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Documento BOE-A-2010-17709

Real Decreto 1439/2010, de 5 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 18 de noviembre de 2010, páginas 96395 a 96398 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-17709
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/11/05/1439

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes vigente fue aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio. Mediante este Reglamento, junto con el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y modificado por Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, se incorpora a nuestro ordenamiento interno la Directiva 96/29/EURATOM, del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes.

El título VII de este Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, se refiere a las fuentes naturales de radiación y en él se identifica de forma genérica las actividades laborales en que los trabajadores y, en su caso, los miembros del público, pueden estar expuestos a este tipo de radiación, tales como establecimientos termales, cuevas, minas, lugares de trabajo subterráneos o no subterráneos en áreas identificadas; actividades laborales que impliquen el almacenamiento o la manipulación de materiales, o que generen residuos que habitualmente no se consideran radiactivos, pero que contengan radionucleidos naturales; y actividades laborales que impliquen exposición a la radiación cósmica durante la operación de aeronaves.

Hasta ahora, según lo previsto en este título VII, la autoridad competente, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nuclear, debía requerir a los titulares de las actividades laborales en las que existan fuentes naturales de radiación la realización de los estudios necesarios, a fin de determinar si existe un incremento significativo de la exposición de los trabajadores o de los miembros del público, que no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica. Estos estudios debían realizarse siguiendo las instrucciones dadas por la autoridad competente, conforme a las orientaciones que el Consejo de Seguridad Nuclear estableciera al efecto.

Dicha autoridad competente también debía remitir al Consejo de Seguridad Nuclear los resultados de los estudios realizados, al objeto de que este organismo identificara aquellas actividades laborales que debían ser objeto de especial atención y estar sujetas a control. Por su parte, el Consejo de Seguridad Nuclear debía poner en conocimiento de la autoridad competente las conclusiones y medidas necesarias, para exigir su aplicación a los titulares.

Dado que estas autoridades competentes pueden ser diversas, dependiendo del sector laboral de que se trate y, en general, son autoridades que no tienen otras competencias en la aplicación de este Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, ni en materia de protección radiológica, en muchos casos, desconocían su obligación de requerir estos estudios a los titulares de las actividades laborales.

Por ello, mediante este real decreto se obliga directamente a los titulares de las actividades en las que existan fuentes naturales de radiación a realizar los estudios necesarios para determinar si existe un incremento significativo de la exposición de los trabajadores o de los miembros del público, que no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica, sin necesidad de que estos estudios sean exigidos por las autoridades competentes.

Asimismo y dado que en este título VII se hacía reiterada referencia a las autoridades competentes sin establecer quiénes eran éstas, en este real decreto se define quien es la autoridad competente, que serán los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas, con las excepciones de las actividades laborales que impliquen exposición a la radiación cósmica durante la operación de aeronaves, en el que dicha autoridad competente será la Agencia Estatal de Seguridad Aérea del Ministerio de Fomento y las actividades militares con riesgo radiológico de origen natural, en el que dicha autoridad competente será la Junta Central de Protección Radiológica de Defensa del Ministerio de Defensa.

Además, con el fin de disponer de información sobre estas actividades, se obliga a los titulares de las actividades laborales en las que existan fuentes naturales de radiación a declarar estas actividades ante los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se realizan estas actividades laborales, que incluirán dichas declaraciones en un registro que se crea a tal efecto, denominado «Registro de actividades laborales con exposición a la radiación natural». Se establece también, al objeto de disponer de información conjunta, un registro central en la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al que los referidos órganos competentes autonómicos deberán remitir copia de las declaraciones.

Adicionalmente, se amplía esta regulación al almacenamiento y manipulación de los residuos generados en las actividades en las que existan fuentes naturales de radiación y no solo a la generación de los mismos, como hasta ahora.

Por último cabe indicar que, mediante este real decreto se modifica el artículo relativo al ámbito de aplicación de este Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, especificándose de una forma más precisa algunas situaciones de exposición a las que éste no aplica.

El real decreto que se aprueba tiene su fundamento legal en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, particularmente en su artículo 94.

La elaboración de este real decreto se inició a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, oída la Comisión Nacional sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, habiéndose dado audiencia a los agentes económicos sectoriales y sociales interesados, así como consultado a las Comunidades Autónomas.

Por último, el contenido de disposición ha sido comunicado a la Comisión de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, del Vicepresidente primero y Ministro del Interior, de la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Economía y Hacienda, de la Ministra de Defensa, del Ministro de Trabajo e Inmigración y de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.

El Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2.4 queda redactado como sigue:

«4. El presente reglamento no se aplicará a las situaciones de exposición al radón en las viviendas, ni a los niveles naturales de radiación, es decir, a los radionucleidos contenidos naturalmente en el cuerpo humano, los rayos cósmicos a nivel del suelo, y la exposición en la superficie de la tierra debida a los radionucleidos presentes en la corteza terrestre no alterada.»

Dos. El artículo 62 queda redactado como sigue:

«Artículo 62. Aplicación.

1. Los titulares de las actividades laborales, no reguladas en el artículo 2.1, en las que existan fuentes naturales de radiación, deberán declarar estas actividades ante los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se realizan estas actividades laborales y realizar los estudios necesarios a fin de determinar si existe un incremento significativo de la exposición de los trabajadores o de los miembros del público que no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica.

Entre las actividades que deben ser declaradas y sometidas a dichos estudios se incluyen las siguientes:

a) Actividades laborales en las que los trabajadores y, en su caso, los miembros del público estén expuestos a la inhalación de descendientes de torón o de radón o a la radiación gamma o a cualquier otra exposición en lugares de trabajo tales como establecimientos termales, cuevas, minas, lugares de trabajo subterráneos o no subterráneos en áreas identificadas.

b) Actividades laborales que impliquen el almacenamiento o la manipulación de materiales o de residuos, incluyendo las de generación de éstos últimos, que habitualmente no se consideran radiactivos pero que contengan radionucleidos naturales que provoquen un incremento significativo de la exposición de los trabajadores y, en su caso, de miembros del público.

c) Actividades laborales que impliquen exposición a la radiación cósmica durante la operación de aeronaves.

Los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas remitirán copia de las declaraciones a la Dirección General de Política Energética y Minas, y al Consejo de Seguridad Nuclear. El Consejo de Seguridad Nuclear comprobará, cuando lo estime necesario, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas llevarán a cabo la inscripción de las declaraciones en un registro que se crea a tal efecto, denominado «Registro de actividades laborales con exposición a la radiación natural». La Dirección General de Política Energética y Minas llevará un Registro Central en el que se inscribirán las declaraciones que se realicen en todo el territorio nacional.

3. La declaración de actividades y los estudios a los que se refiere el apartado 1 se realizarán siguiendo las instrucciones y orientaciones dadas por el Consejo de Seguridad Nuclear.

En el caso de actividades laborales con exposición a la inhalación de descendientes del radón, los estudios contendrán la descripción de la instalación, las medidas de concentración de radón realizadas y sus resultados, la descripción de los puestos de trabajo con los tiempos de permanencia en ellos y las acciones correctoras previstas o adoptadas.

En el resto de las actividades laborales los estudios deben contener lo que sea aplicable de lo siguiente:

a) Descripción del emplazamiento, productos y procesos.

b) Caracterización radiológica.

c) Identificación de zonas de exposición y puestos de trabajo con riesgo radiológico.

d) Evaluación de dosis.

e) Valoración de resultados y medidas a adoptar.

Los estudios se remitirán a los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se realizan estas actividades laborales, en los casos en los que se establezca en las instrucciones del Consejo de Seguridad Nuclear.»

Tres. El artículo 63 queda redactado como sigue:

«Artículo 63. Protección contra la exposición a las fuentes terrestres de radiación natural.

1. Los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas remitirán al Consejo de Seguridad Nuclear los resultados de los estudios realizados al amparo del artículo 62. El Consejo de Seguridad Nuclear, a la vista de estos resultados, identificará aquellas actividades laborales que deban ser objeto de especial atención y estar sujetas a control. En consecuencia, definirá aquellas actividades laborales que deban poseer dispositivos adecuados de vigilancia de las exposiciones y, cuando sea necesario, establecerá:

a) La aplicación de acciones correctoras destinadas a reducir las exposiciones de acuerdo, total o parcialmente, con el título VI.

b) La aplicación de medidas de protección radiológica de acuerdo, total o parcialmente, con los títulos II, III, IV y V, y el régimen de declaración o autorización.

2. El Consejo de Seguridad Nuclear pondrá en conocimiento del órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma en cuyo territorio se realicen las actividades laborales las conclusiones y medidas necesarias como consecuencia de lo indicado en el apartado 1 de este artículo para exigir su aplicación a los titulares.

3. En el caso de las actividades laborales que impliquen exposición a la radiación cósmica durante la operación de aeronaves, se entiende aplicable todo lo anterior, con la salvedad de que la competencia para la aplicación de este título no corresponde a los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas, sino a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea del Ministerio de Fomento.

4. En el caso de actividades militares con riesgo radiológico de origen natural, la competencia para la aplicación de este título recae en la Junta Central de Protección Radiológica del Ministerio de Defensa.»

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación a los nuevos requisitos.

Los titulares de las actividades laborales a las que hace referencia el artículo 62.1 del Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, que se modifica mediante este real decreto, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto para declarar estas actividades ante los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se realizan estas actividades laborales.

Asimismo, dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para la realización y presentación de los estudios previstos en el artículo 62.1 del citado reglamento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de noviembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/11/2010
  • Fecha de publicación: 18/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. (Ref. BOE-A-2022-21678).
  • Fecha de derogación: 22/12/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 2.4, 62 y 63 del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2001-14555).
  • DE CONFORMIDAD con La Ley 25/1964, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1964-7544).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Dirección General de Política Energética y Minas
  • Protección radiológica
  • Radiaciones ionizantes
  • Radiactividad
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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