Advertido error en la publicación del Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 170, de 14 de julio de 2010), a continuación se transcribe la oportuna rectificación:
Página 61825 a continuación de: «9. Convenio Internacional para ………. el 9 de diciembre de 1999».
Se añade el siguiente texto que por omisión no se remitió en su momento del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.
PREÁMBULO
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988,
Reconociendo que los actos terroristas amenazan la paz y la seguridad internacionales,
Teniendo presente la resolución A.924(22) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, en la que se pide que se revisen las medidas internacionales de carácter técnico y jurídico existentes, y se examinen otras nuevas con el objetivo de prevenir y reprimir los actos de terrorismo contra los buques y mejorar la seguridad a bordo y en tierra, reduciendo de ese modo los riesgos para los pasajeros, tripulaciones y personal portuario, tanto a bordo de los buques como en las zonas portuarias, así como para los buques y sus cargas,
Conscientes de la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente que condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados,
Tomando nota de la resolución 51/210 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 17 de diciembre de 1996, y de la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución,
Recordando las resoluciones 1368 (2001) y 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que reflejan la voluntad internacional de combatir el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y en las que se asignan tareas y responsabilidades a los Estados, y teniendo en cuenta la constante amenaza de ataques terroristas,
Recordando también la resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que se reconoce la necesidad urgente de que todos los Estados adopten medidas eficaces de carácter adicional para prevenir la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas y de sus sistemas vectores,
Recordando asimismo el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, hecho en Tokyo el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad en la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971; la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973; el Convenio internacional contra la toma de rehenes, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 26 de octubre de 1979, y las enmiendas a la misma adoptadas el 8 de julio de 2005; el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988; el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal el 1 de marzo de 1991; el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997; el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999; y el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de abril de 2005,
Teniendo presente la importancia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar, hecha en Montego Hay el 10 de diciembre de 1982, y del derecho internacional consuetudinario del mar,
Considerando la resolución 59/46 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se reafirma que tanto la cooperación internacional como las medidas adoptadas por los Estados para luchar contra el terrorismo deben desarrollarse de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional y los convenios y convenciones internacionales pertinentes, y la resolución 59/24 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se insta a los Estados a que pasen a ser partes en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y en su Protocolo, se invita a los Estados a que participen en la revisión de esos instrumentos por parte del Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional para fortalecer los medios de represión de esos actos ilícitos, incluidos los actos de terrorismo, y se insta también a los Estados a que adopten medidas apropiadas para velar por la aplicación eficaz de esos instrumentos, en particular mediante la promulgación de leyes, según proceda, a fin de garantizar que haya un marco apropiado para la represión de incidentes de robo a mano armada y actos de terrorismo en el mar,
Considerando también la importancia de las enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), adoptados ambos por la Conferencia de 2002 de Gobiernos Contratantes de ese Convenio, para el establecimiento de un marco técnico internacional apropiado que canalice la cooperación entre Gobiernos, organismos gubernamentales, administraciones nacionales y locales y sectores naviero y portuario a fin de detectar las amenazas para la protección y adoptar medidas preventivas contra los sucesos que afecten a la protección de los buques o instalaciones portuarias utilizados para el comercio internacional,
Considerando además la resolución 58/187 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se reafirma que los Estados deben cerciorarse de que las medidas que se adopten para combatir el terrorismo estén en consonancia con las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional, en particular las normas internacionales relativas a los derechos humanos y a los refugiados y el derecho humanitario,
Estimando que es necesario adoptar disposiciones complementarias a las del Convenio, a fin de reprimir actos terroristas adicionales de violencia contra la seguridad y la protección de la navegación marítima internacional y para mejorar su eficacia,
CONVIENEN:
ARTÍCULO 1
A los efectos del presente Protocolo:
1. Por «Convenio» se entenderá el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.
2. Por «Organización» se entenderá la Organización Marítima Internacional (OMI).
3. Por «Secretario General» se entenderá el Secretario General de la Organización.
ARTÍCULO 2
El artículo 1 se enmienda de modo que rece tal como sigue:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio:
a) Por «buque» se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier artefacto flotante.
b) Por «transporte» se entenderá iniciar u organizar el movimiento de una persona o artículo, o ejercer su control efectivo, incluida la autoridad decisoria.
c) Por «daños o lesiones graves» se entenderán.
i) las lesiones corporales graves; o
ii) la destrucción significativa de un lugar de uso público, instalación pública o gubernamental, instalación de infraestructura o red de transporte público, cuando produce un gran perjuicio económico; o
iii) los daños sustanciales al medio ambiente, incluidos el aire, el suelo, las aguas, la fauna o la flora.
d) Por «arma BQN» se entenderán:
i) las «armas biológicas», que sean:
1) agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos; o
2) armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
ii) las «armas químicas», que sean, conjunta o separadamente:
1) sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a:
A) actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos; o
B) fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas; o
C) fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra; o
D) mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios,
siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con estos fines;
2) municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado ii) 1) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos;
3) cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado ii) 2).
iii) armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
e) Por «sustancia química tóxica» se entenderá toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.
f) Por «precursor» se entenderá cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción, por cualquier método, de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.
g) Por «Organización» se entenderá la Organización Marítima Internacional (OMI).
h) Por «Secretario General» se entenderá el Secretario General de la Organización.
2. A los efectos del presente Convenio:
a) las expresiones «lugar de uso público», «instalación pública o gubernamental», «instalación de infraestructura» y «red de transporte público» tienen el mismo significado que se les da en el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15 de diciembre de 1997; y
b) las expresiones «material básico» y «material fisionable especial» tienen el significado que se les da en el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), hecho en Nueva York el 26 de octubre de 1956.
ARTÍCULO 3
Se añade el siguiente texto como artículo 2bis del Convenio:
Artículo 2bis
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional sobre derechos humanos, refugiados y humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden estos términos en el derecho internacional humanitario, que se rijan por este derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de conformidad con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, hecho en Washington, Londres y Moscú el 1 de julio de 1968, con la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteorológicas (biológicas) y toxínicas y su destrucción, hecha en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972, o con la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993, de los Estados Partes en dichos tratados.
ARTÍCULO 4
1. El párrafo introductorio del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:
Comete delito en el sentido del presente Convenio toda persona que ilícita e intenciona-damente:
2. Se sustituye el párrafo 1) f) del artículo 3 del Convenio por el texto siguiente:
f) difunda información a sabiendas esa persona de que es falsa, poniendo en peligro la navegación segura de un buque.
3. Se suprime el párrafo 1) g) del artículo 3 del Convenio.
4. Se sustituye el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio por el texto siguiente:
2. También comete delito toda persona que amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1 b), 1 c) y 1 e), si la amenaza puede poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate.
5. Se añade el texto siguiente como artículo 3bis del Convenio:
Artículo 3bis
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio toda persona que ilícita e intencionadamente:
a) cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo:
i) use en un buque, o en su contra, o descargue desde él, cualquier tipo de explosivo, material radiactivo o arma BQN de forma que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; o
ii) descargue, desde un buque, hidrocarburos, gas natural licuado u otra sustancia nociva y potencialmente peligrosa, que no esté abarcada en el apartado a) i) en cantidad o concentración tal que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; o
iii) utilice un buque de forma que cause la muerte o daños o lesiones graves; o
iv) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) i), a) ii) o a) iii); o
b) transporte a bordo de un buque:
i) cualquier tipo de explosivos o de material radiactivo, conociendo que la finalidad es usarlos para causar, o para amenazar con causar, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, la muerte o daños o lesiones graves con el propósito de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o
ii) cualquier arma BQN, conociendo que es un arma BQN según se define en el artículo 1; o
iii) cualquier material básico, material fisionable especial o equipos o materiales especialmente concebidos o preparados para el tratamiento, utilización o producción de materiales fisionables especiales, conociendo que están destinados a ser utilizados en una actividad nuclear explosiva o en cualquier otra actividad nuclear no sometida a salvaguardias de conformidad con un acuerdo amplio de salvaguardias del OIEA; o
iv) cualquier equipo, materiales o software o tecnología conexa que contribuya de forma importante al proyecto, fabricación o envío de un arma BQN con la intención de que se use para ese fin.
2. No constituirá delito, en el sentido del presente Convenio, el transportar un artículo o material abarcado por el párrafo 1) b) iii) o, en tanto esté conexo con un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo, por el párrafo 1) b) iv), si ese artículo o material se transporta desde o hacia el territorio de un Estado Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, o se transporta de otro modo bajo su control, en tanto:
a) la transferencia o la recepción resultantes, incluidas las internas dentro de un Estado, del artículo o del material no sean contrarias a las obligaciones de dicho Estado Parte de conformidad con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares; y
b) cuando el artículo o el material esté destinado al sistema vector de un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo de un Estado Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, la tenencia de tal arma o dispositivo no sea contraria a las obligaciones de ese Estado Parte de conformidad con ese Tratado.
6. Se añade el siguiente texto como artículo 3ter del Convenio:
Artículo 3ter
Comete un delito en el sentido del presente Convenio toda persona que ilícita e intencionadamente transporte a bordo de un buque a una persona de la que sepa que ha cometido un acto que constituye un delito en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 3bis o 3quáter o un delito con arreglo a lo dispuesto en cualquiera de los tratados enumerados en el Anexo, y con la finalidad de ayudar a esa persona a evadir su enjuiciamiento penal.
7. Se añade el siguiente texto como artículo 3quáter del Convenio:
Artículo 3quáter
También comete un delito, en el sentido del presente Convenio, toda persona que:
a) ilícita e intencionadamente lesione o mate a cualquier persona en relación con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 3, en el artículo 3bis o en el artículo 3ter; o
b) intente cometer uno de los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 3, en los párrafos 1) a) i), 1) a) ii) o 1) a) iii) del artículo 3bis, o en el apartado a) del presente artículo; o
c) participe como cómplice en la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo 3ter o en los apartados a) o b) del presente artículo; o
d) organice la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo 3ter o en los apartados a) o b) del presente artículo, o dé órdenes a otros para cometerlo; o
e) contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en el artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo 3ter o en los apartados a) o b) del presente artículo, por un grupo de personas que actúen con un propósito común, intencionadamente, ya sea:
i) con el objetivo de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando estas actividades o estos fines impliquen la comisión de uno de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis o 3ter; o
ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis o 3ter.
ARTÍCULO 5
1. Se sustituye el artículo 5 del Convenio por el texto siguiente:
Cada Estado Parte establecerá para los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos delitos.
2. Se añade el texto siguiente como artículo 5bis del Convenio:
Artículo 5bis
1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el presente Convenio. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.
2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.
3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario.
ARTÍCULO 6
1. El párrafo introductorio del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter cuando el delito sea cometido:
2. Se sustituye el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio por el texto siguiente:
3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General. Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.
3. Se sustituye el párrafo 4 del artículo 6 del Convenio por el texto siguiente:
4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 7
Se añade el texto siguiente como anexo del Convenio:
1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
3. Convenio sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.
4. Convenio internacional contra la toma de rehenes, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
5. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena el 26 de octubre de 1979.
6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988.
7. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
8. Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
9. Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.
ARTÍCULO 8
1. Se sustituye el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio por el texto siguiente:
1. El capitán de un buque de un Estado Parte (el «Estado del pabellón») podrá entregar a las autoridades de cualquier otro Estado Parte (el «Estado receptor») a cualquier persona respecto de la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido uno de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quáter.
2. Se añade el texto siguiente como artículo 8bis del Convenio:
Artículo 8bis
1. Los Estados Partes cooperarán en la mayor medida posible en la prevención y represión de los actos ilícitos abarcados por el presente Convenio, de conformidad con el derecho internacional, y darán respuesta a la mayor brevedad posible a las solicitudes que se presenten de conformidad con el presente artículo.
2. Toda solicitud que se presente de conformidad con el presente artículo incluirá, de ser posible, el nombre, el número IMO de identificación del buque, el puerto de matrícula y los puertos de origen y destino del buque sospechoso, así como cualquier otra información pertinente. Si la solicitud se transmite oralmente, la Parte solicitante confirmará por escrito la solicitud lo antes posible. El Estado Parte al que se presenta la solicitud acusará recibo inmediatamente de toda solicitud oral o escrita.
3. Los Estados Partes tomarán en consideración los peligros y dificultades que conlleva realizar una visita a un buque en el mar y registrar su carga, y examinarán si no seria más seguro adoptar otras medidas apropiadas que hayan sido acordadas entre los Estados en cuestión en el siguiente puerto de escala o en otro sitio.
4. Un Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer cualquiera de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quáter, en el que participe un buque que enarbole su pabellón, puede solicitar la asistencia de otros Estados Partes en la prevención o represión de ese delito. Los Estados Partes a los que se solicite dicha asistencia harán todo lo posible para facilitarla con los medios de que dispongan.
5. Cuando quiera que los agentes de la autoridad u otros funcionarios autorizados del Estado Parte («la Parte solicitante») encuentren un buque que enarbole el pabellón o muestre marcas de matriculación de otro Estado Parte («la primera Parte») que esté fuera del mar territorial de cualquier Estado, y la Parte solicitante tenga motivos razonables para sospechar que el buque o una persona a bordo ha participado, participa o va a participar en la comisión de uno de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quáter y la Parte solicitante desee visitar el buque,
a) solicitará, de conformidad con los párrafos 1 y 2, que la primera Parte confirme la afirmación de la nacionalidad, y
b) si se confirma la nacionalidad, la Parte solicitante pedirá a la primera Parte (en adelante denominada «el Estado del pabellón») autorización para realizar una visita y adoptar las medidas apropiadas con respecto al buque, entre las que pueden estar el interceptar, visitar y registrar el buque, su carga y las personas a bordo e interrogar a las personas a bordo a fin de determinar si se ha cometido, se está acometiendo o se va a cometer cualquiera de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quáter, y
c) el Estado del pabellón podrá:
i) autorizar a la Parte solicitante a realizar una visita y a adoptar las medidas que sean oportunas, tal como se indica en el apartado b), pudiendo imponer condiciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7; o
ii) hacer que sus propios agentes de la autoridad u otros funcionarios realicen la visita y el registro; o
iii) realizar la visita y el registro junto con la Parte solicitante, pudiendo imponer condiciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7; o
iv) rehusar autorizar la visita y el registro.
El Estado solicitante no visitará el buque ni adoptará las medidas enunciadas en el apartado b) sin la autorización expresa del Estado del pabellón.
d) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente, un Estado Parte podrá notificar al Secretario General que, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón o muestren sus marcas de matriculación, se concede autorización a la Parte solicitante para visitar y registrar el buque, su carga y las personas a bordo y para interrogar a las personas a bordo a fin de encontrar y examinar documentación acerca de su nacionalidad y determinar si se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer uno de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quáter si transcurridas cuatro horas de haberse recibido un acuse de recibo de la solicitud de confirmación de nacionalidad no hay respuesta de la primera Parte.
e) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente, un Estado Parte podrá notificar al Secretario General que, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón o muestren sus marcas de matriculación, se autoriza a la Parte solicitante a visitar y registrar un buque, su carga y las personas a bordo e interrogar a las personas a bordo a fin de determinar si se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer cualquiera de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quáter.
Las notificaciones presentadas conforme a este artículo podrán retirarse en cualquier momento.
6. Cuando, como resultado de cualquiera de las visitas realizadas de conformidad con el presente artículo se encuentren pruebas de las conductas descritas en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quáter, el Estado de pabellón podrá autorizar a la Parte solicitante a que retenga el buque, la carga y las personas a bordo, a la espera de recibir las instrucciones dictadas por el Estado del pabellón sobre qué es lo que ha de hacerse. La Parte solicitante informará sin dilación al Estado del pabellón del resultado de la visita, registro y retención realizados de conformidad con el presente artículo. La Parte solicitante también informará sin dilación al Estado del pabellón del descubrimiento de pruebas de conductas ilegales que no están sujetas a las disposiciones del presente Convenio.
7. El Estado del pabellón, de modo coherente con las otras disposiciones del presente Convenio, podrá supeditar la autorización a la que se ha hecho referencia en los párrafos 5 ó 6 a ciertas condiciones, incluida la obtención de información adicional de la Parte solicitante y las condiciones relativas a la responsabilidad acerca de las medidas que han de adoptarse y el ámbito de éstas. No podrán adoptarse medidas adicionales sin la autorización expresa del Estado del pabellón, excepto cuando sea necesario para mitigar riesgos inminentes para la vida de las personas o las medidas se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
8. Cuando se realice una visita en virtud del presente artículo, le corresponde al Estado del pabellón el ejercer jurisdicción sobre el buque retenido, la carga u otros bienes y las personas a bordo incluidos el apresamiento, la confiscación, el embargo y la acción penal. No obstante, el Estado del pabellón, de conformidad con su constitución y demás legislación, podrá dar su consentimiento a que otro Estado ejerza su jurisdicción siempre que de conformidad con el artículo 6 tenga jurisdicción al respecto.
9. Al poner en práctica las medidas autorizadas de conformidad con el presente artículo se evitará el uso de la fuerza excepto cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los funcionarios y de las personas a bordo, o cuando se obstaculice a los funcionarios la puesta en práctica de las medidas autorizadas. Todo uso de la fuerza de conformidad con el presente artículo no excederá en ningún caso del grado mínimo que sea necesario y razonable en las circunstancias.
10. Cláusulas de salvaguarda:
a) Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo al presente artículo:
i) tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida humana en el mar;
ii) velará por que todas las personas a bordo sean tratadas de modo que se preserve su dignidad humana básica, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho internacional, incluida la legislación internacional sobre derechos humanos;
iii) velará por que las visitas y registros que se realicen en virtud del presente artículo se hagan de conformidad con el derecho internacional aplicable;
iv) tendrá debidamente en cuenta la seguridad y la protección del buque y de su carga;
v) tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón;
vi) velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas adoptadas con respecto al buque o su carga sean ecológicamente razonables teniendo en cuenta las circunstancias;
vii) se asegurará de que a las personas a bordo a las que se podría encausar en relación con cualquiera de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quáter, se les otorga el disfrute de la protección que se dispone en el párrafo 2 del artículo 10, independientemente de la ubicación;
ix) hará todo lo posible por evitar la demora o retención indebidas de un buque.
b) Toda vez que la autorización que conceda un Estado del pabellón para realizar una visita no supondrá por sí misma que se le considere responsable, los Estados Partes serán responsables por todos los daños, perjuicios o pérdidas que les sean imputables como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo cuando:
i) resulten estar infundados los motivos para la adopción de tales medidas, siempre que el buque no haya cometido ningún acto que justifique las medidas adoptadas; o
ii) dichas medidas sean ilícitas o, a la luz de la información disponible, excedan de las que sean razonablemente necesarias para aplicar las disposiciones del presente artículo.
Los Estados Partes dispondrán recursos efectivos con respecto a tales daños, perjuicios o pérdidas.
c) Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir ni afectar:
i) los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños y el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional del mar; o
ii) la competencia del Estado del pabellón para ejercer su jurisdicción y control en las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el buque.
d) Toda medida que se adopte en el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será ejecutada únicamente por agentes de la autoridad u otros funcionarios autorizados embarcados en buques de guerra o aeronaves militares, o en otros buques o aeronaves que ostenten signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin e, independientemente de lo estipulado en los artículos 2 y 2bis, serán de aplicación las disposiciones del presente artículo.
e) A los efectos del presente artículo por «agentes de la autoridad u otros funcionarios autorizados» se entenderán los agentes de la autoridad u otros funcionarios gubernamentales, debidamente autorizados por su gobierno. A los efectos específicos de hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio, los agentes de la autoridad u otros funcionarios autorizados exhibirán los documentos de identificación adecuados expedidos por los gobiernos para que sean examinados por el capitán del buque cuando se proceda a realizar una visita.
11. El presente artículo no es de aplicación ni limita las visitas a buques realizadas por un Estado Parte de conformidad con la legislación internacional, fuera del mar territorial de cualquier Estado, incluidas las que se efectúen basándose en el derecho de visita, la prestación de asistencia a personas, buques o bienes necesitados de socorro o en peligro, o en una autorización concedida por el Estado del pabellón a los fines del cumplimiento de la ley u otros fines.
12. Se insta a los Estados Partes a que elaboren procedimientos operacionales uniformes para las operaciones conjuntas que se realicen de conformidad con el presente artículo y a que consulten, tal como proceda, con otros Estados Partes con miras a armonizar tales procedimientos operacionales uniformes para la realización de operaciones.
13. Los Estados Partes podrán concertar acuerdos o acordar mecanismos entre ellos para facilitar las operaciones para el cumplimiento de la ley que se desarrollen de conformidad con el presente artículo.
14. Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para asegurarse de que a sus agentes de la autoridad u otros funcionarios autorizados, y que a los agentes de la autoridad u otros funcionarios autorizados de otros Estados Partes que actúen en su nombre, se les faculta para poder actuar de conformidad con el presente artículo.
15. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente, cada Estado Parte deberá designar la entidad gubernativa o, cuando sea necesario, entidades gubernativas que recibirán y darán respuesta a las solicitudes de asistencia para confirmar la nacionalidad y para autorizar la adopción de las medidas apropiadas. Tales designaciones se notificarán, incluidos los datos de contacto, en el plazo de un mes a partir del momento en que se pase a ser Parte, al Secretario General, el cual informará de las mismas a todos los demás Estados Partes en el plazo de un mes a partir de esa designación. Cada Estado Parte es responsable de notificar sin dilación, por conducto del Secretario General, cualesquiera cambios en las designaciones o en los datos de contacto.
ARTÍCULO 9
Se sustituye el párrafo 2 del artículo 10 por el texto siguiente:
2. Toda persona que haya sido detenida o con respecto a la cual se haya adoptado cualquier otra medida o que esté encausada de conformidad con el presente Convenio, recibirá garantías de un trato justo, incluido el disfrute de todos los derechos y garantías estipulados en la legislación del Estado del territorio en que se halle la persona y en las disposiciones aplicables del derecho internacional, incluida la legislación internacional sobre derechos humanos.
ARTÍCULO 10
1. Se sustituyen los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 11 por el texto siguiente:
1. Los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición suscrito entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que suscriban entre sí.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica para la extradición referente a los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado Parte requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado Parte requerido.
4. En caso necesario, los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter, a los fines de extradición entre los Estados Partes, se considerarán como si se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también en un lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que requiere la extradición.
2. Se añade el siguiente texto como artículo 11bis del Convenio:
Artículo 11bis
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con uno de estos delitos por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o a un delito inspirado en motivos políticos.
3. Se añade el siguiente texto como artículo 11ter del Convenio:
Artículo 11ter
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de entablar una acción penal o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
ARTÍCULO 11
1. Se sustituye el párrafo 1 del artículo 12 del Convenio por el texto siguiente:
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter, incluyendo el auxilio para la obtención de las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Se añade el siguiente texto como artículo 12bis del Convenio:
Artículo 12bis
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para los fines de prestar testimonio, de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) la persona da, una vez informada, su consentimiento de manera libre; y
b) las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que esos Estados consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) el Estado al que sea trasladada la persona estará facultado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) el Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;
c) el Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie el procedimiento de extradición para su devolución;
d) se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que haya de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser objeto de una acción penal ni ser detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
ARTÍCULO 12
Se sustituye el artículo 13 del Convenio por el texto siguiente:
1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos, tanto dentro como fuera de ellos;
b) intercambiando información, de conformidad con su legislación interna, y coordinando las medidas administrativas y de otra índole adoptadas según proceda para impedir que se cometan los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter.
2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter, se produzca retraso o interrupción en la travesía de un buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto de retención o demora indebidas.
ARTÍCULO 13
Se sustituye el artículo 14 del Convenio por el texto siguiente:
Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quáter suministrará lo antes posible, de acuerdo con su legislación interna, toda la información pertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 6.
ARTÍCULO 14
Se sustituye el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio por el texto siguiente:
3. El Secretario General trasladará la información transmitida de conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos los Miembros de la Organización, a los demás Estados interesados y a las organizaciones intergubernamentales de carácter internacional pertinentes.
ARTÍCULO 15
Interpretación y aplicación
1. Para las Partes en el presente Protocolo, el Convenio y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento.
2. Los artículos 1 a 16 del Convenio, en su forma revisada por el presente Protocolo, junto con los artículos 17 a 24 del presente Protocolo y el Anexo del mismo, constituirán lo que se designará el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, 2005 (Convenio SUA 2005).
ARTÍCULO 16
Se añade el texto siguiente como artículo 16bis del Convenio:
Cláusulas finales del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, 2005
Los artículos 17 a 24 del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima constituirán las cláusulas finales del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, 2005. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Partes se entenderán como referencias a los Estados Partes en dicho Protocolo.
CLÁUSULAS FINALES
ARTÍCULO 17
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero de 2007 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.
2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
4. Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 18
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que doce Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General.
2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones indicadas en el párrafo 1 para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.
ARTÍCULO 19
Denuncia
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la fecha en que haya entrado en vigor para dicho Estado.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir del depósito ante el Secretario General del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
ARTÍCULO 20
Revisión y enmienda
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.
2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de diez Estados Partes, si esta cifra es mayor.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Protocolo en su forma enmendada.
ARTÍCULO 21
Declaraciones
1. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un Estado que no sea parte en algunos de los tratados enumerados en el Anexo podrá declarar que, en la aplicación del presente Protocolo a ese Estado Parte, el tratado no se considerará incluido en el artículo 3ter. La declaración quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor para el Estado Parte, que notificará este hecho al Secretario General.
2. Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados enumerados en el Anexo, podrá efectuar una declaración respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
3. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un Estado Parte podrá declarar que aplicará las disposiciones del artículo 3ter de conformidad con los principios de su derecho penal relativos a la exención de la responsabilidad por razones familiares.
ARTÍCULO 22
Enmiendas al Anexo
1. El Anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes que:
a) estén abiertos a la participación de todos los Estados;
b) hayan entrado en vigor; y
c) hayan sido objeto de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos doce Estados Partes en el presente Protocolo.
2. Una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor, todo Estado Parte en el mismo podrá proponer tal enmienda al Anexo. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Secretario General por escrito. El Secretario General distribuirá toda enmienda que se proponga y que reúna las condiciones indicadas en el párrafo 1 a todos los Miembros de la Organización y recabará de los Estados Partes en el presente Protocolo su consentimiento para la adopción de la enmienda propuesta.
3. La enmienda al Anexo propuesta se considerará adoptada después de que más de doce de los Estados Partes en el presente Protocolo den su consentimiento a la misma mediante notificación por escrito al Secretario General.
4. La enmienda al Anexo, una vez adoptada, entrará en vigor treinta días después de que se haya depositado ante el Secretario General el duodécimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda para aquellos Estados Partes en el presente Protocolo que hayan depositado tales instrumentos. Para cada Estado Parte en el presente Protocolo que ratifique, acepte o apruebe la enmienda después de que se haya depositado el duodécimo instrumento ante el Secretario General, la enmienda entrará en vigor a los treinta días de que ese Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
ARTÍCULO 23
Depositario
1. El presente Protocolo y toda enmienda adoptada en virtud de los artículos 20 y 22 serán depositados ante el Secretario General.
2. El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que se reciba y la fecha de depósito, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
iv) toda notificación exigida por cualquier artículo del presente Protocolo;
v) toda propuesta destinada a enmendar el Anexo que se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22;
vi) toda enmienda que se considere adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22;
vii) toda enmienda ratificada, aceptada o aprobada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22, así como de la fecha en que tal enmienda entrará en vigor; y
b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 24
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
Hecho en Londres el día catorce de octubre de dos mil cinco.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
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