La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Dicha ley, indicaba en su exposición de motivos, la necesidad de proceder a realizar un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio para adecuarla a los principios que la misma establece.
Este es el objetivo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que, en su artículo 9 introduce una serie de modificaciones en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificaciones que tienen como finalidad asegurar la colaboración y cooperación entre autoridades con competencia para iniciar procedimientos sancionadores en los distintos Estados miembros, mediante la comunicación de hechos que pueden dar lugar a sanciones por otros Estados miembros, cuando éstos se han comprobado en el ejercicio de la actuación inspectora, pudiendo utilizarse como medios de prueba los datos o antecedentes que obren en las Administraciones públicas de los correspondientes Estados miembros, previendo, en dichos supuestos, la interrupción de plazos de caducidad por imposibilidad de obtener información debido a dificultades en la cooperación administrativa internacional, señalando como competencia exclusiva de la Autoridad Central las funciones de colaboración y asistencia administrativa con autoridades de los distintos Estados miembros.
Es necesario, por tanto, realizar una adaptación de la normativa reglamentaria reguladora de la organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a las novedades introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de la Presidencia y del Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 2010,
DISPONGO:
El Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado c) del artículo 15.1 queda redactado del siguiente modo:
«c) Comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones públicas; a tal fin, la Inspección podrá acceder a tales datos y antecedentes, proceder a cruces informáticos y solicitar antecedentes o información que permita comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable. Si de su examen se dedujeran indicios de incumplimiento, podrá procederse en la forma dispuesta en los apartados anteriores al objeto de completar la comprobación. Podrán valorarse también los datos o antecedentes que le suministren otras Administraciones públicas de la Unión Europea.»
Dos. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo dilaciones imputables al sujeto inspeccionado o a personas dependientes del mismo, o sea debida a dificultades en la cooperación administrativa internacional, conforme al artículo 14 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Tres. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a tres meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o sea debida a dificultades en la cooperación administrativa internacional.»
Cuatro. El apartado 4 del artículo 47 quedará redactado del siguiente modo:
«La representación, participación y colaboración administrativa en la Unión Europea y en los restantes ámbitos internacionales en los asuntos relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto se dicta en ejercicio de la competencia estatal en materia de legislación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, en tanto sea aplicable a procedimientos en materia laboral.
En relación con los procedimientos en materia de Seguridad Social, el real decreto constituye legislación básica, al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, excepto en lo que respecta a los procedimientos en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuya regulación queda amparada en el título competencial correspondiente del artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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