El Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, modificado por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo, contempla en su artículo 26.1, que quienes estén en posesión de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Pláticas y Diseño, o Técnico Deportivo Superior a que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o títulos equivalentes, podrán acceder sin necesidad de prueba a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
El apartado 2 del citado artículo 26 establece que a efectos de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes solicitudes, se establecerá un acceso preferente mediante la adscripción de cada uno de los citados títulos a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y en el apartado 3 se establece la fórmula que utilizarán las universidades públicas para calcular la nota de admisión, que corresponda, para la adjudicación de las plazas en los procesos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en los que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva.
Según la disposición adicional cuarta, el Ministro de Educación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los Departamentos ministeriales, debe establecer lo correspondiente a lo dispuesto en el artículo 26.2 y 26.3 del Real Decreto 1892/2008, para aquellos títulos declarados equivalentes a los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Pláticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior.
El carácter básico de esta norma reglamentaria se justifica, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en la propia naturaleza de la materia regulada, que constituye un complemento indispensable para asegurar la consecución de la finalidad perseguida por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre.
Por tanto, procede establecer para los títulos declarados equivalentes, la adscripción a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y la adaptación de la fórmula establecida en el artículo 26.3 del Real Decreto 1892/2008, teniendo en cuenta el currículo de las enseñanzas conducentes a estos títulos.
En el proceso de elaboración de este real decreto ha emitido informe el Ministerio de Política Territorial.
En virtud de lo expuesto,
DISPONGO:
1. La presente orden tiene por objeto establecer la adscripción de los títulos declarados equivalentes a los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Pláticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior a que se refiere el artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias.
2. Asimismo, esta orden tiene por objeto definir los criterios para el cálculo de la nota de admisión a la universidad por parte de quienes estén en posesión de títulos equivalentes a los que se refiere el artículo 26 del real Decreto 1892/2008 de 14 de noviembre, y que utilizarán las universidades públicas para la adjudicación de las plazas, en los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en los que se produzcan procedimientos de concurrencia competitiva, es decir, en los que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas.
1. A efectos de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes solicitudes en los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, se establecerá un acceso preferente mediante la adscripción de cada uno de los títulos de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, a las ramas de conocimiento a las que está adscrito el título de Técnico Superior al que sea equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, actualizado por la Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo.
2. Para la admisión en el curso 2010-2011, de quienes estén en posesión de alguno de los títulos de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, modificada por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo.
A estos efectos NMC = Nota media de las enseñanzas de formación profesional de segundo grado, que según lo dispuesto en el artículo 55.g) del Real Decreto 1892/2008, se calculará de acuerdo con la Resolución de 4 de junio de 2001 de la Dirección General de Universidades, por la que se establecen normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico de los alumnos que acceden a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales desde la Formación Profesional, M1 y M2 = Las dos mejores calificaciones de las materias del Área de Conocimientos Tecnológicos y Prácticos de las enseñanzas de formación profesional de segundo grado, en régimen general y del Área de Ampliación de Conocimientos, en régimen de enseñanzas especializadas, quedando exceptuadas las materias de Organización Empresarial, Seguridad e Higiene y Legislación.
3. Para la admisión a partir del curso 2011-2012, de quienes estén en posesión de alguno de los títulos de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, modificado por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo.
A estos efectos NMC = Nota media de las enseñanzas de formación profesional de segundo grado, que según lo dispuesto en el artículo 55.g) del Real Decreto 1892/2008, se calculará de acuerdo con la Resolución de 4 de junio de 2001 de la Dirección General de Universidades, por la que se establecen normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico de los alumnos que acceden a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales desde la Formación Profesional.
1. A efectos de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes solicitudes de admisión a estudios universitarios oficiales de Grado de quienes se encuentran en posesión de titulaciones que no siendo del sistema educativo sean equivalentes a efectos académicos al título genérico de Técnico Superior o de formaciones declaradas homologadas al título de Técnico Deportivo Superior, serán consideradas después del resto de solicitudes con la misma nota de admisión. Cuando la equivalencia de estas titulaciones sea específica a un título de Técnico Superior o Técnico Deportivo Superior concreto, se establecerá un acceso preferente mediante la adscripción a las ramas de conocimiento a las que está adscrito el título al que se haya declarado equivalente u homologado, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre actualizado por la Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo.
2. Para la admisión de los titulados a los que se refiere este artículo a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera y en el artículo 26.3 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, modificado por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. A estos efectos la nota de admisión en el curso 2010-2011 será la nota media que figure en el expediente del solicitante y a partir del curso 2011-2012 NMC = La nota media que figure en el expediente del solicitante. En el caso de no especificarse la nota media o de no existir en el caso de la homologación, ésta será de 5 puntos.
Para los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo será de aplicación lo establecido en el artículo el 26.2, 26.3 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, modificado por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo, en relación con el Anexo II de la citada norma, actualizado por la Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo.
1. A efectos de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes solicitudes, se establecerá un acceso preferente mediante la adscripción de cada uno de los títulos de Graduado en Artes Aplicadas, según la familia profesional a la que pertenece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño al que se declara equivalente en la Orden de 14 de mayo de 1999, a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, actualizado por la Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo.
2. Para la admisión en el curso 2010-2011, de quienes estén en posesión de alguno de los títulos a que se refiere el apartado anterior, a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, modificada por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo.
A estos efectos NMC = Calificación final de la Reválida o, en su caso, calificación final del ciclo formativo de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, M1 y M2 = Las dos mejores calificaciones de las materias de los cursos de especialidad, quedando exceptuada la materia de Derecho Usual.
3. Para la admisión a partir del curso 2011-2012, de quienes estén en posesión de alguno de los títulos a que se refiere el apartado primero, a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, modificado por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. A estos efectos NMC = Calificación final de la Reválida o, en su caso, calificación final del ciclo formativo de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
1. A efectos de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes solicitudes, se establecerá un acceso preferente mediante la adscripción de cada uno de los títulos de Perito y de Graduado en Cerámica, según la familia profesional a la que pertenece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño al que se declara equivalente en la Orden de 14 de mayo de 1999, a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, actualizado por la Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo.
2. Para la admisión en el curso 2010-2011, de quienes estén en posesión de alguno de los títulos a que se refiere el apartado anterior, a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, modificada por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo.
A estos efectos NMC = Nota media de las enseñanzas de Cerámica conducentes a la obtención del título de Perito o de Graduado en Cerámica, que vendrá dada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las materias cursadas, M1 y M2 = Las dos mejores calificaciones de las materias de los cursos de especialización.
3. Para la admisión a partir del curso 2011-2012, de quienes estén en posesión de alguno de los títulos a que se refiere el apartado primero, a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, modificado por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. A estos efectos A estos efectos NMC = Nota media de las enseñanzas de Cerámica conducentes a la obtención del título de Perito o de Graduado en Cerámica, que vendrá dada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las materias cursadas.
1. A efectos de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes solicitudes, se establecerá un acceso preferente mediante la adscripción de cada uno de los títulos de Técnico Deportivo Superior regulados por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y declarados equivalentes a los Títulos de Técnico Deportivo Superior de la Ley Orgánica, de 3 de mayo, según la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de noviembre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen general, a las mismas ramas de conocimiento que las establecidas para los títulos de Técnico Deportivo Superior de la Ley Orgánica 2/2006, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, actualizado por la Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo.
2. Para la admisión en el curso 2010-2011, de quienes estén en posesión de alguno de los títulos a que se refiere el apartado anterior, a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, modificada por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo.
A estos efectos NMC = Nota final del grado superior, obtenida de acuerdo con lo dispuesto en la disposición decimocuarta de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen lo elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el RD 1913/1997, de 19 de diciembre, M1 y M2 = Las dos mejores calificaciones de las módulos de los que se componen el bloque común y específico del título de Técnico Deportivo Superior.
3. Para la admisión a partir del curso 2011-2012, de quienes estén en posesión de alguno de los títulos a que se refiere el apartado primero, a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, modificado por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. A estos efectos A estos efectos NMC = Nota final del grado superior, obtenida de acuerdo con lo dispuesto en la disposición decimocuarta de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen lo elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
1. Todas las referencias a las calificaciones que se realizan en esta orden que vengan expresadas de forma cualitativa, deberán ser expresadas numéricamente mediante las siguientes equivalencias: Suficiente, 5,5; bien, 6,5; notable, 7,5, y sobresaliente, 9.
2. A los efectos del cálculo de la nota media o final no serán computadas aquellas asignaturas que consten en el expediente del alumno como convalidadas.
Todas las referencias al alumnado y titulaciones para los que en esta Orden se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y a hombres.
Este orden tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución que reserva al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de junio de 2010.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.
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