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Documento BOE-A-2010-2275

Orden PRE/262/2010, de 5 de febrero, por la que se aprueban las normas reguladoras de las escalas de los buques de la Armada en los puertos de interés general.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 12 de febrero de 2010, páginas 12792 a 12800 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-2275
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/02/05/pre262

TEXTO ORIGINAL

La Armada, en su calidad de componente de las Fuerzas Armadas, desarrolla diversas misiones tanto en aguas próximas al territorio nacional como en el extranjero, lo que justifica la utilización por parte de sus buques de los servicios portuarios proporcionados por los puertos de interés general.

Este uso tiene lugar de manera rutinaria y, en la mayoría de los casos, sin problemas. No obstante, el creciente nivel de ocupación de las instalaciones de atraque de estos puertos hace que, en ocasiones, las necesidades de atraque derivadas de las escalas de los buques de la Armada entren en colisión con la programación de las autoridades portuarias.

Por ello, se hace necesario establecer un procedimiento que permita coordinar las escalas de los buques de la Armada en los puertos de interés general con la explotación portuaria que, habitualmente, se produce en dichos puertos, al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que establece que el Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración del Estado con competencia en todo el territorio nacional para ejecutar la política de defensa en los puertos, bajo la coordinación del Ministro de Defensa.

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha dado trámite de audiencia a todas las autoridades portuarias y a las organizaciones y asociaciones más representativas reconocidas por la ley cuyos fines guardan relación con esta orden ministerial.

En su virtud, con la aprobación previa de este Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Ministra de Defensa y del Ministro de Fomento, dispongo:

Artículo único. Aprobación de las normas.

Se aprueban las normas reguladoras de las escalas de los buques de la Armada en los puertos de interés general, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de febrero de 2010.—La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Maria Teresa Fernández de la Vega Sanz.

NORMAS REGULADORAS DE LAS ESCALAS DE LOS BUQUES DE LA ARMADA

EN LOS PUERTOS DE INTERÉS GENERAL

Primera. Objeto.—Estas normas tienen por objeto establecer el procedimiento de coordinación del régimen de escalas de los buques de la Armada en los puertos de interés general, así como, los procedimientos para asegurar que los servicios necesarios para estas escalas se cumplan adecuadamente.

Segunda. Ámbito de aplicación.—Estas normas serán de aplicación a las escalas de los buques de la Armada que tengan lugar en los puertos de interés general en tiempo de paz y en circunstancias de normalidad. Se aplicará en todo tipo de escalas, incluso en aquellas en que los buques estén inmersos en ejercicios u operaciones internacionales. Serán también de aplicación, a los buques de guerra de las marinas extranjeras que realicen escalas oficiales o que participen en ejercicios u operaciones internacionales en los que el Estado español tome parte, excluidos los de propulsión nuclear que se regirán por su legislación específica.

Asimismo, a los buques de las marinas extranjeras les será de aplicación la Orden 25/1985, de 23 de abril, por la que se aprueban las Normas para escalas de buques de guerra extranjeros en puertos o fondeaderos españoles y su paso por el mar territorial español, en tiempo de paz, o los convenios internacionales específicos que pudieran existir con determinados países.

Tercera. Definiciones.—A los efectos previstos en esta orden se entenderá por:

a) Buque de la Armada: Los buques incluidos en la lista oficial de buques de la Armada, pertenecientes al Ministerio de Defensa, y los incluidos en la lista de unidades del tren naval.

b) Escala: La estancia temporal de un buque de la Armada en puertos de interés general, previamente solicitada por las autoridades competentes de la Armada a las autoridades portuarias, dentro de los plazos establecidos al efecto en estas normas.

Cuarta. Clasificación de las escalas.—Las escalas reguladas por esta orden se clasifican en:

a) Escalas operativas: son las escalas motivadas por la realización de ejercicios u operaciones de carácter nacional o internacional, cuando en estos últimos el Estado español tome parte, incluidas las escalas relacionadas con necesidades de descanso de dotaciones, aprovisionamiento, mantenimiento, transporte de material y personal. Las escalas operativas son generalmente solicitadas para agrupaciones navales numerosas por lo que tanto las solicitudes por parte de la Armada, como las autorizaciones por parte de las Autoridades Portuarias, requieren de unos márgenes de tiempo superiores a lo normal.

b) Escalas logísticas: son las ocasionadas por las necesidades de atraque de buques, generalmente independientes, en tránsito de ida o vuelta hacia zonas de operaciones, o las relacionadas con la carga y descarga de buques logísticos o en misiones de carácter logístico. En este tipo de escalas y aunque pueden llevar aparejadas necesidades de infraestructuras portuarias relacionadas con la carga y descarga, el impacto sobre la actividad portuaria suele ser menor por serlo el espacio de atraque solicitado, por lo que los márgenes de tiempo serán menores que en las operativas.

c) Escalas accidentales: son las debidas a la arribada forzosa por causa de fuerza mayor, incluyéndose las ocasionadas por las malas condiciones meteorológicas, o por otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas. Se consideran asimismo escalas accidentales las que realicen los buques de la Armada que se encuentren desarrollando funciones de vigilancia marítima cuando por las características especiales de su misión no puedan cumplir con los requisitos previstos en estas normas para las escalas operativas, así como las escalas originadas como consecuencia de actividades de búsqueda y salvamento.

d) Escalas oficiales: son aquellas relacionadas con el desarrollo de actos de especial relevancia que, por su repercusión institucional o mediática, requieren de un tratamiento preferencial.

Quinta. Procedimiento de solicitud de las escalas.—1. Las autoridades competentes de la Armada presentarán las solicitudes de escala ante las autoridades portuarias con la antelación indicada a continuación para cada tipo de escala, referida a la fecha prevista de la misma:

a) Escalas operativas, entre 30 y 40 días antes de la escala.

b) Escalas logísticas, entre 14 y 30 días antes de la escala.

c) Escalas accidentales, tan pronto como sea posible.

d) Escalas oficiales, entre 30 y 40 días antes de la escala.

2. Las autoridades portuarias por su parte contestarán a las solicitudes de dichas escalas con los plazos de antelación a las mismas indicados a continuación, referidos a la fecha prevista de las mismas:

a) Quince días naturales de antelación para las escalas oficiales y operativas.

b) Un período de tiempo no menor a la mitad de preaviso proporcionado por la Armada en su solicitud (es decir, entre 7 y 15 días naturales de antelación), para las escalas logísticas.

c) Tan pronto como sea posible para las escalas accidentales.

3. Las solicitudes de escala presentadas en tiempo y forma serán autorizadas, salvo causa de fuerza mayor o que se cause grave perjuicio a la actividad portuaria. Para la asignación del atraque se tendrá en cuenta la programación de tráfico portuario en el puerto para el periodo de tiempo solicitado, así como las necesidades operativas, logísticas o de seguridad, que concurran en los buques de la Armada y, en su caso, las derivadas de las ceremonias, visitas y demás actos protocolarios o de naturaleza similar que tengan programadas las autoridades participantes, procurando que, dentro de lo posible, la escala autorizada no perturbe la normal explotación del puerto. Las autoridades portuarias tratarán de evitar los cambios de atraque durante las escalas, especialmente en el caso de las operativas y oficiales, aunque las autoridades navales atenderán las solicitudes de maniobra o cambio de atraque, tan pronto como les sea posible, cuando la actividad portuaria se vea gravemente afectada.

4. La autorización especificará, si las hubiere, las condiciones de la misma, debiendo facilitar la Autoridad Portuaria lo necesario para la adecuada prestación de los servicios generales y portuarios básicos solicitados de acuerdo con los medios disponibles y en el ámbito de sus competencias.

5. Las solicitudes de escala se realizarán por la Armada, empleando el formulario adjunto del anexo, e incluirán, al menos los siguientes datos:

a) Datos de la escala: puerto, fechas, motivo y tipo de escala (operativa, logística, accidental u oficial).

b) Nombre, distintivo, tipo y característica de cada buque, incluyendo, entre otros datos: calado, eslora, altura de arboladura, posibles estructuras sobresalientes en los costados, posibilidades de abarloamiento, equipos bajo la quilla, así como cualquier otro dato que se considere relevante. Asimismo, deberá constar si el buque es un petrolero o buque de similar característica o si presenta especiales condiciones de maniobra.

c) Solicitud de prestación, en su caso, de servicios portuarios (practicaje, amarre y desamarre, remolque, recepción de desechos, u otros), de servicios comerciales (agua potable, electricidad, u otros) o de otras prestaciones complementarias (defensas especiales, rampas, u otros). La Armada deberá solicitar directamente al prestador los servicios portuarios o comerciales que necesite.

d) Número de personal embarcado, y de personal de otras nacionalidades, si lo hubiere.

e) Relación nominal de mandos y autoridades embarcadas, con expresión de su categoría e identidad.

f) Horario de visitas, en caso de que éstas estén programadas.

g) Horario de recepciones oficiales, en caso de estar programadas.

h) Oficial de contacto designado por la Armada como coordinador de la escala y de la seguridad así como las medidas de seguridad necesarias (vallas, control de aparcamientos o accesos, inspecciones previas, u otros).

i) Cualquier otra información que se estime relevante.

La información que las autoridades competentes de la Armada facilitan a las autoridades portuarias, con ocasión de la solicitud de escala, deberá ser tratada con la debida confidencialidad.

6. La autoridad portuaria tendrá en cuenta las previsiones de tráfico comercial y las necesidades de explotación del puerto para la asignación de los atraques.

7. Todas las solicitudes de escalas por parte de la Armada, así como las correspondientes autorizaciones, en su caso, por parte de las Autoridades Portuarias, serán remitidas con carácter informativo al Organismo Público Puertos del Estado a los efectos de una coordinación eficiente de las escalas de los buques de la Armada en el sistema portuario de titularidad estatal.

Sexta. Comisión de Coordinación.—1. Se crea una Comisión de Coordinación que tendrá como misión la coordinación y seguimiento de las escalas.

2. La Comisión dependerá conjuntamente del Estado Mayor de la Armada y del Organismo Público Puertos del Estado.

3. La Comisión estará compuesta como sigue:

a) Por parte del Estado Mayor de la Armada:

1.º El Capitán de Navío Jefe de la Sección de Planes Estratégicos.

2.º El Capitán de Navío Jefe de la Sección de Operaciones.

b) Por parte del Organismo Público Puertos del Estado:

1.º El Director de Planificación y Desarrollo.

2.º El Subdirector de Regulación de Servicios.

La Presidencia y Secretaría de la citada Comisión recaerá en el Organismo Público Puertos del Estado los años pares y en el Estado Mayor de la Armada los años impares.

4. La Comisión se reunirá al menos dos veces al año o cuando el Presidente o algunos de sus miembros lo decidan, debiendo adoptar los acuerdos necesarios con la celeridad que requiera la situación.

5. Los acuerdos serán adoptados por unanimidad.

6. Todo aquello no previsto en esta norma sexta se regirá por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Séptima. Medidas de seguridad durante las escalas.—Las escalas de los buques de la Armada, así como las escalas de los buques de las marinas extranjeras, suelen requerir de la implantación de unas medidas de protección, tanto durante las jornadas previas como durante la duración de la visita.

La responsabilidad de la Armada en cuanto a dicha protección recae sobre la Sección de Seguridad Naval Central, tanto para los buques de la Armada como para los buques de las marinas extranjeras.

Previamente a cada visita y con la antelación suficiente para que las medidas de protección puedan ser implantadas a tiempo, el oficial de contacto de la Sección de Seguridad Naval Central de la Armada, designado en la solicitud de escala, se dirigirá a los responsables de la autoridad portuaria del puerto en cuestión, para solicitar la colaboración que en cada caso fuera necesaria. Dicho oficial de contacto de la Sección de Seguridad Naval Central (SNC), es el único interlocutor válido para gestionar la seguridad de los buques de las marinas extranjeras y actuará como coordinador de la seguridad con las autoridades civiles o militares de dichos países.

Las autoridades portuarias auxiliarán en la medida de lo posible a la Sección de Seguridad Naval Central en la implantación de las medidas de protección necesarias, aportando información sobre aspectos de seguridad, proporcionando los atraques más seguros de los disponibles así como la coordinación con otras autoridades locales relacionadas con la seguridad del puerto.

Los medios necesarios deberán ser acordados en cada caso por la autoridad portuaria y la Sección de SNC, resolviendo la Comisión de Coordinación en caso de discrepancia. En todo caso, la contratación y el pago de los servicios, recursos y materiales necesarios para la adopción de las medidas de seguridad que se determinen, serán por cuenta de la Armada, salvo que se trate de medios propios de la autoridad portuaria.

Octava. Tasas y tarifas portuarias.—De acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3.a) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, están exentos del pago de las correspondientes tasas por utilización especial de instalaciones portuarias y de la tasa por servicio de señalización marítima, los buques del Estado, los buques y aeronaves afectados al servicio de la Defensa Nacional y, cuando exista reciprocidad, los de las marinas de países integrados con España en asociaciones o alianzas militares de carácter internacional, así como sus tropas y efectos militares, y los de otros países que no realicen operaciones comerciales y cuya visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa, certificada por la autoridad competente.

La autoridad naval asumirá las tarifas imputables a la prestación de servicios solicitados de acuerdo a la norma quinta, tales como practicaje, remolque, amarre, retirada de desechos de los buques, y demás servicios portuarios, así como el suministro de agua y energía o cualquier otro servicio comercial, de acuerdo con la legislación vigente.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/02/2010
  • Fecha de publicación: 12/02/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26146).
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Buques de guerra
  • Formularios administrativos
  • Puertos

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