Existen determinadas especies de coníferas que pueden verse afectadas por el síndrome mortal denominado «pich canker», que es causado por el hongo fitopatógeno «Fusarium circinatum» Niremberg et O´Donnell, esta es la forma imperfecta (anamorfa o asexual) siendo su forma perfecta (teleomorfa o sexual) «Giberella circinata» Niremberg et O´Donnell. En el ordenamiento jurídico es común el uso de la forma perfecta, pero dado que este hongo nunca se ha encontrado en la naturaleza en la forma perfecta, sino sólo en experimentos de laboratorio, se ha considerado conveniente, para evitar equívocos en la aplicación de medidas, priorizar el nombre de la forma imperfecta en la normativa nacional.
Sin perjuicio de su directa aplicación, desde el momento mismo de su adopción, la Decisión 2007/433/CE, de la Comisión, de 18 de junio de 2007, sobre medidas provisionales de emergencia para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad de «Giberella circinata» Niremberg et O´Donnell, hace necesaria, por razones de seguridad jurídica, la modificación del Real Decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del hongo «Fusarium circinatum» Niremberg et O´Donnell.
En el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 2010,
DISPONGO:
El Real Decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del hongo «Fusarium circinatum» Niremberg et O´Donnell, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:
«1. En el caso de que se confirme la presencia de un foco inicial del organismo, ya sea como consecuencia de los resultados de las prospecciones o de la comunicación prevista en el artículo 3, se adoptarán las siguientes medidas:
a) En el caso de masas forestales, incluido el material de base para la producción de material forestal de reproducción:
1.º Se delimitará la extensión del foco o zona infestada mediante la recogida y análisis de muestras de árboles con síntomas y sin síntomas hasta que no se detecten árboles afectados y, en consecuencia, se declarará contaminada la superficie correspondiente.
2.º Se procederá a la eliminación del material sensible presente en dicha zona afectada.
b) En el caso del material forestal de reproducción, excepto el material de base contemplado en la letra a), se delimitará la zona infestada y se declararán probablemente contaminados los campos e instalaciones en las que se utilicen los mismos medios de producción y se procederá a la eliminación de todo el material sensible afectado.
Respecto a las semillas, se procederá a la destrucción inmediata del lote afectado. Los demás lotes, que formen parte del mismo lugar de producción y tengan posibilidades de contaminación, se declararán probablemente contaminados y se inmovilizarán hasta que la comunidad autónoma competente del lugar en que se hallen decida expresamente su destino en función de las investigaciones que se realicen al respecto.»
Dos. Se añade una letra d) al apartado 3 del artículo 6:
«d) Se establecerá una zona de seguridad o tampón alrededor de foco o zona infestada de una anchura mínima de 1 kilómetro y en ella se efectuará un seguimiento intensivo en las épocas más adecuadas. En la zona demarcada constituida por el foco detectado y la zona de seguridad serán de aplicación las medidas previstas en la letra c) del apartado 1.»
Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Requisitos para la circulación de vegetales de especies sensibles.
Los vegetales destinados a plantación, incluidas las semillas y piñas para propagación, de las especies sensibles deberán cumplir lo previsto al respecto en la Decisión 2007/433/CE, de la Comisión, de 18 de junio de 2007, sobre medidas provisionales de emergencia para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad de «Giberella circinata» Niremberg et O´Donnell.»
Cuatro. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Requisitos para la circulación de vegetales y productos vegetales originarios de las zonas demarcadas.
Las comunidades autónomas podrán establecer la excepción a lo dispuesto en el artículo 6.1.c).3.º respecto a la prohibición de traslado desde las zonas demarcadas a zonas distintas de éstas de:
a) Madera y productos de primera transformación de la misma, cuando haya sido descortezada completamente, sometida a un tratamiento térmico adecuado, de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56 ºC durante 30 minutos y vaya acompañada de un pasaporte fitosanitario, preparado y expedido de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.
Cuando las instalaciones donde se puedan realizar estas labores no existan en el interior de la zona demarcada o se supere la capacidad de tratamiento de éstas, se podrá permitir el desplazamiento, bajo control oficial, de dicho material hasta un punto de tratamiento donde realizarlas, adoptando las precauciones necesarias para evitar la diseminación del hongo y sus vectores.
En el caso de que las instalaciones de tratamiento se encuentren en otra comunidad autónoma se comunicará a las autoridades de ésta el destino y toda la información relativa al envío en cuestión para que se puedan efectuar los controles necesarios.
Las instalaciones de tratamiento deberán estar autorizadas para esta actividad e inscritas en un registro oficial establecido al respecto.
b) Vegetales probablemente contaminados, cuando se cumpla lo dispuesto al respecto en la letra c) de la sección II del anexo I de la Decisión 2007/433/CE de la Comisión de 18 de junio de 2007.»
Cinco. El anexo I queda redactado de la siguiente forma:
Pinus spp.
Pseudotsuga menziesii»
Seis. El anexo II queda sin contenido.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de enero de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid