A partir del 1 de enero de 2009, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, suprimió el régimen retributivo de los distribuidores establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando incluida la liquidación de los ingresos y costes acreditados a su actividad de distribución en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. Estos distribuidores han de ser liquidados: los del grupo 3, directamente por la CNE; y los de los grupos 1 y 2, bien por los distribuidores que tengan más de 100.000 clientes, bien directamente por la Comisión Nacional de Energía cuando su información sea remitida a través de asociaciones.
La disposición adicional segunda del mencionado Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, habilitó a la Comisión Nacional de Energía a que, previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas, establezca, mediante Circular que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», los formatos, sistemas y modelos de intercambios de información, así como las especificaciones propias de las liquidaciones provisionales y el sistema de cobros y pagos de las mencionadas liquidaciones aplicables a los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo resultado se integrará en la liquidación general regulada en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Con fecha 6 de noviembre de 2008, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía procedió a acordar la emisión de la Circular 3/2008, de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se desarrolla la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, en lo relativo a la liquidación de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
En esta Circular en su apartado séptimo se señala que para cada uno de los distribuidores de los grupos B y C se calcula su saldo, entre el 1 de enero de un ejercicio como la diferencia entre los ingresos netos facturados para ese período de liquidación y las doceavas partes de los costes reconocidos para el mismo período.
A estos efectos, para el cálculo de los ingresos netos se ha venido aplicando las cuotas vigentes en el período de cálculo a la facturación, simplificación que permite minimizar el flujo de información a remitir por los distribuidores e incentiva la disminución del ciclo factura-facturación.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la notable disminución de cuotas y tasas aplicables a las tarifas en el último ejercicio puede hacer que la simplificación llevada a cabo ocasione perjuicios a los distribuidores.
Por ello, para corregir el posible efecto negativo, se estima conveniente incluir la posibilidad que se pueda optar por la corrección en la última liquidación provisional del efecto derivado de la aplicación de las cuotas a la energía facturada en vez de a la consumida, si bien en caso de optar por esta modalidad se deberá acoger por un plazo quinquenal.
Con este fin, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía estima procedente la modificación de la Circular 3/2008, de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se desarrolla la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, en lo relativo a la liquidación de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, al amparo de la facultad expresamente atribuida a esta Comisión conforme a la disposición adicional undécima.1, función séptima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector Hidrocarburos.
En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del 17 de junio de 2010, acuerda incluir un nuevo punto séptimo bis a la Circular 3/2008, de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, cuyo contenido es el siguiente:
«Séptimo bis. Cálculo de los ingresos netos.–A efectos del cálculo de los ingresos netos necesarios para las liquidaciones, se descontará de los ingresos brutos facturados en el período de liquidación correspondiente las cuotas calculadas aplicando a los ingresos brutos los coeficientes de cuotas y tasas vigentes en el período de facturación.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los distribuidores de los grupos B y C, que se encuentren acogidos a la liquidación mensual, podrán optar por remitir, con la última liquidación del ejercicio, la información correspondiente a la energía y facturación desagregada por meses de consumo, al objeto de que se proceda a realizar en esta última liquidación una corrección correspondiente a la diferencia entre el cálculo del descuento en concepto de cuotas calculada sobre facturación y sobre consumo.
Aquellos distribuidores que opten por esta última modalidad deberán comunicarlo con una antelación mínima de tres meses al final del ejercicio en que haya de surtir efectos el cálculo de las cuotas según esta opción, debiéndose mantener en ella durante un período mínimo de cinco años.»
Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de junio de 2010.–La Presidenta de la Comisión Nacional de Energía, María Teresa Costa Campí.
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