Vista la disposición transitoria única del Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores de ovino y caprino, y teniendo en cuenta que:
I. Dicha disposición establece que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, oído el sector, establecerá las condiciones marco que permitan la aplicación del etiquetado facultativo por parte de los interesados, mediante la adopción de un documento normativo o guía y de los documentos de especificaciones necesarios, dentro del Programa de mejora de la calidad cuya descripción detallada aparece en el anexo III del citado real decreto.
II. Que con fechas 23 de julio y 4 de agosto se ha realizado la correspondiente consulta a las comunidades autónomas y al sector.
III. Que esta Dirección General es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 1130/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Por todo lo expuesto, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el sector, resuelvo:
Primero.–Aprobar la guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito, a los efectos previstos en la disposición transitoria única del Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, con el contenido previsto en el anexo. La guía será exigible para las solicitudes de subvenciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2010.
Segundo.–Publicar esta guía en el «Boletín Oficial del Estado», para público conocimiento.
Esta Resolución no agota la vía administrativa, y contra la misma podrá recurrirse, en alzada, ante el Sr. Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su publicación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992.
Madrid, 10 de septiembre de 2009.–El Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, Carlos Javier Escribano Mora.
1. Objeto y aplicación.
1. El objeto de esta guía es establecer las condiciones marco generales que permitan la aplicación del etiquetado facultativo por parte de los interesados, dentro del Programa de mejora de la calidad regulada en el anexo III del Real decreto 104/2008, de 1 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores de ovino y caprino.
Por etiquetado facultativo en los sectores ovino y caprino se entenderá todo sistema de etiquetado amparado por un pliego de condiciones facultativo aprobado oficialmente, que proporcione al consumidor información veraz sobre características adicionales de los productos no incluidas en las normas de etiquetado mínimo obligatorio, y cuyo cumplimiento certifique un organismo independiente reconocido mediante un sistema de control.
El etiquetado facultativo solo será de aplicación a la carne fresca, refrigerada o congelada de cordero o cabrito de edad inferior a cinco meses.
2. Esta guía no será de aplicación al etiquetado de carne de ovino o caprino fresca o refrigerada en el marco de:
a) Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas previstas en el Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
b) Las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios previstas en el Reglamento (CE) n.º 509/2006, de Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios.
c) La producción ecológica conforme al Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91.
2. Información de la etiqueta de una carne de cordero y cabrito acogida a un pliego de etiquetado facultativo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, toda pieza de carne de cordero y cabrito que se comercialice al amparo de un pliego de condiciones de etiquetado facultativo llevará como mínimo la siguiente información en su etiqueta:
a) Logotipo o marca del responsable o tenedor del pliego de condiciones facultativas y su razón social.
b) País de nacimiento de los animales de los que procede el producto en cuestión. Se hará la mención «País de nacimiento: ..................» indicando el país en cada caso.
c) Identificación del matadero de sacrificio y sala de despiece, en su caso. Se mencionará «Sacrificado en: ..................» seguido del n.º de Registro sanitario del matadero, y en su caso «Despiezado en: ..................» seguido del n.º de Registro sanitario de la sala de despiece.
d) Número o código de trazabilidad.
e) Identificación del organismo independiente de control reconocido.
f) Denominación de venta y rango de pesos de acuerdo con las indicaciones del apartado 7.
2. Únicamente pueden utilizarse como indicaciones adicionales en el etiquetado, siempre que se trate de información veraz, objetiva y demostrable, al menos una de las indicaciones relacionadas en este apartado que hagan mención a los siguientes aspectos:
a) Tipo de alimentación de los animales de acuerdo con las indicaciones del apartado 6.
b) Raza de los animales según el apartado 9.
3. Operadores económicos u organizaciones.
1. Los agentes económicos u organizaciones que deseen incluir alguna de las menciones a que se refiere el apartado anterior deberán presentar un pliego de condiciones facultativo que incluya, al menos, los siguientes requisitos:
a) La información que vaya a constar en la etiqueta del producto final.
b) Las medidas que esté previsto adoptar para garantizar la veracidad de dicha información.
c) El sistema de control que esté previsto aplicar a toda la fase de producción y comercialización, indicando en su caso el organismo independiente de control y la frecuencia de controles previstos, incluidas las tomas de muestra con fines analíticos.
d) Las medidas aplicables a cualquiera de los miembros de una organización cuando se constate el incumplimiento a lo establecido en el pliego de condiciones.
2. Cuando se trate de carne de cordero o cabrito congelada, el pliego de etiquetado facultativo deberá además cumplir lo indicado en el apartado 8.
3. La solicitud de aprobación y registro del pliego de condiciones facultativo será dirigida a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique el domicilio social del agente económico u organización. Una vez autorizado dicho pliego, tendrá validez en todo el territorio nacional.
Los agentes económicos podrán utilizar las menciones facultativas en el etiquetado cuando hayan obtenido el oportuno certificado de conformidad emitido por el organismo de control.
4. Control del etiquetado facultativo.
1. Sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente, el sistema de control del etiquetado facultativo correrá a cargo de un organismo independiente de control, que llevarán a cabo los controles de conformidad necesarios y que deberá estar acreditado en el ámbito agroalimentario conforme a la norma EN-45011 por una entidad de acreditación según el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento y del Consejo, de 9 de julio, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
2. Los organismos independientes de control deberán ser autorizados provisionalmente por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique su domicilio social, debiendo presentar su manual de calidad y los procedimientos específicos de control para este alcance concreto, además deberán estar acreditados en el cumplimiento de la norma EN-45011 para un alcance del ámbito agroalimentario.
Las autorizaciones provisionales otorgadas a los organismos de control tendrán validez para todo el territorio del Estado, si bien los organismos que vayan a actuar en el territorio de una Comunidad Autónoma distinta de la que los autorizó provisionalmente deberán notificarlo a la autoridad competente en la materia de ese territorio pudiendo, a partir de dicha notificación, iniciar su actividad.
3. El organismo independiente de control tendrá que ampliar su acreditación en el cumplimiento de la norma EN-45011, para el alcance previsto en esta guía, en el plazo que establezca la autoridad competente y, en cualquier caso, antes de 24 meses desde la autorización provisional del pliego de condiciones considerado. Si transcurriese dicho plazo sin que el organismo independiente de control hubiese obtenido dicha ampliación de acreditación, la autoridad competente revocará su autorización.
5. Deber de información.
1. Antes del 31 de enero de cada año, el agente económico u organización comunicará a la autoridad competente que le aprobó el pliego de condiciones, en la forma en que ésta determine, y a efectos estadísticos, la información sobre el volumen de carne certificada comercializada al amparo del pliego de condiciones del etiquetado facultativo durante el año anterior, así como el número de explotaciones ganaderas y mataderos acogidos al correspondiente pliego.
2. Los organismos independientes de control deberán informar a la autoridad competente que autorizó provisionalmente el pliego de condiciones de la emisión del certificado de conformidad del pliego sobre el que vayan a controlar, así como de la justificación de la acreditación obtenida y, en su caso, de su pérdida. Asimismo, notificarán a las autoridades competentes donde territorialmente ejerzan su actividad el inicio de la misma. También informarán, al menos una vez al año, a la autoridad competente que autorizó el pliego de condiciones, sobre las actividades realizadas en el ámbito de cada pliego que certifiquen, sin perjuicio de otras exigencias demandadas por las autoridades competentes.
3. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 30 de marzo de cada año, los datos estadísticos sobre volumen de carne certificada amparada en cada pliego de condiciones así como el número de explotaciones ganaderas y mataderos correspondiente al año anterior.
6. Tipo de alimentación.
Estas menciones serán genéricas, las condiciones detalladas para cada tipo de alimentación se establecerán en los pliegos de condiciones y se controlarán y certificarán en base a ellas.
1. Animales alimentados a base de cereales: los corderos o cabritos han sido alimentados con una alimentación que se suplementa con cereales durante el periodo de cebo.
2. Animales alimentados con pasto: los corderos o cabritos han pastado en campo abierto, o se han alimentado fundamentalmente a base de forraje al menos durante 3 días consecutivos o 5 alternos semanalmente durante el periodo de cebo.
3. Animales alimentados con leche: los corderos y cabritos han sido alimentados con leche materna, suplementándose o no con lacto reemplazantes, durante al menos 24 días de vida.
7. Denominaciones de venta.
1. Carne de cordero.
Denominación |
Peso de la canal |
---|---|
Lechal |
Canal de peso menor o igual a 7 Kg. |
Recental |
Canal de peso superior a 7 e inferior o igual a 13 Kg. |
Pascual |
Canal de peso superior a 13 y hasta 16 Kg. |
2. Carne de cabrito.
Denominación |
Peso de la canal |
---|---|
Lechal ligero |
Canal de peso menor o igual a 5 Kg. |
Lechal |
Canal de peso superior a 5 e inferior o igual a 7 Kg. |
Recental |
Canal de peso superior a 7 e inferior o igual a 10 Kg. |
8. Condiciones particulares para la carne congelada certificada.
1. El sistema de control de producción y comercialización de carne congelada certificada amparada por etiquetado facultativo verificará:
a) Que la carne proceda de carne con hueso y deshuesada obtenida de corderos o cabritos seleccionados que cumple las condiciones para su certificación.
b) Que se dotan de envasado y embalado idóneo para atenuar las oscilaciones térmicas.
c) Que la congelación se inicie dentro de las 96 horas siguientes al sacrificio y que en el interior de las piezas o canales exista una temperatura igual o inferior a 5º C.
2. Las condiciones de certificación tomarán en cuenta:
a) La adecuación de la capacidad de congelación y almacenamiento frigorífico con el ritmo de despiece y envasado de las canales, con vistas a atajar el riesgo de contaminación y atenuar las oscilaciones térmicas en el producto congelado.
b) Las medidas que prevengan la ruptura de la cadena de frío desde la congelación hasta la puesta a disposición del consumidor final.
c) Los controles de congelación, almacenamiento y distribución.
3. Los Operadores económicos u organizaciones que opten a certificación deberán aportar contrato o certificado de reserva de capacidad frigorífica adecuada al ritmo previsto de producción para garantizar la ausencia de oscilaciones térmicas.
9. Menciones en relación a la raza.
1. «Cordero de raza……» o «Cabrito de raza……» o bien «Cordero...... (nombre de la raza)» o «Cabrito...... (nombre de la raza) cuando la carne se obtenga de animales que procedan de reproductores inscritos en libros genealógicos oficialmente reconocidos para esa raza.
2. «Cordero… (nombre de la raza) cruzado» o «Cabrito… (nombre de la raza) cruzado» cuando se trate de carne de animales cruzados, en los que la raza que se menciona suponga, como mínimo, un 50%.
3. Asimismo y para las categorías anteriores, en caso de que la raza mencionada sea autóctona de acuerdo con la clasificación del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, se podrán indicar «Cordero autóctono… (nombre de la raza)», «Cabrito autóctono… (nombre de la raza), «Cordero autóctono cruzado… (nombre de la raza)» o «Cabrito autóctono cruzado… (nombre de la raza), según el caso.
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