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Documento BOE-A-2009-9046

Ley 5/2009, de 24 de abril, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 1 de junio de 2009, páginas 46070 a 46078 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2009-9046
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2009/04/24/5

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2009, de 24 de abril, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, tuvo su origen en la necesidad de adaptar la normativa autonómica vigente en aquel momento a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, regulando aspectos relevantes de nuestro sistema universitario como el régimen, competencias, composición y funcionamiento de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas Canarias; la actividad coordinadora de las Universidades Canarias por el Gobierno de Canarias; el régimen, composición y funciones del Consejo Universitario de Canarias; los procedimientos a seguir y los criterios generales a tener en cuenta por el Gobierno de Canarias para la creación o reconocimiento de universidades, la implantación, fusión, supresión, reestructuración, transformación, o adscripción de centros y la organización de estudios universitarios.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, potencia la autonomía de las universidades a la vez que aumenta la exigencia de rendir cuentas sobre el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con los principios impulsados por la Unión Europea que tratan de modernizar las universidades y convertirlas en elementos transformadores de una sociedad integrada en la sociedad del conocimiento.

Por ello, la adaptación de la Ley sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias a la Ley Orgánica de Universidades propicia una oportunidad para, en la línea de lo regulado, potenciar el papel de la educación superior de Canarias, incrementando la interacción con los agentes sociales, y propiciar una mejor respuesta a la demanda de la sociedad y al sistema productivo.

Con el objetivo de incrementar la interacción con los agentes sociales, se ha ampliado la composición de los Consejos Sociales añadiendo, entre ellos, a vocales propuestos por las asociaciones de antiguos alumnos; y aumentando a tres, el número de vocales designados por el consejero competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.

Estos cambios, sin duda alguna, propiciarán un mayor conocimiento de los problemas de las universidades canarias y, con ello, una oportunidad para que aquellos elementos de la sociedad que más pueden aportar al desarrollo y crecimiento de la educación superior, se impliquen en la común tarea de generar la adecuada interconexión entre el mundo académico y las necesidades intelectuales, sociales, científicas, económicas y laborales de Canarias.

Otro de los cambios propuestos, que obedece a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Universidades, guarda relación con el control de las inversiones, gastos e ingresos de las universidades mediante el uso de las correspondientes técnicas de auditoría que deben desarrollarse bajo la supervisión de los Consejos Sociales.

La experiencia de estos años indica que es necesario establecer mecanismos más eficaces para facilitar las tareas de supervisión a los Consejos Sociales de las Universidades Canarias. Para ello, se ha incluido en la ley la dependencia orgánica y funcional del órgano de control económico interno o de intervención, a los propios Consejos Sociales. Esta medida complementa la ya existente relativa a la propuesta de nombramiento de los responsables de estos órganos.

II

Asimismo, en el proceso de convergencia y adecuación al Espacio Europeo de Educación Superior, las universidades tienen que desempeñar un papel primordial en la sociedad moderna del conocimiento como impulsoras del desarrollo cultural, científico y técnico, que hace necesaria una mayor participación e implicación de la sociedad en la universidad, a la par que se exige un incremento de su eficacia, eficiencia y responsabilidad, como principios todos ellos de la propia autonomía universitaria.

En el proceso de adaptación de las titulaciones y de la investigación al Espacio Europeo de Educación Superior, la Ley Orgánica de Universidades otorga un papel relevante a los Consejos Sociales que se ha trasladado a la legislación autonómica.

Así, los Consejos Sociales de las Universidades Canarias podrán seguir contando con la información que les suministre la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria (ACECAU) para la adopción de acuerdos. Además, serán los responsables de informar favorablemente, con carácter previo a la decisión que adopte el Consejo de Gobierno de las Universidades, la creación, modificación y supresión de los títulos oficiales de grado, máster y doctorado así como de las Facultades, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación. Se modifica también la composición de la Conferencia de Consejos Sociales, que estará compuesta por los miembros de las comisiones permanentes de los Consejos Sociales y por aquellos otros que sean designados en la forma que determinen sus estatutos, en representación de los Consejos Sociales.

III

Al Gobierno de Canarias también le compete la responsabilidad de ejercer la política universitaria de Canarias de acuerdo con lo previsto en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica de Universidades, sin perjuicio de las competencias que tiene asignadas el Estado y la Conferencia General de Política Universitaria.

Básicamente, la ley mantiene los mecanismos fundamentales para la puesta en práctica de la actividad coordinadora: la planificación plurianual del sistema universitario, a través de los planes o instrumentos similares aprobados por el Gobierno de Canarias, y del Consejo Universitario de Canarias.

Alcanzados los objetivos que en su momento motivaron la aprobación de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias, que en líneas generales consistían en la determinación de nuevas titulaciones y en el acceso de los profesores a algunos de los cuerpos de funcionarios docentes, objetivos que se incluyen en materias que son también reguladas en la ley que se pretende modificar, procede derogar dicha ley, salvo la disposición por la que se establece la obligación de publicar anualmente el Catálogo Oficial de titulaciones que las Universidades Canarias están autorizadas a impartir, y la disposición que establece la subordinación de los compromisos financieros que se establezcan en los contratos-programas a la aprobación por el Parlamento de Canarias de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, que se incorporan al articulado de la ley.

Además, se añade la presencia del viceconsejero competente en materia de universidades, del director de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información, y de los rectores o cargos equivalentes de las universidades privadas, en el Consejo Universitario de Canarias, y se adaptan las cuestiones relacionadas con la creación y reconocimiento de las universidades, así como de sus estructuras y sus estudios, al marco establecido en la Ley Orgánica de Universidades.

IV

La presente ley se dicta de acuerdo con la competencia de Canarias sobre desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, previstas en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias; y en los artículos 4, 5, 8, 10, 11, 12, 14 y 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

Artículo primero. Modificación de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias.

La Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, queda modificada como sigue:

Uno. El párrafo primero del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad, y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad con el fin de asegurar una adecuada interconexión entre la actividad académica e investigadora y las necesidades intelectuales, culturales, sociales, científicas, económicas y laborales de Canarias.»

Dos. Los párrafos b), c), d), e), f) y h) del apartado primero del artículo 3 quedan redactados en los siguientes términos:

«b) Informar la creación, modificación o supresión de escuelas, facultades e institutos universitarios de investigación.»

«c) Informar la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.»

«d) Informar la adscripción, de instituciones o centros de investigación públicos o privados a la universidad como institutos universitarios de investigación.»

«e) Informar la revocación de la adscripción de las instituciones o centros de investigación previstos en el apartado anterior.»

«f) Informar la adscripción, mediante convenio, a la universidad, de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.»

«h) Aprobar, previo informe del Consejo de Universidades, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los diversos estudios.»

Tres. El subapartado a) del apartado segundo del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«a) Informar la planificación estratégica de la universidad, aprobar la programación plurianual y, en su caso, los convenios y contratos-programa en los que se desarrolle la misma, a propuesta del Consejo de Gobierno.»

Cuatro. Los subapartados d) y e) del apartado segundo del artículo 3 quedan redactados en los siguientes términos:

«d) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las concesiones de crédito extraordinario o suplemento de crédito, siempre que deba efectuarse un gasto que no pueda ser aplazado al ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y tenga el carácter de no ampliable, así como la incorporación de remanentes no afectados, si los hubiera, del ejercicio inmediatamente anterior.

La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada a la existencia de recursos financieros para ello.»

«e) Autorizar las transferencias que afecten a los créditos de gastos de capital del presupuesto de gasto, en el marco de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, así como conocer con anterioridad a su formalización aquellas transferencias que afecten al capítulo I.»

Cinco. El subapartado g) del apartado segundo del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«g) Aprobar la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, por la universidad, salvo cuando se trate de las empresas a que se refiere la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 4/2007.»

Seis. En el apartado segundo del artículo 3 se añade un párrafo en los siguientes términos:

«h) Informar a los efectos previstos en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 4/2007, la creación de empresas de base tecnológica promovidas por la universidad y participadas por ésta o por alguno de los entes previstos en el apartado anterior, creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en la universidad.»

Siete. El párrafo a) del apartado tercero del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«a) Acordar la asignación singular e individual de los complementos retributivos previstos en los artículos 55.2 y 69 de la Ley Orgánica de Universidades, a propuesta del Consejo de Gobierno.»

Ocho. Se modifican los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 4, y se añaden los párrafos f) y g) en los siguientes términos:

«c) Proponer al interventor o responsable del control económico interno de la universidad, para su nombramiento por el rector.»

«d) Dar su conformidad a la propuesta del rector para el nombramiento, por éste, del gerente de la universidad, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Universidades.»

«f) Informar los planes de uso y gestión del suelo propiedad de la universidad.»

«g) Emitir informe con las recomendaciones que se consideren oportunas acerca de la memoria anual de gestión de la Intervención o Unidad de Control Interno a que se hace alusión en el artículo 14 último párrafo.»

Nueve. En el apartado tercero del artículo 4 se añade un párrafo c), que queda redactado así:

«c) Las universidades, conforme a los créditos aprobados anualmente por el Gobierno de Canarias para el capítulo I, elaborarán su respectiva relación de puestos de trabajo a incluir en el presupuesto, que será sometido a aprobación de los Consejos Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica de Universidades. Asimismo, corresponderá a los Consejos Sociales la aprobación, en su caso, de las modificaciones al capítulo I incluido en los presupuestos anuales aprobados cuando el origen o destino de los créditos corresponda a otro capítulo presupuestario.»

Diez. En el apartado primero del artículo 5 se añade un párrafo en los siguientes términos:

«Para el cumplimiento de tal fin, el Consejo Social aprobará un plan anual de actuaciones destinadas a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.»

Once. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Composición.

1. El Consejo Social de cada universidad estará constituido por veintiocho miembros: seis en representación de la comunidad universitaria y veintidós en representación de los intereses sociales.

2. Los vocales que representan a la comunidad universitaria serán: el rector, el secretario general y el gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.

3. La representación de los intereses sociales se verificará a través de veintidós vocales nombrados entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Tres vocales designados por el consejero competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.

b) Tres vocales elegidos por el Parlamento de Canarias de forma proporcional a la representación de los grupos presentes en la Cámara.

c) Un vocal en representación de cada uno de los cabildos insulares.

d) Dos vocales propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.

e) Dos vocales propuestos por las asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.

f) Un vocal en representación de los colegios profesionales, nombrado por el consejero competente en materia de educación a propuesta de dichos colegios o por los consejos de colegios existentes en Canarias, si se hubieran constituido.

g) Un vocal designado por el consejero competente en materia de educación a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad entre aquellas empresas que colaboren de forma estable en su financiación de acuerdo con los criterios fijados al respecto en la normativa de la universidad.

h) Un vocal designado entre aquellas fundaciones y empresas que tengan suscritos convenios o contratos de investigación, docencia, prácticas de formación profesional o de colaboración entre las actividades de la universidad. Se priorizarán aquellas que tengan una mayor actividad en investigación, desarrollo e innovación (I+D+I) a propuesta del rector.

i) Un representante designado de entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, cultural, artístico y tecnológico, a propuesta del rector.

j) Un representante a propuesta de las Asociaciones de Antiguos Alumnos de la Universidad.

4. Si no existiera acuerdo entre las organizaciones a las que corresponde la designación de los vocales previstos en las letras d) y e) del apartado anterior, el consejero competente en materia de educación designará al vocal propuesto por la organización que tenga la condición de más representativa de acuerdo con la normativa vigente.»

Doce. El párrafo c) del apartado segundo del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«c) Dos de los vocales designados por el consejero competente en materia de educación del Gobierno de Canarias de los previstos en la letra a) del apartado tercero del artículo 6.»

Trece. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Medios personales al servicio del Consejo Social.

El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social fijará la organización administrativa y de servicios necesarios para posibilitar el efectivo ejercicio de sus funciones. La infraestructura administrativa, de carácter profesional, estará bajo la dirección técnica del secretario.

Las universidades deberán facilitar los medios precisos a sus Consejos Sociales para el cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, al elaborar su Relación de Puestos de Trabajo, incluirán dentro de las mismas las de sus Consejos Sociales de acuerdo con el Reglamento de Organización y funcionamiento de los propios Consejos.

En todo caso, deberá recabarse siempre que resulte posible el apoyo de las infraestructuras técnicas y organizativas de la propia universidad, que vendrán obligadas a prestar asistencia e información a los cargos unipersonales del Consejo y al personal al servicio del Consejo Social.

El personal adscrito a la Intervención o a la unidad responsable de control interno de la gestión económico financiera de la universidad dependerá del Consejo Social, desempeñando sus funciones con autonomía respecto de los órganos cuya actividad está sujeta a su control. El interventor o el responsable del control interno, además de los informes a emitir en el ejercicio de sus funciones, anualmente elaborará una memoria de su gestión, que será elevada al pleno del Consejo Social para su informe.

De conformidad con lo previsto por el artículo 134 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, cuando se mantengan discrepancias con reparos planteados por el órgano de fiscalización interna, corresponderá con carácter general al rector resolver esas discrepancias, sin perjuicio de que cuando éste lo estime oportuno eleve el reparo al Consejo de Gobierno de la universidad a ese mismo efecto.»

Catorce. El apartado segundo del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La Conferencia estará compuesta por todos los miembros de las comisiones permanentes de los Consejos Sociales y por aquellos otros que, en representación de los plenos de los Consejos Sociales, sean designados en la forma que determinen sus estatutos.»

Quince. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Competencia.

Corresponde al Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de educación, coordinar las universidades canarias, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Conferencia General de Política Universitaria por la Ley Orgánica de Universidades.»

Dieciséis. El apartado primero del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo Universitario de Canarias estará integrado por:

a) El consejero competente en materia de educación, que será su presidente.

b) El viceconsejero competente en materia de universidades, que será el vicepresidente primero, que podrá sustituir al presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

c) El director general competente en materia de universidades, en calidad de vicepresidente segundo, que podrá sustituir al presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, cuando no sea posible su sustitución por el vicepresidente primero.

d) Los rectores de las universidades públicas canarias.

e) Los rectores o cargos equivalentes de las universidades privadas, establecidas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Los presidentes de los Consejos Sociales de las universidades públicas canarias.

g) Un representante de cada una de las universidades públicas canarias, designado por sus respectivos Consejos de Gobierno.

h) El director de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

i) El director de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información.

j) Dos vocales asesores designados por el consejero competente en materia de educación y actuarán con voz y sin voto.

El secretario será un funcionario designado por el consejero competente en materia de educación, y actuará con voz y sin voto.

Además, podrán asistir a las reuniones del Consejo, previa invitación del consejero competente en materia de educación, las personas cuya presencia se considere aconsejable en razón de los temas a tratar.»

Diecisiete. El apartado segundo del artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas requerirá informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, y se ajustará a los requisitos básicos fijados por el Gobierno del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Universidades. También será preceptivo el informe del Consejo Universitario de Canarias.»

Dieciocho. El apartado primero del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La creación, modificación y supresión de las escuelas, facultades, institutos universitarios de Investigación, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Universidades, serán acordadas por decreto del Gobierno de Canarias, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

De lo señalado anteriormente será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo, sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.»

Diecinueve. El apartado primero del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La adscripción, mediante convenio a universidades públicas, como institutos universitarios de investigación, de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado será aprobada por el Gobierno de Canarias, bien, por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe favorable del Consejo Social; bien, por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo favorable del Consejo Social.

De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

Las anteriores previsiones serán también aplicables a la revocación de la adscripción.

El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.»

Veinte. El apartado primero del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La adscripción mediante convenio a una universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe favorable de su Consejo Social.

De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.

El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por orden del consejero competente en materia de educación.»

Artículo segundo.

La consejería competente en materia de educación publicará anualmente el catálogo oficial de titulaciones que las universidades están autorizadas a impartir.

Artículo tercero.

Los compromisos financieros que se establezcan en los contratos-programa con las universidades estarán subordinados a la aprobación por el Parlamento de Canarias de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias; y todas las demás normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente ley.

Disposición transitoria única.

Hasta que se constituyan de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera, los Consejos Sociales mantendrán su actual composición y ejercerán las funciones que la presente ley les atribuye.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.

En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y en la medida que les afecta la modificación de la composición del Consejo Social, establecida en el artículo 6 de la Ley 11/2003, de 4 de abril, las entidades, organizaciones e instituciones contempladas en dicho artículo, procederán a comunicar a la consejería competente en materia de educación, los nuevos representantes que hubieran designado para integrarse en el Consejo Social.

Disposición final segunda.

Los estatutos de las universidades canarias, y los reglamentos de los Consejos Sociales de las mismas, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final tercera.

En el plazo máximo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta ley deberá celebrarse sesión constitutiva de los Consejos Sociales, de acuerdo con la composición establecida en la misma.

Disposición final cuarta.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 24 de abril de 2009.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

(Publicada en el Boletín Oficial de Canarias número 84, de 5 de mayo de 2009.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/04/2009
  • Fecha de publicación: 01/06/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/2009
  • Publicada en el BOC núm. 84, de 5 de mayo de 2009.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 6/1995, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1995-10635).
  • MODIFICA los arts. 1.1, 3, 4, 6, 5.1, 9.2, 14, 16.2, 17, 21.1, 23.2, 24.1, 25.1, 26 la Ley 11/2003, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2003-10625).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
    • art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Canarias
  • Consejos Sociales de las Universidades
  • Enseñanza Universitaria
  • Universidades

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