La protección de Seguridad Social de las personas condenadas a penas de trabajo en beneficio de la comunidad se regula en el capítulo IX del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, constituido por los artículos 22 y 23 de la citada norma reglamentaria, donde se señala que esa protección va referida a la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que puedan sufrir dichas personas en el cumplimiento de las citadas penas.
Se establece, igualmente, que las personas jurídicas en cuyo ámbito de organización y dirección dichos penados realicen el trabajo, cotizarán por las referidas contingencias aplicando la tarifa de primas vigente al tope mínimo de cotización, y cumplirán las demás obligaciones para con la Seguridad Social.
Dado que la ejecución de estas penas ha de realizarse con la flexibilidad necesaria para que no interfiera en la vida y actividades cotidianas del penado, los días y horarios para su ejecución son irregulares en la gran mayoría de los casos, realizándose frecuentemente en fines de semana, lo que, a su vez, dificulta el cumplimiento adecuado de las obligaciones de Seguridad Social en cuanto a la comunicación de las altas y bajas por parte de las personas jurídicas antes indicadas.
A efectos de superar las dificultades señaladas y posibilitar un correcto cumplimiento de las penas y de las actuaciones administrativas que conlleva su ejecución en materia de Seguridad Social, se hace preciso que sea el propio Ministerio del Interior el que asuma las obligaciones relativas a la cobertura con la Seguridad Social de las contingencias profesionales de los sentenciados a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Por otra parte, dado el elevado volumen de gestión que el ejercicio de esa competencia puede suponer para el citado departamento ministerial, resulta necesario contemplar una serie de particularidades en su desempeño, de forma que se faciliten los trámites para la cobertura de dichos penados y, al mismo tiempo, se pueda controlar por parte de la Seguridad Social al colectivo en cuestión, a efectos de garantizar su correcto aseguramiento.
Al logro de esa doble finalidad va dirigido este real decreto, mediante el que se da nueva redacción a los artículos 22 y 23 de la mencionada norma y se introducen las previsiones necesarias para el adecuado cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social en relación con las personas sentenciadas a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo e Inmigración y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2008.
El capítulo IX del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, queda redactado en los siguientes términos:
Protección de Seguridad Social de los sentenciados a la pena de trabajo
en beneficio de la comunidad
Artículo 22. Protección de la Seguridad Social.
Los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpliéndola únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo. La cobertura de dichas contingencias corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El Ministerio del Interior asumirá las obligaciones que para la cobertura de las contingencias indicadas se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 23. Relaciones jurídicas de Seguridad Social.
1. A efectos de la cotización por la cobertura prevista en el artículo anterior se procederá a la afiliación y/o alta de dichos penados en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el día inicial del cumplimiento de la pena. La baja en el citado régimen se solicitará una vez que finalice la ejecución de la pena, con efectos desde el día de finalización de ésta y sin que proceda la comunicación de altas y bajas intermedias por los días de prestación efectiva de trabajo.
2. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando al tope mínimo de cotización fijado en cada ejercicio en el Régimen General de la Seguridad Social el tipo de cotización establecido en la tarifa de primas vigente que corresponda a la actividad económica de prestación de servicios a la comunidad en general (CNAE-09.84.2), efectuándose el ingreso de las cuotas que procedan a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social con carácter anual, dentro de los 15 primeros días del mes de diciembre de cada ejercicio.
A tal efecto, el Ministerio del Interior certificará los importes adeudados correspondientes a las cotizaciones devengadas en los 12 meses naturales anteriores, en los términos y con los requisitos que se determinen por la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. A efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones que pudieran causarse por las contingencias indicadas y como título acreditativo para su cobertura, el Ministerio del Interior emitirá los partes de accidentes de trabajo por el procedimiento legalmente establecido cuando estos se produzcan como consecuencia de los trabajos realizados en cumplimiento de las penas en beneficio de la comunidad.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Este real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de diciembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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