Dentro del proceso de incorporación al derecho español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se precisa de una adecuación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio a los principios de la directiva.
Este marco requiere la adecuación de la normativa reglamentaria a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por lo que se debe proceder a la modificación de aquellas normas que, regulando materias propias del sector del juego, se puedan encontrar afectadas por este proceso de adaptación a la nueva normativa.
El Real Decreto 2069/1999, de 30 diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, modificado por el Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio, establecía en su artículo 5.1, como competencia exclusiva de Loterías y Apuestas del Estado la autorización, entre otras actividades, de la organización y celebración de las combinaciones aleatorias, incluidas dentro de estas las promocionales o con fines publicitarios, aun cuando sean gratuitas, y siempre que su ámbito de desarrollo exceda de una concreta comunidad autónoma.
La necesidad de autorización previa para este tipo de actividad comercial puede suponer la vulneración del espíritu de la directiva antes citada, circunstancia esta que hace preciso su modificación. Así, la disposición adicional primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, introduce la supresión del régimen de autorización para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre que la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realicen. No obstante, y en aras de conseguir un correcto deslinde de las distintas actividades de juego en las que el azar es parte integrante, se añade un artículo 5 bis en el Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado que establece que se deberá formular comunicación individualizada por cada concreta actividad que se pretenda desarrollar y con carácter previo a su realización, a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado de las actividades descritas en el apartado anterior, a fin de comprobar la correcta calificación de la actividad a realizar.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda y de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 2010,
DISPONGO:
Se añade un artículo 5 bis al Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, aprobado por el Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre:
«Artículo 5 bis. Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales.
1. No se exigirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidas las establecidas en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.
2. No obstante, en relación con las actividades mencionadas en el apartado anterior, el promotor de las mismas deberá formular comunicación individualizada por cada concreta actividad que se pretenda desarrollar, con carácter previo a su realización. Dicha comunicación se realizará de acuerdo con el modelo de comunicación que se adjunta como anexo.
La comunicación producirá efectos desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas el organismo administrativo competente.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato manifestado en la comunicación previa, así como la no presentación de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
3. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado podrá actualizar el modelo de comunicación previa, el cual estará disponible en la página web de la citada entidad para su presentación por vía electrónica.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de enero de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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