La Constitución Española en su artículo 149.1.21.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, el artículo 149.1.24.ª de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Cataluña, reformado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, establece en su artículo 169.1 que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de viajeros y mercancías por carretera, ferrocarril y cable que transcurran íntegramente por el territorio de Cataluña, con independencia de la titularidad de la infraestructura. Esta competencia incluye en todo caso, la regulación, la planificación, la gestión, la coordinación y la inspección de los servicios y de las actividades, así como la potestad tarifaria.
Asimismo, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 140, determina las infraestructuras de transporte de competencia exclusiva de la Generalitat, establece que la misma participa en los organismos de ámbito supraautonómico que ejerzan funciones sobre las infraestructuras de transporte de Cataluña que son de titularidad estatal, así como en la planificación y gestión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal, de acuerdo con lo que establezca la normativa estatal, y, señala, que la calificación de interés general de las infraestructuras de transporte situadas en Cataluña requiere el informe previo de la Generalitat, que puede participar en su gestión, o asumirla, de acuerdo con lo que establezcan las leyes.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece los principios de organización y funcionamiento de los transportes en el ámbito de competencia del Estado y la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, establece la separación de las actividades de administración de la infraestructura y de explotación de los servicios, así como la progresiva apertura del transporte ferroviario a la competencia.
Por su parte, la Ley catalana 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, establece en su artículo 4 que el sistema ferroviario de Cataluña está configurado, entre otros, por los servicios que circulan por las infraestructuras ferroviarias de titularidad de la Administración General del Estado o de las entidades públicas adscritas, si los servicios de transporte tienen el origen y el destino en el territorio de Cataluña, aunque circulen por vías conectadas a la red general del Estado.
En virtud del Real Decreto 2034/2009, de 30 de diciembre, se traspasaron a la Generalitat de Cataluña las funciones de la Administración General del Estado correspondientes al servicio de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías. Asimismo, ambas Administraciones se comprometieron a seguir impulsando las actuaciones necesarias para el traspaso de los restantes servicios ferroviarios de competencia de la Generalitat.
El acuerdo de traspaso citado se completó con el Acuerdo de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales de 22 de diciembre de 2009, de valoración de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestado por RENFE-Operadora en Barcelona, así como con el Convenio entre la Generalitat de Cataluña y RENFE-Operadora en el que se establece y concreta la dirección y gestión de la prestación del servicio de cercanías en Barcelona y con el Acuerdo para la utilización de la capacidad de la infraestructura ferroviaria de Cercanías de Barcelona entre el Ministerio de Fomento, la Generalitat de Cataluña y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), acuerdos y convenios que serán objeto de la correspondiente ampliación o actualización en lo relativo a los servicios ferroviarios regionales de transporte de viajeros sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés general con anterioridad a la fecha de efectividad del presente acuerdo.
El Real Decreto 1666/1980, de 31 de julio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña.
De conformidad con lo dispuesto en el real decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Cataluña, esta Comisión adoptó en su reunión del día 17 de noviembre de 2010, el oportuno acuerdo de traspaso a la Generalitat de Cataluña de las funciones de la Administración General del Estado correspondientes a los servicios ferroviarios regionales de transporte de viajeros sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés general, en los términos que se especifican en el mismo.
En su virtud, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 2010.
DISPONGO:
Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de fecha 17 de noviembre de 2010, por el que se traspasan a la Generalitat de Cataluña las funciones de la Administración General del Estado correspondientes a los servicios ferroviarios regionales de transporte de viajeros sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés general.
En consecuencia quedan traspasadas a la Generalitat de Cataluña las funciones correspondientes en los términos que resulten del propio acuerdo.
El traspaso a que se refiere este real decreto tendrá efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Fomento produzca hasta entonces, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo.
El presente real decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña», y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Dado en Madrid, el 26 de noviembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública,
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Doña Pilar Andrés Vitoria y don Xavier Bernadí i Gil, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Cataluña,
CERTIFICAN:
Que en el pleno de la Comisión Mixta de Transferencias, celebrado el día 17 de noviembre de 2010, se adoptó un acuerdo de traspaso a la Generalitat de Cataluña de las funciones de la Administración General del Estado correspondientes a los servicios ferroviarios regionales de transporte de viajeros sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés general, en los términos que a continuación se expresan:
A) Normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.
La Constitución Española en su artículo 149.1.21.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, el artículo 149.1.24.ª de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Cataluña, reformado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, establece en su artículo 169.1 que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de viajeros y mercancías por carretera, ferrocarril y cable que transcurran íntegramente por el territorio de Cataluña, con independencia de la titularidad de la infraestructura. Esta competencia incluye en todo caso, la regulación, la planificación, la gestión, la coordinación y la inspección de los servicios y de las actividades, así como la potestad tarifaria.
Asimismo, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 140, determina las infraestructuras de transporte de competencia exclusiva de la Generalitat, establece que la misma participa en los organismos de ámbito supraautonómico que ejerzan funciones sobre las infraestructuras de transporte de Cataluña que son de titularidad estatal, así como en la planificación y gestión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal, de acuerdo con lo que establezca la normativa estatal, y, señala, que la calificación de interés general de las infraestructuras de transporte situadas en Cataluña requiere el informe previo de la Generalitat, que puede participar en su gestión, o asumirla, de acuerdo con lo que establezcan las leyes.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece los principios de organización y funcionamiento de los transportes en el ámbito de competencia del Estado y la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, establece la separación de las actividades de administración de la infraestructura y de explotación de los servicios, así como la progresiva apertura del transporte ferroviario a la competencia.
Por su parte, la Ley catalana 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, establece en su artículo 4 que el sistema ferroviario de Cataluña está configurado, entre otros, por los servicios que circulan por las infraestructuras ferroviarias de titularidad de la Administración General del Estado o de las entidades públicas adscritas, si los servicios de transporte tienen el origen y el destino en el territorio de Cataluña, aunque circulen por vías conectadas a la red general del Estado.
En virtud del Real Decreto 2034/2009, de 30 de diciembre, se traspasaron a la Generalitat de Cataluña las funciones de la Administración General del Estado correspondientes al servicio de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías. Mediante el Acuerdo complementario número 1 al Acuerdo de traspaso citado, ambas Administraciones se comprometieron a seguir impulsando las actuaciones necesarias para el traspaso de los restantes servicios ferroviarios de competencia de la Generalitat.
La disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el Real Decreto 1666/1980, de 31 de julio, establecen las normas que regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Generalitat de Cataluña. Finalmente, el artículo 210.2.f) del citado Estatuto de Autonomía establece que corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat acordar la valoración de los traspasos de servicios del Estado a la Generalitat. Sobre la base de estas previsiones constitucionales, estatutarias y legales procede formalizar el acuerdo de traspaso de funciones de la Administración General del Estado a la Generalitat de Cataluña correspondientes a los servicios ferroviarios regionales de transporte de viajeros sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés general, en los términos que se especifican en este acuerdo.
B) Funciones que asume la Generalitat de Cataluña.
1. La Generalitat de Cataluña asume el ejercicio del conjunto de las funciones y servicios de la Administración General del Estado en relación con los servicios ferroviarios regionales de transporte de viajeros sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés general íntegramente desarrollados en Cataluña.
2. Las funciones que asume la Generalitat de Cataluña comprenden la regulación, la planificación, la gestión, la coordinación y la inspección de dichos servicios, así como la potestad tarifaria sobre los mismos, y, en particular, las funciones siguientes:
a) La regulación y ordenación del servicio, incluidas la determinación de su naturaleza jurídica y forma de gestión y, en su caso, la fijación del régimen de compensaciones por las obligaciones de servicio público que se impongan a las empresas operadoras.
b) La determinación de los niveles de calidad que deben cumplir las empresas ferroviarias en la prestación de los servicios que tienen encomendados.
c) La aprobación previa de los contratos tipos de transporte propuestos por las empresas de transporte ferroviario que afecten a los usuarios del servicio.
d) La determinación de los derechos y deberes de las personas usuarias, la autorización de las condiciones de contratación y utilización del servicio y el establecimiento de los procedimientos de reclamación así como la regulación y gestión de los libros de reclamaciones.
e) La determinación de las facultades del personal de las empresas ferroviarias para el ejercicio de las funciones inspectoras que se les atribuyan.
f) La planificación del servicio en términos de oferta ferroviaria y de su gestión.
g) La formalización de los contratos de gestión y, en su caso, contratos programa con las empresas operadoras, el seguimiento de las obligaciones previstas en los mismos y la adopción de las medidas correctoras correspondientes.
h) La fijación de los servicios mínimos a establecer en caso de conflicto colectivo en cualquier empresa de transporte ferroviario.
i) La aplicación del régimen sancionador por infracciones a la normativa reguladora del servicio y la adopción de las medidas necesarias para asegurar la correcta utilización de los títulos de transporte y evitar el fraude.
j) La coordinación de los servicios ferroviarios regionales sobre la red de ancho ibérico con los restantes servicios de transporte de competencia de la Generalitat de Cataluña y, en su caso, de otras Administraciones públicas de Cataluña, las funciones inherentes a la intermodalidad de estos servicios y el impulso de las medidas de cooperación que se entiendan necesarias.
k) La inspección del servicio ferroviario y de los medios técnicos y de material móvil con los que se prestan en los aspectos vinculados a dicho servicio.
l) Las actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento de las condiciones de contratación y utilización del servicio y el respeto al régimen de derechos y deberes de las personas usuarias.
m) La determinación de las tarifas y precios aplicables al servicio, así como la articulación de las fórmulas de adhesión a los sistemas tarifarios integrados y la aplicación de las bonificaciones establecidas respecto a determinados colectivos de usuarios.
C) Funciones que se reserva la Administración General del Estado.
La Administración General del Estado se reserva las funciones correspondientes al ejercicio de las competencias que le corresponden de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en particular las que afectan a la infraestructura de la red ferroviaria de interés general, la licencia de empresa ferroviaria, la regulación de la formación obligatoria y habilitaciones del personal, así como la expedición de títulos, y la seguridad de la circulación ferroviaria, incluyendo tanto la regulación como las funciones ejecutivas correspondientes, así como el establecimiento de las tasas o cánones aplicables.
D) Fórmulas institucionales de cooperación.
1. A los efectos de asegurar la necesaria coordinación de los órganos competentes de la Administración General del Estado con los de la Generalitat de Cataluña, ambas Administraciones celebrarán convenios de colaboración que faciliten la cooperación y la actuación conjunta en la prestación de los servicios ferroviarios regionales de transporte de viajeros sobre la red de ancho ibérico en las materias que resulte conveniente y, en todo caso, en lo relativo a la utilización de las infraestructuras, la formación del personal ferroviario, la inspección, la investigación de accidentes y la prestación de otros servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
2. La necesaria coordinación entre la administración de la infraestructura ferroviaria y la prestación de los servicios ferroviarios se plasmará mediante la correspondiente addenda en el Acuerdo entre el Ministerio de Fomento, la Generalitat de Cataluña y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) para la utilización de la capacidad de la infraestructura ferroviaria correspondiente.
E) Documentación y expedientes de las funciones que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de las funciones traspasadas se formalizará en el plazo de 3 meses, a partir de la entrada en vigor del real decreto, por el que se apruebe este acuerdo.
F) Valoración de las cargas financieras de las funciones que se traspasan a la Generalitat de Cataluña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 210.2.f) del Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat, con fecha 17 de noviembre de 2010, el Pleno de la Comisión reunido para acordar la valoración de los medios traspasados a la Comunidad, ha aprobado el acuerdo siguiente:
Las funciones objeto de valoración que se traspasan a la Generalitat de Cataluña se vienen realizando por RENFE-Operadora en el marco del contrato-programa entre la Administración General del Estado y RENFE-Operadora, a la fecha de adopción de este acuerdo. En consecuencia, no se incluye valoración económica del coste efectivo de dichas funciones al estar incorporado al citado contrato-programa. En caso de que conforme al contrato de servicio público o figura asimilable que sustituya al contrato-programa, entre la Administración General del Estado y la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, se produjera una modificación en el actual desempeño de funciones entre la Administración General del Estado y RENFE-Operadora derivado del citado contrato-programa, se realizará la ampliación de medios asociados a este traspaso que proceda, con la correspondiente revisión del Fondo de Suficiencia Global del año base.
G) Fecha de efectividad de traspaso.
El traspaso de funciones objeto del presente acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2011.
Y para que conste, se expide la presente certificación en Madrid, a 17 de noviembre de 2010.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Pilar Andrés Vitoria y Xavier Bernadí i Gil.
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