La disposición adicional undécima, apartado tercero, punto 1, función séptima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que la Comisión Nacional de Energía podrá dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Órdenes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas Circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
La disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes, los cuales tienen carácter obligatorio a partir del año 2009 y alcanzan el 5,83 por ciento en 2010, habilitando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
En cumplimiento de dicha habilitación, la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles con fines de transporte, establece la obligación de acreditación de una cantidad mínima anual de ventas o consumos de biocarburantes.
Dicha Orden, en su artículo 6, designa a la Comisión Nacional de Energía como entidad responsable de la expedición de certificados de biocarburantes, de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación de comercialización de biocarburantes y, en su disposición final segunda, punto 2, le autoriza a dictar las Circulares necesarias en cumplimiento de sus funciones como tal Entidad de Certificación.
Por otro lado, dado que los sujetos que deben remitir información en virtud de la presente Circular ya están cumpliendo con sus obligaciones de remisión de información a la Administración, en ejecución de la normativa de aplicación en materia de existencias mínimas de seguridad, empleando medios telemáticos y que, además, cuentan con capacidad técnica suficiente, en las comunicaciones que resulten de esta Circular entre la Comisión Nacional de Energía y dichos sujetos se emplearán únicamente los citados medios telemáticos, consiguiendo paralelamente agilizar, modernizar y dar un servicio más eficiente.
Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía en su reunión de día 26 febrero de 2009, ha acordado emitir la presente Circular:
Primero. Objeto de la Circular.–Esta Circular tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del mecanismo de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables vendidos o consumidos con fines de transporte.
En concreto, se establecen los procedimientos, normas y reglas para la solicitud de la constitución de Cuentas de Certificación, para la solicitud de expedición de certificados de biocarburantes y para las transferencias y traspasos de certificados y se definen los procedimientos de gestión del Sistema de Anotaciones en Cuenta por parte de la Comisión Nacional de Energía.
Segundo. Definiciones.–A los efectos de lo establecido en esta Circular, se entenderá por:
1) «Carburante fósil»: componentes de las gasolinas y del gasóleo A destinados al transporte por carretera, distintas de las cantidades de biocarburante que dichos carburantes pudieran incorporar.
2) «Biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
3) «Biocarburantes y otros combustibles renovables», en adelante «biocarburantes»: los combustibles líquidos o gaseosos para transporte producidos a partir de la biomasa, considerando los productos enumerados a continuación:
a) «bioetanol»: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
b) «biodiesel»: éster metílico o etílico producido a partir de grasas de origen vegetal o animal que cumpla las especificaciones técnicas establecidas;
c) «biogás»: combustible gaseoso producido por digestión anaerobia de biomasa;
d) «biometanol»: alcohol metílico obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
e) «biodimetiléter»: DME (dimetiléter) producido a partir de la biomasa;
f) «bioETBE»: ETBE (etil ter-butil éter) producido a partir del bioetanol;
g) «bioMTBE»: MTBE (metil ter-butil éter) producido a partir del biometanol;
h) «biocarburantes sintéticos»: hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa;
i) «biohidrógeno»: hidrógeno producido a partir de la biomasa u otras fuentes renovables de energía;
j) «aceite vegetal puro»: aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas, crudo o refinado, pero sin modificación química;
Igualmente se entenderán por «biocarburantes» los productos incluidos en el artículo 2 apartado k) de la Orden ITC/2877/2008 que la Secretaría General de Energía incluya, en su caso, en el anexo de la Orden ITC/2877/2008 haciendo uso de la habilitación conferida en su Disposición Final Tercera.
4) «Mezcla de biocarburante con carburante fósil» o «mezcla»: Mezcla, en cualquier proporción, de biocarburante con carburante fósil, con independencia de la denominación que el resultado de la mezcla pudiera tener a efectos de clasificación arancelaria o a efectos de las normas técnicas por las que se fijen sus especificaciones.
5) «Certificado de biocarburantes» o «Certificado»: documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos en territorio español por una tonelada equivalente de petróleo (tep) de biocarburantes en un año determinado, distinguiendo entre:
a) «Certificado de Biocarburantes en Diesel (CBD)»: certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de biodiésel y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasóleos.
b) «Certificado de Biocarburantes en Gasolina (CBG)»: certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de bioetanol y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasolinas.
6) «Cuenta de Certificación o de Certificados»: cuenta a nombre de un titular en la que se realizarán las anotaciones de los certificados de biocarburantes obtenidos, transferidos y/o traspasados.
7) «Titular de cuenta»: sujeto obligado a favor del cual la Comisión Nacional de Energía ha constituido una Cuenta de Certificación.
8) «Instalación de almacenamiento»: conjunto de instalaciones logísticas de carburantes fósiles y/o de biocarburantes, titularidad de una misma persona física o jurídica, ubicadas en territorio español que tengan por objeto prestar servicios a los sujetos obligados definidos en el apartado tercero de esta Circular.
9) «Fábrica» o de «Instalación de producción»: conjunto de refinerías de petróleo y/o plantas de producción de biocarburantes situadas en territorio español, titularidad de una misma persona física o jurídica.
10) «Titular de la Instalación»: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación, bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre funcionamiento técnico y económico de la instalación.
11) «Introducción»: entradas de productos en territorio español tanto desde un país no perteneciente a la Unión Europea como desde un Estado miembro de la Unión Europea.
12) «Ventas en territorio español»: todas las ventas de carburante fósil y/o biocarburante en territorio español realizadas por un operador al por mayor a distribuidores al por menor y/o consumidores, por distribuidores al por menor a consumidores y las ventas de carburante fósil y/o biocarburante introducido en territorio español realizadas por un distribuidor al por menor.
13) «Consumo en territorio español»: consumos de carburante fósil y/o biocarburante introducido en territorio español.
Tercero. Sujetos obligados.–Los sujetos obligados serán:
a) Los operadores autorizados para distribuir al por mayor productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.
b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor.
c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.
Los sujetos obligados que formen parte de un grupo de sociedades, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, podrán remitir la información a la que se hace referencia en la presente Circular de forma agregada, en cuyo caso se entenderá como responsable de la obligación a todos los efectos derivados de la Orden ITC/2877/2008 y de la presente Circular a la sociedad dominante.
Cuarto. Obligación.
1. Los sujetos obligados deberán acreditar ante la Comisión Nacional de Energía la titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos de la siguiente tabla:
2009 |
2010 |
|
---|---|---|
Objetivos de biocarburantes |
3,4 % |
5,83 % |
Los porcentajes indicados en la tabla anterior se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
OBi = (CBDi+CBGi)/(Di+Gi)
donde:
OBi indica el objetivo global de biocarburantes en gasóleo de automoción y gasolinas indicado en la tabla anterior, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo.
CBDi es la cantidad de certificados de biocarburantes en diésel que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.
CBGi es la cantidad de certificados de biocarburantes en gasolina que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.
Di es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida, por el sujeto obligado i-ésimo, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasóleo de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasóleo de automoción.
Gi es la cantidad de gasolinas vendidas o consumidas, por el sujeto obligado i-ésimo, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasolinas de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasolinas.
En lo que respecta a las especificaciones de carburantes y biocarburantes que se deseen acreditar se estará a lo que en cada momento establezca la normativa de aplicación.
2. Los sujetos obligados deberán acreditar ante la Comisión Nacional de Energía la titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en diesel (CBD) que permitan cumplir con los objetivos de la siguiente tabla:
2009 |
2010 |
|
---|---|---|
Objetivos de biocarburantes en diésel |
2,5 % |
3,9 % |
Los porcentajes indicados en la tabla anterior se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
OBDi = CBDi /Di
Donde:
OBDi indica el objetivo de biocarburantes en gasóleo de automoción que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo.
CBDi y Di son los parámetros definidos anteriormente.
3. Los sujetos obligados deberán acreditar ante la Comisión Nacional de Energía la titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en gasolina (CBG) que permitan cumplir con los objetivos de la siguiente tabla:
2009 |
2010 |
|
---|---|---|
Objetivos de biocarburantes en gasolina |
2,5 % |
3,9 % |
Los porcentajes indicados en la tabla anterior se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
OBGi = CBGi/Gi
Donde:
OBGi indica el objetivo de biocarburantes en gasolinas que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo.
CBGi y Gi son los parámetros definidos anteriormente.
Quinto. Sistema de Anotaciones en Cuenta de Certificados.
1. De conformidad con el artículo 8 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, la Comisión Nacional de Energía establece un Sistema de Anotaciones en Cuenta de los Certificados de Biocarburantes, distinguiendo entre los Certificados de Biocarburantes en Gasolinas y los Certificados de Biocarburantes en Diesel.
2. El Sistema de Anotaciones en Cuenta de los Certificados de Biocarburantes es el instrumento a través del cual se asegura la permanente gestión y actualización de la titularidad y control de los certificados de biocarburantes generados por la Comisión Nacional de Energía, previa acreditación de todas las cantidades de biocarburantes incluidas en las ventas o consumos en territorio español definidos por los sujetos obligados, indicando si dichas cantidades corresponden a biocarburantes susceptibles de ser incluidos en gasóleo de automoción o en gasolinas, en los términos establecidos en la presente Circular.
En las Cuentas de anotaciones abiertas en el Sistema se asentarán los movimientos producidos por operaciones de expedición, transferencia, traspaso y cancelación de certificados de biocarburantes.
3. La Comisión Nacional de Energía practicará los asientos correspondientes según el orden cronológico del tipo de solicitud que se reciba. En aplicación del tracto sucesivo, para la anotación de cualquier circunstancia que afecte a los certificados, será precisa su previa anotación en el haber de la Cuenta de Certificación abierta a favor del titular.
4. La Comisión Nacional de Energía es responsable del Sistema de Certificados de Biocarburantes, así como de la expedición de los mismos y de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación.
Sexto. Apertura y cierre de Cuentas de Certificación.
1. Documentación exigible para la apertura de una Cuenta de Certificación
1.1 Para poder solicitar la expedición de certificados, los sujetos obligados previamente deberán ser titulares de una Cuenta de Certificación gestionada por la CNE y, además, estar en posesión de una Dirección Electrónica Única (DEU) y estar inscritos en el procedimiento habilitado a tal efecto en el Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras. Tanto la obtención de la DEU, caso de no tenerla, como la inscripción en el procedimiento citado se han de realizar en la dirección Web: http://notificaciones.administracion.es.
1.2 Para obtener la titularidad de una Cuenta de Certificación, los sujetos obligados deberán presentar ante la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de un mes desde que adquieran tal condición, la solicitud de apertura de una Cuenta de Certificación debidamente firmada digitalmente y cumplimentada, según el modelo o aplicación normalizada accesible a través de la página Web de la CNE, con, al menos, la siguiente documentación adjunta. Se adquirirá la condición de sujeto obligado en el momento en que se realicen ventas o consumos en territorio español.
i) Acreditación de inscripción en el Registro de Operadores al por mayor de productos petrolíferos en el caso de los operadores al por mayor.
ii) Acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de la sociedad, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
iii) En el caso de remisión agrupada de información por grupo de sociedades, se identificará el nombre de todas las sociedades que, formando parte del mismo, sean sujetos obligados. Además, la persona o personas representantes del grupo deberán acreditar su capacidad de representación de todas las sociedades que lo integren, sin perjuicio de la aceptación de la asunción por parte de la sociedad dominante de la responsabilidad a los efectos derivados de la Orden ITC/2877/2008 y de la presente Circular.
1.3 Una vez verificados y, en su caso, subsanados los datos, la Comisión Nacional de Energía notificará al titular la apertura de la Cuenta de Certificación, indicando la fecha de apertura y nº de la Cuenta de Certificación.
1.4 Si una vez constituida la Cuenta, se produjese alguna modificación de los datos presentados por el sujeto obligado, ésta deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Energía, en un plazo máximo de 15 días desde que se produzca dicha modificación, aportando la documentación acreditativa correspondiente.
2. Condiciones para la solicitud de cancelación de la Cuenta de Certificación.
2.1 Una Cuenta de Certificación podrá ser cancelada a solicitud de su titular en los siguientes supuestos:
a) Cancelación de su inscripción en el Registro de Operadores al por mayor de productos petrolíferos, adjuntando la correspondiente Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, siempre que no pase a ser uno de los sujetos obligados incluidos en los supuestos b) o c) del apartado tercero de la presente Circular.
b) Cesación, de forma definitiva, de la introducción de productos o, en general, del supuesto de hecho que hubiera originado la obligación de vender o consumir biocarburantes en el caso de distribuidores y consumidores.
c) Extinción del sujeto obligado por fusión, adquisición o cualquier otra operación societaria, en cuyo caso se deberá solicitar la transferencia de certificados a la Cuenta del adquirente o de otro sujeto obligado.
En todo caso, el saldo de la Cuenta de Certificación del sujeto obligado a cancelar debe ser igual a cero y el sujeto obligado debe encontrarse al corriente de todas las obligaciones derivadas de la Orden ITC/2877/2008 y de la presente Circular correspondientes a los ejercicios en curso y anteriores.
2.2 El sujeto obligado, titular de la Cuenta de Certificación, deberá presentar ante la Comisión Nacional de Energía la solicitud de cancelación de la misma, en el plazo máximo de un mes desde que tuviera lugar el hecho que la origine, debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según el modelo o aplicación normalizada accesible a través de la página Web de la CNE, acompañada, en su caso, de la documentación que acredite el motivo de cancelación.
2.3 Una vez verificadas todas las condiciones, la Comisión Nacional de Energía resolverá sobre la solicitud de cancelación de la Cuenta de Certificación.
3. La Comisión Nacional de Energía podrá cancelar de oficio la Cuenta de un distribuidor o consumidor si éste no hubiera presentado en el plazo de dos años solicitudes de certificación.
Séptimo. Presentación de solicitudes de Certificados y documentación exigible.
1. Para solicitar la expedición de Certificados de Biocarburantes, los titulares de Cuentas deberán presentar ante la Comisión Nacional de Energía, antes del último día del mes siguiente al de referencia, una solicitud de expedición debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según el modelo o aplicación normalizada accesible a través de la página Web de la CNE, previa acreditación de las cantidades de biocarburantes incluidas en sus ventas o consumos de carburantes con fines de transporte (carburantes fósiles y biocarburantes puros o mezclados), indicando si dichas cantidades corresponden a biocarburantes susceptibles de ser incluidos en gasóleo de automoción o en gasolinas, con la siguiente información y documentación:
a) Cantidades de biocarburantes vendidos o consumidos en el mes de referencia en territorio español, expresadas en m3 a 15º C. La información, desagregada por titular de instalación de almacenamiento o fábrica, distinguirá las cantidades de bioetanol, biodiesel, bioETBE, biometanol, bioMTBE, aceite vegetal puro, biohidrógeno y bioDME, con indicación, al menos, de las cantidades incluidas en mezclas comercializadas como gasolinas o gasóleo A.
Se contabilizarán tanto las cantidades de biocarburante vendidas o consumidas en territorio español como biocarburante puro como las cantidades de biocarburante vendidas o consumidas en territorio español contenidas en cualquier mezcla con carburante fósil.
Cuando se deseen acreditar ventas de biocarburantes que no sean susceptibles de ser incluidos en gasolinas o gasóleos, el solicitante deberá indicar si desea que los certificados sean considerados como Certificados de Biocarburantes en Diésel o como Certificados de Biocarburantes en Gasolina.
Las cantidades de biocarburante vendidas o consumidas se computarán, en la parte en la que se pueda determinar el volumen exacto de biocarburante expedido, a la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento desde la que el producto se ponga en el mercado para su venta o consumo en territorio español.
Cuando las cantidades introducidas en instalaciones de almacenamiento formen parte de una mezcla con carburante fósil o la mezcla se realice a la entrada de la fábrica o instalación de almacenamiento para su posterior almacenamiento indiferenciado y, en general, cuando no sea posible la determinación volumétrica exacta del biocarburante expedido, se empleará, haciéndolo constar en la pertinente remisión de información, un método de imputación contable basado en las siguientes reglas:
i) Se determinará el volumen exacto medido en m3 a 15 ºC introducido por cada sujeto obligado en cada fábrica o instalación de almacenamiento.
ii) Se calculará el porcentaje medio mensual de biocarburante introducido por cada sujeto obligado en relación con el volumen total de producto mezclado introducido.
iii) Este porcentaje medio mensual se aplicará a las cantidades objeto de compraventa entre sujetos obligados realizadas antes de la salida del producto mezclado de la fábrica o instalación de almacenamiento, de manera que al comprador se le asignará la cantidad de biocarburante resultante de aplicar a la cantidad adquirida de producto mezclado el porcentaje medio mensual correspondiente al vendedor.
iv) La cantidad de biocarburante imputable por este método a cada sujeto obligado se calculará como la suma de la cantidad de biocarburante expedido desde la fábrica o instalación de almacenamiento que, habiendo sido introducido por el sujeto obligado, no se hubiera vendido a otros sujetos (cantidad que se determinará aplicando a los volúmenes retirados por cada sujeto obligado el porcentaje medio mensual correspondiente a las cantidades de biocarburante introducidas por el mismo) y la cantidad de biocarburante presente en los productos retirados que hubieran sido adquiridos antes de la salida (cantidad que se calculará aplicando el porcentaje medio mensual correspondiente al vendedor a la cantidad de producto mezclado adquirido).
En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias la Comisión Nacional de Energía podrá establecer, en su caso, un procedimiento específico para la contabilización de las cantidades de biocarburante vendidas o consumidas en función de lo que, en relación con la incorporación de biocarburantes en los carburantes fósiles, establezca la normativa fiscal en dicho ámbito territorial.
La cantidad total de biocarburante sobre la que cada sujeto obligado podrá solicitar la expedición de certificados será la suma de las cantidades exactas determinadas a la salida de las fábricas o instalaciones de almacenamiento y las cantidades imputadas mediante el citado método de asignación contable.
b) Cantidades de carburantes fósiles vendidas o consumidas en el mes de referencia en territorio español, expresadas en m3 a 15º C y contabilizadas a la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento antes de su puesta en mercado para su venta o consumo en territorio español. La información se desglosará por titular de instalación de almacenamiento o de instalación de producción y por carburante fósil.
En el caso de las ventas o consumos realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias, dichas cantidades se contabilizarán a la entrega del producto, coincidiendo con el momento del devengo del impuesto especial sobre combustibles derivados del petróleo, según lo establecido en la Ley 5/1986, de 28 de julio, del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo o norma que la sustituya.
En ambos casos, en estas cantidades únicamente se incluirán los carburantes fósiles, no debiéndose incluir en ningún caso las cantidades de biocarburante que aquéllas pudieran contener.
c) Compraventas de carburantes fósiles y biocarburantes en el territorio español, expresadas en m3 a 15º C, indicando producto, cantidad y nombre del comprador y del vendedor.
d) Balance de carburantes fósiles y biocarburantes: incluirá existencias iniciales en territorio español, cantidades introducidas, abastecimiento interior, producción propia neta, ventas o consumos en territorio español, ventas a otros operadores, exportaciones, mermas y existencias finales en territorio español. Las cantidades se expresarán en m3 a 15º C, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante.
e) Declaración responsable formalizada por representante acreditado ante la CNE para este procedimiento, según el modelo o aplicación normalizada accesible a través de la página web de la CNE, de encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones en materia de impuestos especiales sobre hidrocarburos y/o al corriente del pago de las cuotas de los impuestos especiales repercutidas, en su caso, por los distintos titulares de los depósitos fiscales, según corresponda.
f) Declaración responsable, según el modelo o aplicación normalizada accesible a través de la página Web de la CNE, suscrita por representante debidamente acreditado ante la CNE para este procedimiento, de encontrarse el sujeto obligado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de gravámenes a la importación.
g) Información sobre cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de biocarburantes en estado puro desagregadas por cargamento y país de origen, expresadas en m3 a 15º C, con indicación de las materias primas empleadas en su fabricación y el país de origen de las mismas y del país de origen y, si fuera diferente, el de fabricación del biocarburante, acompañada de:
i) Declaración responsable, suscrita por el representante acreditado, según modelo o aplicación normalizada accesible a través de la página Web de la CNE, comprensiva de que se trata de biocarburante puro y del país de origen y el de fabricación del mismo.
ii) Para cada uno de los cargamentos, según proceda (siguiendo los criterios incluidos en las instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la CNE), copia del certificado de origen, del documento de acompañamiento intracomunitario, del documento único administrativo (DUA) o de cualquier otro documento oficial que permitiera acreditar la cantidad de biocarburante y/o el origen del mismo. Dichos documentos deberán remitirse debidamente cumplimentados (será imprescindible la cumplimentación del origen del producto) y sellados por el organismo administrativo que corresponda.
h) Cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de mezclas de biocarburantes con carburante fósil desglosadas en carburante fósil y biocarburante y desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15º C, con indicación de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante y el país de origen de las mismas y del país de origen y, si fuera diferente, el de fabricación del biocarburante, acompañada de:
i) Declaración responsable, suscrita por el citado representante en base a un modelo o aplicación normalizada accesible a través de la página Web de la CNE, del país de origen y el de fabricación del biocarburante incorporado en la mezcla y del país de la UE en el que, en su caso, se ha realizado dicha mezcla.
ii) Para cada uno de los cargamentos, según proceda (siguiendo los criterios incluidos en las instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la CNE), copia del certificado de origen, del documento de acompañamiento intracomunitario, del documento único administrativo (DUA) o de cualquier otro documento oficial que permita acreditar el contenido de biocarburante y/o el origen del mismo. Dichos documentos deberán remitirse debidamente cumplimentados (será necesaria la cumplimentación del origen del producto y del porcentaje de biocarburante incluido en la mezcla) y sellados por el organismo administrativo que corresponda.
No se certificarán cantidades de biocarburantes que hubieran sido introducidas en la Unión Europea mezcladas con cualquier proporción de carburante fósil.
i) Aquellos sujetos obligados que suministren o consuman biocarburantes o carburantes fósiles en la Comunidad Autónoma de Canarias deberán remitir separadamente la información correspondiente a sus ventas o consumos en dicha Comunidad, adjuntando el modelo 430 de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de impuestos sobre combustibles derivados del petróleo y/o cualquier otro documento fiscal que permita acreditar sus ventas o consumos de biocarburantes.
j) Aquellos sujetos obligados que adquieran biocarburantes o mezclas en territorio español a sujetos distintos de los sujetos obligados o de las fábricas de biocarburantes deberán presentar tanto la declaración responsable como la documentación exigida en los apartados g) y h) anteriores.
k) Aquellos sujetos obligados que sean titulares de instalaciones de producción de biocarburantes deberán remitir:
i) Cantidades de materias primas empleadas en la fabricación de biocarburantes en el mes de referencia, agrupadas por país de primer origen y expresadas en m3 o tm, procedentes tanto de producción nacional como de terceros países.
ii) Para cada uno de los cargamentos, según proceda (siguiendo los criterios incluidos en las instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la CNE), copia del certificado de origen, del documento de acompañamiento intracomunitario o del documento único administrativo (DUA) o de cualquier otro documento oficial que permitiera acreditar el origen, debidamente cumplimentados (será imprescindible la cumplimentación del origen del producto) y sellados por el organismo administrativo que corresponda.
l) La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado ventas o consumos en territorio español en el mes de referencia.
m) La acreditación de los criterios de sostenibilidad del biocarburante será exigible una vez que se aprueben las disposiciones que la regulen, de acuerdo con la normativa comunitaria que se desarrolle a tal efecto.
2. Antes del 1 de abril del año posterior al año natural de referencia, todos los sujetos obligados que hayan presentado solicitudes de expedición de certificados durante el mismo deberán presentar ante la Comisión Nacional de Energía una solicitud de expedición debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según el modelo o aplicación normalizada accesible a través de la página Web de la CNE, con la siguiente información y documentación:
a) Información correspondiente a las cantidades anuales de carburantes fósiles y biocarburantes vendidas o consumidas en territorio español en el ejercicio, conforme al modelo o aplicación normalizada accesible a través de la página Web de la CNE.
b) Un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante la CNE, acompañado de un informe de auditoría emitido por el auditor de cuentas del sujeto obligado, que deberán comprender, al menos, la siguiente información y documentación:
i) Información mensualizada sobre cantidades de carburantes fósiles vendidos o consumidos en territorio español desagregadas por Comunidad Autónoma.
ii) Información mensualizada sobre cantidades de biocarburantes vendidos o consumidos en territorio español desagregadas por Comunidad Autónoma, según los criterios establecidos en el punto 1 de este apartado para la determinación de las cantidades de biocarburante.
iii) Compraventas anuales de carburantes fósiles y biocarburantes.
iv) Balance de carburantes fósiles y biocarburantes.
v) Cantidades introducidas en territorio español de biocarburantes en estado puro y mezclas de biocarburante con carburante fósil, con acreditación de las materias primas empleadas en la fabricación de biocarburantes y el país de origen de las mismas y del país de origen y, si fuera diferente, el de fabricación, tanto del biocarburante en estado puro como del mezclado.
vi) Cantidades de materias primas empleadas para la producción de biocarburantes, con indicación de su primer origen.
vii) Declaración responsable de encontrarse al corriente de sus obligaciones en materia de impuestos especiales y/o al corriente del pago de las cuotas de los impuestos especiales repercutidas, en su caso, por los distintos titulares de los depósitos fiscales y de sus obligaciones en materia de gravámenes de importación.
Octavo. Denegación de solicitudes de certificados.–Podrán ser causas de denegación de solicitudes de certificados por parte de la Comisión Nacional de Energía, entre otras:
1. La presentación de la solicitud o de la documentación adjunta en formato no ajustado a lo establecido en esta Circular.
2. La presentación de la solicitud con campos no cumplimentados o cumplimentados erróneamente.
3. La no presentación de toda la documentación requerida, conforme a lo establecido en esta Circular.
4. El incumplimiento por parte de la información presentada en la solicitud de las validaciones y comprobaciones establecidas por la Comisión Nacional de Energía.
5. La no acreditación de todas las cantidades de biocarburantes incluidas en sus ventas o consumos definidos en la presente Circular y en los términos indicados o de cualesquiera otros requisitos establecidos.
Noveno. Verificación e inspección.
1. La Comisión Nacional de Energía está habilitada, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden ITC/2877/2008, para efectuar las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias para la supervisión y control de las obligaciones definidas en la misma, que podrán afectar tanto a sujetos obligados como a sujetos no obligados.
2. Los sujetos que acrediten la venta o consumo de biocarburantes deberán aportar la información que la CNE les requiera, así como permitir el acceso a sus instalaciones y a sus registros y contabilidad, en condiciones adecuadas para facilitar la verificación y, en su caso, inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Orden ITC/2877/2008, la presente Circular y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con las mismas.
3. A estos efectos, los titulares de instalaciones de producción y los titulares de instalaciones de almacenamiento que no tengan la condición de sujetos obligados, deberán comunicar esta circunstancia, o cualquier modificación de la misma, a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de un mes a contar desde que adquieran la correspondiente titularidad o se produzca su modificación, según el formato del modelo o aplicación normalizada accesible a través de la página Web de la CNE y acompañada de acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Los titulares de instalaciones de producción de biocarburantes que no tengan la condición de sujetos obligados y los titulares de instalaciones de almacenamiento y/o de producción, deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, antes del último día del mes siguiente al de referencia, según el modelo o aplicación normalizada accesible a través de la página Web de la CNE, la siguiente información firmada digitalmente:
a) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, información relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones de almacenamiento, expresadas en m3 a 15º C, para cada uno de los sujetos obligados, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en el apartado séptimo 1 de la presente Circular.
b) Los titulares de plantas de producción de biocarburantes que no sean sujetos obligados, información relativa a:
i) Cantidades de biocarburantes vendidas a cada sujeto obligado a la comercialización de biocarburantes, desglosados por tipo de biocarburante y expresadas en m3 a 15 ºC.
ii) Balance de biocarburantes (existencias iniciales en territorio español, cantidades introducidas, abastecimiento interior, producción propia neta, ventas o consumos en territorio español, ventas a otros operadores, exportaciones, mermas y existencias finales en territorio español), desglosados por tipo de biocarburante y expresadas en m3 a 15 ºC.
iii) Cantidades de materias primas empleadas en la fabricación de biocarburantes en el mes de referencia, agrupadas por país de primer origen expresadas en m3 o tm, procedentes tanto de producción nacional como de terceros países. Se acompañará, para cada uno de los cargamentos, según proceda (siguiendo los criterios incluidos en las instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la CNE), copia del certificado de origen, del documento de acompañamiento intracomunitario o del documento único administrativo (DUA) o de cualquier otro documento oficial que permitiera acreditar el origen, debidamente cumplimentados y sellados (será necesaria la cumplimentación del origen del producto).
c) Los titulares de instalaciones de producción que sean sujetos obligados, por la parte correspondiente a las salidas desde sus instalaciones a otros sujetos obligados, información relativa a las salidas al territorio español de sus instalaciones, expresadas en m3 a 15º C, para cada uno de los sujetos obligados desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, empleando para ello los criterios establecidos en el apartado séptimo 1 de la presente Circular.
d) La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado salidas, introducciones o ventas.
5. En todo caso, la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos afectados por esta Circular cualesquiera otras informaciones adicionales que tengan por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de las informaciones remitidas.
Décimo. Gestión del Sistema de Anotaciones en Cuenta.
1. Certificados provisionales a cuenta:
La Comisión Nacional de Energía, en base a la información mensual remitida por cada sujeto obligado y una vez efectuados las comprobaciones y controles que considere necesarios, realizará un cálculo mensual individualizado por sujeto obligado del número de certificados provisionales a cuenta, realizándose el correspondiente apunte provisional en la Cuenta de Certificación de cada sujeto, sin perjuicio de las actuaciones de verificación e inspección que pueda realizar la Comisión Nacional de Energía y el otorgamiento de las certificaciones definitivas que posteriormente se concedan.
En el cálculo mensual del número de certificados provisionales a cuenta no se considerarán los decimales que pudieran obtenerse del cálculo de las toneladas equivalentes de petróleo de biocarburante, acumulándose estos decimales a lo largo del año natural para meses posteriores hasta completar una tonelada equivalente de petróleo (tep).
Los sujetos obligados deberán remitir en cualquier momento hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia, con la oportuna justificación, cualquier modificación de la información anteriormente reportada en un plazo máximo de 30 días desde que tengan o debieran tener conocimiento del hecho del que traiga causa dicha modificación.
2. Certificados definitivos:
En base a toda la información recibida y obtenida y sin perjuicio de posteriores actuaciones de verificación e inspección, la Comisión Nacional de Energía anualmente, antes del 1 de junio del año natural siguiente al de referencia, realizará el cálculo del número de certificados y la obligación que corresponda a cada sujeto obligado conforme a lo dispuesto en la presente Circular, y acordará respecto de cada sujeto:
a) El número de certificados correspondientes al año natural anterior que se expidan a su favor.
b) El número de certificados que constituyan cada una de sus obligaciones correspondiente al año natural anterior.
c) El número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones.
d) El importe resultante a abonar por parte del sujeto obligado y el número de cuenta en que deba realizarse dicho abono.
e) Realizar el correspondiente apunte definitivo en su Cuenta de Certificación de las certificaciones expedidas a su favor.
En el cálculo del número de certificados obtenidos y de la obligación correspondiente la Comisión Nacional de Energía redondeará a la unidad más próxima.
La Comisión Nacional de Energía notificará a cada sujeto obligado lo acordado, mediante el Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras habilitado para este procedimiento.
3. Rectificación y cancelación de certificados.
3.1 La Comisión Nacional de Energía podrá rectificar los certificados emitidos si se detectan errores o deficiencias en su expedición. Si se tratara de certificados definitivos su rectificación se hará previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada.
3.2 La Comisión Nacional de Energía podrá cancelar los certificados, quedando sin efectos en caso de que se detecte que la información aportada para su expedición fue incorrecta o no se ajustó a los requisitos en vigor, previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada.
3.3 Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el artículo 105, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Comisión Nacional de Energía podrá rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Undécimo. Transferencias.
1. Los titulares de Cuentas de Certificación podrán transferir, previa comunicación a la Comisión Nacional de Energía, los certificados provisionales de los que sean titulares a Cuentas de otros sujetos obligados. En dicha comunicación deberá indicarse, al menos, el número de certificados provisionales transferidos, la identificación de cada uno de ellos, el precio de venta y el titular de Cuenta a favor del cual se realiza la transferencia, agrupando dicha información por adquirente.
Las comunicaciones relativas a las transferencias podrán realizarse a la CNE en cualquier momento a lo largo del año natural y hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia.
2. La Comisión Nacional de Energía, previa confirmación de la transferencia por parte del sujeto a favor del que se hubiera realizado, realizará los correspondientes apuntes en cuenta.
3. No podrán realizarse transferencias por cantidades superiores al saldo disponible en cada momento a favor del sujeto que comunica la transferencia.
4. En caso de corrección de certificados provisionales que hubieran sido ya transferidos a otro sujeto obligado, se sustraerá un número igual de certificados de la Cuenta del sujeto obligado cuyos certificados hubieran sido corregidos. En caso de no existir saldo suficiente en dicha Cuenta se descontarán los certificados disponibles y se realizará un seguimiento temporal en el Sistema de Anotaciones en Cuenta, a fin de ajustar el número de certificados provisionales anotados en la Cuenta del sujeto obligado cuyos certificados hubieran sido corregidos o, en su caso, en la de aquellos sujetos a los que hubieran sido transferidos, a fin de poder sustraer el resto de certificados corregidos.
Duodécimo. Traspasos de certificados al año siguiente.
1. Los sujetos obligados podrán traspasar al año natural siguiente certificados provisionales de biocarburantes, renunciando a su participación en el fondo de pagos compensatorios en la parte correspondiente a los certificados traspasados.
2. Las comunicaciones relativas a los traspasos podrán realizarse a la Comisión Nacional de Energía hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia. En dicha comunicación deberá indicarse el número de certificados traspasados distinguiendo entre certificados en diésel y certificados en gasolina, no pudiéndose traspasar cantidades superiores al saldo disponible.
3. En caso de existir traspasos de certificados, el sujeto obligado podrá solicitar que la CNE ajuste el número de certificados traspasados con el fin de no incurrir en un incumplimiento en el año de referencia.
Hasta un 30 por ciento de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de certificados correspondientes al año anterior.
Decimotercero. Formalización de solicitudes, comunicaciones y remisión de información y efectos de su presentación.
1. Datos identificativos: Los sujetos obligados deberán presentar a través del Registro Electrónico de la Comisión Nacional de Energía, en su dirección electrónica: www.cne.es, Sección Administración Electrónica, según el modelo o aplicación normalizada accesible a través de dicha página Web de la CNE, los datos identificativos.
2. Presentación de solicitudes, comunicaciones, información y documentación: Todo tipo de solicitudes y comunicaciones que se remitan a la Comisión Nacional de Energía se ajustarán al modelo o aplicación normalizada accesible a través de la página Web de la CNE y se cumplimentarán y enviarán de forma actualizada a la fecha de su presentación, conforme a las instrucciones y guías de cumplimentación y envío de la información requerida que en cada momento determine la Comisión y que se harán públicas en la misma página Web.
Estas solicitudes y comunicaciones se acompañarán de la documentación en formato PDF que resulte exigible en cada caso, de conformidad con lo establecido en la presente Circular y según se detalle en las instrucciones que igualmente se podrán consultar en la página Web de la Comisión Nacional de Energía.
3. Medios de presentación: Las solicitudes, comunicaciones y remisión de información se realizarán a través de la aplicación de comunicación y gestión telemática que la Comisión Nacional de Energía pondrá a disposición de todos los usuarios la misma, mediante la cumplimentación y envío de las correspondientes pantallas de información o ficheros normalizados contenidos en la página Web de la Comisión Nacional de Energía.
Asimismo, para facilitar el uso de la aplicación informática, se publicarán las correspondientes guías de cumplimentación y envío de la información requerida.
El acceso a dicha aplicación se realizará mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, según lo dispuesto en la Orden PRE/1251/2003, de 10 de julio, sobre firma electrónica.
El usuario podrá obtener un resguardo acreditativo de la presentación que podrá ser archivado o impreso por el interesado y accesible en cualquier momento con su certificado digital con el que se realizó la presentación telemática; en caso de certificado de persona física, los correspondientes a su NIF; en caso de certificado de persona jurídica, estarán disponibles sólo los apuntes correspondientes al CIF de la empresa.
4. Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación de sus solicitudes.
Los sujetos obligados podrán verificar el estado de tramitación de las solicitudes de certificación, de apertura y de cancelación de Cuentas de Certificación, accediendo a la página Web -área registrada- de la CNE.
Decimocuarto. Confidencialidad.–Aparte de la información a consignar en el Sistema de Anotaciones en Cuenta, los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en aplicación de la presente Circular que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos a órganos competentes de la Administración General del Estado y organismos dependientes de la misma, así como Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias.
Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta Circular, podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía y los anteriormente señalados organismos públicos, previa la oportuna justificación.
La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
Decimoquinto. Publicidad de la información.–La Comisión Nacional de Energía podrá difundir información relativa al fomento del uso de biocarburantes, exceptuándose aquélla que esté amparada por protección de datos personales o tengan carácter confidencial. En particular:
1. La información gestionada por el Sistema de Anotaciones en Cuenta, cuando no esté sometida a protección de datos, podrá ser accesible a través de la página web de la Comisión Nacional de Energía.
2. Los titulares de una Cuenta de Certificación podrán consultar en todo momento el detalle de sus anotaciones en cuenta, para lo que necesitarán autentificarse en la página web de la Comisión Nacional de Energía.
3. La Comisión Nacional de Energía presentará anualmente ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y publicará un informe anual sobre el uso de biocarburantes con fines de transporte, según lo establecido en el artículo 15 de la Orden ITC/2877/2008.
1. Aquellos sujetos que tuvieran la condición de sujetos obligados desde el 1 de enero de 2009 deberán presentar los datos identificativos y solicitar la apertura de la Cuenta de Certificación en un plazo máximo de un mes a contar desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Circular, presentando la solicitud de apertura, de acuerdo con lo establecido en el punto 1.2 del apartado sexto, debidamente firmada digitalmente y cumplimentada, en ambos casos a través del Registro Electrónico de la Comisión Nacional de Energía, en su dirección electrónica: www.cne.es, Sección Administración Electrónica, según el modelo normalizado accesible a través de dicha página Web.
2. Igualmente, los titulares de instalaciones de producción de biocarburantes que no fueran sujetos obligados y las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento, que hubieran adquirido dicha condición con anterioridad al momento de la entrada en vigor de la presente Circular, deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía la información referida en el punto 3 del apartado noveno de la presente Circular en un plazo máximo de un mes desde su publicación.
La remisión de información y documentación, así como la presentación de solicitudes de expedición de certificados de biocarburantes requeridas en la presente Circular correspondientes al año 2009 podrán presentarse ante la Comisión Nacional de Energía a partir del 1 de octubre de 2009, por parte de los sujetos obligados, los titulares de plantas de producción de biocarburantes que no sean sujetos obligados y las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento. La información mensualizada, incluyendo toda la documentación exigible en la presente Circular para la certificación, y solicitudes correspondientes a los meses de enero a septiembre del año 2009, deberán presentarse antes del 31 de octubre. La información y solicitudes correspondientes al mes de octubre y meses sucesivos deberán remitirse antes del último día del mes siguiente al de referencia.
Para la presentación de las solicitudes los sujetos obligados deberán estar en posesión de una Dirección Electrónica Única (DEU) y estar inscritos en el procedimiento habilitado a tal efecto en el Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras. Tanto la obtención de la DEU, caso de no tenerla, como la inscripción en el procedimiento citado se han de realizar en la dirección Web: http://notificaciones.administracion.es.
Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 26 de febrero de 2009.–La Presidenta de la Comisión Nacional de Energía, María Teresa Costa Campí.
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