionales o residentes permanentes de la República Eslovaca, disfrutarán, en territorio de la República Eslovaca, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere el apartado (a) del artículo 23 de este Acuerdo. Las personas a que se refieren los artículos 20 y 22 del Acuerdo, que sean nacionales o residentes permanentes de la República Eslovaca, disfrutarán, en territorio de la República Eslovaca, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere el apartado (b) del artículo 23 del presente Acuerdo.»
España
Declaración
El Reino de España declara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobe Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, las personas a que se refiere dicho artículo, que sean nacionales o residentes permanentes de España, disfrutarán únicamente de los privilegios e inmunidades requeridos para el desempeño independiente de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte, del modo establecido en el artículo 23.
Ucrania
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, Ucrania declara que en el territorio de Ucrania las personas que sean nacionales o residentes permanentes de Ucrania disfrutarán únicamente de los privilegios e inmunidades establecidos por dicho artículo.»
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, el Reino Unido declara que las personas a que se refieren los apartados (a) y (b) de dicho artículo, que sean nacionales o residentes permanentes del Reino Unido, disfrutarán en el Reino Unido únicamente de los privilegios e inmunidades especificados en dichos apartados.»
Reserva
«El Reino Unido no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 15.»
B. MILITARES
19950619200
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE EN EL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ, RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS.
Bruselas, 19 de junio de 1995, B.O.E: 29-05-1998, Nº 128
REPUBLICA CHECA
Notificación: 25-09-2008
La República Checa considera que la Declaración de la Federación de Rusia contiene unas reservas incompatibles con las disposiciones del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas y al «PfP SOFA», puesto que la Declaración hace referencia a la legislación rusa en un modo que crea incertidumbre sobre las normas legales aplicables entre los Estados Partes del PfP SOFA.
En consecuencia, la República Checa formula una objeción a dicha Declaración de la Federación de Rusia. Esta objeción, no obstante, no impedirá la entrada en vigor del PfP SOFA entre la República Checa y los demás Estados Partes en el PfP SOFA.
LITUANIA
Notificación: 14-09-2007
«El Seimas de la República de Lituania,
en cumplimiento de los párrafos 4 y 5 del artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (boletín oficial Valstybes zinios, 2002, Nº 13-480),
teniendo en cuenta la Declaración realizada por la Federación de Rusia el 28 de agosto de 2007 en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (denominado en lo sucesivo el «Convenio PfP»), y del Protocolo Adicional al Convenio, (denominada en lo sucesivo la «Declaración de la Federación de Rusia»),
por la presente declara que:
1. La República de Lituania considera las disposiciones siguientes de la Declaración de la Federación de Rusia como reservas en la medida en que no se ajustan o modifican las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951 (denominado en lo sucesivo el «Convenio de la OTAN») y que se aplica en virtud del Convenio PfP:
1) en relación con la letra c) del párrafo 2 del artículo VII del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el apartado 3 de la Declaración de la Federación de Rusia;
2) en relación con el párrafo 4 del artículo VII del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el apartado 4 de la Declaración de la Federación de Rusia;
3) en relación con la letra a) del párrafo 6 del artículo VII del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el apartado 5 de la Declaración de la Federación de Rusia;
4) en relación con el párrafo 3 del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 3 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
5) en relación con el párrafo 4 del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
6) en relación con los párrafos 2, 4, 5 y 6 del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en la segunda frase del subapartado 1 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
7) en relación con el artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 4 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
8) en relación con el párrafo 11 del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 6 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
9) en relación con el artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 8 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia.
2. La República de Lituania no pone objeción a las disposiciones de la Declaración de la Federación de Rusia mencionadas en el apartado 1 de dicha Declaración en la medida en que su aplicación sea compatible con el objeto y fin del Convenio de la OTAN y no cree obligaciones añadidas a la República de Lituania que no estén previstas en las disposiciones del Convenio de la OTAN ni relacionadas con éstas.
3. La República de Lituania aplicará las disposiciones siguientes de la Declaración de la Federación de Rusia basándose en el principio de reciprocidad:
1) en relación con las disposiciones del artículo VI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Declaración de la Federación de Rusia;
2) en relación con las disposiciones de los párrafos 2, 4, 5 y 6 del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en la primera frase del subapartado 1 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
3) en relación con las disposiciones de los párrafos 2, 5 y 6 del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 7 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
4) en relación con las disposiciones del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 5 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
5) en relación con las disposiciones del Convenio de la OTAN a las que se refiere el apartado 7 de la Declaración de la Federación de Rusia.
4. La República de Lituania entiende que:
1) las disposiciones establecidas en el apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia no limitarán de modo alguno la obligación de la Federación de Rusia de eximir los bienes y equipos indicados en el artículo XI del Convenio de la OTAN de los derechos e impuestos durante la reexportación;
2) las disposiciones establecidas en el subapartado 6 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia no limitarán de modo alguno la obligación de la Federación de Rusia de eximir los productos derivados del petróleo indicados en el artículo XI del Convenio de la OTAN y destinados a su utilización en el proceso de explotación de los vehículos de servicio, aeronaves y buques pertenecientes a las Fuerzas o a miembros de su elemento civil de los derechos e impuestos cuando se adquieran dentro del territorio de la Federación de Rusia.
5. La República de Lituania considerará la expresión «el objeto y fin del Convenio de la OTAN» que figura en la Declaración como «el objeto y fin del Convenio de la OTAN en la medida en que estén relacionados con el objeto y fin del Convenio PfP»; la República de Lituania considerará la expresión «aplicación del Convenio de la OTAN» como la «aplicación del Convenio de la OTAN en la medida en que esté relacionada con la aplicación del Convenio PfP».»
REINO UNIDO GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Objeción: 28-08-2008
OBJECIONES DEL REINO UNIDO A LAS RESERVAS FORMULADAS POR LA FEDERACIÓN DE RUSIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN PARA LA PAZ
El Reino Unido tiene el honor de referirse a declaraciones realizadas por la Federación de Rusia en el momento de su ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho el 19 de junio de 1995 («el Convenio de Asociación para la Paz») y el Protocolo Adicional al mismo. En relación con su aplicación del Convenio de Asociación para la Paz, la Federación de Rusia ha realizado estas declaraciones en relación con ciertas disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho el 19 de junio de 1951 («el SOFA de la OTAN»). Las disposiciones del SOFA de la OTAN se aplicarán en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz a las Partes del Convenio de Asociación para la Paz como si fueran Partes en el SOFA de la OTAN, a menos que se disponga otra cosa en el Convenio de Asociación para la Paz y cualesquiera Protocolos complementarios al mismo.
SOFA de la OTAN, apartado 4 del artículo III. El Reino Unido considera que la declaración de Rusia pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto del apartado 4 del artículo III del SOFA de la OTAN que se aplica en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz y es por tanto una reserva. El Reino Unido formula una objeción a esta reserva porque pretende crear una nueva obligación para las Partes del Convenio de Asociación para la Paz.
SOFA de la OTAN, artículo VI. El Reino Unido considera que la declaración de Rusia pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto del artículo VI del SOFA de la OTAN que se aplica a la Federación de Rusia en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz y es por tanto una reserva. Con ello se pretende crear una nueva obligación para las Partes del Convenio de Asociación para la Paz, sobre la base de la reciprocidad. El Reino Unido formula una objeción a esta reserva y no acepta su aplicación sobre la base del principio de reciprocidad entre él mismo y la Federación de Rusia.
SOFA de la OTAN, letra c) del apartado 2 del artículo VII. El Reino Unido manifiesta su preocupación por la amplitud de la declaración de Rusia respecto de la letra c) del apartado 2 del artículo VII del SOFA de la OTAN. En la medida en que cualquier delito contra las bases del sistema constitucional y contra la seguridad rusas sobrepasa el ámbito de aquellos que pueden considerarse comprendidos en la letra c) del apartado 2 del artículo VII, el Reino Unido considera que la declaración modifica los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto de la letra c) del apartado 2 del artículo VII del SOFA de la OTAN que se aplica a la Federación de Rusia en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz, y equivale a una reserva. El Reino Unido formula una objeción a la declaración sobre la base de que su ámbito parece muy amplio y de que no define claramente para las otras Partes en el Convenio de Asociación para la Paz el ámbito de la lista de los delitos que se aplicará en el caso de la Federación de Rusia.
SOFA de la OTAN, apartado 4 del artículo VII. El Reino Unido considera que la declaración de Rusia pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto del apartado 4 del artículo VII del SOFA de la OTAN que se aplica a la Federación de Rusia en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz. Se trata por tanto de una reserva. El Reino Unido formula una objeción porque pretende crear un nuevo derecho para la Federación de Rusia en virtud del Convenio de Asociación para la Paz.
SOFA de la OTAN, letra a) del apartado 6 del artículo VII. El Reino Unido considera que la declaración de Rusia pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto de la letra a) del apartado 6 del artículo VII del SOFA de la OTAN que se aplica a la Federación de Rusia en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz. Se trata por tanto de una reserva. El Reino Unido formula una objeción a esta reserva porque pretende crear un nuevo derecho para la Federación de Rusia en caso de que la Federación de Rusia sea el Estado requerido e imponer la correspondiente obligación a las otras Partes en caso de que sean el Estado requirente.
SOFA de la OTAN, artículo XI. El Reino Unido considera que la declaración de Rusia pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto del artículo XI del SOFA de la OTAN que se aplica a la Federación de Rusia en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz. Se trata por tanto de reservas. El Reino Unido está especialmente preocupado por las numerosas referencias a la legislación nacional, por la intención de no tratar los documentos oficiales bajo sello oficial como inviolables y por pretender crear nuevas obligaciones a las otras Partes en el Convenio de Asociación para la Paz. Por consiguiente, formula una objeción a estas reservas.
Traducciones certificadas. La declaración de Rusia crearía una obligación añadida a las otras Partes en el Convenio de Asociación para la Paz sin el consentimiento de éstas respecto de la aplicación del SOFA de la OTAN que se aplica a la Federación de Rusia en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz. Por consiguiente el Reino Unido considera que esta declaración pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz. Se trata por tanto de una reserva. El Reino Unido formula una objeción basándose en que pretende crear una obligación a las otras Partes en el Convenio de Asociación para la Paz.
CROACIA
Comunicación: 12-09-2008
La República de Croacia toma nota de la declaración mencionada que expresa el entendimiento de la Federación de Rusia del alcance de algunas disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951 (denominado en lo sucesivo el «Convenio de la OTAN»).
La República de Croacia cree que la declaración mencionada contiene ciertas interpretaciones de algunas disposiciones del Convenio de la OTAN que podrían afectar a la aplicación del PfP SOFA.
En este contexto, la República de Croacia expresa su opinión en el sentido de que el PfP SOFA debería interpretarse y aplicarse de acuerdo con su objeto y fin.
La República de Croacia cree que toda posible divergencia en relación con la interpretación y aplicación del PfP SOFA podrá superarse en el futuro mediante la conclusión de acuerdos técnicos.
RUMANÍA
Objeciones: 12-09-2008
«Rumanía ha estudiado atentamente la declaración realizada por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (19 de junio de 1995) (PfP SOFA OTAN) y su Protocolo Adicional, y manifiesta lo siguiente:
Rumanía comprende los argumentos de la Federación de Rusia para realizar la mencionada declaración y quiere subrayar claramente la decisión de la Federación de Rusia de llegar a ser Parte del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas y de su Protocolo Adicional.
Rumanía recuerda que, con arreglo al artículo I del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, «salvo disposición en contrario en el presente Convenio y en cualquier Protocolo Adicional respecto de sus propias Partes, todos los Estados Partes en el presente Convenio aplicarán las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, en lo sucesivo denominado SOFA de la OTAN, como si todos los Estados Partes en el presente Convenio fueran Partes en el SOFA de la OTAN».
Rumanía es de la opinión de que los elementos contenidos en la declaración de la Federación de Rusia representan, de hecho, detalles concretos que, normalmente, son objeto de acuerdos para la aplicación efectiva del PfP SOFA. Las disposiciones del SOFA de la OTAN, que se aplican mutatis mutandis al PfP SOFA, establecen el marco general en el ámbito del estatuto de las Fuerzas.
Rumanía considera que las declaraciones de la Federación de Rusia respecto del punto 4 del artículo III, artículo VI, letra c) del apartado 2 del artículo VII, apartado 4 del artículo VII, apartado 6 del artículo VII y apartados 2 a 6, 8 y 11 del artículo XI del SOFA de la OTAN son, de hecho, reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio por las razones siguientes:
Por lo que se refiere al punto 4 del artículo III, la declaración de la Federación de Rusia va más allá del texto del Convenio, puesto que impone nuevas obligaciones a las Partes no contempladas en el SOFA de la OTAN. El Estado de origen podría asumir obligaciones de esta naturaleza únicamente de forma unilateral, como decisión propia, con carácter discrecional.
En cuanto al artículo VI, la declaración de la Federación de Rusia es una reserva contraria al objeto y fin del artículo VI en la medida en que va más allá del texto del SOFA de la OTAN, ampliando su aplicación y convirtiendo en una firme obligación el enfoque discrecional de los Estados de origen en relación con las solicitudes de los Estados receptores.
Por lo que se refiere a la letra c) del apartado 2 del artículo VII, la declaración es problemática debido a la referencia a las disposiciones del derecho penal ruso y, especialmente, a las bases del sistema constitucional de la Federación de Rusia. Así, no está claro cuáles son las obligaciones asumidas por la Federación de Rusia en virtud de este artículo. Las disposiciones del artículo VII son suficientemente amplias y exhaustivas con el fin de garantizar que se castigue todo delito cometido en su ámbito de aplicación.
Por lo que respecta al apartado 4 del artículo VII, la declaración es una reserva contraria al objeto y fin del apartado, puesto que crea nuevas obligaciones no contempladas en dicho artículo. La declaración tiene como objetivo el ejercicio efectivo de la jurisdicción por el Estado de origen, y no el establecimiento de un procedimiento de cooperación entre las autoridades del Estado de origen y las del Estado receptor dentro del espíritu de la letra a) del apartado 6 del artículo VII.
En relación con el apartado 6 del artículo VII, la declaración es una reserva contraria al objeto y fin del mencionado artículo, ya que se basa en las disposiciones legales del Estado requerido, que pueden ser tan restrictivas como para impedir la cooperación efectiva entre las autoridades de los Estados involucrados y, por consiguiente, la concesión de la asistencia requerida de conformidad con la letra a) de apartado 6. En caso de que la declaración de la Federación de Rusia tenga este efecto, Rumanía la califica de reserva contraria al objeto y fin del Convenio y, por tanto, formula una objeción a la misma.
Por lo que se refiere al artículo XI (apartados 2-6, 8, 11), la declaración de la Federación de Rusia es una reserva contraria al objeto y fin del Convenio. La referencia a la legislación interna en el ámbito aduanero hace difícil evaluar cuál es el régimen jurídico de las importaciones y exportaciones contempladas en el artículo XI.
En cuanto a la última declaración de la Federación de Rusia sobre la necesidad de que los documentos que se envíen en virtud del Convenio deban ir acompañados de una traducción al ruso certificada, Rumanía considera que este extremo constituye una nueva obligación no prevista en el SOFA de la OTAN. Por consiguiente, Rumanía declara que no puede imponérsele esta obligación y por ello no se considera vinculada por la misma.
Consecuentemente, Rumania formula una objeción a la anterior declaración realizada por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (19 de junio de 1995) y de su Protocolo Adicional.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del PfP SOFA de la OTAN, en su totalidad, entre Rumanía y la Federación de Rusia.»
FRANCIA
Objeciones: 12-09-2008
Objeciones de Francia a las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas
«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación por parte de la misma del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995 [En lo sucesivo, «el Convenio»]. Dichas declaraciones llevan al Gobierno de la República Francesa a formular las declaraciones y objeciones siguientes:
El Gobierno de la República Francesa entiende que la declaración de la Federación de Rusia relativa al artículo VI del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (hecho en Londres el 19 de junio de 1951, en lo sucesivo el «SOFA OTAN») está subordinada a una condición de reciprocidad y, por ello, no puede producir por sí sola efectos sobre la interpretación por parte de la República Francesa de esta disposición.
El Gobierno de la República Francesa plantea una objeción a la declaración de la Federación de Rusia relativa al artículo VII, 2, letra c) del SOFA OTAN a causa de su carácter vago e indeterminado. Esta objeción no surtirá efecto sobre la competencia del Estado de origen, en virtud del artículo VII, 2, letra a) del SOFA OTAN.
El Gobierno de la República Francesa considera que la declaración de la Federación de Rusia relativa al artículo VII § 4 del SOFA OTAN no puede surtir efecto alguno sobre las disposiciones de este artículo ni conferir al Estado de origen derechos que excedan de los que le son reconocidos por el artículo VII § 10 del SOFA OTAN.
El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración de la Federación de Rusia relativa al procedimiento y a las condiciones de la importación de los bienes mencionados en el artículo XI § 4 del SOFA OTAN. El Gobierno de la República Francesa presenta una objeción a esta declaración que, al subordinar el efecto de esta disposición a la conclusión de acuerdos por separado, quebranta su carácter jurídicamente obligatorio.
El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración de la Federación de Rusia relativa a las disposiciones del artículo XI del SOFA OTAN, incluidos sus párrafos 3 y 8. Al afirmar que ninguna de sus disposiciones deberá restringir las competencias de sus autoridades aduaneras, y en especial sus prerrogativas de control de las importaciones en virtud de su legislación nacional, la Federación de Rusia parece ir más allá de la llamada al artículo XI, § 1 del SOFA OTAN y no permite saber, en particular, si entiende respetar la inviolabilidad de la documentación sellada con el sello oficial previsto en el § 3 de este artículo. En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa presenta una objeción a esta declaración que constituye una reserva vaga e indeterminada.
El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración de la Federación de Rusia según la cual el tránsito de bienes y vehículos deberá efectuarse conforme a la legislación aduanera rusa. A falta de precisión sobre el efecto de la aplicación de la legislación aduanera en la materia, esta declaración debe considerarse como una reserva vaga e indeterminada, que no permite saber si la Federación de Rusia, como Estado de estancia en el sentido del artículo I, letra e) del SOFA OTAN aplicará las exenciones aduaneras previstas por el acuerdo a los bienes y vehículos de una Fuerza en tránsito por su territorio.
El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración de la Federación de Rusia relativa a «la importación de los vehículos que se indican en el artículo XI §§ 2, 5 y 6 del SOFA OTAN y que están destinados a la utilización personal de los miembros del elemento civil de la Fuerza y los miembros de sus familias». Teniendo en cuenta el carácter vago e indeterminado de esta declaración y las incertidumbres que despierta sobre el campo de aplicación preciso de las disposiciones a que se refiere, el Gobierno de la República Francesa considera esta declaración como una reserva frente a la que debe presentar una objeción.
El Gobierno de la República Francesa considera que la declaración de la Federación de Rusia en relación con la traducción rusa certificada de los documentos que le sean enviados en virtud del Convenio de Londres no constituye una simple interpretación de disposiciones existentes de este Acuerdo y que la misma va a instituir una obligación suplementaria para los demás Estados Partes en el Convenio. El Gobierno de la República Francesa no se considera vinculado por una declaración semejante.
Estas declaraciones y objeciones no serán óbice para la entrada en vigor del Convenio entre la República Francesa y la Federación de Rusia.
ALEMANIA
Objeciones: 12-09-2008
La República Federal de Alemania concede gran importancia al Convenio de 19 de junio de 1995 entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (Convenio PfP SOFA) y se complace de su ratificación por la Federación de Rusia. La República Federal de Alemania está convencida de que este Convenio ha sido beneficioso para todos los Estados participantes.
Sin embargo, la República Federal de Alemania cree que es necesario presentar las siguientes objeciones a las declaraciones sobre el Convenio de 19 de junio de 1995 entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (PfP SOFA) realizadas por la Federación de Rusia en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, y que fueron recibidas por la República Federal de Alemania el 18 de septiembre de 2007.
La indicación de las diferentes normas se refiere al Convenio de 19 de junio de 1951 entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (SOFA de la OTAN), dado que los Estados Partes del PfP SOFA aplicarán el SOFA de la OTAN como si fueran Partes del SOFA de la OTAN. La República Federal de Alemania cree que es especialmente necesario formular objeciones porque las declaraciones de la Federación de Rusia hacen referencia a leyes nacionales rusas, lo que crea incertidumbre sobre las disposiciones legales que se aplicarán realmente.
1. La República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia según la cual ésta autorizará la importación de los bienes y vehículos mencionados en los apartados 2, 5 y 6 del artículo XI, así como del equipo y los objetos mencionados en el apartado 4 del artículo XI destinados a las necesidades de la Fuerza, con arreglo a las condiciones del régimen aduanero de importación temporal previsto por la normativa aduanera de la Federación de Rusia.
2. La República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia según la cual ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo XI, incluido el apartado 3, limitarán el derecho de la Federación de Rusia a adoptar las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones de importación de bienes y vehículos previstos por el artículo XI del Convenio, si dichas medidas son imprescindibles de conformidad con la normativa aduanera de la Federación de Rusia.
3. La República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia según la cual ésta entiende que el Estado de origen deberá enviar a las autoridades aduaneras de la Federación de Rusia una confirmación de que todos los bienes y vehículos importados en el territorio de la Federación de Rusia con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Convenio y los acuerdos separados sobre envío y recepción de Fuerzas se utilizarán exclusivamente para los fines para los que hayan sido importados. La República Federal de Alemania también formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia de que el tránsito de estos bienes y vehículos deberá realizarse de conformidad con la normativa aduanera de la Federación de Rusia.
4. La República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia de que tiene intención de permitir la importación de los productos derivados del petróleo destinados a su utilización en el proceso de explotación de los vehículos de servicio, aeronaves y buques pertenecientes a las Fuerzas o a miembros de su elemento civil con exención del pago de los derechos de aduana e impuestos de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación de la Federación de Rusia.
5. La República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia de que tiene intención de permitir la importación de los vehículos mencionados en los apartados 2, 5 y 6 del artículo XI del Convenio destinados para uso personal por personas del elemento civil y los miembros de sus familias con arreglo a las condiciones para la importación temporal previstas por la legislación de la Federación de Rusia.
6. La República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia de que entiende que los documentos y materiales que se envíen a sus autoridades competentes en el marco del Convenio PfP SOFA irán acompañados de sus traducciones al ruso debidamente certificadas.
7. La República Federal de Alemania no pone objeción a la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la Federación de Rusia.
ESTONIA
Objeciones: 12-09-2008
«El Gobierno de la República de Estonia ha examinado atentamente las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho el 19 de junio de 1995 (en lo sucesivo PfP SOFA), y el Protocolo Adicional al mismo. En virtud del artículo I del PfP SOFA, las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho el 19 de junio de 1951 (en lo sucesivo el SOFA de la OTAN), se aplicarán a las Partes del PfP SOFA como si fueran Partes del SOFA de la OTAN, salvo disposición en contrario en el PfP SOFA y en cualquier protocolo adicional al mismo.
El Gobierno de la República de Estonia considera que las declaraciones realizadas por la Federación del Rusia en relación con el artículo VI, letra c) del apartado 2 del Artículo VII, apartado 4 del artículo VII, la letra a) del apartado 6 del artículo VII, y el artículo XI del SOFA de la OTAN, y la declaración relativa a la traducción de los documentos al ruso, son reservas contrarias al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
1. La declaración que se refiere al artículo VI amplía el significado de las expresiones «poseer armas» y «atender favorablemente» y por ello modifica los efectos jurídicos y el ámbito de aplicación del artículo VI. Añadir nuevas obligaciones a los otros Estados Partes es contrario a la aplicación efectiva del SOFA de la OTAN y por ello es contrario al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
2. La declaración que se refiere a la letra c) del apartado 2 del artículo VII pretende modificar los efectos jurídicos y el ámbito de aplicación de este artículo. Una reserva que consista en una referencia general a la legislación nacional sin especificar su contenido no indica claramente en qué medida el Estado que realiza la reserva se compromete al ratificar el PfP SOFA y por ello es contraria al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
3. La declaración que se refiere al apartado 4 del artículo VII pretende modificar el ámbito de aplicación de ese apartado y crear nuevos derechos para la Federación de Rusia de manera incompatible con el objeto y fin del SOFA de la OTAN.
4. La declaración que se refiere a la letra a) del apartado 6 del artículo VII pretende modificar el ámbito de aplicación de dicha letra. Una reserva que consista en una referencia general a la legislación nacional sin especificar su contenido no indica claramente en qué medida el Estado que realiza la reserva se compromete al ratificar el PfP SOFA. Por consiguiente, la reserva es contraria al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
5. La declaración que se refiere al artículo XI del SOFA de la OTAN pretende modificar el ámbito de aplicación de dicho artículo. El párrafo primero de la declaración, que se refiere a los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo XI, el párrafo tercero de la declaración, que se refiere a los apartados 3 y 8 del artículo XI, el párrafo quinto de la declaración, que se refiere al artículo XI en general, el párrafo sexto de la declaración, que se refiere al párrafo 11 del artículo XI, y el párrafo séptimo de la declaración, que se refiere a los apartados 2, 5 y 6 del artículo XI, consisten en una referencia general a la legislación nacional y a los procedimientos nacionales sin especificar su contenido. Esta reserva no deja claro en qué medida el Estado que realiza la reserva se compromete realmente al ratificar el PfP SOFA y, por ello, es contraria al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
El párrafo segundo de la reserva que se refiere al apartado 4 del artículo XI, y el párrafo cuarto de la reserva, que se refiere al artículo XI, pretenden crear nuevas obligaciones para los otros Estados Partes, lo que es contrario a la aplicación efectiva del SOFA de la OTAN y al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
El párrafo octavo de la declaración, que se refiere al artículo XI, pretende limitar las obligaciones legales de la Federación de Rusia de manera incompatible con el propósito de dicho artículo y, por ello, es contraria al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
6. La declaración que se refiere a la traducción al ruso de los documentos y materiales anejos que se envíen a las autoridades competentes de la Federación de Rusia pretende crear una obligación suplementaria para los otros Estados Partes, lo que es contrario a la aplicación efectiva del SOFA de la OTAN y al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
Por tanto, el Gobierno de la República de Estonia formula una objeción a las mencionadas reservas formuladas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del PfP SOFA. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del PfP SOFA entre la República de Estonia y la Federación de Rusia. El PfP SOFA entrará en vigor entre la República de Estonia y la Federación de Rusia en su totalidad sin que la Federación de Rusia se beneficie de su reserva.
NORUEGA
Declaración: 12-09-2008
El Gobierno del Reino de Noruega declara por la presente que en la aplicación entre el Reino de Noruega y la Federación de Rusia del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, el Reino de Noruega espera que prevalezcan las disposiciones del mencionado Convenio y, por aplicación del mismo, las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, en caso de conflicto con la legislación nacional, con arreglo a los principios del derecho internacional.
El Reino de Noruega no se considera legalmente obligado a proporcionar traducciones certificadas de los documentos escritos en el marco del mencionado Convenio.
DINAMARCA
Declaración: 12-09-2008
El Gobierno de Dinamarca considera las disposiciones contenidas en los apartados 1-6 de la Declaración del Gobierno de la Federación de Rusia como reservas incompatibles con las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951 (SOFA de la OTAN).
El SOFA de la OTAN es de aplicación, ya que el artículo I del PfP SOFA establece que, salvo disposición en contrario en el PfP SOFA, todos los Estados Partes en el PfP SOFA aplicarán las disposiciones del SOFA de la OTAN como si todos los Estados Partes en el PfP SOFA fueran Partes en el SOFA de la OTAN.
El Gobierno de Dinamarca formula una objeción a las disposiciones contenidas en los apartados 1-6 de la Declaración del Gobierno de la Federación de Rusia por considerarlas como reservas incompatibles con el artículo I del PfP SOFA.
El Gobierno de Dinamarca considera la disposición contenida en el apartado 7 de la Declaración de la Federación de Rusia sobre la traducción al ruso como una nueva obligación suplementaria al PfP SOFA.
El Gobierno de Dinamarca no acepta la disposición. Por consiguiente, la disposición no se aplicará en las relaciones entre el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno de la Federación de Rusia relativas al PfP SOFA.
Las objeciones no impedirán que el PfP SOFA entre en vigor entre el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno de la Federación de Rusia.
La Embajada de Dinamarca ruega a los Estados Unidos de América que, en su condición de Depositario del PfP SPFA, traslade esta información a todos los otros Estados Partes en dicho Convenio.
POLONIA
Objeción: 12-09-2008
Objeción de la República de Polonia a la reserva formulada por la Federación de Rusia al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas,
El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995.
El Gobierno de la República de Polonia considera la reserva arriba indicada incompatible con el objeto y fin del Convenio y por ello formula una objeción a la misma.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Polonia y la Federación de Rusia.
REPUBLICA DE ESLOVACA
Objeción: 12-09-2008
Objeción de la República Eslovaca a las Declaraciones realizadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995 (PfP SOFA), y del Protocolo Adicional al mismo
De conformidad con el artículo 19 y siguientes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 1969), la República Eslovaca formula una objeción a las Declaraciones realizadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995 (PfP SOFA), y del Protocolo Adicional al mismo (denominadas en lo sucesivo «las Declaraciones»).
La República Eslovaca considera las Declaraciones como reservas al PfP SOFA en la medida en que modifican o amplían las obligaciones existentes de las otras Partes del PfP SOFA o crean nuevas obligaciones a dichas Partes.
No obstante, la República Eslovaca considera que estas reservan no impiden la entrada en vigor del PfP SOFA, ya que todas las disposiciones respecto de las cuales se han realizado Declaraciones se aplicarán recíprocamente con el alcance que se convenga en acuerdos por separado que se concluirán para la aplicación del PfP SOFA durante el envío y recepción de las Fuerzas Armadas de las Partes en el PfP SOFA.
SUECIA
Comunicación: 12-09-2008
El Gobierno de Suecia ha examinado la Declaración realizada por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas («el Convenio de Asociación para la Paz») y el Protocolo Adicional al mismo. Las disposiciones del SOFA de la OTAN se aplican en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz a las Partes en el Convenio de Asociación para la Paz como si fueran Partes en el SOFA de la OTAN, salvo disposición en contrario en el Convenio de Asociación para la Paz y en cualquier Protocolo Adicional al mismo.
El Gobierno de Suecia recuerda que la denominación otorgada a una declaración mediante la cual se excluyen o modifican los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado no determina su condición de reserva a un tratado. El Gobierno de Suecia considera que la Declaración realizada por la Federación de Rusia respecto de la letra c) del apartado 2, y del apartado 4 del artículo VII, del artículo XI y del entendimiento respecto de las traducciones certificadas del SOFA de la OTAN constituyen en esencia reservas al Convenio de Asociación para la Paz respecto de dichas disposiciones.
Letra c) del apartado 2 del artículo VII del SOFA de la OTAN. Si la declaración de Rusia debe entenderse en el sentido de que pretende añadir delitos a aquellos que estarían comprendidos en el ámbito de la letra c) del apartado 2 del artículo VII de SOFA de la OTAN, el Gobierno de Suecia considera que la declaración pretendería modificar los efectos jurídicos del Convenio de la Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia. Constituye por ello una reserva a la que Suecia formula una objeción.
Apartado 4 del artículo VII del SOFA de la OTAN. Al Gobierno de Suecia le preocupa el amplio ámbito de aplicación del entendimiento de Rusia, que parece pretender ampliar el ámbito de la jurisdicción rusa y modificar así los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto del apartado 4 del artículo VII del SOFA de la OTAN. Constituye, por tanto, una reserva a la que Suecia formula una objeción. En este contexto, Suecia recuerda su reserva de 13 de noviembre de 1996 relativa a la jurisdicción en el Estado receptor.
Respecto del artículo XI. Las referencias a la legislación nacional rusa pretenden someter el Convenio de Asociación para la Paz a la legislación nacional rusa. La declaración de Rusia parece pretender modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto del artículo XI del SOFA de la OTAN. Constituye por ello una reserva a la que Suecia formula una objeción.
La Declaración también presupone la traducción certificada a la lengua rusa de los documentos y materiales anejos, lo que constituye una obligación añadida para las otras Partes del Convenio de Asociación para la Paz y parece que pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia. Constituye por ello una reserva a la que Suecia formula una objeción.
Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a las anteriores reservas formuladas por la Federación de Rusia al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, y al Protocolo Adicional al mismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio de Asociación para la Paz y del Protocolo Adicional al mismo entre la Federación de Rusia y Suecia, con las modificaciones introducidas por las reservas formuladas por Suecia. El Convenio de Asociación para la Paz y el Protocolo Adicional al mismo entrarán en vigor entre la Federación de Rusia y Suecia sin que la Federación de Rusia se beneficie de su reserva.
ESTADOS UNIDOS
Declaración: 12-09-2008
El Gobierno de los Estados Unidos de América ha examinado la declaración presentada por la Federación de Rusia junto con su instrumento de ratificación el 28 de agosto de 2007, en relación con el Convenio de 1995 entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (denominado en lo sucesivo PfP SOFA) y el Protocolo Adicional al mismo. En su declaración, la Federación de Rusia declara que expone su entendimiento de las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951 (denominado en su sucesivo el Convenio). El Gobierno de los Estados Unidos considera aceptables alguno de los «entendimientos». Sin embargo, los Estados Unidos consideran alguno de los «entendimientos» como reservas que se proponen excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del PfP SOFA; consideran también que otros «entendimientos» se proponen crear obligaciones suplementarias a las Partes que van más allá de las contenidas de forma expresa en el PfP SOFA.
El Gobierno de los Estados Unidos responde a cada uno de los «entendimientos» contenidos en la declaración presentada por la Federación de Rusia de la forma que se indica a continuación:
1. El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «[L]a disposición contenida en el apartado 4 del artículo III del Convenio, por la que se obliga a las autoridades del Estado de origen a informar inmediatamente a las autoridades del Estado receptor sobre los casos en que un miembro de una fuerza o elemento civil no haya regresado a su país tras haber sido separado del servicio, será también aplicable a casos de abandono voluntario por dichas personas en el lugar de despliegue de las Fuerzas del Estado de origen, si dichas personas portaran armas;»
Esta declaración pretende crear una obligación de notificación suplementaria al Estado de origen que no está contenida en el Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas ni en el PfP SOFA. El apartado 4 del artículo III exige al Estado de origen que informe al país anfitrión si un miembro ha dejado de estar al servicio del Estado de origen y no ha sido repatriado (y por ello ya no le es de aplicación el SOFA) y en caso de que cualquier miembro se haya ausentado durante más de 21 días. Según el Convenio no existe obligación de notificar si un individuo se ausenta sin autorización incluso en el caso de que porte armas. La Federación de Rusia no puede ampliar mediante una declaración unilateral las obligaciones de los Estados Unidos ni de ningún otro país, distinto de la Federación de Rusia, más allá de las obligaciones contenidas en el PfP SOFA sin el consentimiento expreso de los Estados Unidos o de esos otros países. Tal declaración sólo surtirá efecto en la medida en que la declaración constituye una declaración unilateral realizada por Rusia en el sentido de que, con carácter unilateral, Rusia notificará como Estado de origen con arreglo al apartado 4 del artículo III en las mencionadas circunstancias, que van más allá de las exigidas por el PfP SOFA. Los Estados Unidos consideran que esta declaración no surtirá efecto alguno respecto de los derechos y obligaciones de los Estados Unidos en virtud del PfP SOFA.
Sin embargo, los Estados Unidos señalan que el asunto que parece plantear Rusia en su declaración constituye una preocupación legítima que podría abordarse en un convenio bilateral complementario en el que se establecieran las condiciones de un despliegue en particular, o en un convenio SOFA bilateral complementario de carácter general.
2. El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «[L]a expresión «poseer armas», utilizada en el artículo VI del Convenio, será interpretada por la Federación de Rusia, basándose en el principio de reciprocidad, como la aplicación y utilización de armas, y por «atenderán favorablemente las peticiones del Estado receptor», se entenderá la obligación de las autoridades del Estado de origen de tener en cuenta las exigencias del Estado receptor en cuanto a la posesión, traslado, utilización y aplicación de armas;»
El Gobierno de los Estados Unidos considera que se trata de una reserva y formula una objeción a la misma porque pretende ampliar los derechos del Estado receptor y recortar los derechos del Estado de origen. El Estado receptor tiene derecho a formular peticiones. El Estado de origen conserva el derecho a regular el momento y el modo en que los miembros de sus Fuerzas poseen y trasladan armas en el Estado receptor. La única obligación del Estado de origen es atender favorablemente las peticiones formuladas por el Estado receptor a este respecto. Las limitaciones sobre la posesión de armas y otros aspectos como la utilización y el traslado de armas es un asunto que se regula de forma apropiada y periódica en acuerdos separados bilaterales entre el Estado de origen y el Estado receptor.
Los Estados Unidos señalan asimismo que el artículo VI del Convenio no contempla las cuestiones relacionadas con las reglas sobre la utilización de la fuerza, que son cuestiones que deben tratarse entre el Estado de origen y el Estado receptor.
3. El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «[L]a lista de categorías de delitos mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo VII del Convenio no tiene carácter exhaustivo y, por lo que respecta a la Federación de Rusia, además de los mencionados, incluirá otros delitos contra las bases de su sistema constitucional y su seguridad y los previstos en el Código Penal de la Federación de Rusia;»
El Gobierno de los Estados Unidos considera que este «entendimiento» es una reserva y formula una objeción al mismo porque pretende añadir un tipo de delitos, complementarios y definidos de forma vaga, a la categoría de «delitos contra la seguridad del Estado». Al no disponer de una lista detallada de los delitos que la Federación de Rusia considera como delitos contra «las bases de su sistema constitucional» no podemos determinar si los Estados Unidos podrían aceptar la inclusión de estos delitos.
4. El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «[D]e conformidad con el apartado 4 del artículo VII del Convenio, la Federación de Rusia entiende que las autoridades del Estado de origen tienen derecho a ejercer su jurisdicción cuando, en el lugar de despliegue de las Fuerzas del Estado de origen, personas no identificadas cometan delitos contra ese Estado, militares de sus fuerzas, miembros del elemento civil o miembros de su familia. Cuando se identifique a la persona autora del delito se aplicará el procedimiento establecido por el Convenio;»
El Gobierno de los Estados Unidos reconoce que el Estado de origen tiene derecho a realizar una investigación que no implique privación de libertad siempre y cuando las personas que hayan cometido un delito estén sin identificar. No obstante, tan pronto como se identifique a las personas, el Estado de origen sólo tendrá la facultad de ejercer su jurisdicción en los términos especificados en el Convenio. Por ejemplo, si se detiene a una persona en el momento de cometer un delito en un lugar donde están desplegadas las Fuerzas del Estado de origen, el Estado de origen podrá ejercer su jurisdicción para detener y registrar al sospechoso, y, si se acredita que éste no es una persona sobre la cual el Estado de origen está facultado para ejercer su jurisdicción penal o disciplinaria con arreglo al artículo VII del SOFA de la OTAN, para entregar a la persona y los objetos recuperados de la misma a las autoridades del Estado receptor. Si ésta es una interpretación correcta del entendimiento de la Federación de Rusia, los Estados Unidos consideran aceptable dicho entendimiento.
No obstante, si la intención de la declaración de la Federación de Rusia es ampliar la jurisdicción en lo relativo a la investigación con el fin de permitir la detención e interrogatorio con privación de libertad de una persona de la que no haya quedado acreditado que sea una persona sobre la cual el Estado de origen esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo al artículo VII del SOFA de la OTAN, el Gobierno de los Estados Unidos la consideraría una reserva, y pondría una objeción a dicha reserva.
5. El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «[L]a asistencia a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo VII del Convenio se prestará con arreglo a la legislación del Estado requerido. A los efectos de la asistencia judicial, las autoridades competentes de los Estados Partes del Convenio cooperarán directamente y, en caso necesario, a través de las autoridades superiores correspondientes;»
El Gobierno de los Estados Unidos entiende la referencia a la «legislación del Estado requerido» en la primera frase de la declaración en el sentido de que se refiere sólo a los procedimientos generales para llevar a efecto la asistencia requerida. Por ejemplo, si un Estado requiere al otro para que realice el registro de un inmueble, el registro se realizaría siguiendo los procedimientos que el Estado requerido utiliza para realizar registros, incluida la obtención de autorización judicial para registrar el inmueble si ese requisito está previsto en las normas del Estado requerido. Si ésta es una interpretación correcta del entendimiento de la Federación de Rusia, los Estados Unidos consideran aceptable dicho entendimiento.
Los Estados Unidos señalan asimismo que se requiere una asistencia mutua eficaz entre las autoridades del Estado de origen y del Estado receptor para la realización de las investigaciones y la recogida de pruebas cuando los sospechosos deban ser identificados, juzgados y, en su caso, castigados. Los redactores del Convenio han reconocido que los sistemas tradicionales de asistencia judicial mutua internacional (comisiones rogatorias, convenios de asistencia judicial mutua, etc.) pueden ser poco adecuados para la investigación de delitos de reciente comisión en el territorio de un Estado receptor. La acción rápida y cooperativa es esencial para la actuación eficaz de la justicia. Los Estados Unidos reconocen la necesidad de que los procedimientos garanticen que la asistencia se presta de manera adecuada. Estos procedimientos podrían establecerse en acuerdos separados bilaterales entre el Estado de origen y el Estado receptor.
6.a) El «entendimiento de la Federación de Rusia: «La Federación de Rusia autorizará la importación de los bienes y vehículos mencionados en los apartados 2, 5 y 6 del artículo XI del Convenio, así como del equipo y los objetos mencionados en el apartado 4 del artículo XI del Convenio destinados a las necesidades de la Fuerza, con arreglo a las condiciones del régimen aduanero de importación temporal previsto por la normativa aduanera de la Federación de Rusia. En este sentido, la importación se llevará a cabo con exención plena de derechos de aduanas, impuestos y tasas, con la excepción de las tasas aduaneras por el almacenamiento, el despacho de las mercancías y servicios similares fuera de los lugares y el horario de trabajo de las autoridades aduaneras, dentro de los plazos previstos por el Convenio, cuando en el mismo se mencionen éstos expresamente.»
El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior como una reserva y formula una objeción a la misma en la medida en que Rusia pretende a) aceptar sus obligaciones únicamente en caso de que dichas obligaciones estén contempladas en las condiciones del régimen aduanero de importación temporal establecido en la legislación aduanera de la Federación de Rusia, y b) permitir la imposición de derechos aduaneros que están prohibidos en virtud del apartado 5 del artículo XI del Convenio. La reserva de la Federación de Rusia podría limitar de forma significativa las obligaciones de Rusia porque las obligaciones estarían limitadas por la legislación rusa que estuviera en vigor en cada momento. La legislación nacional no debe limitar las obligaciones de las Partes con arreglo al PfP SOFA de aplicar los términos del Convenio.
Los Estados Unidos señalan asimismo que las condiciones relativas a los lugares y horarios del despacho de aduanas pueden establecerse en acuerdos separados bilaterales entre el Estado de origen y el Estado receptor.
6.b) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «La Federación de Rusia entiende que el procedimiento y las condiciones para la importación de los bienes mencionados en el apartado 4 del artículo XI del Convenio y destinados a las necesidades de la Fuerza se regularán mediante acuerdos separados sobre envío y recepción de Fuerzas entre la Federación de Rusia y el Estado de origen.»
El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior como una reserva y formula una objeción a la misma. Los derechos y obligaciones con arreglo al artículo XI del Convenio se aplican en sus términos incluso en ausencia de un acuerdo bilateral complementario entre la Federación de Rusia y el Estado de origen. Estos acuerdos separados son adecuados como protección contra los abusos aduaneros, pero no deberían exigir condiciones o procedimientos extraordinarios para la importación y exportación.
Los Estados Unidos señalan igualmente que la aplicación del apartado 4 del artículo XI del Convenio podrá ser objeto de acuerdos bilaterales separados si las dos Partes deciden celebrar acuerdos de esta naturaleza.
6.c) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «Las disposiciones del artículo XI, incluidas las de los apartados 3 y 8, no limitarán en modo alguno el derecho de las autoridades aduaneras de la Federación de Rusia a adoptar las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones de importación de bienes y vehículos previstos por el artículo XI del Convenio, si dichas medidas son imprescindibles de conformidad con la normativa aduanera de la Federación de Rusia.»
El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior como una reserva y formula una objeción a la misma en la medida en que los procedimientos a los que se hace referencia como «imprescindibles de conformidad con la normativa aduanera de la Federación de Rusia» no se compadecen con las disposiciones sobre importación, utilización y exportación de bienes y equipos especificados en el artículo XI del Convenio. Los Estados Unidos reconocen la oportunidad del establecimiento de medidas adecuadas para prevenir el abuso de los privilegios de las importaciones exentas de derechos de aduana. Estas medidas podrán ser objeto de acuerdos bilaterales separados entre el Estado de origen y el Estado receptor.
6.d) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «La Federación de Rusia entiende que el Estado de origen deberán presentar a las autoridades aduaneras de la Federación de Rusia una confirmación de que todos los bienes y vehículos importados en el territorio de la Federación de Rusia con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Convenio y los acuerdos separados sobre envío y recepción de Fuerzas entre la Federación de Rusia y el Estado de origen se utilizarán exclusivamente para los fines para los que hayan sido importados. En el caso de que fueran utilizados para otros fines deberán abonarse respecto de dichos bienes y vehículos todos los cargos aduaneros previstos por la legislación de la Federación de Rusia, y cumplirse los requisitos de otro tipo establecidos por su legislación.»
Los Estados Unidos consideran lo anterior una reserva y formulan una objeción a la misma en la medida en que pretende limitar las obligaciones de la Federación de Rusia, sometiéndolas a su legislación nacional, e imponer requisitos complementarios a los Estados de origen que van más allá de los especificados en el apartado 4 del artículo XI del Convenio de certificar que los equipos y bienes importados por las Fuerzas visitantes se utilizarán por la Fuerza, el elemento civil o las personas dependientes de los mismos, y no de certificar la utilización concreta de dichos equipos y bienes.
Los Estados Unidos reconocen que es adecuado establecer medidas para prevenir el abuso de los privilegios de las importaciones exentas de derechos de aduana a través del mercado negro y de otras transferencias no autorizadas de estos bienes y vehículos a personas que no tengan derecho al privilegio de exención de los derechos de aduana. Estas medidas podrían establecerse en acuerdos bilaterales separados.
6.e) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «El tránsito de los bienes y vehículos mencionados se realizará de conformidad con la normativa aduanera de la Federación de Rusia.»
El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior como una reserva y formula una reserva a la misma porque se opone directamente a las disposiciones del apartado 13 del artículo XI del Convenio. El apartado 13 del artículo XI establece que las disposiciones del artículo XI, y no la normativa aduanera de la Federación de Rusia, se apliquen a los bienes importados en virtud del artículo XI durante el tránsito a través del territorio de la Federación de Rusia.
6.f) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «De conformidad con el apartado 11 del artículo XI, la Federación de Rusia declara que permitirá la importación en el territorio aduanero de la Federación de Rusia de los productos derivados del petróleo destinados a su utilización en el proceso de explotación de los vehículos de servicio, aeronaves y buques pertenecientes a las Fuerzas o a miembros de su elemento civil con exención del pago de los derechos de aduana e impuestos de conformidad con los requisitos y limitaciones previstas por la legislación de la Federación de Rusia.»
El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior como una reserva y formula una objeción a la misma. Esta reserva pretende limitar únicamente a las importaciones de combustibles, aceites y lubricantes la obligación del apartado 11 del artículo XI del Convenio de permitir el suministro de estos productos derivados del petróleo libre de todos los derechos e impuestos. El apartado 11 del artículo XI no establece esa limitación. Los combustibles, aceites y lubricantes destinados a su utilización en vehículos, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil se «suministrarán libres de derechos y impuestos» (el subrayado es nuestro). Esto se aplicará tanto en caso de que los combustibles, aceites y lubricantes se importen por el Estado de origen como en caso de que se adquieran en el Estado receptor. Además, el apartado 11 del artículo XI no condiciona el «suministro libre de derechos e impuestos» a los «requisitos y limitaciones previstas por la legislación de la Federación de Rusia».
6.g) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «La Federación de Rusia permitirá la importación de los vehículos mencionados en los apartados 2, 5 y 6 del artículo XI del Convenio, destinados para uso personal, por personas del elemento civil y los miembros de sus familias con arreglo a las condiciones para la importación temporal previstas por la legislación de la Federación de Rusia.»
El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior como una reserva y formula una objeción a la misma en la medida en que pretende limitar la responsabilidad de la Federación de Rusia de asegurar la importación e reexportación libre de impuestos de esos vehículos con arreglo al artículo XI del Convenio o aplicar los procedimientos previstos por la legislación de la Federación de Rusia en lugar de los contenidos en el artículo XI.
6.h) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «La Federación de Rusia entiende que el despacho de aduana de los bienes importados (exportados) por miembros del elemento civil y miembros de su familia y destinados exclusivamente a su uso personal, incluidos los bienes necesarios para establecerse inicialmente, se realizará con exención de derechos aduaneros, con la excepción de las tasas aduaneras por el almacenamiento, el despacho de las mercancías y servicios similares fuera de los lugares y el horario de trabajo de las autoridades aduaneras establecido para este fin.»
El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior una reserva y formula una objeción a la misma en la medida en que pretende permitir la imposición de derechos de aduanas, prohibidos con arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo XI del Convenio.
7. El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «La Federación de Rusia entiende asimismo que los documentos y materiales anejos que se envíen a sus autoridades competentes en el marco del Convenio deberán ir acompañados de sus traducciones al ruso debidamente certificadas.»
El Gobierno de los Estados Unidos entiende que la anterior declaración pretende modificar el método de trabajo básico de la OTAN, es decir, que los documentos deberán estar redactados únicamente en una de las lenguas oficiales de la OTAN, y por tanto pretende imponer una obligación añadida a las otras Partes en el PfP SOFA. Los Estados Unidos opinan que la Federación de Rusia, mediante una declaración unilateral, no puede ampliar las obligaciones de los Estados Unidos ni de ningún otro país que no sea la Federación de Rusia más allá de las obligaciones contenidas en el PfP SOFA sin el consentimiento expreso de los Estados Unidos o de los otros países. Por tanto, los Estados Unidos no consideran que esta declaración tenga efecto alguno respecto de los derechos y obligaciones de los Estados Unidos en virtud del PfP SOFA. Además, el Gobierno de los Estados Unidos señala que la exigencia de traducciones certificadas al ruso de todos los documentos y materiales anejos a éstos haría inaplicable el Convenio y el PfP SOFA. Podría establecerse la obligación de proporcionar la traducción de ciertos documentos en acuerdos separados bilaterales entre el Estado de origen y el Estado receptor.
La anterior respuesta de los Estados Unidos al entendimiento de la Federación de Rusia no impedirá la entrada en vigor entre los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas. Los Estados Unidos reconocen que muchos de los entendimientos expresados por la Federación de Rusia plantean asuntos de interés justificado que podrían tratarse de forma adecuada en acuerdos bilaterales complementarios.
BÉLGICA
Objeción: 25-09-2008
El Gobierno del Reino de Bélgica ha examinado las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas y el Protocolo adicional, hechos en Bruselas el 19 de junio de 1995.
El Gobierno belga considera que las declaraciones rusas relativas al artículo VII, apartados 2c, 4 y 6a, y la exigencia de una traducción certificada en lengua rusa de todos los documentos y anexos, son contrarias al objeto y fin del Convenio.
El Gobierno belga recuerda que en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no puede formularse reserva alguna incompatible con el objeto y fin de la Convención.
El Gobierno belga se opone, por consiguiente, a las reservas anteriormente indicadas expresadas por la Federación de Rusia con respecto al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas y el Protocolo adicional, hechos en Bruselas el 19 de junio de 1995.
Bélgica desea señalar que esta objeción no será óbice para la entrada en vigor del Convenio entre Bélgica y la Federación de Rusia.
Según el Gobierno belga, las declaraciones formuladas por la Federación de Rusia en relación con el artículo III § 4 y el artículo VI son causa de obligaciones no previstas por el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz, relativo al Estatuto de sus Fuerzas y el Protocolo adicional, hechos en Bruselas el 19 de junio de 1995. El Gobierno belga opina que estas peticiones adicionales podrían regularse en el marco de acuerdos específicos concluidos en el momento de desarrollar sus actividades comunes.
La declaración relativa al artículo XI es aceptable para el Gobierno belga, excepto la frase referente a acuerdos por separado. Bélgica opina que las condiciones y procedimientos para desarrollar la importación deben ser uniformes para todas las Fuerzas y sólo podrán variar en función de criterios objetivos y uniformes para todas las Fuerzas de todas las naciones afectadas y no en función de acuerdos por separado.
FINLANDIA
Comunicación: 25-09-2008
El Gobierno de Finlandia considera que la declaración realizada por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del mencionado Convenio y del Protocolo Adicional pretende excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (SOFA de la OTAN) que se aplica a las Partes del PfP SOFA en virtud del artículo I del mismo.
Letra c) del apartado 2 del artículo VII del SOFA de la OTAN. El Gobierno de Finlandia expresa su preocupación por la declaración realizada por la Federación de Rusia en relación con la letra c) del apartado 2 del artículo VII del SOFA de la OTAN que parece pretender ampliar el ámbito de la jurisdicción de la Federación de Rusia más allá de las disposiciones del artículo VII del SOFA de la OTAN. Finlandia considera que esta declaración constituye una reserva.
Apartado 4 del artículo VII del SOFA de la OTAN. El Gobierno de Finlandia expresa su preocupación por la declaración realizada por la Federación de Rusia en relación con el apartado 4 del artículo VII del SOFA de la OTAN que parece pretender ampliar el ámbito de jurisdicción de un Estado de origen a las personas que sean nacionales del Estado receptor o residan ordinariamente en el mismo. Finlandia considera que esta declaración constituye una reserva. Finlandia recuerda asimismo a este respecto la declaración realizada por Finlandia en el instrumento de ratificación del PfP SOFA sobre el ejercicio de la jurisdicción en el territorio de Finlandia por los tribunales de un Estado de origen.
Exigencia de traducciones debidamente certificadas. La Federación de Rusia también entiende que los documentos y materiales anejos que se envíen a sus autoridades competentes en el marco del Convenio deberán ir acompañados de traducciones al ruso debidamente certificadas. El Gobierno de Finlandia recuerda la letra b) del apartado 2 del artículo III del SOFA de la OTAN y señala que esta exigencia constituye una obligación añadida para las otras Partes del PfP SOFA que entorpecería de forma indebida la cooperación en virtud de este Tratado. El Gobierno de Finlandia formula una objeción a esta exigencia.
Las reservas sobre la división de la jurisdicción por la Federación de Rusia se refieren a la esencia del PfP SOFA y socavan el objeto y fin del Tratado. Por tanto el Gobierno de Finlandia objeta a las anteriores reservas y considera que dichas reservas no tienen efectos jurídicos entre la Federación de Rusia y Finlandia. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del PfP SOFA y del Protocolo Adicional al mismo entre la Federación de Rusia y Finlandia.
La Embajada de Finlandia ruega al Departamento de Estado de los Estados Unidos que, en su condición de depositario del PfP SOFA, dé traslado de la presente comunicación a todos los Estados Partes del Tratado.
La Embajada de Finlandia aprovecha la ocasión para presentar al Departamento de Estado de los Estados Unidos el testimonio de su más alta consideración.
ITALIA
Declaración: 17-10-2008
«El Gobierno de Italia saluda al Departamento de Estado de los EE.UU. y tiene el honor de referirse a la Declaración de la Federación de Rusiade 28 de agosto de 2007 realizada en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas.
Una vez examinada atentamente, el Gobierno de la República de Italia declara por la presente que la citada declaración no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República de Italia y la Federación de Rusia ni menoscaba de modo alguno la plena efectividad del mencionado Convenio.
Asimismo, el Gobierno de la República de Italia declara que en la aplicación entre la República de Italia y la Federación de Rusia del Convenio entre los Estados Partes del Tratado el Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, la República de Italia espera que las disposiciones del mencionado Convenio prevalezcan en caso de conflicto con la legislación nacional, de conformidad con los principios del derecho internacional.»
La Embajada de Italia solicita al Gobierno de los Estados Unidos de América que, en su condición de depositario del SOFA de la OTAN, traslade esta información a todos los Estados Partes en el Convenio.
GRECIA
Declaración: 12-09-2008
«Grecia entiende que la declaración que acompaña al instrumento de ratificación por la Federación de Rusia del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1995, no afectará a la aplicación por la Federación de Rusia de las disposiciones del mencionado Convenio.»
PORTUGAL
Objeción: 12-09-2008
La República Portuguesa se complace del depósito por la Federación de Rusia del Instrumento de Ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de fecha 19 de junio de 1995, y del Protocolo Adicional al mismo, de fecha 19 de junio de 1995.
No obstante, el Instrumento de Ratificación contiene entendimientos que excluyen o modifican los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951, denominado en lo sucesivo «el Convenio». Las reservas formuladas al apartado 4 del artículo III, artículo VI, apartado 2 del artículo VII, apartado 4 del artículo VII, apartado 6 del artículo VII, artículo XI, y la reserva sobre la utilización de la lengua rusa son incompatibles con el objeto y fin del «Convenio».
Por consiguiente, la República Portuguesa formula una objeción a las reservas mencionadas formuladas por la Federación de Rusia al Convenio.
En ausencia de acuerdos de aplicación entre la República Portuguesa y la Federación de Rusia prevalecerá el régimen del «Convenio» y ninguna disposición legal del ordenamiento jurídico interno podrá invalidar las disposiciones del «Convenio».
Estas objeciones no impedirán la entrada en vigor del «Convenio» en las relaciones entre la República Portuguesa y la Federación de Rusia.
CANADÁ
Comunicación: 12-09-2008
NOTA VERBAL
La Embajada de Canadá saluda al Departamento de Estado de los estados Unidos de América y tiene el honor de hacer referencia a la Declaración de la Federación de Rusia de 28 de agosto de 2007, efectuada en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas.
Canadá considera que la Declaración de la Federación de Rusia es incompatible con las disposiciones del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951.
De conformidad con el artículo 1 del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, todos los Estados Partes deben aplicar las disposiciones del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, como si fueran Partes del mismo.
Canadá se opone a la declaración de la Federación de Rusia, por que la misma constituye una reserva incompatible con el artículo 1 del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas.
La Embajada de Canadá pide a Estados Unidos de América que tenga a bien, como Depositario del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, transmitir esta información a todos los demás Estados Partes en el Tratado en cuestión.
TURQUÍA
Objeción: 12-09-2008
La Embajada de la República de Turquía saluda al Departamento de Estado de los EE.UU. y, en atención a su condición de depositario del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas y del Protocolo Adicional al mismo (PfP SOFA), tiene el honor de adjuntar a la presente el texto de la objeción de la República de Turquía a la declaración de entendimiento realizada por la Federación de Rusia que acompañaba al depósito de su instrumento de ratificación del mencionado Convenio.
LETONIA
Declaración: 12-09-2008
El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente las ‘Declaraciones’ realizadas por la Federación de Rusia respecto del PfP SOFA en el momento de su ratificación.
Así, el Gobierno de la República de Letonia opina que la mayor parte de las declaraciones son en realidad actos unilaterales que pueden limitar el ámbito de aplicación del PfP SOFA y por ello deben considerarse reservas. En concreto, las declaraciones sobre el apartado 4 del artículo III, artículo VI, apartado 4 del artículo VII, apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo XI (párrafo 1 del n.º 6 de la declaración de la Federación de Rusia), apartado 3 del artículo XI (párrafo 3 del n.º 6 de la declaración de la Federación de Rusia), artículo XI (párrafo 5 del n.º 6 de la declaración de la Federación de Rusia), apartado 11 del artículo XI (párrafo 6 del n.º 6 de la declaración de la Federación de Rusia), apartados 2, 5 y 6 del artículo XI (párrafo 7 del n.º 6 de la declaración de la Federación de Rusia), artículo XI (párrafo 8 del n.º 6 de la declaración de la Federación de Rusia) y el n.º 7 de la declaración de la Federación de Rusia, todas ellas relativas al PfP SOFA y a la traducción de todos los documentos relacionados con el cumplimiento del PfP SOFA.
Además, el Gobierno de la República de Letonia ha observado que las declaraciones no aclaran hasta qué punto la Federación de Rusia se considera vinculada por las disposiciones del PfP SOFA y si la forma de aplicación de las disposiciones del mencionado Convenio se ajusta al objeto y fin del Convenio.
Por consiguiente, el Gobierno de la República de Letonia formula una objeción a las reservas siguientes formuladas por la Federación de Rusia al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas y al Protocolo Adicional al mismo:
1. Reserva formulada al artículo VI sobre la interpretación de las palabras «atenderán favorablemente las peticiones del Estado receptor».
2. Reserva al apartado 4 del artículo VII.
3. Reserva al apartado 3 del artículo XI en la que la Federación de Rusia declara que a las autoridades aduaneras se les permitirá adoptar todas las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones de importación de bienes y vehículos previstos en el artículo XI del Convenio, si dichas medidas son imprescindibles de conformidad con la normativa aduanera de la Federación de Rusia.
4. Reserva formulada al apartado 6 del artículo XI en la que se declara que las condiciones de la importación temporal previstas por la legislación de la Federación de Rusia se aplicarán a la importación de los vehículos mencionados en el apartado 6 del artículo XI, destinados a uso personal.
5. Reserva en la que se declara que la traducción de los documentos y materiales anejos que se envíen a las autoridades competentes en el marco del Convenio deberán ir acompañados de sus traducciones al ruso debidamente certificadas.
No obstante, estas objeciones no impedirán la entrada en vigor del PfP SOFA entre la República de Letonia y la Federación de Rusia. Así, el PfP SOFA se aplicará sin que la Federación de Rusia se beneficie de sus reservas.
ESLOVENIA
Declaración: 12-09-2008
La República de Eslovenia considera que las declaraciones de la Federación de Rusia realizadas en el momento de su ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995, y del Protocolo Adicional al mismo, son reservas y formula una objeción a las mismas. La República de Eslovenia considera el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas en vigor entre la República de Eslovenia y la Federación de Rusia con arreglo a su texto original hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995.
PAÍSES BAJOS
Comunicación: 12-09-2008
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado con atención las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (denominado en lo sucesivo «el Convenio PfP») y el Protocolo Adicional al mismo.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las declaraciones de la Federación de Rusia respecto del apartado 4 del artículo III, artículo VI, letra c) del apartado 2 del artículo VII, apartado 4 del artículo VII, letra a) del apartado 6 del artículo VII y artículo XI del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de la OTAN»), aplicado en virtud del Convenio PfP, así como la declaración relativa a la traducción de los documentos al ruso tienen que considerarse de hecho reservas, ya que tienen el efecto de modificar o de ampliar el ámbito de las obligaciones derivadas del Convenio PfP o no dejan claro para las demás Partes en el Convenio PfP en qué medida el Gobierno de la Federación de Rusia pretende modificar o ampliar las obligaciones derivadas del Convenio PfP.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que el efecto acumulativo de estas reservas tiene que considerarse incompatible con el objeto y fin del Convenio PfP y por ello contrario a la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por este motivo, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a las reservas relativas al apartado IV del artículo III, artículo VI, letra c) del apartado 2 del artículo VII, apartado 4 del artículo VII, letra a) del apartado 6 del artículo VII y artículo XI del Convenio del la OTAN, aplicado en virtud del Convenio PfP, así como a la declaración relativa a la traducción de los documentos al ruso, realizada por el Gobierno de la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio PfP.
Estas objeciones no constituyen un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio PfP y del Protocolo Adicional entre el Reino de los Países Bajos y la Federación de Rusia.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas y objeciones al mismo no impiden la aplicación del Convenio PfP entre el Reino de los Países Bajos y la Federación de Rusia, mediante posteriores acuerdos entre el Reino de los Países Bajos y la Federación de Rusia concluidos en el marco del PfP.»
19071018200
CONVENCION PARA EL ARREGLO PACIFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES
La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid: 20-06-1913
ESLOVENIA
Adhesión: 29-01-2004
Entrada en vigor: 29-03-2009
BELICE
Adhesión: 22-11-2002
Entrada en vigor: 21-01-2003
ESTONIA
Adhesión: 03-07-2003
Entrada en vigor: 01-09-2003
KUWAIT
Adhesión: 16-07-2003
Entrada en vigor: 14-09-2003
MADAGASCAR
Adhesión: 07-10-2009
Entrada en vigor: 06-12-2009
19801010200
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III)
Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, N.º 89 Y 05-05-1994, N.º 107
KAZAJSTÁN
Adhesión: 08-07-2009
Entrada en vigor: 08-01-2010
En el momento de la adhesión la República de Kazajstán notifica su consentimiento a los Protocolos I y III a dicha Convención.
19951013200
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV SOBRE ARMAS LASER CEGADORAS)
Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998 Nº 114
KAZAJSTÁN
Aceptación: 08-07-2009
Entrada en vigor: 08-01-2010
20031128200
PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V)
Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, Nº 57
CHILE
Aceptación: 18-08-2009
Entrada en vigor: 18-02-2010
LETONIA
Aceptación: 16-09-2009
Entrada en vigor: 16-03-2010
19490812200
CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA
Ginebra, 12 de agosto de 1949. B.O.E: 05-09-1952, Nº 249
POLONIA
22-09-200. Retira las reservas formuladas en el momento de la ratificación al Art. 10, 12 y 85.
19490812201
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA
Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 02-09-1952 N.º 246
POLONIA
22-09-2004. Retira las reservas formuladas en el momento de la ratificación al Art. 11 y 45
19490812203
CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA
Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 26-08-1952 Nº 293
POLONIA
22-09-2004. Retira las reservas formuladas en el momento de la ratificación al Art. 10
19490812203
CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NAÚFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR
Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 26-08-1952 Nº 239
POLONIA
22-09-2004. Retira las reservas formuladas en el momento de la ratificación al Art. 10
C CULTURALES Y CIENTÍFICOS
19540514201
PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 25-07-1992
BARBADOS
Adhesión: 02-10-2008
Entrada en vigor: 02-01-2009
19701117200
CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDADES ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES
París, 17 de noviembre de 1970. B.O.E: 05-02-1986, N.º 33
BÉLGICA
Ratificación: 31-03-2009
Entrada en vigor: 30-06-2009
«Según Bélgica la expresión «bienes culturales» se limita a los objetos enumerados en el anexo del Reglamento (CEE) N.º 3911/92 del Consejo del 9 de diciembre de 1992, en su forma enmendada, relativo a la exportación de bienes culturales, así como en el anexo de la Directiva del Consejo 93/7/CEE del 15 de marzo de 1993, en su forma enmendada, sobre la restitución de los bienes culturales sacados ilícitamente del territorio de un Estado Miembro.»
19741114200
ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE PUBLICACIONES EN SERIE (ISDS)
Paris 14 de noviembre de 1974. BOE: 20-07-1979 N.º 147
NAMIBIA
Adhesión: 22-01-2009
19761126200
PROTOCOLO AL ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1950
Nairobi, 26 de noviembre de 1976. BOE: 09-03-1993
NIGER
Adhesión: 29-12-2008
Entrada en vigor: 29-06-2009
19921002200
CONVENIO EUROPEO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. B.O.E: 21-11-1996, N.º 281
UCRANIA
Ratificación: 28-08-2009
Entrada en vigor: : 01-12-2009, con las siguiente declaraciones:
«The Ministry of Culture and Tourism» de Ucrania es la autoridad competente para aprobar las solicitudes de admisión del régimen de cooproducción.
ALBANIA
Firma y ratificación: 09-09-2009
Entrada en vigor: 01-01-2010 con la siguiente declaración:
De conformidad con el párrafo 5 del Artículo 5 del Convenio, la autoridad competente en Albania es «The National Film Centre»:
Qendra Kombêtare e Kinematografisë
Rruga: «Aleksander Mosiu», nr 77
Tiranë, Albanie
Tél./Fax: 00355 4 2378005
19990326200
SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya, 26 de marzo de 1999. B.O.E: 30-03-2004, Nº 77
BARBADOS
Adhesión: 02-10-2008
Entrada en vigor: 02-01-2009
20011102200
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO
París, 2 de noviembre de 2001. B.O.E: 05-03-2009, Nº 55
ALBANIA
Ratificación: 19-03-2009
Entrada en vigor: 19-06-2009
BOSNIA-HERZEGOVINA
Ratificación: 22-04-2009
Entrada en vigor: 22-07-2009
20031103200
CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05.02-2007, Nº 31
AFGANISTÁN
Aceptación: 30-03-2009
Entrada en vigor: 30-06-2009
AUSTRIA
Ratificación: 09-04-2009
Entrada en vigor: 09-07-2009
UGANDA
Ratificación: 13-05-2009
Entrada en vigor: 13-08-2009
20051020200
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES
París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007 Nº 37
AFGANISTÁN
Aceptación: 30-03-2009
Entrada en vigor: 30-06-2009
BARBADOS
Adhesión: 02-10-2008
Entrada en vigor: 02-01-2009
CONGO
Ratificación: 22-10-2008
Entrada en vigor: 22-01-2009
19970411200
CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA (NÚMERO 165 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Lisboa, 11 de abril de 1997. BOE: 03-12-2009 n.º 291
RESERVAS Y DECLARACIONES
Albania:
Declaración
Dirección de la Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencias de Albania
Rruga e Durresit 23
Tirana – Albania
Tel.: 00355 42 25987
Fax: 00355 42 32002
Período de vigencia: desde 14/ 5/ 2002 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, IX.2
Andorra:
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, Andorra declara que la autoridad competente responsable de las decisiones en materia de reconocimiento en el Principado de Andorra es el Ministerio encargado de la Enseñanza Superior.
Período de vigencia: desde 1/ 6/ 2007 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Armenia:
Declaración
De conformidad con el artículo XI.4, párrafo 2, del Convenio, la República de Armenia declara que se abstendrá de ratificar el Convenio Europeo sobre la equivalencia general de períodos de estudios universitarios (STE 138), firmado por Armenia el 26 de mayo de 2000.
Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2005 -
Declaración precedente relativa a los artículos: XI.4
Reserva
De conformidad con el artículo XI.7 del Convenio, la República de Armenia declara que se reserva el derecho a no aplicar el artículo IV.8 del Convenio.
Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2005 -
Declaración precedente relativa a los artículos: XI.7
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, la República de Armenia declara que la autoridad competente para adoptar las decisiones en materia de reconocimientos en Armenia, es el Ministerio de Educación y Ciencias:
Ministerio de Eduación y Ciencias
13 rue Movses Khorenatsi
375010 Ereván
Armenia
Tel.: +374(2) 526-602 +374(2) 589-543
Fax: +374(2) 151-651 +374(2) 580-403
Dirección de correo electrónico: mines@edu.am; mher@edu.am;
mhermg@freenet.am Internet: http://www.edu.am/mes
Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2001 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Austria:
Declaración
En lo que se refiere al Convenio sobre el reconocimiento de cualificaciones relativas a la enseñanza superior en la región europea, el Gobierno de Austria presenta la declaración siguiente:
Artículo II.2
En Austria, la competencia para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos depende de las autoridades universitarias o de los «Fachhochschul-Studiengänge» o del «Fachhochschulrat» (Consejo Consultivo para los Asuntos de «Fachhochschule»).
Artículo IV.5
Austria se valdrá de las disposiciones de este artículo, con el fin, por el momento, de aplicarlo en lo que se refiere a los certificados de enseñanza secundaria de Grecia (hasta que entre en vigor en Grecia la Ley sobre el Liceo unificado) y de Turquía.
Artículo VIII.1
Austria es Parte en el título del apartado a), por el que se establece un sistema oficial de evaluación de las instituciones y de los programas de enseñanza superior, con evaluaciones distintas para las universidades, por una parte, y para el «Fachhochschul-Studiengänge», por otra.
Artículo VIII.2
Las clases de información en virtud de esta disposición están disponibles en Austria.
Período de vigencia: desde 1/ 4/ 1999 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, IV.5, VIII.1 y VIII.2
Declaración
Artículo IX.2
El Centro nacional de información de Austria en materia de reconocimientos es el siguiente (*):
NARIC AUSTRIA
Bundesministerium für Bildung, Wissenschaft und Kultur
Abteilung VII/D/3
Teinsfaltstrasse 8
A-1014 Wien
Las personas a quienes hay que dirigirse son:
Dr Heinz KASPAROVSKY, Tel.: 00431.53120/5920, Fax: 00431.53120/7890, Dirección de correo electrónico: heinz.kasparovsky@bmwf.gv.at
Dr Christoph DEMAND, Tel.: 00431.53120/5922, Fax: 00431.53120/7890, Dirección de correo electrónico: christoph.demand@bmwf.gv.at
(*) Denominación modificada mediante una carta del Representante Permanente de Austria, de fecha 26 de julio de 2000, registrada en la Secretaría General el 26 de julio de 2000 – Orig. fr.
Período de vigencia: desde 1/ 4/ 1999 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Azerbaiyán:
Declaración
De conformidad con el artículo X.2 del Convenio, el Presidente de la República de Azerbaiyán designó, mediante Decreto n.º 346 de 6 de marzo de 2000, al Ministerio de Educación de la República de Azerbaiyán para representar a la República de Azerbaiyán en el Comité del Convenio sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la enseñanza superior en la región europea y para informar a las autoridades competentes de los demás Estados Partes en el mencionado Convenio en cuanto al sistema y a las cualificaciones de la enseñanza superior de la República de Azerbaiyán.
La dirección de la autoridad competente es (*):
Ministerio de Educación
370008, Kathai av., 49,
Bakú, Azerbaiyán
Tel.: + (994 12)93 66 60, 93 19 66, 93 72 66.
Fax: + (994 12)93 80 97.
(*) Dirección modificada mediante Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Azerbaiyán, de fecha de septiembre de 2000, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2000 – Orig. ing.
Período de vigencia: desde 11/ 4/ 2000 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, X.2
Bélgica:
Declaración
De conformidad con los artículos II.2 y IX.2 del Convenio, el Reino de Bélgica declara que las autoridades competentes son las siguientes:
Para la Comunidad francesa de Bélgica
Chantal KAUFMANN
Directora General en funciones
Dirección General de Enseñanza No Obligatoria y de Investigación Científica
Ministerio de la Comunidad Francesa
Rue A.Lavallée 1
B-1080 Bruselas
Tel.: 02.690.87.03/02
Fax: 02.690.87.60
Dirección de correo electrónico: chantal.kaufmann@cfwb.be
Kevin GUILLAUME
(persona de contacto para el Centro ENIC)
Agregado
Dirección General de Enseñanza No Obligatoria y de Investigación Científica
Ministerio de la Comunidad Francesa
Rue A.Lavallée 1
B-1080 Bruselas
Tel.: 02.690.87.47
Fax: 02.690.87.60
Dirección de correo electrónico: kevin.guillaume@cfwb.be
Para la Comunidad flamenca de Bélgica
NARIC – Vlaanderen
Hendrik Consciencegebouw
Toren A -6de verdieping
Koning Albert II – laan 15
1210 Bruselas
Tel.: 02.553.97.44
Dirección de correo electrónico: naric@vlaanderen.be
Período de vigencia: desde 1/ 9/ 2009 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, X.2
Bulgaria:
Declaración
En lo que se refiere al artículo IX.2 del Convenio, las funciones de centro nacional de información en la República de Bulgaria son ejercidas por el Centro Nacional de Información para el reconocimiento académico de la Dirección «Actividades Internacionales» del Ministerio de Educación y Ciencia (dirección: 2 A, bd. Kniaz Dondoukov, Sofia 1000, tel. +359.2.9880.494; fax: +359.2.9880.600; dirección de correo electrónico: intcoop@minedu.govern.bg).
Período de vigencia: desde 1/ 7/ 2000 -
La declaración precedente afecta a los artículos: IX.2
Declaración
Los organismos competentes para adoptar las diferentes clases de decisiones en materia de reconocimiento de las cualificaciones son: el Ministerio de Educación y Ciencia de la República de Bulgaria y las Escuelas Superiores.
Período de vigencia: desde 2/ 10/ 2000 -
La declaración precedente afecta a los artículos: II.2
Dinamarca:
Declaración
Dinamarca declara que, de conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, se ha instituido el Centro de Información que sigue:
Center for Vurdering af Udenlandske Uddannelser (CVUU)
H.C Andersens Boulevard 43
DK – 1553 København V
Dinamarca
Período de vigencia: desde 1/ 5/ 2003 -
La declaración precedente afecta a los artículos: IX.2
Declaración
Dinamarca declara que el Convenio, de conformidad con su artículo XI.5, no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.
Período de vigencia: desde 1/ 5/ 2003 -
La declaración precedente afecta a los artículos: XI.5
España:
Declaración
En el supuesto de que el Convenio sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la enseñanza superior en la región europea fuera de aplicación a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende dicho territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.
Período de vigencia: desde 1/ 12/ 2009 -
Declaración precedente relativa a los artículos: -
Estonia:
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, el Gobierno de Estonia declara que la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimientos depende en Estonia de las instituciones de enseñanza superior. En material de empleo, las decisiones en materia de reconocimientos dependen de los empleadores.
Período de vigencia: desde 31/ 3/ 2004 -
La declaración precedente afecta a los artículos: II.2
Declaración
De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, el centro nacional de información está situado en la Fundación Arquímedes:
ENIC/NARIC de Estonia
Fundación Arquímedes
Koidula 13A, Tallinn 10125
Tel.: +372.6.962.415
Fax: +372.6.962.419
Dirección de correo electrónico: gunnar@archimedes.ee
Internet: www.socrates.ee/en.html
Período de vigencia: desde 31/ 3/ 2004 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Finlandia:
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, la República de Finlandia declara que la competencia para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos depende de las instituciones de enseñanza superior.
Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2004 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Declaración
De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, la República de Finlandia declara que el Centro nacional de información, en su papel de Centro de información de la red europea, es el
National Board of Education
Hakaniemenkatu 2
FI-00530 HELSINKI
Tel.: +358.9.774775
Fax: +358.9.77477201
Internet: http://www.oph.fi/english
Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2004 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Hungría:
Declaración
La República de Hungría declara que el centro nacional de información que se menciona en el párrafo 1 del artículo IX.2 de dicho Convenio, es el Centro Húngaro de Equivalencias e Información que ha sido instituido por el párrafo 3 del Decreto del Gobierno nº 47 de 27 de abril de 1995, modificado por el Decreto del Gobierno nº 276 de 22 de diciembre de 1997.
Las competencias del Centro Húngaro de Equivalencias e Información que se definen en el párrafo 4 del Decreto anteriormente mencionado son las siguientes:
– preparar la reglamentación jurídica relativa al reconocimiento de los estudios efectuados y de los títulos obtenidos en el extranjero;
– preparar los acuerdos internacionales en materia de movilidad académica y de reconocimiento mutuo de los certificados escolares y de los títulos por medio de los que se certifiquen las cualificaciones académicas y profesionales de enseñanza superior;
– reconocer los títulos obtenidos en el extranjero en la enseñanza superior o las cualificaciones de enseñanza superior certificadas por los diplomas expedidos por centros de enseñanza superior extranjeros en Hungría, cuyo funcionamiento se define en el párrafo 110, apartado 2 de la Ley n.º LXXX de 1993 sobre la Enseñanza Superior;
– reconocer las cualificaciones profesionales obtenidas en centros de enseñanza superior;
– recoger, clasificar, sistematizar y registrar las informaciones relativas a los sistemas de educación superior extranjera, la situación legal de los centros de enseñanza superior extranjeros, los estudios superiores y los criterios de obtención de diplomas de estudios superiores;
– proporcionar informaciones de los sistemas de enseñanza superior extranjeros a las autoridades y a los centros nacionales de enseñanza superior;
– proporcionar, a solicitud de autoridades extranjeras, organizaciones profesionales y centros de enseñanza superior, información sobre la enseñanza superior húngara (p. ej., centros de enseñanza superior húngaros), del sistema de estudios superiores, así como de los diplomas por los que se certifiquen las cualificaciones académicas y profesionales obtenidas en los centros de enseñanza superior;
– proporcionar informaciones y expedir, a petición del cliente y con vistas a su utilización en el extranjero, certificaciones sobre los estudios efectuados en centros de enseñanza superior en Hungría y sobre los diplomas en que se certifique una cualificación académica o profesional obtenida en la enseñanza superior húngara;
– mantener contactos profesionales con los centros de equivalencias de los demás países y con organizaciones internacionales;
– desempeñar las tareas relativas a las responsabilidades del Comité Húngaro de Equivalencias;
– llevar a cabo las tareas confiadas por el Ministro de Educación.
Período de vigencia: desde 1/ 4/ 2000 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, el Gobierno de Hungría declara que la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento de las cualificaciones expedidas por instituciones de enseñanza extranjeras o de los períodos de estudios efectuados en el extranjero con vistas a su admisión en la enseñanza superior, depende en cada caso de la institución de enseñanza superior en que el candidato desee continuar sus estudios.
Período de vigencia: desde 20/ 9/ 2002 -
La declaración precedente afecta a los artículos: II.2
Declaración
El Gobierno de Hungría declara que el centro nacional de información que se menciona en el párrafo 1 del artículo IX.2 del Convenio es el Centro Húngaro de Equivalencias e Información, que funciona dentro del Ministerio de Educación, conforme a lo dispuesto en la Ley n.º 100 de 2001 relativa al Reconocimiento de Diplomas y Títulos Extranjeros.
El Centro Húngaro de Equivalencias e Información ejerce las siguientes funciones, conforme a las disposiciones del apartado 2 del artículo IX.2 del Convenio, así como a las disposiciones pertinentes de la Ley n.º 100 de 2001:
– facilitar el acceso a informaciones exactas y fiables sobre el sistema de enseñanza superior y las cualificaciones en Hungría;
– facilitar el acceso a informaciones sobre los sistemas de enseñanza superior y las cualificaciones de las demás Partes en el Convenio,
– proporcionar asesoramiento o informaciones en materia de reconocimiento y evaluación de cualificaciones, respetando las leyes y reglamentos nacionales vigentes en Hungría
Período cubierto: desde 20/ 9/ 2002 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Israel:
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, el Gobierno del Estado de Israel declara que la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimientos depende las instituciones de enseñanza superior.
Período cubierto: desde 1/ 9/ 2007 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Declaración
De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, el Gobierno del Estado de Israel declara que las funciones de centro nacional de información son desempeñadas por las siguientes autoridades:
The Council for Higher Education
P.O.B. 4037
Jerusalén 91040
Israel
Tel.: 972-2-5679911
Fax: 972-2-5679969
Dirección de correo electrónico: info@che.org.il
El Consejo facilita el acceso a informaciones acerca del sistema y las cualificaciones de la enseñanza superior en Israel, los sistemas y las cualificaciones de la enseñanza superior en las demás Partes, y asesora o informa acerca de las cuestiones sobre reconocimiento académico y evaluación académica de las cualificaciones, refiriéndose, también a las instituciones de enseñanza superior.
The Foreign Academic Degree Evaluation Division in the Ministry of Education
2 Dvora Ha’Neviaa St.
Jerusalén 91911
Israel
Tel.: 972-2-5602863
Fax: 972-2-5603876
La División asesora o informa acerca de la evaluación de los grados y los títulos académicos extranjeros, con el único fin de establecer el grado y la remuneración
Período de vigencia: desde 1/ 9/ 2007 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Letonia:
Declaración
La competencia para adoptar las diferentes clases de decisiones depende de las instituciones de enseñanza superior. Las decisiones se toman en base a una declaración de reconocimiento expedida por el Centro de Información Académica ENIC/NARIC de Letonia, situado en:
Valnu str. 2,
Riga LV-1050,
Letonia
Tel.: +371-6722 51 55
Fax: +371-6722 10 06
Dirección de correo electrónico: aic@aic.lv
Internet: http://www.aic.lv
Período cubierto: desde 15/ 9/ 2000 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Declaración
El centro nacional de información es el Centro de Información Académica ENIR/NARIC de Letonia.
Período de vigencia: desde 15/ 9/ 2000 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Antigua República Yugoslava de Macedonia:
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, en la República de Macedonia las autoridades competentes para adoptar las diferentes clases de decisiones en materia de reconocimientos, son el Ministerio de Educación y Ciencias de la República de Macedonia y las instituciones de enseñanza superior.
Conforme al artículo IX.2 del Convenio, la función de centro de información en la República de Macedona es desempeñada por el Ministerio de Educación y Ciencias de la República de Macedonia
Centro de Información ENIC
«Dimitrie Cuposki» str. n.º 9
1000 Skopje / República de Macedonia
Persona de contacto: Nadezna Uzelac
Tel.: ++389 2 106 523
Fax: ++389 2 117 631
Dirección de correo electrónico: nimana@yahoo.com / http://www.mofk.ov.mk
Conforme al artículo X.3, el Centro de Información de la República de Macedonia queda designado como miembro de la red europea de centros de información nacionales sobre la movilidad y el reconocimiento académicos (Red ENIC).
Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2003 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, IX.2, X.3
Liechtenstein:
Declaración
Art. II.2
En Liechtenstein, la competencia para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos depende en primera instancia de los órganos de la «Fachhochschule» y de las instituciones de enseñanza superior, y en segunda instancia, de la Oficina para Asuntos Escolares y del Gobierno del Principado, respectivamente.
Art. VIII. 1a y VIII. 2
El Principado de Liechtenstein adopta las medidas necesarias para establecer, llevar al día y difundir los tipos de información contenidas en estas disposiciones.
Art. IX. 2
El Centro Nacional de Información de Liechtenstein en materia de reconocimientos, es el siguiente:
ENIC/NARIC Liechtenstein
Schulamt
Herrengasse 2
FL – 9490 Vaduz
La persona con quien hay que contactar es:
Hans Peter Walch
Tel.: +423 236.67.58
Fax: +423 236.67.71
Dirección de correo electrónico: hanspeter.walch@sa.llv.li
Período de vigencia: desde 1/ 4/ 2000 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, IX.2, VIII.1, VIII.2
Luxemburgo:
Declaración
En lo que concierne al artículo II.2 del Convenio, la autoridad luxemburguesa competente para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos es:
– el Ministerio de Cultura, Enseñanza Superior e Investigación
20, montée de la Pétrousse
L – 2273 Luxemburgo
– Funcionarios responsables:
Don Germain Dondelinger, Profesor adjunto - Tel. 00 352 478 66 33
Don Jean Tagliaferri, Profesor adjunto - Tel. 00 352 478 51 39
Período de vigencia: desde 1/ 12/ 2000 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Malta:
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, el Gobierno de Malta declara que las autoridades competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos de las cualificaciones son las siguientes:
1. Coordinación nacional del reconocimiento de cualificaciones
Il-Kordinatur ta’ Rikonoxximent Reciproku
El coordinador del reconocimiento recíproco
2. Autoridades en concepto del reconocimiento de las cualificaciones
Centru Malti ghal Rikonoxximent ta’ Kwalifiki u ta’ Informazzjoni (Malta QRIC)
Centro de Información de Malta sobre el reconocimiento de cualificaciones (ENIC/NARIC Malta)
Bord ta’ l -Appell dwar ir-Rikonoxximent Reciproku ta’ Kwalifiki
Comisión de Recursos en relación con el reconocimiento recíproco
3. Comités de coordinación para una aplicación uniforme del reconocimiento
Kunsill ta’ l-Awtoritajiet Kompetenti dwar ir- Rikonoxximent Reciproku ta’ Kwalifiki
Consejo del reconocimiento recíproco de las cualificaciones
Il-Konferenza ghal-Awtoritajiet Nominati
Conferencia de las autoridades designadas
4. Autoridades competentes
Decisiones relativas al acceso a la enseñanza superior complementaria
La Universidad de Malta
El Colegio de las Artes, de la Ciencia y de la Tecnología de Malta
El Instituto de Estudios sobre el Turismo
El Centro para la Restauración de Malta
5. Autoridades designadas
Decisiones adoptadas en relación con los mandatos, las licencias y los permisos para la práctica de las profesiones reguladas
Ministerio de Educación, de la Juventud y del Empleo
Consejo para la Bolsa de Valores de Malta
Comisión de Expertos Contables
Autoridad sobre Estadísticas de Malta
Autoridad de los Servicios Financieros de Malta
Asociación de Agentes de Seguros
Departamento del Personal de la Aviación Civil, Unidad de Licencias
Autoridad de Comunicaciones de Malta
Comisión de Trabajadores Marítimos
Autoridad de Transportes de Malta
Consejo para las Profesiones complementarias de la Medicina
Consejo para la Farmacia
Consejo para la Enfermería y Comadronas
Consejo para los Cirujanos Veterinarios
Autoridad de Malta para el Medio Ambiente y la Planificación
Comisión de Ingeniería
Comisión de Albañiles
Bord-tal-Warrant tal-Periti
Presidente de Malta (Juristas)
Comisario de Policía
Ministerio de Justicia y de Asuntos Interiores
Autoridad de Malta sobre el Turismo
Consejo de Malta sobre el desarrollo económico y social
Comisión de Trabajadores Sociales de Malta
Comisión de la Profesión de Psicólogo de Malta
Autoridad Martíma de Malta
Comisión de Pilotaje
Período de vigencia: desde 1/ 1/ 2006 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Declaración
La Representación Permanente de Malta en el Consejo de Europa, de conformidad con el artículo IX.2, desea notificar que el centro nacional de información es el siguiente:
Centru Malti ghal Rikonoxximent ta’ Kwalifiki u ta’ Informazzjoni (Malta QRIC)
Centro de Información de Malta sobre el reconocimiento de cualificaciones
(ENIC/NARIC Malta)
Ministerio de Educación
Oficina N.º 327
Great Siege Road
Floriana CMR 02
Tel.: 356 21 240419
Fax: 356 2598 2340
Dirección de correo electrónico: qric.malta@gov.mt
Persona de contacto: Sr. Anthony DeGiovanni
Director de Educación,
Estudios complementarios y de Formación de Adultos
Dirección de correo electrónico: anthony.v.degiovanni@gov.mt
Período de vigencia: desde 1/ 1/ 2006 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Moldova:
Declaración
En lo que se refiere al Convenio sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la enseñanza superior en la región europea, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Moldova declara que, de conformidad con el artículo II.2, el Ministerio de Educación y Ciencia de la República de Moldova es la autoridad competente para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos.
Período de vigencia: desde 1/ 11/ 1999 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Montenegro:
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, la autoridad competente para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos en la República de Montenegro, es la siguiente:
Ministerio de Educación y Ciencias
Vuka Karadzica 3
81000 Podgorica
República de Montenegro
Tel.: +381 81 248 847
Fax: +381 81 248 526
[Nota de la Secretaría: El Comité de Ministros del Consejo de Europa decidió en su 967 reunión que la República de Montenegro será considerada como Parte en este tratado con efectos a partir del 6 de junio de 2006.]
Período de vigencia: desde 6/ 6/ 2006 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Declaración
De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, las funciones de centro nacional de información para la República de Montenegro serán desempeñadas por:
Ministerio de Educación y Ciencias de la República de Montenegro
Sra. Vanja Srdanovic
Vuka Karadzica 3
81000 Podgorica
República de Montenegro
Tel.: +381 81 265 016
Fax: +381 81 248 526
Dirección de correo electrónico: vanja@cg.ac.yu
[Nota de la Secretaría: El Comité de Ministros del Consejo de Europa decidió en su 967 reunión que la República de Montenegro será considerada como Parte en este tratado con efectos a partir del 6 de junio de 2006.]
Período de vigencia: desde 6/ 6/ 2006 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Noruega:
Declaración
En virtud del Acta n.º 22 de 12 de mayo de 1995 relativa a las Universidades y Colegios, las instituciones de enseñanza superior son las autoridades competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos. Este Acta se aplica a:
– Universidades: la Universidad de Oslo, la Universidad de Bergen, la Universidad Noruega de Ciencias y Tecnología, la Universidad de Tromsø junto con el Colegio Noruego de Ciencias de la Pesca;
– Instituciones universitarias especializadas: la Escuela de Arquitectura de Oslo, la Escuela Noruega de Economía y de Administración de Negocios, la Escuela Noruega de Ciencias Deportivas, la Academia Noruega de Música, la Escuela Noruega de Ciencias Veterinarias, la Universidad Noruega de Agricultura:
– Colegios universitarios: el Colegio Universitario de Agder, el Colegio Universitario de Akershus, el Colegio Universitario de Bergen, el Colegio Universitario de Bodø, el Colegio Universitario de Buskeerud, el Colegio Universitario de Finnmark, el Colegio Universitario de Gjøvik, el Colegio Universitario de Harstad, el Colegio Universitario de Hedmark, el Colegio Universitario de Lillehammer, el Colegio Universitario de Molde, el Colegio Universitario de Narvik, el Colegio Universitario de Nesna, el Colegio Universitario de Nord-Trøndelag, el Colegio Universitario de Oslo, el Colegio Universitario de Sogn og Fjordane, el Colegio Universitario de Stavanger, el Colegio Universitario de Stord-Haugesund, el Colegio Universitario de Sør-Trøndelag, el Colegio Universitario de Telemark, el Colegio Universitario de Tromsø, el Colegio Universitario de Vestfold, el Colegio Universitario de Østfold, el Colegio Universitario de Volda, el Colegio Universitario de Ålesund, el Colegio Universitario de Saami;
– Institutos nacionales de las Artes: el Instituto de las Artes de Bergen, el Instituto de las Artes de Oslo.
Período de vigencia: desde 18/ 9/ 2000 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Declaración
El centro nacional de información de Noruega es el:
Centro Nacional de Información Académica
Network Norway Council
P.O.Bpx 8150 Dep.
0032 Oslo
Noruega
Tel.: +47 210 818 60
Fax: +47 210 218 02
Internet: http://www.nnr.no
Período de vigencia: desde 18/ 9/ 2000 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Nueva Zelanda:
Declaración
Nueva Zelanda declara que, de conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta la obligación contraída por el Gobierno de Nueva Zelanda en relación al desarrollo de la autonomía de Tokelau a través de un acto de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, esta adhesión no se extiende a Tokelau, a menos y en tanto que no se deposite en este sentido una declaración por parte del Gobierno de Nueva Zelanda ante el Depositario, basada en una consulta adecuada con dicho territorio.
Período de vigencia: desde 1/ 2/ 2008 -
Declaración precedente relativa a los artículos: XI.5
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimientos depende de las instituciones de enseñanza terciarias.
De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, el centro nacional de información, en su papel como Centro de Información de la Red Europea, es para Nueva Zelanda, el:
New Zealand Qualifications Authority
125 The Terrace
Wellington 6011
Nueva Zelanda
PO Box 160
Wellington 6140
Nueva Zelanda
Período de vigencia: desde 1/ 2/ 2008 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, IX.2
Países Bajos:
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que las autoridades competentes en los Países Bajos para adoptar decisiones en materia de reconocimientos, son las instituciones de enseñanza superior.
Período de vigencia: desde 1/ 5/ 2008 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Declaración
De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que el centro nacional de información es el:
Nuffic (Netherlands Organization for International Cooperation in Higher Education)
PO Box 29777
2502 LT La Haya
Países Bajos
Tel.: (+31 0) 70 4260 260
Fax: (+31 0) 70 4260 399
Período de vigencia: desde 1/ 5/ 2008 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Declaración
El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio para el Reino en Europa.
Período de vigencia: desde 1/ 5/ 2008 -
Declaración precedente relativa a los artículos: XI.5
Polonia:
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, la República de Polonia declara que las autoridades competentes para adoptar decisiones en materia de reconocimientos en Polonia, son las autoridades gubernamentales locales de educación, las instituciones de enseñanza superior y las instituciones científicas acreditadas.
Período de vigencia: desde 1/ 5/ 2004 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Declaración
De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, la República de Polonia declara que el centro nacional de información es:
la Oficina para el Reconocimiento Universitario y los Intercambios Internacionales
ul. Smolna 13
00-375 Varsovia – Polonia
Tel. +48 22 826 74 34
Fax: +48 22 826 28 23
Dirección de correo electrónico: biuro@buwiwm.edu.pl
Internet: http:// www.buwiwm.edu.pl
Período de vigencia: desde 1/ 5/ 2004 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
República Checa:
Declaración
De conformidad con el artículo XI.7 del Convenio, la República Checa expresa su consentimiento en quedar obligada por las obligaciones resultantes del Convenio sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la enseñanza superior en la región europea.
De conformidad con el artículo X.1 del Convenio, la República Checa designa a la Sra.Helena Sebkoven, Directora del Centro de Enseñanza Superior de Praga, como representante de la República Checa en el Comité del Convenio sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la enseñanza superior en la región europea. Dirección: U Luzického semináre 13, 118 00 Praga 1 – tel.: 00420 2 543573 – fax 00420 2 551945 –dirección de correo electrónico: sebkova@csvs.cz
Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2000 -
Declaración precedente relativa a los artículos: X.1, XI.7
Declaración
De conformidad con el artículo X.3 del Convenio, la República Checa designa al Centro de Equivalencia de Documentos relativos a la Enseñanza del Centro de Enseñanza Superior de Praga como miembro de la red europea de centros nacionales de información acerca de la movilidad y el reconocimiento académicos. Dirección: U Luzického semináre 13, 118 00 Praga 1 – tel.: 00420 2 532332 – fax 00420 2 551945 –dirección de correo electrónico: skuhrova@csvs.cz
Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2000 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2, X.3
Rumanía:
Declaración
En virtud del artículo II.2 del Convenio, Rumania declara que la autoridad competente para adoptar decisiones en materia de reconocimiento de las cualificaciones relativas a la enseñanza superior, es el (*):
Centro Nacional de Reconocimiento y Equivalencia de Títulos – ENIC/NARIC
30 rue Général Berthelot
Bucarest
RUMANÍA
Tel/Fax: +401 313 26 77
E.mail: girbea@men.edu.ro
(*) Dirección completada por una carta del Centro ENIC/NARIC de Rumania, de fecha 14 de septiembre de 2000, registrada en la Secretaría General el 14 de septiembre de 2000 - Orig. fr.
Período de vigencia: desde 1/ 3/ 1999 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Reino Unido:
Declaración
El Gobierno del Reino Unido declara que el Convenio se aplica al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a la Isla de Man.
Período de vigencia: desde 1/ 7/ 2003 -
Declaración precedente relativa a los artículos: -
Declaración
El Gobierno del Reino Unido declara que, de conformidad con el artículo II.2 del Convenio, quienes tienen competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimientos, son los centros de enseñanza superior.
Período de vigencia: desde 1/ 7/ 2003 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Declaración
De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que el Centro nacional de información, en su papel como Centro de Información de la Red Europea, es:
UK ENIC/NARIC
Ecctis Ltd
Oriel House – Oriel Road
Cheltenham - Gloucerstershire
GL50 IX
Período de vigencia: desde 1/ 7/ 2003 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Santa Sede:
Declaración
De conformidad con el artículo II.2, la Santa Sede declara que sus propias autoridades son competentes para adoptar decisiones en materia de reconocimientos. El elemento de la autoridad central que ejerce dichas competencias es la Congregación para la Educación Católica.
La correspondencia deberá dirigirse al Secretario de la Congregación para la Educación Católica, 00120 Cittá del Vaticano, Ciudad del Vaticano (tel. +39.0669884167; fax: +39.0669884172; dirección de correo electrónico: educatt@ccatheduc.va).
Las instituciones académicas de la Santa Sede cubiertas por el Convenio se encuentran en diferentes países y dependen de la Santa Sede en lo que se refiere a las condiciones de inscripción, los programas de estudios y la concesión de titulaciones.
Período de vigencia: desde 1/ 4/ 2001 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Reserva
La Santa Sede se reserva el derecho de no aplicar el artículo IX.3, conforme a lo dispuesto en el artículo XI.7.1.
Período de vigencia: desde 1/ 4/ 2001 -
Declaración precedente relativa a los artículos: XI.7
Serbia:
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, las autoridades competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos en la Unión de Estado de Serbia y Montenegro, es la siguiente:
Ministerio de Educación y Deportes
Nemanjina 22-26
11000 Belgrado
República de Serbia
Tel.+381 11 361 64 89
Fax: +381 11 361 64 91
Período de vigencia: desde 1/ 5/ 2004 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Declaración
De conformidad con el artículo IX.2, las funciones del Centro Nacional de Información para la República de Serbia serán desempeñadas por:
el Centro ENIC - Ministerio de Educación y Deportes
Sra. Olga Jovanovic y Sr. Mirko Ozegovic
Nemanjina 22-26
11000 Belgrado
República de Serbia
Tel.:. +381 11 361 66 07
Fax:. +381 11 361 65 15
Período de vigencia: desde 1/ 5/ 2004 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Eslovaquia:
Declaración
De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, el Gobierno de Eslovaquia declara que las funciones de Centro nacional de información se desempeñan por medio del Centro para la Equivalencia de Títulos, Instituto de Información y Proyectos (Stredisko pre ekvivalenciu dokladov o vzdelaní Ústavu informácií a prognóz skolstva), en la dirección: Staré grunty 52, 842 44 Bratislava, República Eslovaca; tel./fax: 00421 7 6542 6521.
Período de vigencia: desde 7/ 9/ 1999 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, el Gobierno de Eslovaquia declara que las autoridades competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos son las siguientes:
Autoridades competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos de conformidad con el artículo II.2, Sección II. «Competencia de las autoridades»
a. Cualificaciones que dan acceso a la enseñanza superior:
UNIVERZITA MATEJA BELA V BANSKEJ BYSTRICI (Universidad Matej Bel en Banská Bystrica)
Národná ul. 12 - 974 01 Banská Bystrica - República Eslovaca
Tel.: +421 88/412 33 67, 412 32 95 - Fax:+421 88/ 415
Dirección de correo electrónico: tomecek@rekt.umb.sk
UNIVERZITA KOMENSKÉHO V BRATISLAVE (Universidad Comenius en Bratislava)
Safárikovo nám. 6 - 818 06 Bratislava - República Eslovaca
Tel.: +421 7/304 111 - Fax:+421 7/363 836
Dirección de correo electrónico: Ferdinand.Devinsky@rec.uniba.sk
EKONOMICKÁ UNIVERZITA V BRATISLAVE (Universidad Económica en Bratislava)
Dolnozemská cesta 1 - 852 35 Bratislava - República Eslovaca
Tel.: +421 7/6729 5111, 6729 1111 - Fax:+421 7/847 348
Dirección de correo electrónico: stern@euba.sk
SLOVENSKÁ TECHNICKÁ UNIVERZITA V BRATISLAVE (Universidad técnica eslovaca en Bratislava)
Vazovova 5 - 813 43 Bratislava - República Eslovaca
Tel.: +421 7/359 4110 - Fax:+421 7/3594 677
Dirección de correo electrónico: hudoba@cvt.stuba.sk
UNIVERZITA PAVLA JOSEFA SAFÁRIKA V KOSICIACH (Universidad Pavol Josef Safarik en Kosice)
Srobárová ulica 2 - 041 90 Kosice - República Eslovaca
Tel.: +421 95/62 22 602 - Fax:+421 95/766 959Dirección de correo electrónico: podhrads@kosice.upis.sk
UNIVERSITA VETERINÁRSKEHO LEKÁRSTVA V KOSICIACH (Universidad de Medicina Veterinaria en Kosice)
Komenského 73 - 041 81 Kosice - República Eslovaca
Tel.: +421 95/62 29 924 - Fax:+421 95/ 63 23 666
Dirección de correo electrónico: rektor@uvm.sk
TECHNICKÁ UNIVERZITA V KOSICIACH (Universidad Técnica en Kosice)
Letná 9 - 042 00 Kosice - República Eslovaca
Tel.: +421 95/63 22 485, 63 31 813, 60 22 001 - Fax:+421 95/63 32 748
Dirección de correo electrónico: somora@tuke.sk
SLOVENSKÁ POLNOHOSPOHÁRSKA UNIVERZITA V NITRE (Universidad eslovaca de agricultura en Nitra)
Trieda A. Hlinku 2 - 949 76 Nitra - República Eslovaca
Tel.: +421 87/511 751-4, 512 251-4 - Fax:+421 87/511 560
Dirección de correo electrónico: Miroslav.Zima@uniag.sk
TRNAVSKÁ UNIVERZITA V TRNAVE (Universidad de Trnava en Trnava)
Hornopotocná 23 - 918 43 Trnava - República Eslovaca
Tel.: +421 805/55 11 672 - Fax:+421 805/511 129
Dirección de correo electrónico: Isoltés@truni.sk
ZILINSKÁ UNIVERZITA V ZILINE (Universidad de Zilina en Zilina)
Moizesova 20 - 010 26 Zilina - República Eslovaca
Tel.: +421 89/622 758 - Fax:+421 89/477 02
Dirección de correo electrónico: rektor@utcu.sk
TECHNICKÁ UNIVERZITA VO ZVOLENE (Universidad Técnica en Zvolen)
Masarykova 24 - 960 53 Zvolen - República Eslovaca
Tel.: +421 855/274 22 - Fax:+421 855/200 27
Dirección de correo electrónico: rektor@vsld.tuzvo.sk
UNIVERZITA KONSTANTÍNA FILOZOFA V NITRE (Universidad del filósofo Constantin en Nitra)
Trieda A. Hlinku 1 - 949 74 Nitra - República Eslovaca
Tel.: +421 87/514 755-9 - Fax:+421 87/511 243
Dirección de correo electrónico: rektor@ukf.sk
AKADÉMIA POLICAJNÉHO ZBORU (Academia de Policía)
Sklabinská 1 - 831 06 Bratislava - República Eslovaca
Tel.: +421 7/44 88 83 72 - Fax:+421 7/286 220
Dirección de correo electrónico: chalka@minv.sk
VOJENSKÁ AKADÉMIA V LIPTOVSKOM MIKULÁSI (Academia Militar en Liptovský Mikulás)
Demanovská cesta, P.O.Box: 761 - 031 19 Liptovský Mikulás - República Eslovaca
Tel.: +421 849/55 22 234-35 - Fax:+421 849/522 237
Dirección de correo electrónico: rektor@valm.sk
PRESOVSKÁ UNIVERZITA (Universidad de Presov)
Nám. legionárov 3 - 080 01 Presov - República Eslovaca
Tel.: +421 91/733 106, 733 260 - Fax:+421 91/732 054
Dirección de correo electrónico: reckarol@unipo.sk
Rector: Ph Dr. Karol Fec, CSc.
Dirección de correo electrónico: feckarol@unipo.sk
VYSOKÁ SKOLA MUZICHÝCH UMENÍ V BRATISLAVE (Academia de las Artes del Espectáculo en Bratislava)
Ventúrska 3 - 814 01 Bratislava - República Eslovaca
Tel.: +421 7/544 323 06 - Fax:+421 7/544 301 25
Dirección de correo electrónico: rektor@netlab.sk
VYSOKÁ SKOLA VÝTVARNÝCH UMENÍ V BRATISLAVE (Academia de Bellas Artes y del Diseño en Bratislava) Hviezdoslavovo nám. 18 - 814 37 Bratislava - República Eslovaca
Tel.: +421 7/544 322 51 - Fax:+421 7/533 23 40
Dirección de correo electrónico: rektor@vsvu.afad.sk
UNIVERZITA ST. CYRILA A METODA V TRNAVE (Universidad de los Santos Cirilo y Metodio en Trnava)
Námestie J. Herdu 2 - 917 00 Trnava - República Eslovaca
Tel.: +421 805/5565 111 - Fax: +421 805/565 122
Dirección de correo electrónico: podolak@ucm.sk
AKADEMIA UMENÍ V BANSKEJ BYSTRICI (Académie de las Artes en Banská Bystrica)
Ul. J. Kollára 22 - 974 01 Banská Bystrica - República Eslovaca
Tel.: +421 88/743 302 - Fax: +421 88/743 305
Dirección de correo electrónico: petrutova@aku.sk
VOJENSKÁ LETECKÁ AKADÉMIA GENERÁLA MILANA RATISLAVA STEFÁNIKA V KOSICIACH (Academia de Aviación Général Miroslav Rastislav Stefanik en Kosice)
Rampová 7 - 041 21 Kosice - República Eslovaca
Tel.: +421 95/633 91 18 - Fax: +421 95/633 91 18
Dirección de correo electrónico: rektor@vlake.army.sk
TRENCIANSKA UNIVERZITA V TRENCÍNE (Universidad de Trencín en Trencín)
Studentská 2 - 911 50 Trencín - República Eslovaca
Tel.: +421 831/400 503, 400 111 - Fax:+421 831/400 102
Dirección de correo electrónico: plander@muni.sk
KATOLÍCKA UNIVERZITA V RUZOMBERKU (Universidad católica en Ruzomberok)
Hrabovská cesta 1/1652 034 01 Ruzomberok República Eslovaca
Tel.: 00421/848/432 27 09 Fax: 00431/848/432 27 08
VYSOKÁ SKOLA MANAZMENTU V TRENCINE (Academia de Administración en Trencin)
Bezrucova 64 911 01 Trencín República Eslovaca
Tel./Fax:00421/831/(6) 529 337
Dirección de correo electrónico: bozenka@cutn.sk
ii. En caso de falta en Eslovaquia de institución de enseñanza superior con un programa de enseñanza idéntico o similar:
MINISTERSTVO SKOLSTVA SR (Ministerio de Educación de la República Eslovaca)
Sekcia vysokýn skôl – Stromova 1 - 815 30 Bratislava - República Eslovaca
Tel.: +421 7/547 726 95 - Fax: +421 7/547 743 68
Dirección de correo electrónico: mederlv@education.gov.sk
Período de vigencia: desde 7/ 9/ 1999 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Eslovenia:
Declaración
En lo que se refiere al Convenio sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la enseñanza superior en la región europea, el Gobierno de Eslovenia declara que:
Con relación al artículo II.2
Las autoridades de la República de Eslovenia competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos, son:
– La Universidad de Ljubljana, Kongresni trg 12, 1000 Liubliana
– La Universidad de Maribor, Krekova ulica 2, 2000 Maribor
– La Escuela de Ciencias Mediambientales, Vipavska 13, 5000 Nova Gorica
– La Escuela Superior de Ciencias Humanas, Bethovnova 2, 1000 Liubliana
– El Colegio de la Administración Hotelera y de Turismo, Obala 29, 6320 Portoroz
– El Colegio de la Gestión, Caniarjeva 5, 6000 Koper
– El Colegio de Administración de Empresas, Sencna pot 10, 6320 Portoroz
– El Colegio de Negocios y Gestión, Na Loki, 8000 Novo mesto
Con relación al párrafo 1 del artículo IX.2
El Centro Nacional de Información de la República de Eslovenia se creó en 1997 dentro del Ministerio de Educación y Deportes
Período de vigencia: desde 1/ 9/ 1999 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, IX.2
Suiza:
Reserva
Suiza declara que se reserva el derecho de aplicar el artículo IV.8 conforme a las disposiciones del artículo XI.7
Período de vigencia: desde 1/ 2/ 1999 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IV.8, XI.7
Declaración
La Oficina Central Universitaria Suiza (OCUS)
Centro de Información sobre cuestiones de reconocimiento (SWISS ENIC)
Sennweg 2
CH – 3012 Berna
Tel.: +41 (0)31 306 60 33/32
Fax: +41 (0)31 302 68 11
proporciona información acerca de las autoridades competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos.
Estas informaciones están disponibles en su página de Internet (*): http://www.szfh.ch
(*) Dirección electrónica modificada por medio de una carta del Representante Permanente de Suiza, de fecha 29 de agosto de 200, registrada en la Secretaría General el 31 de agosto de 2000 – Orig. fr.
Período de vigencia: desde 4/ 10/ 1999 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Declaración
A resultas de una reorganización de la Conferencia de Rectores de las Universidades Suizas (CRUS), la Oficina Central Universitaria Suiza ha sido disuelta e integrada en la Secretaría General de la Conferencia. Desde ese momento, el Centro Nacional de Información posee la siguiente dirección:
Conferencia de Rectores de Universidades Suizas (CRUS)
Centro de Información sobre cuestiones de reconocimiento (Swiss ENIC)
Sennweg 2
CH – 3012 Berna
Internet: http://www.crus.ch
Período de vigencia: desde 9/ 5/ 2001 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Turquía:
Reserva
La Representación Permanente de Turquía declara que, a resultas de un error administrativo, la reserva siguiente comunicada a la Secretaría en el momento del depósito de su instrumento de Ratificación: del Convenio debe considerarse entregada simultáneamente con el mencionado instrumento:
De conformidad con el artículo XI.7 del Convenio, el Gobierno de la República de Turquía no está obligado por el artículo IV.8.
Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2007 –
Declaración precedente relativa a los artículos: XI.7
Declaración
De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, la República de Turquía declara que la autoridad competente para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimiento, es:
The Council of Higher Education (YÖK)
Bilkent, Ankara 06539 TURQUÍA
Tel.: +90-312-266 47 25-26
Fax: +90-312-266 51 53
Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2007 -
Declaración precedente relativa a los artículos: II.2
Declaración
De conformidad con el apartado 1 del artículo IX.2 del Convenio, la República de Turquía declara que el centro nacional de información, en sus funciones de miembro de la Red Europea de Centros Nacionales de Información, es:
ENIC/NARIC Turquía
The EU and International Relations Office (EUIRO)
The Council of Higher Education (YÖK)
Bilkent, Ankara 06539 TURQUÏA
Tel. +90-312-298 72 43
Fax: +90-312-266 47 44
Dirección de correo electrónico: deniz.ates@yok.gov.tr
Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2007 -
Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2
Ucrania:
Declaración
La autoridad competente ucraniana para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos es el:
Ministerio de Educación y Ciencia de Ucrania
Departamento Principal de Cooperación Internacional
Prospect Permogy, 10
Kiev
Ucrania
Tel. 38 (044) 216 22 35
Fax: 38 (044) 274 49 33
Período de vigencia: desde 25/ 9/ 2000 -
La declaración precedente afecta a los artículos: II.2
C.C - Propiedad Intelectual e Industrial
19611026200
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Roma, 26 de octubre de 1961. BOE: 14-11-1991
COSTA RICA
DECLARACIÓN: 13-08-2009 en virtud del Art. 16 párrafo 1 a), II) con la siguiente declaración con efecto 13-02-2010:
«De conformidad con la línea a) ii) del parrafo 1 del artículo 16, Costa Rica no aplicará las disposiciones del artículo 12 de la Convención a la radiodifusión convencional por ondas hertzianas gratuitas y no interactiva, ni a las actividades de radiodifusión o de comunicación al público con fines no comerciales, conforme a la legislación de Costa Rica.
19700619200
TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) ELABORADO EN WASHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970, ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979 Y MODIFICADO EL 3 DE FEBRERO DE 1984 Y SU REGLAMENTO DE EJECUCIÓN
Washington, 19 de junio de 1970. BOE: 07-11-1989
TAILANDIA
Adhesión: 24-09-2009
Entrada en vigor: 24-12-2009
19710724200
CONVENIO DE BERNA PARA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, COMPLETADO EN PARÍS EL 4 DE MAYO DE 1896, REVISADO EN BERLÍN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1908, COMPLETADO EN BERNA EL 20 DE MARZO DE 1914, REVISADO EN ROMA EL 2 DE JUNIO DE 1928 Y EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971
Paris, 24 de julio de 1971 Gaceta de Madrid 18-03-1888,. BOE: 04-04-1974, 30-10-1974.
YEMEN
Adhesión: 14-04-2008
Entrada en vigor: 14-07-2008, con la siguiente declaración:
«de conformidad con el artículo 1 de las disposiciones especiales relativas a los países en vías de desarrollo, anejo a dicho Convenio, la República de Yemen invoca el beneficio de las facultades previstas por el artículo II (limitaciones del derecho de traducción) y del artículo III (limitaciones del derecho de reproducción) del mencionado Anejo».
19890627200
PROTOCOLO RELATIVO AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS
Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995 N.º 276
LIBERIA
Adhesión: 11-09-2009
Entrada en vigor: 11-12-2009
GHANA
Adhesión:16-06-2008
Entrada en vigor: 16-09-2008, con las siguientes declaraciones:
– la declaración, de conformidad con el artículo 5.2.d) del Protocolo de Madrid (1989), de que, según el artículo 5.2.b) de dicho Protocolo, el plazo de un año otorgado en el artículo 5.2.a) del Protocolo para el ejercicio del derecho a notificar una denegación de protección, se sustituye por el de 18 meses, y de que, de conformidad con el artículo 5.2.c) del Protocolo, cuando una denegación de protección pueda traer causa de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá notificarse después de la expiración del plazo de 18 meses;
– la declaración, de conformidad con el artículo 8.7.a) del Protocolo de Madrid (1989), de que la Republica de Ghana, con respecto a cada registro internacional en el que sea mencionada de conformidad con el artículo 3ter de dicho Protocolo, así como respecto a la renovación de cualquiera de dichos registros internacionales, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de los emolumentos suplementarios y de los complementos de emolumentos, una tasa individual.
19990702200
ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA
Ginebra, 2 de Julio de 1999. B.O.E: 12-12-2003, N.º 297
SERBIA
Adhesión: 09-09-2009
Entrada en vigor: 09-12-2009
20060327200
TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS
Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009 N.º 108
ESTONIA
Ratificación: 14-05-2009
Entrada en vigor: 14-08-2009,
POLONIA
Adhesión: 02-04-2009
Entrada en vigor: 02-07-2009
FRANCIA
Ratificación: 28-08-2009
Entrada en vigor: 28-11-2009
MALI
Ratificación: 01-09-2009
Entrada en vigor: 01-12-2009
C.D Varios.
19281122200
CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES
París, 22 de noviembre de 1928 B.O.E: 09-01-1931; 13-04-1981
ESTONIA
Adhesión: 16-05-2009
19890505200
CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA
Estrasburgo, 5 de mayo de 1989 B.O.E: 22-04-1998, N.º 96
UCRANIA
Ratificación: 26-03-2009
Entrada en vigor: 01-07-2009 con la siguiente reserva y declaración:
«De conformidad con el párrafo I del Art. 32 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho de restringir en su territorio la retransmisión de programas de servicio que contenga publicidad de bebidas alcohólicas, en la medida en que ello no se ajuste a su legislación nacional. De conformidad con el Art. 19, la autoridad designada es el «National Council on Television and Radio Broadcasting» de Ucrania.
SERBIA
Firma y ratificación: 14-09-2009
Entrada en vigor: 01-01-2010 con la siguiente declaración:
«De conformidad con párrafo 1 y 2 del Art. 19 del Convenio, la República de Serbia designa la siguiente autoridad:
Ministry of Culture
Media Sector
Vlajkoviceva Street 3
11000 Belgrade
Tel./fax: + 38 1 11 303 21 12
Republic Broadcasting Agency (competentes para la aplicación de las disposiciones sobre las normas de programación de los organismos de radiodifusión bajo la jurisdicción de la República de Serbia)
Vase Carapica Street 2-4
11000 Belgrade
Tel.: + 381 11 202 87 00
Fax. + 381 11 202 87 45
E-mail: office@rra.org.rs
BOSNIA-HERZEGOVINA
27-08-2008. Declaración:
Con referencia a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina declara que han sido designados como responsables de la aplicación del Convenio, los organismos siguientes:
─ el Ministerio de Comunicaciones y Transportes de Bosnia y Herzegovina (Trg BiH br. 1, 7100 Sarajevo – agente de contacto: Sr. Željko Knežević, Asistente del Ministro para Comunicaciones e Informatización). El Ministerio es competente para elaborar las políticas.
─ la Agencia de Regulación de las Comunicaciones de Bosnia y Herzegovina (Mehmeda Spahe br. 1 - 7100 Sarajevo – agente de contacto: Sra. Dunja Mijatović, Directora de la División de Radiotelevisión). Las competencias de la Agencia son: la regulación de las comunicaciones, a saber, la regulación de la radiodifusión y de las redes y servicios de telecomunicación públicas, incluido el establecimiento de autorizaciones, la regulación de tarifas, la interconexión, planificación, coordinación y atribución del espectro de frecuencias de radio, etc.
En sus objetivos y tareas comunes, el Ministerio y la Agencia adoptarán todas las medidas necesarias para la ejecución de objetivos tales como: promover una competencia justa, sostener una gestión eficaz de los recursos de las frecuencias de radio y de su número, impedir la puesta en peligro o limitar la competencia en el ámbito de las comunicaciones conforme a las políticas en este sector, y cualquier otra cuestión relacionada.
19980909200
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA
Estrasburgo, 1 de octubre de 1998 B.O.E: 17-04-2002, N.º 92
SERBIA
Firma y ratificación: 14-09-2009
Entrada en vigor: 01-01-2010
19940804200
ESTATUTOS DEL CONSEJO IBEROAMERICANO DEL DEPORTE
Montevideo, 4 de agosto de 1994. B.O.E: 27-12-1996, N.º 312
PARAGUAY
Ratificación: 16-12-2008
D. SOCIALES
D.A Salud
19731026200
ACUERDO SOBRE EL TRASLADO DE CADAVERES (N.º 80 DEL C.º DE EUROPA)
Estrasburgo, 26 de octubre de 1973. BOE: 03-05-1992, N.º115
LITUANIA
Ratificación: 10-08-2009
Entrada en vigor: 11-09-2009 con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, La República de Lituania declara que ha designado como la autoridad competente prevista en el artículo 3, párrafo 1, artículo 5 y artículo 6, párrafos 1 y 3, del Acuerdo:
The State Public Health Service under the Ministry of Health
Kalvariju, Street 153
LT- 08221 Vilnius
Lithuania
Tél: 00 370 5 277 80 36
Fax:00 370 5 277 80 93
Email: info@vvspt.lt
Internet: www.vvspt.lt
19881220200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990 N.º: 270
PARAGUAY
03-09-2008. Notificación de conformidad con los artículos 7 (8) y 17 (7).
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 7 y el párrafo 7 del artículo 17 de la Convención, la República de Paraguay designa como autoridad central:
Autoridad central: Ministerio Público -Fiscalía General del Estado – Dirección de Asuntos Internacionales y Asistencia Jurídica Externa
Dirección: Nuestra Señora de la Asunción 737, angle Haedo, 8e,
Asunción (Paraguay)
tél: 595-21-498537/595-21-415-5000/595-21-415-5100
Internet: www.ministeriopublico.gov.py
Responsable principal: Juan Emilio Oviedo Cabañas, Director
E-mail: jeoviedo@ministeriopublico.gov.py
Otro contacto: Magdalena Quiñonez.
E-mail: mquinonez@ministeriopublico.gov.py
19891116201
CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (NUMERO 135 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estraburgo, 16 de noviembre de 1989. BOE: 11-06-1992 N.º 140
ENMIENDA AL APÉNDICE, ADOPTADO POR EL GRUPO DE SEGUIMIENTO EN VIRTUD DEL ARTICULO 11.1.B DEL CONVENIO EN SU 28 PERIODO DE SESIONES DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2008
Entrada en vigor: 01-01-2009
ENMIENDA AL APÉNDICE1
adoptado por el Grupo de Seguimiento
en virtud del artículo 11.1.b del Convenio
en su 28.º período de sesiones (Estrasburgo, 12/13 de noviembre de 2008)
LA LISTA DE PROHIBICIONES DE 2009
CÓDIGO MUNDIAL ANTIDODOPAJE
FECHA DE Entrada en vigor:: 1 DE ENERO DE 2009
El uso de cualquier medicamento debe limitarse a los casos de prescripción médica
Todas las sustancias prohibidas deben ser consideradas como «sustancias específicas», salvo las sustancias de las clases S1, S2, S4.4 y S6.a y los métodos prohibidos M1, M2 y M3.
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S1. AGENTES ANABOLIZANTES
Se prohíben los agentes anabolizantes.
1. Esteroides androgénicos anabolizantes (EAA)
a. EAA exógenos*, entre los que se encuentran, entre otros:
1-androstendiol (5α-androst-1-ene-3β, 17β-diol); 1-androstenediona (5α-androst-1-ene-3, 17-diona); bolandiol (19-norandrostenediol); bolasterona; boldenona; boldiona (androsta-1,4-diena-3,17-diona); calusterona; clostebol; danazol (17α-etinil-17β-hidroxiandrost-4-eno[2,3-d]isoxazola); dehidroclorometiltestosterona (4-cloro-17β-hidroxi-17α-metilandrosta-1,4-dien-3-ona); desoximetiltestosterona (17α-metil-5α-androst-2-en-17β-ol); drostanolona; etilestrenol (19-nor-17α-pregn-4-en-17-ol); fluoximesterona; formebolona; furazabol (17β-hidroxi-17α-metil-5α-androstano[2,3-c]-furazan); gestrinona; 4-hidroxitestosterona (4,17β-dihidroxiandrost-4-en-3-ona); mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona (17β-hidroxi-17α-metilandrosta-1,4-dien-3-ona); metandriol; metasterona (2α, 17α–dimetil-5α–androstane-3-ona-17β–ol); metildienolona (17β-hidroxi-17α-metilestra-4,9-dien-3-ona); metil-1-testosterona (17β-hidroxi-17α-metil-5α-androsta-1-en-3-ona); metilnortestosterona (17β-hidroxi-17α-metilestr-4-en-3-ona); metiltrienolona (17β-hidroxi-17α-metilestra-4,9,11-trien-3-ona); metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19-norandrostenediona (estr-4-ene-3,17-diona); norboletona; norclostebol; noretandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; prostanozol ([3,2-c]pirazole-5α-etioallocolane-17β-tetrahidropiranol); quimbolona; estanozolol; estenbolona; 1-testosterona (17β-hidroxi-5α-androst-1-en-3-ona); tetrahidrogestrinona (18a-homo-pregna-4,9,11-trien-17β-ol-3-ona); trenbolona y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos biológicos similares.
1 Modificado previamente el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993, el 1 de julio de 1996, el 1 de julio de 1997, el 15 de marzo de 1998, el 15 de marzo de 1999, el 31 de marzo de 2000, el 1 de septiembre de 2001, el 1 de enero de 2003, el 1 de enero de 2004, el 1 de enero de 2005, el 1 de enero de 2006, el 1 de enero de 2007 y el 1 de enero de 2008.
b. EAA endógenos** para administración exógena:
androstenediol (androst-5-ene-3β,17β-diol); androstenediona (androst-4-ene-3,17-diona); dihidrotestosterona (17β-hidroxi-5α-androstan-3-ona); prasterona (dehidroepiandrosterona, DHEA); testosterona
y los siguientes metabolitos e isómeros:
5α-androstano-3α,17α-diol; 5α-androstano-3α,17β-diol; 5α-androstano-3 β,17 α-diol; 5α-androstano-3 β,17 β-diol; androst-4-ene-3α,17α-diol; androst-4-ene-3α,17β-diol; androst-4-ene-3 β,17 α-diol; androst-5-ene-3α,17α-diol; androst-5-ene-3α,17β-diol; androst-5-ene-3 β,17 α-diol;
4-androstenediol (androst-4-ene-3β,17β-diol); 5-androstenediona (androst-5-ene-3,17-diona); epi-dihidrotestosterona; epitestosterona; 3α-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 3β-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19-noretiocolanolona.
[Comentario sobre la clase S1.1b:
Cuando un esteroide androgénico anabolizante puede ser producido por el organismo de forma natural, se considerará que una Muestra contiene dicha Sustancia Prohibida y se emitirá un Informe Adverso cuando la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta se desvíe hasta tal punto del rango de valores que se encuentran normalmente en el organismo humano que sea improbable que su origen sea la producción normal endógena. No se considerará que una Muestra contiene una Sustancia Prohibida en ningún caso cuando el Atleta aporte pruebas de que la concentración de esa Sustancia Prohibida o de sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta es atribuible a causas patológicas o fisiológicas.
En todos los casos, y ante cualquier concentración, se considerará que la Muestra del Atleta contiene una Sustancia Prohibida y el laboratorio emitirá un Informe Adverso si, basándose en cualquier método analítico fiable (p. ej. IRMS), el laboratorio puede demostrar que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno. En tal caso, no será necesaria una investigación ulterior.
Cuando un valor determinado no se desvía del rango de valores hallado normalmente en seres humanos y un método analítico fiable (p. ej. IRMS) no hubiera determinado el origen exógeno de la sustancia, pero hubiera indicios serios, como la comparación con los perfiles de esteroides de referencia, de un posible Uso de una Sustancia prohibida, o cuando un laboratorio haya informado sobre la presencia de una relación T/E superior a cuatro (4) a uno (1) y ningún método analítico fiable (p. ej. IRMS) ha determinado el origen exógeno de la sustancia se realizará una investigación adicional por la Organización antidopaje correspondiente, que revisará los resultados de todos los controles anteriores o realizará controles posteriores. ‘’
Si se realizara una investigación adicional, el resultado se consignará por el laboratorio como atípico y no como adverso. Si el laboratorio informara, utilizando un método analítico fiable adicional (p. ej. IRMS), de que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno, no será necesaria una investigación posterior, y se considerará que la Muestra contiene dicha Sustancia Prohibida. Cuando no se haya aplicado un método analítico fiable adicional (p. ej. IRMS), y no se disponga como mínimo de tres resultados de controles previos, la Organización antidopaje correspondiente establecerá un perfil longitudinal del Atleta mediante controles al Atleta sin previo aviso, al menos tres veces durante un periodo de tres meses. El resultado que haya dado lugar a la realización de dicho estudio longitudinal se consignará como atípico. Si el perfil longitudinal del Atleta establecido mediante los controles posteriores no fuera normal fisiológicamente, el resultado se consignará en ese caso como Resultado Analítico Adverso.
‘En algunos casos concretos muy raros, la boldenona de origen endógeno se puede hallar sistemáticamente en niveles muy bajos de nanogramos por mililitro (ng/mL) en la orina. Cuando el laboratorio informe de una concentración muy baja de boldenona y ningún método analítico fiable aplicado (p. ej., IRMS) haya determinado el origen exógeno de la sustancia, se podrá realizar una investigación adicional que comprenda un examen de todos los controles anteriores y/o posteriores.
Para la 19-norandrosterona, se considerará que el Informe Adverso emitido por el laboratorio es una prueba científica y válida del origen exógeno de la Sustancia Prohibida. En ese caso, no será necesaria una investigación adicional.
En caso de que el Atleta no coopere con las investigaciones, se considerará que la Muestra del Atleta contiene una Sustancia prohibida.]
2. Otros agentes anabolizantes, incluidos los siguientes, entre otros:
Clembuterol, moduladores selectivos de los receptores de andrógenos (MSRA) tibolona, zeranol, zilpaterol.
A los efectos de esta sección:
* con el término «exógeno» se hace referencia a una sustancia que normalmente no puede ser producida por el organismo de forma natural.
** con el término «endógeno» se hace referencia a una sustancia que puede ser producida por el organismo de forma natural.
S2. HORMONAS Y SUSTANCIAS RELACIONADAS
Se prohíben las siguientes sustancias, así como sus factores de liberación:
1. Agentes estimulantes de la eritropoyesis (p. ej., la eritropoyetina (EPO), la darbepoyetina (dEPO), la hematide);
2. Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento similar a la insulina (p. ej. IGF-1) y factores de crecimiento mecánico (MGF);
3. Gonadotrofina coriónica (hCG) y hormona luteinizante (LH), prohibidas únicamente en los varones;
4. Insulinas;
5. Corticotrofinas;
y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos biológicos similares.
[Comentario sobre la clase S2:
A menos que el Atleta pueda demostrar que la concentración se debió a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una Muestra contiene una Sustancia Prohibida (según la enumeración anterior) cuando la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta satisfaga los criterios de la AMA para estimarla como positiva o si excede del rango de valores que se encuentran normalmente en el organismo humano de tal manera que sea improbable que corresponda a la producción normal endógena.’
Si el laboratorio puede demostrar, usando un método analítico fiable, que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno, se considerará que la muestra contiene una Sustancia Prohibida y se consignará como Resultado Adverso.]
S3. BETA-2 AGONISTAS
Se prohíben todos los beta-2 agonistas, incluidos sus isómeros D y L.
Por tanto, cuando se administre formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina por inhalación, se exigirá una Exención para Usos Terapéuticos abreviada de conformidad con la sección correspondiente del Estándar Internacional para Autorización de Uso Terapéutico.
Aún cuando se haya concedido cualquier forma de EUT, se considerará que una concentración de salbutamol en la orina superior a 1000 ng/mL es un Resultado Adverso a menos que el Atleta demuestre, mediante un estudio farmacocinético controlado que el resultado anormal fue consecuencia del uso de una dosis terapéutica por inhalación de salbutamol.
S4. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTIESTROGÉNICA
Se prohíben las siguientes clases de sustancias antiestrogénicas:
1. Los inhibidores de la aromatasa, incluidos, entre otros, anastrozol, el lotrozol, la aminoglutetimida, el exemestano, el formestano, la testolactona.
2. Moduladores receptores selectivos de estrógenos (MRSEs), incluidos, entre otros, el raloxifeno, el tamoxifén, el toremifeno.
3. Otras substancias antiestrogénicas, incluidos, entre otros, el clomifeno, el ciclofenil, el fulvestrant.
4. Agentes modificadores de las funciones de la miostatina, incluídos, entre otros: inhibidores de la miostatina.
S5. DIURÉTICOS Y OTROS AGENTES ENMASCARANTES
Se prohíben los agentes enmascarantes. Éstos incluyen:
Diuréticos, probenecida, sucedáneos de plasma (p. ej., administración intravenosa de albúmina, dextrán, almidón de hidroxietil y manitol) y otras sustancias con efectos biológicos similares.
Los diuréticos incluyen:
Acetazolamida, amilorida, bumetanida, canrenona, clortalidona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona, espironolactona, tiazidas (p. ej., bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida), triamtereno y otras sustancias con estructura química similar o con efectos biológicos similares (excepto la drosperinona y la administración tópica de dorzolamida y brinzolamida, que no están prohibidas).
[Comentario sobre la clase S5:
No será válida una Exención para Uso Terapéutico si la muestra de orina de un Atleta contiene un diurético detectado en asociación con Sustancias Exógenas Prohibidas a sus niveles mínimos o por debajo del mínimo.]
MÉTODOS PROHIBIDOS
M1. EXPANSIÓN DE PORTADORES DE OXÍGENO
Se prohíben los siguientes:
1. Dopaje sanguíneo, incluido el uso de sangre autóloga, homóloga o heteróloga o de productos a base de glóbulos rojos de cualquier origen.
2. El incremento artificial del consumo, el transporte o la entrega de oxígeno, incluidos, entre otros: perfluoroquímicos, efaproxiral (RSR13) y los productos a base de hemoglobina modificada (p. ej. los sustitutos de sangre a base de hemoglobina y los productos a base de hemoglobina microencapsulada).
M2. MANIPULACIÓN QUÍMICA Y FÍSICA
1. Se prohíbe la Manipulación, o el intento de manipular, con el fin de alterar la integridad y validez de las Muestras recogidas en los Controles Antidopaje. Se incluyen, aunque no exclusivamente, la cateterización y la sustitución y/o alteración de la orina.
2. Se prohíben las perfusiones intravenosas, salvo en el ámbito de intervenciones quirúrgicas, de urgencias médicas o en la realización de exámenes clínicos.
M3. DOPAJE GENÉTICO
Se prohíbe la transferencia de células o de elementos genéticos o la utilización de agentes farmacológicos para la modulación de la expresión genética endógena y que tengan la capacidad de mejorar el rendimiento de los atletas.
Se prohíben los agonistas del receptor activado por los proliferadores de peroxisomas δ (PPARδ) (p. ej., GW 1516) y los agonistas del eje PPARδ-proteína-kinasa activada por la AMP (AMPK) (p. ej., AICAR).
SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS DENTRO DE LA COMPETICIÓN
Además de las categorías S1 a S5 y M1 a M3 definidas anteriormente,
se prohíben las siguientes categorías dentro de la competición
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S6. ESTIMULANTES
Se prohíben todos los estimulantes, incluidos sus isómeros ópticos (D y L) cuando sea preciso, a excepción de los derivados del imidazol de uso tópico y los estimulantes incluidos en el Programa de Seguimiento para el 2009*:
Los estimulantes incluyen:
a. Estimulantes no específicos:
Adrafinil, amfepramón, amifenazol, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, benzilpiperazina, bromantán, clobenzorex, cocaína, cropropamida, crotetamida, dimetilanfetamina, etilanfetamina, famprofazona, fencamina, fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina (D-), metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, p-metilanfetamina, modafinil, norfenfluramina, fendimetrazina, fenmetrazina, fentermina, 4-fenilpiracetam (carfedón); prolintano.
Un estimulante no mencionado expresamente como ejemplo en la presente sección se considerará una Sustancia Específica.
b. Estimulantes específicos (ejemplos):
Adrenalina**, catina***, efedrina****, etamiván, etilefrina, fembutrazato, fencanfamin, heptaminol, isometepteno, levmethanfetamina, meclofenoxato, metilefedrina****, metilfenidato, niquetamida, norfenefrina, octopamina, oxilofrina, parahidroxianfetamina, pemolina, pentetrazol, fenprometamina, propilhexedrina, selegilina, sibutramina, estricnina, tuaminoheptano y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos biológicos similares.
* Las siguientes sustancias incluidas en el Programa de Seguimiento de 2009 no se consideran sustancias prohibidas (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradol, pseudoefedrina y sinefrina).
** No se prohíbe la adrenalina asociada a agentes anestésicos locales o por administración local (p. ej.: vía nasal u oftalmológica).
*** La catina está prohibida cuando su concentración en orina es superior a 5 microgramos por mililitro.
**** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su concentración en orina es superior a 10 microgramos por mililitro.
S7. NARCÓTICOS
Se prohíben los siguientes narcóticos:
Buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.
S8. CANNABINOIDEOS
Se prohíben los cannabinoideos (p. ej. hachís, marihuana)
S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES
Se prohíben todos los glucocorticosteroides cuando se administran oralmente, por vía rectal, intravenosa o intramuscular.
Salvo las indicadas más abajo, otras formas de administración (intraarticular, periarticular, peritendinosa, epidural, inyecciones intradérmicas e inhalación) exigirán una Exención Abreviada para Usos Terapéuticos de conformidad con el Estándar Internacional para Autorización de Uso Terapéutico.
No se prohíben ni requieren ninguna Exención para Usos Terapéuticos los preparados tópicos cuando se utilizan para dolencias dermatológicas (incluida la iontoforesis/fonoforesis), óticas, nasales, oftalmológicas, de la cavidad bucal, gingival y perianales.
SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DEPORTES ESPECÍFICOS
P1. ALCOHOL
Se prohíbe el alcohol (etanol), únicamente durante la competición, en los siguientes deportes. La detección se realizará mediante análisis de aire y/o de sangre. El umbral de infracción de las normas antidopaje para cada una de las Federaciones (valores hematológicos) es de 0,10 g/L.
• Aeronáutica (FAI)
• Tiro con arco (FITA, IPC)
• Automovilismo (FIA)
• Bolos (IPC)
• Kárate (WFK)
• Pentatlón moderno (UIPM)para las disciplinas que incluyan el tiro
• Motociclismo (FIM)
• Nueve y Diez Bolos (FIQ)
• Motonáutica (UIM)
P2. BETABLOQUEANTES
A menos que se especifique otra cosa, los betabloqueantes están prohibidos únicamente durante la competición, en los siguientes deportes:
• Aeronáutica (FAI)
• Tiro con arco (FITA, IPC) (también prohibido fuera de competición)
• Automovilismo (FIA)
• Billar (WCBS)
• Bobsleigh (FIBT)
• Bolos (CMSB, IPC)
• Bridge (FMB)
• Curling (WCF)
• Golf (IGF)
• Gimnasia (FIG)
• Motociclismo (FIM)
• Pentatlón moderno (UIPM) para las disciplinas que incluyan el tiro
• Nueve y Diez Bolos (FIQ)
• Motonáutica (UIM)
• Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match Race)
• Tiro (ISSF, IPC) (también prohibido fuera de competición)
• Esquí/Snowboard (FIS), en salto, aéreas de estilo libre/medio-tubo y salto gigante
• Lucha libre (FILA)
Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros:
acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol.
20030521200
CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO
Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005 N.º 35
BOSNIA-HERZEGOVINA
Adhesión: 10-07-2009
Entrada en vigor: 08-10-2009
LIBERIA
Ratificación: 15-09-2009
Entrada en vigor: 14-12-2009
20051118200
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE
Paris 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007 N.º 41
BURKINA-FASO
Ratificación: 12-11-2008
Entrada en vigor: 01-01-2009
ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
Ratificación: 09-10-2008
Entrada en vigor: 01-12-2008
UGANDA
Ratificación: 27-10-2008
Entrada en vigor: 01-12-2008
SUIZA
Adhesión: 23-10-2008
Entrada en vigor: 01-12-2008
ZAMBIA
Adhesión: 02-12-2008
Entrada en vigor: 01-02-2008
BOSNIA-HERZEGOVINA
Ratificación: 22-04-2009
Entrada en vigor: 01-06-2009
MARRUECOS
Ratificación: 15-04-2009
Entrada en vigor: 01-06-2009
MALAWI
Ratificación: 19-03-2009
Entrada en vigor: 01-05-2009
D.B Tráfico de personas
19791217200
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
Nueva York 17 de diciembre de 1979. BOE: 07-07-1984 N.º 162
NIUE
Adhesión: 22-06-2009
Entrada en vigor: 22-07-2009
D.C Turismo
D.D Medio Ambiente
19850322200
CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO
Viena, 22 de marzo de 1985. BOE: 16-11-1988
ANDORRA
Adhesión: 26-01-2009
Entrada en vigor: 26-04-2009
Declaración:
El Principado de Andorra acepta como obligatorio el medio de solución de controversias que se indica en la letra b) del apartado 3 del artículo 11 del Convenio: el sometimiento de la controversia al Tribunal Internacional de Justicia.
TIMOR-LESTE
Adhesión: 16-09-2009
Entrada en vigor: 15-12-2009
19870916200
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Montreal, 16 septiembre de 1987. BOE: 17-03-1989
TIMOR-LESTE
Adhesión: 16-09-2009
Entrada en vigor: 15-12-2009
19890322200
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
Basilea, 22 de marzo de 1989. B.O.E: 22-09-1994, N.º 227
DINAMARCA
DECLARACIÓN: 30-04-2008
«Dinamarca ha depositado su instrumento de aprobación del Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de deshechos peligrosos y su eliminación, el 6 de febrero de 1994. Y no confirma la declaración que pretende excluir a Groenlandia y las Islas Feroe del campo de aplicación del Convenio que había sido firmado el 22 de marzo de 1989. Como consecuencia, la aprobación del Convenio de 1994 sirve igualmente para Groenlandia y la Islas Feroe.
19900629200
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Londres, 29 de junio de 1990. BOE: 14-07-1992, N.º 168
TIMOR-LESTE
Adhesión: 16-09-2009
Entrada en vigor: 15-12-2009
19910225200
CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO
Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991. B.O.E: 31-10-1997, N.º: 261
MONTENEGRO
Adhesión: 09-07-2009
Entrada en vigor: 07-10-2009
19920317200
CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES
Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 11-03-2000, N.º 61
SERBIA
Adhesión: 31-07-2009
Entrada en vigor: 29-10-2009 con la siguiente declaración:
«La República de Serbia declara de conformidad con el párrafo 2 del art. 21 del Convenio, que acepta el sometimiento de las controversias al Tribunal Internacional de Justicia, mencionadas en el párrafo 2 (a)».
19920509200
CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Nueva York, 9 de mayo de 1992. B.O.E: 01-02-1994, N.º: 27
IRAQ
Adhesión: 28-07-2009
Entrada en vigor: 26-10-2009
SOMALIA
Adhesión: 11-09-2009
Entrada en vigor: 10-12-2009
19920605200
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. B.O.E: 01-02-1994
IRAQ
Adhesión: 28-07-2009
Entrada en vigor: 26-10-2009
SOMALIA
Adhesión: 11-09-2009
Entrada en vigor: 10-12-2009
19921125200
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Copenhague, 25 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-1995 n.º 221
TIMOR-LESTE
Adhesión: 16-09-2009
Entrada en vigor: 15-12-2009
19970917200
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999 N.º 258
CAMERUM
Ratificación: 21-08-2009
Entrada en vigor: 19-11-2009
REPÚBLICA DOMINICANA
Adhesión: 01-10-2009
Entrada en vigor: 30-12-2009
TIMOR-LESTE
Adhesión: 16-09-2009
Entrada en vigor: 15-12-2009
19971211200
PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Kyoto, 11 de diciembre de 1997. BOE: 08-02-2005 n.º: 33 Y 23-04-2005 N.º 97
BRUNEI-DARUSSALAM
Adhesión: 20-08-2009
Entrada en vigor: 18-11-2009
KAZAJSTÁN
Ratificación: 19-06-2009
Entrada en vigor: 17-09-2009
19980625201
CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
Aarhus (Dinamarca), 25 de junio de 1998. BOE: 16-02-2005 N.º 40
SERBIA
Adhesión: 31-07-2009
Entrada en vigor: 29-10-2009
19980910201
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL
Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004 N.º 73
COSTA RICA
Ratificación: 13-08-2009
Entrada en vigor: 11-11-2009
SERBIA
Adhesión: 31-07-2009
Entrada en vigor: 29-10-2009
19991203200
ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Beijing, 3 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002 N.º 70
CAMERÚN
Ratificación: 21-08-2009
Entrada en vigor: 19-11-2009
REPÚBLICA DOMINICANA
Adhesión: 01-10-2009
Entrada en vigor: 30-12-2009
YEMEN
Adhesión: 13-10-2009
Entrada en vigor: 11-01-2009
TIMOR-LESTE
Adhesión: 16-09-2009
Entrada en vigor: 15-12-2009
20000129200
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003 N.º 181 y 27-11-2003 N.º 284
BOSNIA-HERZEGOVINA
Adhesión: 01-10-2009
Entrada en vigor: 30-12-2009
200110522200
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES
Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004 N.º 151 y 04-10-2007 N.º 238
TURQUÍA
Ratificación: 14-10-2009
Entrada en vigor: 12-01-2010
INDONESIA
Ratificación: 28-09-2009
Entrada en vigor: 27-12-2009
ESTONIA
Adhesión: 07-11-2008
Entrada en vigor: 05-02-2009 con la siguiente declaración:
1. Conforme al párrafo 4 del artículo 25 del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, toda enmienda a los anexos A, B ó C del Convenio únicamente entrará en vigor con respecto a la República de Estonia una vez depositado por la misma el instrumento de aprobación correspondiente;
2. Como miembro de la Comunidad Europea, la República de Estonia ha transferido su competencia a la Comunidad en los ámbitos regidos por el Convenio, que son los que se enumeran en la declaración que figura como anexo a la Dirección del Consejo de la Unión Europea de 14 de octubre de 2004 relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (2006/507/CE).
D.E. Sociales
19640416200
CÓDIGO EUROPEO DE SEGURIDAS SOCIAL (NÚMERO 48 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 16 de abril de 1964. B.O.E: 17-03-1995, N.º 65 Y 09-05-1995, N.º 110
RUMANÍA
Ratificación: 09-10-2009
Entrada en vigor: 10-10-2010
19921105200
CARTA EUROPEA DE LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS (Número 148 del Consejo de Europa)
Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. B.O.E: 15-09-2001, N.º 222 y 23-11-2001, N.º 281
POLONIA
Ratificación: 12-02-2009
Entrada en vigor: 01-06-2009 con las siguientes declaraciones:
La República de Polonia declara, conforme al apartado 1 del artículo 3 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, que, a los efectos de la Carta, las lenguas de minorías en la República de Polonia son las siguientes: el bielorruso, el checo, el hebreo, el yiddish, el karaim, el kachuba, el lituano, el lemk, el alemán, el armenio, el romaní, el ruso, el eslovaco, el tártaro y el ucraniano.
La lengua regional es la lengua kachuba. Las lenguas de las minorías nacionales son la bielorrusa, la checa, la hebrea, la yiddish, la lituana, la alemana, la armenia, la rusa, la eslovaca y la ucraniana. Las lenguas de las minorías étnicas son la karaím, la lemk, la romaní y la tártara. Las lenguas no territoriales son la hebrea, la yiddish, la karaím, la armenia y la romaní.
La república de Polonia declara que aplicará la Carta confome a la Ley relativa a las minorías nacionales y étnicas y a la lengua regional, a partir de la fecha 6 de enero de 2005.
La república de Polonia declara, conforme al apartado 2 del artículo 2 de la Carta, que las disposiciones siguientes de la Parte III de la Carta se aplicarán con respecto a las lenguas enumeradas:
Artículo 8
apartado 1 a (i), b (i), c (i), d (iii), e (ii), g, h, i
apartado 2
Artículo 9
apartado 2 a
Artículo 10
apartado 2 b, g
apartado 5
Artículo 11
apartado 1 a (ii), (iii), b (ii), c (ii), d, e (i), f (ii), g
apartado 2
apartado 3
Artículo 12
apartado 1 a, b,c,d,e,f,g
apartado 2
apartado 3
Artículo 13
apartado 1 b, c, d
apartado 2 b
Artículo 14
apartados a, b
HUNGRÍA
26-06-2008 Declaraciones:
El Gobierno de la República de Hungría, con autorización del Parlamento y de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la Carta, se compromete a aplicar las disposiciones siguientes a la lengua romaní:
Artículo 8
apartado 1, letras a (iii), b (iv), c (iv), d (iv), e (iii), f (iii), g, h,i
Artículo 9
apartado 1, letras a (ii) (iii) (iv), b (ii) (iii), c (ii) (iii)
apartado 2, letra c
Artículo 10
apartado 1, letras a (iv), b, c
apartado 2, letras b, e, f, g
apartado 3, letra c
apartado 4, letras a, c
Artículo 11
apartado 1, letras a (ii), b (ii), c(ii), d, e (ii), f (ii), g
apartado 3
Artículo 12
apartado 1, letras a, b, c, d, f, g
apartado 2
apartado 3
Artículo 13
apartado 1, letras a, c
apartado 2, letra c
Artículo 14
apartado a
apartado b
El Gobierno de la República de Hungría, previa autorización del Parlamento y conforme al apartado 2 del artículo 2 de la Carta, se obliga a aplicar las disposiciones siguientes a la lengua beás:
Artículo 8
apartado 1, letras a (iv), b (iv), c (iv), d (iv), e (iii), f (iii), g, h, i
apartado 2
Artículo 9
apartado 1, letras a (ii), (iii) (iv), b (ii) (iii), c (ii) (iii)
apartado 2, letra c
Artículo 10
apartado 1, letras a (v), c
apartado 2, letras b, e, f, g
apartado 3, letra c
apartado 4, letras a, c
Artículo 11
apartado 1, letras a (iii), b (ii), c (ii), e (ii), f (i), g
apartado 3
Artículo 12
apartado 1, letras a, b, c, d, f, g
apartado 2
apartado 3
Artículo 13
apartado 1, letra a, c
apartado 2, letra c
Artículo 14
apartado a
apartado b
CHIPRE
12-11-2008. Declaración:
Como continuación a su declaración de 3 de agosto de 2005, la República de Chipre declara que el árabe maronita chipriota es una lengua en el sentido de la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias, a la que se aplicarán las disposiciones de la Parte II de la Carta conforme al apartado 1 de su artículo 2.
Con ello, la República de Chipre declara, además, que dado que el árabe maronita chipriota se habla igualmente en el pueblo de Komakitis, cuna de la citada lengua, situado en una zona del territorio de la República de Chipre bajo ocupación militar turca desde 1974, donde la República no ejerce control efectivo, excluye toda interpretación de las disposiciones de la Carta a su respecto que fueran contrarias a la misma, en particular a su artículo 5.
E. JURÍDICOS
E.A Arreglo de controversias
E.B Derecho Internacional Público
19690523200
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13-06-1980 n.º 142
JAMAHIRIYA ARABE LIBIA
Adhesión: 22-12-2008
Entrada en vigor: 21-01-2009
BRASIL
Ratificación: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-10-2009, con una reserva a los artículos 25 y 66.
E.C Derecho Civil e Internacional Privado
19511031200
ESTATUTO DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956
FEDERACION DE RUSIA
02-07-2003. Nombramiento Autoridad:
De conformidad con el artículo 6 del Estatuto, la Federación de Rusia ha designado «The Ministry of Foreign Affairs of the Russian Federation como la National Office…..»
19540301201
CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL
La Haya, 1 marzo 1954. BOE: 13-12-1961
FRANCIA
22-09-2009. Modificación de Autoridades:
Autoridad competente:
Ministére de la Justice
Direction des Affaires Civiles et du Sceau
Bureau de (‘entraide civile et commerciale internationale (D3) 13, Place Vend8me
75042 Paris Cedex 01
télé: + 33 (1) 44 77 64 52 - fax: + 33 (1) 44 77 61 22
E-mail: entraide-civile-internationale@justice.gouv.fr
Internet:www.justice.gouv.fr
www.entra ide-civile-¡nternationale.justice.gouv.fr
persona de contacto:
Monsieur Michel RISPE
Magistrat - Chef du bureau
(lenguas de comunicacion: francés, español, inglés)
tel.: +33 (1) 44 77 66 34
Madame Christine DA LUZ
Magistrat - Adjointe au chef du bureau
(lenguas de comunicacion: francés, inglés, español, portugues)
tel.: +33 (1) 44 77 65 15
Madame Jocelyne PALENNE Magistrat
(lenguas de comunicacion: francés, ingles)
tel.: +33 (1) 44 77 65 78
Madame Claire-Agnés MARNIER
Magistrat
(lenguas de comunicacion: francés, inglés, alemán)
tel.: +33 (1) 44 77 74 63
Madame Christine DEMEYERE
Responsable du traitement des transmissions d’actes
(lenguas de comunicacion: francés, inglés, alemán)
tel.: +33 (1) 44 77 67 35
Madame Cindy KUS
Redacteur
(lenguas de comunicacion: francés, inglés, español)
tel.: +33 (1) 44 77 67 35
Madame Jocelyne MAUGEE Ass i sta nte
(lenguas de comunicacion: francés)
tel.: +33 (1) 44 77 62 43
Madame Julie ROUECK Assistante
(lenguas de comunicacion: francés)
tel.: +33 (1) 44 77 62 59
19611005200
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978 N.º 229, 17-10-1978, 19-01-1979, 20-09-1984
FINLANDIA
05-10-2009. Retira la objeción formulada en contra de la Adhesión: de la India, por lo que el Convenio entra en vigor entre Finlandia y la India el 5 de octubre de 2009
ANDORRA
09-10-2009. Modificación de la Autoridades competentes para emitir la apostilla, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio:
El/la ministre/a d’Afers Exteríors i Relacions Institucionais,
El/la director/a general d’Afers Exteriors i Relacíons Institucionals,
El/la director/a d’Afers Generals, Bilaterais i Consulars
El/la director/a d’Afers Multilaterais i Cooperació
NUEVA ZELANDA
07-02-2001. Declaración formulada en el momento de la Adhesión:
«... y declara que la Adhesión: no se extenderá a las islas Tokelau, a menos que el Gobierno de Nueva Zelanda haya notificado al Depositario una declaración a dicho efecto, de conformidad con el artículo 13 del Convenio;
y designa al Ministerio del Interior neozelandés como la autoridad competente a efectos del artículo 6 del Convenio.»
MONGOLIA
Adhesión: 02-04-2009
Entrada en vigor: 31-12-2009 entre Mongolia y los Estados que no hayan formulado objeción en contra.
ESTADOS QUE HAN PRESENTADO OBJECIÓN EN CONTRA:
ALEMANIA 22-10-2009
AUSTRIA 18-09-2009
BELGICA 21-10-2009
FINLANDIA 28-10-2009
GRECIA 30-10-2009
La Autoridad competente para emitir la apostilla prevista en el párrafo 2 del Artículo 6 es:
«The Ministry of Foreign Affairs and Trade of Mongolia»
CABO VERDE
Adhesión: 07-05-2009
Entrada en vigor: 13-02-2010 Entre Cabo Verde y los Estados contratantes.
ESTONIA 30-11-2009 Modificación Autoridad:
Desde el 1 de enero de 2010 los Notarios, bajo supervisión del Ministerio de Justicia, serán la autoridad competente designada en virtud del artículo 6 del Convenio por el que se suprime la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros. El Ministerio de Justicia remitirá los datos de contacto detallados de los 100 Notarios. Aunque el Ministerio de Justicia tendrá la facultad de supervisar a los Notarios, ni éste ni ningún otro Ministerio expedirán apostillas en lo sucesivo. La Cámara de Notarios llevará el registro a que se refiere el artículo 7 del Convenio, de conformidad con el Decreto promulgado por el Ministro de Justicia.
19611005201
CONVENIO SOBRE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES
La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 20-08-1987
LETONIA
02-09-2009. Modificación Autoridad:
Ministry of Justice
Brivibas Blvd. 36
Riga, LV - 1536
Lettonie
Tél: +371 67036801; +37167036716; +371 67036721
Fax: +371 67210823; +371 67285575
E-mail: tm.kanceleja@tm.gov.lv
Internet: www.tm.gov.iv
19651115200
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987 y 13-04-1989
FRANCIA
22-09-2009. Modificación Autoridades:
Autoridad competente:
Ministére de la Justice
Direction des Affaires Civiles et du Sceau
Bureau de (‘entraide civile et commerciale internationale (D3) 13, Place Vendome
75042 Paris Cedex 01
télé: + 33 (1) 44 77 64 52 - fax: + 33 (1) 44 77 61 22
E-mail: entraide-civile-internationale@justice.gouv.fr
Internet:www.justice.gouv.fr
www.entra ide-civile-¡nternationale.justice.gouv.fr
personas de contacto:
Madame Christine DA LUZ
Magistrat - Adjointe au chef du bureau
(lenguas de comunicacion: francés, inglés, español, portugues)
tel.: +33 (1) 44 77 65 15
Madame Jocelyne PALENNE Magistrat
(lenguas de comunicacion: francés, ingles)
tel.: +33 (1) 44 77 65 78
Madame Christine DEMEYERE
Responsable du traitement des transmissions d’actes
(lenguas de comunicacion: francés, inglés, alemán)
tel.: +33 (1) 44 77 67 35
Madame Jocelyne MAUGEE Ass i sta nte
(lenguas de comunicacion: francés)
tel.: +33 (1) 44 77 62 43
Madame Julie ROUECK Assistante
(lenguas de comunicacion: francés)
tel.: +33 (1) 44 77 62 59
19700318200
CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL
La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987
FRANCIA
22-09-2009. Modificacion de Autoridades:
Autoridad competente:
Ministére de la Justice
Direction des Affaires Civiles et du Sceau
Bureau de (‘entraide civile et commerciale internationale (D3)
13, Place Vendome
75042 Paris Cedex 01
télé: + 33 (1) 44 77 64 52 - fax: + 33 (1) 44 77 61 22
E-mail: entraide-civile-internationale@justice.gouv.fr
Internet:www.justice.gouv.fr
www.entra ide-civile-¡nternationale.justice.gouv.fr
persona de contacto:
Monsieur Michel RISPE
Magistrat - Chef du bureau
(lenguas de comunicacion: francés, español, inglés)
tel.: +33 (1) 44 77 66 34
Madame Claire-Agnés MARNIER
Magistrat
(lenguas de comunicacion: francés, inglés, alemán)
tel.: +33 (1) 44 77 74 63
Madame Cindy KUS
Redacteur
(lenguas de comunicacion: francés, inglés, español)
tel.: +33 (1) 44 77 67 35
19800520201
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCION DE DECISIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASI COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA (NUMERO 105 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984 Núm. 210
UCRANIA
Ratificación: 30-07-2009
Entrada en vigor: 01-11-2008, con las siguientes reserva y declaraciones:
De conformidad con el artículo 17 del Convenio, Ucrania declara que, con respecto a cualquiera de los motivos previstos en el artículo 10 del Convenio, existentes en los casos previstos en los artículos 8 y 9, Ucrania se reserva el derecho de denegar el reconocimiento y la ejecución de las decisiones relativas a la custodia que se le dirijan.
Conforme al apartado 3 del artículo 2 del Convenio, Ucrania declara que cualquier documento de los previstos en el artículo 13 y cualquier comunicación transmitida a Ucrania por los Estados que hayan hecho uso de la reserva en cuanto a la exclusión de la aplicación del apartado 1.b del artículo 6, deberán estar redactados en ucraniano o incluir su traducción al ucraniano.
Conforme al artículo 2 del Convenio, Ucrania declara que el Ministerio de Justicia de Ucrania es la autoridad central de Ucrania designada para ejercer las funciones previstas por el Convenio.
NORUEGA
25-11-2009. Nombramiento autoridades:
Autoridades Centrales de conformidad con el Artículo 2 del Convenio:
Ms Linn Krogsveen
Adviser
The Norwegian Ministry of Justice and the Police
Email: linn.krogsveen@jd.dep.no
y
Mr Jonas Haugsvold
Adviser
The Norwegian Ministry of Justice and the Police
Email: jonas.haugsvold@jd.dep.no
ISLANDIA 08-12-2009 Nombramiento Autoridad:
Autoridad Central de conformidad con el Artículo 2 del Convenio:
Ministry of Justice and Human Rights
Skuggasund
150 Reykjavík
Email: postur@dmr.stjr.is
Tel.:+354.545.9000
Fax: +354.552.7340
REPUBLICA CHECA
08-12-2009 Nombramiento Autoridad:
Autoridad Central de conformidad con el Artículo 2 del Convenio:
Office for International Legal Protection of Children
Ufad pro mezinárodnéprávni ochranu dé fi)
Silingrovo námésti 314
602 00 Brno
Czech Republic
Tel: +420 542 215 522, +420 542 215 443
Fax: +420 542 212 836, +420 542 217 900
Email: podatelna@umpod.cz
19801025200
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987
FRANCIA
22-09-2009. Modificación de Autoridades:
Ministére de la Justice
Direction des Affaires Civiles et du Sceau
Bureau de l’entraide civile et commerciale internationale (D3)
13, Place Vend8me
75042 Paris Cedex 01
Tél: +33 (1) 44 77 64 52
Fax: +33 (1) 44 77 61 22
E-mail: entra ide-civile-internationale@justice.gouv.fr Internet:http://www.enlevement-parenta l.justice.gouv.fr http://www.justice.gouv.fr
Personas de contacto:
– Monsieur Michel RISPE
Magistrat, Chef du bureau
(lenguas de comunicación:francés, español, inglés) tél.: +33 (1) 44 77 66 34
– Madame Héléne VOLANT
Magistrat, adjointe au chef de bureau)
lenguas de comunicación:francés, inglés
tél.: +33 (1) 44 77 66 76
– Madame Marie-Caroline CELEYRON-BOUILLOT Magistrat
(lenguas de comunicación:francés, inglés)
tél.: +33 (1) 44 77 65 48
– Madame Claire-gnésMARNIER Magistrat
(lenguas de comunicación:francés, inglés, alemán)
Tel: +33 (1) 44 77 74 63
– Madame Ankeara KALY
Magistrat - Aide á la médiation familiale internationale pour les familles
Lenguas de comunicación:francés, inglés)
Tel: +33 (1) 44 77 61 46
– Madame Stéphanie LEURQUIN Juriste contractuel
(lenguas de comunicación:francés, español,inglés)
Tel:+33-(1) 44 77 64--52
– Monsieur Dominique TOMASZEWSKI Médiation familiale
(lenguas de comunicación:francés, inglés)
Tél: +33 (1) 44 77 66 75
– Madame Fabienne VANDAMME Accompagnement et médiation familiale
(lenguas de comunicación:francés, inglés)
tél.: +33 (1) 44 77 66 75
– Madame Arlette URIE
Assistante
(lenguas de comunicación:francés)
tél.: +33 (1) 44 77 62 10
– Madame Paule PERRIOLLAT
Assistante
(lenguas de comunicación:francés, inglés)
tél.: +33 (1) 44 77 62 16
– Madame Colette LEBON-BOULOGNE Assistante
(lenguas de comunicación:francés, inglés)
tél.: +33 (1) 44 77 62 37
BOSNIA-HERZEGOVINA
29-04-2003. Modificación de Autoridades:
... que el Ministerio de Justicia de Bosnia y Herzegovina ha asumido las funciones del Ministerio de Asuntos Civiles y Comunicaciones.
Las personas responsables en el Ministerio de Justicia serán las siguientes:
– Sr. Siobodan Kovac, Ministro
– Sr. Nikola Grubesic, Viceministro
– Sr. Mijo Katana, Consejero del Viceministro.
Dirección del Ministerio de Justicia de Bosnia y Herzegovina:
Trg BiH 1, teléfono: +387 33 22 35 01 y fax: +387 33 22 35 04.»
19801025201
CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA
La Haya, 25 de octubre de 1980 BOE 30-03-1988
FRANCIA
22-09-2000 Modificacion de Autoridades:
Ministére de la Justice
Direction des Affaires Civiles et du Sceau
Bureau de l’entraide civile et commerciale internationale (D3) 13, Place Vend6me
75042 Paris Cedex 01
tél: + 33 (1) 44 77 64 52 - fax: + 33 (1) 44 77 61 22 E-mail: entra de-civile-internationale@justice.gouv.fr
Internet:www.justice.gouv.fr
www.entra- de-civile-internationale.justice.gouv.fr
Personas de contacto:
– Madame Christine DA LUZ
Magistrate - Adjointe au chef du bureau
(leguas de comunicación: francés, inglés, español, portugués)
tél.: +33 (1) 44 77 66 34
– M. Pierre CHAPON Rédacteur
(lenguas de comunicación: francés. inglés)
tél.: +33 (1) 44 77 69 64
E.D Derecho Penal y Procesal
19571213202
CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NUM. 24 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Paris, 13 de diciembre de 1957 BOE 08-06-1982 N.º 136
SAN MARINO
Ratificación: 18-03-2009
Entrada en vigor: 16-06-2009, con la siguientes reservas y declaración:
Reservas
En relación con el artículo 1: La República de San Marino no autorizará la extradición de personas:
a. que vayan a ser juzgadas por un tribunal especial o que tengan que cumplir una pena dictada por uno de esos tribunales;
b. que vayan a ser sometidas a un proceso que no ofrezca las garantías jurídicas de un procedimiento penal que respete las condiciones internacionalmente reconocidas como esenciales para la protección de los derechos humanos, o que vayan a cumplir sus penas en condiciones inhumanas.
En relación con el artículo 2: La República de San Marino únicamente autorizará el tránsito por su territorio a las personas cuya extradición se haya concedido.
En relación con el artículo 2: En el caso de que la solicitud de extradición y la documentación que deba presentarse no estuvieran en italiano, deberán ir acompañadas de una traducción en lengua italiana o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
En relación con el artículo 28: La República de San Marino declara que todos los acuerdos bilaterales de extradición concluidos con las Partes Contratantes del Convenio continuarán siendo vigentes.
Declaraciones
En relación con el artículo 1: El término «nacional» en el sentido del Convenio se aplicará a todo ciudadano de San Marino, independientemente del modo en que el mismo o la misma hubiere adquirido su nacionalidad.
En relación con el apartado 1.a del artículo 6: La República de San Marino no autorizará la extradición de los nacionales de San Marino.
MONACO
Firma y ratificación: 30-01-2009
Entrada en vigor: 01-05-2009, con la siguientes declaraciones:
1. El Principado de Mónaco declara que el término «nacional» del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición designa a toda persona que tiene la condición de «monegasca» en el sentido de la legislación de Mónaco.
2. El Principado de Mónaco solicita a la Parte requirente una traducción certificada en lengua francesa de la solicitud de extradición y de la documentación que la acompaña.
19580610200
CONVENIO SOBE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS
Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977 Núm. 164 y 17-10-1986 N.º 249
ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
16-09-2009. Retira la reserva formulada por Yugoslavia en el momento de la Sucesión:
«La República Federativa de Yugoslavia aplicará el Convenio sobre la base de reciprocidad solo a las sentencias Arbitrales adoptadas en el territorio de otro Estado parte de la Convención»
19590420201
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (CONVENIO NUM. 30 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982
SAN MARINO
Ratificación: 18-03-2009
Entrada en vigor: 16-06-2009, con la siguientes reservas y declaraciones:
Reservas:
En relación con el artículo 2 del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho de conceder la asistencia judicial a condición de que el resultado de las investigaciones, así como las informaciones, actos y documentos remitidos no se utilicen o transmitan por la Parte requirente, sin consentimiento previo, con fines diferentes de los indicados en la solicitud.
En relación con el artículo 2 del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho de denegar la asistencia judicial en el caso de que la persona objeto de la solicitud haya sido condenada por el mismo hecho por una sentencia firme de la autoridad judicial de San Marino.
En relación con el artículo 22 del Convenio, la República de San Marino declara que, por razones de organización, el Secretario del Tribunal único de San Marino no se encuentra en condiciones de garantizar un intercambio sistemático de informaciones en relación con las resoluciones incluidas en el registro de antecedentes penales. No obstante, la República de San Marino proporcionará información acerca de las resoluciones penales anotadas en el registro de antecedentes judiciales a resultas de una solicitud específica que provenga de autoridades judiciales extranjeras.
Declaraciones
En relación con el apartado 1 del artículo 5 del Convenio, la República de San Marino declara que se reserva el derecho de aceptar las solicitudes de asistencia judicial en las condiciones contempladas por el artículo 5 a) y c).
En relación con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la República de San Marino declara que únicamente autorizará la asistencia judicial en su territorio en el caso de que la citación para comparecer sea transmitida a la autoridad competente de San Marino de 40 días antes de la fecha fijada para la comparecencia.
En relación con el apartado 6 del artículo 15 del Convenio, la República de San Marino declara que cualquier solicitud de asistencia judicial y cualquier documentación relativa a la misma deberán ser sometidas directamente a la autoridad judicial competente con transmisión de una copia de la misma al Secretario de Estado de Justicia. La República de San Marino declara que, a los fines del presente Convenio, el Tribunal único de San Marino es la autoridad judicial competente.
En relación con el apartado 2 del artículo 16 del Convenio, la República de San Marino declara que cualquier solicitud de asistencia judicial o la documentación relativa a la misma sometidas a las autoridades de San Marino y que estén redactadas en una lengua distinta a la italiana deberán acompañarse de una traducción al italiano.
En relación con el artículo 24 del Convenio, la República de San Marino declara que, a los fines del presente Convenio, el término «autoridades judiciales» designará a:
– el Comisario de la Ley – Juez de Instrucción (Commissario della Legge – Giudice inquirente)
– el Comisario de la Ley – Juez de Primera Instancia (Commissario della Legge – Giudice decidente)
– el Fiscal (Procuratore del Fisco)
– el Juez de Apelación en materia penal (Giudice di appello penale)
– el Juez de Tercera Instancia en materia penal (Giudice per la Terza Istanza Penale)
– el Juez de los recursos extraordinarios en materia penal (Giudice per i Rimedi straordinari in materia penale)
– el Consejo de Garantías Constitucionales sobre las normas (Garante della costituzionalità Collegio delle norme)
Con relación al apartado 4 del artículo 26 del Convenio, la República de San Marino declara que todas las disposiciones que figuren en acuerdos bilaterales con las Partes Contratantes en relación con la asistencia judicial en materia penal, continúan siendo vigentes en la medida en que las mismas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Convenio.
ARMENIA
24-10-2008 Enmienda de declaración:
En la declaración efectuada por la República de Armenia al Convenio en 2002, el Ministerio de Asuntos del Interior de la República de Armenia era designado, entre otras, como autoridad judicial competente a los fines del Convenio. Desde 2003, el Ministerio de Asuntos del Interior de la República de Armenia ha sido reorganizado en la Policía de la República de Armenia. En consecuencia, la Policía de la República de Armenia sucede al anterior Ministerio de Asuntos del Interior de la República de Armenia como autoridad competente.
Nota de la Secretaría:
La declaración enmendada dice lo siguiente: «De conformidad con el artículo 24 del Convenio y a los fines perseguidos en éste, las autoridades judiciales de la República de Armenia serán:
– El Ministerio de Justicia
– La Oficina del Fiscal General
– La Policía de la República de Armenia
– El Ministerio de Seguridad Nacional
– El Tribunal de Casación
– El Tribunal de Revisión
– Los tribunales de Distrito de primera instancia de la ciudad de Yerevan
– El Tribunal de primera instancia de la región de Kotayk
– El Tribunal de primera instancia de la región de Ararat
– El Tribunal de primera instancia de la región de Armavir
– El Tribunal de primera instancia de la región de Aragatzotn
– El Tribunal de primera instancia de la región de Shirak
– El Tribunal de primera instancia de la región de Tavoush
– El Tribunal de primera instancia de la región de Gegharqunik
– El Tribunal de primera instancia de la región de Vayotz Tzor
– El Tribunal de primera instancia de la región de Sjuniq»
19720515200
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL (CONVENIO NÚMERO 73 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estraburgo, 15 de mayo de 1972 BOE 10-11-1988
FEDERACION DE RUSIA
Ratificación: 26-06-2008
Entrada en vigor: 27-09-2008, con las siguiente reservas y declaraciones:
Reservas
La Federación de Rusia, de conformidad con el párrafo (g) del Anejo I del Convenio, se reserva el derecho de no aplicar los artículos 30 y 31 del Convenio con respecto a un hecho cuya represión, conforme a la ley de otro Estado Contratante, sea de competencia exclusiva de una autoridad administrativa;
La Federación de Rusia declara, de conformidad con el párrafo (h) del Anejo I del Convenio, que aplicará la Parte V del Convenio en la medida en que ello no contravenga el principio que prohíbe aplicar una doble condena por un mismo delito.
Declaraciones
La Federación de Rusia entiende las disposiciones del artículo 8 del Convenio en el sentido de que se aplicarán teniendo debidamente en cuenta la terminología utilizada en la legislación procesal penal de la Federación de Rusia con respecto a las personas detenidas y acusadas;
La Federación de Rusia entiende las disposiciones del artículo 11 del Convenio y el párrafo (a) del Anejo I, en el sentido de que se aplicarán de modo que se asegure la inevitabilidad de la responsabilidad por la comisión de los delitos contemplados en el Convenio;
La Federación de Rusia declara, conforme al apartado 3 del artículo 13 del Convenio, que, en lo que se refiere a la transmisión de procedimientos en materia penal, la Oficina del Fiscal General de la Federación de Rusia se comunicará con las autoridades designadas de los Estados Contratantes;
La Federación de Rusia declara, conforme al apartado 2 del artículo 18 del Convenio, que las solicitudes enviadas a la Federación de Rusia para la transmisión de procedimientos en materia penal, y su documentación aneja, deberán ir acompañadas de una traducción al ruso;
La Federación de Rusia parte del hecho de que la legislación de la Federación de Rusia no contiene el concepto de «delito de carácter político», tal como se utiliza en el párrafo (d) del artículo 11 y en el apartado 1 del artículo 30 del Convenio. En todo caso, en el momento de decidir sobre la transmisión de los procedimientos en materia penal, la Federación de Rusia, sobre la base de la reciprocidad con el Estado requirente, no considerará como delitos de carácter político, entre otros, los siguientes:
(a) los delitos contra la humanidad indicados en los artículos II y III del Convenio para la prevención y la represión del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948, en los artículos II y III del Convenio sobre la eliminación y la represión del crimen de apartheid, de 30 de noviembre de 1973, y en los artículos 1 y 4 del Convenio contra la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984;
(b) los delitos contemplados en el articulo 50 de la Convención de Ginebra para la mejora de la situación de los heridos y enfermos en las fuerzas armadas en campaña, de 12 de agosto de 1949, en el artículo 51 de la Convención de Ginebra para la mejora de la situación de los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas navales, de 12 de agosto de 1949, en el artículo 130 de la Convención de Ginebra relativa al trato de los prisioneros de guerra, de 12 de agosto de 1949, en el artículo 147 de la Convención de Ginebra relativa a la protección de los civiles en tiempos de guerra, de 12 de agosto de 1949, en el artículo 85 del Protocolo adicional a las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949 en relación con la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales (Protocolo I), de 8 de junio de 1977, y en los artículos 1 y 4 del Protocolo adicional a las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949 en relación con la protección de las víctimas de conflictos armados no internacionales (Protocolo II), de 8 de junio de 1977;
(c) los delitos contemplados en la Convención para la represión de la captura ilícita de aeronaves, de 16 de diciembre de 1970, en la Convención para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971, y en el Protocolo para la represión de los actos ilícitos violentos en aeropuertos que sirvan a la aviación civil internacional, de 24 de febrero de 1988, complementario de la Convención para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971;
(d) los delitos contemplados en el Convenio relativo a la prevención y represión de los delitos contras las personas que gocen de protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos, de 14 de diciembre de 1973;
(e) los delitos contemplados en el Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977;
(f) los delitos contemplados en el Convenio internacional contra la toma de rehenes, de 17 de diciembre de 1979;
(g) los delitos contemplados en el Convenio sobre la protección física de substancias nucleares, de 3 de marzo de 1980;
(h) los delitos contemplados en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, de 10 de marzo de 1988, y su Protocolo para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas submarinas fijas situadas en la plataforma continental, de 10 de marzo de 1988;
(i) los delitos contemplados en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de substancias psicotrópica, de 20 de diciembre de 1988;
(j) los delitos contemplados en el Convenio sobre la seguridad de las Naciones Unidas y del personal asociado, de 9 de diciembre de 1994;
(k) los delitos contemplados en el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas con bombas, de 15 de diciembre de 1997;
(l) los delitos contemplados en el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, de 9 de diciembre de 1999;
(m) los delitos contemplados en el Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, de 15 de noviembre de 2000, y por sus Protocolos adicionales: el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, aire y mar y el Protocolo destinado a prevenir, reprimir y castigar la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños;
(n) los demás delitos comparables que se precisan en los tratados internacionales multilaterales de los que es parte la Federación de Rusia.
19770127200
CONVENIO EUROPEO PARA LA REPRESIÓN DEL TERRORISMO.(CONVENIO NÚM. 90 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 08-10-1980 N.º 242
MONACO
Firma y ratificación: 30-01-2009
Entrada en vigor: 01-05-2009.
ISLANDIA
08-12-2009. Nombramiento autoridad:
Ministry of Justice and Human Ríghts Skuggasund
150 Reykjavík
Email: postur@dmr.stjr.is Tel.:+354.545.9000
Fax: +354.552.7340
19751015200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NUMERO 86 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. BOE: 11-06-1985
MONACO
Ratificación: 30-01-2009
Entrada en vigor: 01-05-2009.
19780317200
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NUMERO 98 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 11-06-1985 Núm.139
MONACO
Firma y ratificación: 30-01-2009
Entrada en vigor: 01-05-2009, con la siguiente declaración:
1. El Principado de Mónaco declara, de conformidad con el apartado primero del artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional, que se reserva el derecho de no aceptar el Título I del indicado Protocolo.
2. El Principado de Mónaco declara, de conformidad con el apartado 2) b del artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional, que se reserva el derecho de aceptar únicamente el Título II del indicado Protocolo en lo que se refiere a los delitos en materia de impuestos indirectos, en especial del IVA, aduaneros y en materia de cambios, exceptuando los relativos a impuestos directos.
19830321201
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (CONVENIO NUMERO 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
19-11-2009. Comunicación:
En virtud de la Ordenanza de 2009 sobre el establecimiento de Sta. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha (Instrumento legislativo 2009/1751 del Reino Unido), el nombre del territorio Británico de ultramar, antes llamado «Sta. Elena y Dependencias » se ha cambiado por Santa Helena, Ascensión y Tristán da Cunha. El estatus del territorio como un territorio Británico de ultramar no se ha modificado, y en consecuencia el Reino Unido sigue siendo responsable de sus relaciones internacionales. En la medida en que los tratados que han sido extendidos a St. Helena y Dependencias, éstos continuarán extendiéndose a St. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha.
19831124200
CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS (NUMERO 116 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983. BOE: 29-12-2001 N.º 312
ESLOVAQUIA
Ratificación: 12-03-2009
Entrada en vigor: 01-07-2009, con las siguiente declaraciones:
De conformidad con el artículo 12 del Convenio, la República Eslovaca designa al Ministerio de Justicia de la República Eslovaca, Župné námestie 13, 813 11 Bratislava, como autoridad central encargada de recibir y de gestionar las solicitudes de asistencia en virtud de este Convenio.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio, la República Eslovaca declara que el Convenio se aplicará a las personas que no sean nacionales de la Unión Europea.
19941209200
CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO
Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE: 25-05-1999 N.º 124
PARAGUAY
Adhesión: 30-12-2008
Entrada en vigor: 29-01-2009
MALAWI
Adhesión: 07-10-2009
ENTRADA EN VIGR 06-11-2009
19971215200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS
Nueva York, 15 diciembre 1997. BOE: 12-06-2001 Núm. 140
NIUE
Adhesión: 22-06-2009
Entrada en vigor: 22-07-2009
ISLAS SALOMON
Adhesión: 24-09-2009
Entrada en vigor: 24-10-2009
ANTIGUA Y BARBUDA
Adhesión: 24-09-2009
Entrada en vigor: 24-10-2009
QATAR
Adhesión: 27-06-2008
Entrada en vigor: 27-07-2008, con la siguiente declaración:
... con reserva en lo que respecta al párrafo 1 del artículo 20 relativo al sometimiento de las controversias a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.
19980717200
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002 Núm. 126
CHILE
Ratificación: 29-06-2009
Entrada en vigor: 01-09-2009, con la siguiente declaración:
1. De conformidad con el párrafo 1 a) del artículo 87 del Estatuto, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional deberán ser transmitidas por vía diplomática al Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile.
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional y los documentos justificativos referentes a las mismas deberán estar redactadas en español o ir acompañadas de una traducción al español.
GEORGIA
30-04-2009. Notificación:
... en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de le Ley georgiana relativa a la cooperación entre Georgia y la Corte Penal Internacional, el Ministerio de Justicia de Georgia está facultado para ser el interlocutor de la Corte Penal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la misma Ley, cualquier comunicación por escrito entre ambas instituciones deberá estar redactada en georgiano o ir acompañadas de un anejo en georgiano.
Según la reglamentación del Ministerio de Justicia de Georgia, el Departamento de Derecho Internacional Público del Ministerio es el punto de contacto del Tribunal Penal Internacional.
Podrá contactarse con el Departamento por teléfono, en el número (+995 32) 40 51 60/34, o por fax, en el número (+995 32) 40 51 60.
SURINAME
25-08-2008. Notificacion:
«De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Gobierno de la República de Surinam declara que todas las solicitudes de cooperación y documentos justificativos referentes a las mismas que reciba de la Corte deberán serán transmitidas por conducto diplomático en inglés, una de las lenguas de trabajo de la Corte, y acompañadas de una traducción al neerlandés, la lengua oficial de la República de Surinam.»
SUDAN
26-08-2008 Notificación:
Por medio del presente escrito, Deng Alor Koul, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Sudán, informa al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas como Depositario del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que Sudán no tiene intención de convertirse en Parte de dicho Estatuto. Por ello, Sudán no tiene obligación legal alguna derivada de su firma, estampada el 8 de septiembre de 2000.
19991209200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002 n.º 141
KAZAJSTAN
24-07-2009. Reserva:
«La República de Kazajstan no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 24 del Convenio Internacional para represión de la financiación».
PAKISTAN
Adhesión: 17-06-2009
Entrada en vigor: 17-07-2009, con las siguientes reservas:
Artículo 11
El Gobierno de la República Islamica de Pakistan declara que, en virtud del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, no considera a la misma como la base legal para cooperar en materia de extradición en sus relaciones con los demás Estados Parte.
Artículo 14
La extradición con otros paises estará sujeta a la legislación nacional de Pakistán.
Artículo 24
El Gobierno de la República Islamica de Pakistán no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 24 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. El Gobierno de la República Islamica de Pakistán en consecuencia declara que, para que una controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia, es necesario obtener el acuerdo en cada caso de todas las partes implicadas en el caso.
NIUE
Adhesión: 22-06-2009
Entrada en vigor: 22-07-2009
ISLAS SALOMON
Adhesión: 24-09-2009
Entrada en vigor: 24-10-2009
TRINIDAD Y TOBAGO
Adhesión: 23-09-2009
Entrada en vigor: 23-10-2009, con la siguiente declaración:
«…. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago declara que no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
QATAR
Adhesión: 27-06-2008
Entrada en vigor: 27-07-2008, con la siguiente reserva:
... con reserva en lo que concierne al párrafo 1 del artículo 24 relativa al sometimiento de las controversias a arbitraje internacional o a la Corte Internacional de Justicia.
ANDORRA
Ratificación: 22-10-2008
Entrada en vigor: 21-11-2008, con la siguiente reserva y notificación:
Reserva
El Principado de Andorra no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. El Gobierno del Principado de Andorra declara que para que una controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia es necesario obtener el acuerdo en cada caso de todas las Partes implicadas en el caso.
Notificación
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, el Principado de Andorra declara que, en aplicación de su legislación interna, establece su jurisdicción respecto de los delitos cometidos en las situaciones y condiciones contempladas en el párrafo 2 del artículo 7 de indicado Convenio.
20000529200
CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003APLICACION PROVISIONAL. N.º 247; 28-10-2005 N.º 258
AUSTRIA
20-04-2009. Modificación declaración:
La competencia para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial ha sido modificada por el artículo 11 de la «Ley de acompañamiento» (Begleitgesetz) sobre la reforma del procedimiento penal, Diario Oficial n.º 112/2007.
Habida cuenta de lo anterior, la declaración de Austria conforme al apartado 1 del artículo 24, del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000 se ha modificado, de tal modo que las autoridades competentes en virtud de los artículos 13, 14, 18 y 19, así como de los apartados 1 a 5 del artículo 20, en lo sucesivo serán las siguientes:
─ para las solicitudes en virtud del artículo 13:
el Ministerio Público en cuya jurisdicción deba constituirse el equipo conjunto de investigación;
─ para las solicitudes en virtud del artículo 14:
el Ministerio Público en cuya jurisdicción deba comenzar la intervención;
─ a los efectos de los artículos 18 y 19 y de los apartados 1 a 5 del artículo 20:
el Ministerio Público del lugar en que el tribunal de gran instancia (el «Landesgericht») territorialmente competente tenga su sede;
Por lo demás, sigue siendo válida sin cambios la declaración de Austria conforme al apartado 1 del artículo 24 del Convenio.
20001115200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de Noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233
REPUBLICA ARABE SIRIA
Ratificación: 08-04-2009
Entrada en vigor: 08-05-2009, con la siguiente reserva:
La República Árabe Siria expresa reservas en torno al contenido del párrafo 2 del artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
BAHAMAS
Ratificación: 26-09-2008
Entrada en vigor: 26-10-2008, con la siguiente notificación y reserva:
De conformidad con lo previsto en el punto a) del párrafo 5 del artículo 16, la Commonwealth de las Bahamas declara que considera la Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, sobre la base de la reciprocidad, con los Estados Parte que actúen del mismo modo.
En lo que respecta a los Estados Parte con los que haya firmados acuerdos de extradición, la Convención se aplicará en caso de conflicto entre dichos acuerdos y la Convención.
La Commonwealth de las Bahamas declara además que la autoridad central designada a los fines del párrafo 13 del artículo 18 de la Convención es la Oficina del Fiscal General, y que la lengua aceptable para Bahamas a los fines del párrafo 14 del artículo 18 es la inglesa.
INDONESIA
Ratificación: 20-04-2009
Entrada en vigor: 20-05-2009, con la siguiente reserva:
Y considerando que el Gobierno de la República de Indonesia formula una reserva al efecto de no quedar obligado por el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención, considera que la controversia en torno a la interpretación o la aplicación de la Convención que no haya podido solucionarse del modo previsto en el párrafo 1 del mencionado artículo 35 únicamente podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia previo acuerdo entre todas las Partes involucradas en la controversia;
CHAD
Adhesión: 18-08-2009
Entrada en vigor: 17-09-2009
TIMOR LESTE
Adhesión: 09-11-2009
Entrada en vigor: 09-12-2009
20001115201
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de Noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296
TIMOR LESTE
Adhesión: 09-11-2009
Entrada en vigor: 09-12-2009
CHAD
Adhesión: 18-08-2009
Entrada en vigor: 17-09-2009
REPUBLICA ARABE SIRIA
Ratificación: 08-04-2009
Entrada en vigor: 08-05-2009, con las siguientes reservas y declaración:
Reservas
La República Árabe Siria formula reservas con respecto al contenido del párrafo 1 del artículo 7 y del párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
Declaración
… El Gobierno de la República Árabe Siria da la siguiente interpretación a la letra a) del párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional: «se entenderá por «alojamiento conveniente» el hecho de ofrecer un amparo provisional adecuado a las víctimas de la trata de personas y ello, hasta su repatriación».
BAHAMAS
Ratificación: 26-09-2008
Entrada en vigor: 26-10-2008, con la siguiente reserva:
Reserva
De conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 15, la Commonwealth de las Bahamas formula con respecto al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo la reserva siguiente: una controversia acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del Protocolo sólo podrá ser sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia previo consentimiento de todas las partes en la controversia.
QATAR
Adhesión: 29-05-2009
Entrada en vigor: 28-06-2009, con la siguientes reservas:
En primer lugar, el Estado de Qatar formula las reservas siguientes:
1. Párrafo 3 d) del artículo 6, que reza: «Posibilidades de empleo, educación y formación».
2. Párrafo 1 del artículo 7, que dispone que: «cada Estado Parte preverá adoptar medidas legislativas u otras adecuadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, a título transitorio o permanente, cuando proceda.»
Posibilidades de empleo, educación y formación».
En segundo lugar, el Estado de Qatar declara que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 15, que tata de la solución de controversias en torno a la interpretación o a la aplicación del Protocolo.
20001115202
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de Noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295
BAHAMAS
Ratificación: 26-09-2008
Entrada en vigor: 26-10-2008, con la siguiente y reserva:
De conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 20, la Commonwealth de las Bahamas formula con respecto al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo del 20 Protocolo la reserva siguiente: una controversia acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del Protocolo sólo podrá ser sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento previo de todas las partes en la controversia.
REPUBLICA ARABE SIRIA
Ratificación: 08-04-2009
Entrada en vigor: 08-05-2009, con la siguiente reserva:
Reserva
La República Árabe Siria formula reservas con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 20 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
Declaración
… El Gobierno de la República Árabe Siria no es Parte en la Convención de 1951, ni en el Protocolo de 1967 relativos al estatuto de los refugiados, a los que se refiere el párrafo 1 del artículo [19] el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
IRAQ
16-06-2009. Notificación:
… de conformidad con el artículo párrafo 6 del artículo 8 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. la autoridad iraquí facultada para recibir las solicitudes de asistencia, confirmación de matrícula en su registro o de derecho a ostentar su pabellón, así como las solicitudes de autorización para tomar las medidas adecuadas y a contestar, es el Ministerio iraquí de Transportes, en cooperación con los servicios de seguridad iraquíes competentes.
TIMOR LESTE
Adhesión: 09-11-2009
Entrada en vigor: 09-12-2009
SERBIA
20-04-2009 Notificación:
La Misión Permanente de la República de Serbia ante la OSCE y otras organizaciones internacionales en Viena saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas en su condición de Depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y tiene el honor de comunicarle por la presente la autoridad serbia competente para la aplicación del artículo 8 (Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes por mar) del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
Las solicitudes deberán enviarse a:
Nombre de la autoridad: Ministerio de Infraestructuras de la República de Serbia
Dirección postal completa: Ministerio de Infraestructuras
22-26 Nemanjina Street;
11000 Belgrado (República de Serbia)
Servicio de contacto: Department for Water Traffic and Navigation Safety
Persona de contacto: Sr. Veljko Kovačević
Department for Water Traffic and Navigation Safety
contra la delincuencia organizada
Teléfono: +381 11 202 90 10
Fax: +381 11 202 00 01
Correo electrónico: vkpomorstvo@mi.gov.rs
Horas de servicio: De 08:30 a 16:30 hs
Huso horario: GMT +1
Lengua: Inglés
200010531200
PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007. N.º 71
BAHAMAS
Ratificación: 26-09-2009
Entrada en vigor: 26-10-2009, con la siguiente reserva:
De conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 16, la Commonwealth de las Bahamas formula con respecto al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo 16 del Protocolo la reserva siguiente: una controversia acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del Protocolo sólo podrá ser sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia previo consentimiento de todas las partes en la controversia.
SERBIA
20-04-2009 Notificación:
La Misión Permanente de la República de Serbia ante la OSCE y otras organizaciones internacionales en Viena saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas en su condición de Depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y tiene el honor de comunicarle por la presente la autoridad serbia competente para la aplicación del artículo 13 (Cooperación) del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
Las solicitudes deberán enviarse a:
Nombre de la autoridad: Ministerio del Interior de la República de Serbia
Dirección postal completa: Ministerio del Interior, 2 Bulevar Mihaila Pupina,
11000 Belgrado (República de Serbia)
Servicio de contacto: Servicio de Lucha contra la delincuencia organizada
Persona de contacto: Sr. Svetislav Djurović, Jefe del Servicio de Lucha
contra la delincuencia organizada
Teléfono: +381 11 311 84 65
Fax: +381 11 311 84 64
Horas de servicio: De 08:30 a 16:30 hs
Huso horario: GMT +1
Lenguas: Alemán, inglés, español, francés
TURQUIA
20-04-2009 Notificación:
[...] los datos sobre el punto de contacto único designado por las autoridades turcas competentes para garantizar la comunicación entre Turquía y los demás Estados Partes para las cuestiones relativas al Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, son los siguientes:
Sr. Ferhat Konya
General de Brigada
Mando Central de la Gendarmería
Teléfono:. +90 312 456 33 00
Fax:. +90 312 231 29 69
Correo electrónico: dia@jandarma.gov.tr.
20031031200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN
Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171;
ESLOVENIA
27-07-2009 Notificación de conformidad con el artículo 6 (3) de la Convención
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6,de la Convención el Organo encargado de la prevención de la Corrupción en la República de Eslovenia es la Comisión de prevención de la corrupción:
Commission for the Prevention of Corruption
Dunajska cesta 56
1000 Ljubljana
Tel:+386 1 478 84 83
Fax:+386 1 478 84 72
Email: anti.korupcila(a-),kpk-rs.si. »
KENYA
09-09-2009. Retirada de reserva formulada en virtud del artículo 66 párrafo 2de la Convención:
La República de Kenya declara que en virtud del apartado 3 del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, no se considera obligada por el apartado 2 de este artículo relativo a la solución de controversias entre Estados en relación con la aplicación de la Convención y la remisión de dichas controversias a la Corte Internacional de Justicia, pues considera que es preciso solucionarlas por medio de negociación amistosa, mediación o conciliación entre las partes.
KENYA
14-08-2008. Notificaciónes en virtud de los Artículos 6(3), 44(6), 46(3), Y 46(14):
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, Kenya designa como autoridad competente para ayudar a otros Estados Partes a desarrollar y aplicar medidas específicas de prevención de la corrupción, a:
Kenya Anti-Corruption Commission
(Comisión Keniata de Lucha contra la Corrupción)
Integrity Centre
Milimani/Valley Road Junction
P.O.Box 61130-00200, Nairobi (Kenya)
Número de teléfono (línea general): +254-20-2717318
Línea directa: +254-20-2717468/+254-727-285663/+254-733-520641
Fax: +254-20-2719757
Fax (directo): +254-20-2717473
Correo electrónico: kacc@integrity.go.ke/report@integrity.go.ke
Página web: http://www.kacc.go.ke
Toda correspondencia de la Comisión deberá dirigirse al Director/Jefe de Administración
De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del artículo 44 de la Convenión, la República de Kenya declara que no considera a la Convención como la base legal de cooperación con otros Estados Partes en materia de extradición, dado que el derecho interno keniano (en particular, la Extradition (Contiguous) and Foreign Countries Act (Cap 76) y la Extradition (Commonwealth Countries) Act (Cap 77) requiere la existencia de un tratado bilateral entre Kenya y otro Estado como condición previa a todo procedimiento de extradición.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 46, la República de Kenya declara que la autoridad central competente para recibir las solicitudes de asistencia judicial y para su ejecución o transmisión a las autoridades competentes para su ejecución, es:
El Fiscal General (Attorney General)
State Law Office
Harambee Avenue
P.O.Box 40112-00100, Nairobi (Kenya)
Número de teléfono: +254-20-2227461
Número de Fax: +254-20-2211082
Página web: http://www.attorney-genereal.go.ke
Correo electrónico: info@ag.go.ke
De conformidad con el apartado 14 del artículo 46 de la Convención, la lengua autorizada por la República de Kenya para las solicitudes de asistencia judicial es la inglesa.
FRANCIA
27-10-2009. Notificación en virtud del Artículo 46 (13):
… la autoridad central competente para recibir las solicitudes de asistencia judicial y para su ejecución o transmisión a las autoridades competentes para su ejecución, es:
La Direction des Affaires Criminelles et des Gráces Ministére de la Justice
13 place Vendome
75042 Paris cedex 01.
bureaux: 14 rue Halévy, 75009 Paris tél: + 33 144 86 14 00
fax + 33 1 44 86 14 11
E-mail: pierre.bellet@justice.gouv.fr
jean-baptiste.bladier@justice.gouv.fr »
SUIZA
Ratificación: 24-09-2009
Entrada en vigor: 24-10-2009
24-09-2009. Notificación en virtud del Artículo 46 (13):
… la autoridad central designada por Suiza para recibir las solicitudes de asistencia judicial y para su ejecución, es:
Office federal de la justice
CH-3003
Berna
Artículo 4. (14)
De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46 de esta Convención, las solicitudes de asistencia jurídica y los documentos adjuntos deberán ser enviados a Suiza junto con su traducción certificada en francés, alemán o Italiano, al menos que estén redactadas en una de estas lenguas.
REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DE LAO
Ratificación: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-10-2009, con la siguiente reserva y notificación:
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 44 de la Convenión, la República Democratica Popular de Lao declara que no considera a la Convención como la base legal de cooperación con otros Estados Partes en materia de extradición. Declara igualmente que los tratados bilaterales serán la base legal para la extradición entre la República Democratica Popular de Lao y otro Estado Parte con respecto a cualquier delito.
En virtud del apartado 3 del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, la República Democratica Popular de Lao declara que no se considera obligada por el apartado 2 del articulo 66 de la Convención. La República Democrática Popular de Lao declara además que, para someter una controversia sobre la interpretación o la aplicación de la Convención para el albitraje internacional, de la Corte Internacional de Justicia para su solución, requiere el consentimiento de todas las partes en la controversia.
ITALIA
Ratificación: 05-10-2009
Entrada en vigor: 04-11-2009.
COLOMBIA
18-09-1999. Notificación de conformidad con el artículo 46(13):
De conformidad con
Párrafo 13 del Artículo 46 de la Convención, la República de Colombia designa las siguientes autoridades centrales competentes para recibir las solicitudes de asistencia judicial y para su ejecución o transmisión a las autoridades competentes para su ejecución:
El Ministerio del Interior y Justicia, será la autoridad encargada de formular y recibir las solicitudes de asistencia judicial y de cooperación prevista en la Convención:
Dirección: Carrera 9 n° 14-10
télé: 57 (1) 4 44 31 00
E-mail: diana.garcia@mij.gov.co y
Asuntos internacionales@
Bogota D.C., Colombia
La Fiscalia General de la Nación, responsable para recibir las solicitudes de asistencia judicial de otros Estados Parte, de su cumplimiento, y formular las solicitudes de asistencia judicial a otros Estados Partes en relación con la investigación que se lleva a cabo
Dirección: Diagonal 22 B n° 52-01 Ciudad Salitre
télé: 5702000 - 4144900.
E-mail: contacto@fiscalia.gov.co
Bogota D.C., Colombie.
HAITI
Ratificación: 14-09-2009
Entrada en vigor: 14-10-2009
FEDERACION DE RUSIA
07-01-2009. Notificación en virtud del articulo 46(13):
De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003, se ha encomendado a las autoridades de la Federación de Rusia indicadas a continuación la aplicación de las disposiciones de la mencionada Convención con relación a la asistencia judicial: el Ministerio de Justicia, para las cuestiones relativas a los procedimientos civiles, en especial las relativas a los aspectos civiles de los delitos, y la Oficina del Fiscal General para todas las demás cuestiones.
ISRAEL
Ratificación: 04-02-2009
Entrada en vigor: 06-03-2009, con las siguientes reserva, notificaciones y comunicación:
Reserva
Reserva relativa al párrafo 2 del artículo 66 de la Convención
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, el Gobierno del Estado de Israel declara que no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 2 del mencionado artículo 66.
Notificación
Declaración relativa al párrafo 3 del artículo 6 de la Convención.
El Gobierno del Estado de Israel comunica que las autoridades que pueden prestar asistencia a otros Estados Partes para establecer y aplicar medidas específicas de prevención de la corrupción, son el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Asuntos Exteriores, cuyas direcciones son las siguientes:
Ministerio de Justicia
29 Tzalach A-Din Street, P.O.B. 49029, Jerusalem 91490, y
Ministerio de Asuntos Exteriores
9 Rabin Street, P.O.B. 3013, Jerusalem 91035
Declaración a que se refiere el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención
La Ley israelí relativa a la extradición subordina la misma a la existencia de un tratado de extradición. En virtud del punto c) del apartado A del artículo 2 de esta Ley, un acuerdo especial concluido entre el Estado de Israel y el Estado requirente, a los fines de extradición de una persona en búsqueda, podrá equivaler a un tratado de extradición. En lo que se refiere a los Estados Partes con los que el Estado de Israel haya concluido un tratado de extradición, ésta seguirá las formas prescritas, con respecto a los delitos contemplados por la Convención [contra la corrupción] por el tratado de extradición aplicable. En lo que se refiere a los Estados Partes con los que no hubiera concluido un tratado de extradición, el Estado de Israel no considerará siempre la Convención como la base legal para cooperar con los mismos en materia de extradición, pero examinará con toda seriedad necesaria, a la luz del objeto y de las disposiciones de la Convención, toda solicitud a fines de extradición con respecto a un delito contemplado por la Convención, pudiendo decidir la extradición [de la persona buscada] en el marco de un acuerdo especial de extradición concluido con el Estado Parte requirente, conforme a la legislación israelí y sobre una base de reciprocidad.
Declaración a que se refiere el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención
Las solicitudes de asistencia judicial en materia penal deberán ser dirigidas a:
International Department
Oficina del Fiscal del Estado
Ministerio de Justicia
7 Machal Street, P.O.B. 49123
Jerusalem 97765
Declaración a la que se refiere el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención
Las solicitudes de asistencia judicial deberán ser formuladas en hebreo o en inglés.
Comunicación (Traducción) (Original: inglés)
El Gobierno del Estado de Israel ha observado que el instrumento por el que Argelia ratificó la Convención anteriormente indicada contiene una declaración relativa al Estado de Israel.
El Gobierno del Estado de Israel considera que dicha declaración, que es de carácter expresamente político, es incompatible con la finalidad y el objeto de la Convención.
En consecuencia, el Estado de Israel formula una objeción frente a dicha declaración de Argelia.
VENEZUELA
Ratificación: 02-02-2009
Entrada en vigor: 04-03-2009, con la siguiente reserva, declaración y notificación:
Reserva
De conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, la República Bolivariana de Venezuela formula una reserva expresa en torno a lo dispuesto en el párrafo 2 del mismo artículo. En consecuencia, no se considera obligada a recurrir al arbitraje para solucionar sus controversias y no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.
Declaración
Además, la República Bolivariana de Venezuela declara lo siguiente:
En cuanto a las disposiciones del párrafo 11 del artículo 44 de la Convención, la legislación venezolana prohíbe expresamente la extradición de sus nacionales. Venezuela se compromete, en consecuencia, a solicitud del Estado Parte que solicite la extradición, a someter el asunto sin demora excesiva a sus autoridades competentes a fines de su prosecución.
Notificación
En lo que se refiere a lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, la República Bolivariana de Venezuela designa al Ministerio Público como autoridad central con la responsabilidad y la autoridad para recibir las solicitudes de asistencia judicial, tanto se trate de su ejecución como de su transmisión a las autoridades competentes para su ejecución. Igualmente, en cuanto a las disposiciones del párrafo 14 del mismo artículo, indica que el español es la lengua aceptable para la redacción de dichas solicitudes.
MOZAMBIQUE
04-03-2009. Comunicación y Notificación:
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 13 y 14 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, la República de Mozambique declara que la Oficina del Fiscal General de la República de Mozambique es la autoridad central designada para recibir las solicitudes de asistencia judicial y de cooperación dentro del ámbito de la Convención, y que las lenguas portuguesa e inglesa son las lenguas aceptadas para dichas solicitudes.
Por otra parte, respecto al artículo 44 de la Convención, la República de Mozambique declara lo siguiente:
«Conforme a lo expresado en su Constitución, la República de Mozambique no podrá conceder la extradición de ciudadanos mozambiqueños. La Constitución no autoriza la extradición de ciudadanos extranjeros que, en virtud de las leyes del Estado requirente, pudieran ser condenados a muerte o una pena de prisión perpetua. Los ciudadanos extranjeros tampoco podrán ser extraditados cuando existan serios motivos para pensar que podrían ser sometidos a tortura o a tratamientos inhumanos, crueles o degradantes.»
UZBEKISTAN
Adhesión: 29-07-2008
Entrada en vigor: 28-08-2008, con la siguiente reserva, declaración y notificación:
Reserva (Traducción) (Original: inglés)
Con relación al artículo 66 de la Convención, y conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 de la misma, la República de Uzbekistán declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.
Declaración (Traducción) (Original: inglés)
Con relación a los apartados 1 y 3 del artículo 42 de la Convención, la República de Uzbekistán declara que, conforme a su derecho interno, las infracciones indicadas en los artículos 15 a 19, 21 y 22, en el apartado 1 del artículo 23 y en los artículos 24, 25 y 27, son infracciones de carácter penal y que ejercerá su competencia con respecto a dichas infracciones.
Notificación (Traducción) (Original: inglés)
Con relación al apartado 3 del artículo 6 de la Convención, la República de Uzbekistán hace saber que las autoridades encargadas de ayudar a otros Estados Partes a desarrollar y aplicar medidas específicas de prevención de la corrupción son la Office of the Prosecutor General (Oficina del Fiscal General), el Ministry of Internal Affairs (Ministerio del Interior), el National Security Service (Servicio de Seguridad Nacional) y el Ministry of Justice (Ministerio de Justicia) de la República de Uzbekistán.
Con relación al apartado 6 del artículo 44 de la Convención, y conforme a lo dispuesto en la letra a) de la misma, la República de Uzbekistán hace saber que considera la presente Convención como la base legal para cooperar con otros Estados Parte en materia de extradición de personas acusadas de delitos de corrupción, con sujeción al principio de reciprocidad.
Con relación al artículo 46 de la Convención:
(a) apartado 13: la República de Uzbekistán designa a la Oficina del Fiscal General Office of Prosecutor General) como la autoridad central revestida de la responsabilidad y la autoridad necesarias para recibir las solicitudes de asistencia judicial y, o bien ejecutarlas, o bien transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución;
(b) apartado 14: la República de Uzbekistán hace saber que las solicitudes de asistencia judicial que le sean dirigidas deberán estar formuladas en lengua uzbeca, rusa o inglesa.
KAZAJSTAN
Adhesión: 18-06-2008
Entrada en vigor: 17-08-2008, con la siguiente Notificación y reserva
Notificaciones y reserva
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44(6)a) de la Convención, la República de Kazajstán considera la Convención como la base legal para cooperar en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46(14) de la Convención, las solicitudes de asistencia judicial y las notificaciones relativas a las mismas dirigidas a la República de Kazajstán deberán ir acompañadas de una traducción al kazajo y al ruso, a menos que se decida otra cosa en un acuerdo internacional ratificado por la República de Kazajstán.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66(3) de la Convención, la República de Kazajstán no se considera obligada por lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.
POLONIA
26-06-2009 Notificación:
Artículo 6 (3):
En aplicación del párrafo 3 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, la República de Polonia declara por la presente que las autoridades competentes para asistir a los demás Estados Partes para la elaboración y la aplicación de medidas específicas de prevención de la corrupción son las siguientes:
1. Oficina del Fiscal del Estado
Oficina de la Delincuencia Organizada
Dirección: ul. Barska 28/30
02-315 Varsovia
Polonia
Teléfono: 00 48 22 31 89 700
Fax: 00 48 22 31 89 701
2. Oficina Central de la Lucha contra la Corrupción
Departamento de Cooperación Internacional, Oficina del Jefe
Dirección: Al. Ujazdowskie 9
00-583 Varsovia
Polonia
Teléfono: 00 48 22 43 71 130 / 00 48 22 43 71 131
Fax: 00 48 22 33 10 795
Correo electr.: cba080@cba.gov.pl
3. Sede de la Policía Nacional
División de la Lucha contra la Corrupción de la Oficina de Investigación Criminal
Dirección: ul. Pulawska 148/150
02-624 Varsovia
Polonia
Teléfono: 00 48 22 72 15 090
Fax: 00 48 22 72 12 676
Correo electr.: korupcja-kgp@policja.gov.pl
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
09-11-2009. Aplicación Territorial
«… El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la Ratificación: de la Convención por el Reino Unido a los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable:
Bailiwick of Jersey
Bailiwick of Guernsey
Isla de Man
Con efecto desde el 9-11-2009.
UCRANIA
Ratificación: 02-12-2009
Entrada en vigor: 01-01-2010, con las siguientes Notificaciónes:
Artículo 4. (6)
Ucrania declara que considera la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción como la base legal para cooperar en materia de extradición en sus relaciones con los demás Estados Parte, en ausencia de un tratado de extradición entre ellos.
Artículo 46(13)
La Autoridad central de conformidad con el artículo 46(13) del Convenio es The Ministry of Justice of Ukrania (para las solicitudes de los tribunales y the General Prosecutor’s Office of Ucrania (para las solicitudes de las autoridades en la instrucción )
Artículo 4. (14)
Las solicitudes de asistencia judicial y las notificaciones relativas a las mismas dirigidas a Ucrania deberán ir acompañadas de una traducción certificada en ucraniano, ruso, inglés o francés, al menos que estén están redactadas en una de estas lenguas.
VIET NAM
01-12-2009 Notificaciones:
Artículo 3 (6)
«The Government Inspectorate of the Socialist Republic of Viet Nam» es la autoridad central de la república Socialista de Viet Nam facultada para ayudar a otros Estados Parte a desarrollar y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción.
Artículo 46(13)
The Ministry of Justice, Ministry of Secutity and the Supreme People’s Procuracy of the Socialist Republic of Viet Nam», han sido designados como las autoridades nacionales que asumen la responsabilidad de recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca, de conformidad con la legislación de Viet Nam.
Artículo 46(14)
El Inglés es la lengua aceptada por la República Socialista de Viet Nam para las solicitudes de asistencia judicial.»
SUIZA
27-10-2009. Notificación:
Artículo 46(13)
« … La dirección de la autoridad central de Suiza para recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca es:
Office federal de la Justice
Bundesrain 20
CH-3003 Berne
SUECIA
27-10-2009 Notificación:
Artículo 46(13)
Ministry of Justice
División for Criminal Cases and International Judicial Co-operation
SE-103 30 STOCKHOLM
SWEDEN
E-mail: birs@justice.ministry.se
«….The Ministry of Justice de Suecia confirma y actualiza la dirección de Swedish International Development Cooperation Agency (Sida), cuya dirección eléctronica es:
sida@sida.se
EL SALVADOR
02-12-2009. Notificación:
Artículo 46(13)
Dirección General de Asuntos Jurídicos Ministerio de Relaciones Exteriores
Dirección: Calle El Pedregal, Boulevard Cancillería,
500 metros al poniente del Campus II de la Universidad Dr. José Matías Delgado, Antiguo Cuscatlán, Ciudad Merliot, El Salvador, Central America
E-mail: avillalta@rree.gob.v Tele y fax:
Tel.: (503) 2231-1037 Fax: (503) 2231-1285
SEYCHELLES
9-11-2009 Notificación:
Artículo 6 (3)
… las autoridades facultadas para ayudar a otros Estados Parte a desarrollar y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción son:
Ministry of Foreign Affairs P.O. Box 656,
National House
Victoria, Mahé,
Tel.: (248) 283 500 - Fax: (248) 224 845 E-mail: mfapesevna,sevchelles.net
Attorney General’s Office
P.O. Box 58,
National House Victoria, Mahé,
Tel.: (248) 283 000 - Fax: (248) 225 063
E-mail: agoffice(@sevchelles.sc»
EMIRATOS ARABES UNIDOS
13-11-2009. Notificación:
Artículo 6 (3)
«… El Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos designa las siguientes autoridades facultadas para ayudar a otros Estados Parte a desarrollar y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción:
Ministry of Justice: Abu Dabi, P.O.Box 260
State Audit Bureau: Abu Dabi, P.O.Box 3320»
LUXEMBURGO
13-11-2010. Notificación:
Artículo 46(13)
… modificación de la dirección del Parquet General auprés de la Cour Siperieure de Justice del Gran Ducado de Luxemburgo:
Parquet Général auprés de la Cour Supérieure de Justice Bátiment CR
L-2080 Luxembourg Tel.: (+352) 47 59 81-336 Fax: (+352) 47 05 50
Email: parquet.general@justice.etat.lu»
PAISES BAJOS
4-11-2009. Notificación:
Artículo 6 (3)
«… las autoridades facultadas para ayudar a otros Estados Parte a desarrollar y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción son:
Public Sector Employment Affairs Department Directorate-General for Governance and Kingdom Relations Ministry of the Interior and Kingdom Relations P.O. Box 20011
2500 EA The Hague
The Netherlands»
20050413200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR
Nueva York 13 de abril 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146
BELGICA
Ratificación: 02-10-2009
Entrada en vigor: 01-11-2009 con la siguiente declaración:
El Reino de Bélgica declara que solo los materiales nucleares y las instalaciones que contengan materiales nucleares son los previstos por el artículo 18 párrafo 1(b) y (c).
El Reino de Bélgica declara que las autoridades competentes y los puntos de enlace designados de conformidad con el artículo 7 (4) son:
Agence fédérale de controle nucleaire/Federaal agentschap voor nucleaire controle (Federal Agency for Nuclear Control)
Rue Ravenstein 36
B-1000 Brussels
Tel: +32 (02) 289.21.11
Fax: +32 (02) 289.21.12
Organe de coordination pour 1’analyse de la menace/Cobrdinatieorgaan voor de
dreigingsanalyse/Coordination Unit for Threat Analysis Rue de la Loi 62
B- 1040 Brussels
Tel: +32 (02) 238.56.11 Fax: +32 (02) 217.57.29
Service Public Fédéral Interieur - Direction générale Centre de crise/Federale Overheidsdienst Binnenlandse Zaken - Algemene Directie Crisiscentrum (Ministry of the Interior - Crisis Centre)
Rue Ducale 53
B-1000 Brussels
Tel: +32 (02) 506.47.11 Fax: +32 (02) 506.47.09.
MALAWI
Adhesión: 07-10-2009
Entrada en vigor: 06-11-2009
ISLAS SALOMON
Adhesión: 24-09-2009
Entrada en vigor: 24-10-2009
BRASIL
Ratificación: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-10-2009
LIECHTENSTEIN
Ratificación: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-10-2009
SUIZA
Ratificación: 15-10-2008
Entrada en vigor: 14-11-2008, con la siguiente notificación y declaración
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 7 del Convenio internacional para la represión de actos de terrorismo nuclear, Suiza declara que la autoridad competente encargada de notificar y recibir las informaciones a que se refiere el artículo 7 es la Centrale d’engagement de l’Office fédéral de la police, Nussbaumstrasse 29, CH-3003 Berna, teléfono +41 31 322 44 50.
AZERBAIYAN
Ratificación: 28-01-2009
Entrada en vigor: 27-02-2009, confirma la reserva y declaración que formuló en el momento de la firma:
Confirmación de la reserva formulada en el momento de la firma
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23, la República de Azerbaiyán declara que no se considera obligada por el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.
Confirmación de la declaración formulada en el momento de la firma
La República de Azerbaiyán declara que le será imposible garantizar la conformidad con las disposiciones del Convenio en sus territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de dicha ocupación.
CUBA
Adhesión: 17-06-2009
Entrada en vigor: 17-07-2009, con la siguiente reserva y declaración:
Reserva y declaraciones
Reserva
En aplicación del apartado 2 del artículo 23, la República de Cuba declara que no se considera obligada por las disposiciones del apartado 1 del mismo artículo relativas a la solución de las controversias que puedan surgir entre los Estados Partes, considerando que las mismas deberán solucionarse por la vía de la negociación amistosa, y declara igualmente que no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.
Declaraciones
La República de Cuba declara que ninguna de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 puede servir de excusa o de justificación para recurrir a la fuerza, o a la amenaza de utilizar ésta, en las relaciones internacionales, debiendo ajustarse éstas en todas las circunstancias estrictamente a los principios del derecho internacional y los objetivos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.
Cuba considera igualmente que las relaciones entre Estados deben estar basadas en las disposiciones de la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Además, la existencia del terrorismo de estado constituye desde hace tiempo una preocupación fundamental para Cuba, que considera que la eliminación total de este fenómeno gracias al respecto mutuo, la amistad y la cooperación entre los Estados, con pleno respeto a la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación de cada uno, sin ingerencia en los asuntos internos de los demás, deben constituir una prioridad para la comunidad internacional.
Por ello, Cuba está firmemente convencida de que la utilización indebida de las fuerzas armadas de un Estado con fines agresivos contra otro, no puede justificarse a la luz del presente Convenio, cuyo objetivo es precisamente luchar contra uno de los fenómenos más nocivos a los que se enfrenta el mundo contemporáneo.
Justificar actos de agresión equivaldría en realidad a justificar violaciones del derecho internacional y de la Carta, y a provocar conflictos con consecuencias imprevisibles, que minarían la necesaria cohesión de la comunidad internacional en la lucha contra las plagas que realmente la asolan.
Por otra parte, la República de Cuba interpreta las disposiciones del presente Convenio en el sentido de que se apliquen del modo más estricto a las actividades llevadas a cabo por las fuerzas armadas de un Estado contra otro con el que no se encuentra en situación de conflicto armado.
Finalmente, Cuba desea recordar la presencia en su territorio, contra la voluntad del pueblo y del Gobierno cubanos, de una base naval de Estados Unidos situada en la provincia de Guantánamo. Esta porción de su territorio escapa a la jurisdicción del Estado cubano debido a que está ocupada ilegalmente por Estados Unidos. El Gobierno cubano debe, en consecuencia, declinar toda responsabilidad con relación a la aplicación del Convenio en esta porción del territorio cubano sometida a una ocupación ilegal, dado que ignora si Estados Unidos ha instalado en él, si posee, mantiene y tiene la intención de instalar, materias nucleares, en especial armas nucleares.
ESLOVENIA
Ratificación: 17-12-2009
Entrada en vigor: 17-01-2010
MALI
Adhesión: 05-11-2009
Entrada en vigor: 05-12-2009
ANTIGUA Y BARBUDA
Adhesión: 01-12-2009
Entrada en vigor: 31-12-2009
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Ratificación: 24-09-2009
Entrada en vigor: 24-10-2009
2005027200
CONVENIO RELATIVO A LA PROFUNDIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA,EN PARTICULAR EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, LA DELINCUENCIA TRANSFRONTERIZA Y LA MIGRACIÓN ILEGAL
Prüm, 27 de mayo de 2005. BOE: 25-12-2006 N.º 307
BULGARIA
Adhesión: 25-05-2009
Entrada en vigor: 23-08-2009 con la siguiente declaración:
«I. En virtud del apartado 3 del artículo 2, la República de Bulgaria establece que los ficheros nacionales de análisis del ADN, a los que son de aplicación los artículos 2 a 6 y las condiciones para su consulta automatizada con arreglo al apartado 1 del artículo 3, son los archivos nacionales del ADN localizados en la base de datos nacional de ADN del Instituto de Investigación de Ciencia Forense y Criminología, dependiente del Ministerio del Interior.
II. En virtud del artículo 42, la República de Bulgaria declara que:
1) El punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 para los análisis del ADN, es el Instituto de Investigación de Ciencia Forense y Criminología, dependiente del Ministerio del Interior;
2) El punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 para datos dactiloscópicos, es el Instituto de Investigación de Ciencia Forense y Criminología, dependiente del Ministerio del Interior;
3) El punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 para el registro de datos procedentes de los registros de matrícula de vehículos es la Dirección de Policía de Carreteras y Seguridad, dependiente del Ministerio del Interior;
4) El punto de contacto nacional a que se refiere el artículo 15 para el intercambio de información en relación con grandes eventos, es la Dirección Principal de la Policía de Seguridad y Orden Público, dependiente del Ministerio del Interior;
5) El punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 para la información para la prevención de atentados terroristas, es la Agencia Nacional de Seguridad del Estado;
6) El punto de contacto y coordinación nacional a que se refiere el artículo 19 para escoltas de seguridad de los vuelos es la Dirección Principal de la Policía de Fronteras, dependiente del Ministerio del Interior;
7) El punto de contacto y coordinación nacional a que se refiere el artículo 22 para asesores en materia de documentos es la Dirección Principal de la Policía de Seguridad y Orden Público, dependiente del Ministerio del Interior;
8) El punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 3 del artículo 23 para la planificación y ejecución de las repatriaciones, es la Dirección Principal de la Policía de Fronteras, dependiente del Ministerio del Interior;
9) Las autoridades competentes y el personal en el sentido de los artículos 24 a 27, es la Dirección Principal de la Policía de Seguridad y Orden Público, dependiente del Ministerio del Interior;
III. La República de Bulgaria declara que, las armas, municiones y equipo utilizados en el sentido de las dos primeras frases del apartado 2 del artículo 28, son pistolas y revólveres con un cañón no mayor de 300 mm. Queda prohibido utilizar armas automáticas y municiones para pistolas y revólveres con núcleo de acero y también municiones de efectos altamente mortales designadas para su utilización en casos especiales por el Ministerio del Interior y por las Fuerzas Armadas.»
REPUBLICA ESLOVACA
Adhesión: 27-02-2009
Entrada en vigor: 28-04-2009 con la siguiente declaración:
La República Eslovaca, habiendo examinado el Convenio entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), y habiendo conocido su aprobación por el Consejo Nacional de la República Eslovaca, se adhiere al indicado Convenio y formula las siguientes declaraciones:
«Con respecto al Convenio, cualquier información proporcionada por la República Eslovaca en virtud del mismo no podrá ser utilizada como prueba sin el consentimiento de las autoridades judiciales competentes de la República Eslovaca.
Con respecto al artículo 7 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho de no aplicar enteramente las disposiciones de dicho artículo. Sólo se podrá obtener material genético molecular y transmitir el perfil de ADN en el curso de una investigación o proceso penal y a través de los trámites de la asistencia judicial.»
Los ficheros nacionales de análisis de ADN de la República Eslovaca, a los que son de aplicación los artículos 2 a 6 del apartado 3 del artículo 2 del Convenio, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, son la base nacional de datos de perfiles de ADN, que está establecida por la ley eslovaca sobre el uso de los análisis de ADN con fines de identificación de personas (en vigor desde el 1 de enero de 2003, publicada en el Cuerpo de Leyes de la República Eslovaca con el n.º 417/2992). Además de establecer la base de datos nacional y el procesamiento de datos de la misma, esta ley estipula los requisitos para la obtención de muestras para análisis de ADN así como la competencia para efectuar dichos análisis. La base nacional de datos fue creada y está administrada por la las Fuerzas de Policía y forma parte de los sistemas de información de las Fuerza de Policía. El sistema software de la base nacional de datos es CODIS.
Conforme al apartado 3 del artículo 2 del Convenio, las condiciones para la consulta automatizada a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Convenio son las siguientes:
El suministro de datos de la base nacional de datos de perfiles de ADN se efectúa de conformidad con la Ley de la Fuerza de Policía y la Ley sobre protección de datos de carácter personal. Sobre la base de estas reglamentaciones, será posible suministrar información y datos personales obtenidos durante la realización de las tareas propias de las Fuerzas de Policía a países extranjeros (incluso sin existir previa petición por escrito), si el tratado internacional que obliga a la República Eslovaca así lo estipula (la República Eslovaca se ha adherido al Convenio, y el Presidente de la República Eslovaca ha ratificado con su firma el documento de Adhesión:). Una de las tareas de la Fuerza de Policía es la investigación de delitos, lo que es plenamente compatible con las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 de dicho Convenio.
LA REPÚBLICA ESLOVACA declara a las siguientes autoridades competentes para la aplicación del Convenio, conforme al apartado 1 del artículo 42 del mismo:
1. El punto nacional de contacto a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 para los análisis del ADN, es:
Información técnica:
Instituto de Ciencia Forense
Departamento de Biología Forense y Análisis de ADN
Sklabinská 1
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 57564
Fax: +421 9610 59058
correo electr.: prum.dria@keupz.minv.sk
Datos personales:
Presidium de la Fuerza de Policía
Oficina de Cooperación Policial Internacional
SPOC (Punto Único de Contacto)
Pribinova 2
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 56450
Fax: +421 9610 56459
correo electr.: spocumps@minv.sk
2. El punto nacional de contacto a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 para datos dactiloscópicos es:
Información técnica:
Instituto de Ciencia Forense
Departamento de Identificación Dactiloscópica
Sklabinská 1
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 57564
Fax: +421 9610 59058
correo electr.: prum.afis@keupz.minv.sk
Datos personales:
Presidium de la Fuerza de Policía
Oficina de Cooperación Policial Internacional
SPOC (Punto Único de Contacto)
Pribinova 2
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 56450
Fax: +421 9610 56459
correo electr.: spocumps@minv.sk
3. El punto nacional de contacto a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 para datos de matriculación de vehículos es:
Presidium de la Fuerza de Policía
Oficina de Cooperación Policial Internacional
SPOC (Punto Único de Contacto)
Pribinova 2
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 56450
Fax: +421 9610 56459
correo electr.: spocumps@minv.sk
4. El punto nacional de contacto a que se refiere el artículo 15 para el intercambio de información en relación a grandes eventos, es:
Presidium de la Fuerza de Policía
Oficina de Cooperación Policial Internacional
SPOC (Punto Único de Contacto)
Pribinova 2
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 56450
Fax: +421 9610 56459
correo electr.: spocumps@minv.sk
5. El punto nacional de contacto a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 para información sobre prevención de atentados terroristas es:
Presidium de la Fuerza de Policía
Oficina de Cooperación Policial Internacional
Unidad de Lucha Antiterrorista
Račianska 45
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 52181
Fax: +421 9610 59133
correo electr.: martin,baran@minv.sk, teror@minv.sk
6. El punto nacional de contacto y coordinación a que se refiere el artículo 19 para los escoltas de seguridad de los vuelos es:
Presidium de la Fuerza de Policía
Unidad de Asignación Especial («Lynx Commando»)
Račianska 45
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 58001-5
Fax: +421 9610 59083
correo electr.: uouppz@minv.sk
7. El punto nacional de contacto y coordinación a que se refiere el artículo 22 para asesores en materia de documentos es:
Ministerio del Interior de la República Eslovaca
Oficina de la Policía de Fronteras y Extranjeros
Vajnorská 25
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 58714
Fax: +421 9610 59115
correo electr.: tibo.kovacs@minv.sk; katarina.msrkovicova@minv.sk
8. El punto nacional de contacto a que se refiere el apartado 3 del artículo 23 para la planificación y ejecución de las repatriaciones, es:
Ministerio del Interior de la República Eslovaca
Oficina de la Policía de Fronteras y Extranjeros
Vajnorská 25
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 58714, +421 9610 50715
Fax: +421 9610 59075
correo electr.: lukas.amtmann@minv.sk
9. Las autoridades competentes en el sentido de los artículos 24 a 27, ambos incluidos, son:
a) conforme al artículo 24, las autoridades:
– para patrullas comunes y otras formas de intervención conjunta:
Presidium de la Fuerza de Policía
Oficina de Cooperación Policial Internacional
SPOC (Punto Único de Contacto)
Pribinova 2
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 56450
Fax: +421 9610 56459
correo electr.: spocumps@minv.sk
Policía de Ferrocarriles
Unidad Operativa
Šanková 1
P. O. Box 203
810 00 Bratislava 1
Tel.: +421 2 575 16604, +421 2 575 16605
Fax: +421 2 575 16625
correo electr.: operacnv@grzp.sk
– para organizar patrullas comunes (de forma abierta):
Dirección de Aduanas de la República Eslovaca
Mierová 23
815 11 Bratislava
Tel.: +421 2 4827 3111, +421 2 4827 3112, +421 2 4827 3115
Fax: +421 2 4342 6787
– para organizar otras formas de cooperación policial como intervenciones conjuntas:
Oficina Criminal de Aduanas
Bajkalská 24
824 97 Bratislava
Tel.: +421 2 5341 1080
Móv.: +421 918 710 710
Fax: +421 2 5341 1051
correo electr.: oocku@colnasprava.sk
b) de conformidad con el artículo 24, los funcionarios u otros empleados públicos con derecho a participar en operaciones de policía son:
– funcionarios de la Fuerza de Policía,
– funcionarios de la Policía de Ferrocarriles,
– funcionarios de aduanas
c) de conformidad con el artículo 25, las autoridades que deben ser notificadas en caso de peligro inminente son:
Presidium de la Fuerza de Policía
Oficina de Cooperación Policial Internacional
SPOC (Punto Único de Contacto)
Pribinova 2
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 56450
Fax: +421 9610 56459
correo electr.: spocumps@minv.sk
Ministerio del Interior de la República Eslovaca
Sección de Gestión de Emergencias y de Protección Civil
Direňová 22
826 04 Bratislava
Tel.: +421 2 4859 3223, +421 2 4341 3926
Fax: +421 2 4859 3340
correo electr.: smahovsky@uco.sk
Policía de Ferrocarriles
Unidad Operativa
Šanková 1
P. O. Box 203
810 00 Bratislava 1
Tel.: +421 2 575 16604, +421 2 575 16605
Fax: +421 2 575 16625
correo electr.: operacnv@grzp.sk
d) de conformidad con el artículo 26, las autoridades encargadas de la asistencia mutua en caso de grandes eventos, catástrofes y accidentes graves son:
Presidium de la Fuerza de Policía
Oficina de Cooperación Policial Internacional
SPOC (Punto Único de Contacto)
Pribinova 2
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 56450
Fax: +421 9610 56459
correo electr.: spocumps@minv.sk
Ministerio del Interior de la República Eslovaca
Sección de Gestión de Emergencias y de Protección Civil
Centro de Operaciónes
Direňová 22
826 04 Bratislava
Tel.: +421 2 4341 1190, +421 2 4859 3111
Fax: +421 2 4341 1095, +421 2 4363 5142
correo electr.: skcivpro@uco.sk
Presidium de los Servicios de Incendios y de Rescates
Unidad Operativa
826 86 Bratislava 29
Tel.: +421 2 4363 2091, +421 2 4859 3599
Fax: +421 2 4342 6873
correo electr.: os@hazz.gov.sk
Policía de Ferrocarriles
Unidad Operativa
Šanková 1
P. O. Box 203
810 00 Bratislava 1
Tel.: +421 2 575 16604, +421 2 575 16605
Fax: +421 2 575 16625
correo electr.: operacnv@grzp.sk
e) de conformidad con el artículo 27, las autoridades encargadas de la cooperación previa petición son:
Presidium de la Fuerza de Policía
Oficina de Cooperación Policial Internacional
SPOC (Punto Único de Contacto)
Pribinova 2
812 72 Bratislava
Tel.: +421 9610 56450
Fax: +421 9610 56459
correo electr.: spocumps@minv.sk
Policía de Ferrocarriles
Unidad Operativa
Šanková 1
P. O. Box 203
810 00 Bratislava 1
Tel.: +421 2 575 16604, +421 2 575 16605
Fax: +421 2 575 16625
correo electr.: operacnv@grzp.sk
20050516201
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO(CONVENIO NUMERO 196 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009 n.º 250
Reservas y Declaraciones:
Azerbaiyán:
Declaración La República de Azerbaiyán declara que no podrá garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio en sus territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios hayan sido liberados de la mencionada ocupación (un mapa esquemático de los territorios ocupados se puede consultar aquí)
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos):
Dinamarca:
Reserva
De conformidad con el artículo 20 (2) del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 20 (1) en tanto en cuanto se trate de la extradición por los delitos a los que se refiere el artículo 5, incluidos los del artículo 5 en relación con el artículo 9.
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 20
Declaración
El Gobierno del Reino de Dinamarca declara que hasta posterior aviso, el Convenio no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.. Plazo de vigencia: 1/8/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 25
Hungría:
Declaración
En el contexto de la provocación pública para cometer delitos terroristas, con arreglo al apartado 1 del artículo 5, del Convenio, la República de Hungría interpreta «peligro» como «peligro claro e inminente
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 5
Moldova:
Declaración
De conformidad con el artículo 25 del Convenio, la República de Moldova declara que, hasta el completo restablecimiento de su integridad territorial, las disposiciones del Convenio se aplicarán únicamente en el territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldova.
Plazo de vigencia:1/9/2008 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 25
Declaración
De conformidad con el apartado 2 del artículo 14, del Convenio, la República de Moldova declara que los delitos especificados en los artículos 5-7 y 9 del Convenio quedarán sometidos a su propia jurisdicción en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 14 del Convenio.
Plazo de vigencia: 1/9/2008 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 14
Federación de Rusia:
Declaración
La Federación de Rusia declara que ejercerá su jurisdicción sobre los delitos establecidos de conformidad con los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio en los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio. Plazo de vigencia: 1/6/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 14
Declaración
La Federación de Rusia, interpreta que las disposiciones del artículo 21 del Convenio se aplicarán de manera que garanticen la ineludible responsabilidad por la comisión de los delitos que caen dentro del ámbito del Convenio. sin perjuicio de la eficacia de la cooperación internacional en cuestiones de extradición y asistencia legal. Plazo de vigencia: 1/6/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 21
Turquía:
Declaración La República de Turquía declara que el artículo 19 del Convenio no debe interpretarse de manera que no sean juzgados ni procesados los autores de los delitos a los que el Convenio se refiere.
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 19
Declaración
La República de Turquía declara que interpreta que la expresión «derecho internacional humanitario» del artículo 26 del Convenio se refiere a los instrumentos jurídicos internacionales de los cuales Turquía ya es Parte. La República de Turquía declara que la aplicación de la primera parte del apartado 5 del artículo 26 del Convenio no indica necesariamente que exista un conflicto armado y que la expresión «conflicto armado» describe una situación distinta de los actos, organizados o no, que constituyen el delito de terrorismo en el ámbito del derecho penal, y que la primera parte del apartado 5 del artículo 26 no debe interpretarse como que otorga un estatus diferente a los fuerzas y grupos armados, que no sean las fuerzas armadas de un Estado, distinto del que en la actualidad se entiende y aplica en derecho internacional y que, de ese modo, crea nuevas obligaciones para Turquía. La República de Turquía declara, además, que la aplicación o la interpretación del apartado 4 del artículo 26 debe serlo de conformidad con las obligaciones de los Estados con sujeción a la normativa internacional sobre refugiados, lo que incluye, entre otras cosas, la responsabilidad de garantizar que personas que sean responsables de los delitos terroristas establecidos en este Convenio abusen de la institución del asilo.
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 26
Declaración
La República de Turquía declara que entiende que la expresión «solución de controversias» a la que se refiere el artículo 29 del Convenio se interpretará de forma que el procedimiento para la solución de controversias se acordará únicamente por las partes en la controversia.
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 29
Ucrania:
Declaración
De conformidad con el apartado 2 del artículo 18 del Convenio, Ucrania declara que extraditará ciudadanos de Ucrania a otro Estado. A los efectos del presente Convenio, toda persona que, en el momento de tomar la decisión sobre su extradición, sea ciudadano de Ucrania de conformidad con la legislación ucraniana, tendrá esa consideración. Plazo de vigencia: 1/6/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 18
Declaración
De conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, Ucrania declara que, en caso de recibir una solicitud de extradición de un infractor procedente de una Parte en el presente Convenio con el que no exista tratado de extradición, considerará el presente Convenio como base jurídica constitutiva de la extradición en lo referente a los autores de los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio. Plazo de vigencia: 1/6/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 19
Reserva
De conformidad con el apartado 4 del artículo 22 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho de no someterse a las condiciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo por la Parte que proporcione la información, a menos que se le notifique previamente la naturaleza de la información que se vaya a facilitar y que acepte que se le transmita esta última. Plazo de vigencia: 1/6/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 22
E.E Derecho Administrativo
F. LABORALES
F.A Generales
FB Específicos
G. MARÍTIMOS
GA Generales
19480306200
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI)
Ginebra, 6 de marzo de 1948. BOE: 06-06-1962 y 10-03-1989
UGANDA
Aceptación: 30-06-2009
19821210200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Montego Bay, 10 de Diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39
TRINIDAD Y TOBAGO
13-02-2009. DECLARACIÓN:
«La República de Trinidad y Tobago…declara que en ausencia de cualquier otro medio pacífico o en caso de que fracase dicho medio, la República de Trinidad y Tobago designa los medios siguientes, por orden de prioridad, para resolver las controversias derivadas de la interpretación o aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:
a) el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, constituido de conformidad con el Anexo VI;
b) la Corte Internacional de Justicia»
G.B Navegación y Transporte
19880310200
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99
GUATEMALA
Adhesión: 26-08-2009
ANTIGUA Y BARBUDA
Adhesión: 12-10-2009
IRÁN
Adhesión: 30-10-2009
19880310201
PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99
REPÚBLICA DOMINICANA
Adhesión: 12-08-2009
GUATEMALA
Adhesión: 26-08-2009
IRÁN
Adhesión: 30-10-2009
ANTIGUA Y BARBUDA
Adhesión: 12-10-2009
19881111201
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234
PERÚ
Adhesión: 21-08-2009
GC Contaminación
19780217201
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973 (MARPOL PROT 1978)
Londres, 17 de Febrero de 1978. BOE: 17 Y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; Y 06-03-1991, N.º 56 (ANEXOS III, IV Y V)
CAMERÚN
Adhesión: 18-09-2009
Entrada en vigor: 18-12-2009 incluidos anexos I y II, III, IV y V.
19901130200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990 (OPRC)
Londres, 30 de Noviembre de 1990. . BOE: 05-06-1995, N.º 133
ARABIA SAUDITA
Adhesión: 30-07-2009
CAMERÚN
Adhesión: 18-09-2009
FEDERACIÓN DE RUSIA
Adhesión: 18-09-2009
19921127200
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969. (CLC PROT)
Londres, 27 noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, N.º 225 y 24-10-1995, N.º 254
TURKMENISTÁN
Adhesión: 21-09-2009
Entrada en vigor: 21-09-2010
19970926200
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997)
Londres, 26 de Septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251
UCRANIA
Adhesión: 29-10-2009 anexo VI
20010323200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001)
Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 10-02-2008, N.º 43
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE COREA
Adhesión: 17-07-2009
BÉLGICA
Adhesión: 11-08-2009
KIRIBATI
Adhesión: 29-07-2009
REPÚBLICA DE COREA
Adhesión: 28-08-2009
CANADÁ
Adhesión: 02-10-2009
SAN CRISTOBAL Y NIEVES
Adhesión: 21-10-2009
BARBADOS
Adhesión: 15-10-2009
20011005200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES
Londres, 10 de mayo de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267
ETIOPÍA
Adhesión: 14-07-2009
20030516200
PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992
Londres, 16 de mayo de 2003. BOE: 02-02-2005, N.º 28
AUSTRALIA
Adhesión: 13-07-2009
CANADÁ
Adhesión: 02-10-2009
G.D Investigación Oceanográfica
G.E Derecho Privado
19761119201
CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO
Londres, 19 de noviembre de 1976. BOE: 27-12-1986, N.º 310
BÉLGICA
DENUNCIA: 09-10-2009
ANTIGUA Y BARBUDA
Adhesión: 12-10-2009
19790427200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO 1979
Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993 y 21-09-1993
QATAR
Adhesión: 20-10-2009
19890428200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989
Londres, 28 de abril de 1989. BOE: 08-03-2005, N.º 57
FINLANDIA
12-01-2007 reserva formulada en el momento de de la aprobación
«De conformidad con el artículo 30.1 (d) del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y se encuentre en el fondo del mar».
19960502200
PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976 (LLMC PROTOCOL)
Londres, 2 de Mayo de 1996. . BOE: 28-02-2005, N.º 50
GRECIA
Adhesión: 06-07-2009
ANTIGUA Y BARBUDA
Adhesión: 12-10-2009
BÉLGICA
Adhesión: 09-10-2009
H. AÉREOS
H.A Generales
20060609200
ACUERDO MULTILATERAL ENTRE LA REPÚBLICA DE ALBANIA, BOSNIA Y HERZEGOVINA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA DE CROACIA, LA COMUNIDAD EUROPEA, LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, EL REINO DE NORUEGA, SERBIA Y MONTENEGRO, RUMANÍA Y LA ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS EN KOSOVO SOBRE LA CREACIÓN DE UNA ZONA EUROPEA COMÚN DE AVIACIÓN (ZECA)
Luxemburgo, 9 de junio de 2006. BOE: 22-10-2007, N.º 253
CROACIA
APROBACIÓN PROVISIONAL 03-07-2008
H.B Navegación y Transporte
20070425200
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS DE UNA PARTE, Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR OTRA. APLICACIÓN PROVISIONAL.
Bruselas, 25 de abril de 2007 y Washington, 30 de abril de 2007. BOE: 19-06-2008, N.º 148
IRLANDA
APLICACIÓN PROVISIONAL 30-03-2009
BULGARIA
APLICACIÓN PROVISIONAL 01-04-2009
H.C Derecho Privado
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.A Postales
ACTAS APROBADAS POR EL XIX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Hamburgo, 27 de julio de 1984. BOE: del 23-09-1987 al 07-10-1987
CABO VERDE
Ratificación: 12-02-2009 de las siguientes Actas:
– 3.º PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UPU.
I.B Telegráficos y Radio
19980618201
CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES
Tampere, 18 de junio de 1998. . BOE:. 05-04-2006, N.º 81
IRLANDA
Adhesión: 16-08-07
Entrada en vigor: 15-09-2007 con la siguiente reserva:
En la medida en que ciertas disposiciones del Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofes (el «Convenio») entran en el ámbito de responsabilidad de la Comunidad Europea, la plena aplicación del Convenio por Irlanda deberá hacerse conforme a los procedimientos de esta organización internacional.
I.C Espaciales
19741112200
CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE
Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979
REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA
Adhesión: 10-03-2009
I.D Satélites
19830524200
CONVENIO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS «EUMETSAT»
Ginebra, 24 de mayo de 1983. BOE: 19-09-1986 y 26-01-1987
POLONIA
Adhesión: 30-06-2009
I.E Carreteras
19490919200
CONVENCIÓN SOBRE CIRCULACIÓN VIAL
Ginebra, 19 de septiembre de 1949. . BOE: 15-03-1958
BURKINA-FASO
Adhesión: 31-08-2009
Entrada en vigor: 30-11-2009
19490919201
PROTOCOLO RELATIVO A LAS SEÑALES DE CARRETERA
Ginebra, 19 de septiembre de 1949. BOE: 12-04-1958, N.º 88
BURKINA-FASO
Adhesión: 31-08-2009
Entrada en vigor: 30-09-2009
19700701201
ACUERDO EUROPEO RELATIVO AL TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES DE VEHíCULOS EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (AETR)
Ginebra, 1 de julio de 1970. BOE: 19-03-1976, N.º 277
MÓNACO
Adhesión: 16-06-2008
Entrada en vigor: 14-12-2008 con la siguiente declaración:
Considerando las disposiciones del artículo 14 de este Acuerdo:
«El Principado de Mónaco declara que su Adhesión: al Acuerdo Europeo relativo al trabajo de las tripulaciones de los vehículos que efectúan transportes internacionales por carretera (AETR) no afecta a la validez de los Convenios concluidos con la República Francesa».
I.F Ferrocarril
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.A Económicos
20041208200
CONVENIO RELATIVO A LA Adhesión: DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA AL CONVENIO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN CASO DE CORRECCIÓN DE BENEFICIOS DE EMPRESAS ASOCIADAS
Bruselas, 8 de diciembre de 2004. BOE: 25-09-2007, N.º 230
ITALIA
Adhesión: 12-10-2009
Entrada en vigor: 01-01-2010
J.B Financieros
19451227201
ACUERDO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF)
Washington, 27 de diciembre de 1945. BOE: 13-09-1958, N.º 220
MONTENEGRO
Aceptación: 18-01-2007
SAN MARINO
Aceptación: 21-09-2000
20000918200
ACUERDO INTERNO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, RELATIVO A LAS MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ACP-CE
Bruselas, 18 de septiembre de 2000. BOE: 26-04-2006, N.º 82
REPÚBLICA CHECA
Adhesión: 01-05-2004
ESTONIA
Adhesión: 01-05-2004
CHIPRE
Adhesión: 01-05-2004
LETONIA
Adhesión: 01-05-2004
LITUANIA
Adhesión: 01-05-2004
HUNGRÍA
Adhesión: 01-05-2004
MALTA
Adhesión: 01-05-2004
POLONIA
Adhesión: 01-05-2004
ESLOVAQUIA
Adhesión: 01-05-2004
BULGARIA
Adhesión: 01-05-2004
RUMANIA
Adhesión: 01-05-2004
J.C Aduaneros y Comerciales
19501215200
CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA
Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE
Aceptación: 23-09-2009
19800411200
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
Viena, 11 de abril de 1980.. BOE: 30-01-1991
ARMENIA
Adhesión: 02-12-2008
Entrada en vigor: 01-01-2010 con la siguiente declaración:
1. De conformidad con el artículo 95 de la Convención, la República de Armenia declara que no aplicará el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención a las Partes que declaren que no se consideran obligadas por el mencionado apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.
2. De conformidad con los artículos 12 y 96 de la Convención, la República de Armenia declara que las disposiciones del artículo 11, del artículo 29 ó de la segunda parte de la Convención que autorizan cualquier otra forma distinta de la forma escrita, bien para la conclusión o para la modificación o la resolución amistosa de un acuerdo, o bien con respecto a cualquier otra oferta, Aceptación: u otra manifestación de intenciones, no se aplicarán cuando una de las partes tenga su establecimiento en la República de Armenia.
20030508200
PROTOCOLO APROBADO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, QUE MODIFICA, EN LO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UN FICHERO EUROPEO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE INVESTIGACIÓN ADUANERA, EL CONVENIO RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS
Bruselas, 8 de mayo de 2003. BOE: 18-09-2007, N.º 224
AUSTRIA
Adhesión: 08-09-2009
Entrada en vigor: 07-12-2009
J.D Materias Primas
19800627200
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS
Ginebra, 27 de junio de 1980. BOE: 17-11-1989
UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA DEL ÁFRICA OCCIDENTAL
Adhesión: 09-06-2009
COMUNIDAD ECONÓMICA DE LOS ESTADOS DEL ÁFRICA OCCIDENTAL
Adhesión: 01-05-2009
19990413200
CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA
Londres, 13 de abril de 1999. BOE: 16-02-2001, N.º 41
Prórroga del Convenio hasta el 30-06-2010
En la 100 sesión celebrada en Londres el 5 de junio de 2009, el Comité sobre ayuda alimentaria decidió prorrogar hasta el 30 de junio de 2010, el Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999, en virtud del párrafo b) del artículo XXV del Convenio, con efecto desde el 1 de julio de 2009.
20000928200
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001 (RESOLUCIÓN N.º 393) APLICACIÓN PROVISIONAL
Londres, 28 de septiembre de 2000. BOE: 11-12-2001, N.º 296
Prórroga del Convenio
En la 103 sesión celebrada en Londres el 25 de septiembre de 2009, el Consejo Internacional del Café por Resolución n.º 443:
Prorrogar el Acuerdo Internacional del Café de 2001, por un año desde el 1 de octubre de 2009. No obstante el Acuerdo Internacion del Café de 2007 entrará en vigor tan pronto como las condiciones para su Entrada en vigor: definitiva o provisional se cumplan, poniendo fin así a la prórroga del Acuerdo Internacional del Café de 2001.
Japón 01-10-2009 no Aceptación: de la prórroga
En referencia a la prórroga a partir del 1 de octubre de 2009 del Acuerdo Internacional del Café de 2001, el Gobierno japonés el 29 de septiembre ha notificado al depositario, que en virtud del párrafo 2 del artículo 52 de dicho Acuerdo, el Gobierno japonés no acepta esta prórroga.
Conforme al párrafo 2 del artículo 52, Japón dejará de ser parte del Acuerdo Internacional del Café de 2001, desde el principio del período de prórroga, el 1 de octubre de 2009.
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.A Agrícolas
19760613200
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (FIDA).
Roma, 13 de junio de 1976. BOE: 14-02-1979
ISLAS MARSHALL
Adhesión: 18-02-2009
20010403200
ACUERDO PARA LA CONVERSIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO EN ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO
Paris, 3 de abril de 2001. BOE: 05-02-2004, N.º 31
ARGENTINA
Ratificación: 30-07-2008
Entrada en vigor: 29-08-2008
K.B Pesqueros
K.C Protección de Animales y Plantas
19611202200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
Paris, 2 diciembre de 1961. BOE: 09-06-1980
REPÚBLICA ESLOVACA
Adhesión: 12-05-2009
Entrada en vigor: 12-06-2009
19721110200
ACTA ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
Ginebra, 10 de noviembre de 1972. BOE: 09-06-1980 y 11-07-1980
REPÚBLICA ESLOVACA
Adhesión: 12-05-2009
Entrada en vigor: 12-06-2009
19790623200
CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES
Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1985, N.º 259
ETIOPÍA
Adhesión: 23-10-2009
Entrada en vigor: 01-01-2010
19790919200
CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL EN EUROPA (N.º 104 CONSEJO DE EUROPA)
Berna, 19 de septiembre de 1979. BOE: 01-10-1986, N.º 235
GEORGIA
Ratificación: 19-11-2009
Entrada en vigor: 01-03-2010 (reservas pendientes de traducción)
MONTENEGRO
Ratificación: 01-10-2009
Entrada en vigor: 01-02-2010
19910319200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBRE DE 1961, REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972, EL 23 DE OCTUBRE DE 1978 Y EL 19 DE MARZO DE 1991.
Ginebra, 19 de marzo de 1991. BOE: 20-07-2007, N.º 173
REPÚBLICA ESLOVACA
Adhesión: 12-05-2009
Entrada en vigor: 12-06-2009
19950804200
ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.
Nueva York, 4 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, N.º 175
INDONESIA
Ratificación: 28-09-2009
Entrada en vigor: 28-10-2009
L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.A INDUSTRIALES
19790408200
CONSTITUCIÓN DE LAS ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL (ONUDI).
Viena, 8 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, N.º 45
SAMOA
Adhesión: 11-12-2008
Entrada en vigor: 11-12-2008
L.B ENERGIA Y NUCLEARES
19630131200
CONVENIO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE PARÍS DE 29 DE JULIO DE 1960 SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CAMPO DE LA ENERGÍA NUCLEAR
Bruselas, 31 de enero de 1963. BOE: 22-11-1975, N.º 281
SUIZA
Ratificación: 11-03-2009
19791026209
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, N° 256
NIUE
Adhesión: 19-06-2009
Entrada en vigor: 19-07-2009
JORDANIA
Adhesión: 07-09-2009
Entrada en vigor: 07-10-2009 con la siguiente reserva:
«[…] reserva del Reino Hachemita de Jordania acerca del artículo 17.2 de la Convención, sobre solución de controversias relativas a la Convención (procedimientos de arbitraje y remisión a la Corte Internacional de Justicia).»
19860926200
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.
Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261
OMÁN
Adhesión: 09-07-2009
Entrada en vigor: 08-08-2009 con la siguiente reserva
«Conforme al texto del artículo 11.3 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, la Sultanía de Omán no se considera obligada por los procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2 de dicho artículo.»
JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA
Adhesión: 13-08-2009
Entrada en vigor: 12-09-2009
19860926201
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.
Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261
OMÁN
Adhesión: 09-07-2009
Entrada en vigor: 08-08-2009 con las siguientes reservas
«En primer lugar: Conforme al texto del artículo 8.9 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, la Sultanía de Omán no se considera obligada por los párrafos 2 y 3 del artículo 8, sobre privilegios e inmunidades.
En segundo lugar: Conforme al texto del artículo 10.5, la Sultanía de Omán:
a) no se considera obligada por el párrafo 2 de dicho artículo;
b) no aplicará el párrafo 2 de dicho artículo en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.
En tercer lugar: Conforme al texto del artículo 13.3, la Sultanía de Omán no se considera obligada por los procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2 de dicho artículo.»
19940920200
CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR
Viena, 20 de Septiembre de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95
JAMAHIRIYA ÁRABE, LIBIA
Adhesión: 13-08-2009
Entrada en vigor: 11-11-2009
19970905200
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS
Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N° 97
PORTUGAL
Adhesión: 15-05-2009
Entrada en vigor: 13-08-2009
UZBEKISTÁN
Adhesión: 19-01-2009
Entrada en vigor: 19-04-2009
SENEGAL
Adhesión: 24-12-2008
Entrada en vigor: 24-03-2009
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
Adhesión: 31-07-2009
Entrada en vigor: 29-10-2009
GEORGIA
Adhesión: 22-07-2009
Entrada en vigor: 20-10-2009
CHIPRE
Adhesión: 21-10-2009
Entrada en vigor: 19-01-2010
19980424200
ENMIENDAS DE LAS DISPOSICIONES COMERCIALES DEL TRABAJO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGÍA
Lisboa, 24 de abril de 1998. BOE: 11-08-99, N.º 191
UCRANIA
Ratificación: 07-07-2009
L.C - TÉCNICOS
Lo que se hace público para conocimiento general.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid