La Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, regula el método de cálculo de la retribución de garantía de potencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
El artículo tercero establece el procedimiento general por el cual se determina la retribución correspondiente a cada año en concepto de garantía de potencia, RGpotn (i), de cada una de las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas insulares y extrapeninsulares.
Esta retribución se fija como suma de la garantía de potencia prestada efectivamente al sistema en cada una de las horas del año, reconocida a cada una de las instalaciones. Para su cálculo se tiene en cuenta el número de horas de funcionamiento anual estándar y un factor de estacionalidad en cada período horario.
En los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la ITC/914/2006, de 30 de marzo, se definen, para cada uno de los sistemas insulares y extrapeninsulares, los factores de estacionalidad y los períodos (punta, llano y valle) a aplicar para el cálculo de la garantía de potencia de cada grupo.
Por su parte, el apartado 5 del artículo 3 de la citada orden establece que la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del Operador del Sistema, podrá revisar los períodos de punta, valle y llano, así como los valores del factor de estacionalidad f esth para cada uno de los bloques definidos en función de la evolución de las curvas de carga de cada sistema y de sus niveles de reserva de capacidad.
El apartado 6 del artículo 3 de la ITC/914/2006, de 30 de marzo, fija las horas anuales de funcionamiento estándar para todos los grupos en 7.709 horas en año normal y 7.730 horas en año bisiesto, disponiendo que la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del Operador del Sistema, podrá revisar dichas horas, estableciendo diferentes valores en función de la tecnología, combustible y tamaño.
Con fecha 26 de marzo de 2010, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitó al Operador del Sistema una propuesta de revisión de los citados valores.
El 11 de junio de 2010, en respuesta a la citada solicitud, el Operador del Sistema presenta el informe propuesta de revisión de los periodos de demanda punta, llano y valle en los sistemas insulares y extrapeninsulares en función de la evolución de las curvas de carga de cada sistema para el período comprendido entre los años 2003-2009, calculando posteriormente los factores de estacionalidad en cada uno de los citados sistemas.
Para realizar la propuesta el Operador del Sistema primero, en función de la evolución de las curvas de cargas de los sistemas, en el periodo comprendido entre los años 2003-2009 y, atendiendo a la demanda diaria del conjunto de los sistemas que los conforman, ha determinado los días punta, llano y valle en cada uno de dichos años. Teniendo en cuenta la demanda representativa de cada mes (energía media diaria) así como la frecuencia de días punta, llano y valle, ha establecido, para cada año del horizonte de estudio, los meses pertenecientes a cada bloque estacional.
Una vez conocidos los meses correspondientes a los periodos punta, llano y valle para cada año, procede a realizar el promedio del horizonte de estudio, obteniendo los bloques estacionales efectivos para la propuesta, que pueden ser contrastados con los periodos originalmente establecidos en la orden.
Atendiendo a los periodos propuestos para cada SEIE, calcula para cada año del horizonte de estudio, el factor de estacionalidad como la relación entre la demanda diaria representativa de cada bloque estacional y la demanda diaria representativa de cada año. Con estos resultados efectúa el promedio del horizonte de estudio y normaliza el resultado, obteniendo los factores de estacionalidad efectivos para la propuesta.
Una vez realizado el análisis, el informe concluye la necesidad de revisar los periodos horarios en todos los sistemas y los factores de estacionalidad en el sistema insular de Canarias y en el sistema extrapeninsular de Ceuta, al haber detectado una relación menor en la magnitud de la punta respecto a los valores medios.
Asimismo, en el citado escrito de 11 de junio de 2009, el Operador del Sistema incluye informe propuesta de revisión de las horas anuales de funcionamiento estándar del parque generador. En él se presentan los datos de disponibilidad histórica de los grupos, determinando las horas de funcionamiento medio anual y las curvas monótonas de horas anuales de funcionamiento para cada SEIE y para su conjunto, clasificados según tecnología, combustible y tamaño.
Las conclusiones del estudio indican que las unidades de producción presentaron en general una disponibilidad media anual superior a la considerada en la Orden ITC/914/2006, tanto por tecnologías como por combustible, existiendo una importante variabilidad según la tecnología y el tamaño de los grupos considerados. Por tanto, el informe propone aumentar la disponibilidad media anual de las unidades con tecnologías y tamaños que superen el valor de disponibilidad previsto por la citada Orden en más del 80% de los años estudiados, estableciendo unos valores concretos de horas anuales de funcionamiento estándar que son los que se recogen en la presente resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, y visto el informe del Operador del Sistema de 11 de junio de 2010, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Primero.–Los factores de estacionalidad, para cada sistema, f esth, de punta, valle y llano que se aplicarán para el cálculo del valor de la garantía de potencia horaria por MW reconocida a cada una de las instalaciones de generación del régimen ordinario en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares son los siguientes:
Período |
Factores de estacionalidad |
|||
---|---|---|---|---|
Baleares |
Canarias |
Ceuta |
Melilla |
|
Punta |
1,15 |
1,04 |
1,04 |
1,07 |
Llano |
1,00 |
1,00 |
1,00 |
1,00 |
Valle |
0,85 |
0,96 |
0,96 |
0,93 |
Segundo.–Los períodos punta, llano y valle, para cada uno de los sistemas a efectos de la aplicación del factor de estacionalidad para el cálculo del valor de la garantía de potencia horaria por MW reconocida a cada una de las instalaciones de generación del régimen ordinario en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, son los siguientes:
Períodos |
Baleares |
Canarias |
Ceuta |
Melilla |
---|---|---|---|---|
Punta |
Junio, julio, agosto, septiembre. |
Julio, agosto, septiembre, octubre. |
Enero, julio, agosto, diciembre. |
Julio, agosto, septiembre, diciembre. |
Llano |
Enero, febrero, octubre, diciembre. |
Enero, junio, noviembre, diciembre. |
Febrero, septiembre, octubre, noviembre. |
Enero, febrero, junio, octubre. |
Valle |
Marzo, abril, mayo, noviembre. |
Febrero, marzo, abril, mayo. |
Marzo, abril, mayo, junio. |
Marzo, abril, mayo, noviembre. |
Tercero.–Los valores de las horas anuales de funcionamiento estándar de cada grupo, en función de la tecnología y tamaño, a efectos del cálculo del valor de la garantía de potencia horaria por MW reconocida a cada una de las instalaciones de generación del régimen ordinario en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, son las siguientes:
Tecnología |
Potencia |
Horas de disponibilidad |
|
---|---|---|---|
Año no bisiesto |
Año bisiesto |
||
Grupos Diesel - 4T |
< 5 |
7.998 |
8.020 |
≥ 5 y < 14 |
7.709 |
7.730 |
|
≥ 14 y < 24 |
7.709 |
7.730 |
|
Grupos Diesel - 2T |
≥ 5 y < 14 |
7.709 |
7.730 |
≥ 14 y < 24 |
7.709 |
7.730 |
|
≥ 24 |
7.709 |
7.730 |
|
Turbinas de gas aeroderivadas |
< 50 |
7.709 |
7.730 |
Turbinas de gas heavy duty |
< 20 |
8.252 |
8.275 |
≥ 20 y < 50 |
7.783 |
7.805 |
|
≥ 50 |
8.046 |
8.068 |
|
Vapor Fuel |
≤ 40 |
7.709 |
7.730 |
≥ 40 y < 60 |
7.735 |
7.756 |
|
≥ 60 |
7.849 |
7.870 |
|
Ciclo combinado |
≥ 200 y ≤ 250 |
8.050 |
8.072 |
Ciclo combinado |
≥ 200 y ≤ 250 |
7.709 |
7.730 |
Vapor Carbón |
|
7.994 |
8.016 |
Para las tecnologías no contempladas en el cuadro anterior se fijan las horas anuales de funcionamiento estándar en 7.709 horas en año normal y 7.730 horas en año bisiesto.
Cuarto.–La presente resolución surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2011.
Quinto.–A partir de la fecha en que surta efectos la presente resolución quedan sin efecto los factores de estacionalidad, los períodos (punta, llano y valle) y las horas anuales de funcionamiento estándar, establecidos en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 3 de la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, por la que se establece el método de cálculo de la retribución de garantía de potencia para las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Sr. Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 28 de septiembre de 2010.–El Director General de Política Energética y Minas, Antonio Hernández García.
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