La normativa comunitaria aplicable al régimen de ayudas al sector de los forrajes desecados está contenida en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y en el Reglamento (CE) n.º 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre el sector de los forrajes desecados, cuya última modificación se contiene en el Reglamento (CE) n.º 232/2008, de la Comisión, de 14 de marzo.
Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de estos Reglamentos, es necesario desarrollar algunos aspectos básicos en el ordenamiento jurídico interno.
La normativa nacional que desarrolla estas ayudas es el Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo, por el que se establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados, que se deroga por la presente disposición.
Dentro del orden constitucional de competencias, corresponde al Estado el establecimiento de la normativa básica relativa a estas ayudas y a las Comunidades Autónomas la legislación de desarrollo y ejecución, en la que se incluye la gestión de las mismas.
Sobre la base de lo expuesto y dado que el Estado es el responsable ante la Unión Europea del cumplimiento de la normativa comunitaria que regula estas ayudas, especialmente en lo que respecta a la no superación de las cantidades nacionales garantizadas, consistentes en una cantidad determinada de toneladas por la que se pueden percibir ayudas, es necesario determinar la información que las Comunidades Autónomas deben suministrar al Estado en relación con la gestión de las mismas, a los efectos de cumplir las exigencias de la Unión Europea para su seguimiento y control.
Por otra parte, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), es el competente para la coordinación de los organismos pagadores, y de las ayudas del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, por el que se establece el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2009,
Este real decreto tiene por objeto determinar los criterios básicos de aplicación en España del régimen de ayudas para el sector de los forrajes desecados previstas en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y en el Reglamento (CE) n.º 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1786/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, se concederá una ayuda de 33 euros por tonelada a los forrajes transformados en territorio español que cumplan las características que se indican en el artículo 86 del Reglamento citado y en el Reglamento (CE) n.º 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo. El pago de esta ayuda será realizado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, adecuada a los nuevos fondos europeos agrícolas FEAGA y FEADER por medio del Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, por el que se establece el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas.
A los efectos de este real decreto se entiende por:
a) Autoridad competente: El órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se ubiquen las instalaciones de la planta de transformación del forraje.
b) Productor de forrajes: La persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya producción sea entregada a una planta autorizada para su transformación.
c) Molido: El quebrantamiento de la estructura de los forrajes desecados hasta reducirse a harina.
1. Las autorizaciones como empresas de transformación o como compradores de forrajes, serán concedidas por cada una de las Comunidades Autónomas en donde radique la planta de transformación del forraje en el caso de las empresas, y donde tenga su domicilio social el comprador de forrajes. Estas autorizaciones se realizarán antes del inicio de la campaña de comercialización, cuando cumplan con los requisitos que establece el capítulo 2 del Reglamento (CE) n.º 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo.
2. En el caso de deshidratación por calor, cada planta dispondrá de un termógrafo de lectura continuada instalado en cada máquina deshidratadora, así como de los equipos de medición necesarios para los controles del consumo energético y del tiempo de funcionamiento en la planta transformadora.
3. En casos excepcionales las Comunidades Autónomas podrán conceder autorizaciones provisionales por un periodo no superior a los dos primeros meses desde el inicio de campaña.
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas (plantas transformadoras) que, habiendo sido previamente autorizadas, obtengan forrajes desecados que hayan salido del recinto de su planta de transformación en las condiciones indicadas en el artículo 86.2 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre.
Las industrias (plantas transformadoras) y los compradores de forrajes debidamente autorizados, deberán aportar a la autoridad competente, con una anticipación mínima de 2 días hábiles a la fecha de entrega del forraje, la siguiente información:
a) Contratos de suministro de forraje formalizados entre la empresa transformadora o el comprador autorizado con los productores.
b) Declaraciones de entrega que corresponden a las empresas que trabajan su propia producción y el de las empresas que se abastecen de compradores autorizados.
1. Para las comprobaciones del destino de los forrajes desecados trasladados a otras comunidades autónomas, y en los casos en que se considere oportuno, la comunidad de origen comunicará a las de destino los datos de cada expedición, a fin de que puedan realizar las correspondientes verificaciones y comunicarlo a la Comunidad Autónoma originaria.
2. Cuando las expediciones de forrajes deshidratados fueran hacia otros Estados miembros, se remitirá al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) una muestra representativa de esas salidas, elegidas tras el oportuno análisis de riesgo. Por el FEGA se realizarán las actuaciones que procedan con otros Estados miembros, y se informará del resultado de los controles a la autoridad competente.
3. Si el forraje desecado tiene por destino un país tercero, la autoridad competente llevará a cabo la verificación de las operaciones, a cuyos efectos deberá recabarse de la empresa transformadora los documentos de exportación que amparen dichas salidas.
1. Las plantas de transformación autorizadas presentarán ante la Comunidad Autónoma que las haya autorizado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en Reglamento (CE) n.º 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo, en los plazos establecidos en el mismo.
2. Deberán comunicar a la Comunidad Autónoma el programa de expedición de forraje desecado subvencionable, que vaya a salir de la planta.
3. Los forrajes destinados a deshidratación serán aquellos que lleguen a la planta de transformación picados, con más del 25 por ciento de humedad.
4. Los forrajes destinados a ser «secados de otra forma» (SOF) deberán someterse a un proceso de molido.
Las autoridades competentes efectuarán los controles que se establecen en el capítulo 5, y en su caso las reducciones y exclusiones contenidas en el capítulo 6 del Reglamento (CE) n.º 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo.
1. Las Comunidades Autónomas suministrarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a través del FEGA, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, y el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, la información necesaria para efectuar las notificaciones que establece el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo.
2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas remitirán al FEGA:
a) En el plazo de diez días, desde que se produzca el correspondiente acto:
1.º Las autorizaciones definitivamente concedidas.
2.º Las declaraciones de suspensión o extinción de las autorizaciones de las plantas de transformación y de compradores de forraje con indicación, en su caso, de los períodos de suspensión.
b) En el plazo de diez días desde la finalización de cada mes, y referida a cada planta de transformación:
1.º Las cantidades de forrajes desecados para las que se haya presentado, durante el mes precedente, solicitudes de ayuda, desglosadas en función del mes de salida de la «planta de transformación», así como los importes de las ayudas que se hayan pagado en el transcurso de dicho mes, y las cantidades de forrajes desecados para las que haya sido denegada la ayuda.
2.º Cantidades de materia prima, para su desecación, entradas en planta durante el mes precedente referidas al 12 por cien de humedad, cantidades de producto obtenido y cantidades de producto salido.
3.º Los porcentajes medios ponderados de humedad, observados en los forrajes para deshidratar que haya utilizado cada planta de transformación, durante el mes precedente.
c) Antes del 15 de abril siguiente a la finalización de la campaña, las cantidades estimadas de forrajes desecados almacenadas a 31 de marzo de ese mismo año, desglosadas por productos.
d) Antes del 1 de mayo de cada año, la información a que se refieren los artículos 33.1, párrafo segundo, y 33.2, letras d) y e), del Reglamento (CE) n.º 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo.
3. El FEGA en colaboración con las Comunidades Autónomas elaborará, en su caso, las normas para la remisión de dicha información.
4. El FEGA será el organismo encargado de llevar a efecto las notificaciones a la Comisión, que establece el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 382/2005, de 7 de marzo, a excepción de la indicada en el apartado 2.g).
Las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de este real decreto garantizarán la plena aplicación de lo establecido en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en especial en sus capítulos III «Libertad de establecimiento de los prestadores» y IV «Libre circulación de servicios».
Queda derogado el Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo, por el que se establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar los plazos y fechas en concordancia con la normativa comunitaria.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a partir del día 1 de abril de 2009.
Dado en Madrid, el 23 de febrero de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid