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Documento BOE-A-2009-7569

Orden ARM/1099/2009, de 5 de mayo, por la que se establece una parada temporal para las flotas de las modalidades de arrastre y cerco en puertos de las Islas Baleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 6 de mayo de 2009, páginas 39332 a 39334 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-7569
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2009/05/05/arm1099

TEXTO ORIGINAL

La situación de las pesquerías en las modalidades de arrastre y cerco en el mar Mediterráneo, en base a los informes científicos, se considera especialmente preocupante.

A estos efectos, se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, un Plan de gestión integral para la conservación de los recursos pesqueros en este caladero mediante la Orden APA/254/2008, de 31 de enero, por la que se establece un Plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, que pretende paliar el problema de la escasez de recursos y permitir sentar las bases para una continuidad de la actividad pesquera en condiciones de viabilidad para las flotas que operan en el Mediterráneo.

Las pesquerías que se desarrollan en las Islas Baleares contienen unas características específicas de tipo biológico y comercial que hacen necesario la elaboración de régimen de actividad diferente del establecido con carácter general para toda la flota del caladero mediterráneo en la citada Orden APA/254/2008, de 31 de enero, en lo que respecta a la flota que opera con arte de cerco y arrastre, por lo que se procede a modificar la referida orden.

Se considera necesario incrementar las medidas ya existentes tendentes a conseguir el rendimiento máximo sostenible de las especies pesqueras objeto de la regulación con el fin de contribuir a la reducción de la presión sobre las poblaciones de especies marinas, garantizando al propio tiempo el mantenimiento de las condiciones económicas del sector y garantizar unas condiciones sociales adecuadas y reflejar la especificad de su actividad pesquera.

Por otra parte, constituye un objetivo esencial del plan el adecuar la limitación de la actividad de la flota a las particulares condiciones de comercialización del pescado en el conjunto del archipiélago balear.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, prevé que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera.

Por su parte el Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008 por el que se establece una acción especifica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectada por la crisis económica, contempla en su artículo 6 que, además de las medidas previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006, el FEP podrá contribuir a financiar medidas de ayudas a los pescadores y armadores por la paralización temporal de sus actividades pesqueras durante un período máximo de 3 meses, siempre que la paralización temporal de las actividades pesqueras haya comenzado antes del 31 de diciembre de 2008 y las empresas beneficiarias sean objeto, hasta 31 de enero de 2009, de medidas de reestructuración como, por ejemplo, programas de adaptación de la flota, planes de ajuste del esfuerzo pesquero, planes nacionales de desmantelamiento, planes de captura, u otras medidas de reestructuración o modernización.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo de 30 de marzo de 1998.

Se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la comunidad autónoma afectada y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y en la disposición final segunda de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima de Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es establecer una limitación del tiempo de actividad pesquera de los buques con base en puertos del archipiélago balear.

2. Esta orden será de aplicación a los buques pesqueros de las modalidades de arrastre y cerco, incluidos en el censo de la flota pesquera operativa con base en puertos de las Islas Baleares.

Artículo 2. Limitación de tiempos de actividad.

1. Todos los buques incluidos en el censo que se describe en el artículo 1 podrán llevar a cabo una reducción de su tiempo de actividad, en el período comprendido desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el 31 de diciembre de 2009.

2. El cese temporal regulado en el apartado anterior podrá ser objeto de ayudas por un periodo máximo de 90 días.

3. Será de aplicación lo establecido en el Reglamento (CE) 744/2008 del Consejo, de 24 de julio, a los buques objeto de la presente orden que hubiesen iniciado las paradas de forma voluntaria antes del 31 de diciembre de 2008, computando tales días de parada a efectos del periodo de cese establecido en el apartado anterior.

4. El período máximo de reducción de la actividad pesquera podrá distribuirse desde el comienzo de la interrupción de la actividad pesquera hasta el 31 de diciembre de 2009, en base a una planificación de la actividad de la flota de Baleares según propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno Balear, atendiendo al doble objetivo de reducción del esfuerzo pesquero y mantenimiento de los mercados en el conjunto del archipiélago.

A tales efectos, la propuesta de reducción de esfuerzo del Gobierno Balear, según la planificación acordada con el sector pesquero del archipiélago deberá ser aprobada por la Secretaría General del Mar.

Artículo 3. Acreditación de cese de actividad.

1. La realización del cese superior a un día semanal, será justificada mediante una certificación, remitida a la Secretaría General del Mar a través de la Dirección General de Pesca, del Gobierno de las Islas Baleares, extendida por el Capitán marítimo o Jefe del Distrito marítimo del puerto correspondiente sobre el depósito y la recogida del rol de navegación, que deberá ser aportada por las organizaciones representativas del sector pesquero a la que pertenezcan los buques o bien por el propio armador.

2. En el caso de ausencia del Certificado de Capitanía Marítima, los días de parada anteriores a la entrada en vigor de la presente convocatoria podrán ser justificadas mediante un certificado de la Dirección General de Pesca del Gobierno de las Islas Baleares una vez comprobados los datos a través del sistema de localización de pesquerías vía satélite de la Secretaría General del Mar o de otros medios que permitan justificar fehacientemente los días de parada efectuados.

3. En el caso de la parada de un día semanal, será necesario un certificado expedido por la cofradía de pescadores del Puerto base de la embarcación, en el cual quede constancia de que se ha producido la inactividad de la embarcación durante el día semanal correspondiente.

4. A efectos del cómputo del período de inactividad y expedición de la correspondiente certificación, además de la fecha de entrega y recogida del rol, podrá tenerse en cuenta la acreditación de la autoridad portuaria relativa a la fecha de entrada del buque en puerto o mediante las comprobaciones que pueda llevar a cabo la Secretaría General del Mar.

El período de inactividad se computará desde el día siguiente de la llegada del buque a puerto hasta el día anterior a la salida efectiva del mismo.

Artículo 4. Financiación.

El cese temporal de actividad regulado en esta orden podrá ser objeto de un régimen de ayudas con financiación a cargo de fondos públicos del Fondo Europeo de la Pesca. No obstante, estas ayudas serán incompatibles con las previstas en el marco de lo establecido en la Orden APA/254/2008, de 31 de enero.

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición adicional única. Modificación de la Orden APA/254/2008, de 31 de enero, por la que se establece un Plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.

Se añade un apartado 4 al artículo 4 de la Orden APA/254/2008, de 31 de enero, por la que se establece un Plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo con la siguiente redacción:

«4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación a los buques pesqueros de las modalidades de arrastre y cerco, incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa con base en puertos de las Islas Baleares.»

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de mayo de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/05/2009
  • Fecha de publicación: 06/05/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 de la Orden APA/254/2008, de 31 de enero (Ref. BOE-A-2008-2182).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 y la disposición adicional 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA Reglamento (CE) 744/2008, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81506).
Materias
  • Baleares
  • Certificaciones
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino
  • Pesca marítima
  • Recursos pesqueros
  • Veda de pesca

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