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Documento BOE-A-2010-16973

Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 5 de noviembre de 2010, páginas 92893 a 92895 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-16973
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2010/11/04/8

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:

PREÁMBULO

I

La experiencia viene demostrando que en las elecciones al Senado se producen un alto número de votos nulos y en blanco, más de lo que sería admisible en circunstancias normales, como demuestra que su porcentaje sobre el total de votos emitidos sea muy superior al que se produce en las elecciones del Congreso de los Diputados.

En esta situación influyen diversos elementos, como el desmesurado tamaño de las papeletas, consecuencia del elevado número de candidaturas, lo que hace difícil al votante encontrar a los candidatos de su preferencia.

Para la constancia de las candidaturas en la papeleta de votación, resulta más lógico utilizar, en lugar del sorteo, el de los resultados en las últimas elecciones.

De este modo se facilita la actuación de un número muy elevado de electores. También que la aparición de las candidaturas lo sea en columnas ordenadas de izquierda a derecha y de arriba abajo.

De otra parte se estima más oportuno que los candidatos de una misma fuerza política aparezcan en el orden que ésta determine y no necesariamente por orden alfabético.

La inclusión de unas instrucciones claras y sencillas sobre la forma de votar y, más en concreto, sobre el número máximo de votos posible en cada circunscripción ayudará a solucionar el problema mencionado.

Es también conveniente contar con dos suplentes para el caso de que un Senador cese en su escaño por cualquier razón. En caso contrario existe el riesgo de que dicho escaño permanezca vacante hasta las siguientes elecciones. Pero para simplificar el diseño de la papeleta se evita que su nombre tenga que aparecer en la misma, bastando su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

II

Se introduce asimismo una modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para facilitar la elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los supuestos de cobertura de vacantes o renovación.

Artículo primero.

Se modifican los artículos 171, apartado 2, y 172, apartado 3, de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, que quedan redactados en la forma siguiente:

«Artículo 171.2

Cada candidatura a Senador debe incluir dos candidatos suplentes haciendo constar el orden en que deban asumir la suplencia. Los nombres de los candidatos suplentes figurarán en la publicación de las candidaturas en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en toda la documentación electoral, pero no se incluirán en las papeletas electorales.»

«Artículo 172.3

Las papeletas de votación de Senadores irán impresas por una sola cara, salvo que el número de candidatos supere el número fijado por la normativa de desarrollo de la presente ley, en cuyo caso irán impresas por las dos caras, y contendrán:

a) La denominación, o sigla y símbolo de la entidad que presenta al candidato o candidatos, ya sea un partido, federación, coalición o agrupación de electores. Bajo esta denominación figurarán los nombres del candidato o candidatos respectivos, en el orden que libremente establezca la entidad que presenta cada una de las candidaturas.

b) Las candidaturas se ordenarán de izquierda a derecha, de arriba abajo y de mayor a menor, atendiendo al número de votos obtenidos por la totalidad de los candidatos presentados por cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones en las últimas elecciones al Senado en la circunscripción correspondiente. Las candidaturas de agrupaciones de electores, así como las de los partidos, federaciones o coaliciones que no hayan concurrido en las anteriores elecciones al Senado, aparecerán a continuación en el orden que se determine por sorteo en cada circunscripción.

c) En el caso de partidos o federaciones que, habiendo formado parte de una coalición con representación en el Senado, y que decidan presentarse por separado en las siguientes elecciones por la misma circunscripción, el orden de aparición en la papeleta según el apartado b) se aplicará a todos los partidos o federaciones que pertenecieron a la antigua coalición, determinándose libremente entre ellos su precedencia y si, no hubiese acuerdo, ésta se resolverá por sorteo.

La misma regla se aplicará a los partidos o federaciones que, habiendo concurrido por separado y obteniendo representación en el Senado en una circunscripción, opten después por presentarse formando parte de una coalición en esa misma circunscripción.

d) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el correspondiente al candidato o candidatos al que otorga su voto.

e) Una nota informativa, dirigida a los electores indicando el número máximo de candidatos que pueden votar en cada circunscripción, así como el hecho de que cualquier alteración en la papeleta determinará la nulidad del voto.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con el siguiente texto:

«5. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.»

Disposición final primera.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, aprobará las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 4 de noviembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 04/11/2010
  • Fecha de publicación: 05/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 171.2 y 172.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-11672).
    • art. 16 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23709).
Materias
  • Elecciones
  • Nombramientos
  • Procedimiento Electoral
  • Senado
  • Tribunal Constitucional

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