La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que la tarifa de último recurso será el precio máximo que podrán cobrar los comercializadores que hayan sido designados como suministradores de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para esta tarifa, tengan derecho a acogerse a la misma.
La Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, establece en su disposición transitoria quinta que a partir del día 1 de julio de 2008 sólo podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 3 GWh.
El Real Decreto 1068/2007, de 27 de julio, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural establece en su artículo 1 las empresas comercializadoras que realizarán el suministro de último recurso en el territorio peninsular y Baleares.
La Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre, por la que se establece la tarifa del suministro de último recurso de gas natural, determina en su artículo 2 el procedimiento de cálculo de los precios máximos de último recurso. La disposición adicional primera de la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, la tarifa de último recurso, y determinados aspectos relativos a las actividades reguladas del sector gasista, establece los términos fijos y variables de la tarifa de último recurso aplicables desde el 1 de enero de 2009.
Por otra parte, la Orden ITC/3861/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece la tarifa de último recurso del sistema de gas natural para el año 2008, dispone que por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá establecer información adicional sobre el sistema de suministro de último recurso que deberán incluir los comercializadores de último recurso en sus facturas.
En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto:
Primero.–Desde las cero horas del día 12 de abril de 2009, los precios máximos de la tarifa de último recurso de suministro de gas natural serán los recogidos en el anexo I de la presente Resolución.
Segundo.–Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de gas natural por canalización medidos por contador, relativas al periodo que incluya la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, o en su caso, de otras Resoluciones anteriores o posteriores relativa al mismo periodo de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al periodo facturado a los días anteriores y posteriores a cada uno de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que corresponden a las distintas Resoluciones aplicables.
Tercero.–Los comercializadores de último recurso incluirán en sus facturas la carta que se indica en el anexo II de la presente resolución, en caso de consumidores que dejaran de tener derecho a acogerse al suministro de último recurso a partir del 1 de julio de 2009, como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se modifica el umbral máximo de consumo del suministro de último recurso de gas natural.
Cuarto.–La presente Resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 3 de abril de 2009.–El Director General de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.
Tarifa |
Término |
|
---|---|---|
Fijo – (/Cliente) mes |
Variable – cent/kWh |
|
T.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año |
2,46 |
5,048025 |
T.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año |
5,52 |
4,324948 |
T.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año |
43,94 |
3,544531 |
T.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año |
65,51 |
3,283738 |
Estimado cliente,
Como consecuencia de la normativa europea, a partir del 1 de julio de 2009 se ha reducido el umbral máximo de consumo para acogerse a los precios máximos del suministro del último recurso de gas natural. A partir de ese momento, como su consumo anual supera los 50.000 kWh, dejará de serle de aplicación un precio máximo para el gas natural.
Antes de esa fecha, usted debe proceder a negociar un precio con su suministrador, o bien a buscar un nuevo suministrador de entre los que aparecen indicados en sus facturas de gas natural.
A la espera de ofrecerle el mejor servicio, reciba un cordial saludo.
Fdo.: ……………………….
(Nombre de la empresa comercializadora de último recurso)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid