La utilización cada vez mayor de dispositivos automáticos de vigilancia y control del tráfico sin que tenga lugar la detención del vehículo provoca la necesidad de notificar el inicio del expediente sancionador en un momento posterior a la comisión del hecho.
En estas circunstancias, el primer conocimiento de la infracción se produce por la notificación que la Administración realiza al titular del vehículo detectado, quien debe identificar y comunicar a aquélla los datos del conductor que hacía uso del vehículo en el momento de la comisión del hecho. La Administración notificará entonces el inicio del expediente sancionador al conductor así identificado por el titular.
Cada vez es más frecuente que el titular del vehículo y el conductor del mismo no coincidan, debido fundamentalmente a que casi la mitad de los vehículos se matriculan a nombre de personas jurídicas. Además, se añade la circunstancia de que va aumentando de forma progresiva la utilización de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo.
Estos nuevos modelos de relaciones jurídico-económicas que se instauran en los vehículos provocan la apertura de una fase más de notificaciones en el procedimiento sancionador, toda vez que el titular-propietario del vehículo debe identificar a la empresa arrendataria para que ésta a su vez identifique al conductor. El resultado final es que el infractor no tiene conocimiento del inicio del expediente sancionador hasta varios meses después de la comisión del hecho.
Con objeto de evitar las importantes disfunciones expuestas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de tráfico, la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, introdujo el artículo 9 bis, sobre obligaciones del titular del vehículo y del conductor.
Por una parte, en su apartado segundo se contempla la posibilidad de que el titular del vehículo pueda comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor que, de un modo habitual, hace uso del mismo, en los términos que se determine por Orden del Ministro del Interior, quedando en ese caso exonerado de las obligaciones que le corresponde como titular, que se trasladarán al conductor habitual.
Y, por otra parte, en el apartado cuarto se establece la obligación para los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo de comunicar el arrendatario al citado Registro, en los términos que se determinen mediante la correspondiente Orden Ministerial.
De este modo, las Administraciones se dirigirán directamente contra quien es el usuario habitual del vehículo y no meramente contra su titular-propietario, evitando practicar notificaciones innecesarias.
En cumplimiento de lo previsto en los apartados segundo y cuarto del citado artículo 9 bis, se procede a dictar la presente orden para regular los términos de las comunicaciones del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.
Esta norma se ha sometido a informe del Consejo Superior de Seguridad Vial, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo e) del apartado segundo del artículo 5, del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula su organización y funcionamiento.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. La presente orden tiene por objeto regular los términos en los que el titular de un vehículo o, en su caso, el arrendatario a largo plazo, podrá comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor habitual.
2. Asimismo, tiene por objeto establecer los términos en los que los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo deberán comunicar los datos del arrendatario al citado Registro.
A los efectos previstos en esta orden, se entenderá que un vehículo está cedido en régimen de arrendamiento a largo plazo cuando permanece arrendado a la misma persona física o jurídica por tiempo superior a tres meses dentro de un periodo de doce meses consecutivos. Se excluye del concepto de arrendamiento a largo plazo el arrendamiento financiero o leasing.
1. El titular del vehículo o, en su caso, el arrendatario a largo plazo, podrá comunicar al Registro de Vehículos para su inscripción, los siguientes datos del conductor habitual del vehículo:
a) Nombre y apellidos.
b) NIF o NIE.
c) Domicilio o Dirección Electrónica Vial.
d) Hora y fecha de efecto del alta.
2. El titular del vehículo o, en su caso, el arrendatario a largo plazo, podrá comunicar al Registro de Vehículos para su inscripción la baja del conductor habitual, debiéndose hacer constar la hora y fecha en que ésta se produce.
3. Para proceder a la inscripción de un conductor habitual en el Registro de Vehículos, la persona física que haya sido designada deberá haber consentido de modo fehaciente. Para la prestación de este consentimiento puede utilizarse el modelo que figura en el anexo de la presente orden.
El documento en el que conste el consentimiento se custodiará por el titular o el arrendatario, en su caso, y se deberá entregar siempre que le sea requerido por la Administración.
1. El titular del vehículo deberá comunicar al Registro del Vehículos para su inscripción los siguientes datos del arrendatario a largo plazo:
a) Nombre y apellidos o denominación social.
b) NIF, NIE o CIF.
c) Domicilio o Dirección Electrónica Vial.
d) Hora y fecha de efecto del alta.
2. Con carácter previo a la inscripción del arrendatario a largo plazo en el Registro de Vehículos se le asignará una Dirección Electrónica Vial, salvo que sea una persona física, en cuyo caso se le asignará cuando así lo solicite voluntariamente.
3. El titular del vehículo deberá comunicar al Registro de Vehículos la baja de la persona inscrita como arrendataria a largo plazo, debiéndose hacer constar la hora y fecha en que la baja se produce.
1. Las comunicaciones de los datos que se regulan en los artículos 2 y 3 se efectuarán de forma telemática a través de la página web de la Dirección General de Tráfico: www.dgt.es.
2. No obstante, cuando el titular del vehículo o el arrendatario a largo plazo sea una persona física podrá comunicar dichos datos mediante escrito dirigido a la Dirección General de Tráfico, que podrá presentar en cualquiera de los registros a los que se hace referencia en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los titulares de vehículos cedidos en régimen de arrendamiento a largo plazo cuyos contratos estén vigentes en la fecha de entrada en vigor de la orden, dispondrán de un plazo de seis meses para comunicar al Registro de Vehículos los datos del arrendatario que se indican en el artículo 3 de esta orden. Para la inclusión de los datos del arrendatario en el Registro de Vehículos no será obligatoria la asignación de una Dirección Electrónica Vial.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 3 de diciembre de 2010.–El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba.
D/Dña. …………………………………......................................................................., con NIF o NIE …………......................................, domicilio en c/.................……………………, número …….., municipio ………......................, provincia ……….................... o Dirección Electrónica Vial .............................., expresa su consentimiento para el alta en su inscripción como conductor habitual del vehículo matrícula ......................…………, en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 bis del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
(Lugar, fecha y firma)
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