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Documento BOE-A-2010-17664

Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la Asociación de Municipios con la finalidad de prestar servicios de Policía Local, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 17 de noviembre de 2010, páginas 96001 a 96003 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2010-17664
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/11/10/int2944

TEXTO ORIGINAL

La normativa dictada en materia de desarrollo sostenible del medio rural (Ley 45/2007, de 13 de diciembre, complementada por la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre) contempla un conjunto de acciones y medidas para impulsar el desarrollo de las zonas rurales y, prioritariamente, las que padecen mayor grado de atraso relativo, cualquiera que sea su localización dentro del Estado.

La promoción del desarrollo sostenible en el medio rural exige la adopción de unas medidas multisectoriales que permitan mejorar la situación socioeconómica de la población de las zonas rurales, especialmente la de aquéllas más desfavorecidas, y lograr el acceso a unos servicios públicos suficientes y de calidad.

En este marco se ubica la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural, la cual ha establecido la posibilidad de que municipios con escasos recursos para la prestación de un determinado servicio público –policía local– puedan asociarse para la ejecución conjunta del mismo.

Así, la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introducida por la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, establece que cuando dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma, no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas policías en la mencionada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

Asimismo, dicha disposición adicional quinta señala que, en todo caso, el acuerdo de colaboración para la prestación de servicios por los Cuerpos de Policía Local dependientes de los respectivos municipios respetará las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior y contará con la autorización de éste o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente con arreglo a lo que disponga su respectivo Estatuto de Autonomía.

Con esta finalidad se dicta esta Orden ministerial en la que se fijan las condiciones requeridas para que los municipios que se encuentren incluidos en tales situaciones, puedan ejercer esa opción de asociarse para la prestación de servicios de policía local.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Se determinan las condiciones para que dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma y que no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local, puedan asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a las policías locales, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 2. Requisitos.

Para que los municipios a los que les es de aplicación esta Orden puedan asociarse para prestar los servicios de policía local previstos en el artículo 1, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser municipios limítrofes y pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma.

b) No disponer separadamente de recursos suficientes para la prestación de servicios de policía local.

c) Que la suma de las poblaciones de los municipios asociados no supere la cifra de 40.000 habitantes.

Artículo 3. Acuerdos de colaboración.

Para la prestación conjunta de los servicios de policía local previstos en esta Orden los municipios interesados deberán suscribir el oportuno acuerdo de colaboración en el cual constarán, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Identificación de los municipios que suscriben el Acuerdo.

b) Causas que justifican la asociación para la prestación de servicios de policía local, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y, en especial, la insuficiencia de recursos de cada municipio asociado.

c) Determinación del órgano encargado de coordinar el funcionamiento de los servicios de policía local, así como la composición y funciones, en su caso, de la Comisión Mixta encargada de velar por el seguimiento del Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Alcalde en el párrafo i) del apartado primero del artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

d) Vigencia del Acuerdo.

Artículo 4. Autorización previa.

1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, con carácter previo a la suscripción del acuerdo de colaboración se deberá obtener la autorización de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma competente.

2. La solicitud de autorización deberá incluir una memoria explicativa del proyecto de asociación, las razones que justifican la misma, los certificados correspondientes del número de habitantes de los municipios, los certificados del Pleno de los respectivos Ayuntamientos aprobando la suscripción del futuro acuerdo de colaboración, el número de funcionarios que integrará la policía local y el lugar donde se ubicará su sede.

Artículo 5. Régimen y competencias de los policías locales de la asociación.

Los componentes que integren el servicio de policía local constituido por una asociación de municipios, se someterán a los mismos principios básicos de actuación, tendrán el mismo régimen estatutario y asumirán las mismas funciones que las asignadas por el ordenamiento jurídico vigente a las policías locales.

Artículo 6. Exclusividad de la asociación.

Los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden no podrán suscribir más de un acuerdo de colaboración para la prestación de los servicios previstos en la misma.

Artículo 7. Vigencia temporal de la asociación.

La asociación de los municipios para los fines previstos en esta Orden podrá tener una vigencia indefinida o un carácter temporal o estacional, pero, en cualquier caso, les será de aplicación todo lo dispuesto en la misma.

Artículo 8. Modificación o disolución de la asociación.

1. Cualquier modificación que se pretenda introducir en el acuerdo de colaboración estará sometida a los mismos requisitos recogidos en esta Orden para la suscripción de uno nuevo.

2. Los municipios asociados deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Seguridad o, en su caso, a la autoridad autonómica competente la disolución de la asociación, ya sea por voluntad de las partes o por el transcurso de la vigencia temporal prevista en el acuerdo de colaboración.

Disposición adicional primera. Salvaguarda de las competencias autonómicas.

El régimen de autorización de las asociaciones de municipios para prestar servicios de policía local previsto en esta Orden se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de coordinación de policías locales y de régimen local.

Disposición adicional segunda. Financiación de la asociación.

Lo dispuesto en la presente Orden no implicará coste alguno para la Administración General del Estado, asumiendo los respectivos municipios los eventuales costes derivados de la asociación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden

Disposición final primera. Habilitación competencial.

1. Lo dispuesto en esta Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado recogida en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

2. Corresponderá autorizar el acuerdo de colaboración previsto en esta Orden a las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de noviembre de 2010.–El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/11/2010
  • Fecha de publicación: 17/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1986-6859).
  • CITA Ley 45/2007, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21493).
Materias
  • Administración Local
  • Autorizaciones
  • Ayuntamientos
  • Policía
  • Secretaría de Estado de Seguridad

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