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Documento BOE-A-2010-10602

Ley 2/2010, de 7 de junio, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 5 de julio de 2010, páginas 58847 a 58859 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2010-10602
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2010/06/07/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El capítulo VI del título IV del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears regula los órganos de consulta y asesoramiento de la comunidad autónoma, entre los cuales incluye, en el artículo 77, el Consejo Audiovisual de las Illes Balears. De acuerdo con este precepto, el Consejo Audiovisual se configura como una entidad pública independiente, la misión de la cual es velar por el cumplimiento, en los medios de comunicación social de titularidad pública, de los principios rectores del modelo audiovisual, misión en la que se incluyen, en concreto, las funciones siguientes: promover las condiciones para garantizar la información veraz, objetiva y neutral; promover la sociedad de la información; garantizar el acceso de los grupos políticos y sociales representativos a los medios de comunicación social; fomentar el pluralismo lingüístico en los medios de comunicación; hacer cumplir los principios que inspiran el modelo lingüístico del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; y garantizar y favorecer el acceso de las personas con discapacidad auditiva o visual a los medios de comunicación social y a las nuevas tecnologías. El mencionado precepto estatutario también determina el sistema de elección del Consejo Audiovisual, atribuyendo el nombramiento de sus miembros al Parlamento por una mayoría reforzada de tres quintas partes, y remite a la ley la regulación de la composición y las funciones concretas del Consejo.

Por otro lado, el artículo 92 del Estatuto de Autonomía, incluido en el título V, relativo a los medios de comunicación social, establece que corresponde al Consejo Audiovisual velar por el respeto de los derechos, las libertades y los valores constitucionales y estatutarios de los medios de comunicación social, en los temas establecidos en el artículo 77. Esta declaración supone, por tanto, una extensión del ejercicio de las funciones previstas en este artículo 77 a todos los medios de comunicación, con el resultado de convertir el Consejo Audiovisual no solo en órgano de supervisión del sector audiovisual público, sino de todo el sector audiovisual en general en lo que se refiere a la garantía de los derechos y valores básicos que se ven afectados por la actividad de comunicación audiovisual.

Las determinaciones del Estatuto de Autonomía respecto del Consejo Audiovisual configuran las líneas básicas de este órgano en lo que se refiere a sus funciones y a su forma de elección. A la vez, dan unas directrices suficientemente precisas al legislador para realizar el despliegue correspondiente y regular todos los otros aspectos necesarios para el funcionamiento del Consejo Audiovisual.

II

Las previsiones del Estatuto de Autonomía están en plena sintonía con el valor y el significado que actualmente tienen las autoridades reguladoras audiovisuales en el contexto europeo y de las legislaciones de la mayoría de los estados que nos son más cercanos.

Aunque aún no existe en el Estado español una autoridad reguladora audiovisual de ámbito general, son varias las comunidades autónomas que las han creado (Andalucía, Cataluña y Navarra) y su implantación se encuentra muy consolidada en el ámbito de la Unión Europea. De hecho, esta implantación se puede considerar actualmente como una exigencia derivada del derecho comunitario, en relación con la cual el Estatuto balear es plenamente coherente.

La creación de autoridades reguladoras dotadas de un estatuto de independencia respecto del gobierno se ha considerado un elemento necesario para proteger de la mejor manera posible el ejercicio de los derechos y las libertades inherentes a la comunicación audiovisual, garantizando que estos derechos no queden sometidos a injerencias indebidas y a influencias que puedan comprometer y poner en peligro el pluralismo.

La creación de autoridades audiovisuales y la exigencia de su independencia han sido consideradas por el Consejo de Europa, el cual adoptó la Recomendación de 20 de diciembre de 2000, instando a los estados miembros a su creación y a dotarlas de un marco jurídico que les permita ejercer sus funciones de forma transparente e independiente. El mismo Consejo de Europa ha adoptado más recientemente (26 de marzo de 2008) una declaración del Comité de Ministros en la que se reitera el contenido de la Recomendación del año 2000 y se formulan diversos criterios sobre el contenido de la regulación de las autoridades audiovisuales en lo que se refiere a la necesidad que la elección de los miembros que las componen sea fruto de una decisión parlamentaria; al establecimiento de un régimen de incompatibilidades que impida la influencia del poder político o de las personas o sociedades que tienen intereses en empresas o organismos del sector audiovisual; y al alcance que han de tener las funciones atribuidas a estas autoridades.

Aparte de estas recomendaciones del Consejo de Europa, se tiene que destacar especialmente el impacto que sobre esta cuestión ha tenido la reforma de la Directiva 89/552 del Consejo de la Unión Europea, sobre coordinación de las disposiciones legales de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (televisión sin fronteras). Con la reforma efectuada con la Directiva 2007/65 del Parlamento Europeo y del Consejo, se puede entender que la existencia de autoridades audiovisuales independientes ha devenido un requisito de derecho comunitario, ya que, si bien se reconoce a los estados miembros la libertad de escoger las formas que pueden tener los organismos encargados de velar por el cumplimiento de la normativa audiovisual, este reconocimiento se hace a partir del principio de que estos organismos o autoridades han de ser independientes, con la finalidad de garantizar que la aplicación de la Directiva se haga de forma imparcial y transparente y de fomentar el pluralismo de los medios de comunicación (apartado 65 del preámbulo y apartado 27 de la parte dispositiva que incluye un artículo 23 introducido en la directiva reformada).

III

Lo que se acaba de exponer determina la existencia de un doble mandato dirigido al Parlamento para que establezca y regule por ley el Consejo Audiovisual de las Illes Balears, que deriva del Estatuto de Autonomía y del derecho comunitario. Este mandato incorpora, como es obvio, la adopción de un modelo que garantice el principio de independencia de este organismo y que se le dote de un perfil institucional coherente con las características y funciones que ha de tener y desarrollar un organismo de esta naturaleza.

La Ley del Consejo Audiovisual de las Illes Balears crea este organismo y lo define como la autoridad independiente que actúa en el ámbito de la comunicación audiovisual. La ley sigue, por tanto, el perfil que determina el marco europeo y de derecho comparado en relación con este tipo de institución, lo que comporta el reconocimiento de personalidad jurídica propia y la atribución de un régimen de autonomía organizativa y de funcionamiento (artículo 2).

De acuerdo con lo que establece el artículo 77 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el ámbito de actuación preferente del Consejo Audiovisual se centra en los medios de comunicación de titularidad pública. Aun así, hay que recordar que el artículo 92 del mismo Estatuto le otorga un papel importante para velar por el respeto a los derechos y los valores constitucionales y estatutarios en el conjunto de los medios de comunicación audiovisual, lo que comporta que sus funciones se extiendan también a los medios de titularidad privada. La ley, en los artículos 3 y 4, establece el marco definidor del ámbito de funciones del Consejo Audiovisual y le da el mayor campo de actuación posible en función de los condicionantes que imponen su naturaleza territorial y las tecnologías de transmisión. En este contexto, la actuación del Consejo Audiovisual queda delimitada por las competencias concretas que el anteproyecto le asigna al título III, de manera que lo que hasta ahora era un ámbito de intervención administrativa reservada exclusivamente al Gobierno y a la Administración general, pasa a ser compartido con el Consejo de acuerdo con el reparto de tareas que comporta la atribución de funciones y potestades a favor de este último.

IV

El título II de la Ley contiene las determinaciones relativas a la organización y al funcionamiento del Consejo Audiovisual (composición, forma de elección, mandato, cese, estatuto personal, organización interna y de funcionamiento).

El Consejo Audiovisual está integrado por nueve miembros elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes, tal y como determina el artículo 77 del Estatuto de Autonomía. Los miembros han de ser personas de prestigio reconocido, que ofrezcan garantías plenas de independencia. Esta independencia también se garantiza con un mandato limitado (seis años, renovable una sola vez), por unas causas tasadas y objetivadas de cese en el cargo, y por un régimen de incompatibilidades que prohíbe el ejercicio de funciones políticas o el posible conflicto de intereses en relación al sector audiovisual. La ley excluye en cualquier caso que los miembros del Consejo Audiovisual puedan quedar sometidos a ninguna instrucción o indicación en el ejercicio de sus funciones del Gobierno, de la Administración o de los operadores audiovisuales.

En cuanto a la organización interna y al funcionamiento del Consejo Audiovisual, el texto prevé que actúe normalmente en pleno (formado por el presidente y los consejeros), sin perjuicio que se puedan crear comisiones y grupos de trabajo. El régimen de funcionamiento garantiza una periodicidad mensual mínima de reunión del pleno y remite a la potestad reglamentaria del propio Consejo Audiovisual la elaboración y aprobación del reglamento orgánico y de funcionamiento, en coherencia con el principio de autonomía organizativa.

V

La creación del Consejo Audiovisual de las Illes Balears supone un impacto notable sobre el sistema de competencias administrativas que afectan a la comunicación audiovisual, en tanto que implica el cambio de titularidad de buena parte de ellas (hasta ahora situadas en el ámbito de la Administración general) o bien la necesidad de incluir la intervención del Consejo Audiovisual en los procesos de decisión. Como se desprende del amplio listado de competencias establecido en el artículo 14 de la Ley, la asignación de funciones es diversa y combina diferentes técnicas que van desde la elaboración de informes (generales o en procedimientos específicos) o la formulación de propuestas y recomendaciones, hasta la adopción de decisiones vinculantes en relación con el cumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones derivadas de la legislación audiovisual o de las misiones de servicio público.

Mención especial merecen la potestad sancionadora que el Consejo Audiovisual puede ejercer por delegación del Gobierno (artículo 16) y la potestad normativa que se le otorga para desarrollar los aspectos necesarios para garantizar el cumplimiento de la legislación audiovisual en el ámbito de sus competencias (artículo 15).

Debido al carácter limitado de la actuación del Consejo Audiovisual por razón de la naturaleza autonómica y territorial que tiene, hay que señalar de manera especial que esta limitación no puede significar que el Consejo sea ajeno a la actividad audiovisual de ámbito estatal que, obviamente, también se difunde en las Illes Balears. En estos casos el Consejo no puede actuar directamente como autoridad audiovisual, pero ello no excluye la posibilitad de que se le atribuya la función de instar a las autoridades competentes para que promuevan las actuaciones o medidas adecuadas ante el incumplimiento de la legislación audiovisual.

VI

El título IV de la Ley regula los aspectos relativos al régimen económico y de personal del Consejo Audiovisual de las Illes Balears. De acuerdo con el principio de autonomía organizativa y de funcionamiento y con la naturaleza de organismo independiente que tiene, su régimen presupuestario tiene que garantizar que la elaboración del presupuesto tenga origen en el mismo consejo y se incluya de forma singularizada en el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma. Todo ello sin perjuicio, como es lógico, de que el presupuesto se tenga que regir por lo que determina la legislación presupuestaria y de finanzas públicas.

La regulación del Consejo Audiovisual en la parte económica también incluye la determinación del régimen patrimonial, al cual se aplica el régimen jurídico general de la legislación del patrimonio, pero con la especificidad que comporta que las facultades de gestión, administración y, si es el caso, de disposición de bienes y derechos del Consejo sea ejercida por el mismo organismo. Esta especialidad se justifica en el principio de independencia y autonomía bajo el cual se crea la institución y que tiene que regir también su actuación.

La Ley establece las diferentes fuentes de recursos del Consejo Audiovisual, entre las cuales hay que destacar las asignaciones presupuestarias previstas en el presupuesto de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la participación en los cánones y las tasas derivados de los títulos habilitantes de los operadores audiovisuales en la proporción que se determine por el Gobierno de les Illes Balears.

En el apartado económico hay que destacar finalmente la aplicación al Consejo Audiovisual del régimen de auditoría para la fiscalización y el control de la gestión económica y de las cuentas anuales, así como la sujeción de la institución al control económico externo de la Sindicatura de Cuentas.

Para el desarrollo de sus funciones y competencias, el Consejo Audiovisual ha de disponer del personal necesario. La ley determina que la selección del personal se tiene que hacer por el mismo consejo de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad. El personal al servicio del Consejo se rige por la legislación laboral, en el supuesto que le es aplicable también la normativa sobre función pública. Aún así, las funciones que impliquen el ejercicio de potestades administrativas corresponden al personal funcionario. Para flexibilizar el régimen del personal, también se prevé que se pueda incorporar al Consejo personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma y de las administraciones locales de las Illes Balears.

VII

La configuración del Consejo Audiovisual de las Illes Balears como autoridad independiente implica la necesidad de establecer un sistema de relaciones institucionales coherente con este principio. En este sentido, el título V de la ley regula esta cuestión en unos términos que remarcan de manera especial la independencia respecto al Gobierno, sin perjuicio de las relaciones de cooperación, y la vinculación que hay que establecer con el Parlamento, que deriva del procedimiento parlamentario de elección de los miembros del Consejo y de la necesidad de que la institución quede sometida a un control periódico de la Cámara.

Debido a que una buena parte de las funciones que ejerce el Consejo se proyectan en relación a los medios de comunicación de titularidad pública, la Ley también tiene presente las relaciones especiales que se dan con el ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears, así como con el resto de las radios y televisiones públicas de nuestra comunidad.

La Ley también prevé un marco de relaciones con otras autoridades de regulación audiovisual, entidades gestoras de servicios públicos de comunicación audiovisual y otras administraciones, bajo los principios de cooperación y colaboración. Al mismo tiempo, también hay que prever un apoyo jurídico para que el Consejo pueda formar parte de plataformas asociativas de autoridades reguladores audiovisuales, actuación que es del todo necesaria por razón de sus funciones y que fomenta la normativa comunitaria.

VIII

Finalmente, la Ley establece las medidas necesarias para su implantación (una disposición adicional, una disposición transitoria y dos disposiciones finales). Entre estas previsiones hay que señalar las medidas transitorias para realizar la primera renovación parcial del Consejo, la habilitación al Gobierno de las Illes Balears para desarrollar la Ley y la entrada en vigor inmediata de la Ley.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

Esta Ley tiene por objeto crear el Consejo Audiovisual de las Illes Balears para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 77 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. El Consejo Audiovisual de las Illes Balears es el órgano estatutario que vela por el cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual en los medios de la comunicación de la comunidad autónoma y ejerce las otras funciones que le atribuye esta Ley en el ámbito de la comunicación audiovisual.

2. En el ejercicio de sus funciones el Consejo Audiovisual actúa con plena independencia respecto al Gobierno, a las administraciones públicas y a los operadores audiovisuales.

3. El Consejo Audiovisual tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. El Consejo Audiovisual disfruta de autonomía organizativa, de funcionamiento y presupuestaria, de acuerdo con esta Ley.

Artículo 3. Ámbito de actuación.

1. El Consejo Audiovisual de las Illes Balears ejerce sus competencias en relación a los medios de comunicación audiovisual de titularidad pública de ámbito autonómico, insular y local, y a los medios de titularidad privada de estos mismos ámbitos que operen en régimen de concesión o licencia.

2. El Consejo Audiovisual también ejerce sus competencias en relación a los servicios de comunicación audiovisual que utilicen tecnologías diferentes al espectro radioeléctrico que difunden contenidos específicamente dirigidos al público de las Illes Balears, en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa reguladora de los contenidos audiovisuales y de la publicidad, la televenta y el patrocinio.

3. El Consejo Audiovisual también vela, en la forma que determina esta Ley, por el cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual por parte de todos los medios de comunicación audiovisual de titularidad pública y de manera especial en los supuestos en que se efectúen emisiones especificas para las Illes Balears.

Artículo 4. Garantía de los principios rectores del modelo audiovisual.

1. El Consejo Audiovisual de las Illes Balears tiene como misión básica la de velar por el cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual al que se refiere el artículo 77 del Estatuto de Autonomía, de acuerdo con lo que establecen los siguientes apartados.

2. En relación a los medios de titularidad pública:

a) Garantizar la información veraz, objetiva y profesional, así como el pluralismo político y social.

b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

c) Asegurar el cumplimiento de los principios que inspiran el modelo lingüístico del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y fomentar el pluralismo lingüístico.

d) Garantizar y favorecer el acceso de las persones con discapacidad auditiva o visual a los medios de comunicación social y a las nuevas tecnologías.

e) Garantizar el acceso de los grupos políticos, religiosos, sociales, lingüísticos y culturales representativos a los medios de comunicación social.

f) Promover la sociedad de la información.

3. En relación a todos los medios de comunicación audiovisual:

a) Velar por el cumplimiento de los derechos y deberes constitucionales y estatutarios vinculados a la comunicación audiovisual.

b) Garantizar el cumplimiento de las normas sobre la programación y la publicidad.

c) Velar por el cumplimiento de las condiciones de las concesiones, licencias y otros títulos habilitantes de los operadores audiovisuales.

d) Velar por el pluralismo político, religioso, social, lingüístico y cultural en el conjunto del sistema audiovisual de las Illes Balears.

e) Velar por los principios de veracidad y honestidad informativas.

f) Garantizar el cumplimiento de la normativa lingüística, especialmente en relación a la lengua catalana.

Artículo 5. Régimen jurídico.

1. El Consejo Audiovisual se rige por las normas de funcionamiento de los órganos colegiados de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de la Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Los actos administrativos del Consejo Audiovisual dictados en ejercicio de sus competencias ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 6. Régimen de contratación.

La contratación del Consejo Audiovisual de las Illes Balears se rige por lo que determina la legislación sobre contratación de las administraciones públicas.

TÍTULO II
Organización y funcionamiento del consejo audiovisual
Artículo 7. Composición.

El Consejo Audiovisual está integrado por nueve miembros, que tienen que ser personas de prestigio reconocido y con experiencia profesional en el ámbito audiovisual o en aquellos ámbitos que tengan incidencia en el sector audiovisual, como el económico, el cultural, el social y el universitario, y que ofrezcan garantías plenas de independencia.

Artículo 8. Elección.

1. Los miembros del Consejo Audiovisual son elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes.

2. En el momento de la elección de los miembros del Consejo Audiovisual, el Parlamento también designa entre ellos el miembro que ha de ocupar el cargo de presidente del Consejo Audiovisual.

Artículo 9. Mandato.

1. El mandato de los miembros del Consejo Audiovisual es de seis años a contar desde su nombramiento. Este mandato sólo puede ser renovado una vez.

2. Las vacantes que se puedan producir tienen que ser cubiertas en la forma que prevé el artículo anterior. El mandato de este nuevo miembro acaba en la fecha en que habría acabado el mandato del miembro que sustituye.

3. Una vez acabado el mandato, los miembros del Consejo Audiovisual que cesen tienen que continuar en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los que los han de sustituir.

4. Cada tres años se tiene que renovar la mitad de los miembros del Consejo Audiovisual. La duración de los mandatos renovados se calcula siempre tomando como referencia la fecha del primer nombramiento del Consejo Audiovisual y la fecha teórica en que corresponde hacer la renovación, con independencia, por tanto, del momento de la toma de posesión.

5. El cargo de presidente no es renovable.

Artículo 10. Cese.

1. Los miembros del Consejo Audiovisual cesan en el cargo por:

a) Cumplimiento del plazo del mandato, sin perjuicio de lo que prevé el apartado 3 del artículo anterior.

b) Renuncia expresa notificada formalmente al Consejo Audiovisual.

c) Defunción.

d) Inhabilitación para ejercer cargos públicos o por condena firme por delito doloso.

2. Los miembros del Consejo Audiovisual también cesan por:

a) Incapacidad permanente para el ejercicio del cargo.

b) Incompatibilidad sobrevenida.

c) No desarrollar sus funciones de acuerdo con lo que determina la Ley.

3. Las causas del cese previstas en el apartado anterior tienen que ser consideradas por el Parlamento a instancia del Consejo Audiovisual, con la instrucción previa de un expediente y la motivación de la propuesta. La decisión del Parlamento se tiene que adoptar por mayoría de tres quintas partes.

Artículo 11. Estatuto personal.

1. Los miembros del Consejo Audiovisual actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a ninguna instrucción o indicación en el ejercicio de sus funciones del Gobierno, de la Administración, de otras instituciones o entidades públicas o de los operadores audiovisuales.

2. Los miembros del Consejo Audiovisual ajustan su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno y están sujetos a los derechos de diligencia, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

3. El ejercicio del cargo de miembro del Consejo Audiovisual es incompatible con la condición de miembro del Parlamento o del Gobierno, con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas y con el ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales.

4. Los miembros del Consejo Audiovisual no pueden tener intereses directos ni indirectos en empresas audiovisuales ni tampoco pueden tener ningún tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo con televisiones o radios públicas o privadas.

5. El presidente del Consejo Audiovisual tiene dedicación exclusiva y la condición de alto cargo en los efectos que determina la Ley de incompatibilidades de las Illes Balears.

6. En el supuesto del apartado anterior, el régimen de incompatibilidades previsto en el apartado 4 se extiende también a las empresas de cine, vídeo, prensa, publicidad, informática, telecomunicaciones y servicios de la sociedad de la información y comporta también que durante el año siguiente a la fecha de cese el titular del cargo tenga que mantener la situación de incompatibilidad que prevé esta Ley con la excepción de la docencia.

7. Si un miembro electo del Consejo Audiovisual se encuentra en alguno de los supuestos de incompatibilidad especificados en este artículo, dispondrá de un plazo de dos meses para adecuar su situación a lo que establece esta Ley.

8. Los miembros del Consejo Audiovisual tienen derecho a percibir las dietas por asistencia a las reuniones y otros gastos reembolsables de acuerdo y dentro de los límites que establece la normativa aplicable en esta materia. Se exceptúa de este régimen al presidente del Consejo Audiovisual de acuerdo con lo que establece el apartado 5.

Artículo 12. Organización interna del Consejo Audiovisual.

1. El órgano de gobierno y de decisión del Consejo Audiovisual de las Illes Balears es el pleno del Consejo, formado por el presidente y los consejeros.

2. El presidente tiene la representación legal del Consejo Audiovisual y tiene las facultades de convocar y presidir las reuniones del Consejo Audiovisual y fijar el orden del día. También ejerce el voto de calidad para dirimir los empates que se puedan producir en las sesiones del pleno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.5 de esta Ley.

3. El Consejo Audiovisual puede crear comisiones y grupos de trabajo, de carácter permanente o específico, para el estudio preliminar y la formulación de propuestas en relación con las cuestiones que tienen que ser debatidas en el pleno.

4. El Consejo Audiovisual tiene que nombrar entre sus miembros un consejero vicepresidente por mayoría de sus miembros. El consejero vicepresidente sustituye al presidente en caso de vacante, ausencia o imposibilitad de ejercicio del cargo.

5. El Consejo Audiovisual puede delegar en las comisiones permanentes funciones resolutorias relativas a sus competencias. La delegación requiere la aprobación por mayoría de dos tercios del pleno.

Artículo 13. Régimen de funcionamiento.

1. El pleno del Consejo Audiovisual se reúne en sesión ordinaria una vez al mes y en sesión extraordinaria cuando lo determine el presidente o cuando lo pida un número de consejeros igual o superior a cuatro. En este último caso, la propuesta de convocatoria tendrá que incluir una propuesta de orden del día de los asuntos a tratar.

2. Los acuerdos del Consejo Audiovisual se adoptan por mayoría de los miembros asistentes, siempre que estén presentes, como mínimo, la mitad más uno de los miembros que integran el pleno, la comisión o el grupo de trabajo. De todas formas, se adoptan por mayoría absoluta los acuerdos del Consejo Audiovisual a los que se refieren el apartado 4 de este artículo y los artículos 10.3 y 12.4 de esta Ley.

3. El Consejo Audiovisual tiene un secretario, no consejero, licenciado en derecho, que tiene que levantar acta de las reuniones del Consejo, certificar sus acuerdos y asesorarlo jurídicamente. El secretario asiste a las reuniones del pleno con voz y sin voto y es designado y cesado por el pleno a propuesta del presidente.

4. El Consejo Audiovisual tiene que elaborar y aprobar un reglamento orgánico y de funcionamiento. La aprobación y la modificación de este reglamento requieren el informe previo del Consejo Consultivo y la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Audiovisual.

5. En caso de empate en las votaciones del pleno del Consejo, el asunto o los asuntos quedarán sobre la mesa para ser tratados en una nueva reunión, que quedará automáticamente convocada transcurridas 48 horas y con un orden del día integrado únicamente por los asuntos que hubiesen podido quedar sobre la mesa en la sesión anterior. De persistir el empate, el presidente podrá usar el voto de calidad de acuerdo con el artículo 12.2 de esta Ley.

TÍTULO III
Competencias del consejo audiovisual
Artículo 14. Competencias.

El Consejo Audiovisual de las Illes Balears tiene las siguientes competencias:

a) Elaborar informes y formular propuestas y recomendaciones en relación al cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual de las Illes Balears a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.

b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los operadores de servicios de comunicación audiovisual.

c) Llevar un registro de operadores de servicios de comunicación audiovisual.

d) Requerir información y pedir la comparecencia de los operadores de servicios de comunicación audiovisual, a los efectos de lo que prevé la anterior letra b).

e) Establecer convenios con los operadores de servicios audiovisuales para ejercer funciones arbitrales o de mediación en el marco de acuerdos de autorregulación o corregulación.

f) Emitir informe previo en relación a los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten al sector audiovisual.

g) Elaborar informes y dictámenes sobre el sector audiovisual, a iniciativa propia o a instancia del Parlamento o del Gobierno.

h) Elaborar informes con periodicidad anual sobre el cumplimiento del pluralismo por parte de los medios de comunicación audiovisuales.

i) Informar con carácter previo sobre las propuestas de pliegos de condiciones formuladas por el Gobierno relativas a convocatorias de concursos para otorgar títulos habilitantes de comunicación audiovisual.

j) Informar con carácter preceptivo sobre las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de títulos habilitantes de comunicación audiovisual, así como sobre la petición de su renovación.

k) Emitir informe previo en los expedientes de modificación del capital social o relativos a otros negocios jurídicos que afecten la propiedad o el control de los medios de comunicación, de acuerdo con lo que prevé la legislación audiovisual.

l) Emitir informe previo en los expedientes de transmisión o revocación de los títulos habilitantes.

m) Velar, con carácter general, por el cumplimiento de la normativa sobre contenidos audiovisuales y sobre publicidad, televenta y patrocinio y de manera especial sobre el cumplimiento y la observancia de las normas sobre protección de los niños y adolescentes.

n) Crear y gestionar un servicio de defensa de la audiencia a efectos de tramitar las quejas que puedan presentar los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual.

o) Velar por el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, especialmente en los ámbitos relativos a la televisión sin fronteras, y de la normativa contenida en los tratados internacionales relativa a los medios de comunicación audiovisual.

p) Garantizar el cumplimiento de las misiones de servicio público encargadas a los medios audiovisuales de titularidad pública y especialmente las que determine el contrato programa establecido entre el Gobierno y el ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

q) Instar a las otras autoridades reguladoras o a las administraciones públicas con competencias sobre medios de comunicación audiovisual y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a promover la adopción de las medidas adecuadas ante el incumplimiento de la legislación audiovisual, respecto a las emisiones que se difundan a las Illes Balears que no queden sujetas a la autoridad del Consejo Audiovisual.

r) Incoar y resolver los correspondientes procedimientos sancionadores por infracción de la normativa de comunicación audiovisual y publicidad, de acuerdo con el que prevé el artículo 15 siguiente.

s) Adoptar, en el marco de sus atribuciones, medidas para corregir los efectos perniciosos que puedan derivarse de la emisión de contenidos que atenten contra la dignidad humana y el principio de igualdad, especialmente cuando esos mensajes sean difundidos en horarios de audiencia infantil o juvenil.

t) Las otras que le atribuya la Ley.

Artículo 15. Instrucciones.

1. El Consejo Audiovisual, en el ámbito de sus competencias, puede elaborar instrucciones y recomendaciones dirigidas a los operadores audiovisuales en relación al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación sobre comunicación audiovisual.

2. Estas instrucciones y recomendaciones se tienen que ajustar siempre a lo que determinen las leyes y los reglamentos.

Artículo 16. Potestad sancionadora.

1. El Consejo Audiovisual puede ejercer, por delegación del Gobierno, la potestad sancionadora en materia de infracciones de los contenidos audiovisuales y de publicidad.

2. La delegación de la potestad sancionadora requiere un decreto del Gobierno, en el cual se tienen que especificar el alcance y las condiciones de la delegación. El decreto de delegación también ha de determinar, en su caso, si incluye la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer.

Artículo 17. Informe anual.

1. El Consejo Audiovisual tiene que elaborar anualmente un informe sobre la situación de la comunicación audiovisual en las Illes Baleares. Este informe puede incluir las propuestas y sugerencias que el Consejo Audiovisual considere adecuadas.

2. El informe anual tiene que ser entregado al Parlamento y al Gobierno y tiene que presentarse ante la comisión parlamentaria correspondiente.

3. El informe anual sobre la situación de la comunicación audiovisual tiene carácter público.

TÍTULO IV
Régimen económico y de personal
Artículo 18. Presupuesto.

1. El Consejo Audiovisual tienen que elaborar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, el cual ha de ser enviado al Gobierno para que sea integrado, con la debida singularización, en el proyecto de presupuesto general de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El anteproyecto de presupuesto del Consejo Audiovisual tiene que ir acompañado de una memoria explicativa de su contenido.

3. El presupuesto del Consejo Audiovisual se rige por lo que determina la legislación presupuestaria y de finanzas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 19. Patrimonio.

1. El Consejo Audiovisual dispone de un patrimonio propio para el ejercicio de sus funciones.

2. El régimen jurídico aplicable al patrimonio del Consejo Audiovisual es el que determina la legislación de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. En virtud de su condición de autoridad independiente, corresponde al pleno del Consejo Audiovisual el ejercicio de las facultades de gestión, administración y, si fuera necesario, disposición, en relación a los bienes y derechos que integren su patrimonio.

Artículo 20. Recursos económicos.

1. El Consejo Audiovisual dispone de los siguientes recursos económicos:

a) Las asignaciones presupuestarias establecidas para su financiación en el presupuesto de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Las contraprestaciones derivadas de los convenios firmados por el Consejo Audiovisual con los operadores de comunicación.

c) La participación en los cánones y las tasas derivados de los títulos habilitantes de los operadores audiovisuales, en la proporción que se determine por el Gobierno.

d) Los ingresos de derecho público y de derecho privado que le puedan corresponder de acuerdo con la Ley.

2. El Consejo Audiovisual disfruta del tratamiento fiscal que la legislación reconoce a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 21. Contabilidad y auditoría.

1. Las cuentas del Consejo Audiovisual se rigen por los principios y las normas sobre contabilidad que le son aplicables de acuerdo con su naturaleza jurídica pública.

2. La gestión económica y las cuentas anuales del Consejo Audiovisual son fiscalizadas en régimen de auditoría de acuerdo con lo que establece la legislación presupuestaria y de finanzas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 22. Control de la Sindicatura de Cuentas.

Corresponde a la Sindicatura de Cuentas el control externo de la gestión económica y presupuestaria del Consejo Audiovisual, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas.

Artículo 23. Régimen del personal al servicio del Consejo Audiovisual.

1. El Consejo Audiovisual tiene que disponer del personal necesario para su funcionamiento.

2. El personal del Consejo Audiovisual puede ser:

a) Personal laboral propio.

b) Personal funcionario que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. El personal laboral se rige, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación, por el resto de las normas laborales y convencionales aplicables.

4. El personal funcionario es rige por la normativa de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Las funciones que implican el ejercicio de potestades administrativas corresponden al personal funcionario.

5. Corresponde al pleno del Consejo Audiovisual la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la institución, en el marco de las previsiones presupuestarias. La relación de puestos de trabajo se tiene que publicar.

6. El presidente del Consejo Audiovisual ejerce la dirección superior del personal al servicio de la institución y convoca los procedimientos de selección del personal laboral propio y de provisión del personal.

TÍTULO V
Relaciones institucionales
Artículo 24. Relaciones con el Parlamento.

1. El Consejo Audiovisual se relaciona con el Parlamento de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la cámara.

2. El presidente y los miembros del Consejo Audiovisual se han de someter al control periódico del Parlamento, en los términos establecidos en el reglamento de la cámara. Asimismo, el Consejo Audiovisual tiene que facilitar al Parlamento la información que éste requiera sobre las actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

3. El Parlamento puede pedir al Consejo Audiovisual la elaboración de estudios y propuestas sobre el ámbito de la comunicación audiovisual.

Artículo 25. Relaciones con el Gobierno.

1. El Consejo Audiovisual se relaciona con el Gobierno de las Illes Balears mediante el presidente del Gobierno.

2. El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen que prestar la colaboración y el apoyo necesarios al Consejo Audiovisual para facilitar el cumplimiento de sus funciones y la ejecución de sus acuerdos.

Artículo 26. Relaciones con el ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

El Consejo Audiovisual ejerce las funciones de control del ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears y de los demás entes de radiotelevisión públicos insulares, de acuerdo con lo que prevén la ley reguladora del ente y esta Ley.

Artículo 27. Colaboración con otras instituciones.

1. El Consejo Audiovisual puede establecer acuerdos de cooperación y colaboración con otras autoridades de regulación audiovisual, entidades gestoras del servicio público de comunicación audiovisual y con otras administraciones, entidades e instituciones.

2. El Consejo Audiovisual puede ser miembro de asociaciones de autoridades reguladoras audiovisuales y participar en actividades internacionales sobre comunicación audiovisual, especialmente en relación con el desarrollo y la aplicación de la normativa comunitaria del sector audiovisual.

Disposición adicional única. Normativa aplicable al personal del Consejo Audiovisual.

El personal al servicio del Consejo Audiovisual queda incluido en el artículo 3.2 y en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición transitoria única. Renovación parcial del primer Consejo Audiovisual.

1. A los efectos que prevé el apartado 4 del artículo 9 de esta Ley, en la primera reunión del Consejo Audiovisual se determinará por sorteo quienes de sus miembros tienen que cesar una vez transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.

2. Estos miembros verán reducido su mandato inicial previsto, pero podrán ser objeto de renovación para un nuevo mandato.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones necesarias para el despliegue y la aplicación de esta Ley. Estas disposiciones tienen que respetar, en todo caso, el ámbito de autonomía que los artículos 2, 12 y 13 de esta Ley reconocen al Consejo Audiovisual.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 7 de junio de 2010.–El Presidente, Frances Antich Oliver.–El Consejero de Presidencia, Albert Moragues Gomila.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 92, de 19 de junio de 2010.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/06/2010
  • Fecha de publicación: 05/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/2010
  • Publicada en el BOIB núm. 92, de 19 de junio de 2010.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 48.2 y 77 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
  • CITA Directiva 2007/65/CE, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82344).
Materias
  • Baleares
  • Comunicación Audiovisual
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Radiodifusión
  • Televisión

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