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Documento BOE-A-2009-17647

Orden ARM/2970/2009, de 5 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 6 del Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 6 de noviembre de 2009, páginas 92913 a 92919 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-17647
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2009/11/05/arm2970

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, se establecen medidas urgentes para paliar los daños ocasionados por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas.

El artículo 6 del citado Real Decreto-ley establece subvenciones por los daños en producciones agrícolas y ganaderas.

Dada la especificidad de estas ayudas, que resarcen a los agricultores de los daños causados por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas, se considera necesario establecer conjuntamente las bases y la convocatoria de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, de acuerdo con el artículo 23.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

De modo excepcional, y teniendo en cuenta la necesaria coordinación con los resultados obtenidos de la aplicación del sistema de seguros agrarios, se ha estimado adecuado centralizar la valoración y gestión de las medidas previstas en esta orden para asegurar la plena efectividad de estas ayudas en los territorios afectados y la igualdad de oportunidades para su obtención.

La disposición final segunda del citado Real Decreto-ley, faculta a los titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.

1. La presente orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de las ayudas previstas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes para paliar los daños ocasionados por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas, en régimen de concurrencia competitiva,

2. Los términos municipales y núcleos de población afectados, a los que son de aplicación las ayudas contempladas en la presente orden, serán los que se determinen por el Ministerio del Interior en la orden prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto.

Artículo 2. Daños subsidiables y beneficiarios.

1. Serán objeto de subvención los daños referidos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, causados en las explotaciones agrícolas y ganadera que teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados, no estén cubiertos por las líneas contempladas en dicho plan.

2. También podrá percibirse subvención por los daños sufridos en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiera iniciado el periodo de suscripción del correspondiente seguro, o no hubiese finalizado, siempre y cuando la producción afectada hubiese estado asegurada en la campaña anterior.

3. Igualmente, podrán ser subsidiables los daños sufridos en producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente Plan de Seguros Agrarios Combinados, excepto en el caso de que dichas producciones estuviesen garantizadas por alguna otra modalidad de aseguramiento.

4. Estas subvenciones irán destinadas a los titulares de explotaciones que estando ubicadas en el ámbito territorial descrito en el artículo 1 de esta orden, hayan sufrido pérdidas superiores al 30 % del valor correspondiente a su producción normal.

5. Los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 3. Solicitudes.

1. Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente orden y que deseen acogerse a las subvenciones mencionadas deberán presentar su solicitud en el registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), o en los registros de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el modelo que se recoge en el anexo, y en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

2. Dicha solicitud deberá acompañarse de una declaración del solicitante indicando si ha percibido o no otras ayudas por estos mismos daños y, en caso afirmativo, la cuantía de las mismas.

En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar fotocopias cotejadas del Código de Identificación Fiscal del solicitante, así como copia fehaciente de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud.

Los solicitantes de ayudas, tanto por daños en explotaciones agrícolas como en explotaciones ganaderas, deberán adjuntar copia de la última solicitud presentada de las ayudas de la Política Agraria Común.

3. La solicitud conllevará la autorización a la Administración para recabar los datos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.

Artículo 4. Determinación de la subvención.

Para determinar la subvención que puede corresponder a cada solicitante que cumpla con lo establecido en la presente orden se aplicarán los criterios que seguidamente se relacionan:

1. Para las producciones incluidas en el sistema de seguros agrarios los criterios de valoración serán, en la medida en que resulten aplicables, los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, los fijados en la norma de peritación de aplicación a la producción afectada y los criterios que seguidamente se mencionan:

a) En el caso de producciones agrícolas leñosas, adicionalmente a lo anterior, se podrán conceder compensaciones económicas, en proporción a los daños registrados sobre las plantaciones, siempre que tras la ocurrencia del siniestro sea necesario realizar labores para la recuperación de la capacidad productiva y se deriven pérdidas de producción en la campaña posterior al siniestro.

Para determinar el montante de dichas compensaciones se tendrán en cuenta tanto el coste de los trabajos de poda o arranque y plantación, en su caso, que deban realizarse como consecuencia del siniestro, como la repercusión esperada sobre la cosecha en los dos años posteriores al siniestro.

En el caso de plantaciones frutales la cuantía máxima de dicha subvención según el tipo de daños registrado, se ajustará a lo indicado en los siguientes cuadros. Para determinar dicho valor máximo se utilizará como cosecha de referencia, para cada parcela, el valor de la producción asegurada que figure en la póliza de seguro vigente en el momento del siniestro.

Daños causados por el pedrisco:

Tipo

Tipología síntomas

Pérdida máxima según especie

I

Lesiones abiertas y continuas en todos los elementos de sostén de su estructura y madera productiva que obligue a una poda drástica y nueva de formación del árbol, o incluso al arranque del árbol.

Melocotón y nectarina: una cosecha.
Resto de especies leñosas: una cosecha y media.
En el caso de plantaciones que no hayan entrado en producción se compensará el coste de las labores necesarias para su regeneración.

II

Lesiones abiertas en las ramas principales en más del 30% de su superficie y en más del 50% de ramos productivos que afecten a la producción de los siguientes años dando lugar a una cierta poda de formación.

Melocotón y nectarina: media cosecha.
Resto de especies leñosas: una cosecha.

III

Lesiones abiertas que afecten a más del 50 % de la superficie de los ramos productivos y que den lugar a una poda de fructificación y limpieza para reestablecer nuevas formaciones fructíferas.

Melocotón y nectarina: cuarta parte de cosecha.
Resto frutales: media cosecha.

Daños causados por el incendio:

Tipo

Tipología síntomas

Pérdida máxima según especie

I

Quemaduras que provoquen el arranque del árbol.

Melocotón y nectarina: una cosecha.
Resto de especies leñosas: una cosecha y media.

II

Quemaduras que den lugar a una poda de formación del árbol debido a la destrucción de su estructura.

Melocotón y nectarina: media cosecha.
Resto de especies leñosas: una cosecha.

III

Quemaduras que den lugar a una poda de fructificación y limpieza para restablecer nuevas formaciones fructíferas.

Melocotón y nectarina: cuarta parte de cosecha.
Resto frutales: media cosecha.

Para las restantes especies leñosas que hayan sufrido daños en la madera, se compensara el coste de las labores extraordinarias que deban realizarse sobre la planta, para su regeneración, y su posible repercusión sobre la producción en el año posterior al siniestro.

b) Para determinar el daño ocasionado en las explotaciones ganaderas se tendrá en cuenta la superficie de pasto y de aprovechamiento ganadero que haya resultado afectada por los incendios, la cual se determinará para las parcelas incluidas en la solicitud de ayuda mediante el análisis de las imágenes tomadas por satélite en las fechas del incendio. Las pérdidas registradas serán subsidiadas en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales, en las siguientes cuantías:

Ganado vacuno y equino: 165 euros por animal reproductor.

Ganado ovino y caprino: 25 euros por animal reproductor.

Para determinar la carga ganadera objeto de subvención se tendrán en cuenta los datos, sobre superficie forrajera para el cálculo de la densidad ganadera, aportados en la solicitud de las ayudas de la Política Agraria Común.

El cálculo de los daños se obtendrá teniendo en cuenta el número de animales afectados, que se considerará se corresponde con el menor entre el número de animales asegurados y el número de animales contenido en la solicitud de estas subvenciones, y la superficie declarada en la solicitud de ayudas de la PAC, como superficie forrajera para el ganado, se determina el número de animales que se han visto afectados por el incendio, mediante la comprobación de la superficie quemada, a través de las imágenes de satélite obtenidas en las fechas de los incendios.

Considerando que ante el riesgo de incendio, el daño que se produce en la zona quemada es total, se aplica la siguiente fórmula de cálculo:

Subvención = ∑ [(número de animales vacunos o equinos a subvencionar x 165 €) + (número de animales ovinos o caprinos a subvencionar x 25 €)] x (superficie quemada/ superficie forrajera declarada).

La superficie quemada a subsidiar, será siempre menor o igual a la superficie forrajera declarada en la solicitud de ayudas de la PAC.

c) Para las restantes producciones la subvención a percibir se determinará teniendo en cuenta, en la medida en que sean aplicables, las condiciones generales y particulares así como las normas oficialmente aprobadas para la tasación de los daños, de aplicación en el sistema de seguros agrarios.

En este caso para determinar la cuantía de la subvención que pueda corresponder a cada asegurado se aplicará una franquicia absoluta del 20 por ciento y una cobertura máxima del 80 por ciento de los daños ocasionados.

2. De conformidad con lo establecido en las vigentes Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario y forestal, el cálculo de las pérdidas se realizará por explotación individual.

3. En el cálculo de la subvención y en los casos en que proceda se tendrá en cuenta la producción recolectada, y se deducirán los daños garantizados por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras, S. A. (AGROSEGURO), correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro.

4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino coordinará con las distintas comunidades autónomas la aplicación de lo previsto en la presente orden, con objeto de establecer los criterios a utilizar para la coordinación de estas ayudas con los que pudieran establecerse por estas. Igualmente el Ministerio comunicará a dichas comunidades el resultado de las valoraciones efectuadas y la cuantía de las ayudas concedidas.

Artículo 5. Procedimiento.

1. El órgano responsable de la instrucción y resolución del procedimiento será la Secretaría General de ENESA, en los términos previstos en los artículos 22 y 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El examen y valoración de las solicitudes se llevará a cabo por una comisión de valoración constituida de la siguiente forma:

Presidente: El Director de ENESA.

Vocales: Dos funcionarios de ENESA.

Secretario: Un funcionario de ENESA, con voz pero sin voto.

Los vocales y el secretario de esta comisión serán designados por el Director de ENESA.

Tras la evaluación y examen de las solicitudes se formulará la oportuna propuesta de resolución en la que se deberá expresar:

a) La relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la ayuda.

b) La cuantía de la ayuda.

3. Dicha propuesta de resolución será notificada a los solicitantes, concediendo, en trámite de audiencia, un plazo de diez días para presentar alegaciones.

4. En el plazo de 15 días, desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, el Presidente de ENESA procederá a dictar la resolución correspondiente. La resolución será dictada y notificada a los interesados dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta orden. El contenido íntegro de la resolución se expondrá igualmente en el tablón de anuncios de ENESA.

Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Artículo 6. Compatibilidad con otras ayudas.

Estas ayudas son compatibles con las ya establecidas y con las que pudieran establecer las comunidades autónomas para estos mismos daños, siempre que la cuantía total de las ayudas no superen el límite de daño, de acuerdo con lo dispuesto en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007/2013.

Artículo 7. Financiación.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a través de ENESA, abonará las subvenciones calculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente orden.

La financiación se efectuará con cargo a crédito del presupuesto corriente de ENESA y el importe máximo total de subvenciones, incluyendo los gastos derivados de la gestión y valoración de los daños, se fija en 9.846.500 euros.

En el caso de que el total de las subvenciones correspondientes al conjunto de beneficiarios superase la cantidad establecida, se reducirán dichas subvenciones de manera proporcional a la cuantía de las mismas.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de noviembre de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/11/2009
  • Fecha de publicación: 06/11/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/2009
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
  • Explotaciones agrarias
  • Formularios administrativos
  • Frutales
  • Ganadería
  • Incendios forestales
  • Seguros agrarios combinados
  • Subvenciones

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