EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:
Ley 4/2010, de 6 de julio, de educación en el tiempo libre.
PREÁMBULO
La Constitución Española recoge la obligatoriedad de garantizar todos los derechos de la ciudadanía española y en particular los de la juventud. En el artículo 48 del texto constitucional se establece que «los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural». Asimismo, la Constitución recoge otros derechos fundamentales como el derecho a la asociación, la participación en los asuntos públicos, el derecho a la educación y el libre acceso a la cultura.
Por otra parte, la propia Constitución, en su artículo 148.1.19ª, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de promoción de la adecuada utilización del ocio. Fundamentado en el mandato constitucional, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, en los apartados 21 y 22, atribuye la competencia exclusiva a Cantabria sobre la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio, asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario, incluida la política juvenil.
Según estas disposiciones estatutarias, la Comunidad Autónoma de Cantabria considera preciso configurar un instrumento legislativo que recoja la normativa de los ámbitos de actuación de la Educación en el Tiempo Libre.
En los últimos años la realidad del tiempo libre en Cantabria ha ido evolucionando, ampliando ámbitos y nuevos espacios de actuación, constituyéndose como una práctica que cada vez cobra mayor auge. Desde las primeras iniciativas de tiempo libre protagonizadas por el movimiento asociativo a principios del siglo XX, este campo fue evolucionando hasta conseguir ser regulado por el Decreto 23/1986, de 2 de mayo, por el que se regulan los campamentos y acampadas juveniles en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y el Decreto 9/1999, de 5 de febrero, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre; sin embargo, en la actualidad ambas normas ya no cubren las necesidades y demandas de una sociedad distinta, más compleja que aquella en la que se dictaron.
Por lo tanto, habida cuenta de la nueva demanda social existente, y tomando como base las necesidades expresadas por los agentes educativos del tiempo libre en el Libro Blanco de la Educación en el Tiempo Libre en Cantabria, se hace necesaria una normativa en este ámbito que asegure y garantice una calidad mínima en el desarrollo de actuaciones de Educación en el Tiempo Libre, una seguridad para los participantes y una adecuada formación para los responsables en esta materia.
Siguiendo uno de los ejes prioritarios marcados en el Segundo Plan Estratégico de Juventud de Cantabria, una de las ideas fundamentales desarrollada en la Ley es considerar de carácter educativo todas las acciones enmarcadas dentro del tiempo libre, a la vez que dar pautas para la óptima utilización del tiempo libre. Es por ello que todas estas acciones deberán tener como finalidad potenciar el desarrollo integral de las personas, promover el desarrollo de valores universales y lograr de los ciudadanos actitudes de reflexión, crítica y compromiso social.
A fin de velar por los principios básicos de calidad pedagógica de las actuaciones de Educación en el Tiempo Libre y la seguridad de las personas asistentes, la Administración Autonómica valora muy especialmente a todas las entidades que hagan énfasis en dichas finalidades educativas para sus acciones en materia de tiempo libre. Entre ellas, merece un especial reconocimiento el movimiento asociativo juvenil al estar ligado desde su nacimiento al tiempo libre, ya que es uno de los agentes que más ha influido en el origen y posterior desarrollo histórico de este concepto.
La presente Ley es el resultado de un proceso de debate y análisis donde la participación de los sectores implicados en la Educación en el Tiempo Libre, ha sido clave para crear un marco legislativo que garantice los principios básicos de calidad y seguridad en el tiempo libre.
La Ley de Educación en el Tiempo Libre consta de 40 artículos y está dividida en un título preliminar, cinco títulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El título preliminar contiene el objeto y ámbito de aplicación de la presente Ley, así como la definición de los principales conceptos empleados a lo largo del texto, y también, los principios rectores que deben respetar las Administraciones e instituciones públicas en el ejercicio de sus competencias.
El título I establece la organización administrativa y la distribución de competencias, creando el marco legal apropiado para definir las competencias de las distintas Administraciones territoriales en materia de Educación en el Tiempo Libre.
Los títulos II, III y IV constituyen el núcleo sustantivo de la presente Ley.
En el título II se recoge la regulación de las actividades de Educación en el Tiempo Libre, estableciendo las que precisan de autorización administrativa. El título III regula la formación de los responsables de actividades de Educación en el Tiempo Libre, así como las condiciones y el marco jurídico aplicable a las Escuelas de Tiempo Libre. El título IV tiene por objeto la regulación de las instalaciones donde se desarrollan actividades de Educación en el Tiempo Libre.
Finalmente, el título V, regula la inspección y el régimen sancionador, a través de la inspección de las actividades, formación e instalaciones, con un régimen de infracciones y sanciones en las materias afectadas por la Ley.
En la parte final se recogen las disposiciones adicionales en las que se determinan los plazos para la puesta en marcha de los instrumentos de esta Ley, así como su desarrollo reglamentario. Las disposiciones transitorias especifican el régimen jurídico durante el tiempo que transcurra desde la entrada en vigor de la Ley hasta su desarrollo normativo. También se determina la derogación de la normativa anterior que la contradiga, así como en sus disposiciones finales se habilita al Gobierno para su desarrollo reglamentario.
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo y competencial que regule:
a) Las actividades de Educación en el Tiempo Libre, organizadas y realizadas por personas físicas o jurídicas y entidades públicas o privadas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) La formación del personal responsable de actividades de Educación en el Tiempo Libre y las condiciones en las que serán reconocidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las Escuelas de Tiempo Libre operativas en su ámbito territorial, así como la creación de un marco jurídico aplicable a las mismas.
c) Las instalaciones en donde se desarrollen actividades de Educación en el Tiempo Libre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las diferentes acciones que se realicen en materia de Educación en el Tiempo Libre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos y con el alcance que se dispone en la propia Ley.
2. La presente Ley será de aplicación a las personas jóvenes que residan o se encuentren temporalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por jóvenes las personas físicas menores de treinta años.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de carácter familiar y las actividades, formación e instalaciones reguladas por la normativa vigente en materia de turismo, deporte y educación formal y cualquier otra que se defina reglamentariamente.
A los efectos de esta Ley:
a) Se entiende por Educación en el Tiempo Libre el concepto que abarca ideas, procesos de aprendizaje y otras experiencias de carácter permanente que tienen lugar en el tiempo libre o de ocio de la ciudadanía, a las que se accede de forma voluntaria, y cuyo fin es potenciar el desarrollo integral de las personas, promover el impulso de valores universales y lograr de aquélla actitudes de reflexión, crítica y compromiso social a la vez que da pautas para la óptima utilización del tiempo libre.
b) Se consideran actividades de Educación en el Tiempo Libre aquellas acciones enmarcadas dentro de la Educación en el Tiempo Libre, de carácter lúdico, recreativo y formativo, definidas en un proyecto educativo de tiempo libre, diseñadas y desarrolladas por personas físicas o jurídicas y entidades públicas o privadas, en instalaciones fijas o al aire libre, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) Se considera proyecto educativo de tiempo libre al documento donde se recoge el diseño de actividades de Educación en el Tiempo Libre y que incluye una justificación, objetivos, programa de actividades, destinatarios, temporalización, recursos humanos, recursos materiales y evaluación. Puede ser de carácter anual, específico de una actividad o incluir varias actividades de carácter temporal no anual.
d) Se considera actividad al aire libre aquella acción de Educación en el Tiempo Libre que se realiza en el medio ambiente natural o un espacio abierto.
e) Se considera actividad en instalación fija aquella acción que se realiza en equipamientos permanentes.
f) Se consideran Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre, aquellas infraestructuras equipadas para la realización de actividades de Educación en el Tiempo Libre y que pueden dar cobertura a las necesidades básicas de pernoctación, aseo y comida en caso necesario. Estas instalaciones están al servicio de los usuarios para facilitar la convivencia, la formación, la participación y la adecuada utilización del tiempo libre.
g) Se consideran instalaciones fijas aquellas infraestructuras que se encuentran en un espacio fijo y estable (equipamientos permanentes).
h) Se consideran instalaciones no fijas aquellas infraestructuras que con carácter no permanente están ubicadas en un espacio abierto.
Constituyen principios rectores de la presente Ley:
a) La participación abierta de todos los colectivos afectados, democratización de las instituciones y organizaciones y universalización del derecho al acceso, al uso y al disfrute del tiempo libre.
b) La igualdad de oportunidades, orientada a la igualdad de trato con los sujetos participantes, la toma de conciencia de las desigualdades y, en especial, la atención a su compensación.
c) El desarrollo de valores universales, como democracia, respeto, solidaridad, igualdad, cooperación, diálogo, justicia social y tolerancia, que deberán impregnar transversalmente tanto las instituciones como sus actuaciones.
d) La innovación, investigación y acción, como metodología de juventud para superar situaciones concretas de dificultad creciente en consonancia con los cambios sociales cada vez más complejos y sistémicos.
e) La evaluación y autoevaluación, como procesos orientados hacia la calidad en el tiempo libre entendida no solamente como mejora de resultados, sino también como mejora en los procesos educativos dentro del Tiempo Libre.
f) La planificación, colaboración y coordinación de todas las instituciones y Administraciones implicadas en la Educación en el Tiempo Libre para garantizar una coherencia, continuidad y optimización de recursos en todas las actuaciones que se lleven a cabo en este ámbito.
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la titularidad de las competencias en materia de Educación en el Tiempo Libre previstas en la presente Ley.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá delegar en las entidades locales el ejercicio de competencias establecidas en la presente Ley, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local.
Corresponde al Gobierno de Cantabria en el ejercicio de la competencia en materia de Educación en el Tiempo Libre:
a) Aprobar los planes juveniles que afecten al ámbito de la Educación en el Tiempo Libre.
b) Aprobar los convenios de colaboración con otras entidades públicas y privadas.
c) Aprobar mediante decreto el reglamento de composición y funcionamiento del Consejo Asesor de Escuelas de Tiempo Libre.
d) Imponer las sanciones derivadas de las infracciones muy graves recogidas en esta Ley.
e) Aprobar el desarrollo normativo de esta Ley.
f) Ejercer todas las facultades que le atribuyan las disposiciones vigentes.
En el desarrollo de la competencia en materia de Educación en el Tiempo Libre, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de juventud, ejercerá las siguientes funciones:
a) Ejercer la autoridad en materia de Educación en el Tiempo Libre.
b) Elaborar la normativa que desarrolle la presente Ley y el seguimiento y aplicación efectiva de la misma.
c) Ejercer el desarrollo y control de la política de Educación en el Tiempo Libre.
d) Velar porque, bajo las directrices y objetivos de la presente Ley, se garantice el derecho a una Educación en el Tiempo Libre, prestada en las condiciones de calidad y seguridad exigidas en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
e) Gestionar los servicios que reglamentariamente se determinen, así como establecer y coordinar la política de convenios con entidades públicas y privadas.
f) Garantizar la ejecución de las acciones y programas en materia de promoción y fomento de la Educación en el Tiempo Libre.
g) Elaborar y elevar al Gobierno de Cantabria los planes juveniles que afecten al ámbito de la Educación en el Tiempo Libre.
h) Impulsar y apoyar la participación activa de la población joven en el desarrollo de las actuaciones contempladas en la presente Ley.
i) Desarrollar la estructura básica del sistema de información juvenil de Cantabria, permitiendo el acceso igualitario de la ciudadanía a las acciones previstas en la presente Ley.
j) Ejercer la coordinación general en la materia, así como la supervisión, inspección y evaluación de las actividades de Educación en el Tiempo Libre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
k) Regular, autorizar, coordinar e inspeccionar a las Escuelas de Tiempo Libre de ámbito autonómico, así como llevar el registro de las titulaciones de responsables de actividades de Educación en el Tiempo Libre de Cantabria.
l) Establecer los programas mínimos teóricos y prácticos para cada uno de los niveles formativos a impartir por las escuelas.
m) Ejercer la dirección estratégica, inspección, evaluación y control de eficacia de la Escuela Oficial de Tiempo Libre, así como regular, coordinar y representar el ámbito de la formación de responsables en Educación en el Tiempo Libre.
n) Reconocer, autorizar e inspeccionar las Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre.
ñ) Cualesquiera otras que le atribuya el ordenamiento vigente.
El Consejo de la Juventud de Cantabria, máximo organismo de representación de las organizaciones y entidades juveniles de Cantabria, será interlocutor válido con la Administración de la Comunidad Autónoma y otros organismos públicos o privados en los aspectos regulados por la presente Ley, de conformidad con su normativa específica.
1. Se establece el Consejo Asesor de Escuelas de Tiempo Libre como órgano consultivo y asesor, en materia de formación de responsables de Educación en el Tiempo Libre, de la Dirección General competente en materia de juventud. Este Consejo deberá ser oído en cuantas decisiones deban adoptarse de conformidad con la presente Ley que afecten o puedan afectar a la formación de responsables de actividades de Educación en el Tiempo Libre y Escuelas de Tiempo Libre.
2. Reglamentariamente se determinará la composición y funcionamiento de este órgano consultivo, que estará presidido por el titular de la Dirección General de Juventud y en el que estarán representados como mínimo las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas oficialmente, el Consejo de la Juventud de Cantabria, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.2.e) de la Ley de Cantabria 4/2001, de 15 de octubre, del Consejo de la Juventud de Cantabria, y la Federación de Municipios de Cantabria.
Se consideran actividades de Educación en el Tiempo Libre las definidas en el artículo 4.b) de la presente Ley. Dentro de ellas, se incluyen los campamentos, campos de trabajo, acampadas juveniles y colonias.
Las actividades de Educación en el Tiempo Libre se clasifican en actividades con pernoctación o sin pernoctación, pudiendo en ambos casos desarrollarse al aire libre o en instalaciones fijas.
Podrán ser organizadores de actividades de Educación en el Tiempo Libre las personas físicas o jurídicas y las entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro.
Sin perjuicio de los requisitos que reglamentariamente se establezcan para las actividades que requieran autorización administrativa, el desarrollo de actividades de Educación en el Tiempo Libre exigirá en todo caso:
a) Disponer de un proyecto educativo de tiempo libre que recoja las actividades previstas, suscrito por un responsable con la máxima titulación oficial en materia de Educación en el Tiempo Libre. Dicho proyecto educativo deberá ser presentado y aprobado por la Dirección General competente en materia de juventud en los casos que se establezcan reglamentariamente.
b) Contar con personal con titulación apropiada y en número adecuado al de participantes en la actividad, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca y con el proyecto presentado.
c) Contar con los medios necesarios para llevar a cabo la actividad de que se trate y acorde con el proyecto y los requisitos legal y reglamentariamente exigidos.
d) Disponer de medidas de emergencia y evacuación adaptadas a las necesidades de cada actividad.
e) Contar con un seguro de responsabilidad civil.
f) Garantizar que las actividades se desarrollen en condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales, de seguridad y educativas idóneas.
g) Contar con la autorización del padre, madre o tutor para las actividades de Educación en el Tiempo Libre en las que participen menores de dieciocho años.
Las actividades de Educación en el Tiempo Libre en las que participen menores de dieciocho años que incluyan al menos una pernoctación, deberán ser comunicadas previamente a la Dirección General competente en materia de juventud, con una antelación mínima de treinta días al inicio de la actividad, según se regule reglamentariamente.
1. Están sujetas a autorización administrativa, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las actividades de Educación en el Tiempo Libre que incluyan tres o más pernoctaciones, así como aquellas actividades que conlleven un riesgo para la seguridad de los participantes.
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para la obtención de la autorización administrativa, sin perjuicio de las autorizaciones que precisen de otros departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones Públicas. Excepcionalmente, se podrá conceder una autorización administrativa para varias actividades con pernoctación incluidas en un mismo proyecto educativo que haya sido aprobado por la Dirección General competente en materia de juventud.
1. Se considera formación de responsables a la educación no formal cuyos contenidos, metodología y actuaciones persiguen la capacitación del personal en el ámbito de la Educación en el Tiempo Libre, en el marco de los principios rectores regulados en el artículo 5 de la presente Ley.
2. La formación de los responsables de Educación en el Tiempo Libre corresponde a las Escuelas de Tiempo Libre oficialmente reconocidas en el territorio de la Comunidad Autónoma y a la Escuela Oficial de Tiempo Libre «Carlos García de Guadiana».
1. Las Escuelas de Tiempo Libre constituyen centros de formación, especialización y actualización en materia de Educación en el Tiempo Libre.
Las Escuelas podrán programar y realizar, además de las enseñanzas mínimas regladas, las actividades formativas complementarias que, contribuyendo a la consecución de sus finalidades educativas, sean comunicadas y reconocidas por la Dirección General competente en materia de juventud.
2. Podrá solicitar el reconocimiento de una Escuela de Tiempo Libre cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. El reconocimiento de las Escuelas de Tiempo Libre será publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria».
1. Las personas responsables que vayan a llevar a cabo la programación y desarrollo de actividades de Educación en el Tiempo Libre, así como las personas que se hagan cargo de su dirección, deberán obtener una formación adecuada para el desempeño de sus funciones a través de la superación de cursos en materia de Educación en el Tiempo Libre y la obtención de las titulaciones correspondientes.
2. La Dirección General competente en materia de juventud expedirá en el ámbito de la Educación en el Tiempo Libre las titulaciones correspondientes, así como las homologaciones y convalidaciones de las titulaciones expedidas en este ámbito por otras Comunidades Autónomas.
1. La Escuela Oficial de Tiempo Libre «Carlos García de Guadiana», adscrita a la Dirección General competente en materia de juventud, es el centro de formación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Educación en el Tiempo Libre. Entre sus cometidos se encuentran:
a) La formación permanente dirigida al profesorado de las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas y al suyo propio, así como organizar módulos de especialización para formadores.
b) La formación permanente para personas y colectivos que intervienen en los diferentes ámbitos establecidos en la presente Ley.
c) Otras actividades formativas de interés común para el conjunto de la población joven de Cantabria.
2. La Escuela Oficial podrá complementar su actuación mediante colaboraciones con otros agentes públicos o privados, tendentes a desarrollar investigaciones, estudios o cursos de interés encaminados a la consecución de los fines de la presente Ley, las cuales estarán sujetas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
1. Se consideran Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre las definidas en el artículo 4.f) de la presente Ley. Las instalaciones se clasifican en fijas, tales como albergues, residencias y casas de colonias, y no fijas, como los campamentos.
2. Reglamentariamente se podrán establecer otras modalidades de instalaciones.
1. Las instalaciones definidas en la presente Ley deberán cumplir lo dispuesto en ella y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la normativa general sanitaria, alimenticia, de seguridad, medioambiental, de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y en cualquier otra legislación sectorial que pudiera ser aplicable.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones básicas que deban cumplir los distintos tipos de instalaciones juveniles para ser reconocidas como tales.
3. En ningún caso se podrán desarrollar actividades de Educación en el Tiempo Libre en instalaciones que no cumplan la normativa general establecida y la normativa vigente de seguridad y evacuación que les sea aplicable, y que no cuenten con un seguro de responsabilidad civil.
1. Se crea el Registro de Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre, cuyo funcionamiento será determinado reglamentariamente.
2. Las Instalaciones Educación en el Tiempo Libre que cumplan con las características y requisitos recogidos en el artículo anterior serán inscritas en este Registro.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria creará la Red de Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre. Entrarán a formar parte de esta red:
a) Las instalaciones adscritas a la Dirección General competente en materia de Juventud y destinadas al desarrollo de actividades de Educación en el Tiempo Libre.
b) Otras instalaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias reguladoras de instalaciones de Educación en el Tiempo Libre, así lo soliciten.
1. Las Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre en las que se vaya a pernoctar deberán obtener la autorización administrativa correspondiente:
a) En el caso de instalaciones fijas, será necesario presentar la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de la presente Ley, para obtener la autorización administrativa. Si éstas cuentan con el reconocimiento de Instalación de Educación en el Tiempo Libre, no necesitarán tramitar la autorización.
b) En el caso de las instalaciones no fijas, para obtener dicha autorización será necesario presentar la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de la presente Ley.
2. La Dirección General competente en materia de juventud será la encargada de otorgar las correspondientes autorizaciones administrativas para cada caso.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de la actividad que en esta materia pudieran desarrollar las Corporaciones Locales en su ámbito de competencia.
2. Corresponde a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma que tengan atribuidas las competencias en materia de juventud, la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en materia de Educación en el Tiempo Libre.
3. Son principios de la inspección en materia de Educación en el Tiempo Libre la coordinación, la independencia y la autonomía respecto de los servicios y actividades a que hace referencia la presente Ley. La inspección de actuaciones de Educación en el Tiempo Libre al aire libre se articulará reglamentariamente a través de un mecanismo de coordinación entre las diferentes Consejerías implicadas para el desarrollo de la actividad inspectora.
La inspección en materia de Educación en el Tiempo Libre, sin perjuicio de las actividades inspectoras reguladas en otras leyes, desempeñará, respecto de los contenidos de la presente Ley, las siguientes funciones:
a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley, así como de las normas que la desarrollen.
b) Informar, formar y asesorar sobre lo dispuesto en esta Ley y en sus desarrollos reglamentarios.
c) Tramitar la documentación cumplimentada en el ejercicio de la función inspectora.
d) Verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias de particulares y puedan ser constitutivos de infracción, acordando la adopción, en su caso, de las medidas provisionales establecidas en el desarrollo normativo de la presente Ley.
e) Asegurar el control sobre el desarrollo de actividades juveniles que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y elevación de su informe a los órganos administrativos competentes, sin perjuicio de las funciones de inspección y control reguladas en la legislación de subvenciones.
f) Las demás que se les atribuyan reglamentariamente.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para reforzar los mecanismos de inspección previstos en la presente Ley, podrá habilitar temporalmente entre sus funcionarios, a inspectores en las materias sujetas a esta Ley. Los funcionarios habilitados recibirán formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.
1. Los inspectores, así como los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad de inspección, tendrán la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.
2. Para realizar las funciones propias de inspección, los funcionarios inspectores y los habilitados podrán requerir la información y documentación que estimen necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Educación en el Tiempo Libre, así como acceder a los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios sometidos al régimen establecido por la presente Ley.
3. Los funcionarios que desarrollen una actividad de inspección estarán obligados a identificarse en el ejercicio de la misma, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.
4. En el ejercicio de sus cometidos, los inspectores, así como los funcionarios habilitados para realizar tareas de inspección, podrán recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.
5. Los funcionarios que desarrollan actividad de inspección deberán guardar secreto y sigilo profesional de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
6. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
1. Finalizada la actividad de inspección, el resultado de la misma, así como las medidas provisionales adoptadas en su caso y la causa en que se funde, se hará constar documentalmente en un acta de inspección. En la misma se constatará tanto la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista, como la ausencia de las mismas.
2. El acta se sujetará al modelo oficial que se determine reglamentariamente.
3. Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente se presumirán ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.
Las infracciones son leves, graves o muy graves, atendiendo a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas, especialmente de los menores de dieciocho años, a las circunstancias del responsable, existencia de intencionalidad, participación y beneficio obtenido.
Son infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones y funciones legalmente establecidas.
b) La omisión de cualquier trámite administrativo obligatorio no comprendido expresamente en otra infracción.
Son infracciones graves:
a) El inicio de una actividad sin disponer de un proyecto educativo de tiempo libre, debidamente autorizado.
b) La realización de campamentos, campos de trabajo, acampadas juveniles y colonias, con menores de dieciocho años, sin contar con la autorización prevista en el artículo 16 de esta Ley.
c) Dificultar la labor inspectora sin llegar a impedirla.
d) Efectuar modificaciones sustanciales, cuando no se haya comunicado debidamente con anterioridad, en:
1.º La ejecución de los proyectos de Educación en el Tiempo Libre respecto al proyecto autorizado u ofertado.
2.º Los programas de formación de las Escuelas de Tiempo Libre respecto al proyecto autorizado u ofertado.
3.º Las instalaciones sin cumplir las formalidades reglamentarias establecidas.
4.º Las condiciones que sirvieron de base para la concesión de la correspondiente autorización o resolución de reconocimiento respecto de cualquiera de los ámbitos objeto de la presente Ley, cuando de ellas no se derive riesgo inminente para los participantes.
e) La existencia de deficiencias manifiestas y generalizadas en cualesquiera de los ámbitos de Educación en el Tiempo Libre previstos en la presente Ley, constatadas por el órgano inspector en expediente administrativo contradictorio instruido al efecto.
Son infracciones muy graves:
a) La negativa u obstaculización que llegue a impedir la labor inspectora.
b) Las infracciones descritas en los párrafos a), b) y d) del artículo anterior, cuando de ellas se derive riesgo para la salud o la seguridad de las personas, o cuando afecte a un gran número de usuarios.
c) Llevar a cabo o permitir en las actividades de Educación en el Tiempo Libre, en Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre o durante el desarrollo de acciones formativas de Educación en el Tiempo Libre, actividades que promuevan la discriminación, la violencia u otros comportamientos contrarios a los valores democráticos.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley, serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Las leves, con amonestación por escrito o multa de hasta trescientos euros.
b) Las graves, con multa de trescientos uno a tres mil euros.
c) Las muy graves, con multa de tres mil uno a veinte mil euros.
Cuando se trate de infracciones de las previstas en el párrafo b) del artículo 34, y siempre que se haya producido un efectivo riesgo para la salud o seguridad de las personas, la multa no podrá ser inferior a doce mil euros.
2. Podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, que se acumularán a las sanciones establecidas en el apartado anterior, en el caso de infracciones graves o muy graves:
a) Suspensión temporal por un período máximo de un año del funcionamiento de la instalación o Escuela de Tiempo Libre en el caso de infracciones graves, y cese definitivo en el supuesto de infracciones muy graves. El cese definitivo llevará implícita la revocación de la habilitación administrativa correspondiente.
b) Inhabilitación temporal para la realización de acciones reguladas en la presente Ley de las personas o entidades responsables de las infracciones, por un período de entre uno y dos años en los supuestos de infracciones graves, y de entre dos años y un día hasta cinco años en el caso de las infracciones muy graves.
c) Prohibición de obtener subvenciones por un período de entre uno y dos años en los supuestos de infracciones graves, y de entre dos años y un día hasta cinco años en el caso de las infracciones muy graves.
3. Para la imposición de las sanciones previstas en el apartado anterior será preciso que se acredite en el expediente alguna de las siguientes condiciones:
a) Que se haya ocasionado riesgo para la salud o la seguridad de los usuarios de actividades, servicios o instalaciones.
b) Que se haya causado un daño físico o psíquico a los usuarios de las actividades, servicios o instalaciones.
c) Que concurra negligencia grave o intencionalidad.
4. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) Los perjuicios ocasionados.
c) El beneficio obtenido.
d) El número de personas afectadas, cuando este hecho no haya sido el único determinante para considerar la infracción como muy grave.
e) La reincidencia, por comisión en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Para apreciar reincidencia deberá acreditarse la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
5. Las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves serán publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria».
1. Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen o incurran en las mismas, aun a título de simple inobservancia.
2. Con independencia de la sanción que se imponga, el sujeto responsable estará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la infracción.
Cuando en la tramitación de un expediente sancionador la Administración tenga conocimiento de que la conducta puede ser constitutiva de ilícito penal, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, y el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará la suspensión del procedimiento sancionador hasta que exista resolución judicial firme. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se estimara la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con fundamento en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
1. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo y de acuerdo con el procedimiento aplicable en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá adoptar motivadamente las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, y salvaguardar el interés público tutelado por esta Ley. En la resolución que imponga dichas medidas se indicará la duración temporal de las mismas, pudiendo adoptarse cualesquiera de las siguientes:
a) Cierre temporal o definitivo de la instalación o establecimiento.
b) Suspensión temporal de las actividades llevadas a cabo por los correspondientes establecimientos.
c) Suspensión temporal de la eficacia de las autorizaciones concedidas a las instalaciones o establecimientos.
d) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente que fuera necesaria para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
3. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán ser adoptadas en el mismo acuerdo de iniciación del procedimiento o durante la instrucción del mismo por el órgano competente para resolver.
4. Excepcionalmente, los funcionarios de inspección que, de conformidad con esta Ley, tengan reconocida la condición de autoridad, podrán adoptar, antes del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, cualesquiera de las medidas enumeradas en el apartado 2 cuando exista riesgo inminente para la salud o seguridad de sus usuarios, medidas que deberán ser objeto de ratificación, modificación o levantamiento en el acuerdo de iniciación, el cual deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. Transcurridos quince días desde la adopción de las medidas sin que se hayan ratificado o modificado, se entenderán en todo caso levantadas, sin perjuicio de que el órgano competente para la resolución del expediente sancionador pueda nuevamente acordarlas de forma motivada, conforme a lo dispuesto en el mismo apartado 2 de este artículo.
5. Las medidas provisionales deben ser proporcionales al daño que se pretende evitar, debiendo mantenerse exclusivamente el tiempo necesario. En todo caso, podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, si no se confirman los indicios que las motivaron, se subsanan las deficiencias observadas o por cualquier otra causa desaparece el peligro que trataba de evitarse.
Las medidas provisionales se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador.
6. El Director General competente en materia de juventud acordará la iniciación de los procedimientos para imposiciones de las sanciones previstas en esta Ley y nombrará al Instructor y Secretario del mismo.
Los órganos con competencia para imponer sanciones en esta materia son:
a) El titular de la Dirección General competente en materia de juventud, para las infracciones leves.
b) El titular de la Consejería competente en materia de juventud, para las que correspondan a infracciones graves.
c) El Gobierno de Cantabria, para las que correspondan a infracciones muy graves.
Al objeto de procurar el más exacto y general cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta Ley y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma asegurarán la máxima difusión y conocimiento de la misma, especialmente entre la juventud, las instituciones, los profesionales y las entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la Ley contempla.
La Consejería competente en materia de juventud arbitrará las medidas de promoción adecuadas al cumplimiento por parte de los colectivos afectados de los objetivos de la presente Ley, así como establecerá el plan de inversiones adecuado para la mejora de las instalaciones y acciones en materia de Educación en el Tiempo Libre.
El régimen sancionador contenido en la presente Ley no será aplicable a aquellas infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que este régimen sea más favorable al infractor.
Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación las disposiciones autonómicas de carácter general vigentes en las materias reguladas en ésta en tanto no la contradigan.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades públicas o privadas tendrán el plazo de tres meses para cumplir con lo establecido en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Por decreto del Gobierno de Cantabria se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley, teniendo en cuenta la variación experimentada por el índice de precios al consumo.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante el procedimiento legalmente establecido, creará los mecanismos de inspección que prevé la presente Ley.
1. Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.
2. El Gobierno de Cantabria procederá a aprobar y publicar el desarrollo reglamentario de la presente Ley en el plazo de un mes desde su entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 6 de julio de 2010.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 135, de 14 de julio de 2010)
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